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MAESTRIA EN DERECHO ADMINISTRATIVO


MÓDULO:       DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO

SEMESTRE:     CUARTO

TUTOR:        LUIS SAMANIEGO MUÑOZ

TUTORIAS:     Martes y Miércoles de 15h00 a 17h00

Email:        dr.samaniego@yahoo.com

Teléfonos: 023991625. 072583745. Cel. 0992242645
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

• Actos y diligencias conducentes a un fin.
• Cauce formal para el ejercicio del poder
  de la Adm. Pública.

         2 tipos de procedimientos:
• Constitutivo o de preparación y emisión
  del acto
• Impugnatorio o recursivo de la voluntad
  administrativa

Producto del proceso- Un sentencia.
Producto del procedimiento. Un acto.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Art. 1.-El Ecuador es un Estado constitucional de
derechos y justicia…..por lo que la actuación de
servidoras y servidores PÚBLICOS Y de la justicia
debe responder a los principios y disposiciones
constitucionales como una garantía de los
derechos, limitación del poder estatal y la
realización de la justicia.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en
virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el
deber de coordinar acciones para el cumplimiento
de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de
los derechos reconocidos en la Constitución.
PROCESAL ADMINISTRATIVO

Acto administrativo.- Es toda declaración unilateral
efectuada en ejercicio de la función administrativa que
produce efectos jurídicos individuales de forma directa.

Art. 173. CRE. Los actos administrativos de cualquier
autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en
la vía administrativa como ante los correspondientes
órganos de la Función Judicial.
PROCESAL ADMINISTRATIVO

Actos de simple administración.- Son toda
declaración unilateral interna o interorgánica, realizada
en ejercicio de la función administrativa que produce
efectos jurídicos individuales de forma indirecta en
vista de que sólo afectan a los administrados a través
de los actos, reglamentos y hechos administrativos,
dictados o ejecutados en su consecuencia.

Ejm. dictámenes, informes, opiniones técnicas jurídicas
que son preparatorios para la voluntad administrativa.
PROCESAL ADMINISTRATIVO

                    Actos de simple administración.
Impugnación.- Los actos de simple administración por
su naturaleza consultiva y preparatoria a la
manifestación de la voluntad administrativa no son
propiamente impugnables. Ello sin perjuicio del
derecho a impugnar el acto administrativo que omitió
un dictamen o informe cuando ellos eran necesarios o
cuando se sustentó en un informe o dictamen erróneo.
PROCESAL ADMINISTRATIVO

Hecho administrativo.- Es toda actividad material,
traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas,
ejecutadas en ejercicio de la función administrativa,
productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya
sea que medie o no una decisión o acto administrativo
previo.
Las personas afectadas por algún hecho administrativo
deberán denunciarlos ante la autoridad administrativa
correspondiente y, si es negado en sede administrativa,
lo pueden realizar en forma judicial.
PROCESAL ADMINISTRATIVO

Contratos administrativos.- Es todo acto o declaración
multilateral o de voluntad común, productor de efectos
jurídicos, entre dos o más personas, de las cuales una está en
ejercicio de la función administrativa.

Es un acto jurídico celebrado entre la administración pública
con una persona natural o jurídica, para la ejecución de una
obra, la adquisición de bienes o la prestación se servicios.
PROCESAL ADMINISTRATIVO

Contratos administrativos.

Art. 77.- “Impugnación.- Las diferentes manifestaciones
jurídicas que han intervenido en la formación y ejecución
de un contrato administrativo son susceptibles de ser
impugnadas en sede administrativa o judicial de
conformidad con este Estatuto y la Ley respectiva.”
PROCESAL ADMINISTRATIVO

Acto normativo.- Es toda declaración unilateral
efectuada en ejercicio de la función administrativa que
produce efectos jurídicos generales, objetivos de forma
directa. De conformidad con la Constitución corresponde
al Presidente de la República el ejercicio de la potestad
reglamentaria. Un acto normativo no deja de ser tal por el
hecho de que sus destinatarios puedan ser
individualizados, siempre que la decisión involucre a la
generalidad de los diversos sectores.
PROCESAL ADMINISTRATIVO

