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Instituciones del DerechoInstituciones del Derecho
Privado IIPrivado II
Unidad VIUnidad VI
Contrato de CompraventaContrato de Compraventa
UNIDAD VI
Compraventa. Definición. Aplicación supletoria a otros
contratos. Caracteres.
Art. 1123 CCC - Definición. Hay compraventa si una
de las partes se obliga a transferir la propiedad de
una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.
2
UNIDAD VI
Compraventa. Definición. Aplicación supletoria a otros
contratos. Caracteres.
Art.1124 CCC.- Aplicación supletoria a otros contratos,
cuando:
a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad
horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los
derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso,
habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha
parte, a pagar un precio en dinero;
b) transferir la titularidad de títulos valores por un precio en
dinero.
3
UNIDAD VI
Compraventa. Definición. Aplicación supletoria a otros
contratos. Caracteres.
Art.1125 CCC - Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las
partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas
hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la
compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la
principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o
prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o
producción de las cosas asume la obligación de proporcionar una
porción substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas
del contrato de obra.
Art. 1126 CCC - Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte en
dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el
valor de la cosa y de compraventa en los demás casos.
4
UNIDAD VI
Compraventa. Definición. Aplicación supletoria a otros
contratos. Caracteres.
Art.1127 CCC - Naturaleza del contrato. El contrato
no debe ser juzgado como de compraventa, aunque
las partes así lo estipulen, si para ser tal le falta
algún requisito esencial.
Art.1128 CCC - Obligación de vender. Nadie está
obligado a vender, excepto que se encuentre
sometido a la necesidad jurídica de hacerlo.
5
UNIDAD VI
Compraventa. Caracteres.
 Bilateral (obligaciones reciprocas)
 Consensual (se perfecciona con el consentimiento
– acuerdo de voluntades)
 Conmutativo (las prestaciones son ciertas y
equivalentes en el momento de celebración)
 Oneroso (prestaciones para ambas partes)
 No formal (no requiere formas especiales, solo en
Inmuebles: escritura pública)
6
UNIDAD VI
Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio.
COSA
Art. 1129 CCC - Cosa vendida. Pueden venderse todas las cosas que
pueden ser objeto de los contratos.
Art. 1130 CCC - Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la venta es de
cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el
contrato, éste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir
parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con
reducción del precio.
Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa
cierta haya perecido o esté dañada al celebrarse el contrato. El
vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo
sabía que la cosa había perecido o estaba dañada.
7
UNIDAD VI
Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio.
COSA
Art. 1131 CCC - Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende
sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir.
El vendedor debe realizar las tareas, y esfuerzos que resulten del
contrato, o de las circunstancias, para que ésta llegue a existir en
las condiciones y tiempo convenidos.
El comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que
la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor.
8
UNIDAD VI
Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio.
COSA
Art. 1132 CCC - Cosa ajena. La venta de la cosa total
o parcialmente ajena es válida, en los términos del
artículo 1008. El vendedor se obliga a transmitir o
hacer transmitir su dominio al comprador.
9
UNIDAD VI
Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio.
PRECIO
Art.1133 CCC - Determinación del precio. El precio es determinado cuando
las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se
deja su indicación al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con
referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay
precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo.
Art. 1134 CCC - Precio determinado por un tercero. El precio puede ser
determinado por un tercero designado en el contrato o después de su
celebración. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre su designación o
sustitución, o si el tercero no quiere o no puede realizar la determinación,
el precio lo fija el juez por el procedimiento más breve que prevea la ley
local.
10
UNIDAD VI
Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio.
PRECIO
Art. 1143 CCC - Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha sido
válidamente celebrado, pero el precio no se ha señalado ni expresa ni
tácitamente, ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se considera,
excepto indicación en contrario, que las partes han hecho referencia al
precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato
para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el
tráfico mercantil de que se trate.
Art. 1144 CCC - Precio fijado por peso, número o medida. Si el precio se
fija con relación al peso, número o medida, es debido el precio
proporcional al número, peso o medida real de las cosas vendidas. Si el
precio se determi-na en función del peso de las cosas, en caso de duda, se
lo calcula por el peso neto.
11
UNIDAD VI
Compraventa. BOLETO DE COMPRAVENTA.
ART. 1170. CCCN - Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del
comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan
trabado cautelares sobre el inmueble vendido si:
a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la
posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento
con los adquirentes sucesivos;
b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio
con anterioridad a la traba de la cautelar;
c) el boleto tiene fecha cierta;
d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria.
12
UNIDAD VI
Compraventa. BOLETO DE COMPRAVENTA.
Art. 1171 CCC - Oponibilidad del boleto en el concurso o
quiebra. Los boletos de compraventa de inmuebles de
fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena
fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si
se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por
ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue
la respectiva escritura pública. El comprador puede
cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso
de que la prestación a cargo del comprador sea a plazo,
debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el
bien, en garantía del saldo de precio.
13
UNIDAD VI
Compraventa. Obligaciones del vendedor.
Art.1137 CCC - Obligación de transferir. El vendedor debe transferir
al comprador la propiedad de la cosa vendida. También está
obligado a poner a disposición del comprador los instrumentos
requeridos por los usos o las particularidades de la venta, y a
prestar toda cooperación que le sea exigible para que la
transferencia dominial se concrete.
Art. 1138 CCC - Gastos de entrega. Excepto pacto en contrario,
están a cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa
vendida y los que se originen en la obtención de los instrumentos
referidos en el artículo 1137. En la compraventa de inmuebles
también están a su cargo los del estudio del título y sus
antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que
graven la venta.
14
UNIDAD VI
Compraventa. Obligaciones del vendedor.
Art. 1139 CCC - Tiempo de entrega del inmueble. El
vendedor debe entregar el inmueble inmediatamente
de la escrituración, excepto convención en
contrario.
Art. 1140 CCC - Entrega de la cosa. La cosa debe
entregarse con sus accesorios, libre de toda
relación de poder y de oposición de tercero.
15
UNIDAD VI
Compraventa. Obligaciones del comprador.
Art. 1141 CCC - Enumeración. Son obligaciones del comprador:
a) pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se
pacta, se entiende que la venta es de contado;
b) recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato.
