1. CONSTITUCION DEL DERECHO DE SUPERFICIE
Artículo
1031
• Constitución y transmisibilidad
• “El derecho de superficie puede constituirse por acto entre vivos o por
testamento. Este derecho es trasmisible, salvo prohibición expresa”.
1.-Constitución del derecho de superficie por actos intervivos.
Este muchas veces es el resultado de:
De la concesión ad aedificandum por el cual el propietario del suelo constituye a favor
de otro, el derecho de hacer y mantener, por encima del suelo, una construcción futura,
a efecto que el concesionario, cuando haga la construcción, adquiera automáticamente
su propiedad, pero el propietario tiene el derecho de utilizar el suelo, pudiendo hacerlo
también en cuanto aquello no contraiga el destino mismo de la construcción.
2. La enajenación de una edificación pre-existente.-
Esta es otra forma de constitución del derecho de superficie ya que esta desemboca
del sobre suelo separada de la del suelo y esto puede ocurrir cuando el derecho de
una construcción ya existente sea enajenado por el actual propietario
separadamente de la propiedad del suelo, y esta última, o queda reservada al
propietario actual o se la enajenara a un tercero.
Como consecuencia de un contrato anexo al de arrendamiento de un
terreno.
El derecho de superficie puede nacer de un contrato de
arrendamiento con permiso para construir cuando se conviene que el
arrendador se convierta en propietario de las edificaciones
Tienecaracterísticasque
cumplir: a) Alienabilidad,
hipotecabilidad,
transmisibilidad al heredero.
b) Prescriptibilidad.
c) La posesión de la
concesión es posesión de un
derecho.
3. Como un derecho de mayor elevación
Es posible igualmente que se constituya un derecho de superficie de mayor
elevación sobre un edificio que pertenece a una persona en propiedad
superficiaria, Puig señala que el propietario de una edificación puede conceder a
otra persona el derecho de construir nuevos pisos o plantas encima o debajo de
aquella; siempre que las condiciones y estructuras del edificio lo permitan
realizándose las eventuales y necesarias obras de consolidación y además abone
una adecuada indemnización.
Como un derecho sobre el sub suelo
.- Significa que el propietario del suelo conceda a un tercero el derecho a tener
temporalmente una construcción en propiedad separada bajo la superficie del suelo
y al hacerlo concede al superficiario un verdadero y propio derecho real sobre la
construcción.
5. El derecho de superficie
puede extenderse al
aprovechamiento de una
parte del suelo, no
necesaria para la
construcción, si dicha
parte ofrece ventaja para
su mejor utilización.
Artículo 1032°.-
6. La norma del artículo 1032 no tiene antecedentes en el Derecho peruano.
Se ha indicado como su fuente directa el artículo 1013 del Código Civil
alemán, del que se nutrió también el numeral 250 del Proyecto de 1982.
En síntesis, se precisa que el derecho de superficie no
se circunscribe únicamente a la parte del suelo
respecto del cual se constituye, sino que puede
comprender otra u otras zonas o áreas del terreno, de
modo que por extensión el superficiario podría tener
derecho a gozar de estas, adicional mente a las que le
corresponden propiamente para la construcción
sobre o bajo el suelo.
9. Puede observarse que la norma no es sino una expresión de
la diferencia que existe entre el derecho de superficie y la
propiedad superficiaria, explicada correctamente por
Cárdenas (en ARIAS-SCHREIBER, pp. 216-217), en el
sentido de que una cosa es la relación jurídica por la cual el
superficiario se hace titular del derecho de tener y mantener
una construcción sobre o bajo suelo ajeno, y otra cosa es el
derecho de propiedad sobre la construcción.
Puede haber, pues, derecho de superficie sin propiedad
superficiaria, esto es, sin que exista aún la construcción; pero
no puede haber propiedad superficiaria sin que se haya
celebrado previamente la relación jurídica que dé origen al
derecho de superficie.