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UNIDAD XIII
Endoso. Concepto e importancia. Caracteres. Efectos.
Diferencias con la cesión de créditos. Formas del endoso.
Endosos normales: Endoso regular, al portador y en blanco.
Endosos anormales: Endoso en procuración. Endoso en
garantía. Diferentes clases. Limitaciones al endoso. Tiempo del
endoso. Del aval. Concepto, diferencias con la fianza.
Caracteres. Personas que pueden dar aval. Aval por instrumento
separado. Del pago. Concepto. Obligación de la presentación al
pago. Pago parcial y pago anticipado. Efectos.
1
ENDOSO.
Concepto: es una declaración unilateral y
accesoria del título cambiario por la cual el
portador pone en su lugar a otro con carácter
ilimitado o limitado, entregando el documento
(CAMARA).
En última instancia –y sin perjuicio de los detalles
que se remarcarán- en su versión más sintética,
se materializa con la firma del documento en el
reverso o dorso del título y con su entrega.
2
Importancia.
Uno de los verdaderos motores del desarrollo de los
títulos de crédito radica en la agilidad de su circulación y
fundamentalmente en su seguridad jurídica.
Desde antaño la creatividad de los comerciantes y
fundamentalmente la labor silenciosa de la jurisprudencia
fueron permitiendo cierta flexibilidad, agilidad y
fundamentalmente seguridad jurídica en la transmisión
del crédito, cuestiones que fueron difíciles de encontrar
en la cesión de créditos del derecho común.
Así, aparece el endoso que se transformó en un sistema
típico y seguro de transmisión de los títulos cartulares en
los que las formalidades exigidas permiten una rápida
transmisión del crédito. 3
Caracteres.
1. Acto cambiario: se trata de un acto cambiario y sus efectos son
típicamente cambiarios. Por ello goza de todos los caracteres
(literalidad, incondicionalidad, abstracción, autonomía, etc.)
2. Unilateral: no requiere del consentimiento o voluntad de otra
persona. Tampoco debe ser comunicado al librador o a los
firmantes anteriores.
3. Accesorio: es formalmente accesorio, ya que requiere de la
existencia y validez del título cambiario.
4. Irrevocable: por ello, una vez entregado al endosatario, el
endosante no puede revocar el acto cambiario de endoso.
5. Integral: si el endosante quisiera transmitir solo una parte del
derecho cambiario incorporado en el título e introdujera una
cláusula en ese sentido, ésta, por se prevista y prohibida,
anularía el endoso (Art. 13 DLC).
4
Efectos.
1. Traslativo: el endoso transmite la propiedad (formal) del
título cambiario y, en consecuencia, el derecho cartular
en él incorporado.
Debido a que en el derecho cambiario el elemento
personal (crédito) y el real (título cartular) son
inescindibles, el endoso transmite, conforme lo señala el
Art. 15 DLC “todos los derechos resultantes de la letra de
cambio” (lo que resulta aplicable al pagaré por imperio
del Art. 103 DLC), sin que sea necesario suscribir
adicionalmente un convenio por separado o incorporar
cláusulas especiales al título.
La transmisión del título cambiario produce, en virtud del
principio de autonomía, la adquisición de un derecho
originario en el endosatario.
5
2. Garantía: El Art. 16 del DLC es claro en este tema: el
endosante es garante de la aceptación y del pago
del título cambiario salvo cláusula en contrario.
Más alla de la responsabilidad solidaria, el
endosante no sólo entrega una orden de pago sino
una típica promesa de hacer el pago por un tercero –
aceptante, librador, etc.- y, en consecuencia, se
obliga a que esa promesa se cumpla análogamente a
lo que ocurre al que un hecho de un tercero.
La responsabilidad o garantía por el endoso puede
ser dejada sin efecto, como expresamente lo acepta
el texto legal (“salvo cláusula en contrario”)
mediante la cláusula “sin garantía”.
6
3. Legitimación: el endoso del título (y su tradición)
legitima al endosatario para ejercer las acciones
cambiarias de los derechos cartulares y hace
presumir la propiedad del derecho incorporado en el
título cambiario.
Una cadena ininterrumpida de endosos legitima al
portador del título para ejercer los derechos que de
él derivan.
La regularidad se analiza sólo desde lo formal, pero
no desde una exactitud material de los respectivos
nombres. Tampoco interesa tanto la fecha de los
endosos sino que éstos demuestren aparentemente
una coherencia en la circulación.
