1. El documento enumera los elementos que integran el derecho administrativo como entidades públicas, competencias, prestación de servicios públicos, actos administrativos, procedimientos, recursos y contencioso administrativo.
2. Define el acto administrativo como una manifestación de voluntad de una autoridad administrativa que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones.
3. Explica la clasificación de los actos administrativos en interno, externo, preliminares, decisorios y de ejecución.
BIOMETANO SÍ, PERO NO ASÍ. LA NUEVA BURBUJA ENERGÉTICA
Elementos del derecho administrativo
1. ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL DERECHO
ADMINISTRATIVO
1. Entidades públicas administrativas;
2. Competencia y facultades de dichas entidades
públicas ;
3. Prestación de servicios públicos;
4. Actos administrativos;
5. Procedimiento administrativo;
6. Recursos administrativos;
7. Contencioso administrativo.
2. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
El acto administrativo es una especie del género acto
jurídico, que es la manifestación externa de voluntad
que tiene por objeto producir consecuencias de Derecho
y se le distingue del hecho jurídico en que éste puede
ser de la naturaleza o del hombre, pero en el último caso,
sin buscar las consecuencias de Derecho.
Los actos jurídicos, sus formas, condiciones y efectos
constituyen, por sí mismos, el objeto principal de la
ciencia del Derecho.
Especies del acto jurídico: actos civiles, penales,
laborales, mercantiles y administrativos.
3. ACTO ADMINISTRATIVO
DEFINICIÓN
“El acto administrativo es una manifestación unilateral y externa de
la voluntad que expresa una decisión de una autoridad
administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública.
Esta decisión crea, reconoce, modifica, transmite, declara o
extingue derechos y obligaciones, es generalmente ejecutivo y
propone satisfacer el interés general”:
“Acto Administrativo: Declaración unilateral de voluntad, externa,
concreta y ejecutiva, emanada de la Administración Pública del
Distrito Federal, en el ejercicio de las facultades que le son
conferidas por los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto
crear, transmitir, modificar, reconocer o extinguir una situación
jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción del interés
general”: artículo 2, fracción I, de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal.
4. EL ACTO ADMINISTRATIVO
La administración pública no reduce su
actuación a los actos administrativos,
pues también desarrolla actos
materialmente legislativos, como cuando
expide un manual de procedimientos, y
actos materialmente jurisdiccionales, por
ejemplo, la imposición de una sanción de
arresto por treinta y seis horas, a un
sujeto infractor de un precepto contenido
en un reglamento de policía y gobierno
5. DIVISIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Al analizar los actos administrativos, es pertinente
tener presente, que éstos pueden ser de distintos
tipos, entre otros, bilaterales y unilaterales,
individuales y generales.
ACTO ADMINISTRATIVO BILATERAL
Son bilaterales los actos administrativos
generados por el acuerdo entre la administración
y los particulares, a los que la doctrina los
reconoce específicamente como contratos
administrativos, en unos casos o como
concesiones, en otros.
6. ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL.
El acto unilateral de la administración es el
realizado por su sola declaración unilateral
de voluntad, como ocurre en la imposición de
una multa, y pueden clasificarse en
individuales o generales.
ACTO ADMINISTRATIVO INDIVIDUAL.
Es individual el acto de la administración
pública con efectos jurídicos respecto de una
o varias personas determinadas, acerca de
uno o varios casos específicos, como sucede
en el otorgamiento de un permiso para
expendio de licores o de una licencia para
conducir vehículos automotores, que confiere
una autorización específica a su titular.
7. ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Es general el acto unilateral de la administración
pública que produce efectos jurídicos respecto de
un conglomerado indeterminado o una
generalidad de personas o casos, como ocurre,
por ejemplo, con el Reglamento de Tránsito en
Carreteras Federales, que es de observancia
general.
El acto unilateral general de la administración
pública suele denominarse reglamento
administrativo; la doctrina lo considera
materialmente como ley, por tratarse de norma
general, abstracta, obligatoria y coactiva, emitida
por la administración.
8. De lo anterior, se deduce que la noción de
acto administrativo constituye una pieza
fundamental del derecho administrativo
contemporáneo por tener repercusiones en
muchos de sus ámbitos, de ahí la
importancia de clarificarla y entenderla,
para lo cual habrá de recordarse que se
trata de un acto jurídico, y por tanto,
producto de la voluntad humana, que
conlleva consecuencias jurídicas, en cuya
virtud se crean, modifican, reconocen y
extingue derechos y obligaciones.
9. CRITERIOS PARA DEFINIR AL ACTO
ADMINISTRATIVO
Respecto del acto administrativo se han elaborado numerosas
definiciones formuladas con criterios diferente; empero, sin
desconocer los intentos por emplear un criterio mixto, la gran mayoría
podría separarse en dos grandes grupos: los elaborados con un
criterio orgánico y los planteados con un criterio material.
EL CRITERIO ORGÁNICO
En los términos del criterio orgánico, también llamado subjetivo o
formal, acto administrativo es el realizado por los órganos
administrativos del poder público y no por otros. Conforme a este
criterio, sólo los órganos administrativos pueden producir actos
administrativos, lo que significaría que los órganos judiciales y los
legislativos no podrían hacerlo, lo cual es rechazado en la actualidad
por la mayor parte de la doctrina.
10. CRITERIO MATERIAL
Conforme al criterio material, llamado también objetivo o sustancial,
independientemente de la naturaleza del órgano que lo realiza, acto
administrativo es aquel cuya sustancia es administrativa, por lo que
todos los órganos del poder público, ya sean administrativos,
judiciales o legislativos producen actos administrativos, caracterizados
por su contenido material:
El acto administrativo lo puede realizar no sólo el órgano
administrativo sino también el legislativo y el jurisdiccional.
El acto legislativo lo puede realizar no sólo el órgano Legislativo sino
también el administrativo y el jurisdiccional.
El acto jurisdiccional lo puede realizar no sólo el órgano jurisdiccional
sino también el legislativo y el administrativo.
