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LEY QUE MODIFICA ARTICULOS DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA
                   LEY GENERAL DE MINERIA

                                LEY N° 27341


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:


             LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 38°, 39°, 40°, 57° y
 84° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA,
                       APROBADO POR
                  DECRETO SUPREMO N° 014-92,EM

Artículo 1°- Sustitución del tercer párrafo del Artículo 38° del TUO de la
Ley General de Minería
Sustitúyase el tercer párrafo del Artículo 38° del Texto Unico Ordenado de la
Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM,
publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente:

"Artículo 38°.-
   (...)
La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del sexto año,
computado a partir del año en que se hubiera otorgado el título de concesión."

Artículo 2°.- Sustitución del segundo y tercer párrafos del Artículo 39° del
TUO de la Ley General de Minería
Sustitúyase el segundo y tercer párrafos del Artículo 39° del Texto único
Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N°
014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente:

"Artículo 39.-

El Derecho de Vigencia es de US$ 5,00 o su equivalente en moneda nacional
por año y por hectárea solicitada u otorgada.
Para los pequeños productores mineros, el Derecho de Vigencia es de US$
1,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u
otorgada.
Artículo 3°.- Sustitución del Artículo 40° del TUO de la Ley General de
Minería
Sustitúyase el Artículo 40° del Texto único Ordenado de la Ley General de
Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, publicado el 4 de junio
de 1992, por el texto siguiente:

 "Artículo 40°.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el
Artículo 38°, a partir del primer semestre del sétimo año computado desde
aquél en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el
concesionario deberá pagar una penalidad de US$ 6,00 o su equivalente en
moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la
producción mínima anual. En el caso de los pequeños productores mineros, la
penalidad será de US$ 3,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por
hectárea, hasta el año que cumpla con la producción mínima anual.

Si continuase el incumplimiento, a partir del duodécimo año, la penalidad será
de US$ 20,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea.
Para el pequeño productor minero la penalidad. a partir del duodécimo año
será de US$ 7,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea.
La penalidad correspondiente deberá pagarse junto con el Derecho de Vigencia
y acreditarse en la misma oportunidad de su pago."

Artículo 4°.- Sustitución del Artículo 57° del TUO de la Ley General de
Minería
Sustitúyase el Artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. publicado el 4 de junio
de 1992, por el texto siguiente:

"Artículo 57.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de
Vigencia, así como de la penalidad establecidos en el Título Sexto de la
presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán
de la siguiente manera:

   a) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado a los gobiernos locales en
que se encuentra 1ocalizado el petitorio o la concesión afecta:
   b) El 35% (treinta y cinco por ciento) de lo recaudado para ser distribuido
entre las municipalidades distritales del departamento o los departamentos
donde se encuentra localizado el petitorio o la concesión afecta y cuyas
poblaciones estén calificadas como de extrema pobreza, de acuerdo a lo
dispuesto en el Reglamento de la presente Ley;
   c) El 15% (quince por ciento) de lo recaudado al INGEMMET; y
   d) El 10% (diez por ciento) de lo recaudado al Ministerio de Energía y
Minas, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de
Concesiones y Catastro Minero, así como del Sistema de Información Minero-
Metalúrgico”.




                                                                             2
Artículo 5°.- Modificación del Artículo 84° del TUO de la Ley General de
 Minería.
 Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 84° del Texto Unico Ordenado de la Ley
 General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. publicado el 4 de
 junio de 1992, por el texto siguiente:

  “Artículo 84°.- Los contratos a que se refiere el artículo anterior garantizarán
al titular de la actividad minera los beneficios señalados en el Artículo 80° de la
presente Ley, así como la facultad de ampliar la tasa anual de depreciación de
las maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos hasta el límite
máximo de 20% (veinte por ciento) anual como tasa global de acuerdo a las
características propias de cada proyecto, a excepción de las edificaciones y
construcciones cuyo límite máximo será el 5% (cinco por ciento) anual”.




          DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Primera.- Penalidad.-
           Para efectos de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 40° del Texto
           Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto
           Supremo Supremo N° 014-92-EM, los titulares de las concesiones mineras
           que no hubieran obtenido la producción mínima anual y que, a la fecha de
           entrada en vigencia de la presente Ley, hubieren cumplido 6 ó 7 años de
           otorgadas, pagarán la penalidad establecida en la presente Ley a partir del
           2002. En tanto que aquellos que tengan derechos mineros otorgados por
           más de 8 años y que no hubieran obtenido la producción mínima anual
           pagarán la penalidad de US$ 2,00 o su equivalente en moneda nacional
           por año y por hectárea otorgada, hasta el 2001. Vencidos estos plazos, lo
           dispuesto por la presente Ley se aplicará en forma general.

