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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO ADMINISTRATIVO
EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
REALIZADO POR:
ALBANESE LOPEZ MARCO
C.I.V-25318167
SEPTIEMBRE 2015.
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La notificación es el procedimiento administrativo por el que se da cuenta a
quienes interese de los actos de las Administraciones Públicas.
Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha
en que el acto haya sido dictado. Deberá contener el texto íntegro de la resolución,
con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa. Deberá contener
también la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran
de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que las personas
interesadas puedan ejercitar cualquier otro tipo de recurso que estimen
procedente. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en
que la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del
contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o cuando se interponga
el recurso procedente. Se practicarán por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción de la persona interesada o su representante, así como
de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. En los procedimientos
iniciados a solicitud de la persona interesada, la notificación se practicará en el
lugar que esta haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera
posible, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio.
Si se practica al domicilio de la persona interesada, en caso de que esta no se
halle presente en él en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse
cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga
constar su identidad, de rechazar la notificación de una actuación administrativa,
se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de
notificación, y se considerará efectuado el trámite por lo que se seguirá el
procedimiento de que se trate. Las personas interesadas en un procedimiento
sean desconocidas, o se ignore el lugar de la notificación o no se conozca medio
que permita tener constancia de la recepción, o bien si, intentada la notificación,
no se hubiese podido practicar, la notificación se hará entonces por medio de
anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio en el
Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la
Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y
el ámbito territorial del órgano que la dictó. En el caso de que el último domicilio
conocido radicara en el extranjero, la notificación se efectuará mediante su
publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la
Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer
otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de
difusión. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73
prevé que todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos
subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los administrados debe
ser notificado. De allí que los actos de trámite no sean necesarios notificarlos,
salvo aquellos que sean susceptibles de recurso, bien porque imposibiliten la
continuación del procedimiento, produzcan indefensión o prejuzguen como
definitivos, o bien, porque afecten derechos subjetivos o intereses personales,
legítimos y directos, circunstancia que determinaría su recurribilidad. La
publicación sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efectos, en los
siguientes casos; cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad
indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación
efectuada a una sola persona interesada es insuficiente para garantizar la
notificación a todas, debiendo ser la publicación, en este último caso, adicional a la
notificación efectuada, cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento
selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la
convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de
comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de
validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. Si el órgano competente
apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto
lesiona derechos e intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que
corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde las
personas interesadas podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para
conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal
conocimiento. En la notificación califica en algunos casos la legitimación del
recurrente, ya que se ha establecido que la legitimación puede deducirse de la
cualidad de destinatario del acto, lo cual no obsta para que se desvirtúe su
legalidad, precisamente, sobre la base de que el destinatario no es quien debe
recibir tales efectos o no era a quien correspondía la legitimación en la sede
administrativa. Eficacia, impugnación y legitimación son por tanto las tres
funciones que pueden atribuirse a la publicidad. Cuando hablamos de los
principios rectores hacemos referencia a la ejecutividad los actos administrativos
definitivamente firme, es decir, los agotaron la vía administrativa producen los
efectos perseguidos por su emanación. La ejecutividad es la idoneidad del acto
administrativo para obtener el objetivo para el cual ha sido dictado, está
constituida por la condición especial de estos actos cuya eficacia implica
actuaciones de operaciones materiales de ser cumplidos por el propio órgano que
lo dictó o por cualquier otro órgano actuante dentro de la esfera administrativa. El
artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece
expresamente la ejecutividad de los actos administrativos por cuanto de
su redacción se evidencia que la misma es la condición propia de los actos de
ejecución. En la ejecutoriedad, es una condición relativa de eficacia del acto, pero
solo de los actos, capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares
imponiéndole cargos tanto reales como personales, de hacer, de dar o abstenerse.
