1. CAPÍTULO I
DESARROLLO HISTÓRICO DEL DERECHO DE MINAS
I. DERECHO ANTIGUO
No hemos encontrado a lo largo de este trabajo de investigación, constancia alguna de que los
pueblos de la antigüedad hayan dictado normas de carácter legal en materia minera, no
obstante haber ejercido esta actividad, aunque sea en forma rudimentaria.
Las primeras constancias de Derecho Minero escrito las encontramos bastante avanzada la
edad media.
II. DERECHO ROMANO
Samuel Lira Ovalle, distinguido tratadista chileno en Derecho Minero, nos dice en su obra
“Curso de Derecho de Minería” que con la llegada de los romanos a la Península Ibérica, las
labores mineras se intensificaron y extendieron por su territorio. El sistema jurídico imperante
en la República, que llevaba el principio de la propiedad hasta sus últimas consecuencias y
consideraba al dueño del suelo dueño de todos los yacimientos y sustancias que se
encontrasen en el subsuelo, pasó a España, estimándose las minas como como cosas
accesorias al suelo superficial y dentro del dominio de su propietario. La legislación romana
no tuvo un carácter general para esta industria, ya que no comprendió las minas de toda clase
de sustancias, no atribuyó su dominio al soberano ni autorizó a éste en forma explícita para
conceder su explotación en terrenos de propiedad privada, pero en su proceso evolutivo llegó
a dejar establecidas la separación del suelo y del subsuelo mineral y la participación del
Estado en los productos mineros bajo la forma de canon o regalía.
III. LEGISLACIÓN ESPAÑOLA ANTIGUA
Con la invasión de los bárbaros y la posterior dominación visigótica se abre una época de
completo decaimiento para la minería. Las leyes dictadas por los visigodos no contienen
disposición alguna sobre minería, y de ello son prueba el Código de Eurico, el Breviario de
Alarico o Aniano y el Liber Judiciorum o Libro de los Jueces, carentes de toda referencia a
esta industria.
En el año 711 se produjo la invasión de los árabes a la Península Ibérica y la consiguiente
caída del reino visigótico. Los españoles cristianos, replegados en las tierras nórdicas de
España, siguieron regidos por el Liber Judiciorum, pero el derecho consuetudinario triunfa
sobre éste y las disposiciones locales contenidas en las Cartas Pueblas y Fueros Municipales
constituyen el derecho imperante en esta etapa histórica denominada de la Reconquista.
La primera manifestación legislativa sobre minas la encontramos, precisamente, en el Fuero
de Nájera, cuyo origen se remonta a las Cortes celebradas en esa ciudad en el año 1076. En él
se establece el Señorío del Rey sobre todas las minas bajo cuyo solo mandato podían
explotarse.
El Código de Siete Partidas (1213) de D. Alfonso Décimo, el Sabio, viene a ampliar el
concepto de la soberanía real respecto de las minas y a confirmar la obligación de pagar una
renta a la Corona, quedando así establecida la “regalía”, que fue otra de las características del
derecho minero español.
2. En el año 1348 se promulga en las Cortes de Alcalá el Ordenamiento del mismo nombre, que
reafirma el dominio real sobre las minas metálicas, el que fue seguido por las Ordenanzas de
Birbiesca, dictada por D. Juan I, en 1387.
La expulsión definitiva de los árabes y el descubrimiento casi simultáneo del Nuevo Mundo
influyeron decisivamente en la actividad económica de España.
Las remesas de oro y plata enviadas por los conquistadores, así como las noticias de
importantes descubrimiento de minas, sirvieron para despertar un enorme interés por la
riqueza minera, aún en el propio territorio español, y a ello se debe, sin duda, el notable
desenvolvimiento legislativo del siglo XVI.
En el año 1559 D. Felipe II, conocido como el “padre de la minería”, por su decidida
preocupación por el desarrollo de la industria, dictó las llamadas “Ordenanzas de Valladolid”
o “Ley de Minas de 1559”, en cuya virtud se reincorporaron a la Corona todas las minas,
dejando sin valor ni efecto las mercedes otorgadas por sus predecesores.
“Las Ordenanzas de Valladolid” fueron ampliadas en la “Pragmática de Madrid” (1563), la
cual fue al poco tiempo derogada por las “Ordenanzas del Nuevo Cuaderno” u “Ordenanzas
de San Lorenzo” (1584), nombre con el que también se le conoce y que se debe al hecho de
haber sido dadas en el Monasterio de San Lorenzo del Escorial. Ellas constituyen un
verdadero Código de Minería que, proyectándose a través de los siglos, muestra una notoria
influencia en las legislaciones hispanoamericanas, en las cuales instituciones mineras y
normas legales reconocen claro origen en esas ordenanzas.
IV. LEGISLACIÓN HISPANOAMERICANA
El distinguido tratadista chileno en Derecho Minero, Lira Ovalle, nos dice en su ya citada
obra que “las crónicas de la conquista del Nuevo Mundo abundan en referencias, quizás si
exageradas, acerca de las enormes riquezas que los expedicionarios iban encontrando en las
tierras descubiertas y ello estimuló la preocupación real hacia el ordenamiento legal minero.
Entre las primeras manifestaciones legislativas para las Indias se cuenta una Real Cédula
dictada por los Reyes Católicos en 1504 y que dispuso el derecho de “Quinto” en beneficio
del Real Patrimonio, sobre todos los metales que se “cogieran o sacaren de cualquier
provincia o lugar”.
Carlos I de España expidió en los años 1525, 1526 y 1534 diversas Reales Ordenes relativas
al ramo de minería, y en 1551 se reconoce a los indios el derecho de descubrir, poseer y labrar
minas como a los españoles.
El activísimo Virrey del Perú don Francisco de Toledo, teniendo como base la Ordenanzas de
Valladolid y las disposiciones dictadas para las Indias, hizo promulgar en 1574, en la ciudad
de La Plata, el notable Código que se conoce como las “Ordenanzas de Toledo”, que rigieron
con el tiempo en todos los dominios de América del Sur.
Un siglo después, el licenciado don Tomás de Ballasteros efectuó una recopilación de las
diversas leyes vigentes en el Perú, que fue promulgada en Lima por el Virrey don Melchor de
Navarra y Rocaful en el año 1683 y que se conoce con el nombre de Ordenanzas del Perú.
3. Entretanto, en Chile la minería tomaba un carácter especial y este Reino se hacía famoso por
su riqueza aurífera en forma de lavaderos de oro, conociéndose el primer cuerpo legal minero
dictado especialmente para el Reino de Chile, como las Nuevas Ordenanzas de Minas u
Ordenanzas de Huidobro (1754), que de orden del Rey redactó don Francisco García
Huidobro, Marqués de Casa Real.
Aunque se duda de la eficacia legal de las Ordenanzas de Huidobro, en el hecho se aplicaron
y estuvieron en pleno vigor por más de treinta años, hasta que se hicieron extensivas a Chile
las “Ordenanzas de Nueva España o Méjico”.
El Virreinato de Méjico, llamado también de Nueva España, no contaba con una legislación
especial para su gobierno en materia de minas, rigiéndose la industria especialmente por las
Ordenanzas del Nuevo Cuaderno. En 1761 don Francisco Javier de Gamboa, abogado de la
Real Audiencia de Méjico, hizo la codificación de las leyes en vigor durante los últimos dos
siglos y medio, seguidas de versados y extensos comentarios en los que establecía el
verdadero espíritu del régimen minero español.
Estos “Comentarios a las Ordenanzas de Minas” fueron el origen inmediato de las llamadas
Ordenanzas de Nueva España O Méjico, expedidas por Carlos III, en Aranjuez, el 2 de mayo
de 1783.
Las Ordenanzas de Nueva España constituyen el más importante cuerpo legal sobre minería
que rigió en las Colonias y que, particularmente en Chile, producida ya la Independencia, se
mantuvo en vigor por más de 60 años hasta la dictación del primer Código de Minería
Nacional, en el año 1874.”
V. FIGURA DE LA CONFEDERACIÓN GRANADINA
El destacado jurista panameño Julio A. Sousa Lennox, en su obra denominada “Derecho de
Minas e Industrial”, nos dice que durante la Confederación Granadina estuvo vigente la
Constitución de 1858, que regulaba el sistema federalista y se formalizaban los Estados
creados bajo esta Confederación, a saber, Panamá (1855), Antioquia (1856), Bolivar, Cauca,
Cundinamarca, Magdalena y Santander (1857).
Con el surgimiento de la Confederación Granadina (1858), de la cual formaba parte Panamá,
el régimen varió notablemente. Según el artículo 6 de su Constitución, la Confederación sólo
se reservaba las minas de esmeraldas, sal gema y vertientes saladas, estuvieren o no en tierras
baldías. Se entendió que las demás minas pasaban al dominio de los Estados Soberanos que
componían la Confederación conforme el artículo 3 de la Constitución que disponía: “Todos
los objetos que no sean atribuídos por esta Constitución a los poderes de la Confederación,
son de la competencia de los Estados”.