Esta obligación de recibir consiste en realizar todos los actos que
razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor
pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa;
c) pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la
escritura pública y los demás posteriores a la venta.
16
UNIDAD VI
Compraventa. Entrega de la documentación.
Art. 1145 CCC - Entrega de factura. El vendedor debe entregar al
comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte
de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura
no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de
contado. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se
presume aceptada en todo su contenido.
Excepto disposición legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor debe
entregar un documento que acredite la venta.
17
UNIDAD VI
Compraventa. Entrega de la documentación.
Art. 1146 CCC - Obligación de entregar documentos.
Si el vendedor está obligado a entregar documentos
relacionados con las cosas vendidas, debe hacerlo
en el momento, lugar y forma fijados por el contrato.
En caso de entrega anticipada de documentos, el
vendedor puede, hasta el momento fijado para la
entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de
ellos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona
inconvenientes ni gastos excesivos al comprador.
18
UNIDAD VI
Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser
AGREGADAS al contrato de compraventa.
Art. 1163 CCC - Pacto de retroventa. Pacto de retroventa es aquel por el
cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y
entregada al comprador contra restitución del precio, con el exceso o
disminución convenidos.
El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa
sometida a condición resolutoria.
Art. 1164 CCC - Pacto de reventa. Pacto de reventa es aquel por el cual el
comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido
el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el exceso o disminu-
ción convenidos.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.
19
UNIDAD VI
Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser
AGREGADAS al contrato de compraventa.
Art. 1165 CCCN - Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel por el
cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a
cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. El derecho
que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos.
El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de
enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación proyectada o,
en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta.
Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las
circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de
preferencia dentro de los diez días de recibida dicha comunicación.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.
20
UNIDAD VI
Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser
AGREGADAS al contrato de compraventa.
Art. 1166 CCC - Pactos agregados a la compraventa de cosas
registrables. Los pactos regulados en los artículos precedentes
pueden agregarse a la compraventa de cosas muebles e inmue-
bles. Si la cosa vendida es registrable, los pactos de retroventa, de
reventa y de preferencia son oponibles a terceros interesados si
resultan de los documentos inscriptos en el registro
correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido
conocimiento efectivo.
Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los pactos no
son oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a título
oneroso.
21
UNIDAD VI
Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser
AGREGADAS al contrato de compraventa.
Art. 1167 CCC - Plazos. Los pactos regulados en los artículos
precedentes pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de
cinco años si se trata de cosas inmuebles, y de dos años si se trata de
cosas muebles, contados desde la celebración del contrato.
Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al máximo legal. El
plazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable.
22
UNIDAD VI
Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser
AGREGADAS al contrato de compraventa.
Art. 1168 CCC - Venta condicional. Presunción. En caso
de duda, la venta condicional se reputa hecha bajo
condición resolutoria, si antes del cumplimiento de la
condición el vendedor hace tradición de la cosa al
comprador.
Art. 1169 CCC - Efecto de la compraventa sujeta a
condición resolutoria. La compraventa sujeta a
condición resolutoria produce los efectos propios del
contrato, pero la tradición o, en su caso, la inscripción
registral, sólo transmite el dominio revocable. 23
UNIDAD VI
Compraventa. Entrega de la cosa.
Art.1147 CCC - Plazo para la entrega de la cosa. La entrega debe
hacerse dentro de las veinticuatro horas de celebrado el contrato,
excepto que de la convención o los usos resulte otro plazo.
Art. 1148 CCC - Lugar de entrega de la cosa. El lugar de la entrega es
el que se convino, o el que determinen los usos o las particularidades
de la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en que
la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato.
24
UNIDAD VI
Compraventa. Entrega de la cosa.
Art.1150 CCC - Entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato.
En caso de entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea
en cantidad o calidad, el vendedor puede, hasta la fecha fijada:
a) entregar la parte o cantidad que falte de las cosas;
b) entregar otras cosas en sustitución de las dadas o subsanar
cualquier falta de adecuación de las cosas entregadas a lo convenido,
siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador
inconvenientes ni gastos excesivos; no obstante, el comprador
conserva el derecho de exigir la indemnización de los daños.
25
UNIDAD VI
Compraventa. Entrega de la cosa.
Art. 1151 CCC - Riesgos de daños o pérdida de las
cosas. Están a cargo del vendedor los riesgos de
daños o pérdida de las cosas, y los gastos
incurridos hasta ponerla a disposición del
comprador en los términos del artículo 1149 o, en su
caso, del transportista u otro tercero, pesada o
medida y en las demás condiciones pactadas o que
resulten de los usos aplicables o de las
particularidades de la venta.
26
UNIDAD VI
Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio.
Art.1152 CCC - Tiempo del pago. El pago se hace contra la
entrega de la cosa, excepto pacto en contrario. El comprador
no está obligado a pagar el precio mientras no tiene la posibi-
lidad de examinar las cosas, a menos que las modalidades de
entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles
con esta posibilidad.
Art. 1153 CCC - Compraventa sobre muestras. Si la compraven-
ta se hace sobre muestras, el comprador no puede rehusar la
recepción si la cosa es de igual calidad que la muestra.
27
UNIDAD VI
Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio.
Art. 1154 CCC - Compraventa de cosas que no están a la vista.
En los casos de cosas que no están a la vista y deben ser
remitidas por el vendedor al comprador, la cosa debe
adecuarse al contrato al momento de su entrega al comprador,
al transportista o al tercero designado para recibirla.
28
UNIDAD VI
Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio.
Art. 1155 CCC - Cosas que se entregan en fardos o bajo cubier-
ta. Si las cosas muebles se entregan en fardo o bajo cubierta
que impiden su examen y reconocimiento, el comprador puede
reclamar en los diez días inmediatos a la entrega, cualquier
falta en la cantidad o la inadecuación de las cosas al contrato.
El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga
el reconocimiento íntegro de la cantidad y de la adecuación de
las cosas entregadas al contrato, y en ese caso no hay lugar a
reclamos después de recibidas.
29
UNIDAD VI
Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio.