7
8
Diferencias con la sesión de créditos.
Cesión de Créditos Endoso
Surge del consentimiento de las
partes contratantes
Es unilateral
Otorga al cesionario un derecho
derivado (con todos los vicios y
defectos que pueden acumularse
de las transmisiones anteriores)
Es autónomo
Si bien se perfecciona como tal
por el solo consentimiento,
requiere forma escrita, y
escritura pública o acta judicial
en caso de derechos litigiosos y
la notificación al deudor cedido .
El endoso, como acto formal,
requiere nada mas que la firma
del endosante en el título sin
necesidad de otro recaudo.
Formas del endoso.
Endosos normales, propios o con efectos plenos:
1) Endoso nominativo, completo o regular.
2) Endoso en blanco.
3) Endoso al portador.
Endosos anormales, impropios o anómalos:
1) Endoso en procuración.
2) Endoso en garantía o en prenda.
9
Endosos normales.
 Nominativo: también llamado endoso completo. En el mismo, el
endosante debe identificar al endosatario, consignando su
nombre. Este último sólo podrá transmitirlo mediante otro endoso
(nominativo, al portador o en blanco), pues de otro modo puede
quebrar la cadena regular de endoso. Con respecto a la formalidad
para consignarlo, es suficiente que se consigne “por endoso a…”,
“endoso a favor de…”, “a la orden de…”.
 En blanco: es aquel en el que el endosante omite la designación
del beneficiario o se limita a poner su firma (Art. 14, 2° párr. DLC).
Esta forma de endoso permite que el título no solo circule
mediante endoso, sino también mediante simple entrega.
 Al portador: mediante esta forma el endosante inserta las palabras
“al portador” o expresión similar y tiene los mismos efectos que el
endoso en blanco, al punto tal que el Art. 13 del DLC dice que “el
endoso al portador, se considera endoso en blanco”.
10
Endosos anormales.
 En procuración: el endoso en procuración (o al cobro) es un
acto cambiario por el cual el endosante otorga mandato al
endosatario, mandato para que este ejerza los derechos
cambiarios correspondientes al primero. El régimen cambiario
dispone que si el endoso lleva la cláusula “valor al cobro”, “al
cobro”, “en procuración” o cualquier otra equivalente que
implique un simple mandato, el portador puede ejercer los
derechos que derivan del título en ése carácter.
 Endoso en garantía: la letra de cambio y el pagaré pueden ser
endosados en garantía del cumplimiento de otra obligación
que tenga el endosante con el endosatario. Entre los sujetos
de este endoso se dan las relaciones normales existentes entre
acreedor y deudor prendario, pero dada la naturaleza de lo que
se entrega en prenda, existen algunas particularidades: el
endosatario debe ejercer todos los derechos cambiarios y
rendir cuentas al endosante, aunque puede ir cambiariamente
contra él. Se materializa mediante la firma del endosante y la
expresión “en garantía”, “en prenda”, “caución” u otra
equivalente.
11
Limitaciones al endoso
Pueden establecerse mediante las siguientes cláusulas:
1) Endoso “no a la orden”: la inserción de esta cláusula (discutida)
tiene efectos solamente respecto de quien la ha insertado y no
impide la transferencia del título mediante endosos posteriores,
que conservan sus efectos normales.
2) Endoso con cláusula “no endosable”: puede ocurrir que el
endosante no desee obligarse respecto de terceros y, por ello,
puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no es
responsable hacia las personas a las que posteriormente se
endose el título. Los efectos cambiarios son personales. El
título puede seguir circulando y generando, pero solo el
endosatario que recibió el título en virtud de un endoso
prohibitivo de nuevos endosos, puede ir en contra de su
endosante y de los demás obligados anteriores de este.
3) Endoso sin garantía: (“sin obligación”, “sin responsabilidad”,
etc.) está admitida (Art. 16 inc. 1 DLC) y tiene efectos
liberatorios de responsabilidad “solo” respecto del endosante
que la puso. 12
Tiempo del endoso.
Establece el Art. 21 del Dto. Ley 59565/63 que: “El endoso
posterior al vencimiento de la letra de cambio produce los
mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el
endoso posterior al protesto por falta de pago o al
vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho
protesto produce solo los efectos de una cesión
ordinaria. El endoso hecho sin fecha se presume hecho
antes del vencimiento del plazo fijado para efectuar el
protesto salvo prueba en contrario.