En consecuencia, los órganos administrativos no se constriñen a
realizar únicamente actos administrativos, toda vez que, además,
pueden llevar a cabo actos legislativos y jurisdiccionales
11. De acuerdo con el criterio anterior, la emisión de
un reglamento por parte del titular de un órgano
administrativo, como es el presidente de la
República, es un acto materialmente legislativo,
por establecer una norma de conducta
abstracta, impersonal, general, obligatoria y
coactiva; el que dicho funcionario otorgue el
indulto a un sentenciado, es un acto
materialmente jurisdiccional, que modifica en
sus efectos a otro igual como es la sentencia
dictada por un tribunal, que es un órgano
jurisdiccional.
12. Entonces, con criterio objetivo, material o sustancial, se considera que
tenemos un concepto de acto administrativo en sentido amplio: el
acto administrativo es el realizado en ejercicio de la función
administrativa, que produce efectos jurídicos, sin interesar qué órgano
la ejerce.
Y otro en sentido restringido: declaración unilateral de la voluntad de
un órgano del poder público en ejercicio de la función administrativa,
con efectos jurídicos directos respecto de casos individuales
específicos.
En este se traducen los efectos jurídicos de referencia en la creación,
modificación o extinción de derechos y obligaciones a favor o a cargo
de sujetos individuales específicos, o en la determinación de las
condiciones para la creación, modificación o extinción de derechos y
obligaciones para un caso específico.
13. ELEMENTOS Y REQUISITOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
La doctrina no ha logrado unificar su criterio respecto
de cuáles son los elementos esenciales del acto
administrativo en sentido restringido, ni tampoco
acerca de la interpretación del sentido de los mismos;
desacuerdo que se complica aún más porque
algunos autores consideran requisitos o modalidades
los que otros interpretan como elementos del acto
administrativo y viceversa.
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo
soslaya está controversia, puesto que, sin aclarar
cuáles son unos y cuáles son otros. (artículo 3 )
14. ACTOS ADMINISTRATIVOS
ELEMENTOS
En la doctrina, aun cuando no existe unanimidad, se mencionan con
insistencia como elementos del acto administrativo en sentido
restringido:
Sujeto:
Activo
Pasivo
Voluntad
Objeto
Motivo
Fin
Forma
15. Elementos
El sujeto: En el acto administrativo en sentido restringido se detecta
un sujeto activo y otro pasivo, el primero viene a ser el órgano
competente del Estado, que produce el acto mediante la emisión de la
declaración unilateral de la voluntad con efectos jurídicos subjetivos;
el papel de sujeto pasivo corresponde al particular a quien afecta el
acto jurídicamente.
La voluntad: es considerada como un elemento esencial del acto
administrativo, esta referida al sujeto activo, o sea, al órgano emisor;
no puede ser tácita, pues debe declararse expresamente en los
términos previstos por la norma jurídica aplicable, a efecto de que el
sujeto pasivo quede debidamente enterado y, por tanto, en
condiciones de cumplir con las obligaciones que el acto le impone y
de ejercer los derechos que le confiere.
16. ELEMENTOS
En la producción del acto administrativo, la voluntad
del sujeto activo debe ser espontánea y libre; figurar
dentro de las facultades del órgano; no debe estar
viciada por error, dolo, violencia u otra causa; y debe
expresarse en los términos previstos en la ley.
El objeto: se identifica como la materia o contenido
del acto, el cual de acuerdo al derecho común, debe
ser cierto y jurídicamente posible, es decir, que la
materia que se refiere el acto sea real y pueda ser
objeto de la actuación de la administración, de
acuerdo a la ley.
17. ELEMENTOS
El motivo: Uno de los presuntos elementos más discutidos
del acto administrativo en sentido restringido es el motivo- al
que algunos tratadistas identifican como la causa-, puede
interpretarse como la apreciación y valoración de los hechos
y de las circunstancias en que se realizan, que el sujeto
activo lleva a cabo para emitir su correspondiente
declaración unilateral de la voluntad, es decir, consiste en
aquellas condiciones o circunstancias que el órgano estatal
ha tomado en cuenta para manifestar su voluntad en
determinado sentido. En materia administrativa nos
encontramos que cuando la autoridad (sujeto activo) dicta
una resolución (manifestación de la voluntad) debe
exponer los motivos que ha tenido, a fin de que el gobernado
(sujeto pasivo) esté en posibilidad de conocer las razones,
causas y fundamentos de dicha resolución.
18. ELEMENTOS
El fin: es el efecto que el sujeto activo se propone
alcanzar con su realización, es decir, es aquello que
pretende la voluntad del titular de poder administrativo
con los efectos jurídicos que unilateralmente crea e
impone. La doctrina señala que el fin debe ser de interés
general o público, estar apegado a la ley, figurar dentro
de la competencia del sujeto activo, y tratar de alcanzar
mediante actos establecidos en la ley. Cuando falta
cualquiera de estos requisitos se dice que hay desvío de
poder, es decir que el sujeto activo del acto administrativo
ha aplicado la potestad de que está investido para fines
distintos a los previstos en la ley.
19. ELEMENTOS
La forma: es la exteriorización de la
voluntad del sujeto activo que realiza el
acto. La forma en el derecho administrativo
tiene normalmente el carácter de una
solemnidad necesaria no sólo para la
prueba sino principalmente para la
existencia del acto y es que en esta última
rama del derecho el elemento formal
constituye una garantía automática de la
regularidad de la actuación administrativa.
20. CLASIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
Los criterios doctrinarios para clasificar al acto administrativo
en sentido restringido son muy variados, entre ellos
destacan los que atienden a su esfera de aplicación, a su
finalidad, a su contenido o efectos, y a su relación con la
ley.
Por su esfera de aplicación.
Se clasifica en interno y externo.
Interno: sus efectos se producen al interior de la
administración pública, como ocurre en la asignación de
labores y determinación de horario de trabajo para cada
servidor público.
21. CLASIFICACIÓN DE ACTO
ADMINISTRATIVO
El acto administrativo externo.