El Estado Soberano de Panamá, como parte integrante de la Confederación Granadina, adoptó
una posición estatista a través de su política minera.
El Estado Soberano del Cauca mediante Ley 59 de 1873 abandonó el sistema regalista y
tipifica el sistema de la accesión al declarar que, con excepción de las minas que se reservó la
Unión (o sea las de esmeralda y de sal gema), todas las demás pertenecían al dueño del
terreno.
4. El Estado Soberano de Antioquia tipifica un sistema intermedio o ecléctico en cuanto
establece mediante Ley 28 de 1864, más tarde por la Ley 127 de 1867 (que aprobó el Código
de Minas), que el Estado Soberano se reservaba las de oro, plata, platino, cobre y piedras
preciosas; y que las demás pertenecían al dueño del terreno, salvo las de esmeraldas y de sal
gema, que eran propiedad de la Unión.
VI. DESINTEGRACIÓN DE LA CONFEDERACIÓN
Al restablecerse el régimen centralista- nos dice el Profesor Sousa Lennox- que terminó con el
sistema federalista y con los Estados Soberanos, se tuvo que unificar la Legislación sobre las
materias en las que diferían los Estados. Fue así como se adoptó, para toda la República de
Colombia, el Código Civil del Estado de Cundinamarca, el de Comercio del Estado de
Panamá, mediante Ley 57 de 1887, y el Código de Minas del Estado de Antioquia, mediante
Ley 38 del mismo año; este último con modificaciones y adiciones especiales.
El artículo 202 de la Constitución de 1886 estableció lo siguiente:
“Pertenecen a la República de Colombia:
Los bienes, rentas, fincas, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana en
15 de Abril de 1886;
Los baldíos, minas y salinas que pertencían a los Estados, cuyo dominio recobra la nación,
sin perjuicio de los derechos constituídos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de
éstos por la Nación a título de indemnización;
Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio
nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los
descubridores y explotadores sobre algunas de ellas.”
VII. LEGISLACIÓN CHILENA
Samuel Lira Ovalle nos dice en su obra “Curso de Derecho de Minería”, que producida la
independencia de Chile, se dictó la Constitución Política de 1833. En ese mismo año, frente a
las dudas que presentaba su vigencia, se otorgó a las Ordenanzas de Nueva España o Méjico,
expresamente, valor legal.
El primer Código Civil chileno, que entró en vigencia en 1857, dispuso en su artículo 591,
que las minas eran propiedad del Estado, pero que se concedían a los particulares las
facultades de usar, gozar y disponer de ellas, conforme a las normas del Código de Minería.
El primer Código de Minería chileno fue aprobado en 1874, viniendo a sustituir así las
normas vigentes en materia minera, que eran las Ordenanzas de Minería de Nueva España.
Este Código puso serias trabas a la minería, favoreciendo a la agricultura al reglamentar la
investigación minera de una manera muy detallada y al restringir la denunciabilidad sólo a
unas pocas sustancias minerales.
En materia de constitución de la propiedad minera, el mencionado Código introdujo una
reforma importante, ya que ésta se constituía en las Ordenanzas en dos etapas: a) la
manifestación; y b) la mensura. La reforma consistió en introducir entre ambas etapas una
5. intermedia, denominada de la “ratificación”, que otorgaba un “título provisorio” de propiedad,
dejando la mensura de ser obligatoria.
Este Código de Minería fue de corta vigencia, ya que fue derogado en 1888, con la dictación
del nuevo Código de Minería.
El nuevo Código de Minería amplia considerablemente el número de sustancias minerales
concesibles, y en cuanto a la constitución de la propiedad minera, mantuvo las tres etapas del
código anterior, aboliendo, por las múltiples inconvenientes que trajo consigo, el sistema
oblicuo de pertenencia introducido por el código anterior para los yacimientos cupríferos.
En lo que toca al amparo, este nuevo código introdujo una reforma radical al régimen vigente,
sustituyendo el sistema de amparo por el trabajo, por otro basado en el pago de una patente
anual.
No bien promulgado este código, fue objeto de variadas críticas, toda vez que se había
demostrado que no protegía debidamente al verdadero descubridor de un yacimiento; lo que
llevo a la dictación de un nuevo código, esta vez en el año 1930.
En materia de investigación y denunciabilidad, el nuevo código fue mucho más generoso que
el anterior, disponiendo la libre denunciabilidad de prácticamente todas las sustancias
minerales conocidas.
En lo tocante a la constitución de la propiedad minera, el código de 1930 introdujo una
modificación trascendental: suprimió el título provisional y siguiendo el sistema establecido
en las Ordenanzas de Minería de Nueva España, volvió a las dos etapas, esto es,
manifestación y mensura, haciendo ésta obligatoria.
Recién promulgado el Código de Minería de 1930, se encargó a la Comisión Redactora de
éste para que diera su opinión sobre algunas observaciones de escasa importancia, lo que dio
lugar a la dictación de un nuevo código, ahora el de 1932.
Este nuevo código, al decir don Alejandro Lira, principal miembro de la comisión redactora
del código de 1930 y de la revisora “es el mismo código anterior, con unos cuantos retoques,
con unas cuantas modificaciones que todo el mundo acepta”.
La Ley No. 17,450, de 1971, introdujo un cambio sustancial en el régimen jurídico minero de
Chile, al modificar la Constitución Política de 1925, y establecer el dominio del Estado sobre
las minas, dejando a los propietarios mineros en la condición de meros concesionarios.
Además, la Constitución dispuso en su artículo decimosexto transitorio, agregado por la ley
citada más arriba, que los titulares de derechos mineros seguirían regidos por la legislación
vigente ( Código de Minería de 1932 ) en calidad de concesionarios, mientras se dictara un
nuevo código.
El nuevo Código de Minería Chileno fue aprobado en 1983, diferenciándose básicamente del
anterior, en que la constitución de todos los derechos mineros sería por resolución judicial,
suprimiéndose la constitución de concesiones mineras por la vía administrativa, dispuesta por
la legislación anterior para determinadas sustancias minerales; aumento del número de
sustancias minerales denunciables; reforzamiento y modernización de la concesión de
exploración; atribución al objeto de la concesión de todas las sustancias minerales
6. denunciables; precisión de los terrenos solicitados en concesión y empleo del sistema de
coordenadas U. T. M. en las mediciones de la cara superficial de la concesión en trámite y de
la constituida; amplia publicidad en beneficio de terceros interesados; aparte un sin número de
perfeccionamientos de las normas del
código de 1932.
VIII. EPOCA REPUBLICANA
1- Constitución de 1904.
Con el nacimiento de Panamá a la vida republicana, se dictó la Constitución de 1904. Esta
regulaba lo relativo al tema minero en el Título XII, de la Hacienda Nacional, así:
TITULO XII
DE LA HACIENDA NACIONAL
Artículo 115. Pertenecen a la República de Panamá:
1º. ...
2º. ...
3º. ...
4º. Los baldíos y las salinas; las minas de filones y aluviones o de cualquier otro género, y las
de piedras preciosas, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos.
De la lectura del texto constitucional se desprende pues la propiedad estatal del recurso
mineral, respetando, eso si, los derechos legítimos adquiridos sobre el recurso.
Legislación Aplicable desde 1903 hasta 1916.
No hemos encontrado a lo largo de este trabajo de investigación constancia alguna de que se
haya dictado normas legales en materia minera, desde 1903 hasta 1916, fecha en que entró en
vigencia nuestra primera norma legal en esa materia, denominada Código de Minas.
La recién estrenada Constitución Política de 1904 contemplaba una sabia norma para suplir la
ausencia de normas legales en cualesquiera materia, en su artículo 147, que textualmente
decía así:
“Artículo 147. Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes
y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse
esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se
opongan a ella ni a las leyes de la República de Panamá.”
7. Nos dice el Profesor Sousa Lennox que “La Ley 12 de 1869, dictada por la Confederación
Granadina, regulaba la actividad minera en esa Confederación y sostenía el principio especial
del dominio eminente del Estado sobre las minas y del subsuelo. Así mismo, esta ley no
permitió la posibilidad o existencia de un derecho privado sobre las minas.
En atención a lo dispuesto por el ya citado artículo 147 de la Constitución Política de 1904,
conceptuamos que fue la Ley 12 de 1869 la que se mantuvo vigente hasta 1916, fecha en que
entró en vigencia el Código de Minas de Panamá.
Código de Minas de 1916.
La primera norma legal en materia minera que se dicta en la República de Panamá, es el
Código de Minas, aprobado por la Ley 2da., de 1916.
Este Código desarrollaba los preceptos constitucionales que en materia minera contemplaba la
Constitución Política de 1904 en su Capítulo XII, De la Hacienda Nacional.