Acto normativo.
Art. 436. CRE.- La Corte Constitucional ejercerá,
además de las que le confiera la ley, las siguientes
                  atribuciones:

2. Conocer y resolver las acciones públicas de
inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra
actos normativos de carácter general emitidos por
órganos y autoridades del Estado. La declaratoria de
inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del
acto normativo impugnado.
PROCESAL ADMINISTRATIVO
MOTIVACIÓN
Art.76 . l) CRE.- Las resoluciones de los poderes públicos
deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en
que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a
los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,
resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores
responsables serán sancionados.
PROCESAL ADMINISTRATIVO

Art. 38.- Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y
de lo Fiscal, dentro de la esfera de su competencia, conocerán y
resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos,
contratos, hechos administrativos, y reglamentos expedidos,
suscritos o producidos por las entidades del sector público. El
administrado afectado presentará su demanda o recurso ante el
tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio. El
procedimiento será el previsto en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa o Código Tributario, en su caso. No se
exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial
contra las entidades del sector público la proposición del reclamo y
agotamiento en la vía administrativa. Empero, de iniciarse cualquier
acción judicial contra alguna institución del sector público, quedará
insubsistente todo reclamo que sobre el mismo asunto se haya
propuesto por la vía administrativa.
PROCESAL ADMINISTRATIVO

Los actos administrativos podrán extinguirse o reformarse en sede
administrativa por razones de legitimidad o de oportunidad.

Extinción o reforma de oficio por razones de oportunidad.- La
extinción o reforma de oficio de un acto administrativo por razones
de oportunidad tendrá lugar cuando existen razones de orden
público que justifican declarar extinguido dicho acto administrativo. El
acto administrativo que declara extinguido un acto administrativo por
razones de oportunidad no tendrá efectos retroactivos.

La extinción la podrá realizar la misma autoridad que expidiera el
acto o quien la sustituya en el cargo, así como cualquier autoridad
jerárquicamente superior a ella.
PROCESAL ADMINISTRATIVO

Daños causados.- La autoridad que decida extinguir o reformar un
acto administrativo por razones de oportunidad, que afecte total o
parcialmente un derecho subjetivo, deberá previamente pagar la
debida indemnización por el daño que se cause al administrado.

Para el efecto, se instaurará, de oficio o a petición de parte, un
expediente administrativo que será sustanciado de manera sumaria.

Los administrados podrán impugnar judicialmente la resolución que
adopte la Administración con respecto al pago de la mencionada
indemnización. Dicha impugnación no impedirá la extinción del acto
administrativo resuelta por la respectiva autoridad.
PROCESAL ADMINISTRATIVO

Extinción de oficio por razones de legitimidad.- Cualquier acto
administrativo expedido por los órganos y entidades sujetas a este
estatuto deberá ser extinguido cuando se encuentre que dicho acto
contiene vicios que no pueden ser convalidados o subsanados.

Los actos administrativos surgidos como consecuencia de
decisiones de otros poderes públicos con incidencia en las
instituciones u órganos sujetos al presente estatuto también deberán
ser extinguidos cuando el acto contenga vicios no convalidables o
subsanables.

El acto administrativo que declara extinguido un acto administrativo
por razones de legitimidad tiene efectos retroactivos.
PROCESAL ADMINISTRATIVO
Vicios que impiden la convalidación del acto.- No son susceptibles de
convalidación alguna y en consecuencia se considerarán como nulos de
pleno derecho:

a) Aquellos actos dictados por un órgano incompetente por razones de
materia, territorio o tiempo;

b) Aquellos actos cuyo objeto sea imposible o constituya un delito; y,

c) Aquellos actos cuyos presupuestos fácticos no se adecúen
manifiestamente al previsto en la norma legal que se cita como sustento.