Trasciende la esfera de la administración pública por producir
efectos jurídicos respecto de los gobernados, como acontece,
por ejemplo, en el otorgamiento de una licencia de
construcción.
Por su finalidad.
En razón de su finalidad, el acto administrativo en sentido
restringido puede ser preliminar o de instrucción, decisorio o
de resolución, y de ejecución.
22. CLASIFICACIÓN DE ACTO
ADMINISTRATIVO
Acto administrativo preliminar o de
instrucción.
Es aquel que prepara las condiciones para realizar
otro posterior decisorio o resolutivo, por lo que
viene a ser un primer paso en la adopción de una
resolución administrativa que establece, ratifica,
modifica o extingue derechos u obligaciones. Un
acto administrativo preliminar o de instrucción
viene a ser, por ejemplo, el que ordena la práctica
de una inspección a una estación radiodifusora.
23. CLASIFICACIÓN DE ACTO
ADMINISTRATIVO
Acto administrativo decisorio o resolutivo.
Es el que establece, ratifica, modifica o extingue obligaciones o
derechos a cargo o a favor de un particular, por ejemplo, la
imposición de una multa o el otorgamiento de una concesión
para uso de bienes de dominio público.
Acto administrativo de ejecución.
Es el realizado en cumplimiento del decisorio o resolutivo; los
actos de ejecución tienen por objeto dar cumplimiento a las
determinaciones del acto principal.
24. CLASIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
Por su contenido y efectos.
En razón de su contenido y efectos los actos administrativos
en sentido restringido se clasifican en actos que
incrementan los derechos de los particulares, actos que
restringen tales derechos, y actos que dan testimonio de
una situación de hecho o de derecho.
Actos que incrementan los derechos de los
particulares.
Incrementan o fortalecen los derechos de los particulares, o
propician el ejercicio de los mismos, entre otros, los actos
administrativos de aprobación, de admisión, de
condonación, de concesión, de permiso, de licencia, y de
autorización.
25. CLASIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
Un acto administrativo de aprobación es aquel por medio del
cual una autoridad superior autoriza que surta efectos el acto
de una autoridad inferior.
Un ejemplo, del acto de admisión, el realizado por el
responsable de un servicio público de acceso controlado,
prestado directamente por el Estado, para conferir el acceso al
mismo a cada solicitante, como ocurre en las escuelas públicas
cuando se inscribe un alumno, y en los hospitales públicos,
cuando se interna a un enfermo.
26. CLASIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
El acto de condonación o dispensa, consiste en eximir a un
particular del cumplimiento de una obligación administrativa a su
cargo por determinación de la autoridad competente, dotada de la
facultad discrecional de eximir el pago de la misma, por causas
específicas.
Un acto administrativo que incrementa los derechos de los
particulares viene a ser la concesión, porque faculta a un particular
identificado como concesionario, a realizar actividades originalmente
atribuidas al Estado, como la explotación de sus bienes o la
prestación de los servicios públicos cuya prestación tiene atribuida.
El permiso, por su parte, viene a ser un acto administrativo en sentido
restringido, que retira un obstáculo previamente impuesto por motivos
de seguridad, tranquilidad o salubridad pública, para que un particular
pueda ejercitar un derecho preexistente; ejemplo de ello viene a ser
el permiso para instalar un anuncio luminoso, visible desde la vía
pública, en la azotea de una casa.
27. CLASIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
Actos que restringen derechos de particulares.
En ocasiones, los derechos de los particulares se ven limitados o
disminuidos por actos administrativos realizados en beneficio del
interés general o público; las órdenes, la expropiación, y la sanción,
son algunos de los actos restrictivos.
Se entienden por órdenes los actos administrativos en sentido
restringido traducidos en mandatos o en prohibiciones que crean a
cargo de los particulares obligaciones de dar, de hacer o de no hacer;
por ejemplo, la orden de desalojar un inmueble por estar en
inminente riesgo de derrumbe, incendio o explosión.
No debe confundirse las órdenes con la advertencias porque estas
últimas no crean obligaciones, sino sólo hacen referencia o llaman la
atención respecto de las ya existentes; tampoco deben confundirse
las órdenes con los apercibimientos porque éstos, como las
advertencias, no crean obligaciones y se reducen a prevenir al
particular que le impondrá una sanción si incumple una obligación
preexistente positiva o negativa.
28. CLASIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
La más importante restricción legal al derecho de propiedad
viene a ser la expropiación, consistente en el acto
administrativo por el cual el Estado dispone
imperativamente, por razones de utilidad pública, la
adquisición de la propiedad de un bien ajeno mediante la
privación singular de la propiedad privada, pagando por ello
una indemnización a manera de compensación por la
pérdida de la propiedad. El artículo 27 constitucional, en su
segundo párrafo, establece al respecto:
“Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad
pública y mediante indemnización”.
29. CLASIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
El acto administrativo por el cual se impone un castigo al infractor de una
norma general de carácter administrativo se conoce como sanción
administrativa, la cual representa otra forma de restringir los derechos
de los particulares, como ocurre en el caso del arresto administrativo,
previsto en el artículo 21 constitucional.
ACTOS QUE CERTIFICAN UNA SITUACIÓN DE HECHO O DERECHO
Entre los actos administrativos que dan testimonio de una situación de
hecho o de derecho, destacan las inscripciones en registros de instituciones
públicas , como el Registro Civil, y el Catastro; descuellan también entre
tales actos, las certificaciones o constancias expedidas por autoridades
administrativas acerca de diversos aspectos relativos a personas o cosas,
como el acta de nacimiento de una persona, o el certificado de libertad de
gravámenes de un inmueble.
30. Asimismo, figuran entre los actos administrativos en sentido
restringido que dan testimonio de una situación de hecho o de
derecho, las notificaciones y publicaciones que informan de
aspectos relativos a otros actos administrativos y, en ocasiones,
abren plazos para la realización de otros diversos, o para la
interposición de inconformidades.