Desarrollaba los conceptos sobre salinas, minas de filones, o aluviones, o de cualquier otro
género; mas no contemplaba la figura de la concesión minera, que no existía para esa época;
así como tampoco contemplaba la diferenciación entre suelo y subsuelo, figura que vino a
desarrollarse con posterioridad.
Mantuvo su vigencia, salvo pocas reformas, hasta 1963, fecha en que entró en vigencia el
actual Código de Recursos Minerales.
2- Constitución de 1941.
Producto de los constantes cambios sufridos por la sociedad panameña desde 1904, se
hicieron reformas a la constitución de esa fecha mediante la Ley 5 de 19 de Septiembre de
1906; el Acto Legislativo de 26 de Diciembre de 1918; dos Actos Legislativos de 19 de
Septiembre de 1928; tres Actos Legislativos de 25 de Septiembre de 1928; el Acto Legislativo
de 19 de Octubre de 1928; el Acto Legislativo de 14 de Noviembre de 1928; y el Acto
Legislativo de 14 de Octubre de 1932; lo que dió lugar a una nueva Constitución Política en
1941.
La Carta Magna de 1941 reguló el tema de minería en su Título XII, Economía Nacional y
Hacienda Pública, así:
TITULO XII
ECONOMÍA NACIONAL Y HACIENDA PÚBLICA
Artículo 145. Pertenecen a la República de Panamá:
1º. ...
2º. ...
3º. ...
4º. ...
8. 5º. Las salinas y las minas de todas clases, las cuales no podrán ser
objeto de apropiación privada, pero podrán concederse derechos para su explotación a las
personas particulares, naturales o jurídicas, de acuerdo
con la Ley;
6º. Las guacas indígenas, cuya exploración y explotación serán
reguladas por la Ley;
7º. ...
Este texto constitucional introdujo la novedosa figura de la concesión minera, que no existía
en el texto constitucional de 1904.
La Carta Magna de 1941 reconoció los derechos legítimamente adquiridos, dándoles un plazo
de 20 años; cuanto en su artículo 147 dispuso que:
“Artículo 147. Sobre los bienes comprendidos en los ordinales 5º
y 6º del artículo 145 y en los primeros tres ordinales del artículo
146, con respecto a los cuales existan al tiempo de entrar a regir esta
reforma constitucional, derechos de propiedad privados adquiridos
conforme a la legislación anterior, sus propietarios actuales conservarán
el dominio útil durante veinte años en los mismos términos indicados en
las leyes bajo las cuales se operó la adquisición; pero la nuda propiedad
revertirá al Estado sin indemnización alguna. Vencidos dichos veinte
años, los propietarios conservarán el domino útil en los términos que prescriban las leyes que
se dicten en desarrollo de esta disposición y de los artículos 145 y 146.”
La recién aprobada Constitución Política de 1941 fue de corta duración, ya que mediante
Decreto No. 4, de 29 de Diciembre de 1944, se convocó una Convención Nacional con el
propósito de que redacte una nueva constitución.
Esta Convención Nacional concluyó su trabajo con la nueva Constitución Política de Panamá,
que entró en vigencia el 1º de Marzo de 1946.
3. Constitución de 1946.
La Carta Magna de 1946 reguló el tema de la minería en el Título X, Hacienda Pública, así:
TITULO X
9. HACIENDA PÚBLICA
CAPITULO 1º
BIENES Y DERECHOS DEL ESTADO
Artículo 208. Pertenecen al Estado:
1º. ...
2º. ...
3º. ...
4º. ...
5º. El subsuelo, que puede ser objeto de concesiones para la
explotación de sus riquezas según lo establezca la Ley.
La propiedad minera concedida y no explotada dentro del término
que fije la Ley revertirá al Estado;
6º. Las salinas, las minas y los yacimientos de todas clases no podrán
ser objeto de apropiación privada, pero podrán ser concedidas en
usufructo a personas naturales o jurídicas, de acuerdo con la Ley, todo
ello sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos.
7º. ...
8º. Las guacas indígenas, cuya exploración y explotación serán
reguladas por la Ley.
Esta Constitución también reconoció los derechos legítimamente adquiridos, cuando en su
artículo 210 dispuso así:
“Artículo 210. Los propietarios actuales de los bienes comprendidos en
los ordinales 5º. y 6º. del artículo 208 con respecto a los cuales existan derechos de propiedad
legítimamente adquiridos al tiempo de entrar a
regir esta Constitución, conservarán el dominio útil durante veinte años
en los términos indicados en las leyes bajo las cuales se efectuó la
adquisición, pero dicha propiedad revertirá al Estado sin
10. indemnización. Vencidos dichos veinte años los propietarios podrán
conservar el dominio útil en las condiciones que prescriban las Leyes.”
La recién aprobada Carta Magna introdujo a su vez nuevos conceptos en materia minera, tales
como el subsuelo, para distinguirlo así del suelo, o propiedad superficial, que si es susceptible
de ser propiedad privada.
3.1 Código de Recursos Minerales, de 1963.
Bajo el imperio de la Constitución Política de 1946, se aprueba el nuevo Código de Recursos
Minerales, mediante el Decreto-Ley No. 23, de 22 de Agosto de 1963; que vino a subrograr el
viejo Código de Minas, de 1916.
Este texto legal, que es el vigente actualmente, se aprobó con el propósito de actualizar la
legislación minera y adecuarla a la norma constitucional, así como a las modernas corrientes
doctrinarias y legislaciones positivas de los otros Estados.
El Código de Recursos Minerales ha sufrido pocas reformas, las cuales se han aprobado
después de la Constitución Política de 1972, por lo que las analizaremos dentro del marco de
ese texto constitucional.
4. Constitución de 1972.
Como consecuencia del golpe de Estado de 1968, se suspende la vigencia de la Constitución
Política de 1946; aprobándose un nuevo texto constitucional, que entra en vigencia en 1972.
La Constitución Política de1972 regula la materia minera en su Título X, La Hacienda
Pública, así:
TITULO IX
LA HACIENDA PÚBLICA
CAPITULO 1º
BIENES Y DERECHOS DEL ESTADO
Artículo 254. Pertenecen al Estado:
1º. ...
2º. ...
3º. ...
4º. ...
5º. Las riquezas del subsuelo, que podrán ser explotadas por empresas
estatales o mixtas o ser objeto de concesiones o contratos para su
11. explotación según lo establezca la Ley.
Los derechos mineros otorgados y no ejercidos dentro del término
y condiciones que fije la Ley, revertirán al Estado;
6º. Las salinas, las minas, las aguas subterráneas y termales, depósitos
de hidrocarburos, las canteras y los yacimientos de toda clase que no
podrán ser objeto de apropiación privada, pero podrán ser explotados
directamente por el Estado, mediante empresas estatales o mixtas, o
ser objeto de concesión u otros contratos para su explotación, por
empresas privadas. La Ley reglamentará todo lo concerniente a las
distintas formas de explotación señaladas en este ordinal;
7º. ...
8º. Los sitios y objetos arqueológicos, cuya explotación, estudio y
rescate serán regulados por la Ley.
Este texto constitucional introduce igualmente novedosas figuras en materia minera, tales
como la explotación del subsuelo por parte de empresas estatales o mixtas, lo que dio lugar
para esa época a la creación de la empresa estatal denominada Empresa de Cobre Cerro
Colorado, S. A.; Corporación de Desarrollo Minero (CODEMIN), y otras.
La Carta Magna de 1972 también introduce la novedosa figura de la reversión al Estado, de
los derechos mineros otorgados y no ejercidos dentro del término y condiciones que fije la
ley.
Ley 33 de 1984.
Mediante Ley No. 33, de 8 de Noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial No. 20, 187
de 19 de Noviembre de 1984, se reformó el artículo 104 del Código de Recursos Minerales.
Este artículo, en su versión original, decía así:
“Artículo 104: La facultad de la Nación será otorgada a los respectivos organismos o
entidades mediante contratos. La Nación podrá retener zonas para llevar a cabo operaciones
de reconocimiento superficial, exploración, extracción, transporte y beneficio únicamente de
acuerdo con los preceptos de este Código.”
Como producto de la reforma introducida por la citada Ley No. 33, de 1984, quedó así:
“Artículo 104. La facultad para llevar a cabo operaciones mineras por organismos oficiales
será otorgada a éstos mediante resolución del Ministerio de Comercio e Industrias, la cual
12. deberá indicar la descripción de la zona, el número de hectáreas, los minerales comprendidos
en la autorización, la duración y cualquier otra duración que le Ministerio de Comercio e
Industrias, considere conveniente establecer.”
4.2 Ley 20 de 1985.
Mediante Ley No. 20, de 1985, publicada en la Gaceta Oficial No. 20,462 de 31 de Diciembre
1985, se reformaron los artículos 6, 18, 19, 20, 34, 63, 64, 105, 106, 107 y 111 del Código de
Recursos Minerales.