Segunda.- Distribución del Derecho de Vigencia
          La distribución del Derecho de Vigencia a que se refiere el Artículo 57° del
          Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por
          Decreto Supremo N° 014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992,
          modificado por la presente Ley, se aplicará a partir del año 2001.

Tercera.- Norma derogatoria
           Deróguese el Artículo 2° de la Ley 16583.

           Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.}

           En Lima, a los diecisiete días del mes de agosto del dos mil.

           MARTA HILDEBRANT PÉREZ TREVIÑO
           Presidenta del Congreso de la República

           LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES
           Primera Vicepresidenta del Congreso de la República


                                                                                    3
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de
agosto del dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

JORGE CHAMOT SARMIENTO
Ministro de Energía y Minas.




                                                                         4

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Modi de tuo

  • 1. LEY QUE MODIFICA ARTICULOS DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERIA LEY N° 27341 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 38°, 39°, 40°, 57° y 84° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 014-92,EM Artículo 1°- Sustitución del tercer párrafo del Artículo 38° del TUO de la Ley General de Minería Sustitúyase el tercer párrafo del Artículo 38° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente: "Artículo 38°.- (...) La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del sexto año, computado a partir del año en que se hubiera otorgado el título de concesión." Artículo 2°.- Sustitución del segundo y tercer párrafos del Artículo 39° del TUO de la Ley General de Minería Sustitúyase el segundo y tercer párrafos del Artículo 39° del Texto único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente: "Artículo 39.- El Derecho de Vigencia es de US$ 5,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada. Para los pequeños productores mineros, el Derecho de Vigencia es de US$ 1,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada.
  • 2. Artículo 3°.- Sustitución del Artículo 40° del TUO de la Ley General de Minería Sustitúyase el Artículo 40° del Texto único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente: "Artículo 40°.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38°, a partir del primer semestre del sétimo año computado desde aquél en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad de US$ 6,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. En el caso de los pequeños productores mineros, la penalidad será de US$ 3,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año que cumpla con la producción mínima anual. Si continuase el incumplimiento, a partir del duodécimo año, la penalidad será de US$ 20,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. Para el pequeño productor minero la penalidad. a partir del duodécimo año será de US$ 7,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. La penalidad correspondiente deberá pagarse junto con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma oportunidad de su pago." Artículo 4°.- Sustitución del Artículo 57° del TUO de la Ley General de Minería Sustitúyase el Artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente: "Artículo 57.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la penalidad establecidos en el Título Sexto de la presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera: a) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado a los gobiernos locales en que se encuentra 1ocalizado el petitorio o la concesión afecta: b) El 35% (treinta y cinco por ciento) de lo recaudado para ser distribuido entre las municipalidades distritales del departamento o los departamentos donde se encuentra localizado el petitorio o la concesión afecta y cuyas poblaciones estén calificadas como de extrema pobreza, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley; c) El 15% (quince por ciento) de lo recaudado al INGEMMET; y d) El 10% (diez por ciento) de lo recaudado al Ministerio de Energía y Minas, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Concesiones y Catastro Minero, así como del Sistema de Información Minero- Metalúrgico”. 2
  • 3. Artículo 5°.- Modificación del Artículo 84° del TUO de la Ley General de Minería. Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 84° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente: “Artículo 84°.- Los contratos a que se refiere el artículo anterior garantizarán al titular de la actividad minera los beneficios señalados en el Artículo 80° de la presente Ley, así como la facultad de ampliar la tasa anual de depreciación de las maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos hasta el límite máximo de 20% (veinte por ciento) anual como tasa global de acuerdo a las características propias de cada proyecto, a excepción de las edificaciones y construcciones cuyo límite máximo será el 5% (cinco por ciento) anual”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS Primera.- Penalidad.- Para efectos de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 40° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Supremo N° 014-92-EM, los titulares de las concesiones mineras que no hubieran obtenido la producción mínima anual y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, hubieren cumplido 6 ó 7 años de otorgadas, pagarán la penalidad establecida en la presente Ley a partir del 2002. En tanto que aquellos que tengan derechos mineros otorgados por más de 8 años y que no hubieran obtenido la producción mínima anual pagarán la penalidad de US$ 2,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea otorgada, hasta el 2001. Vencidos estos plazos, lo dispuesto por la presente Ley se aplicará en forma general. Segunda.- Distribución del Derecho de Vigencia La distribución del Derecho de Vigencia a que se refiere el Artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992, modificado por la presente Ley, se aplicará a partir del año 2001. Tercera.- Norma derogatoria Deróguese el Artículo 2° de la Ley 16583. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.} En Lima, a los diecisiete días del mes de agosto del dos mil. MARTA HILDEBRANT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República 3
  • 4. AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de agosto del dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE CHAMOT SARMIENTO Ministro de Energía y Minas. 4