POR SU RELACIÓN CON LA LEY
Los actos administrativos en sentido restringido se agrupan, desde el
punto de vista de su relación con la ley, en actos reglados y actos
discrecionales. Se considera actos reglados aquellos que se
producen con apego a lineamientos muy precisos establecidos en
los ordenamientos legales o reglamentarios; en tanto que, actos
discrecionales son los generados en ejercicio de un amplio margen
de subjetividad y de libertad de actuación previsto en la ley.
31. CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
Diversas son las causas que dan lugar a la extinción del acto
administrativo en sentido restringido, al respecto, la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, dispone en su artículo 11: El acto
administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho,
por las siguientes causas:
1. Cumplimiento de su finalidad
2. Expiración del plazo;
3. Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una
condición o término suspensivo éste no se realiza dentro del plazo
señalado en el propio acto;
4. Acaecimiento de una condición resolutoria;
5. Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en
exclusivo beneficio de éste y no sea en perjuicio de interés público;
y
6. Por revocación, cuando así lo exija el interés público, de acuerdo
con la ley de la materia.
32. EXTICIÓN DEL ACTO POR CUMPLIMIENTO DE SU
FINALIDAD
Cumplida la finalidad del acto administrativo en
sentido restringido, éste pierde su razón de ser y,
por tanto se extingue.
Por ejemplo: concluida la construcción de un
edificio y dado el aviso de terminación de obra
correspondiente, la licencia de construcción
respectiva se extingue porque se agota su razón
de ser.
33. EXTINCIÓN DEL ACTO POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO FIJADO
PARA QUE SUBSISTA
El acto administrativo en sentido restringido se
extingue también por expiración del plazo establecido
para su vigencia. Por ejemplo, el acto administrativo
por el cual se otorga permiso a un vendedor
ambulante para expender su mercancía en la vía
publica del Centro Histórico de la ciudad durante el
mes de diciembre de este año, se extinguirá
precisamente al concluir el año porque en ese
momento expirará el plazo de vigencia del permiso
otorgado, por cuya razón, el día primero del siguiente
año, el comerciante ambulante referido ya no podrá
expender su mercancía en el lugar mencionado, a
menos que se le otorgue prórroga o nuevo permiso
34. EXTINCIÓN DEL ACTO POR NO REALIZARSE
OPORTUNAMENTE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA
Según lo dispuesto por la fracción III del artículo 11 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, el acto administrativo
de carácter individual se extingue:
“Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una
condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del
plazo señalado en el propio acto”.
En mi opinión, la referida falta de realización oportuna de la
condición suspensiva, más que causa de extinción del acto
administrativo es un impedimento para su conformación y
perfeccionamiento, habida cuenta que se condicionó su
existencia a la realización de cierta condición que no llega a
producirse dentro del plazo señalado para tal efecto en el
propio acto en gestación.
35. Por ejemplo, si el otorgamiento de un permiso
para instalar una radiodifusora cultural se
condiciona al otorgamiento de una fianza por
cierta cantidad, dentro de un plazo
determinado, que transcurre sin que se
constituya dicha garantía, el permiso no llega
a tener vigencia porque no alcanza a
perfeccionarse ese acto administrativo, por
culpa del interesado.
36. EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR ACAECIMIENTO
DE UNA CONDICIÓN RESOLUTORIA
El acto administrativo en sentido restringido se puede extinguir por el
acaecimiento de una condición resolutoria, como previene la fracción
IV del artículo 11 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
lo cual significa que la vigencia del acto administrativo se sujeta a que
no se produzca tal condición resolutoria.
Por ejemplo, el otorgamiento de una beca por parte de la secretaría
de Educación Pública, es un acto administrativo que se puede sujetar
a la condición resolutoria de que si el becario obtiene una calificación
promedio inferior a 8.5 se cancela automáticamente la beca, lo que
significaría la extinción del acto.
37. EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
POR RENUNCIA
La fracción V del artículo 11 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo incluye dentro de las
causas de extinción del acto administrativo
individual, la renuncia del interesado, pero sólo en
los casos en que el acto se hubiere dictado en su
exclusivo beneficio y no sea en perjuicio del interés
público. Dicho de otra manera, el beneficiario
exclusivo de un acto administrativo puede provocar
su extinción renunciando al beneficio respectivo,
siempre y cuando no sea en perjuicio del interés
público.
38. EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR
REVOCACIÓN
Es dable afirmar que la revocación de un acto
administrativo en sentido restringido constituye
en sí otro acto administrativo y, por ende, una
declaración unilateral de voluntad de un órgano
del poder público en ejercicio de la función
administrativa, cuyo efecto jurídico directo
consiste en desaparecer del ámbito del derecho
a un acto administrativo anterior; por motivos de
legalidad, o de interés público.
En opinión de Serra Rojas:
Los elementos del acto de revocación son los
siguientes:
39. ELEMENTOS DEL ACTO DE REVOCACIÓN
1. Una manifestación de voluntad o decisión de la
autoridad administrativa manifestada legalmente.
2. Unilateral; la administración tiene derecho a cambiar
para reparar errores o mantener el interés general; sin
implicar discrecionalidad.
3. Extintiva de un acto administrativo anterior; válido y
eficaz, “con la completa aptitud para producir los
efectos queridos por el agente y garantizados por la
norma”. Esto se denomina el retiro del acto jurídico;
4. Inspirada en motivos de mera oportunidad o por
motivos supervenientes de interés general;
5. O sustituyéndolo por otro cuya amplitud es diferente en
los casos de revocación expresa o tácita.
40. De acuerdo a lo dispuesto en el capítulo primero
del título sexto de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, los afectados por
actos administrativos que pongan fin al
procedimiento administrativo, a una instancia o
resuelvan un expediente, podrán interponer
recurso de revisión, respecto del cual, la
autoridad encargada de resolverlo está
facultada para declarar su inexistencia, nulidad
o anulabilidad o revocarlo total o parcialmente.
