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                                APICULTURA


           Se declara de interés nacional el mantenimiento y el desarrollo




                               PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Declárase de interés nacional el mantenimiento y desarrollo de la
apicultura, en cualquiera de las etapas de su producción, procesamiento y
comercialización, así como la protección del género "apis mellifera", al que se le
considerará insecto de utilidad pública así como la flora de la cual éste depende.

Artículo 2º. Creación).- Establécese como autoridad de aplicación para la regulación,
administración y contralor de toda la materia apícola a la Comisión de Desarrollo
Apícola con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal.

Artículo 3º.- A todos los efectos a partir de la presente ley, la Comisión de Desarrollo
Apícola se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y pesca.

Artículo 4º. (Cometidos).- La Comisión de Desarrollo Apícola tendrá los siguientes
cometidos:

A) Promover el desarrollo de la producción, procesamiento, comercialización y
   consumo de los productos de la colmena.

B) Coordinar las acciones de entidades públicas y privadas dirigidas al sector.

C) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política apícola, emitiendo su opinión en
   forma previa y preceptiva al dictamen de normas que pudieran afectar directa o
   indirectamente a la apicultura.
D) Administrar el fondo de desarrollo apícola.

E) Promover la enseñanza de la apicultura, la capacitación y la extensión, de los
   avances científicos dirigidos a los agentes integrantes de la cadena productiva.

 F) Apoyar promover las actividades de investigación en relación a la polinización,
    producción, procesamiento, comercialización y aplicaciones de productos de la
    colmena.

G) Proponer, coordinar e instrumentar acciones de vigilancia, prevención, control y
   lucha contra las enfermedades, enemigos e intoxicaciones de las abejas.

H) Acceder a la información que se genere en el ámbito de la Administración pública
   vinculada con la trazabilidad en la actividad apícola.

 I) Certificar los productos apícolas por su origen botánico, geográfico u orgánico y
    propiedades físico-químico, o cualquier otro criterio de diferenciación habilitando la
    documentación pertinente. A estos efectos, podrá contratar los servicios técnicos de
    instituciones públicas o privadas y encomendarles la realización de análisis y otras
    tareas especificas, siempre que ofrezca garantías suficientes de idoneidad en la
    materia.

  J     1) Vigilar la genuidad, calidad e inocuidad de los productos apícolas.
        2) Incorporar el consumo de los productos de la colmena en los establecimientos
           dependientes del gobierno nacional.
 k)     3) Apoyar e impulsar las investigaciones dirigidas al perfeccionamiento, desarrollo y
           nuevas aplicaciones de los productos y sub-productos de la colmena en el campo
           de la medicina humana.



Artículo 5º. Integración).- La Comisión de Desarrollo Apícola estará integrada por los
siguientes miembros:

A) Un representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el que la
   presidirá y su opinión será decisiva en caso de empate, aun cuando éste se hubiere
   producido por efecto de su propio voto.

B) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y minería.

C) Dos representantes de los productores apícolas, con sus respectivos suplentes, los
   que surgirán de las postulaciones efectuadas por las dos organizaciones más
   representativas del sector, siempre y cuando estén plenamente vigentes y cuenten
   con personería jurídica. Los mecanismos de asignación y convalidación de los
   representantes ante la Comisión de Desarrollo Apícola surgirán de la
   reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.
D) Un representante del sector comercial de productos apícolas, con su respectivo
   suplente, que surgirá de las postulaciones efectuadas por la organización más
   representativa del sector apícola, siempre y cuando esté plenamente vigente y
   cuente con personería jurídica. Los mecanismos de designación y convalidación del
   representante ante la Comisión de Desarrollo Apícola surgirán de la reglamentación
   que establecerá el Poder Ejecutivo.

La duración del mandato de los miembros de la Comisión que sean representantes de
instituciones no estatales será de dos años, computables a partir de su designación pero
deberán ser ratificados anualmente por la organización que los postuló. Los miembros
salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros
designados.

Artículo 6º. Funcionamiento).- La Comisión de Desarrollo Apícola sesionará
periódicamente en forma ordinaria, en forma extraordinaria, cuando la convoque el
Presidente o tres de sus miembros. Asimismo, aprobará su reglamento orgánico y de
funcionamiento, donde se regularán los quórum y las mayorías necesarias para adoptar
resoluciones de fondo o de mero trámite.

En lo no previsto por la ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad
privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto del personal y contratos que
celebre.

Sus bienes son inembargables y sus créditos, cualquiera sea su origen, gozan del
privilegio establecido por el numeral 6º del artículo 1732 del Código de Comercio.