Art. 1156 CCC - Adecuación de las cosas muebles a lo convenido. Se considera que
las cosas muebles son adecuadas al contrato si:
a) son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas del mismo tipo;
b) son aptas para cualquier fin especial que expresa o tácitamente se haya hecho
saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, excepto que de las
circunstancias resulte que el comprador no confió o no era razonable que confiara,
en la idoneidad y criterio del vendedor;
c) están envasadas o embaladas de la manera habitual para tales mercaderías o, si
no la hay, de una adecuada para conservarlas y protegerlas;
d) responden a lo previsto en el artículo 1153.
El vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto en los incisos a) y c) de este
artículo, de la inadecuación de la cosa que el comprador conocía o debía conocer en
el momento de la celebración del contrato.
30
UNIDAD VI
Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio.
Art.1161 CCC - Cláusulas de difusión general en los
usos internacionales. Las cláusulas que tengan
difusión en los usos internacionales se presumen
utilizadas con el significado que les adjudiquen tales
usos, aunque la venta no sea internacional, siempre
que de las circunstancias no resulte lo contrario.
31
UNIDAD VI
Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio.
Art. 1158 CCC - Plazo para reclamar por los
defectos de las cosas. Si la venta fue convenida
mediante entrega a un transportista o a un ter-
cero distinto del comprador y no ha habido ins-
pección de la cosa, los plazos para reclamar por
las diferencias de cantidad o por su no ade-
cuación al contrato se cuentan desde su recep-
ción por el comprador.
32
Unidad VI
Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio.
• Art. 1159 CCC - Compraventa por junto. Si la
venta es por una cantidad de cosas “por
junto” el comprador no está obligado a reci-
bir sólo una parte de ellas, excepto pacto en
contrario.
• Si la recibe, la venta y transmisión del
dominio quedan firmes a su respecto.
UNIDAD VI
Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio.
Compraventas sujetas a condición suspensiva.
Art. 1160 CCC - La compraventa está sujeta a la condición
suspensiva de la aceptación de la cosa por el comprador si:
a) el comprador se reserva la facultad de probar la cosa;
b) la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, “a
satisfacción del comprador”.
El plazo para aceptar es de diez días, excepto que otro se haya
pactado o emane de los usos.
La cosa se considera aceptada y el contrato se juzga concluido
cuando el comprador paga el precio sin reserva o deja transcurrir el
plazo sin pronunciarse.
34
UNIDAD VI
Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e
inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867.
Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.
Art. 1º- Declárase elementos constitutivos de un establecimiento
comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por
cualquier título:
• las instalaciones,
• existencias en mercaderías,
• nombre y enseña comercial,
• la clientela,
• el derecho al local,
• las patentes de invención,
• las marcas de fábrica,
• los dibujos y modelos industriales,
• las distinciones honoríficas
• y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e
industrial o artística.
35
UNIDAD VI
Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e
inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867.
Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.
Art. 2º-Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratui-
to de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajena-
ción directa y privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse válida-
mente con relación a terceros, previo anuncio durante cinco días en el
Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más
diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debie-
ndo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del
vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y
el del escribano con cuya actuación se realizará el acto.
36
UNIDAD VI
Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia
e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes.
LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.
Art. 3º- El enajenante entregará en todos los casos al presunto
adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos
adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores,
monto de los créditos y fechas de vencimientos si las hay,
créditos por los que se podrá solicitar de inmediato las medi-
das autorizadas por el artículo 4º, a pesar de los plazos a que
puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de
los acreedores en la negociación.
37
UNIDAD VI
Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos,
obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos
comerciales e industriales.
Art. 4°-El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos
diez días desde la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afecta-
dos por la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio
denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervengan en el acto
reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en
cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago.
Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en la nota a
que se refiere el artículo anterior, como por los omitidos en ella que presentaren los
títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por asientos hechos en los
libros llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio. Pasado el
término señalado por el artículo 5º, sin efectuarse embargo, las sumas depositadas
podrán ser retiradas por el depositante.
38
UNIDAD VI
Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia
e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes.
LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.
Art. 5º-El comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa
retención y el depósito y mantenerla por el término de veinte días, a fin de
que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial.
ART. 6º-En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el
anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el
precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o
esos créditos.
39
UNIDAD VI
Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción.
Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de
establecimientos comerciales e industriales.
Art. 7º-Transcurrido el plazo que señala el artículo 4º, sin mediar oposi-
ción, o cumpliéndose, si se hubiera producido, la disposición del artículo
5º, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para
producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e
inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un
registro especial creado al efecto.
40
UNIDAD VI
Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia
e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes.
LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.
ART. 8º- No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento
comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos
del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no
confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la
oposición autorizada por el artículo 4º, salvo el caso de conformidad de la
totalidad de los acreedores.
Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos suministra-
dos al negocio o de los gastos generales del mismo.
41
UNIDAD VI
Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e
inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867.
Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.
Art. 9º- A los efectos determinados en el artículo
anterior, se presumen simuladas iuris et de iure las
entregas que aparezcan efectuadas a cuenta o como
seña que hubiere hecho el comprador al vendedor y
en tanto cuanto ellas puedan perjudicar a los
acreedores.
42
UNIDAD VI
Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e
inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867.
Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.
Art. 10.- En los casos en que la enajenación se realice bajo la forma de ventas en block
o fraccionadas de las existencias, en remate público, el martillero deberá levantar
previamente inventario y anunciar el remate en la forma establecida por el artículo 2º,
ajustándose a las obligaciones señaladas en los artículos 4º y 5º en el caso de
notificársele oposición.
En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener, el
rematador depositará en el Banco destinado a recibir los depósitos judiciales, en
cuenta especial, el producto total de la subasta, previa deducción de la comisión y
gastos, que no podrán exceder del 15% de ese producto.
Si habiendo oposición, el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor, quedará
obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores, hasta el importe de las
sumas que hubiera aplicado a tales objetos.
43
UNIDAD VI
Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia
e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes.
LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.
Art. 11.-Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán
responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano
que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten
impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo
vendido.
Art. 12.-El Registro Público de Comercio o el especial que se organice,
llevará los libros correspondientes para la inscripción de las transmisiones de
establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los
derechos que determinen las leyes de impuestos.