41. Otras figuras jurídicas relativas al acto administrativo.
En la doctrina, como en la legislación y en la
jurisprudencia se hace referencia, con bastante
ambigüedad, a la declaración de inexistencia, de
nulidad y de anulación del acto administrativo,
incluso, en ocasiones se alude a la anulación del
acto administrativo como una figura jurídica
cercana a la de revocación, a grado tal que existe
gran confusión en la ley, en la jurisprudencia y en
la doctrina, acerca de cuál es una y cuál otra,
porque en algunas ocasiones se consideran
equivalentes, y en otras, lo que para unos autores
es revocación para otros es anulación y viceversa.
42. Respecto del acto administrativo en sentido
restringido, en algunas legislaciones, la
revocación es atribución del órgano
administrativo, en tanto que otras, el primero
puede tanto revocar como anular tales actos.
En cuanto a la anulación del acto
administrativo, la doctrina, como legislación y
la jurisprudencia reconocen distintos grados
que en orden descendente suele ser:
inexistencia, nulidad o anulabilidad y
revocación, como lo hace la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo en su artículo 91,
en relación con el recurso de revisión fracción
III y IV
43. LA INEXISTENCIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO.
Se habla de inexistencia del acto administrativo, para referirse a
un acto de la administración pública que pretende producir
consecuencias jurídicas respecto de un particular, sin tener los
elementos esenciales o sin cumplir los requisitos
indispensables para ello.
A juicio de Gabino Fraga, es innecesario que la ley establezca
expresamente la figura de la inexistencia de los actos
administrativos, ya que ésta opera “como una necesidad lógica”
cuando el acto carece de sus elementos esenciales. Según su
criterio, la inexistencia del acto administrativo se origina por
falta de voluntad, de objeto, de competencia para la realización
del acto, y por omisión de sus formas constitutivas.
44. LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD
Ley Federal de Procedimiento
Administrativo en su capítulo segundo,
distingue entre nulidad y anulabilidad,
artículo 6 y 7
45. EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Procedimiento administrativo: es la vía o la
forma por la que la autoridad crea y establece el
acto administrativo, así como los medios por los
que hace efectivo y ejecuta dicho acto. Produce un
acto administrativo y es regulado por una ley
administrativa.
Proceso administrativo: produce una sentencia y
está regulado por una ley procesal.
46. CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Alude el procedimiento administrativo al conjunto de actos
administrativos individuales y unilaterales metódicamente
articulados con el propósito específico de regular la intervención
de quienes pueden participar en la conformación o impugnación de
toda declaración de voluntad de un órgano de poder público en
ejercicio de la función administrativa, destinada a producir efectos
jurídicos respecto de casos individuales específicos.
47. EL PROCEDIMIENTO FEDERAL ADMINISTRATIVO
En los términos del título tercero de la Ley Federal del
Procedimiento Administrativo, dicho procedimiento puede
iniciarse de oficio o a petición de parte interesada, sin que la
administración pública pueda exigir más formalidades que la
expresamente prevista en la ley. Los actos y resoluciones que
pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia, o
resuelvan un expediente, podrán ser impugnados por los
interesados, mediante el recurso de revisión o por la vía
jurisdiccional correspondiente, según previene el artículo 83
de la referida Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
48. El SILENCIO ADMINISTRATIVO
En algunos casos el órgano administrativo se abstiene durante
largo tiempo de manifestar su voluntad, pese a ser requerido para
tal efecto por un particular y a estar obligado a contestarle; tal
abstención, conocida como silencio administrativo, tiene diversas
interpretaciones en la doctrina yen la ley.
CONCEPTO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO
Se puede entender como silencio administrativo la prolongada
abstención del órgano administrativo de manifestar su voluntad, pese a
ser requerido para tal efecto por un particular, y a estar obligado a
contestarle.
Este silencio consiste en una abstención de la autoridad administrativa
para dictar un acto previsto por la ley, y tiene como nota esencial la de su
ambigüedad, que no autoriza a pensar que dicha autoridad ha adoptado
una actitud afirmativa ni una negativa.
49. CONSECUENCIAS DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO
Tres son las posibles consecuencias del silencio administrativo: la
negativa, la positiva y la indefinida.
1. La negativa ficta.
Consiste la consecuencia negativa del silencio administrativo,
en suponer que la instancia o petición formulada por el
particular al órgano administrativo ha sido resuelta en sentido
negativo, es decir, en forma adversa al interés del solicitante
por negar lo solicitado; a dicha consecuencia se le conoce
como negativa ficta.
Para que opere la negativa ficta se necesita que el órgano
administrativo tenga obligación de manifestar su voluntad o
resolución respecto de lo solicitado, y que haya transcurrido el
plazo fijado por la ley para resolver dicha instancia o petición
50. Un ejemplo de negativa ficta lo encontramos en la Ley de
Puertos, que establece:
Articulo 28. Los permisos a que se refiere el artículo 20 se
otorgarán en los términos que establezcan los reglamentos
de la presente Ley, pero en todo caso la resolución
correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda
de noventa días naturales, contados a partir de aquél en que
se hubiera presentado la solicitud debidamente requisitada,
salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario
un plazo mayor, que no podrá exceder de ciento ochenta días
naturales.
Transcurrido este último plazo sin que hubiera recaído
resolución sobre la solicitud de que se trate, se entenderá por
denegado el permiso correspondiente
51. 2. La afirmativa ficta.
La consecuencia afirmativa o positiva de resolver el silencio de
la administración consiste en suponer que la instancia o
petición presentada por el particular al órgano administrativo
ha sido resuelta por éste en sentido afirmativo, por
interpretarse que la autoridad accedió a lo solicitado por el
gobernado; a dicha consecuencia se le denomina afirmativa
ficta o tácita.
Para que opere la afirmativa ficta es indispensable que, como
en la negativa ficta, el órgano administrativo tenga obligación
de manifestar su voluntad o resolución acerca de lo solicitado,
dentro de un plazo señalado por la ley, y que haya transcurrido
ese plazo sin que la haya manifestado.
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé la
afirmativa ficta respecto de la suspensión del acto impugnado
en la interposición del recurso de revisión, al disponer en el
párrafo final de su artículo 87:
52. “La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la
denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes
a su interpretación, en cuyo defecto se entenderá otorgada la
suspensión”.