Tampoco son susceptibles de convalidación aquellos actos cuyo contenido
tenga por objeto satisfacer ilegítimamente un interés particular en
contradicción con los fines declarados por el mismo acto, así como los actos
que no se encuentren debidamente motivados.
PROCESAL ADMINISTRATIVO

Vicios susceptibles de convalidación.- Todos los demás actos que
incurran en otras infracciones al ordenamiento jurídico que las
señaladas en el artículo anterior, inclusive la desviación de poder,
son anulables y por lo tanto podrán ser convalidados por la autoridad
tan pronto como dichos vicios sean encontrados con el propósito de
garantizar la vigencia del ordenamiento jurídico. La convalidación de
los actos regirá desde la fecha en que se expide el acto
convalidatario.

Si el vicio es de incompetencia por el grado, el acto viciado será
convalidado por la autoridad jerárquica superior y si el vicio
consistiere en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado
mediante el otorgamiento de la misma por el órgano o autoridad
competente.
PROCESAL ADMINISTRATIVO

Actos propios.- Bajo ningún concepto los administrados podrán ser
perjudicados por los errores u omisiones cometidos por los
organismos y entidades sometidos a este estatuto en los respectivos
procedimientos administrativos, especialmente cuando dichos
errores u omisiones se refieran a trámites, autorizaciones o informes
que dichas entidades u organismos conocían, o debían conocer, que
debían ser solicitados o llevados a cabo. Se exceptúa cuando dichos
errores u omisiones hayan sido provocados por el particular
interesado.
PROCESAL ADMINISTRATIVO

Lesividad.- La anulación por parte de la propia Administración de los
actos declarativos de derechos y no anulables, requerirá la
declaratoria previa de lesividad para el interés público y su
impugnación ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo competente.
Deberá ser declarada mediante Decreto Ejecutivo cuando el acto ha
sido expedido ya sea por Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial; en
los otros casos, la lesividad será declarada mediante Resolución del
Ministro competente.
La acción contenciosa podrá interponerse ante los Tribunales
Distritales de lo Contencioso Administrativo en el plazo de tres
meses a partir de la declaratoria de lesividad.
Rectificaciones.- Los errores de hecho o matemáticos manifiestos
pueden ser rectificados por la misma autoridad de la que emanó el
acto en cualquier momento.
PROCESAL ADMINISTRATIVO

RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

En las reclamaciones los interesados podrán peticionar o
                            pretender:
a) La formulación de observaciones, consideraciones y reservas de
derechos, cuando se impugnaren los actos de simple administración;
b) La cesación del comportamiento, conducta o actividad; y,
c) La enmienda, derogación, modificación o sustitución total o parcial
de actos normativos o su inaplicabilidad al caso concreto.

En cuanto a la tramitación de una reclamación, ésta debe ser
presentada ante el órgano autor del hecho, comportamiento u
omisión; emisor del acto normativo; o ante aquél al cual va dirigido el
acto de simple administración. El órgano puede dictar medidas de
mejor proveer, y otras para atender el reclamo.
PROCESAL ADMINISTRATIVO
                   RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Procede contra:
Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos
deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la
imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o
perjuicio de difícil o imposible reparación a derechos e intereses
legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de
apelación y de reposición.
Contra las disposiciones administrativas de carácter general no
cabrá recurso en vía administrativa, sino sólo reclamo. La falta de
atención a una reclamación no da lugar a la aplicación del silencio
administrativo.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden
únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de
carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano
que dictó dicha disposición.
PROCESAL ADMINISTRATIVO
                       RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Recurso de reposición.
 1. Los actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa podrán
ser recurridos potestativamente, a elección del recurrente, en reposición
ante el mismo órgano de la administración que los hubiera dictado o ser
impugnados directamente en apelación ante los ministros de Estado o ante
el máximo órgano de dicha administración.

