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Principios Constitucionales en materia tributaria		 LIMITACIONES  AL PODER DE IMPERIO Teoría y técnica tributaria - Prof. María Laura Ros
POTESTAD TRIBUTARIA Es la facultad jurídica del Estado de exigir contribuciones respecto de las personas o bienes que se hallan en su jurisdicción. La potestad tributaria deriva del “poder de imperio” que tiene el Estado y que lo ejerce en el ámbito de su jurisdicción por medio de los tres poderes que forman su gobierno: legislativo, ejecutivo y judicial.  La potestad o poder tributario no es absoluta y total, sino que tiene limitaciones de orden política y constitucional. Las primeras derivan de la forma de organización política propia de cada Estado. Las segundas devienen del encuadramiento dentro de los lineamientos que cada Constitución Nacional fija, del seguimiento y respeto de las disposiciones vigentes en cada país  Teoría y técnica tributaria - Prof. María Laura Ros
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ¿En qué consiste? Fuente legal Es el principio que con mayor insistencia señala nuestra Constitución Nacional así como la doctrina. Para su imposición un tributo debe estar:  creado por ley  seguir los requisitos formales de una ley  emanar del órgano competente  	Para leyes impositivas la cámara de origen o iniciadora es la de Diputados (representantes directos del pueblo). La ley debe definir el hecho imponible y sus elementos: sujeto, objeto, base imponible, alícuota, etc.  Artículo 19 de la Constitución Nacional:  	“Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”  Artículo 52 de la Constitución Nacional:  	“A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.”  También este principio se encuentra en los artículos 4, 14, 17, 67, 75 inciso 2 de la Constitución Nacional. Teoría y técnica tributaria - Prof. María Laura Ros
PRINCIPIO DE IGUALDAD ¿En qué consiste? Fuente legal La igualdad es la base del impuesto. No es una igualdad numérica sino igualdad para los semejantes. Se trata de asegurar el mismo tratamiento para quienes se encuentran en análogas situaciones.  Es igualdad por rangos de igual capacidad contributiva (que se exterioriza por el patrimonio, la renta o el gasto).  Permite la formación de distingos o categorías, siempre que éstas sean razonables, no arbitrarias, ni injustas, ni hostiles contra determinadas personas.  Artículo 16 de la Constitución Nacional:  	“La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.”  Teoría y técnica tributaria - Prof. María Laura Ros
Principio de Generalidad ¿En qué consiste? Fuente legal 	Este principio está vinculado con el de igualdad. Los tributos deben abarcar íntegramente a las distintas categorías de personas o bienes y no a una parte de ellas.  	Un sistema tributario debe abarcar íntegramente las distintas exteriorizaciones de la capacidad contributiva.  Artículo 16 de la Constitución Nacional:  	“... Todos sus habitantes son iguales ante la ley ... La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.”  Teoría y técnica tributaria - Prof. María Laura Ros
Principio de proporcionalidad ¿En qué consiste? Fuente legal Este principio establece que el tributo debe ser proporcional al capital, a la renta y al consumo; siendo razonable exigir que paguen más los que tienen más renta o mayor patrimonio, respetando los principios de capacidad contributiva.  Artículo 4 de la Constitución Nacional:  	“El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, del de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General...”  Artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional:  	“Corresponde al Congreso: Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan...”  Teoría y técnica tributaria - Prof. María Laura Ros
Principio de no confiscatoriedad ¿En qué consiste? Fuente legal La Constitución Nacional menciona en forma indirecta este principio, al referirse a la propiedad privada.  	Los tributos no pueden absorber una parte sustancial de la propiedad o de su renta.  Artículo 17 de la Constitución Nacional:  	“La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino...”  Artículo 14 de la Constitución Nacional:  	“Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.”  Teoría y técnica tributaria - Prof. María Laura Ros
Principio de retroactividad ¿En qué consiste? Fuente legal Este principio tiene sus bases en el Código Civil. El Congreso puede sancionar leyes tributarias retroactivas, siempre que no se afecte la garantía constitucional sobre propiedad privada.  	La retroactividad es un principio criticable en cualquier materia. Existe consenso doctrinario respecto de que hay que respetar las reglas de juego y precisamente para ello es necesario que se conozcan con anterioridad.  	La ley siempre debería ser preexistente a los hechos sobre los cuales se va a aplicar.  Artículo 3 del Código Civil:  	“A partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario...”  Artículo 17 de la Constitución Nacional:  	“La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley...”  Artículo 18 de la Constitución Nacional:  	“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...” Teoría y técnica tributaria - Prof. María Laura Ros
Principiode equidad ¿En qué consiste? Fuente legal •Preámbulo de la Constitución Nacional:  “Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina (...) con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad (...)”  Artículo 4 de la Constitución Nacional:  	“El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional”.  Artículo 75 (varios incisos) de la Constitución Nacional:  	“Corresponde al Congreso:  1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación….  2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan…  …La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. (...)  8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.  9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios...”  Este principio se encuentra también en los artículos 14, 16, 23 y 28 de la Constitución Nacional.  El principio de la equidad se refiere a que debe ser equitativo el monto del impuesto en sí y la oportunidad en que se lo aplique. Articula y sintetiza a todos los demás principios constitucionales. Un tributo es justo cuando considera las garantías de: legalidad, igualdad, generalidad, proporcionalidad, no confiscatoriedad e irretroactividad.  Teoría y técnica tributaria - Prof. María Laura Ros