En el ámbito de los estados de la República encontramos un
ejemplo de afirmativa ficta en la Ley de obras Pública y
Servicios Relacionados con la misma para el estado de puebla,
que establece:
Artículo 58. Los procedimientos de calificación que establezca el
reglamento, será congruentes con las siguientes disposiciones:
…
II. La Contraloría y el Comité de Obra Municipal deberá
comunicar su decisión de otorgar o no, la calificación o
revalidación correspondiente al contratista o prestador de
servicios relacionados con la obra que lo solicite, dentro del
término de treinta días naturales contados a partir de la
recepción de la solicitud y la documentación respectiva, de no
emitir respuesta en dicho plazo, se entenderá por otorgada o
revalidada dicha calificación.
53. 3. La indefinida.
Una posible tercera consecuencia del silencio administrativo es la de
no suponer sentido alguno de respuesta, sino simplemente advertir
la obligación del órgano administrativo a contestar la instancia o
petición del particular; habida cuenta que se trata de uno de los
derechos humanos que nuestra Constitución protege mediante una
de las garantías individuales, concretamente la contenida en su
artículo 8 .
En todo caso, el servidor público federal, que no respete el derecho
de petición, por no dar debida respuesta a alguna solicitud formulada
por escrito, pacífica y respetuosamente por un particular, se hace
acreedor a una sanción de las previstas en el artículo 13 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servicios
Públicos, en razón de la infracción a una de las obligaciones
impuestas a los servidores públicos, como es la contenida en la
fracción XXIV, del artículo 8 . de dicho ordenamiento legal,
consistente en abstenerse de toda omisión que implique
incumplimiento de alguna disposición jurídica general y obligatoria
relacionada con el servicio público, como sería la inobservancia del
artículo 8|, constitucional relativa al derecho de petición.
55. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA FISCAL
Fiscalización: su objeto es verificar que se cumpla con las
obligaciones que imponen las normas, implicando usualmente actos
de molestia;
Liquidación de créditos fiscales: determinación en cantidad líquida
del crédito fiscal; y
Ejecución: está constituida por una serie coherente y concordante de
actos tendentes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una
obligación.
56. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
DEFINICIÓN
“El recurso administrativo constituye un
procedimiento legal de que dispone el particular,
que ha sido afectado en sus derechos
jurídicamente tutelados por un acto administrativo
determinado, con el fin de obtener de la autoridad
administrativa una revisión del propio acto que
emitió, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo
anule o lo reforme en caso de que ella encuentre
demostrada la ilegalidad del mismo a partir de los
agravios esgrimidos por el gobernado. En resumen
el recurso administrativo constituye un medio de
defensa que prevé la ley a favor del particular”:
57. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
EXISTENTES EN LA ACTUALIDAD
Los que conoce y resuelve la autoridad emisora de los actos
impugnados:
Recurso de revocación: materia fiscal federal (artículos 116 a 133-A del
Código Fiscal de la Federación), materia fiscal del Distrito Federal (artículos
690 a 696 del Código Financiero del Distrito Federal); y
Recurso de reconsideración u otras denominaciones: los determinan
algunas leyes administrativas especiales.
Los que conoce y resuelve una instancia administrativa diversa a la
que dictó el acto reclamado:
Recurso de revisión: materia administrativa federal (artículos 83 a 96 de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo); y
Recurso de inconformidad: materia administrativa del Distrito Federal
(artículos 108 a 128 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal).
58. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ELEMENTOS
Esenciales: son aquellos que necesariamente
deben cumplirse para su procedencia.
Secundarios: no forzosamente deben
cumplimentarse para la procedencia del
recurso.
59. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ELEMENTOS ESENCIALES
Que el recurso esté contemplado en una ley
Que exista un acto administrativo previo que sirva de causa y
antecedente del recurso
Que exista una autoridad administrativa que deba tramitarlo y
resolverlo
Que afecte un derecho del recurrente
El interés como derecho subjetivo, resulta de la unión de las
siguientes condiciones:
Un interés exclusivo, actual y directo
El reconocimiento y tutela de ese interés por la ley
Que la protección legal se resuelva en la aptitud de su
titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés
mediante la prestación debida
El interés legítimo o de grupo
Interesados simples o de hecho
Que exista una obligación de la autoridad de dictar una
resolución en cuanto al fondo.
60. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ELEMENTOS SECUNDARIOS
El plazo de interposición del recurso;
Formalidades que debe cubrir el escrito de
interposición del recurso;
Posible suspensión y requisitos de la misma.
61. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
PLAZO PARA EMITIR RESOLUCIÓN
La autoridad debe dictar resolución y notificarla
dentro del término de:
Tres meses: Código Fiscal de la Federación, Ley
Federal de Procedimiento Administrativo y Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Cuatro meses: Código Financiero del Distrito
Federal.
62. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN
Confirmar el acto impugnado;
Desecharlo por improcedente, tenerlo por no
interpuesto o sobreseerlo;
Mandar reponer el procedimiento administrativo
o que se emita una nueva resolución;
Dejar sin efectos el acto impugnado; y
Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo
cuando el recurso interpuesto sea total o
parcialmente resuelto a favor del recurrente.
63. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las
siguientes resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos
:
Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el
Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades
paraestatales
Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un
procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente,
en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
Las que decidan los recursos administrativos en contra de las
resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo
El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los
actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a
los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los
controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.
64. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARTES EN EL JUICIO DE NULIDAD
El demandante;
Los demandados:
La autoridad que dictó la resolución impugnada; o
El particular a quien favorezca la resolución cuya
modificación o nulidad pida la autoridad
administrativa.
El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el
titular de la dependencia u organismo;
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
El tercero que tenga un derecho incompatible con la
pretensión del demandante.
65. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE RECLAMACIÓN
El recurso de reclamación procederá en contra de las
resoluciones del Magistrado Instructor que admitan,
desechen o tengan por no presentada la demanda, la
contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba;
las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio
antes del cierre de instrucción; aquellas que admitan o
rechacen la intervención del tercero.