El artículo 6, en su versión original, decía así:
“Artículo 6. Los permisos de reconocimiento superficial se otorgarán mediante Resolución
expedida por la Administración de Recursos Minerales. Las demás concesiones serán
otorgadas mediante contratos suscritos entre la Nación y los concesionarios o sus respectivos
representantes legales.”
Como producto de la reforma introducida por la citada Ley No. 20, de 1985, quedó así:
“Artículo 6. Los permisos de reconocimiento superficial se otorgarán mediante Resolución
expedida por la Dirección General de Recursos Minerales. Las demás concesiones serán
otorgadas mediante contratos celebrados por la Nación, representada por el Ministerio de
Comercio e Industrias, y el peticionario, y requerirán para su validez el refrendo del Contralor
General de la República. En los casos de concesiones para la explotación de recursos
minerales se requerirá además la aprobación del Consejo de Gabinete.”
Las operaciones mineras podrán llevarse a cabo única y exclusivamente de conformidad con
una concesión minera y de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Al otorgar la concesión minera la Nación no garantiza ni asume ninguna responsabilidad
respecto a la existencia de ninguno de los minerales amparados por la concesión.”
El artículo 18, en su versión original, decía así:
“Artículo 18. Será indispensable presentar una solicitud para poder obtener un permiso de
reconocimiento superficial o una concesión de exploración. El Órgano Ejecutivo podrá negar
el permiso o la concesión solicitada cuando sea evidente que el otorgamiento ha de resultar
contrario a los intereses de la Nación, tomando en cuenta todos los factores pertinentes, o
cuando éste no sea permitido de acuerdo con los preceptos de este Código.”
Como producto de la reforma introducida por la citada Ley No. 20, de 1985, quedó así:
“Artículo 18. Será indispensable presentar una solicitud para poder obtener un permiso de
reconocimiento superficial o una concesión de exploración. El Ministerio de Comercio e
Industrias podrá negar el permiso o la concesión solicitada sea evidente que el otorgamiento
ha de resultar contrario a los intereses de la Nación, tomando en cuenta todos los factores
pertinentes, o cuando éste no sea permitido de acuerdo con las disposiciones de este Código.”
El artículo 19, en su versión original, decía así:
13. “Artículo 19. Será necesaria presentar solicitud u oferta para poder obtener una concesión de
extracción. Las ofertas se presentarán en los casos de licitación pública y sujetas a las
condiciones que establezca el Órgano Ejecutivo de conformidad con este Código.”
El solicitante o el oferente no tendrá que ser considerado concesionario en el momento de
presentar su solicitud u oferta.”
Como producto de la reforma introducida por la citada Ley No. 20, de 1985, quedó así:
“Artículo 19. Será necesaria presentar solicitud u oferta para poder obtener una concesión de
extracción. Las ofertas se presentarán en los casos de Licitación Pública y sujetas a las
condiciones que establezca el Ministerio de Comercio e Industrias de conformidad con este
Código.
El solicitante o el oferente no tendrá que ser considerado concesionario en el momento de
presentar su solicitud u oferta.”
El artículo 20, en su versión original, decía así:
“Artículo 20. Las solicitudes para concesiones de extracción que sean presentadas por
personas que no posean concesión de exploración en las mismas zonas que comprendan los
mismos minerales, deberán ir acompañadas de una propuesta de prima pagadera a la Nación
por el derecho a la concesión. Las concesiones a que se refiere este artículo podrán ser
negadas cuando sea evidente que el otorgamiento ha de resultar contrario a los intereses de la
Nación, tomando en cuenta todos los factores pertinentes, o cuando la propuesta de prima sea
considerada inadecuada, o cuando el otorgamiento no proceda conforme a este Código.”
El Órgano Ejecutivo no estará obligado a adjudicar ninguna concesión de extracción abierta a
la licitación pública.”
Como producto de la reforma introducida por la citada Ley No. 20, de 1985, quedó así:
“Artículo 20. Las solicitudes para concesiones de extracción que sean presentadas por
personas que no posean concesión de exploración en las mismas zonas que comprendan los
mismos minerales, deberán ir acompañadas de una propuesta de prima pagadera a la Nación
por el derecho a la concesión. Las concesiones a que se refiere este artículo podrán ser
negadas cuando sea evidente que el otorgamiento ha de resultar contrario a los intereses de la
Nación, tomando en cuenta todos los factores pertinentes o cuando la propuesta de prima sea
considerada inadecuada, o cuando el otorgamiento no proceda conforme a este Código.”
El Ministerio de Comercio e Industrias no estará obligado a adjudicar ninguna concesión de
extracción abierta a la Licitación Pública.”
El artículo 34, en su versión original, decía así:
“Artículo 34. El Órgano Ejecutivo podrá asignar cuotas de extracción con respecto a los
minerales de reserva, siempre que las mismas no tengan carácter discriminatorio y sean
necesarias para la protección adecuada del interés social.”
Como producto de la reforma introducida por la citada Ley No. 20, de 1985, quedó así:
14. “Artículo 34. El Ministerio de Comercio e Industrias podrá asignar cuotas de extracción con
respecto a los minerales de reserva, siempre que las mismas no tengan carácter
discriminatorio y sean necesarias para la protección adecuada del interés social.”
El artículo 63, en su versión original, decía así:
“Artículo 63. Los concesionarios cuyas áreas comprendan total o parcialmente un mismo
yacimiento mineral, podrán unificar sus operaciones de extracción con relación a ese
yacimiento, siempre que el acuerdo de unificación que se celebre para tal fin sea aprobado por
el Órgano Ejecutivo. En dicho acuerdo se establecerá la proporción de los beneficios que
recibirá cada concesionario participante por razón de las respectivas concesiones. En estos
casos, los privilegios y obligaciones de cada uno de ellos, en lo que concierne a la Nación,
permanecerán inalterados y cada concesionario será personalmente responsable ante el
Órgano Ejecutivo como sino existiera el acuerdo de unificación.”
Como producto de la reforma introducida por la citada Ley No. 20, de 1985, quedó así:
“Artículo 63. Los concesionarios cuyas áreas comprendan total o parcialmente un mismo
yacimiento mineral, podrán unificar sus operaciones de extracción con relación a ese
yacimiento, siempre que el acuerdo de unificación que se celebre para tal fin sea aprobado por
el Ministerio de Comercio e Industrias. En dicho acuerdo se establecerá la proporción de los
beneficios que recibirá cada concesionario participante, por razón de las respectivas
concesiones. En estos casos, los privilegios y obligaciones de cada uno de ellos, en lo que
concierne a la Nación, permanecerán inalterados y cada concesionario será personalmente
responsable ante el Ministerio de Comercio e Industrias como sino existiera el acuerdo de
unificación.”
El artículo 64, en su versión original, decía así:
“Artículo 64. Por decisión unánime de los concesionarios participantes, el acuerdo de
unificación con la aprobación del Órgano Ejecutivo podrá convertir a la operación conjunta en
una entidad independiente, en cuyo caso los privilegios y obligaciones con respecto a la
Nación recaerán sobre el conjunto, siendo cada concesionario participante responsable ante el
Órgano Ejecutivo en la forma establecida en este Código. En este caso la operación unificada
se considerará como una entidad independiente para los efectos fiscales.”
Como producto de la reforma introducida por la citada Ley No. 20, de 1985, quedó así:
“Artículo 64. Por decisión unánime de los concesionarios participantes, el acuerdo de
unificación con la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias podrá convertir a la
operación conjunta en una entidad independiente, en cuyo caso los privilegios y obligaciones
con respecto a la Nación recaerán sobre el conjunto, siendo cada concesionario participante
responsable ante el Ministerio de Comercio e Industrias, en la forma establecida en este
Código. En este caso la operación unificada se considerará como una entidad independiente
para los efectos fiscales.”
El artículo 105, en su versión original, decía así:
“Artículo 105. Las concesiones mineras pueden enajenarse total o parcialmente de acuerdo
con lo previsto por este Código, previa aprobación del Órgano Ejecutivo respecto a la
competencia técnica, financiera y legal de las personas incluidas en la transacción. La persona
15. beneficiaria del traspaso se convertirá en concesionaria y su participación quedará sujeta a las
condiciones que se establezcan al otorgarse la aprobación.”
Como producto de la reforma introducida por la citada Ley No. 20, de 1985, quedó así:
“Artículo 105. Las concesiones mineras pueden enajenarse total o parcialmente de acuerdo
con lo previsto por este Código, previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias
respecto a la competencia técnica, financiera y legal de las personas incluidas en la
transacción. La persona beneficiaria del traspaso se convertirá en concesionaria y su
participación quedará sujeta a las condiciones que se establezcan al otorgarse la aprobación.”
