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SEÑOR FISCAL DE DISTRITO DE SANTA CRUZ

                                                    DENUNCIA         POR      DELITO          DE
                                                    RACISMO COMETIDO CONTRA EL
                                                    PUEBLO AYOREO.

                                                    OTROSÍ.- DOMICILIO PROCESAL

FELIX CÁRDENAS AGUILAR, con C.I. Nº 2293380 Or., mayor de edad, hábil por derecho, en
mi condición de Viceministro de Descolonización designado mediante Resolución Suprema Nº
02383, del 1 de Febrero de 2010, ante las consideraciones de su autoridad con el debido respeto
expongo y pido.

De conformidad al artículo 284 de la Ley Nº 1970, tengo a bien hacer la siguiente denuncia de
acuerdo al siguiente orden legal.

I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

En fecha 25 de Junio del presente año, a través del medio de comunicación ERBOL y en carácter
de noticia se difunde el video realizado durante una entrevista hecha al subgobernador de la
provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz Sebastián Hurtado Rodríguez por un
canal televisivo local, quien en su declaración manifestó textualmente que “los ayoreos tendrían
que ser un material humano útil para la sociedad, y no una lacra o peso que son hasta hoy”.

Asimismo, manifestó que desde los 9 años, en el Rincón del Tigre, están “coqueando desde las 9
de la mañana, y tomando su alcohol y fumando su cigarro, entonces todos los vicios habidos y
por haber los tienen los ayoreos”.

De la misma forma, al comparar al Pueblo Indígena Ayoreo boliviano con el Pueblo Ayoreo del
Paraguay, indicó sobre los últimos, que “aunque no hablen castellano, hablan guaraní, pero son
útiles para la sociedad, porque te saben hacer cualquier tipo de trabajo y son productivos”. A
través de dicho comentario, el señor Hurtado de manera despectiva, discrimina el idioma de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Todas las declaraciones, realizadas por un medio local de televisión y reproducidas en carácter
de noticia por la red ERBOL son la fuente esencial para comprender el tipo penal descrito en el
artículo 281 septieser del Código Penal Ordenado, y que exige de esta cartera su denuncia pronta
y oportuna, tal como lo establece el 286 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal.

El racismo no puede tolerarse en un sociedad democrática y plurinacional, no pude servir de
excusa, sino de agravante el carácter de servidor público.
II. IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente denuncia se realiza en contra del Señor Sebastián Hurtado Rodríguez, mayor de
edad, hábil por derecho, quien es servidor público en el cargo de Subgobernador de la provincia
Germán Busch del departamento de Santa Cruz, señalando como domicilio su Despacho.

III. PRECEPTOS LEGALES APLICABLES.-

DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS

Ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 3760 promulgada el 7 de noviembre de 2007.

Artículo 2.

Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas
y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos,
en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.

CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, SOBRE
PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES.

Artículo 3.

1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y
libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio
se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL

ARTICULO 1.

La discriminación entre los seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico es un
atentado contra la dignidad humana y debe condenarse como una negación de los principios de la
Carta de las Naciones Unidas, una violación de los derechos humanos y las libertades
fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, un obstáculo
para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y un hecho susceptible de perturbar la
paz y la seguridad entre los pueblos.

Artículo 2.

1. Ningún Estado, institución, grupo o individuo establecerá discriminación alguna en materia de
derechos humanos y libertades fundamentales en el trato de las personas, grupos de personas o
instituciones, por motivos de raza, color u origen étnico.
Artículo 7.

1. Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y a que se le haga justicia conforme a la
ley y en condiciones de igualdad. Toda persona, sin distinción por motivos de raza, de color o de
origen étnico, tiene derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto
de violencia o atentado contra su integridad personal cometido por funcionarios públicos, o por
cualquier individuo, grupo o institución.

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25,
de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con
el artículo 49 (Hipervínculo: Lista de los Estados que han ratificado la Convención)

Ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1152 promulgada el 14 de mayo de 1990.

Artículo 2.

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y
asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de
otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos,
el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea
protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las
actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus
familiares.

CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL

Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 A
(XX), de 21 de diciembre de 1965. Entrada en vigor: 4 de enero de 1969, de conformidad con
el artículo 19.

Ratificada por Bolivia mediante D.S. Nº 09345 de 13 de agosto de 1970, elevado a rango de Ley
Nº 1978 promulgada el 14 de mayo de 1999.

Artículo 1.

1. En la presente Convención la expresión `discriminación racial` denotará toda distinción,
   exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional
   o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales
   en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida
   pública.

Artículo 2.
1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos
   los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación
   racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal
   objeto:
   a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de
       discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por
       que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen
       en conformidad con esta obligación;

Artículo 4.
Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en
ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un
determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la
discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas
inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal
discriminación, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados
en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas:
   c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales
       promuevan la discriminación racial o inciten a ella.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
Artículo 8.
El Estado se sustenta en los valores de igualdad, dignidad, respeto, armonía, bienestar común.

Artículo 9.
 Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación
     ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales
Artículo 14.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color,
edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma,
credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o
social, tipo   de   ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que
tengan por


objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos de toda persona.

III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre
y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados
internacionales de derechos humanos.

Artículo 15.

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será
torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de
muerte.

Artículo 30.

II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y
pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus
rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.

III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley.

Artículo 60.

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la
niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir
protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios
públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con
asistencia de personal especializado.

Artículo 61.

I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en
la familia como en la sociedad.

LEY Nº 045, CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN

Artículo 2. Principios Generales:
d) Protección, “todos los seres humanos tienen derecho a igual protección contra el racismo y
toda forma de discriminación, de manera efectiva y oportuna en sede administrativa y/o
jurisdiccional, que implique una reparación o satisfacción justa y adecuada por cualquier daño
sufrido como consecuencia del acto racista y/o discriminatorio”

Artículo 5
b) Discriminación Racial. Se entiende por “discriminación racial” a toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia basada en motivos de raza o por el color, ascendencia u origen nacional
o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar, directa o indirectamente el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y
libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y las normas
internacionales de Derechos Humanos, en las esferas política, económica, social, cultural o en
cualquier otra esfera de la vida pública y/o privada.
c) Racismo. Se considera “racismo” a toda teoría tendente a la valoración de unas diferencias
biológicas y/o culturales, reales o imaginarias en provecho de un grupo y en perjuicio del otro,
con el fin de justificar una agresión y un sistema de dominación que presume la superioridad de
un grupo sobre otro.
CÓDIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES
Artículo 5 (Garantías).- Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de
todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin
perjuicio de la protección integral que instituye este Código.
Además, es obligación del Estado asegurarles por Ley o por otros medios, todas las
oportunidades y facilidades tanto a mujeres como a varones, con el fin de garantizarles su
desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.
Artículo 7 (Prioridad Social).- Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al
niño, niña o adolescente, con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos.
CÓDIGO PENAL (ORDENADO POR DECRETO SUPREMO 0667)
Artículo 281 septieser.- (Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación).
La persona que por cualquier medio difunda ideas basadas en la superioridad o en el odio racial,
o que promuevan y/o justifiquen el racismo o toda forma de discriminación, por los motivos
descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter, o incite a la violencia, o a la persecución, de
personas o grupos de personas, fundados en motivos racistas o discriminatorios, será sancionado
con la pena privativa de libertad de uno a cinco años.
I. La sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad del máximo, cuando el
    hecho sea cometido por una servidora o servidor, o autoridad pública.
Art. 282º. (Difamación).- El que de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o divulgare
un hecho, una calidad o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual
o colectiva, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año o multa de veinte a doscientos
cuarenta días.

Art. 287º. (Injuria).- El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su
dignidad o decoro, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien
días.

IV. FUNDAMENTOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1. La acción realizada por el Señor Hurtado, al haber difundido y expresado por los medios de
    comunicación comentarios basados en el odio racial hacia los hermanos del Pueblo indígena
    Ayoreo. Asimismo, al manifestar de una manera despectiva que los indígenas “aunque no
    hablen español, hablan guaraní” realiza un acto de discriminación por motivo del idioma,
    tomando en cuenta que no todos los indígenas del Pueblo Ayoreo hablan español. Ambas
    acciones se subsumen en el tipo penal sancionado en el artículo 281 septieser del Código
    Penal, por promover ideas racistas y discriminatorias.

