Casación revocó sobreseimientos en la causa IBM-DGI
Cncaf. sala iv. m.j.a. 28 04-15Condenan a un grupo de abogados por no avisarle a una colega que la sustituían en el patrocinio
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40835/2014/CA1, MENDOZA, JUAN ABEL c/ CPACF-
s/EJERCICIO DE LAABOGACIA - LEY 23187 - ART 47
Buenos Aires, 28 de abril de 2015.
VISTO:
El recurso de apelación deducido a fs. 281/284 vta. por la
defensora oficial del doctor Juan Abel Mendoza, contra la resolución
obrante a fs. 231/234; y
CONSIDERANDO:
1º) Que el Tribunal de Disciplina del Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal inició actuaciones
sumariales contra los doctores Juan Abel Mendoza, Natalia Borrego y
María Eugenia Balbuena, como consecuencia de la denuncia
formulada por la doctora Sara Reneé Larotonda por la presentación de
los mencionados letrados en expedientes en los que se desempeñaba
como abogada de los actores (fs. 51 y 57).
La denunciante manifestó que asumió la dirección
letrada de las acciones iniciadas contra el Estado Nacional (Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, Subsecretaría de Puertos y
Vías Navegables y a la Administración General de Puertos SE) con el
objeto de reclamar los daños y perjuicios sufridos por la falta de
control respecto de la concesión de la Terminal Portuaria Nº 6 del
Puerto de Buenos Aires.
Señaló que entre los rubros reclamados se incluyó
la reparación del daño producido por la pérdida del salario a partir del
mes de septiembre de 1995.
Sintetizó que, con posterioridad, el Estado
Nacional dictó los decretos 1197/04 y 1409/06 por los que –en lo que
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2. aquí interesa– concedió el beneficio jubilatorio al personal de la ex
concesionaria portuaria, dispuso el pago de los aportes previsionales
de los empleados a partir de septiembre de 1995 y la respectiva
entrega de la planilla de certificación de servicios.
Así, en oportunidad de compulsar las causas,
advirtió que algunos actores habían realizado presentaciones en los
expedientes con el patrocinio letrado de los profesionales
denunciados, desistiendo de la acción y del derecho y, luego,
solicitando la copia certificada de ello para ser presentada en sede
administrativa y poder obtener el referido haber previsional.
Agregó que hasta el momento de presentar la
denuncia no le había sido informada la revocación de su mandato
judicial o patrocinio, por lo que su responsabilidad profesional no
había concluido.
Finalmente, detalló que dos de sus clientes fueron
instruidos por el doctor Mendoza para que no le abonaran suma
alguna en concepto de honorarios por la tramitación de los
expedientes iniciados.
2º) Que la Sala III del Tribunal de Disciplina del
Colegio Público, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013,
impuso a los abogados Juan Abel Mendoza, Natalia Borrego y María
Eugenia Balbuena la sanción de multa de cinco mil pesos ($5.000) a
cada uno, en los términos del art. 45, inc. c, de la ley 23.187, por
violación a lo dispuesto por los art. 15 del Código de Ética (fs.
231/234).
Para resolver de ese modo, señaló –en lo que aquí
interesa– que de las constancias de la causa se desprendía con
meridiana claridad que los matriculados no habían cumplido
celosamente con el deber de notificar fehacientemente a su colega
respecto del cambio de letrado.
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Agregó que las forzadas explicaciones brindadas
no lograban evadir las obligaciones nacidas en la lealtad profesional y
destacó que tampoco había existido urgencia que permitiera justificar
la omisión reprochada. Añadió que la razón de ser de la advertencia al
colega que se sustituye tiene por finalidad resguardar la seguridad
jurídica, la buena práctica profesional, la armonía de la defensa del
cliente y la limitación de las responsabilidades entre sustituto y
sustituido.
3º) Que, contra dicha sentencia, la defensora oficial
del doctor Juan Abel Mendoza dedujo recurso de apelación (confr. fs.
281/284 vta.).
Consideró, en síntesis, que no fue su intención
reemplazar o participar en la representación, patrocinio o defensa de
los señores Bello y Peribañez, ya que su intervención en los
expedientes fue por una cuestión distinta a la encomendada a la
doctora Larotonda y tuvo por finalidad obtener la certificación de
servicios para acceder al beneficio jubilatorio.
Por otro lado, sostuvo que el carácter alimentario
de la jubilación acreditaba la urgencia y actuaba como eximente de la
obligación de dar aviso, de manera que su defendido no había faltado
a las normas de ética profesional.
Finalmente, alegó que el estado de inocencia sólo
podía ceder ante la certeza de que se demostrara la existencia del
delito y su autoría, extremos que no se encontraban acreditados en
autos.
4º) Que, en esta instancia, se ordenó correr el
pertinente traslado al Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal (fs. 291), quien lo contestó y solicitó el rechazo del recurso
(fs. 297/305).
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4. 5º) Que, oportunamente, emitió su dictamen el
señor Fiscal General subrogante (fs. 310).