El artículo 106, en su versión original, decías así:
“Artículo 106. Las concesiones mineras pueden gravarse previa aprobación del Órgano
Ejecutivo respecto a la competencia legal y financiera del acreedor. Para que un acreedor
hipotecario pueda asumir una concesión minera deberá comprobar previamente al Órgano
Ejecutivo su competencia técnica o la del contratista que vaya a asumir la operación de la
misma.”
Como producto de la reforma introducida por la citada Ley No. 20, de 1985, quedó así:
“Artículo 106. Las concesiones mineras pueden gravarse previa aprobación del Ministerio de
Comercio e Industrias respecto a la competencia legal y financiera del acreedor. Para que un
acreedor hipotecario pueda asumir una concesión minera deberá comprobar previamente al
Ministerio de Comercio e Industrias su competencia técnica o la del contratista que vaya a
asumir la operación de la misma.”
El artículo 107, en su versión original, decía así:
“Artículo 107. Será necesaria la aprobación previa del Órgano Ejecutivo para que el traspaso
o cualquiera otra forma de gravamen que afecte las concesiones mineras tenga validez.”
Como producto de la reforma introducida por la citada Ley No. 20, de 1985, quedó así:
“Artículo 107. Será necesaria la aprobación previa del Ministerio de Comercio e Industrias
para que el traspaso o cualquiera otra forma de gravamen que afecte las concesiones mineras
tenga validez.”
El artículo 111, en su versión original, decía así:
“Artículo 111. Todo Concesionario, previa aprobación del Órgano Ejecutivo, podrá encargar
una parte o la totalidad de sus operaciones a un contratista, siempre que éste sea persona
capaz de adquirir ejercer una concesión minera en la República, pero no se afectará la
responsabilidad del concesionario.”
Como producto de la reforma introducida por la citada Ley No. 20, de 1985, quedó así:
“Artículo 111. Todo Concesionario, previa aprobación del Ministerio de Comercio e
Industrias, podrá encargar una parte o la totalidad de sus operaciones a un contratista, siempre
que éste sea persona capaz de adquirir ejercer una concesión minera en la República, pero no
se afectará la responsabilidad del concesionario.”
16. 4.3 Ley 8 de 1987.
Mediante la ley 8, de 16 de Junio de 1987, mejor conocida como Ley de Hidrocarburos, se
regula de una manera muy especial todo lo relacionado con esta materia, subrogando así las
normas pertinentes del Código de Recursos Minerales.
Esta Ley otorga incentivos a las compañías que realicen exploraciones petroleras en nuestro
país. El objetivo principal de la Ley es fomentar y regular las actividades de exploración y
explotación. También regula aspectos de refinación, transporte, almacenamiento,
comercialización y exportación de hidrocarburos, pero no entra en detalles referentes a la
comercialización de petróleo crudo y sus derivados. La Ley establece que el Órgano Ejecutivo
a través del Ministerio de Comercio e Industrias formulará y promoverá la política nacional
de hidrocarburos dentro de las políticas globales del sector energía, según el programa de
desarrollo socio-económico que adopte el Consejo de Gabinete y para lo cual se designa a la
Dirección General de Hidrocarburos coordinadora de dicha política; quitándole así
competencia a la Dirección de Recursos Minerales de ese Ministerio, en lo relacionado con
hidrocarburos.
CAPITULO II
CONCEPTOS, DEFINICIONES, FASES Y CLASIFICACIÓN
DE LAS MINAS Y LOS MINERALES
I.NOCIONES GENERALES
1. Mina: No existe un concepto único para definir la palabra Mina. Entre las palabras
de la cual se origina, encontramos en el Latín “MINARE” que significa conducto -
conducir; otra que proviene del Griego “MYO” que significa oculto - ocultar.
Debido a que no existe tal concepto de la palabra Mina, la podemos ver desde tres ( 3 ) puntos
de vista.
GEOLÓGICO:
Desde este punto de vista, la mina es considerada como un compuesto de sustancias
inorgánicas u orgánicas que se encuentran acumuladas en un lugar determinado, con cierta
continuidad especial y con características definidas.
ASPECTO ECONÓMICO:
Desde este punto de vista, una Mina es el conjunto de minerales iguales o semejantes en su
naturaleza, económicamente aprovechables por virtud de la ley. De igual manera, son útiles
desde el punto de vista industrial. La Ley debe tomar en cuenta este aspecto al momento de
determinar los minerales estratégicos para el Estado.
ASPECTO JURÍDICO:
Una mina es considerada como el conjunto de minerales de igual o semejante naturaleza,
económicamente aprovechables, y en virtud de la ley constituye una propiedad inmueble,
17. perfectamente determinada y transmisible administrativamente a los particulares, y esta es, sin
duda, inmueble, mientras se encuentra en el suelo.
Según Manuel Osorio y Florit, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales,
mina “de acuerdo con la definición de Joaquín V. Gonzalez, científica o geológicamente,
es el depósito natural de minerales útiles, más o menos semejantes por su naturaleza o
reunidos o combinados por afinidades de yacimientos o leyes de asociación”.
Según la Real Academia Española, entre las definiciones que hace del concepto mina, la
define como criadero de minerales de útil explotación.
Carlos Puleyo la define como aquellas galerías abiertas en la corteza de la tierra, para la
búsqueda y extracción de sustancias que al no aparecer a simple vista en el suelo, es necesaria
la utilización de mecanismos especiales para su aprovechamiento, a diferencia de un
yacimiento.
2. Yacimiento: Samuel Lira Ovalleen su ya citada obra define Yacimiento así:
“La palabra yacimiento designa el sitio o sitios donde se encuentran naturalmente una roca,
un mineral. Por mineral debemos entender cualquier sustancia inorgánica que puede
extraerse de la tierra para su aprovechamiento.”
3. Minerales: son aquellas sustancias que se presentan, ya sea sobre el suelo o aquellas que
están bien ocultas en el subsuelo, que mientras se encuentran ocultas, no constituyen riqueza.
El Código de Recursos Minerales define el concepto “Mineral” en su artículo 323, literal a),
así:
“Mineral, es cualquier elemento o compuesto químico que existe
naturalmente como resultado de procesos geológicos y biológicos
incluyendo compuestos de hidrocarburos en estado líquido, sólido
o gaseoso y los depósitos artificiales, relaves o escoriales derivados
de cualquiera de los anteriores”.
Cuando existe el descubrimiento de los minerales, surge la apropiación, de allí la relación
mercantil con el hombre, relación entre el hombre y el mineral u objeto de apropiación.
Durante cientos de millones de años, toda una cadena de procesos ha ocurrido, procesos
geológicos que han dado lugar a concentraciones de un determinado grupo mineral en
porcentajes muy superiores al promedio estimado para la corteza de la tierra.
También se les concibe como las substancias inorgánicas que se hallan en la superficie o en
las diversas capas de la corteza terrestre y, principalmente, aquellas cuya explotación ofrece
interés.
Los minerales indispensables para el desarrollo de la humanidad han sido utilizados desde los
más remotos tiempos por el hombre.
18. Los minerales son diferentes y el Diccionario de la Lengua Española los define “como toda
sustancia inorgánica que se halle en la superficie o en las diversas capas de la corteza del
globo y principalmente aquella cuya explotación ofrece interés”.
ALVARO ORTIZ MONSALVEen su obra “Derecho de Minas”, define minerales desde un
punto de vista más técnico, los define como “todo cuerpo de origen natural, de composición
química definida, ya sea de origen orgánico o inorgánico, o que está formado por elementos o
por combinaciones o actividades químicas”.
II. FASES DE LA EXPLOTACIÓN MINERA
A. EN EL DERECHO COMPARADO
Samuel Lira Ovalle, nos dice en su obra Curso de Derecho de Minería, que la explotación
minera está claramente dividida en cuatro etapas, que son:
1. Exploración: La exploración minera consiste, como su nombre lo indica, en la búsqueda
de depósitos minerales.
La exploración minera es una de las fases más importantes y riesgosas de esta industria y,
desde antiguo, nuestra legislación se ha preocupado de fomentarla con indudable acierto al
asegurar como premio para el descubridor el yacimiento que ha puesto de manifiesto.
2. Reconocimiento: Pero no basta el descubrimiento de un yacimiento para pensar que éste
constituye en sí una riqueza. Es menester, y con ello entramos a la segunda etapa de la
industria, ejecutar trabajos que se denominan de reconocimiento y que están destinados a
determinar su posible condición de yacimiento mineral dentro del concepto que de tal hemos
dado, vinculado a su aptitud de ser explotado económicamente.
En esta fase de la industria será necesario verificar las características geológicas del lugar en
que se encuentra el yacimiento, la forma en que se presenta, la pureza o ley del mineral y su
comportamiento metalúrgico, operaciones que se efectúan en el terreno mediante labores
mineras y en laboratorios por medio de muestreos y análisis de diversa naturaleza a que debe
someterse el mineral.