Artículo 7º.- Créase en el ámbito de la Comisión de Desarrollo Apícola, el Consejo
Asesor Apícola, el que estará compuesto por representantes oficiales y privados hasta
un máximo de diez y que tendrá como objetivo asesorar y coordinar con la Comisión y
emitir opinión con relación a los diversos aspectos de la actividad apícola sobre los
cuales le sea requerido su aporte. Este Consejo Asesor se integrará por órganos públicos
tales como:

  - Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (I.N.I.A.).

  - Dirección General de la Granja (DI.GE.GRA).

  - División de Laboratorios Veterinarios (DI.LA.VE.).

  - Universidad de la República Oriental del Uruguay (UDELAR).

    Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (MVOTMA)

  - Dirección General de Aduanas y de aquellos privados que a través de sus méritos
    haga relevante su colaboración en los ítems a considerar. La actividad de aquellos
    colaboradores designados por entidades estatales se ajustará al régimen de la
    función pública.
Artículo 8º. (Fondo de Desarrollo Apícola).- Créase el Fondo de Desarrollo Apícola el
que operará a través de una cuenta especial creada con el mismo nombre en el Banco de
la República Oriental del Uruguay (BROU) en donde se aportarán los fondos que se
integrarán con los siguientes recursos:

A) Las herencias, legados y donaciones que sean aceptadas por la Comisión de
   Desarrollo Apícola.

B) Asignaciones fijadas por ley presupuestal.

C) Frutos civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan.

D) Contraprestaciones por servicios.

E) Bienes que le sean asignados por ley.

 F) El aporte de los apicultores será del 0,5% (cero con cinco por ciento) por cada
    kilogramo de miel pagado en la primera etapa de la comercialización de la miel
    actuando como agentes de retención los envasadores y los exportadores, que
    deberán volcarlo a la cuenta especial de "Fondo de Desarrollo apícola" del Banco
    de la República.

Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aportar anualmente al "Fondo de Desarrollo
Apícola" como mínimo el equivalente a lo aportado por los apicultores.

Artículo 10.- Por única vez autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a adelantar
a la Comisión de Desarrollo Apícola una partida de hasta 12.000 UR (doce mil unidades
reajustables) para su establecimiento y el comienzo de sus actividades. Dicha suma será
reintegrada a medida que se recaude lo previsto en el artículo 9º.

Artículo 11. (Contralor).- El Estado a través de sus organismos de contralor tendrá las
más amplias facultades de fiscalización de los estados contables que reflejen la gestión
económica y financiera del Fondo.

Artículo 12. (Vías de impugnación).- Contra las resoluciones de la Comisión de
desarrollo Apícola procederá recurso de revocación que deberá interponerse dentro de
los 10 (diez) días hábiles a partir del día siguiente de su notificación.

Una vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de 30 días hábiles para instruir y
resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse
resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de revocación el recurrente podrá
interponer únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho
acto fue citado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
20 (veinte) días hábiles de notificada la denegatoria expresa o desde el momento en que
se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación solo podrá interponerse por el titular de en derecho subjetivo
o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

Artículo 13. (Registro de propietarios de Colmenas).- La Comisión de Desarrollo
Apícola tendrá a su cargo la administración y control del Registro de Propietarios de
Colmenas creado por el artículo 7º de la Ley Nº 17.115, de 21 de junio de 1999 en el
que deberá inscribirse preceptivamente todo poseedor de más de una colmena.

Artículo 14.- La Comisión de Desarrollo Apícola a los efectos del Registro de
Propietarios de Colmena podrá por sí o sus representantes requerir de los particulares
declaraciones juradas relativas a su actividad en el sector en los términos que surjan de
la respectiva reglamentación.

El no cumplimiento por parte de los particulares de lo dispuesto en el inciso anterior,
hará pasibles a aquéllos de las sanciones previstas en los numerales 1º y 2º del
artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 en lo que fuesen pertinentes.

Artículo 15.- Considerando los beneficios de la polinización con las abejas melíferas
(mantenimiento de la biodiversidad, aumento de toda la producción agropecuaria), se
incentivará la colocación de colmenas movilistas en los predios agropecuarios,
especialmente los pertenecientes al estado, tanto de propiedad municipal o estatal.

 Artículo 16.- Aquellos proyectos de explotación agrícola, pecuaria o forestal que aspiren a
ser beneficiados por subsidio público, incluyendo crédito en condiciones preferenciales,
exoneraciones impositivas o arancelarias específicas, deberán incluir una adecuada
explotación del potencial apícola vinculada al emprendimiento.

  Artículo 17.- En materia de policía sanitaria vinculada al sector apícola será de
aplicación lo dispuesto por la Ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910.

  Articulo 18. Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales o
reglamentarias en materia apícola serán sancionadas con multas que se graduarán según
la importancia de la infracción y el carácter de reincidente o no del infractor, de acuerdo
a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las acciones civiles
y penales a que el hecho dé lugar.