Las sentencias interlocutorias que concedan o nieguen
la suspensión definitiva podrán ser impugnadas
mediante la interposición del recurso de reclamación
ante la Sección de la Sala Superior en turno del
Tribunal.
66. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AMPLIACIÓN DE DEMANDA
Cuando se impugne una negativa ficta;
Contra el acto principal del que derive la resolución
impugnada en la demanda, así como su notificación,
cuando se den a conocer en la contestación;
Cuando se alegue que el acto administrativo no fue
notificado o lo fue ilegalmente;
Cuando con motivo de la contestación se introduzcan
cuestiones que no sean conocidas por el actor al
presentar la demanda; y
Cuando la autoridad demandada plantee el
sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la
presentación de la demanda.
67. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL
PRONUNCIAMIENTO
La competencia en razón del territorio;
El de acumulación de juicios;
El de nulidad de notificaciones;
La recusación por causa de impedimento;
La reposición de autos;
La interrupción por causa de muerte,
disolución, declaratoria de ausencia o
incapacidad.
68. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INCIDENTES
De falsedad de documentos;
De petición de medidas cautelares; y
De suspensión de ejecución del acto
impugnado.
69. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia deberá
examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana.
Las Salas podrán corregir errores en la cita de preceptos y analizar en su
conjunto los agravios y causales de ilegalidad, a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos, aunque puede
invocar hechos notorios. No se podrán anular o modificar los actos no
impugnados de manera expresa en la demanda.
La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos dentro de los
sesenta días siguientes a aquél en que se dicte el acuerdo de cierre de
instrucción. Para sobreseer no será necesario que se hubiese cerrado la
instrucción.
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un
procedimiento, deberá cumplirse dentro de cuatro meses contados a partir de
que quede firme, en caso contrario, si el cumplimiento de la sentencia entraña el
ejercicio o el goce de un derecho, el beneficiario tendrá derecho a una
indemnización.
70. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EFECTOS DE LA SENTENCIA
Reconocer la validez de la resolución impugnada;
Declarar la nulidad de la resolución impugnada;
Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados
efectos;
Cuando se resuelva la omisión de requisitos formales o vicios del
procedimiento, declarar la nulidad para el efecto de que se reponga el
procedimiento o se emita nueva resolución;
Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:
Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y
condenar al cumplimiento de la obligación correlativa;
Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados; y
Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa para que
cesen los efectos de los actos de ejecución, inclusive el primero
de los impugnados.
71. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE QUEJA
Resolución que repita indebidamente la resolución
anulada;
Exceso en el cumplimiento de la sentencia;
Defecto en el cumplimiento de la sentencia;
Resolución definitiva emitida y notificada después
de cuatro meses cuando se trate de la omisión de
requisitos formales o vicios del procedimiento;
Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la
sentencia;
Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de
suspensión definitiva de la ejecución del acto
impugnado.
72. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE REVISIÓN
Se interpone por la autoridad ante el Tribunal Colegiado de Circuito en
los siguientes casos:
La cuantía exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo del
Distrito Federal;
Sea de importancia y trascendencia;
Sea una resolución dictada por la SHCP, el SAT autoridades fiscales de
entidades federativas, cuando el asunto se refiera a:
Interpretación de leyes o reglamentos;
La determinación del alcance de los elementos esenciales de las
contribuciones;
Competencia de la autoridad que haya dictado la resolución o
tramitado el procedimiento relacionado con las facultades de
comprobación;
Violaciones procesales durante el juicio que trasciendan al sentido
del fallo;
Violaciones cometidas en la sentencia; y
Las que afecten el interés fiscal de la Federación.
73. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE REVISIÓN (2)
Resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos;
Resoluciones en materia de comercio exterior;
Resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social,
relacionadas con la determinación de sujetos obligados,
conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de
riesgo de las empresas;
Resoluciones en materia de pensiones que otorga el ISSSTE;
Resoluciones que declaren el derecho a la indemnización;
Resoluciones sobre la condenación en costas o indemnización;
Resoluciones en materia de reclamaciones previstas en la Ley
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
74. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
DEL JUICIO DE AMPARO
Iniciativa o instancia de parte,
Existencia del agravio personal y directo,
Prosecución judicial,
Relatividad de las sentencias,
Definitividad,
Amparo Directo
Estricto derecho,
Procedencia Amparo Indirecto
75. INSTANCIA DE PARTE
El juicio de amparo sólo puede generarse con
la acción que lleve a cabo la parte agraviada.
Sólo el gobernado puede iniciar el
procedimiento constitucional, por lo mismo,
implica la imposibilidad de que este medio de
control tenga lugar de oficio, o sea por la
decisión unilateral del órgano de control.
76. EXISTENCIA DEL AGRAVIO PERSONAL Y
DIRECTO
El gobernado sólo tiene derecho a accionar la petición
de amparo cuando exista un daño o perjuicio en su
esfera jurídica causado por el acto de la autoridad.
Esto ocurre cuando la autoridad actúa contraviniendo
alguno de los derechos del gobernado consagrados
en el primer capítulo de la Constitución.
El agravio existe en forma directa cuando su
realización sea actual, en el pasado inmediato o de
inminente realización.
77. PROSECUCIÓN JUDICIAL
Revela la naturaleza jurisdiccional del amparo
porque su tramitación reúne las características y
comprende las etapas de todo procedimiento
calificado como juicio: demanda, contestación
(informe con justificación de la autoridad),
ofrecimiento de pruebas, alegatos, sentencia y
recursos; es decir, constituye una controversia
que dispone de autonomía procesal.
78. RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS
Se refiere a la denominada fórmula Otero, según
la cual las sentencias de amparo serán de tal
manera que sólo se ocupen de individuos
particulares, limitándose a ampararlos y
protegerlos en el caso especial sobre el que
verse la queja sin hacer declaraciones
generales respecto de la ley o acto que las
motivó.