3. Explotación: Establecida la factibilidad del aprovechamiento del yacimiento, se inicia la
tercera etapa de la industria, que recibe el nombre de explotación y que consiste en la
extracción de los minerales del yacimiento por medio de diversas labores que adoptan
nombres muy peculiares. Así, “socavón” es una labor labrada, a menudo, en la ladera del
cerro y que se interna hacia su interior en forma paralela al horizonte; “pique” es una labor
construida verticalmente en el cerro; se llama “chimenea”, si tiene por objeto darles
ventilación a los lugares de trabajo: “chiflón” es el socavón labrado en plano inclinado; y
“galerías” son labores interiores que conducen a los frentes de trabajo.
4. Beneficio: Extraído el mineral desde donde se encuentra en las profundidades de la tierra o
del suelo mismo, es necesario separar de él las sustancias útiles de las que no lo son,
operación que se hace mediante el llamado beneficio del mineral, etapa que constituye la
última de aquellas de que se compone la industria minera.
Como las demás fases de esta industria, ella reviste una singular importancia.
19. La factibilidad de la explotación de innumerables yacimientos mineros depende
exclusivamente de la posibilidad del beneficio económico de sus minerales, ya que las
sustancias de interés se presentan por regla general en porcentajes muy bajos en las rocas de
las cuales forman parte.
El beneficio de los minerales se efectúa en plantas, fundiciones, refinerías y otros
establecimientos similares.
B. SEGÚN EL CÓDIGO DE RECURSOS MINERALES PANAMEÑO
1. Investigación Geológica Preliminar: Es cualquiera investigación, terrestre, aérea, o
marítima, o prueba de la superficie terrestre, con el propósito de establecer por medio de
estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos, o investigaciones similares, la
posible existencia de un mineral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Recursos Minerales, “Todo
titular de una concesión de exploración deberá comenzar las investigaciones geológicas
preliminares, por lo menos en una de las zonas otorgadas, dentro de un plazo de noventa ( 90 )
días contados a partir de la fecha en que entre en vigencia su concesión.”
2. Exploración: es la excavación, taladro, dragado o cualquier otra actividad subterránea que,
además de la investigación geológica preliminar, se realice con el propósito de determinar las
condiciones geológicas favorables a la presencia de un mineral.
Así, encontramos que el artículo 65 del Código de Recursos Minerales dispone en su parte
final que “Todo titular de una concesión de exploración deberá comenzar, dentro del plazo de
un año a partir de la vigencia de la concesión, las exploraciones mineras, por lo menos en una
de las zonas comprendidas en esa concesión”.
Como una etapa intermedia, previa a la fase de extracción, el concesionario deberá efectuar
operaciones pre extractivas, que consisten en perforaciones, taladros, dragados u otras
actividades subterráneas que se realicen con el propósito de descubrir, delimitar o extraer un
mineral y las cuales se distinguen de la determinación de condiciones geológicas favorables a
la presencia de un mineral.
Así, encontramos que el artículo 66 del Código de Recursos Minerales dispone que “un ( 1 )
año antes de que expire el período inicial de la concesión de exploración, si se trata de
minerales de Clase A, y tres ( 3 ) años antes, si se trata de cualquiera de las otras clases, el
concesionario deberá comenzar operaciones preextractivas en una de las zonas por lo menos.
Terminado el referido período inicial, las operaciones preextractivas deberán comenzar por lo
menos en la mitad del número de las zonas comprendidas en la concesión de exploración y al
terminar el período de prórroga de la concesión, si la hay, las operaciones preextractivas
deberán comenzar por lo menos en las tres cuartas ( ¾ ) partes del número de las zonas
comprendidas en la concesión de exploración.”
3. Extracción: Es la etapa posterior a la identificación del mineral autorizado en la concesión
de exploración y extracción, en cantidad suficiente para su industrialización.
Al respecto, el Código de Recursos Minerales en su artículo 67 dispone que “cuando resulte
que el mineral amparado por la concesión de extracción no sea hallado en cantidad comercial
dentro del plazo de un ( 1 ) año a partir de la fecha de vigencia de dicha concesión, el
20. concesionario deberá iniciar operaciones preextractivas por lo menos en una de las zonas
otorgadas. Dentro el plazo de dos ( 2 ) años a partir de la misma fecha, el concesionario
deberá iniciar operaciones preextractivas en cada una de las zonas restantes. La concesión de
extracción prescribirá si transcurren tres ( 3 ) años desde su vigencia y no se ha hallado
mineral en cantidades comerciales por lo menos en una de las zonas otorgadas”.
4. Transporte y Beneficio del Mineral Extraído: Los concesionarios de exploración y
explotación de minas tendrán el derecho de construir todas las instalaciones necesarias para el
transporte y almacenamiento del mineral extraído, tales como: embarcaderos, almacenes,
plantas de energía, acueductos, viviendas, campamentos y otros emplazamientos o equipos
necesarios para la eficiencia de la operación; de conformidad con lo dispuesto en el literal a),
del artículo 9° del Código de Recursos Minerales.
También dicha operación la puede realizar quien no sea concesionario de exploración y
explotación de minas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Recursos
Minerales.
Entendemos como operación de transporte el acarreo de un mineral a través de una instalación
de transporte minero, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 323 del
Código de Recursos Minerales.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de este Código, “toda concesión de
transporte conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, la facultad para llevar
a cabo el transporte de los minerales, enumerados en la concesión a través de las rutas y por
los medios descritos en la misma.
Las Concesiones de transporte se otorgarán únicamente para establecer instalaciones de
transporte minero”.
III. FORMAS EN QUE SE PRESENTAN EN LA NATURALEZA LOS
YACIMIENTOS MINEROS
Los yacimientos mineros, al momento de su descubrimiento, se presentan en diferentes
formas, estas son:
Mantos o Capas: Aquellos depósitos que se encuentran siguiendo las estructuras geológicas
de los estratos, y que se presentan principalmente en materiales sedimentarios, o por
fenómenos sedimentarios.
Filones o Vetas: Son estructuras que se originan, básicamente, por la actividad ígnea o por
la actividad volcánica de la tierra. Dependiendo de la densidad se les llama: filones, son más
grandes; vetas, son más pequeñas, éstas se dan en las partes más débiles de la tierra.
Depósitos de Criaderos Irregulares o Mineralización Diseminada: Generalmente, en
estos casos el mineral no se ve. Existen algunas zonas más ricas que otras, puede suceder que
superficialmente no tenga nada, pero debajo existe mineral.
Depósitos Detríticos, Aluviones, o Aluvionales: Son acumulaciones de materiales
detríticos o aluvionales en ambiente acuático. Generalmente, se presentan en las terrazas
fluviales, donde son depositados por las corrientes de los ríos.
21. IV. SISTEMAS DE PROPIEDAD DE LA MINA
La Propiedad, en los términos del artículo 337 del Código Civil, la entendemos así:
“Artículo 337. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de
una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley.
El propietario tiene acción contra el poseedor de la cosa
para reivindicarla.”
No obstante lo anterior, en materia de minería este concepto no es aplicable en forma
absoluta.
Para explicar y justificar la propiedad y el derecho invocado para la explotación minera, se
han ideado diversos sistemas:
Sistema de la Accesión. Este sistema fue el que prevaleció en el primitivo Derecho Romano,
y parte de la unidad de la propiedad del suelo y del subsuelo.
También es conocido como Civilista, ya que la mayoría de los tratadistas del Derecho Civil
consideran la propiedad inmueble como un todo, es decir, no distinguen el suelo del subsuelo.
Según éste, las minas pertenecen al dueño del suelo; los yacimientos acceden al suelo.
Según el tratadista Sánchez, Román, los fundamentos de este sistema son:
Que se apoya en un profundo respeto al derecho de la propiedad.
Porque aún reputándose la propiedad minera como frutos extraordinarios, entra de lleno su
disfrute dentro del derecho de accesión, uno de los que forman el cuadro de los dominiales,
porque en realidad, toda accesión cede en beneficio del dueño de lo principal.
Porque sólo así guarda armonía con las leyes civiles reconocidas como justas para
determinar el contenido de los derechos que el dominio atribuye al propietario.
Porque no indaga este sistema el pensamiento del propietario de la superficie al tiempo de
adquirirla.
Porque no es obstáculo al desarrollo de la industria minera.
La accesión, según el Código Civil patrio, es entendida así:
“Artículo 364. La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos
producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.”
Sistema de la Res Nullius. De acuerdo con este sistema, las minas no pertenecen a nadie. El
Estado, como tutor de la riqueza pública, otorga derechos sobre los yacimientos al
descubridor o al primer ocupante.
22. Mediante este sistema, DALLOZ, que es su máximo exponente manifiesta que “solamente el
Estado, obrando no como dueño que vende una cosa, sino como titular de la riqueza pública y
como representante de los intereses generales, crea por vía de la concesión un derecho de
propiedad sobre el subsuelo mineral, en provecho de un particular y no de otro, en razón de
las garantías especiales que debe representar al concesionario, respecto a la buena explotación
del subsuelo”.