44
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1614 CCC - Definición. Hay contrato de cesión cuando una de
las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de
derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la dona-
ción, según que se haya realizado con la contraprestación de un
precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o
sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén
modificadas por las de este Capítulo.
45
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1615 CCC - Cesión en garantía. Si la cesión es en garantía, las
normas de la prenda de créditos se aplican a las relaciones entre
cedente y cesionario.
Art. 1616 CCC - Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho
puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la
convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho.
46
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1617 CCC - Prohibición. No pueden cederse los derechos
inherentes a la persona humana.
47
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas.
Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art.1618 CCC - Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin
perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por
endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública:
a) la cesión de derechos hereditarios;
b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos
reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial,
siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del
instrumento;
c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por
escritura pública.
48
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas.
Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art.1619 CCC - Obligaciones del cedente. El cedente debe entregar
al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que
se encuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe
entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.
Art. 1620 CCC - Efectos respecto de terceros. La cesión tiene
efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por
instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las
reglas especiales relativas a los bienes registrables.
49
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1621 CCC - Actos anteriores a la notificación de la cesión. Los
pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la
cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación,
tienen efecto liberatorio para él.
Art.1622 CCC - Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia
entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero
que ha notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea
posterior en fecha.
50
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1623 CCC - Concurso o quiebra del cedente. En caso de
concurso o quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos
respecto de los acreedores si es notificada después de la
presentación en concurso o de la sentencia declarativa de la
quiebra.
Art. 1624 CCC - Actos conservatorios. Antes de la notificación de
la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar
actos conservatorios del derecho.
51
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art.1625 CCC - Cesión de crédito prendario. La cesión de un crédito
garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga
la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.
Art. 1626 CCC - Cesiones realizadas el mismo día. Si se notifican
varias cesiones en un mismo día y sin indicación de la hora, los
cesionarios quedan en igual rango.
Art.1627 CCC - Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no
goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se
la haya otorgado expresamente.
52
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1628 CCC - Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el
cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo
de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se
lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor
cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.
Art. 1629 CCC - Cesión de derecho inexistente. Si el derecho no
existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario
el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además
la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la
cesión.
53
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1630 CCC - Garantía de la solvencia del deudor. Si el cedente
garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la
fianza, con sujeción a lo que las partes hayan convenido.
El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de
haber excutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle
concursado o quebrado.
Art. 1631 CCC - Reglas subsidiarias. En lo no previsto expresamen-
te en este Capítulo, la garantía por evicción se rige por las normas
establecidas en los artículos 1033 y siguientes.
54
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1632 CCC - Cesión de deuda. Hay cesión de deuda si el
acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la
deuda, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor,
el tercero queda como codeudor subsidiario.
Art. 1633 CCC - Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si un
tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin
que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor,
la asunción se tiene por rechazada.
55
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1634 CCC - Conformidad para la liberación del deudor. En los casos de
los dos artículos anteriores el deudor sólo queda liberado si el acreedor lo
admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior, simultánea, o
posterior a la cesión; pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato
celebrado por adhesión.
Art. 1635 CCC - Promesa de liberación. Hay promesa de liberación si el
tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta prome-
sa sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como
estipulación a favor de tercero.
56
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art.1638 CCC - Defensas. Los contratantes pueden oponer al cesionario todas
las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras
relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al
consentir la cesión.
Art. 1639 CCC - Garantía. El cedente garantiza al cesionario la existencia y
validez del contrato. El pacto por el cual el cedente no garantiza la
existencia y validez se tiene por no escrito si la nulidad o la inexistencia se
debe a un hecho imputable al cedente.
Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los otros
contratantes, responde como fiador.
Se aplican las normas sobre evicción en la cesión de derechos en general.
Art. 1640 CCC - Garantías de terceros. Las garantías constituidas por terceras
personas no pasan al cesionario sin autorización expresa de aquéllas.
57
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1641 CCC - Concepto. La transacción es un contrato por el cual
las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesio-
nes recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.
Art.1642 CCC - Caracteres y efectos. La transacción produce los
efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial.
Es de interpretación restrictiva.
Art. 1643 CCC - Forma. La transacción debe hacerse por escrito. Si
recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presen-
tación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en
que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado,
las partes pueden desistir de ella.
58
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1644 CCC - Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en los
que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables.
Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones
de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos
patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que,
expresamente, este Código admite pactar.
Art. 1645 CCC - Nulidad de la obligación transada. Si la obligación transada
adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es invá-
lida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la
nulidad, la transacción es válida.
59
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1646 CCC - Sujetos. No pueden hacer transacciones:
a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo;
b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su
gestión, ni siquiera con autorización judicial;
c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que
confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.
60
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1647 CCC - Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9 del
Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la transacción
es nula:
a) si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o
ineficaces;
b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene
otro título mejor;
c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la
parte que la impugna lo haya ignorado.
Art. 1648 CCC - Errores aritméticos. Los errores aritméticos no obstan a la
validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la
rectificación correspondiente.
61
UNIDAD VI
Contrato de permuta. Contrato de suministro.
Art. 1172 CCC - Definición. Hay permuta si las partes
se obligan recíprocamente a transferirse el dominio
de cosas que no son dinero.
62
UNIDAD VI
Contrato de permuta. Contrato de suministro.
Art. 1176 CCC - Definición. Suministro es el contrato por
el cual el suministrante se obliga a entregar bienes,
incluso servicios sin relación de dependencia, en forma
periódica o continuada, y el suministrado a pagar un
precio por cada entrega o grupo de ellas.
63
UNIDAD VI
Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para
donar y para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual.
Donación remuneratoria. Donaciones con cargo.
Art. 1542 CCC - Concepto. Hay donación cuando una parte se
obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.
Art.1543 CCC - Aplicación subsidiaria. Las normas de este Capítulo se aplican
subsidiariamente a los demás actos jurídicos a título gratuito.
Art.1544 CCC - Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y en
parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones
de este Capítulo; en cuanto a su contenido, por éstas en la parte
gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto
en la parte onerosa.
64
UNIDAD VI
Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y
para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación
remuneratoria. Donaciones con cargo.