2. Son susceptibles de este recurso los actos administrativos que afecten
derechos subjetivos directos del administrado.

3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse
de nuevo dicho recurso. Contra la resolución de un recurso de reposición
podrá interponerse el recurso de apelación, o la acción contencioso-
administrativa, a elección del recurrente.
PROCESAL ADMINISTRATIVO
                   RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Ponen fin a la vía administrativa:

a.     Las resoluciones de los recursos de apelación y revisión;

b.     Las resoluciones de los órganos administrativos que
       carezcan de     superior jerárquico, salvo que una ley
       establezca lo contrario;

c.     Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando
       una disposición legal o reglamentaria así lo establezca; y,

d.     Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la
       consideración de finalizadores del procedimiento.
PROCESAL ADMINISTRATIVO
                    RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Recurso de Apelación.
Las resoluciones y actos administrativos, cuando no pongan fin a la
vía administrativa, podrán ser recurridos en apelación ante los
ministros de Estado o ante el máximo órgano de dicha
administración. El recurso de apelación podrá interponerse
directamente sin que medie reposición o también podrá interponerse
contra la resolución que niegue la reposición. De la negativa de la
apelación no cabe recurso ulterior alguno en la vía administrativa.

2. Son susceptibles de este recurso los actos administrativos que
afecten derechos subjetivos directos del administrado.
Contra la resolución de un recurso de apelación no cabrá ningún otro
recurso en vía administrativa, salvo el recurso extraordinario de
revisión en los casos aquí establecidos.
PROCESAL ADMINISTRATIVO
                      RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.-
a) Que hubieren sido dictados con evidente error de hecho o de
      derecho;
b) Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor
trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución que se
trate;
c) Cuando en la resolución hayan influido esencialmente
documentos o testimonios falsos declarados en sentencia judicial,
anterior o posterior a aquella resolución; y,
d) Cuando la resolución se hubiere expedido como consecuencia de
uno o varios actos cometidos por funcionarios o empleados públicos
tipificados como delito y así declarados en sentencia judicial firme.
El órgano competente para conocer el recurso de revisión deberán
pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también,
en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto
recurrido.
PROCESAL ADMINISTRATIVO
                                       RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
DEBIDO PROCESO:
Art. 76. CRE.- En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso
que incluirá las siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal,
mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o
sentencia ejecutoriada.
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al
momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal,
administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista
por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez
o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada
procedimiento.
PROCESAL ADMINISTRATIVO
                                      RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
DEBIDO PROCESO:
Art. 76. CRE.-
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la
ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o
grado del procedimiento.
d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la
ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del
procedimiento.
e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la
Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra,
sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de
los recintos autorizados para el efecto.
PROCESAL ADMINISTRATIVO
                                     RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
DEBIDO PROCESO:

Art. 76. CRE.-
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que
se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar
pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia.
Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados
para este efecto.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se
decida sobre sus derechos.
PROCESAL ADMINISTRATIVO
       RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

El recurso contencioso-administrativo puede interponerse por las
personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y
resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas
semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés
directo del demandante.

También puede interponerse el recurso contencioso-administrativo
contra resoluciones administrativas que lesionen derechos
particulares establecidos o reconocidos por una ley, cuando tales
resoluciones hayan sido adoptadas como consecuencia de alguna
disposición de carácter general, si con esta se infringe la ley en la
cual se originan aquellos derechos.
PROCESAL ADMINISTRATIVO
               RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

El recurso contencioso-administrativo es de dos clases: de plena
jurisdicción o subjetivo, y de anulación u objetivo.

El recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara un derecho
subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no
reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se
trata.

El recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder, tutela el
cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter
administrativo, y puede proponerse por quien tenga interés directo
para deducir la acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto
impugnado por adolecer de un vicio legal.
PROCESAL ADMINISTRATIVO
               RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

Las resoluciones administrativas causan estado cuando no son
susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa, sean
definitivas o de mero trámite, si estas últimas deciden, directa o
indirectamente, el fondo del asunto, de modo que pongan término a
aquella o hagan imposible su continuación.

La administración obra en ejercicio de sus facultades regladas
cuando debe ceñir sus actos a las disposiciones de una ley, de un
reglamento o de cualquier otro precepto administrativo.