2. Por otro lado, el denunciado realiza aseveraciones que van contra la dignidad de los niños
    protegidos por la Constitución Política del Estado y el Código Niño, niña y adolescente,
    vulnerando de ésta manera los derechos de los niños.

V. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.-

DOCUMENTALES.

    1. Adjunto publicación digital realizada por ERBOL el 25 de Junio del 2011, titulada:
        “Subgobernador cruceño dice que ayoreos son una “lacra” y que la coca es “maldita”.
        Disponible                   en:                      http://www.erbol.com.bo/noticia.php?
        identificador=2147483946403#thumb

    2. Adjunto publicación digital realizada en el Diario “El País”, el 25 de Junio de 2011,
        titulado:    “Autoridad      insulta     a      los       ayoreos”.    Disponible       en:
        http://www.elpaisonline.com/noticias/index.php?
        option=com_content&view=article&id=30619:autoridad-insulta-a-los-
        ayoreos&catid=2:nacional&Itemid=3

    3. Adjunto publicación digital realizada en F.M Bolivia, el 25 de Junio de 2011, titulado:
        “Autoridad provincial cruceña insulta a ayoreos y califica de maldita a la hoja de coca”.
        Disponible en: http://www.fmbolivia.com.bo/noticia56337-autoridad-provincial-crucena-
        insulta-a-ayoreos-y-califica-de-maldita-a-la-hoja-de-coca.html
AUDIOVISUALES.

Adjunto en CD, entrevista realizada al Subgobernador de Santa Cruz, Sebastián Hurtado
Rodríguez, en un medio local.




VI. PETITORIO.-

En mérito a todo lo fundamentado, y debido a que la acción cometida por el Señor Hurtado es un
delito de acción pública que afecta a toda la sociedad, y en virtud al artículo 17 de la Ley Nº 045
y el artículo 286 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, solicito a su digna autoridad
realizar la imputación formal para procesar al señor SEBASTIÁN HURTADO RODRÍGUEZ,
por el delito de DIFUSIÓN E INCITACIÓN AL RACISMO O A LA DISCRIMINACIÓN,
establecido en el artículo 281 septieser del Código Penal, considerando la agravante
correspondiente al inciso I del citado artículo.

OTROSÍ.- Señalo como domicilio procesal el Despacho del Viceministerio de Descolonización,
calle Potosí, entre Loayza y Colón, Nº 1355, edificio Aguirre, piso 4.

Será Justicia.

La Paz, 27 de Junio de 2011.



                                Félix Cárdenas Aguilar
                                 Viceministro de Descolonización
                                     Ministerio de Culturas
                                 Estado Plurinacional de Bolivia

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Denuncia ayoreos final enviado