Art.1545 CCC - Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita,
pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas estable-
cidas respecto a la forma de las donaciones.
Debe producirse en vida del donante y del donatario.
Art.1546 CCC - Donación bajo condición. Están prohibidas las donacio-
nes hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir
del fallecimiento del donante.
65
UNIDAD VI
Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y
para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación
remuneratoria. Donaciones con cargo.
Art.1547 CCC - Oferta conjunta. Si la donación es hecha a
varias personas solidariamente, la aceptación de uno o
algunos de los donatarios se aplica a la donación
entera.
Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte,
o por revocación del donante respecto de ellos, la
donación entera se debe aplicar a los que la aceptaron.
66
UNIDAD VI
Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y
para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación
remuneratoria. Donaciones con cargo.
Art.1548 CCC - Capacidad para donar. Pueden donar solamente las
personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes.
Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limita-
ción del inciso b) del artículo 28.
Art.1549 CCC - Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar
donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona
incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si
la donación del tercero o del representante es con cargo, se requie-
re autorización judicial.
67
UNIDAD VI
Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y
para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación
remuneratoria. Donaciones con cargo.
Art. 1550 CCC - Tutores y curadores. Los tutores y
curadores no pueden recibir donaciones de quienes
han estado bajo su tutela o curatela antes de la
rendición de cuentas y pago de cualquier suma que
hayan quedado adeudándoles.
68
UNIDAD VI
Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y
para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación
remuneratoria. Donaciones con cargo.
Art. 1551 CCC - Objeto. La donación no puede tener por objeto la
totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas
determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar.
Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o
una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva
su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su
subsistencia.
Art. 1552 CCC - Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo
pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas
muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.
69
UNIDAD VI
Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y
para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación
remuneratoria. Donaciones con cargo.
Art. 1553 CCC - Donaciones al Estado. Las donaciones al
Estado pueden ser acreditadas con las actuaciones
administrativas.
Art. 1554 CCC - Donación manual. Las donaciones de
cosas muebles no registrables y de títulos al portador
deben hacerse por la tradición del objeto donado.
70
UNIDAD VI
Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y
para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación
remuneratoria. Donaciones con cargo.
Art. 1561 CCC - Donaciones remuneratorias. Son donaciones remune-
ratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados al
donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el
segundo podría exigir judicialmente el pago. La donación se juzga
gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira
remunerar.
71
UNIDAD VI
Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y
para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación
remuneratoria. Donaciones con cargo.
Art. 1562 CCC - Donaciones con cargo. En las donaciones se pueden imponer
cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o
al destino de la cosa donada, o que consistan en una o más prestaciones.
Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y sus
herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus
herederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo.
Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso de
revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donante o, en su
caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus
derechos contra el donatario.
72
BIBLIOGRAFÍA
- Alberto J. BUERES
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
2 TOMOS - Analizado, comparado y concordado
Año: 2015 - Editorial: Hammurabi.
- INCIDENCIAS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
Nº 5 - Contratos en particular - Hersalis Marcelo J.
Buenos Aires, Hammurabi 2015
CCCN – Ley N°26.994
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm
CCCN
TOMO I
CCyC Comentado, Tomo I (arts. 1 a 400).pdf
TOMO II
CCyC Comentado, Tomo II (arts. 401 a 723).pdf
73
¡Muchas gracias!
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Unidad vi 2015 - contrato de compraventa

  • 1. Instituciones del DerechoInstituciones del Derecho Privado IIPrivado II Unidad VIUnidad VI Contrato de CompraventaContrato de Compraventa
  • 2. UNIDAD VI Compraventa. Definición. Aplicación supletoria a otros contratos. Caracteres. Art. 1123 CCC - Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero. 2
  • 3. UNIDAD VI Compraventa. Definición. Aplicación supletoria a otros contratos. Caracteres. Art.1124 CCC.- Aplicación supletoria a otros contratos, cuando: a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero; b) transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero. 3
  • 4. UNIDAD VI Compraventa. Definición. Aplicación supletoria a otros contratos. Caracteres. Art.1125 CCC - Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción de las cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra. Art. 1126 CCC - Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los demás casos. 4
  • 5. UNIDAD VI Compraventa. Definición. Aplicación supletoria a otros contratos. Caracteres. Art.1127 CCC - Naturaleza del contrato. El contrato no debe ser juzgado como de compraventa, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le falta algún requisito esencial. Art.1128 CCC - Obligación de vender. Nadie está obligado a vender, excepto que se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo. 5
  • 6. UNIDAD VI Compraventa. Caracteres.  Bilateral (obligaciones reciprocas)  Consensual (se perfecciona con el consentimiento – acuerdo de voluntades)  Conmutativo (las prestaciones son ciertas y equivalentes en el momento de celebración)  Oneroso (prestaciones para ambas partes)  No formal (no requiere formas especiales, solo en Inmuebles: escritura pública) 6
  • 7. UNIDAD VI Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio. COSA Art. 1129 CCC - Cosa vendida. Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos. Art. 1130 CCC - Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la venta es de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, éste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con reducción del precio. Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta haya perecido o esté dañada al celebrarse el contrato. El vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sabía que la cosa había perecido o estaba dañada. 7
  • 8. UNIDAD VI Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio. COSA Art. 1131 CCC - Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir. El vendedor debe realizar las tareas, y esfuerzos que resulten del contrato, o de las circunstancias, para que ésta llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos. El comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor. 8
  • 9. UNIDAD VI Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio. COSA Art. 1132 CCC - Cosa ajena. La venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida, en los términos del artículo 1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador. 9
  • 10. UNIDAD VI Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio. PRECIO Art.1133 CCC - Determinación del precio. El precio es determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo. Art. 1134 CCC - Precio determinado por un tercero. El precio puede ser determinado por un tercero designado en el contrato o después de su celebración. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre su designación o sustitución, o si el tercero no quiere o no puede realizar la determinación, el precio lo fija el juez por el procedimiento más breve que prevea la ley local. 10