ARTICULO 1841 CCC - Tiempo del endoso. El endoso
puede ser efectuado en cualquier tiempo antes del
vencimiento. El endoso sin fecha se presume efectuado
antes del vencimiento. El endoso posterior al vencimiento
produce los efectos de una cesión de derechos. 13
DEL AVAL.
Concepto: “es un acto jurídico cambiario,
unilateral y completo, que se comporta como
negocio abstracto y mediante el cual se garantiza
objetivamente el pago de la letra” (GOMEZ LEO).
Constituye una obligación accesoria de la
avalada, que opera como una garantía adicional.
14
Semejanza con la fianza.
Ambas son garantías personales y utilizadas comúnmente
por los empresarios.
Diferencias con la fianza.
15
AVAL FIANZA
El aval tienen naturaleza cambiaria, y
por ello es siempre comercial
La fianza puede ser civil o comercial
Es una declaración unilateral de
voluntad, y no requiere de la
aceptación del avalado
Es un contrato que requiere el
consentimiento de ambas partes.
Es una garantía objetiva, ya que
compromete al avalista al pago aún en
caso de vicio o inexistencia sustancial
de la obligación avalada
Es una garantía subjetiva y depende
de la capacidad y condiciones
personales del sujeto deudor, ya que
para su eficacia es necesaria la
validez sustancial de la obligación
principal.
16
AVAL FIANZA
Es autónomo y prescinde de las otras
relaciones cartulares.
La fianza no es autónoma y por ello
permite al fiador valerse de todas las
defensas y excepciones del deudor
afianzado
La nulidad o vicio de fondo de la
obligación avalada no afecta la
responsabilidad del avalista (Art. 34
DLC).
La nulidad o vicio de la obligación
avalada causa la nulidad de la fianza.
El avalista no goza de los beneficios
de división y excusión (solidaridad
cambiaria)
El fiador goza de los beneficios de
división y excusión en la fianza civil
no solidaria.
No puede estar sujeto a condición. Si puede estar sujeto -eventualmente-
a una condición, ya que no existe
prohibición legal al respecto.
Caracteres.
1. Unilateralidad: basta la sola declaración de voluntad del
avalista.
2. Literalidad: la naturaleza, calidad y contenido de los
derechos y obligaciones surgen exclusivamente de su
tenor escrito.
3. Incondicionalidad: el aval es un acto cambiario puro y
simple, y no puede estar sujeto a condición alguna.
4. Abstracción: el aval está desvinculado de la relación
causal que origina su creación.
17
5. Autonomía: el avalista no puede oponer al
portador excepciones emergentes de situaciones
personales con los anteriores portadores.
6. Independencia: si bien es un acto cambiario
sustancialmente independiente de la obligación
avalada y de la que dio origen al título, tiene una
indisoluble conexión con ellas: la invalidez formal
de la letra o del acto avalado determina la nulidad
del aval.
18
Personas que pueden avalar.
Las partes de este acto cambiario son:
1) El avalista: que es la persona que garantiza la obligación.
2) El avalado: es el beneficiario del aval, que debe ser identificado
por el avalista. Si no lo hace, la ley presume que se prestó el
aval en favor del librador (Art. 33 último párr.. DLC).
Cualquier firmante puede ser avalista. No solo puede serlo un
tercero (ajeno a las relaciones cartulares) sino también cualquier
firmante de la letra o pagaré.
El avalista puede avalar la obligación cambiaria de cualquiera de
los firmantes de un título cambiario. Así, puede garantizar al
librador, interviniente, al girado, a un endosante y aún a otro
avalista (“aval del aval”).
19
Aval por documento separado.
El art. 33 DLC señala que el aval puede constar en la misma
letra o su prolongación, o en documento separado, debiendo
en este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado.
Mas allá de si se afecta o no el principio de completividad
con esta disposición, lo cierto es que la ley expresamente lo
permite, por lo cual un aval otorgado mediante esta
modalidad es plenamente válido.
Señala Gómez Leo que en la práctica, por obvias razones de
seguridad, es conveniente agregar a los requisitos
mencionados por la ley (lugar donde se otorgó), los
siguientes: la fecha en la cual se extiende el aval y la
identificación precisa de la obligación cambiaria avalada en
cuanto a su monto, el otorgante y el título donde se halla el
documento.
