6. CARGO PÚBLICO FUNC PÚBLICO SERVICIO O FUNCIÓN ENCOMENDADA ADM. PÚBLICA Potestad Jerárquica Exigencia y Control Marco de Desempeño Deberes Obligaciones Derechos Prohibiciones Incompatibilid . Cumplimiento
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8. Artículo 2.- Función Pública A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley Nº 27815
9. Convención Interamericana Contra la Corrupción “ Toda Actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria relacionada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades en cualquiera de sus niveles jerárquicos.”
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14. Agente Público (Perspectiva Penal) 1. Los comprendidos en la carrera administrativa. 2. Los que desempeñan cargo político o de confianza, incluso si emana de elección popular. 3*.Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos. 4. Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares. 5. Los miembros de Fuerzas Armadas y Policía Nacional. 6. Los demás indicados por Ley y Constitución Política y la ley. Art.425° CP *Modificado por Ley Nº 26713 del 26.DIC.96
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16. Deberes y Prohibiciones del Funcionario y Servidor Público pueden ser específicas o de carácter general conjunto de normas nacen de la vinculación jurídica entre los agentes públicos y el Estado,
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24. Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios: por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, se encuentre vigente o extinguido el vínculo laboral o contractual al momento de su identificación durante el desarrollo de la acción de control. Responsabilidad Administrativa Funcional Novena Disposición Final Ley N° 27785
25. Incurren también en responsabilidad administrativa funcional los servidores y funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones, desarrollaron una gestión deficiente, para cuya configuración se requiere la existencia, previa a la asunción de la función pública que corresponda o durante el desempeño de la misma, de mecanismos objetivos o indicadores de medición de eficiencia. Responsabilidad Administrativa Funcional Novena Disposición Final Ley N° 27785
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43. Daño originado por la propia administración, producto de su actuación, por lo que se genera obligación de indemnizar, sea a un administrado o a otras entidades. La administración debe evaluar la conducta del agente que originó el daño. ( Art. 238 de la Ley Nº 27444 – Ley de Proced. Administrativo General Responsabilidad Patrimonial de la administración pública
44. Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el funcionario o servidor público sus funciones, por dolo o culpa, sea ésta inexcusable o leve. La obligación de resarcimiento a la Entidad o al Estado es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico.
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46. Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones han efectuado un acto u omisión tipificado como delito. Responsabilidad Penal Novena Disposición Final Ley N° 27785
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50. Objeto de tutela penal: Correcto funcionamiento de la administración pública
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63. Para la determinación de responsabilidades derivadas de la acción de control, deberá brindarse a las personas comprendidas en el procedimiento, la oportunidad de conocer y hacer sus comentarios o aclaraciones sobre los fundamentos correspondientes que se hayan considerado, salvo en los casos justificados señalados en las normas reglamentarias. Cuando se identifique responsabilidad administrativa funcional, la Contraloría General adoptará las acciones para la determinación de responsabilidad y la imposición de la respectiva sanción, conforme a las atribuciones establecidas en la presente Ley. TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
75. “ Cuando en la ejecución de la acción de control se evidencien indicios razonables de comisión de delito , la Comisión Auditora , en cautela de los intereses del Estado, sin perjuicio de la continuidad de la acción de control y previa evaluación de las aclaraciones y comentarios (NAGU 3.60) emitirá con la celeridad del caso, un INFORME ESPECIAL con el debido sustento técnico y legal,
76. “ Igualmente, dicho Informe será emitido para fines de la acción civil respectiva, si se evidencia la existencia de perjuicio económico, siempre que se sustente que el mismo no sea susceptible de recupero, por la entidad, en la vía administrativa”
77. PERSONAL ESPECIALIZADO LABOR OPORTUNA OPINIÓN PROFESIONAL SUSTENTADA INDICIOS RAZONABLES DE COMISIÓN DE DELITO PERJUICIO ECONÓMICO NO RECUPERABLE EN LA VIA ADMINISTRATIVA
92. A bogado/auditor, Jefe de Comisión, Supervisor y niveles gerenciales A bogado/auditor, Jefe de Comisión Supervisor, Jefe OCI R.C. N° 063-2007-CG SOA OCI CGR
97. En los casos que se emita de un Informe Especial, la Comisión Auditora será responsable de que el Informe de la acción de control (Administrativo) se haga referencia a dicha emisión y se consignen recomendaciones, orientadas a corregir las causas que dieron lugar a los hechos contenidos en el Informe Especial.