  • 11. UNIDAD VI Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio. PRECIO Art. 1143 CCC - Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha sido válidamente celebrado, pero el precio no se ha señalado ni expresa ni tácitamente, ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se considera, excepto indicación en contrario, que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate. Art. 1144 CCC - Precio fijado por peso, número o medida. Si el precio se fija con relación al peso, número o medida, es debido el precio proporcional al número, peso o medida real de las cosas vendidas. Si el precio se determi-na en función del peso de las cosas, en caso de duda, se lo calcula por el peso neto. 11
  • 12. UNIDAD VI Compraventa. BOLETO DE COMPRAVENTA. ART. 1170. CCCN - Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si: a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos; b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar; c) el boleto tiene fecha cierta; d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria. 12
  • 13. UNIDAD VI Compraventa. BOLETO DE COMPRAVENTA. Art. 1171 CCC - Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio. 13
  • 14. UNIDAD VI Compraventa. Obligaciones del vendedor. Art.1137 CCC - Obligación de transferir. El vendedor debe transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida. También está obligado a poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta, y a prestar toda cooperación que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete. Art. 1138 CCC - Gastos de entrega. Excepto pacto en contrario, están a cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y los que se originen en la obtención de los instrumentos referidos en el artículo 1137. En la compraventa de inmuebles también están a su cargo los del estudio del título y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que graven la venta. 14
  • 15. UNIDAD VI Compraventa. Obligaciones del vendedor. Art. 1139 CCC - Tiempo de entrega del inmueble. El vendedor debe entregar el inmueble inmediatamente de la escrituración, excepto convención en contrario. Art. 1140 CCC - Entrega de la cosa. La cosa debe entregarse con sus accesorios, libre de toda relación de poder y de oposición de tercero. 15
  • 16. UNIDAD VI Compraventa. Obligaciones del comprador. Art. 1141 CCC - Enumeración. Son obligaciones del comprador: a) pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es de contado; b) recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta obligación de recibir consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa; c) pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública y los demás posteriores a la venta. 16
  • 17. UNIDAD VI Compraventa. Entrega de la documentación. Art. 1145 CCC - Entrega de factura. El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido. Excepto disposición legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor debe entregar un documento que acredite la venta. 17
  • 18. UNIDAD VI Compraventa. Entrega de la documentación. Art. 1146 CCC - Obligación de entregar documentos. Si el vendedor está obligado a entregar documentos relacionados con las cosas vendidas, debe hacerlo en el momento, lugar y forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor puede, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de ellos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona inconvenientes ni gastos excesivos al comprador. 18
  • 19. UNIDAD VI Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser AGREGADAS al contrato de compraventa. Art. 1163 CCC - Pacto de retroventa. Pacto de retroventa es aquel por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador contra restitución del precio, con el exceso o disminución convenidos. El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa sometida a condición resolutoria. Art. 1164 CCC - Pacto de reventa. Pacto de reventa es aquel por el cual el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el exceso o disminu- ción convenidos. Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria. 19
  • 20. UNIDAD VI Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser AGREGADAS al contrato de compraventa. Art. 1165 CCCN - Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos. El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta. Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez días de recibida dicha comunicación. Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria. 20
  • 21. UNIDAD VI Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser AGREGADAS al contrato de compraventa. Art. 1166 CCC - Pactos agregados a la compraventa de cosas registrables. Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden agregarse a la compraventa de cosas muebles e inmue- bles. Si la cosa vendida es registrable, los pactos de retroventa, de reventa y de preferencia son oponibles a terceros interesados si resultan de los documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido conocimiento efectivo. Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los pactos no son oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. 21
  • 22. UNIDAD VI Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser AGREGADAS al contrato de compraventa. Art. 1167 CCC - Plazos. Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de cinco años si se trata de cosas inmuebles, y de dos años si se trata de cosas muebles, contados desde la celebración del contrato. Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al máximo legal. El plazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable. 22
  • 23. UNIDAD VI Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser AGREGADAS al contrato de compraventa. Art. 1168 CCC - Venta condicional. Presunción. En caso de duda, la venta condicional se reputa hecha bajo condición resolutoria, si antes del cumplimiento de la condición el vendedor hace tradición de la cosa al comprador. Art. 1169 CCC - Efecto de la compraventa sujeta a condición resolutoria. La compraventa sujeta a condición resolutoria produce los efectos propios del contrato, pero la tradición o, en su caso, la inscripción registral, sólo transmite el dominio revocable. 23
  • 24. UNIDAD VI Compraventa. Entrega de la cosa. Art.1147 CCC - Plazo para la entrega de la cosa. La entrega debe hacerse dentro de las veinticuatro horas de celebrado el contrato, excepto que de la convención o los usos resulte otro plazo. Art. 1148 CCC - Lugar de entrega de la cosa. El lugar de la entrega es el que se convino, o el que determinen los usos o las particularidades de la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato. 24
  • 25. UNIDAD VI Compraventa. Entrega de la cosa. Art.1150 CCC - Entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato. En caso de entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea en cantidad o calidad, el vendedor puede, hasta la fecha fijada: a) entregar la parte o cantidad que falte de las cosas; b) entregar otras cosas en sustitución de las dadas o subsanar cualquier falta de adecuación de las cosas entregadas a lo convenido, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos; no obstante, el comprador conserva el derecho de exigir la indemnización de los daños. 25
  • 26. UNIDAD VI Compraventa. Entrega de la cosa. Art. 1151 CCC - Riesgos de daños o pérdida de las cosas. Están a cargo del vendedor los riesgos de daños o pérdida de las cosas, y los gastos incurridos hasta ponerla a disposición del comprador en los términos del artículo 1149 o, en su caso, del transportista u otro tercero, pesada o medida y en las demás condiciones pactadas o que resulten de los usos aplicables o de las particularidades de la venta. 26
  • 27. UNIDAD VI Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio. Art.1152 CCC - Tiempo del pago. El pago se hace contra la entrega de la cosa, excepto pacto en contrario. El comprador no está obligado a pagar el precio mientras no tiene la posibi- lidad de examinar las cosas, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esta posibilidad. Art. 1153 CCC - Compraventa sobre muestras. Si la compraven- ta se hace sobre muestras, el comprador no puede rehusar la recepción si la cosa es de igual calidad que la muestra. 27
  • 28. UNIDAD VI Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio. Art. 1154 CCC - Compraventa de cosas que no están a la vista. En los casos de cosas que no están a la vista y deben ser remitidas por el vendedor al comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento de su entrega al comprador, al transportista o al tercero designado para recibirla. 28
  • 29. UNIDAD VI Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio. Art. 1155 CCC - Cosas que se entregan en fardos o bajo cubier- ta. Si las cosas muebles se entregan en fardo o bajo cubierta que impiden su examen y reconocimiento, el comprador puede reclamar en los diez días inmediatos a la entrega, cualquier falta en la cantidad o la inadecuación de las cosas al contrato. El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga el reconocimiento íntegro de la cantidad y de la adecuación de las cosas entregadas al contrato, y en ese caso no hay lugar a reclamos después de recibidas. 29