79. Obliga al gobernado afectado por un acto
de autoridad a agotar todas las instancias y
recursos establecidos por la ley que rija el
acto que le afecte, y si no combate ese acto
a través de los medios ordinarios de
impugnación, el juicio constitucional resulta
improcedente.
DEFINITIVIDAD
80. No existen recursos;
Se impugna de inconstitucional la ley que rige los
recursos aplicables;
Cuando el acto combatido implica riesgos para la vida
o integridad del quejoso, consiste en deportación o
destierro o en los prohibidos por el artículo 22
constitucional;
Si el acto contraviene los derechos consignados en
los artículos 16, 19 y 20 constitucionales;
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD
81. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD (2)
Cuando en un procedimiento jurisdiccional se hubiese
dejado al gobernado en estado de indefensión;
En materia administrativa: cuando el recurso no exista
en la ley pero sea producto de una costumbre o una
decisión administrativa o se trate de un mandamiento
escrito que afecte al gobernado sin fundamento ni
motivación;
Si la ley que rige el acto exige mayores requisitos que
los establecidos para la procedencia del amparo para
otorgar la suspensión del acto impugnado o cuando no
prevea esa suspensión.
82. ESTRICTO DERECHO
Implica que el juzgador de amparo sólo debe
examinar los conceptos que el gobernado
exponga en su demanda con relación a las
violaciones que le hubiese producido el acto de
autoridad.
El juez de amparo no puede suplir los
conceptos de violación que el gobernado no
haya hecho valer en su demanda.
83. PROCEDENCIA
A través de este principio se determina la tramitación del
amparo. Esta puede ser directa (en una sola instancia) o
indirecta (en dos instancias).
A las características mencionadas se debe que la
primera especie se denomine amparo directo o uni-
instancial y la segunda, amparo indirecto o bi-instancial.
84. AMPARO DIRECTO
Procede cuando se reclamen actos de tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo contra las
sentencias definitivas o laudos, por violaciones a los
derechos constitucionales cometidas durante la secuela
del procedimiento o en la misma sentencia o laudo.
Excepcionalmente se puede transformar en bi-instancial
cuando fue resuelto por los tribunales colegiados de
circuito y hubiesen decidido sobre la inconstitucionalidad
de una ley o establecido la interpretación directa de un
precepto de la Constitución, si la cuestión es de
importancia y trascendencia a juicio de la Suprema
Corte.
85. AMPARO INDIRECTO
Procede en contra de 3 clases de actos:
1. Actos jurisdiccionales
2. Actos administrativos y
3. Actos legislativos
86. ACTOS JURISDICCIONALES
Cuando sucedidos dentro de un juicio
sean de imposible reparación en la
sentencia definitiva y cuando los actos se
realicen fuera de juicio, después de
concluido o cuando afecten a terceros
ajenos al juicio.
87. ACTOS ADMINISTRATIVOS
Procede contra toda decisión, mandato u
orden aislada de las autoridades
administrativas, por ejemplo una visita
domiciliaria, una multa o una clausura.
88. ACTOS LEGISLATIVOS
Cuando se impugna las normas generales
que contravienen a la Constitución, como
leyes federales, tratados internacionales,
reglamentos federales, constituciones de los
estados y leyes, convenios y reglamentos
estatales.
89. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO
En virtud de su autonomía, sujetos que entran en
relación como partes en el juicio de amparo:
El agraviado o agraviados;
La autoridad o autoridades responsables;
El tercero o terceros perjudicados; y
El Ministerio Público Federal.
90. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO
Suspensión provisional: se concede en el mismo auto en que el
tribunal admite la demanda y la comunica a la autoridad
responsable para su inmediato cumplimiento, además de que
rinda su informe previo.
El informe previo deberá expresar si son ciertos o no los hechos
que se atribuyen a la autoridad y que determinen la existencia del
acto, y, en su caso, la cuantía del asunto, pudiendo agregarse las
razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o
improcedencia de la suspensión. La falta de informes establece la
presunción de ser cierto el acto y hace incurrir a la autoridad en
una corrección disciplinaria.
Suspensión definitiva: promovida la suspensión, el tribunal
pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá
rendirlo dentro de las 24 horas siguientes. Transcurrido ese
término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia incidental
en la fecha y hora que se haya señalado en el auto inicial,
audiencia en la que se decidirá sobre la suspensión.
91. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Las violaciones procesales que se pueden reclamar en amparo directo
deberán reunir los siguientes requisitos:
Que la violación emane directamente del procedimiento en que se dictó la
resolución reclamada;
Que afecte las defensas del quejoso; y
Que trascienda el resultado del fallo.
Por concepto de violación debe entenderse la expresión de un
razonamiento concreto contra los fundamentos de la sentencia
reclamada, por medio del cual se pone de manifiesto que los mismos
son contrarios a la ley, sea porque siendo aplicable determinada
disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable, o
bien porque no se hizo una correcta interpretación de la ley; lo mismo
podrá alegarse si la sentencia se apoyó en Principios Generales del
Derecho.
El concepto de violación, asimismo, debe señalar el artículo
constitucional que, conforme al criterio del quejoso haya sido violado,
sin que baste citarlo de manera genérica, agregando un razonamiento
jurídico concreto que demuestre porqué se considera que tal precepto
ha sido violado.
92. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LA SENTENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO
Las sentencias no comprenderán más
cuestiones que las legales propuestas en la
demanda de amparo, debiendo apoyarse en
el texto constitucional de cuya aplicación
se trate y expresar en sus proposiciones
resolutivas el acto o actos contra los cuales
se conceda el amparo.
93. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
De revisión: contra las resoluciones que en
materia de amparo directo pronuncien los TCC
cuando decidan sobre la constitucionalidad de
leyes federales o locales, tratados
internacionales, reglamentos expedidos por el
Presidente de la República y reglamentos de
leyes locales expedidos por los gobernadores, o
cuando establezcan la interpretación directa de
un precepto de la Constitución;
De queja: artículo 95 de la Ley de Amparo; y
De reclamación: procede contra los acuerdos de
trámite dictados por el presidente del TCC.