Artículo 19 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro
de los 90 (noventa) días de su promulgación.

Artículo 20.- La Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola creada por la Ley
Nº 17.115, de 21 de junio de 1999, continuará en funcionamiento hasta que sea
integrada la nueva Comisión prevista por la presente norma.

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Ley apicola tentativa (3)

  • 1. Comisión de Repartido Nº 31 Ganadería, Abril de 2010 Agricultura y Pesca Carpeta Nº 2172 de 2007 APICULTURA Se declara de interés nacional el mantenimiento y el desarrollo PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- Declárase de interés nacional el mantenimiento y desarrollo de la apicultura, en cualquiera de las etapas de su producción, procesamiento y comercialización, así como la protección del género "apis mellifera", al que se le considerará insecto de utilidad pública así como la flora de la cual éste depende. Artículo 2º. Creación).- Establécese como autoridad de aplicación para la regulación, administración y contralor de toda la materia apícola a la Comisión de Desarrollo Apícola con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal. Artículo 3º.- A todos los efectos a partir de la presente ley, la Comisión de Desarrollo Apícola se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y pesca. Artículo 4º. (Cometidos).- La Comisión de Desarrollo Apícola tendrá los siguientes cometidos: A) Promover el desarrollo de la producción, procesamiento, comercialización y consumo de los productos de la colmena. B) Coordinar las acciones de entidades públicas y privadas dirigidas al sector. C) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política apícola, emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al dictamen de normas que pudieran afectar directa o indirectamente a la apicultura.
  • 2. D) Administrar el fondo de desarrollo apícola. E) Promover la enseñanza de la apicultura, la capacitación y la extensión, de los avances científicos dirigidos a los agentes integrantes de la cadena productiva. F) Apoyar promover las actividades de investigación en relación a la polinización, producción, procesamiento, comercialización y aplicaciones de productos de la colmena. G) Proponer, coordinar e instrumentar acciones de vigilancia, prevención, control y lucha contra las enfermedades, enemigos e intoxicaciones de las abejas. H) Acceder a la información que se genere en el ámbito de la Administración pública vinculada con la trazabilidad en la actividad apícola. I) Certificar los productos apícolas por su origen botánico, geográfico u orgánico y propiedades físico-químico, o cualquier otro criterio de diferenciación habilitando la documentación pertinente. A estos efectos, podrá contratar los servicios técnicos de instituciones públicas o privadas y encomendarles la realización de análisis y otras tareas especificas, siempre que ofrezca garantías suficientes de idoneidad en la materia. J 1) Vigilar la genuidad, calidad e inocuidad de los productos apícolas. 2) Incorporar el consumo de los productos de la colmena en los establecimientos dependientes del gobierno nacional. k) 3) Apoyar e impulsar las investigaciones dirigidas al perfeccionamiento, desarrollo y nuevas aplicaciones de los productos y sub-productos de la colmena en el campo de la medicina humana. Artículo 5º. Integración).- La Comisión de Desarrollo Apícola estará integrada por los siguientes miembros: A) Un representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el que la presidirá y su opinión será decisiva en caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de su propio voto. B) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y minería. C) Dos representantes de los productores apícolas, con sus respectivos suplentes, los que surgirán de las postulaciones efectuadas por las dos organizaciones más representativas del sector, siempre y cuando estén plenamente vigentes y cuenten con personería jurídica. Los mecanismos de asignación y convalidación de los representantes ante la Comisión de Desarrollo Apícola surgirán de la reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.
  • 3. D) Un representante del sector comercial de productos apícolas, con su respectivo suplente, que surgirá de las postulaciones efectuadas por la organización más representativa del sector apícola, siempre y cuando esté plenamente vigente y cuente con personería jurídica. Los mecanismos de designación y convalidación del representante ante la Comisión de Desarrollo Apícola surgirán de la reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo. La duración del mandato de los miembros de la Comisión que sean representantes de instituciones no estatales será de dos años, computables a partir de su designación pero deberán ser ratificados anualmente por la organización que los postuló. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados. Artículo 6º. Funcionamiento).- La Comisión de Desarrollo Apícola sesionará periódicamente en forma ordinaria, en forma extraordinaria, cuando la convoque el Presidente o tres de sus miembros. Asimismo, aprobará su reglamento orgánico y de funcionamiento, donde se regularán los quórum y las mayorías necesarias para adoptar resoluciones de fondo o de mero trámite. En lo no previsto por la ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto del personal y contratos que celebre. Sus bienes son inembargables y sus créditos, cualquiera sea su origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6º del artículo 1732 del Código de Comercio. Artículo 7º.