  • 30. UNIDAD VI Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio. Art. 1156 CCC - Adecuación de las cosas muebles a lo convenido. Se considera que las cosas muebles son adecuadas al contrato si: a) son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas del mismo tipo; b) son aptas para cualquier fin especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, excepto que de las circunstancias resulte que el comprador no confió o no era razonable que confiara, en la idoneidad y criterio del vendedor; c) están envasadas o embaladas de la manera habitual para tales mercaderías o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas y protegerlas; d) responden a lo previsto en el artículo 1153. El vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto en los incisos a) y c) de este artículo, de la inadecuación de la cosa que el comprador conocía o debía conocer en el momento de la celebración del contrato. 30
  • 31. UNIDAD VI Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio. Art.1161 CCC - Cláusulas de difusión general en los usos internacionales. Las cláusulas que tengan difusión en los usos internacionales se presumen utilizadas con el significado que les adjudiquen tales usos, aunque la venta no sea internacional, siempre que de las circunstancias no resulte lo contrario. 31
  • 32. UNIDAD VI Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio. Art. 1158 CCC - Plazo para reclamar por los defectos de las cosas. Si la venta fue convenida mediante entrega a un transportista o a un ter- cero distinto del comprador y no ha habido ins- pección de la cosa, los plazos para reclamar por las diferencias de cantidad o por su no ade- cuación al contrato se cuentan desde su recep- ción por el comprador. 32
  • 33. Unidad VI Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio. • Art. 1159 CCC - Compraventa por junto. Si la venta es por una cantidad de cosas “por junto” el comprador no está obligado a reci- bir sólo una parte de ellas, excepto pacto en contrario. • Si la recibe, la venta y transmisión del dominio quedan firmes a su respecto.
  • 34. UNIDAD VI Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio. Compraventas sujetas a condición suspensiva. Art. 1160 CCC - La compraventa está sujeta a la condición suspensiva de la aceptación de la cosa por el comprador si: a) el comprador se reserva la facultad de probar la cosa; b) la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, “a satisfacción del comprador”. El plazo para aceptar es de diez días, excepto que otro se haya pactado o emane de los usos. La cosa se considera aceptada y el contrato se juzga concluido cuando el comprador paga el precio sin reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse. 34
  • 35. UNIDAD VI Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. Art. 1º- Declárase elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: • las instalaciones, • existencias en mercaderías, • nombre y enseña comercial, • la clientela, • el derecho al local, • las patentes de invención, • las marcas de fábrica, • los dibujos y modelos industriales, • las distinciones honoríficas • y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística. 35
  • 36. UNIDAD VI Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. Art. 2º-Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratui- to de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajena- ción directa y privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse válida- mente con relación a terceros, previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debie- ndo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realizará el acto. 36
  • 37. UNIDAD VI Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. Art. 3º- El enajenante entregará en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos si las hay, créditos por los que se podrá solicitar de inmediato las medi- das autorizadas por el artículo 4º, a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación. 37
  • 38. UNIDAD VI Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. Art. 4°-El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afecta- dos por la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervengan en el acto reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago. Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en la nota a que se refiere el artículo anterior, como por los omitidos en ella que presentaren los títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por asientos hechos en los libros llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio. Pasado el término señalado por el artículo 5º, sin efectuarse embargo, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante. 38
  • 39. UNIDAD VI Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. Art. 5º-El comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por el término de veinte días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial. ART. 6º-En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos créditos. 39
  • 40. UNIDAD VI Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. Art. 7º-Transcurrido el plazo que señala el artículo 4º, sin mediar oposi- ción, o cumpliéndose, si se hubiera producido, la disposición del artículo 5º, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto. 40
  • 41. UNIDAD VI Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. ART. 8º- No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el artículo 4º, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores. Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos suministra- dos al negocio o de los gastos generales del mismo. 41
  • 42. UNIDAD VI Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. Art. 9º- A los efectos determinados en el artículo anterior, se presumen simuladas iuris et de iure las entregas que aparezcan efectuadas a cuenta o como seña que hubiere hecho el comprador al vendedor y en tanto cuanto ellas puedan perjudicar a los acreedores. 42
  • 43. UNIDAD VI Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. Art. 10.- En los casos en que la enajenación se realice bajo la forma de ventas en block o fraccionadas de las existencias, en remate público, el martillero deberá levantar previamente inventario y anunciar el remate en la forma establecida por el artículo 2º, ajustándose a las obligaciones señaladas en los artículos 4º y 5º en el caso de notificársele oposición. En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener, el rematador depositará en el Banco destinado a recibir los depósitos judiciales, en cuenta especial, el producto total de la subasta, previa deducción de la comisión y gastos, que no podrán exceder del 15% de ese producto. Si habiendo oposición, el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor, quedará obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores, hasta el importe de las sumas que hubiera aplicado a tales objetos. 43
  • 44. UNIDAD VI Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. Art. 11.-Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido. Art. 12.-El Registro Público de Comercio o el especial que se organice, llevará los libros correspondientes para la inscripción de las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los derechos que determinen las leyes de impuestos. 44
  • 45. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1614 CCC - Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la dona- ción, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo. 45
  • 46. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1615 CCC - Cesión en garantía. Si la cesión es en garantía, las normas de la prenda de créditos se aplican a las relaciones entre cedente y cesionario. Art. 1616 CCC - Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho. 46
  • 47. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1617 CCC - Prohibición. No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana. 47
  • 48. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art.1618 CCC - Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por escritura pública: a) la cesión de derechos hereditarios; b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento; c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública. 48
  • 49. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art.1619 CCC - Obligaciones del cedente. El cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos. Art. 1620 CCC - Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables. 49
  • 50. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1621 CCC - Actos anteriores a la notificación de la cesión. Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él. Art.1622 CCC - Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior en fecha. 50