Se presume establecido el derecho en favor del recurrente, cuando
la disposición que se cree infringida reconoce ese derecho.
PROCESAL ADMINISTRATIVO
                 RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

No corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa:
a) Las cuestiones que, por la naturaleza de los actos de los cuales procede
o de la materia sobre que verse, se refieren a la potestad discrecional de la
administración.
b) Las cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes a la jurisdicción
ordinaria y las que, por su naturaleza, sean de competencia de otras
jurisdicciones.
c) Las cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del
Gobierno, como aquellas que afectan a la defensa del territorio nacional, a
las relaciones internacionales, a la seguridad interior del Estado y a la
organización de la Fuerza Pública, sin perjuicio de las indemnizaciones que
fueren procedentes, cuya determinación corresponde a la jurisdicción
contencioso-administrativa.
d) Las resoluciones expedidas por los organismos electorales.
e) Las resoluciones que se dicten con arreglo a una ley que expresamente
les excluya de la vía contenciosa
PROCESAL ADMINISTRATIVO
               RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

Corresponde especialmente a la potestad discrecional:

a) Las disposiciones de carácter general relativas a la salud e
higiene públicas, sin perjuicio del derecho a las indemnizaciones a
que puedan dar lugar tales disposiciones.

b) Las resoluciones sobre concesiones que se solicitaren de la
administración, salvo las que versaren sobre concesiones regladas
por la ley.

c) Las decisiones que nieguen o regulen gratificaciones o
emolumentos no prefijados por una ley o reglamento, a los
funcionarios públicos que presten servicios especiales.
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Derecho procesal administrativo