  • 1. SEÑOR FISCAL DE DISTRITO DE SANTA CRUZ DENUNCIA POR DELITO DE RACISMO COMETIDO CONTRA EL PUEBLO AYOREO. OTROSÍ.- DOMICILIO PROCESAL FELIX CÁRDENAS AGUILAR, con C.I. Nº 2293380 Or., mayor de edad, hábil por derecho, en mi condición de Viceministro de Descolonización designado mediante Resolución Suprema Nº 02383, del 1 de Febrero de 2010, ante las consideraciones de su autoridad con el debido respeto expongo y pido. De conformidad al artículo 284 de la Ley Nº 1970, tengo a bien hacer la siguiente denuncia de acuerdo al siguiente orden legal. I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO En fecha 25 de Junio del presente año, a través del medio de comunicación ERBOL y en carácter de noticia se difunde el video realizado durante una entrevista hecha al subgobernador de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz Sebastián Hurtado Rodríguez por un canal televisivo local, quien en su declaración manifestó textualmente que “los ayoreos tendrían que ser un material humano útil para la sociedad, y no una lacra o peso que son hasta hoy”. Asimismo, manifestó que desde los 9 años, en el Rincón del Tigre, están “coqueando desde las 9 de la mañana, y tomando su alcohol y fumando su cigarro, entonces todos los vicios habidos y por haber los tienen los ayoreos”. De la misma forma, al comparar al Pueblo Indígena Ayoreo boliviano con el Pueblo Ayoreo del Paraguay, indicó sobre los últimos, que “aunque no hablen castellano, hablan guaraní, pero son útiles para la sociedad, porque te saben hacer cualquier tipo de trabajo y son productivos”. A través de dicho comentario, el señor Hurtado de manera despectiva, discrimina el idioma de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Todas las declaraciones, realizadas por un medio local de televisión y reproducidas en carácter de noticia por la red ERBOL son la fuente esencial para comprender el tipo penal descrito en el artículo 281 septieser del Código Penal Ordenado, y que exige de esta cartera su denuncia pronta y oportuna, tal como lo establece el 286 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal. El racismo no puede tolerarse en un sociedad democrática y plurinacional, no pude servir de excusa, sino de agravante el carácter de servidor público.
  • 2. II. IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO La presente denuncia se realiza en contra del Señor Sebastián Hurtado Rodríguez, mayor de edad, hábil por derecho, quien es servidor público en el cargo de Subgobernador de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, señalando como domicilio su Despacho. III. PRECEPTOS LEGALES APLICABLES.- DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 3760 promulgada el 7 de noviembre de 2007. Artículo 2. Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas. CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES. Artículo 3. 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL ARTICULO 1. La discriminación entre los seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico es un atentado contra la dignidad humana y debe condenarse como una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y un hecho susceptible de perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos. Artículo 2. 1. Ningún Estado, institución, grupo o individuo establecerá discriminación alguna en materia de derechos humanos y libertades fundamentales en el trato de las personas, grupos de personas o instituciones, por motivos de raza, color u origen étnico.
  • 3. Artículo 7. 1. Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y a que se le haga justicia conforme a la ley y en condiciones de igualdad. Toda persona, sin distinción por motivos de raza, de color o de origen étnico, tiene derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra su integridad personal cometido por funcionarios públicos, o por cualquier individuo, grupo o institución. CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49 (Hipervínculo: Lista de los Estados que han ratificado la Convención) Ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1152 promulgada el 14 de mayo de 1990. Artículo 2. 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965. Entrada en vigor: 4 de enero de 1969, de conformidad con el artículo 19. Ratificada por Bolivia mediante D.S. Nº 09345 de 13 de agosto de 1970, elevado a rango de Ley Nº 1978 promulgada el 14 de mayo de 1999. Artículo 1. 1. En la presente Convención la expresión `discriminación racial` denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
  • 4. ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. Artículo 2. 1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto: a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación; Artículo 4. Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas: c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales promuevan la discriminación racial o inciten a ella. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Artículo 8. El Estado se sustenta en los valores de igualdad, dignidad, respeto, armonía, bienestar común. Artículo 9. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales Artículo 14. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o
  • 5. social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos. Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. Artículo 30. II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados. III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley. Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Artículo 61. I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad. LEY Nº 045, CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN Artículo 2. Principios Generales:
  • 6. d) Protección, “todos los seres humanos tienen derecho a igual protección contra el racismo y toda forma de discriminación, de manera efectiva y oportuna en sede administrativa y/o jurisdiccional, que implique una reparación o satisfacción justa y adecuada por cualquier daño sufrido como consecuencia del acto racista y/o discriminatorio” Artículo 5 b) Discriminación Racial. Se entiende por “discriminación racial” a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza o por el color, ascendencia u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar, directa o indirectamente el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y las normas internacionales de Derechos Humanos, en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y/o privada. c) Racismo. Se considera “racismo” a toda teoría tendente a la valoración de unas diferencias biológicas y/o culturales, reales o imaginarias en provecho de un grupo y en perjuicio del otro, con el fin de justificar una agresión y un sistema de dominación que presume la superioridad de un grupo sobre otro. CÓDIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Artículo 5 (Garantías).- Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este Código. Además, es obligación del Estado asegurarles por Ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades tanto a mujeres como a varones, con el fin de garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad. Artículo 7 (Prioridad Social).- Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño, niña o adolescente, con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos. CÓDIGO PENAL (ORDENADO POR DECRETO SUPREMO 0667) Artículo 281 septieser.- (Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación). La persona que por cualquier medio difunda ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, o que promuevan y/o justifiquen el racismo o toda forma de discriminación, por los motivos descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter, o incite a la violencia, o a la persecución, de personas o grupos de personas, fundados en motivos racistas o discriminatorios, será sancionado con la pena privativa de libertad de uno a cinco años. I. La sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad del máximo, cuando el hecho sea cometido por una servidora o servidor, o autoridad pública.
  • 7. Art. 282º. (Difamación).- El que de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o divulgare un hecho, una calidad o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días. Art. 287º. (Injuria).- El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días. IV. FUNDAMENTOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN 1. La acción realizada por el Señor Hurtado, al haber difundido y expresado por los medios de comunicación comentarios basados en el odio racial hacia los hermanos del Pueblo indígena Ayoreo. Asimismo, al manifestar de una manera despectiva que los indígenas “aunque no hablen español, hablan guaraní” realiza un acto de discriminación por motivo del idioma, tomando en cuenta que no todos los indígenas del Pueblo Ayoreo hablan español. Ambas acciones se subsumen en el tipo penal sancionado en el artículo 281 septieser del Código Penal, por promover ideas racistas y discriminatorias. 2. Por otro lado, el denunciado realiza aseveraciones que van contra la dignidad de los niños protegidos por la Constitución Política del Estado y el Código Niño, niña y adolescente, vulnerando de ésta manera los derechos de los niños. V. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.- DOCUMENTALES. 1. Adjunto publicación digital realizada por ERBOL el 25 de Junio del 2011, titulada: “Subgobernador cruceño dice que ayoreos son una “lacra” y que la coca es “maldita”. Disponible en: http://www.erbol.com.bo/noticia.php? identificador=2147483946403#thumb 2. Adjunto publicación digital realizada en el Diario “El País”, el 25 de Junio de 2011, titulado: “Autoridad insulta a los ayoreos”. Disponible en: http://www.elpaisonline.com/noticias/index.php? option=com_content&view=article&id=30619:autoridad-insulta-a-los- ayoreos&catid=2:nacional&Itemid=3 3. Adjunto publicación digital realizada en F.M Bolivia, el 25 de Junio de 2011, titulado: “Autoridad provincial cruceña insulta a ayoreos y califica de maldita a la hoja de coca”. Disponible en: http://www.fmbolivia.com.bo/noticia56337-autoridad-provincial-crucena- insulta-a-ayoreos-y-califica-de-maldita-a-la-hoja-de-coca.html
  • 8. AUDIOVISUALES. Adjunto en CD, entrevista realizada al Subgobernador de Santa Cruz, Sebastián Hurtado Rodríguez, en un medio local. VI. PETITORIO.- En mérito a todo lo fundamentado, y debido a que la acción cometida por el Señor Hurtado es un delito de acción pública que afecta a toda la sociedad, y en virtud al artículo 17 de la Ley Nº 045 y el artículo 286 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, solicito a su digna autoridad realizar la imputación formal para procesar al señor SEBASTIÁN HURTADO RODRÍGUEZ, por el delito de DIFUSIÓN E INCITACIÓN AL RACISMO O A LA DISCRIMINACIÓN, establecido en el artículo 281 septieser del Código Penal, considerando la agravante correspondiente al inciso I del citado artículo. OTROSÍ.- Señalo como domicilio procesal el Despacho del Viceministerio de Descolonización, calle Potosí, entre Loayza y Colón, Nº 1355, edificio Aguirre, piso 4. Será Justicia. La Paz, 27 de Junio de 2011. Félix Cárdenas Aguilar Viceministro de Descolonización Ministerio de Culturas Estado Plurinacional de Bolivia