- Créase en el ámbito de la Comisión de Desarrollo Apícola, el Consejo Asesor Apícola, el que estará compuesto por representantes oficiales y privados hasta un máximo de diez y que tendrá como objetivo asesorar y coordinar con la Comisión y emitir opinión con relación a los diversos aspectos de la actividad apícola sobre los cuales le sea requerido su aporte. Este Consejo Asesor se integrará por órganos públicos tales como: - Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (I.N.I.A.). - Dirección General de la Granja (DI.GE.GRA). - División de Laboratorios Veterinarios (DI.LA.VE.). - Universidad de la República Oriental del Uruguay (UDELAR). Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (MVOTMA) - Dirección General de Aduanas y de aquellos privados que a través de sus méritos haga relevante su colaboración en los ítems a considerar. La actividad de aquellos colaboradores designados por entidades estatales se ajustará al régimen de la función pública.
  • 4. Artículo 8º. (Fondo de Desarrollo Apícola).- Créase el Fondo de Desarrollo Apícola el que operará a través de una cuenta especial creada con el mismo nombre en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) en donde se aportarán los fondos que se integrarán con los siguientes recursos: A) Las herencias, legados y donaciones que sean aceptadas por la Comisión de Desarrollo Apícola. B) Asignaciones fijadas por ley presupuestal. C) Frutos civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan. D) Contraprestaciones por servicios. E) Bienes que le sean asignados por ley. F) El aporte de los apicultores será del 0,5% (cero con cinco por ciento) por cada kilogramo de miel pagado en la primera etapa de la comercialización de la miel actuando como agentes de retención los envasadores y los exportadores, que deberán volcarlo a la cuenta especial de "Fondo de Desarrollo apícola" del Banco de la República. Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aportar anualmente al "Fondo de Desarrollo Apícola" como mínimo el equivalente a lo aportado por los apicultores. Artículo 10.- Por única vez autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a adelantar a la Comisión de Desarrollo Apícola una partida de hasta 12.000 UR (doce mil unidades reajustables) para su establecimiento y el comienzo de sus actividades. Dicha suma será reintegrada a medida que se recaude lo previsto en el artículo 9º. Artículo 11. (Contralor).- El Estado a través de sus organismos de contralor tendrá las más amplias facultades de fiscalización de los estados contables que reflejen la gestión económica y financiera del Fondo. Artículo 12. (Vías de impugnación).- Contra las resoluciones de la Comisión de desarrollo Apícola procederá recurso de revocación que deberá interponerse dentro de los 10 (diez) días hábiles a partir del día siguiente de su notificación. Una vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de 30 días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de revocación el recurrente podrá interponer únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue citado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de 20 (veinte) días hábiles de notificada la denegatoria expresa o desde el momento en que se configure la denegatoria ficta.
  • 5. La demanda de anulación solo podrá interponerse por el titular de en derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno. Artículo 13. (Registro de propietarios de Colmenas).- La Comisión de Desarrollo Apícola tendrá a su cargo la administración y control del Registro de Propietarios de Colmenas creado por el artículo 7º de la Ley Nº 17.115, de 21 de junio de 1999 en el que deberá inscribirse preceptivamente todo poseedor de más de una colmena. Artículo 14.- La Comisión de Desarrollo Apícola a los efectos del Registro de Propietarios de Colmena podrá por sí o sus representantes requerir de los particulares declaraciones juradas relativas a su actividad en el sector en los términos que surjan de la respectiva reglamentación. El no cumplimiento por parte de los particulares de lo dispuesto en el inciso anterior, hará pasibles a aquéllos de las sanciones previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 en lo que fuesen pertinentes. Artículo 15.- Considerando los beneficios de la polinización con las abejas melíferas (mantenimiento de la biodiversidad, aumento de toda la producción agropecuaria), se incentivará la colocación de colmenas movilistas en los predios agropecuarios, especialmente los pertenecientes al estado, tanto de propiedad municipal o estatal. Artículo 16.- Aquellos proyectos de explotación agrícola, pecuaria o forestal que aspiren a ser beneficiados por subsidio público, incluyendo crédito en condiciones preferenciales, exoneraciones impositivas o arancelarias específicas, deberán incluir una adecuada explotación del potencial apícola vinculada al emprendimiento. Artículo 17.- En materia de policía sanitaria vinculada al sector apícola será de aplicación lo dispuesto por la Ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910. Articulo 18. Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias en materia apícola serán sancionadas con multas que se graduarán según la importancia de la infracción y el carácter de reincidente o no del infractor, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que el hecho dé lugar. Artículo 19 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación. Artículo 20.- La Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola creada por la Ley Nº 17.115, de 21 de junio de 1999, continuará en funcionamiento hasta que sea integrada la nueva Comisión prevista por la presente norma.