Entre las ventajas de este sistema tenemos que es el que mayor satisface al interés social, ya
que reconoce como única fuente de la propiedad en el Derecho Minero al trabajo, ya que esta
actividad humana debe ser recompensada con la propiedad sobre el bien descubierto.
Los otros sistemas que tratan de justificar la propiedad minera se basan en la distinción entre
el suelo y el subsuelo, siendo independientes el uno del otro y pudiendo pertenecer a distintos
dueños. Estas teorías se reducen a dos (2): el sistema de la ocupación y el regalista o dominial.
Sistema de la Ocupación. Este sistema considera las minas como cosas de nadie y atribuye
su dominio al primer ocupante.
Nació en oposición al de la accesión y se fundamenta en la afirmación de que el trabajo es la
única fuente de riqueza y verdadero origen de la propiedad.
Así concebido, este sistema conduce a una verdadera anarquía y, como alguien dijo,
“constituía una mina de pleitos”, ya que un mismo yacimiento puede ser objeto de derechos
análogos para diversos ocupantes de él, siendo imposible delimitar el derecho de cada uno,
con perjuicio para la estabilidad del título correspondiente y la racional explotación de la
mina.
Por otra parte, su fundamento filosófico falla en los innumerables casos en que las minas se
descubren por azar, sin que medie trabajo o esfuerzo alguno del descubridor.
Sistema Regalista o Dominial. En su expresión pura, este sistema radica en el Estado un
dominio patrimonial sobre todas las minas y quedan separados suelo y yacimiento. En su
carácter de titular del derecho de dominio sobre las minas, el Estado puede usar, gozar y
disponer de ellas con entera libertad y así podrá venderlas, permutarlas, arrendarlas,
concederlas, explotarlas por su cuenta y riesgo.
Su nombre deriva de la regalía (Regalis: regio) del soberano, es decir, de aquella
preeminencia o prerrogativa que en virtud de suprema autoridad y potestad ejerce un soberano
y hoy, en el concepto moderno, el Estado.
Se afirma, fundamentando este sistema, que las minas sólo tienen valor en razón del medio
social en que se encuentran, el cual es obra de la colectividad, que mediante la acción del
Estado ha producido las condiciones que las han valorizado.
Es indudable que los puertos, caminos, puentes, ciudades y las obras de infraestructura en
general contribuyen a darles valor a las minas al hacer posible su explotación, pero también es
cierto que las minas tienen un valor en sí, muchas veces enorme, independientemente del
medio que las rodea.
Por otra parte, el sistema regalista al darle al Estado un dominio patrimonial sobre las minas
no propende al desarrollo de la minería, porque si se desprende del yacimiento en favor del
23. particular para que lo explote, generalmente constituye en éste un título precario que conspira
contra la seguridad jurídica que debe imperar en la base en que descansa la industria minera,
que es el yacimiento, y si, por el contrario, lo conserva para explotarlo directamente, su acción
por regla general carecerá de la eficiencia que requiere este tipo de labores, esencialmente
aleatorias, en las cuales el esfuerzo y la iniciativa particulares son insustituibles.
En Panamá rige el sistema regalista o dominial, el cual está claramente definido en el artículo
254 de la Constitución Política, el que preceptúa que:
“Artículo 254: Pertenecen al Estado:
...
...
...
...
Las riquezas del subsuelo, que podrán ser explotadas por empresas estatales o mixtas o ser
objeto de concesiones o contratos para su explotación según lo establece la Ley. Los derechos
mineros otorgados y no ejercidos dentro del término y condiciones que fije la Ley, revertirán
al Estado.
Las salinas, las minas, las aguas subterráneas y termales, depósitos de hidrocarburo, las
canteras y los yacimientos de toda clase que no podrán ser objeto de apropiación privada, pero
podrán ser explotados directamente por el Estado, mediante empresas estatales o mixtas, o ser
objetos de concesión u otros contratos para su explotación, por empresas privadas. La Ley
reglamentará todo lo concerniente a las distintas formas de explotación señaladas en este
ordinal.”
Sistema de Libertad de minas, en el Derecho Chileno. Para el distinguido tratadista chileno,
Samuel Lira Ovalle, el sistema de libertad de minas es aquel que atribuye el dominio
originario de las minas al Estado, con lo cual participa de las características del sistema
regalista, pero a diferencia de éste, el dominio del Estado no es un dominio completo, sino un
dominio eminente, virtual o también llamado radical, es decir, una emanación de la soberanía,
careciendo el Estado de las facultades de usar y gozar de las minas.
Se explica el sistema como una elaboración jurídica destinada a justificar el otorgamiento de
las minas en propiedad a los particulares que cumplan con los requisitos que fija la ley. En
consecuencia, y de acuerdo con la realidad de las cosas, los yacimientos, originariamente, no
pertenecían a nadie, pero el Estado tiene sobre todos los bienes ubicados en el territorio
nacional ese dominio eminente, que es absolutamente distinto del dominio patrimonial, pero
que le permite en virtud de la soberanía entregar la riqueza minera en propiedad a quien
cumpla con los requisitos legales, que, por regla general, será el descubridor de la mina.
El sistema que reconoce al Estado el dominio eminente sobre las minas tiene sus raíces en la
legislación española, especialmente en la hispanoamericana, y es así como el famoso
comentarista de las Ordenanzas de Minas del siglo XVIII don Francisco Javier de Gamboa
denominaba el dominio real sobre las minas “alto dominio” que, radicado en la Corona,
permitía a ésta, “concederlas a sus vasallos en propiedad y posesión...”
24. En este sistema, entonces, advertimos semejanzas con el regalista, en cuanto ambos reconocen
al Estado como dueño originario de todas las minas, pero se diferencia en que para el sistema
de libertad de minas ese dominio es sólo una manifestación de la soberanía y, en cambio, el
dominio del Estado es patrimonial para el sistema regalista. Se asemeja este sistema al res
nullius, puesto que, en principio, en ambos las minas no pertenecen a nadie, atribuyéndoselas
el Estado, pero en el sistema de libertad de minas el descubridor pasará a ser su propietario, en
tanto que en la res nullius el Estado, discrecionalmente, señalará quien puede explotar el
yacimiento, por lo general a título de concesionario.
Finalmente, tiene similitud con el sistema de ocupación, en cuanto en ambos las minas se
otorgan al descubridor, aunque las condiciones del otorgamiento están enmarcadas en reglas
precisas en el sistema que nos ocupa.
V. CLASIFICACION DE LOS MINERALES
1- En la Doctrina.
Para el profesor Julio Sousa Lennox, en su ya citada obra Derecho Industrial y de Minas, los
minerales se clasifican,
Desde un punto de vista general, los minerales se dividen primeramente en dos grandes
clasificaciones:
Elementos nativos o simples: son los constituídos por átomos de la misma naturaleza, es
decir, formados por un solo elemento químico, como el oro, la plata, el cobre, el hierro;
Minerales compuestos: son los formados por átomos de distinta naturaleza, o sea, por la
combinación de dos o más elementos químicos, como la argentita o sulfuro de plata (Ag2S),
la pirita o sulfuro de hierro (Fe2S)
Desde el punto de vista económico o de las aplicaciones y usos industriales, los minerales se
dividen así.
ornamentales, que se emplean como adorno, con fines estéticos, como el mármol, el yeso,
el cuarzo;
fundentes, que se emplean en los procesos de fundición, como la calcita y también el
cuarzo;
fertilizantes, que se emplean como abono, por ejemplo, el fósforo, el potasio y el nitrógeno;
refractarios, que no se descomponen a elevadas temperaturas, y por eso se pueden utilizar
para revistimiento de hornos, para fabricar ladrillos o bloques refractarios y como aislantes,
por ejemplo: la magnesita, la bauxita, el amianto, la mica;
industriales, como el hierro, el plomo, el cobre, el aluminio, el zinc;
gemas minerales o piedras preciosas, como el diamante, la esmeralda, el aguamarina, el
rubí, la turquesa, el ópalo;
25. combustibles, como el carbón mineral y los hidrocarburos, que son de origen orgánico.
Entre los carbones están: el grafito, el lignito y la turba. (Sobre la evaluación del depósito de
esta última en Changuinola, Provincia de Bocas del Toro, se hizo mención anteriormente,
supra p.22).
Entre los hidrocarburos están: el petróleo y el asfalto. El petróleo tiene un peso específico
menor que el del agua; por eso sobrenada en ella.
El asfalto es un hidrocarburo oxidado que se presenta en estado pastoso o sólido.
h) metales preciosos, como el oro y la plata.”
2- Según el Código de Recursos Minerales.
El Código de Recursos Minerales patrio dividía los minerales que el regula en seis ( 6 )
grupos, identificados como clases A, B, C, D, E y F.