20
DEL PAGO.
21
Concepto: según el Art. 865 del CCC, el pago es
el cumplimiento de la prestación objeto de la
obligación contraída.
Si se lleva esa definición al ámbito del derecho
cambiario, podemos decir que el pago “es el
cumplimiento de la promesa efectuada por el
librador, de pagar (pagaré) o hacer pagar (letra de
cambio) la suma de dinero indicada en el título”.
Obligación de presentación al pago.
Señala el Art. 40 del DLC que “el portador de una
letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo
fecha o vista debe presentarla para el pago el día en
el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos
días hábiles sucesivos”.
Esa presentación, conforme lo señala el Art. 41 del
DLC, debe hacerse “en el lugar y dirección
indicados en el título”.
22
Pago anticipado.
El pago del título debe exigirse el día del vencimiento o
uno de los dos días hábiles sucesivos (Art. 40 DLC).
El Art. 43 DLC establece que el portador del título “no
esta obligado a recibir el pago antes del vencimiento”. El
obligado que paga antes de ese momento, lo hace por su
cuenta y riesgo. Es decir que si paga mal, corre el riesgo
de tener que pagar nuevamente. Ej: se puede dar el caso
del título (letra o pagaré) encontrado en la calle, cuyo
cobro se hace anticipadamente y, a su vez, el portador
que perdió la letra efectiviza su cancelación. En este
caso, quien pagó anticipadamente lo hizo mal y deberá
efectuar otro reembolso (ESCUTI).
23
Pago parcial.
El Art. 869 CCC establece que el acreedor no está obligado a
aceptar pagos parciales (PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DEL PAGO)
En materia de títulos cambiarios ese principio tiene expresas
excepciones, no solo en materia de letras de cambios y pagaré sino
también en cheques.
En materia de letra de cambio y pagaré, el obligado cambiario está
facultado para pagar parcialmente el importe de la letra de cambio
o pagaré que le sea presentado al cobro y el portador no puede
negarse a recibir ese pago parcial por el que debe dar recibo y al
cual debe hacerse constar en el documento.
Textualmente señala el Art. 42 DLC (aplicable al pagaré por imperio
del Art. 103 DLC) que el girado que paga la letra de cambio puede
exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago que ha
hecho, puesto en la misma letra. El portador no puede rehusar el
pago parcial. En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se
anote en misma letra el pago que ha efectuado y, además, que se le
otorgue recibo. El portador debe protestar la letra por el resto.
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END.CONCEPTO.IMPOR.CARAC.EFECTOS.FORMAS.LIMITES

  • 1. UNIDAD XIII Endoso. Concepto e importancia. Caracteres. Efectos. Diferencias con la cesión de créditos. Formas del endoso. Endosos normales: Endoso regular, al portador y en blanco. Endosos anormales: Endoso en procuración. Endoso en garantía. Diferentes clases. Limitaciones al endoso. Tiempo del endoso. Del aval. Concepto, diferencias con la fianza. Caracteres. Personas que pueden dar aval. Aval por instrumento separado. Del pago. Concepto. Obligación de la presentación al pago. Pago parcial y pago anticipado. Efectos. 1
  • 2. ENDOSO. Concepto: es una declaración unilateral y accesoria del título cambiario por la cual el portador pone en su lugar a otro con carácter ilimitado o limitado, entregando el documento (CAMARA). En última instancia –y sin perjuicio de los detalles que se remarcarán- en su versión más sintética, se materializa con la firma del documento en el reverso o dorso del título y con su entrega. 2