  • 51. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1623 CCC - Concurso o quiebra del cedente. En caso de concurso o quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada después de la presentación en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra. Art. 1624 CCC - Actos conservatorios. Antes de la notificación de la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho. 51
  • 52. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art.1625 CCC - Cesión de crédito prendario. La cesión de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario. Art. 1626 CCC - Cesiones realizadas el mismo día. Si se notifican varias cesiones en un mismo día y sin indicación de la hora, los cesionarios quedan en igual rango. Art.1627 CCC - Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente. 52
  • 53. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1628 CCC - Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe. Art. 1629 CCC - Cesión de derecho inexistente. Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión. 53
  • 54. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1630 CCC - Garantía de la solvencia del deudor. Si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeción a lo que las partes hayan convenido. El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de haber excutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle concursado o quebrado. Art. 1631 CCC - Reglas subsidiarias. En lo no previsto expresamen- te en este Capítulo, la garantía por evicción se rige por las normas establecidas en los artículos 1033 y siguientes. 54
  • 55. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1632 CCC - Cesión de deuda. Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario. Art. 1633 CCC - Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada. 55
  • 56. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1634 CCC - Conformidad para la liberación del deudor. En los casos de los dos artículos anteriores el deudor sólo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior, simultánea, o posterior a la cesión; pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado por adhesión. Art. 1635 CCC - Promesa de liberación. Hay promesa de liberación si el tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta prome- sa sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a favor de tercero. 56
  • 57. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art.1638 CCC - Defensas. Los contratantes pueden oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al consentir la cesión. Art. 1639 CCC - Garantía. El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato. El pacto por el cual el cedente no garantiza la existencia y validez se tiene por no escrito si la nulidad o la inexistencia se debe a un hecho imputable al cedente. Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los otros contratantes, responde como fiador. Se aplican las normas sobre evicción en la cesión de derechos en general. Art. 1640 CCC - Garantías de terceros. Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin autorización expresa de aquéllas. 57
  • 58. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1641 CCC - Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesio- nes recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. Art.1642 CCC - Caracteres y efectos. La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva. Art. 1643 CCC - Forma. La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presen- tación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella. 58
  • 59. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1644 CCC - Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables. Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar. Art. 1645 CCC - Nulidad de la obligación transada. Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es invá- lida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida. 59
  • 60. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1646 CCC - Sujetos. No pueden hacer transacciones: a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo; b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial; c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión. 60
  • 61. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1647 CCC - Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula: a) si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces; b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor; c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado. Art. 1648 CCC - Errores aritméticos. Los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente. 61
  • 62. UNIDAD VI Contrato de permuta. Contrato de suministro. Art. 1172 CCC - Definición. Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero. 62
  • 63. UNIDAD VI Contrato de permuta. Contrato de suministro. Art. 1176 CCC - Definición. Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas. 63
  • 64. UNIDAD VI Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación remuneratoria. Donaciones con cargo. Art. 1542 CCC - Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta. Art.1543 CCC - Aplicación subsidiaria. Las normas de este Capítulo se aplican subsidiariamente a los demás actos jurídicos a título gratuito. Art.1544 CCC - Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Capítulo; en cuanto a su contenido, por éstas en la parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa. 64
  • 65. UNIDAD VI Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación remuneratoria. Donaciones con cargo. Art.1545 CCC - Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas estable- cidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario. Art.1546 CCC - Donación bajo condición. Están prohibidas las donacio- nes hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante. 65
  • 66. UNIDAD VI Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación remuneratoria. Donaciones con cargo. Art.1547 CCC - Oferta conjunta. Si la donación es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o algunos de los donatarios se aplica a la donación entera. Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte, o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se debe aplicar a los que la aceptaron. 66
  • 67. UNIDAD VI Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación remuneratoria. Donaciones con cargo. Art.1548 CCC - Capacidad para donar. Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limita- ción del inciso b) del artículo 28. Art.1549 CCC - Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si la donación del tercero o del representante es con cargo, se requie- re autorización judicial. 67
  • 68. UNIDAD VI Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación remuneratoria. Donaciones con cargo. Art. 1550 CCC - Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles. 68
  • 69. UNIDAD VI Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación remuneratoria. Donaciones con cargo. Art. 1551 CCC - Objeto. La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia. Art. 1552 CCC - Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias. 69
  • 70. UNIDAD VI Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación remuneratoria. Donaciones con cargo. Art. 1553 CCC - Donaciones al Estado. Las donaciones al Estado pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas. Art. 1554 CCC - Donación manual. Las donaciones de cosas muebles no registrables y de títulos al portador deben hacerse por la tradición del objeto donado. 70
  • 71. UNIDAD VI Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación remuneratoria. Donaciones con cargo. Art. 1561 CCC - Donaciones remuneratorias. Son donaciones remune- ratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el segundo podría exigir judicialmente el pago. La donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar. 71
  • 72. UNIDAD VI Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación remuneratoria. Donaciones con cargo. Art. 1562 CCC - Donaciones con cargo. En las donaciones se pueden imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan en una o más prestaciones. Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y sus herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus herederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo. Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donante o, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario. 72
  • 73. BIBLIOGRAFÍA - Alberto J. BUERES CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 2 TOMOS - Analizado, comparado y concordado Año: 2015 - Editorial: Hammurabi. - INCIDENCIAS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 - Contratos en particular - Hersalis Marcelo J. Buenos Aires, Hammurabi 2015 CCCN – Ley N°26.994 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm CCCN TOMO I CCyC Comentado, Tomo I (arts. 1 a 400).pdf TOMO II CCyC Comentado, Tomo II (arts. 401 a 723).pdf 73

Notas do Editor

  1. 1