6º) Que, ante todo, es preciso recordar que esta
Cámara tiene dicho que las sanciones que implica el Tribunal de
Disciplina del colegio profesional remiten a la definición de faltas
deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas
propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o
inespecíficos que, si bien no resultan asimilables en un sistema
punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general,
caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial como
expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la
cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del
inculpado, interpretando un sistema ético que los envuelve a todos
(confr. Sala I, “A. I., W. A. c/Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal”, sentencia del 29/8/00; Sala III, “Escudero, Roberto
Franklin c/ CPACF”, sentencia del 27/07/09 y esta Sala, “Ponce
Azucena Isabel c/ CPACF (Expte 23056/08)”, sentencia del 4/08/11,
“Di Gioia Sergio Darío c/ CPACF s/ejercicio de la abogacía – ley
23.187 – art 53”, sentencia del 21/8/14; entre otras).
Por consiguiente, la subsunción del supuesto
fáctico concreto dentro de la infracción profesional es, como
principio, atribución primaria de quien está llamado –porque así lo ha
querido la ley– a valorar comportamientos que precisamente pueden
dar lugar a la configuración de ese tipo de faltas, limitándose la
revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la
decisión resulte manifiestamente arbitraria (confr. esta Sala, “Pavicich
Gabriel Edgardo c/ CPACF (Expte 23862/08)”, sentencia del 23/02/12
y sus citas, entre otras).
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7º) Que, bajo los lineamientos precedentemente
expuestos es que deben examinarse las defensas invocadas.
Al respecto, no es ocioso señalar que el art. 15 del
Código de Ética dispone que “[t]odo abogado debe dar aviso
fehaciente al colega que haya intervenido previamente en el caso de
reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio o defensa.
Esto no será necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado
expresamente o se le hubiera notificado la revocación de tal mandato
o patrocinio. El abogado no debe tratar directa o indirectamente, ni
arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas
patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervención o
conocimiento de éste”.
8º) Que, sentado ello, procede señalar que la falta
sancionada se configura con la comprobación objetiva del
incumplimiento a las obligaciones impuestas y para eximirse de ella,
la defensa debe acreditar causas que lo exculpan; circunstancia que no
se ha configurado en autos pues aquélla sólo ha ensayado argumentos
evasivos que no logran conmover las conclusiones arribadas por el
Tribunal de Disciplina.
En efecto, la defensa se fundamenta,
esencialmente, en que no hubo reemplazo en el patrocinio de los
actores, sino que al doctor Mendoza se le encomendó una labor ajena
a las cuestiones discutidas en los expedientes invocados por la
denunciante y que la falta de notificación se debió a la urgencia en
obtener el beneficio previsional a para su cliente.
Pero esos argumentos de manera alguna logran
desvirtuar el hecho de que el profesional se presentó en un expediente
que tenía la dirección letrada de otra colega sin practicar la
comunicación impuesta por el Código de Ética a fin de informarle la
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6. decisión adoptada por la parte, circunstancia que configura el
reproche ético sancionado.
Por lo demás, el alegado eximente carece de
entidad suficiente, pues la celeridad en el trámite previsional no
resulta convincente para poder exculpar la responsabilidad que le
cabe.
9º) Que, por lo demás, la solución no cambia por la
invocación del principio in dubio pro matriculado o del principio de
inocencia realizada en el recurso, toda vez que su aplicación al caso
no puede conducir a que, con los elementos de juicio que se
encuentran presentes, se libere de reproche la conducta profesional
adoptada.
10) Que, en conclusión, por las consideraciones
expuestas, examinados los antecedentes del caso y los agravios
planteados, no se advierte en autos la existencia de arbitrariedad,
vulneración del derecho defensa, ni desproporción manifiesta entre la
sanción aplicada al abogado y la infracción cometida, razón por la
cual corresponde rechazar la apelación deducida; con costas.
11) Que de conformidad con lo dispuesto en los
arts. 6°, 7°, 8° –modificado por el art. 12, inc. e, de la ley 24.432–, 9°,
19, y lo preceptuado en los arts. 37 y 38 –por analogía– y
concordantes de la ley 21.839, habida cuenta de la naturaleza del
juicio, la importancia de la cuestión debatida y la calidad y eficacia de
la labor desarrollada ante esta instancia (conf. contestación de traslado
de fs. 297/305), corresponde regular en la suma de MIL CIEN pesos
($ 1.100) los honorarios del doctor Juan Pablo Irrera, quien se
desempeñó como letrado apoderado del Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal.
Fecha de firma: 28/04/2015
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Que, por último, las retribuciones que anteceden no
incluyen el impuesto al valor agregado, monto que –en su caso–
deberá ser adicionado conforme a la situación del profesional frente al
citado tributo.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
1) Rechazar la apelación deducida contra la
sentencia de fs. 231/234, con costas (art. 68 del CPCyCN).
2) Regular en mil cien pesos ($ 1.100) los
honorarios profesionales del doctor Juan Pablo Irrera de conformidad
con lo dispuesto en el considerando 9º.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE EDUARDO MORÁN
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