Lo relevante de la ejecutoriedad es que la administración puede obtener el
cumplimiento del ordenado aún en contra de la voluntad del administrado y sin
necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales, así lo establece el artículo 78
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La disposición anterior se
complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto y este efecto el
artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos. Los actos administrativos de
efectos particulares, si crean o declaran derechos subjetivos o intereses legítimos
a favor de determinadas personas, una vez firmes, es decir, una vez que no
pueden ser legalmente impugnados,4 tienen los efectos de cosa juzgada (cosa
decidida) administrativa, y la Administración no puede revocarlos. Este principio de
la irrevocabilidad de los actos administrativos es de tanta importancia en materia
de seguridad jurídica, que de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos,5 los actos administrativos se consideran nulos de
nulidad absoluta y por tanto, inválidos, “cuando resuelvan un caso
precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos
particulares.” Una vez que los actos administrativos adquieren firmeza por haberse
vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables aun en el caso de
que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. Todo acto administrativo
esta destinado a producir efectos jurídicos queridos por su autor, siendo que estos
efectos concluyen frecuentemente al ejecutarse el contenido del acto o por el
transcurso del tiempo previsto en el acto. Pero no todos los actos vencen con el
transcurso del tiempo, existen actos de una duración indefinida. Vías de extinción
de los Actos Administrativos esta la Vía Administrativa que pone fin a la fuerza de
algún acto administrativo por voluntad de la administración. Se puede dar a
solicitud de parte o de oficio y la Vía Judicial que Igualmente podrá extinguirse la
fuerza del acto administrativo por los órganos jurisdiccionales. Esta solicitud la
debe realizar la parte interesada. La autotutela es la potestad que posee la
Administración pública de proceder por sí mismo, sin necesidad de acudir a los
tribunales de la república, a declarar la extinción o reforma de los actos
administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito
o legalidad es de obligatorio cumplimiento para los órganos de la Administración
Pública y para los particulares. Las limitaciones del Poder de revocar los Actos
Administrativos, la potestad de revocar o refutar los Actos Administrativos de
carácter general no tiene límites, en cambio los de carácter particular si y van a
depender de los efectos del mismo, actos que imponen derechos no pueden ser
revocados por razones de mérito y oportunidad, alcance de los efectos de la
revocación, Mérito y oportunidad: efectos hacia el futuro. Ilegalidad: desde que se
dictó el acto. Declaración de Caducidad debe ser declarada por autoridad
administrativa. Declaración de decaimiento. La suspensión de efectos del acto
administrativo, tanto en Venezuela como en el Derecho Comparado, ha sido
instituida como la primera medida cautelar en el contencioso administrativo b
. Por ello, la evolución de esa medida ha estado marcada por la evolución del
sistema contencioso administrativo de un modelo objetivo y revisor, a un modelo
subjetivo y garante de los derechos de los particulares. La evolución del
contencioso administrativo ha potenciado el significado de esa medida cautelar; su
importancia, sin embargo, no ha decaído ni siquiera ante la aparición de nuevas
medidas cautelares en el contencioso administrativo. La reciente reforma del
sistema francés –dirigido a adoptar varias medidas cautelares (référé)- sancionado
en junio de 2000 –en vigencia desde 1 de enero de este año- es fiel reflejo de esta
evolución.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO ADMINISTRATIVO EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR: ALBANESE LOPEZ MARCO C.I.V-25318167 SEPTIEMBRE 2015.
  • 2. EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO La notificación es el procedimiento administrativo por el que se da cuenta a quienes interese de los actos de las Administraciones Públicas. Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. Deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa. Deberá contener también la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercitar cualquier otro tipo de recurso que estimen procedente. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o cuando se interponga el recurso procedente. Se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la persona interesada o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. En los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, la notificación se practicará en el lugar que esta haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio. Si se practica al domicilio de la persona interesada, en caso de que esta no se halle presente en él en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad, de rechazar la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se considerará efectuado el trámite por lo que se seguirá el procedimiento de que se trate. Las personas interesadas en un procedimiento sean desconocidas, o se ignore el lugar de la notificación o no se conozca medio que permita tener constancia de la recepción, o bien si, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará entonces por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que la dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 prevé que todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los administrados debe ser notificado. De allí que los actos de trámite no sean necesarios notificarlos, salvo aquellos que sean susceptibles de recurso, bien porque imposibiliten la continuación del procedimiento, produzcan indefensión o prejuzguen como definitivos, o bien, porque afecten derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos, circunstancia que determinaría su recurribilidad. La publicación sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efectos, en los siguientes casos; cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad
  • 3. indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a una sola persona interesada es insuficiente para garantizar la notificación a todas, debiendo ser la publicación, en este último caso, adicional a la notificación efectuada, cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos e intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde las personas interesadas podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento. En la notificación califica en algunos casos la legitimación del recurrente, ya que se ha establecido que la legitimación puede deducirse de la cualidad de destinatario del acto, lo cual no obsta para que se desvirtúe su legalidad, precisamente, sobre la base de que el destinatario no es quien debe recibir tales efectos o no era a quien correspondía la legitimación en la sede administrativa. Eficacia, impugnación y legitimación son por tanto las tres funciones que pueden atribuirse a la publicidad. Cuando hablamos de los principios rectores hacemos referencia a la ejecutividad los actos administrativos definitivamente firme, es decir, los agotaron la vía administrativa producen los efectos perseguidos por su emanación. La ejecutividad es la idoneidad del acto administrativo para obtener el objetivo para el cual ha sido dictado, está constituida por la condición especial de estos actos cuya eficacia implica actuaciones de operaciones materiales de ser cumplidos por el propio órgano que lo dictó o por cualquier otro órgano actuante dentro de la esfera administrativa. El artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente la ejecutividad de los actos administrativos por cuanto de su redacción se evidencia que la misma es la condición propia de los actos de ejecución. En la ejecutoriedad, es una condición relativa de eficacia del acto, pero solo de los actos, capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares imponiéndole cargos tanto reales como personales, de hacer, de dar o abstenerse. Lo relevante de la ejecutoriedad es que la administración puede obtener el cumplimiento del ordenado aún en contra de la voluntad del administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales, así lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La disposición anterior se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto y este efecto el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos. Los actos administrativos de efectos particulares, si crean o declaran derechos subjetivos o intereses legítimos a favor de determinadas personas, una vez firmes, es decir, una vez que no pueden ser legalmente impugnados,4 tienen los efectos de cosa juzgada (cosa decidida) administrativa, y la Administración no puede revocarlos. Este principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos es de tanta importancia en materia de seguridad jurídica, que de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,5 los actos administrativos se consideran nulos de nulidad absoluta y por tanto, inválidos, “cuando resuelvan un caso
  • 4. precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares.” Una vez que los actos administrativos adquieren firmeza por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables aun en el caso de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. Todo acto administrativo esta destinado a producir efectos jurídicos queridos por su autor, siendo que estos efectos concluyen frecuentemente al ejecutarse el contenido del acto o por el transcurso del tiempo previsto en el acto. Pero no todos los actos vencen con el transcurso del tiempo, existen actos de una duración indefinida. Vías de extinción de los Actos Administrativos esta la Vía Administrativa que pone fin a la fuerza de algún acto administrativo por voluntad de la administración. Se puede dar a solicitud de parte o de oficio y la Vía Judicial que Igualmente podrá extinguirse la fuerza del acto administrativo por los órganos jurisdiccionales. Esta solicitud la debe realizar la parte interesada. La autotutela es la potestad que posee la Administración pública de proceder por sí mismo, sin necesidad de acudir a los tribunales de la república, a declarar la extinción o reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o legalidad es de obligatorio cumplimiento para los órganos de la Administración Pública y para los particulares. Las limitaciones del Poder de revocar los Actos Administrativos, la potestad de revocar o refutar los Actos Administrativos de carácter general no tiene límites, en cambio los de carácter particular si y van a depender de los efectos del mismo, actos que imponen derechos no pueden ser revocados por razones de mérito y oportunidad, alcance de los efectos de la revocación, Mérito y oportunidad: efectos hacia el futuro. Ilegalidad: desde que se dictó el acto. Declaración de Caducidad debe ser declarada por autoridad administrativa. Declaración de decaimiento. La suspensión de efectos del acto administrativo, tanto en Venezuela como en el Derecho Comparado, ha sido instituida como la primera medida cautelar en el contencioso administrativo b . Por ello, la evolución de esa medida ha estado marcada por la evolución del sistema contencioso administrativo de un modelo objetivo y revisor, a un modelo subjetivo y garante de los derechos de los particulares. La evolución del contencioso administrativo ha potenciado el significado de esa medida cautelar; su importancia, sin embargo, no ha decaído ni siquiera ante la aparición de nuevas medidas cautelares en el contencioso administrativo. La reciente reforma del sistema francés –dirigido a adoptar varias medidas cautelares (référé)- sancionado en junio de 2000 –en vigencia desde 1 de enero de este año- es fiel reflejo de esta evolución.