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  • 1. Principios Constitucionales en materia tributaria LIMITACIONES AL PODER DE IMPERIO Teoría y técnica tributaria - Prof. María Laura Ros
  • 2. POTESTAD TRIBUTARIA Es la facultad jurídica del Estado de exigir contribuciones respecto de las personas o bienes que se hallan en su jurisdicción. La potestad tributaria deriva del “poder de imperio” que tiene el Estado y que lo ejerce en el ámbito de su jurisdicción por medio de los tres poderes que forman su gobierno: legislativo, ejecutivo y judicial. La potestad o poder tributario no es absoluta y total, sino que tiene limitaciones de orden política y constitucional. Las primeras derivan de la forma de organización política propia de cada Estado. Las segundas devienen del encuadramiento dentro de los lineamientos que cada Constitución Nacional fija, del seguimiento y respeto de las disposiciones vigentes en cada país Teoría y técnica tributaria - Prof. María Laura Ros
  • 3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD ¿En qué consiste? Fuente legal Es el principio que con mayor insistencia señala nuestra Constitución Nacional así como la doctrina. Para su imposición un tributo debe estar: creado por ley seguir los requisitos formales de una ley emanar del órgano competente Para leyes impositivas la cámara de origen o iniciadora es la de Diputados (representantes directos del pueblo). La ley debe definir el hecho imponible y sus elementos: sujeto, objeto, base imponible, alícuota, etc. Artículo 19 de la Constitución Nacional: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.” Artículo 52 de la Constitución Nacional: “A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.” También este principio se encuentra en los artículos 4, 14, 17, 67, 75 inciso 2 de la Constitución Nacional. Teoría y técnica tributaria - Prof. María Laura Ros
  • 4. PRINCIPIO DE IGUALDAD ¿En qué consiste? Fuente legal La igualdad es la base del impuesto. No es una igualdad numérica sino igualdad para los semejantes. Se trata de asegurar el mismo tratamiento para quienes se encuentran en análogas situaciones. Es igualdad por rangos de igual capacidad contributiva (que se exterioriza por el patrimonio, la renta o el gasto). Permite la formación de distingos o categorías, siempre que éstas sean razonables, no arbitrarias, ni injustas, ni hostiles contra determinadas personas. Artículo 16 de la Constitución Nacional: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.” Teoría y técnica tributaria - Prof. María Laura Ros
  • 5. Principio de Generalidad ¿En qué consiste? Fuente legal Este principio está vinculado con el de igualdad. Los tributos deben abarcar íntegramente a las distintas categorías de personas o bienes y no a una parte de ellas. Un sistema tributario debe abarcar íntegramente las distintas exteriorizaciones de la capacidad contributiva. Artículo 16 de la Constitución Nacional: “... Todos sus habitantes son iguales ante la ley ... La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.” Teoría y técnica tributaria - Prof. María Laura Ros
  • 6. Principio de proporcionalidad ¿En qué consiste? Fuente legal Este principio establece que el tributo debe ser proporcional al capital, a la renta y al consumo; siendo razonable exigir que paguen más los que tienen más renta o mayor patrimonio, respetando los principios de capacidad contributiva. Artículo 4 de la Constitución Nacional: “El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, del de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General...” Artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional: “Corresponde al Congreso: Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan...” Teoría y técnica tributaria - Prof. María Laura Ros
  • 7. Principio de no confiscatoriedad ¿En qué consiste? Fuente legal La Constitución Nacional menciona en forma indirecta este principio, al referirse a la propiedad privada. Los tributos no pueden absorber una parte sustancial de la propiedad o de su renta. Artículo 17 de la Constitución Nacional: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino...” Artículo 14 de la Constitución Nacional: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.” Teoría y técnica tributaria - Prof. María Laura Ros
  • 8. Principio de retroactividad ¿En qué consiste? Fuente legal Este principio tiene sus bases en el Código Civil. El Congreso puede sancionar leyes tributarias retroactivas, siempre que no se afecte la garantía constitucional sobre propiedad privada. La retroactividad es un principio criticable en cualquier materia. Existe consenso doctrinario respecto de que hay que respetar las reglas de juego y precisamente para ello es necesario que se conozcan con anterioridad. La ley siempre debería ser preexistente a los hechos sobre los cuales se va a aplicar. Artículo 3 del Código Civil: “A partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario...” Artículo 17 de la Constitución Nacional: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley...” Artículo 18 de la Constitución Nacional: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...” Teoría y técnica tributaria - Prof. María Laura Ros
  • 9. Principiode equidad ¿En qué consiste? Fuente legal •Preámbulo de la Constitución Nacional: “Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina (...) con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad (...)” Artículo 4 de la Constitución Nacional: “El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional”. Artículo 75 (varios incisos) de la Constitución Nacional: “Corresponde al Congreso: 1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación…. 2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan… …La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. (...) 8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión. 9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios...” Este principio se encuentra también en los artículos 14, 16, 23 y 28 de la Constitución Nacional. El principio de la equidad se refiere a que debe ser equitativo el monto del impuesto en sí y la oportunidad en que se lo aplique. Articula y sintetiza a todos los demás principios constitucionales. Un tributo es justo cuando considera las garantías de: legalidad, igualdad, generalidad, proporcionalidad, no confiscatoriedad e irretroactividad. Teoría y técnica tributaria - Prof. María Laura Ros