  • 3. Importancia. Uno de los verdaderos motores del desarrollo de los títulos de crédito radica en la agilidad de su circulación y fundamentalmente en su seguridad jurídica. Desde antaño la creatividad de los comerciantes y fundamentalmente la labor silenciosa de la jurisprudencia fueron permitiendo cierta flexibilidad, agilidad y fundamentalmente seguridad jurídica en la transmisión del crédito, cuestiones que fueron difíciles de encontrar en la cesión de créditos del derecho común. Así, aparece el endoso que se transformó en un sistema típico y seguro de transmisión de los títulos cartulares en los que las formalidades exigidas permiten una rápida transmisión del crédito. 3
  • 4. Caracteres. 1. Acto cambiario: se trata de un acto cambiario y sus efectos son típicamente cambiarios. Por ello goza de todos los caracteres (literalidad, incondicionalidad, abstracción, autonomía, etc.) 2. Unilateral: no requiere del consentimiento o voluntad de otra persona. Tampoco debe ser comunicado al librador o a los firmantes anteriores. 3. Accesorio: es formalmente accesorio, ya que requiere de la existencia y validez del título cambiario. 4. Irrevocable: por ello, una vez entregado al endosatario, el endosante no puede revocar el acto cambiario de endoso. 5. Integral: si el endosante quisiera transmitir solo una parte del derecho cambiario incorporado en el título e introdujera una cláusula en ese sentido, ésta, por se prevista y prohibida, anularía el endoso (Art. 13 DLC). 4
  • 5. Efectos. 1. Traslativo: el endoso transmite la propiedad (formal) del título cambiario y, en consecuencia, el derecho cartular en él incorporado. Debido a que en el derecho cambiario el elemento personal (crédito) y el real (título cartular) son inescindibles, el endoso transmite, conforme lo señala el Art. 15 DLC “todos los derechos resultantes de la letra de cambio” (lo que resulta aplicable al pagaré por imperio del Art. 103 DLC), sin que sea necesario suscribir adicionalmente un convenio por separado o incorporar cláusulas especiales al título. La transmisión del título cambiario produce, en virtud del principio de autonomía, la adquisición de un derecho originario en el endosatario. 5
  • 6. 2. Garantía: El Art. 16 del DLC es claro en este tema: el endosante es garante de la aceptación y del pago del título cambiario salvo cláusula en contrario. Más alla de la responsabilidad solidaria, el endosante no sólo entrega una orden de pago sino una típica promesa de hacer el pago por un tercero – aceptante, librador, etc.- y, en consecuencia, se obliga a que esa promesa se cumpla análogamente a lo que ocurre al que un hecho de un tercero. La responsabilidad o garantía por el endoso puede ser dejada sin efecto, como expresamente lo acepta el texto legal (“salvo cláusula en contrario”) mediante la cláusula “sin garantía”. 6
  • 7. 3. Legitimación: el endoso del título (y su tradición) legitima al endosatario para ejercer las acciones cambiarias de los derechos cartulares y hace presumir la propiedad del derecho incorporado en el título cambiario. Una cadena ininterrumpida de endosos legitima al portador del título para ejercer los derechos que de él derivan. La regularidad se analiza sólo desde lo formal, pero no desde una exactitud material de los respectivos nombres. Tampoco interesa tanto la fecha de los endosos sino que éstos demuestren aparentemente una coherencia en la circulación. 7
  • 8. 8 Diferencias con la sesión de créditos. Cesión de Créditos Endoso Surge del consentimiento de las partes contratantes Es unilateral Otorga al cesionario un derecho derivado (con todos los vicios y defectos que pueden acumularse de las transmisiones anteriores) Es autónomo Si bien se perfecciona como tal por el solo consentimiento, requiere forma escrita, y escritura pública o acta judicial en caso de derechos litigiosos y la notificación al deudor cedido . El endoso, como acto formal, requiere nada mas que la firma del endosante en el título sin necesidad de otro recaudo.