  • 1. MAESTRIA EN DERECHO ADMINISTRATIVO MÓDULO: DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO SEMESTRE: CUARTO TUTOR: LUIS SAMANIEGO MUÑOZ TUTORIAS: Martes y Miércoles de 15h00 a 17h00 Email: dr.samaniego@yahoo.com Teléfonos: 023991625. 072583745. Cel. 0992242645
  • 2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO • Actos y diligencias conducentes a un fin. • Cauce formal para el ejercicio del poder de la Adm. Pública. 2 tipos de procedimientos: • Constitutivo o de preparación y emisión del acto • Impugnatorio o recursivo de la voluntad administrativa Producto del proceso- Un sentencia. Producto del procedimiento. Un acto.
  • 3. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Art. 1.-El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia…..por lo que la actuación de servidoras y servidores PÚBLICOS Y de la justicia debe responder a los principios y disposiciones constitucionales como una garantía de los derechos, limitación del poder estatal y la realización de la justicia.
  • 4. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.
  • 5. PROCESAL ADMINISTRATIVO Acto administrativo.- Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa. Art. 173. CRE. Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.
  • 6. PROCESAL ADMINISTRATIVO Actos de simple administración.- Son toda declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma indirecta en vista de que sólo afectan a los administrados a través de los actos, reglamentos y hechos administrativos, dictados o ejecutados en su consecuencia. Ejm. dictámenes, informes, opiniones técnicas jurídicas que son preparatorios para la voluntad administrativa.
  • 7. PROCESAL ADMINISTRATIVO Actos de simple administración. Impugnación.- Los actos de simple administración por su naturaleza consultiva y preparatoria a la manifestación de la voluntad administrativa no son propiamente impugnables. Ello sin perjuicio del derecho a impugnar el acto administrativo que omitió un dictamen o informe cuando ellos eran necesarios o cuando se sustentó en un informe o dictamen erróneo.
  • 8. PROCESAL ADMINISTRATIVO Hecho administrativo.- Es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión o acto administrativo previo. Las personas afectadas por algún hecho administrativo deberán denunciarlos ante la autoridad administrativa correspondiente y, si es negado en sede administrativa, lo pueden realizar en forma judicial.
  • 9. PROCESAL ADMINISTRATIVO Contratos administrativos.- Es todo acto o declaración multilateral o de voluntad común, productor de efectos jurídicos, entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa. Es un acto jurídico celebrado entre la administración pública con una persona natural o jurídica, para la ejecución de una obra, la adquisición de bienes o la prestación se servicios.
  • 10. PROCESAL ADMINISTRATIVO Contratos administrativos. Art. 77.- “Impugnación.- Las diferentes manifestaciones jurídicas que han intervenido en la formación y ejecución de un contrato administrativo son susceptibles de ser impugnadas en sede administrativa o judicial de conformidad con este Estatuto y la Ley respectiva.”
  • 11. PROCESAL ADMINISTRATIVO Acto normativo.- Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales, objetivos de forma directa. De conformidad con la Constitución corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria. Un acto normativo no deja de ser tal por el hecho de que sus destinatarios puedan ser individualizados, siempre que la decisión involucre a la generalidad de los diversos sectores.
  • 12. PROCESAL ADMINISTRATIVO Acto normativo. Art. 436. CRE.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones: 2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado.
  • 13. PROCESAL ADMINISTRATIVO MOTIVACIÓN Art.76 . l) CRE.- Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
  • 14. PROCESAL ADMINISTRATIVO Art. 38.- Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos, y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público. El administrado afectado presentará su demanda o recurso ante el tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio. El procedimiento será el previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o Código Tributario, en su caso. No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las entidades del sector público la proposición del reclamo y agotamiento en la vía administrativa. Empero, de iniciarse cualquier acción judicial contra alguna institución del sector público, quedará insubsistente todo reclamo que sobre el mismo asunto se haya propuesto por la vía administrativa.
  • 15. PROCESAL ADMINISTRATIVO Los actos administrativos podrán extinguirse o reformarse en sede administrativa por razones de legitimidad o de oportunidad. Extinción o reforma de oficio por razones de oportunidad.- La extinción o reforma de oficio de un acto administrativo por razones de oportunidad tendrá lugar cuando existen razones de orden público que justifican declarar extinguido dicho acto administrativo. El acto administrativo que declara extinguido un acto administrativo por razones de oportunidad no tendrá efectos retroactivos. La extinción la podrá realizar la misma autoridad que expidiera el acto o quien la sustituya en el cargo, así como cualquier autoridad jerárquicamente superior a ella.
  • 16. PROCESAL ADMINISTRATIVO Daños causados.- La autoridad que decida extinguir o reformar un acto administrativo por razones de oportunidad, que afecte total o parcialmente un derecho subjetivo, deberá previamente pagar la debida indemnización por el daño que se cause al administrado. Para el efecto, se instaurará, de oficio o a petición de parte, un expediente administrativo que será sustanciado de manera sumaria. Los administrados podrán impugnar judicialmente la resolución que adopte la Administración con respecto al pago de la mencionada indemnización. Dicha impugnación no impedirá la extinción del acto administrativo resuelta por la respectiva autoridad.