  • 9. Formas del endoso. Endosos normales, propios o con efectos plenos: 1) Endoso nominativo, completo o regular. 2) Endoso en blanco. 3) Endoso al portador. Endosos anormales, impropios o anómalos: 1) Endoso en procuración. 2) Endoso en garantía o en prenda. 9
  • 10. Endosos normales.  Nominativo: también llamado endoso completo. En el mismo, el endosante debe identificar al endosatario, consignando su nombre. Este último sólo podrá transmitirlo mediante otro endoso (nominativo, al portador o en blanco), pues de otro modo puede quebrar la cadena regular de endoso. Con respecto a la formalidad para consignarlo, es suficiente que se consigne “por endoso a…”, “endoso a favor de…”, “a la orden de…”.  En blanco: es aquel en el que el endosante omite la designación del beneficiario o se limita a poner su firma (Art. 14, 2° párr. DLC). Esta forma de endoso permite que el título no solo circule mediante endoso, sino también mediante simple entrega.  Al portador: mediante esta forma el endosante inserta las palabras “al portador” o expresión similar y tiene los mismos efectos que el endoso en blanco, al punto tal que el Art. 13 del DLC dice que “el endoso al portador, se considera endoso en blanco”. 10
  • 11. Endosos anormales.  En procuración: el endoso en procuración (o al cobro) es un acto cambiario por el cual el endosante otorga mandato al endosatario, mandato para que este ejerza los derechos cambiarios correspondientes al primero. El régimen cambiario dispone que si el endoso lleva la cláusula “valor al cobro”, “al cobro”, “en procuración” o cualquier otra equivalente que implique un simple mandato, el portador puede ejercer los derechos que derivan del título en ése carácter.  Endoso en garantía: la letra de cambio y el pagaré pueden ser endosados en garantía del cumplimiento de otra obligación que tenga el endosante con el endosatario. Entre los sujetos de este endoso se dan las relaciones normales existentes entre acreedor y deudor prendario, pero dada la naturaleza de lo que se entrega en prenda, existen algunas particularidades: el endosatario debe ejercer todos los derechos cambiarios y rendir cuentas al endosante, aunque puede ir cambiariamente contra él. Se materializa mediante la firma del endosante y la expresión “en garantía”, “en prenda”, “caución” u otra equivalente. 11
  • 12. Limitaciones al endoso Pueden establecerse mediante las siguientes cláusulas: 1) Endoso “no a la orden”: la inserción de esta cláusula (discutida) tiene efectos solamente respecto de quien la ha insertado y no impide la transferencia del título mediante endosos posteriores, que conservan sus efectos normales. 2) Endoso con cláusula “no endosable”: puede ocurrir que el endosante no desee obligarse respecto de terceros y, por ello, puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no es responsable hacia las personas a las que posteriormente se endose el título. Los efectos cambiarios son personales. El título puede seguir circulando y generando, pero solo el endosatario que recibió el título en virtud de un endoso prohibitivo de nuevos endosos, puede ir en contra de su endosante y de los demás obligados anteriores de este. 3) Endoso sin garantía: (“sin obligación”, “sin responsabilidad”, etc.) está admitida (Art. 16 inc. 1 DLC) y tiene efectos liberatorios de responsabilidad “solo” respecto del endosante que la puso. 12
  • 13. Tiempo del endoso. Establece el Art. 21 del Dto. Ley 59565/63 que: “El endoso posterior al vencimiento de la letra de cambio produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho protesto produce solo los efectos de una cesión ordinaria. El endoso hecho sin fecha se presume hecho antes del vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto salvo prueba en contrario. ARTICULO 1841 CCC - Tiempo del endoso. El endoso puede ser efectuado en cualquier tiempo antes del vencimiento. El endoso sin fecha se presume efectuado antes del vencimiento. El endoso posterior al vencimiento produce los efectos de una cesión de derechos. 13
  • 14. DEL AVAL. Concepto: “es un acto jurídico cambiario, unilateral y completo, que se comporta como negocio abstracto y mediante el cual se garantiza objetivamente el pago de la letra” (GOMEZ LEO). Constituye una obligación accesoria de la avalada, que opera como una garantía adicional. 14
  • 15. Semejanza con la fianza. Ambas son garantías personales y utilizadas comúnmente por los empresarios. Diferencias con la fianza. 15 AVAL FIANZA El aval tienen naturaleza cambiaria, y por ello es siempre comercial La fianza puede ser civil o comercial Es una declaración unilateral de voluntad, y no requiere de la aceptación del avalado Es un contrato que requiere el consentimiento de ambas partes. Es una garantía objetiva, ya que compromete al avalista al pago aún en caso de vicio o inexistencia sustancial de la obligación avalada Es una garantía subjetiva y depende de la capacidad y condiciones personales del sujeto deudor, ya que para su eficacia es necesaria la validez sustancial de la obligación principal.
  • 16. 16 AVAL FIANZA Es autónomo y prescinde de las otras relaciones cartulares. La fianza no es autónoma y por ello permite al fiador valerse de todas las defensas y excepciones del deudor afianzado La nulidad o vicio de fondo de la obligación avalada no afecta la responsabilidad del avalista (Art. 34 DLC). La nulidad o vicio de la obligación avalada causa la nulidad de la fianza. El avalista no goza de los beneficios de división y excusión (solidaridad cambiaria) El fiador goza de los beneficios de división y excusión en la fianza civil no solidaria. No puede estar sujeto a condición. Si puede estar sujeto -eventualmente- a una condición, ya que no existe prohibición legal al respecto.