  • 17. PROCESAL ADMINISTRATIVO Extinción de oficio por razones de legitimidad.- Cualquier acto administrativo expedido por los órganos y entidades sujetas a este estatuto deberá ser extinguido cuando se encuentre que dicho acto contiene vicios que no pueden ser convalidados o subsanados. Los actos administrativos surgidos como consecuencia de decisiones de otros poderes públicos con incidencia en las instituciones u órganos sujetos al presente estatuto también deberán ser extinguidos cuando el acto contenga vicios no convalidables o subsanables. El acto administrativo que declara extinguido un acto administrativo por razones de legitimidad tiene efectos retroactivos.
  • 18. PROCESAL ADMINISTRATIVO Vicios que impiden la convalidación del acto.- No son susceptibles de convalidación alguna y en consecuencia se considerarán como nulos de pleno derecho: a) Aquellos actos dictados por un órgano incompetente por razones de materia, territorio o tiempo; b) Aquellos actos cuyo objeto sea imposible o constituya un delito; y, c) Aquellos actos cuyos presupuestos fácticos no se adecúen manifiestamente al previsto en la norma legal que se cita como sustento. Tampoco son susceptibles de convalidación aquellos actos cuyo contenido tenga por objeto satisfacer ilegítimamente un interés particular en contradicción con los fines declarados por el mismo acto, así como los actos que no se encuentren debidamente motivados.
  • 19. PROCESAL ADMINISTRATIVO Vicios susceptibles de convalidación.- Todos los demás actos que incurran en otras infracciones al ordenamiento jurídico que las señaladas en el artículo anterior, inclusive la desviación de poder, son anulables y por lo tanto podrán ser convalidados por la autoridad tan pronto como dichos vicios sean encontrados con el propósito de garantizar la vigencia del ordenamiento jurídico. La convalidación de los actos regirá desde la fecha en que se expide el acto convalidatario. Si el vicio es de incompetencia por el grado, el acto viciado será convalidado por la autoridad jerárquica superior y si el vicio consistiere en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado mediante el otorgamiento de la misma por el órgano o autoridad competente.
  • 20. PROCESAL ADMINISTRATIVO Actos propios.- Bajo ningún concepto los administrados podrán ser perjudicados por los errores u omisiones cometidos por los organismos y entidades sometidos a este estatuto en los respectivos procedimientos administrativos, especialmente cuando dichos errores u omisiones se refieran a trámites, autorizaciones o informes que dichas entidades u organismos conocían, o debían conocer, que debían ser solicitados o llevados a cabo. Se exceptúa cuando dichos errores u omisiones hayan sido provocados por el particular interesado.
  • 21. PROCESAL ADMINISTRATIVO Lesividad.- La anulación por parte de la propia Administración de los actos declarativos de derechos y no anulables, requerirá la declaratoria previa de lesividad para el interés público y su impugnación ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente. Deberá ser declarada mediante Decreto Ejecutivo cuando el acto ha sido expedido ya sea por Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial; en los otros casos, la lesividad será declarada mediante Resolución del Ministro competente. La acción contenciosa podrá interponerse ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo en el plazo de tres meses a partir de la declaratoria de lesividad. Rectificaciones.- Los errores de hecho o matemáticos manifiestos pueden ser rectificados por la misma autoridad de la que emanó el acto en cualquier momento.
  • 22. PROCESAL ADMINISTRATIVO RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS En las reclamaciones los interesados podrán peticionar o pretender: a) La formulación de observaciones, consideraciones y reservas de derechos, cuando se impugnaren los actos de simple administración; b) La cesación del comportamiento, conducta o actividad; y, c) La enmienda, derogación, modificación o sustitución total o parcial de actos normativos o su inaplicabilidad al caso concreto. En cuanto a la tramitación de una reclamación, ésta debe ser presentada ante el órgano autor del hecho, comportamiento u omisión; emisor del acto normativo; o ante aquél al cual va dirigido el acto de simple administración. El órgano puede dictar medidas de mejor proveer, y otras para atender el reclamo.
  • 23. PROCESAL ADMINISTRATIVO RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS Procede contra: Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio de difícil o imposible reparación a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de apelación y de reposición. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa, sino sólo reclamo. La falta de atención a una reclamación no da lugar a la aplicación del silencio administrativo. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
  • 24. PROCESAL ADMINISTRATIVO RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS Recurso de reposición. 1. Los actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente, a elección del recurrente, en reposición ante el mismo órgano de la administración que los hubiera dictado o ser impugnados directamente en apelación ante los ministros de Estado o ante el máximo órgano de dicha administración. 2. Son susceptibles de este recurso los actos administrativos que afecten derechos subjetivos directos del administrado. 3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. Contra la resolución de un recurso de reposición podrá interponerse el recurso de apelación, o la acción contencioso- administrativa, a elección del recurrente.
  • 25. PROCESAL ADMINISTRATIVO RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS Ponen fin a la vía administrativa: a. Las resoluciones de los recursos de apelación y revisión; b. Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario; c. Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca; y, d. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
  • 26. PROCESAL ADMINISTRATIVO RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS Recurso de Apelación. Las resoluciones y actos administrativos, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en apelación ante los ministros de Estado o ante el máximo órgano de dicha administración. El recurso de apelación podrá interponerse directamente sin que medie reposición o también podrá interponerse contra la resolución que niegue la reposición. De la negativa de la apelación no cabe recurso ulterior alguno en la vía administrativa. 2. Son susceptibles de este recurso los actos administrativos que afecten derechos subjetivos directos del administrado. Contra la resolución de un recurso de apelación no cabrá ningún otro recurso en vía administrativa, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos aquí establecidos.
  • 27. PROCESAL ADMINISTRATIVO RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.- a) Que hubieren sido dictados con evidente error de hecho o de derecho; b) Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución que se trate; c) Cuando en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios falsos declarados en sentencia judicial, anterior o posterior a aquella resolución; y, d) Cuando la resolución se hubiere expedido como consecuencia de uno o varios actos cometidos por funcionarios o empleados públicos tipificados como delito y así declarados en sentencia judicial firme. El órgano competente para conocer el recurso de revisión deberán pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
  • 28. PROCESAL ADMINISTRATIVO RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS DEBIDO PROCESO: Art. 76. CRE.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
  • 29. PROCESAL ADMINISTRATIVO RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS DEBIDO PROCESO: Art. 76. CRE.- 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento. e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.
  • 30. PROCESAL ADMINISTRATIVO RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS DEBIDO PROCESO: Art. 76. CRE.- h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto. m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
  • 31. PROCESAL ADMINISTRATIVO RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS El recurso contencioso-administrativo puede interponerse por las personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del demandante. También puede interponerse el recurso contencioso-administrativo contra resoluciones administrativas que lesionen derechos particulares establecidos o reconocidos por una ley, cuando tales resoluciones hayan sido adoptadas como consecuencia de alguna disposición de carácter general, si con esta se infringe la ley en la cual se originan aquellos derechos.
  • 32. PROCESAL ADMINISTRATIVO RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS El recurso contencioso-administrativo es de dos clases: de plena jurisdicción o subjetivo, y de anulación u objetivo. El recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata. El recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder, tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal.
  • 33. PROCESAL ADMINISTRATIVO RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS Las resoluciones administrativas causan estado cuando no son susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa, sean definitivas o de mero trámite, si estas últimas deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de modo que pongan término a aquella o hagan imposible su continuación. La administración obra en ejercicio de sus facultades regladas cuando debe ceñir sus actos a las disposiciones de una ley, de un reglamento o de cualquier otro precepto administrativo. Se presume establecido el derecho en favor del recurrente, cuando la disposición que se cree infringida reconoce ese derecho.
  • 34. PROCESAL ADMINISTRATIVO RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS No corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa: a) Las cuestiones que, por la naturaleza de los actos de los cuales procede o de la materia sobre que verse, se refieren a la potestad discrecional de la administración. b) Las cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y las que, por su naturaleza, sean de competencia de otras jurisdicciones. c) Las cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del Gobierno, como aquellas que afectan a la defensa del territorio nacional, a las relaciones internacionales, a la seguridad interior del Estado y a la organización de la Fuerza Pública, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. d) Las resoluciones expedidas por los organismos electorales. e) Las resoluciones que se dicten con arreglo a una ley que expresamente les excluya de la vía contenciosa
  • 35. PROCESAL ADMINISTRATIVO RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS Corresponde especialmente a la potestad discrecional: a) Las disposiciones de carácter general relativas a la salud e higiene públicas, sin perjuicio del derecho a las indemnizaciones a que puedan dar lugar tales disposiciones. b) Las resoluciones sobre concesiones que se solicitaren de la administración, salvo las que versaren sobre concesiones regladas por la ley. c) Las decisiones que nieguen o regulen gratificaciones o emolumentos no prefijados por una ley o reglamento, a los funcionarios públicos que presten servicios especiales.