  • 17. Caracteres. 1. Unilateralidad: basta la sola declaración de voluntad del avalista. 2. Literalidad: la naturaleza, calidad y contenido de los derechos y obligaciones surgen exclusivamente de su tenor escrito. 3. Incondicionalidad: el aval es un acto cambiario puro y simple, y no puede estar sujeto a condición alguna. 4. Abstracción: el aval está desvinculado de la relación causal que origina su creación. 17
  • 18. 5. Autonomía: el avalista no puede oponer al portador excepciones emergentes de situaciones personales con los anteriores portadores. 6. Independencia: si bien es un acto cambiario sustancialmente independiente de la obligación avalada y de la que dio origen al título, tiene una indisoluble conexión con ellas: la invalidez formal de la letra o del acto avalado determina la nulidad del aval. 18
  • 19. Personas que pueden avalar. Las partes de este acto cambiario son: 1) El avalista: que es la persona que garantiza la obligación. 2) El avalado: es el beneficiario del aval, que debe ser identificado por el avalista. Si no lo hace, la ley presume que se prestó el aval en favor del librador (Art. 33 último párr.. DLC). Cualquier firmante puede ser avalista. No solo puede serlo un tercero (ajeno a las relaciones cartulares) sino también cualquier firmante de la letra o pagaré. El avalista puede avalar la obligación cambiaria de cualquiera de los firmantes de un título cambiario. Así, puede garantizar al librador, interviniente, al girado, a un endosante y aún a otro avalista (“aval del aval”). 19
  • 20. Aval por documento separado. El art. 33 DLC señala que el aval puede constar en la misma letra o su prolongación, o en documento separado, debiendo en este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado. Mas allá de si se afecta o no el principio de completividad con esta disposición, lo cierto es que la ley expresamente lo permite, por lo cual un aval otorgado mediante esta modalidad es plenamente válido. Señala Gómez Leo que en la práctica, por obvias razones de seguridad, es conveniente agregar a los requisitos mencionados por la ley (lugar donde se otorgó), los siguientes: la fecha en la cual se extiende el aval y la identificación precisa de la obligación cambiaria avalada en cuanto a su monto, el otorgante y el título donde se halla el documento. 20
  • 21. DEL PAGO. 21 Concepto: según el Art. 865 del CCC, el pago es el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación contraída. Si se lleva esa definición al ámbito del derecho cambiario, podemos decir que el pago “es el cumplimiento de la promesa efectuada por el librador, de pagar (pagaré) o hacer pagar (letra de cambio) la suma de dinero indicada en el título”.
  • 22. Obligación de presentación al pago. Señala el Art. 40 del DLC que “el portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles sucesivos”. Esa presentación, conforme lo señala el Art. 41 del DLC, debe hacerse “en el lugar y dirección indicados en el título”. 22
  • 23. Pago anticipado. El pago del título debe exigirse el día del vencimiento o uno de los dos días hábiles sucesivos (Art. 40 DLC). El Art. 43 DLC establece que el portador del título “no esta obligado a recibir el pago antes del vencimiento”. El obligado que paga antes de ese momento, lo hace por su cuenta y riesgo. Es decir que si paga mal, corre el riesgo de tener que pagar nuevamente. Ej: se puede dar el caso del título (letra o pagaré) encontrado en la calle, cuyo cobro se hace anticipadamente y, a su vez, el portador que perdió la letra efectiviza su cancelación. En este caso, quien pagó anticipadamente lo hizo mal y deberá efectuar otro reembolso (ESCUTI). 23
  • 24. Pago parcial. El Art. 869 CCC establece que el acreedor no está obligado a aceptar pagos parciales (PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DEL PAGO) En materia de títulos cambiarios ese principio tiene expresas excepciones, no solo en materia de letras de cambios y pagaré sino también en cheques. En materia de letra de cambio y pagaré, el obligado cambiario está facultado para pagar parcialmente el importe de la letra de cambio o pagaré que le sea presentado al cobro y el portador no puede negarse a recibir ese pago parcial por el que debe dar recibo y al cual debe hacerse constar en el documento. Textualmente señala el Art. 42 DLC (aplicable al pagaré por imperio del Art. 103 DLC) que el girado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago que ha hecho, puesto en la misma letra. El portador no puede rehusar el pago parcial. En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se anote en misma letra el pago que ha efectuado y, además, que se le otorgue recibo. El portador debe protestar la letra por el resto. 24