Al respecto, tenemos que el artículo 40 de la mencionada excerta legal rezaba textualmente
así:
“Artículo 40. Los minerales regulados por este Código se
dividen en seis ( 6 ) grupos que se identifican como Clases
A, B, C, D, E, y F. Con la excepción de los Minerales
de Reserva, cuando exista un mineral que pueda clasificarse
en más de una clase, quedará sujeto exclusivamente a
la clase que corresponda a la primera letra.”
De igual forma, tenemos que la norma legal supracitada clasificaba los minerales en su
artículo 41 así:
“Artículo 41. Los minerales se clasificarán como sigue:
Clase A: Minerales que se encuentren a una profundidad de no
más de veinte ( 20 ) metros medidos verticalmente desde la
superficie, los cuales se utilizan normal y primordialmente para
la construcción, o como fertilizantes, o aquellos que constituyen
relaves o escoriales de minas abandonadas.
Clase B: Minerales hasta una profundidad de no más de cincuenta
( 50 ) metros medidos verticalmente desde la superficie, con
26. excepción de los minerales en vetas o filones.
Clase C: Minerales que se encuentren en vetas o filones, a cualquier
profundidad.
Clase D: Minerales hasta una profundidad no mayor de trescientos
( 300 ) metros medidos verticalmente desde la superficie.
Clase E: Minerales a una profundidad mayor de trescientos ( 300 )
metros.
Clase F: Minerales específicamente identificados como Minerales de
Reserva de acuerdo con este Código.
Parágrafo: Para los efectos de este artículo, superficie es el plano de
contacto entre la atmósfera y la hidrósfera o litósfera.”
Como producto de la reforma introducida por la Ley 3 de 28 de Enero de 1988, que reformó
los artículos 41, 43 y 323 del Código de Recursos Minerales, los minerales se clasifican ahora
así:
“Artículo 41. Los minerales se clasifican como sigue:
Clase I: Minerales no metálicos
Clase II: Minerales metálicos excepto los minerales preciosos
Clase III: Minerales preciosos aluvionales
Clase IV: Minerales preciosos no aluvionales
Clase V: Minerales energéticos excepto los hidrocarburos
Clase VI: Minerales de reserva.
Parágrafo (transitorio): Las concesiones que estuvieren vigentes a la fecha de promulgación
de esta Ley, serán reclasificadas de acuerdo a la nueva clasificación de minerales establecida
en este artículo, en un término de noventa (90) días a partir de la fecha de promulgación de la
misma.
Las solicitudes de contrato que estuvieren en trámite a la fecha de inicio de la vigencia de esta
Ley, serán reclasificadas para que en un trámite de noventa (90) días, se ajusten a las
disposiciones de este Código. La Dirección General de Recursos Minerales estará encargada
de realizar dicha reclasificación.”
VI. AREAS DE RESERVA
27. Las áreas de reserva las define el Código de Recursos Minerales como aquellas sobre las
cuales no se podrán otorgar concesiones de exploración y extracción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la excerta legal supracitada, habrán dos
clases de áreas de reserva, que son:
Aquellas establecidas directamente por este Código y en las cuales no se podrán otorgar
concesiones mineras de ninguna clase;
Aquellas establecidas por devolución de áreas a la Nación o por Resoluciones
Administrativas en las cuales no se podrán otorgar concesiones de exploración y extracción.
Al respecto, tenemos que el artículo 29 del Código de Recursos Minerales dice textualmente
así:
“Artículo 29. Las Áreas de Reserva que este Código establece son las siguientes:
Todas las tierras, incluyendo el subsuelo, dentro de una distancia de sesenta ( 60 ) metros
de sitios o monumentos históricos o religiosos, estaciones de bombeo, instalaciones para el
tratamiento o embalses utilizadas para suplir agua potable, o de las carreteras, ferrocarriles y
aeropuertos de uso público;
Todas las tierras, incluyendo el subsuelo, dentro del límite de poblaciones, ciudades o áreas
metropolitanas;
Todas las tierras incluyendo el subsuelo concedidas para usos distintos a operaciones
mineras mediante tratados internacionales.”
Las áreas de reserva establecidas en el Artículo 29 del Código de Recursos Minerales podrán
ser restauradas para uso minero por la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 32 de la citada excerta legal, la cual dice textualmente así:
Artículo 32. Las áreas de reserva establecidas de conformidad con el
artículo 29 podrán ser incorporadas al régimen de concesiones mineras
mediante ley de la República. Las áreas de reserva establecidas por el
Órgano Ejecutivo y las que se conviertan en áreas de reserva por
devolución de áreas a la Nación, podrán incorporarse al régimen de
concesiones mineras para llevar a cabo operaciones de exploración
y extracción por medio de Resolución de Órgano Ejecutivo. En los casos
en que el Órgano Ejecutivo considere conveniente que se incorporen a un
régimen especial de concesiones mineras determinadas áreas de reserva
establecidas mediante Resoluciones Ejecutivas o por devolución de áreas
28. a la Nación, así lo solicitará al Órgano Legislativo o al organismo que
ejerza funciones legislativas.
El régimen jurídico especial será establecido mediante ley que se dicte
en cada caso, estableciendo el procedimiento para adjudicarla y las
condiciones que se aplicarán a las concesiones que se otorguen de
acuerdo con las mismas. Se aplicarán en forma supletoria las
disposiciones del Código de Recursos Minerales que no se opongan a
la ley que establezca el régimen especial de que se trate.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la misma excerta legal,
“ se convertirán en áreas de reserva todas las zonas o partes de las
mismas que sean desistidas o devueltas a la Nación en virtud de
haber expirado o terminado las concesiones mineras, ya sea por
vencimiento, renuncia o cancelación”.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la norma legal supracitada,
“el Órgano Ejecutivo podrá establecer áreas de reserva cuando
considere que no es conveniente al interés nacional que tales tierras
sean usadas para fines de exploración o extracción.”
VII. MINERALES DE RESERVA
El Código de Recursos Minerales establece en el artículo 33 que son minerales de reserva
“aquellos que el Órgano Ejecutivo determine”; al decir textualmente así:
“Artículo 33. El Órgano Ejecutivo determinará los minerales de
reserva. Las Concesiones mineras relativas a los minerales de
reserva se otorgarán en la forma acostumbrada para los demás
minerales. Los minerales de reserva serán excluidos de
cualquiera otra clasificación y sometidos a los términos
que se establezcan al declararlos como tales. El Órgano
29. Ejecutivo podrá designar los minerales de reserva que no se
otorgarán.”
De igual forma, el artículo 34 del Código de Recursos Minerales regula las cuotas de
extracción de los minerales de reserva así:
“Artículo 34. El Ministerio de Comercio e Industrias podrá asignar
cuotas de extracción con respecto a los minerales de reserva, siempre
que las mismas no tengan carácter discriminatorio y sean necesarias
para la protección adecuada del interés nacional.”
Y el artículo 35 de esta excerta legal dispone que:
“Artículo 35. El establecimiento o restauración de Áreas de Reserva o
Minerales de Reserva no podrá afectar a ninguna concesión válida de
Exploración, extracción, transporte o beneficio otorgada previamente,
ni ningún privilegio emanante de esa concesión.”
CAPITULO III
LA CONCESION MINERA PANAMEÑA
Y EN EL DERECHO COMPARADO
I. SISTEMAS LEGALES DE EXPLOTACIÓN MINERA
No obstante ser el propósito de este trabajo de graduación el hacer un estudio comparativo de
la concesión minera en Panamá y en el Derecho Comparado, por ser este sistema de
explotación minera el mayormente utilizado en los países que explotan sus recursos
minerales; comentaremos brevemente los otros sistemas de explotación minera, que no por
haber perdido vigencia han dejado de existir, los cuales son, la Administración Directa, la
Administración Delegada y la Adjudicación Minera.
1. Administración Directa
A. Concepto
La administración directa se da cuando el propio Estado por medio de sus entidades realiza la
actividad minera, bajo su propio riesgo y responsabilidad.
Para Eustorgio Sarria “existe Administración Directa en la explotación de los yacimientos
minerales, cuando el Estado, por intermedio de sus órganos, realiza las actividades inherentes
al servicio”.
30. Por su lado, el Profesor Virgilio Luque nos dice en su monografía denominada “La Concesión
Minera en Panamá” que el Estado panameño tradicionalmente ha utilizado la figura de la
administración directa en todos aquellos casos en que ha intervenido directamente en la
explotación de los recursos naturales, como por ejemplo, la fábrica de Cemento Bayano, o en
todas aquellas canteras de rocas (basalto y andesita) utilizados por el Ministerio de Obras
Públicas para la construcción y reparación de la red vial nacional.
2. Administración Delegada.
A. Concepto.
La administración delegada es un acto administrativo en virtud del cual el Estado, bajo su
propia responsabilidad y riesgo, encomienda a una persona natural o jurídica, la explotación
de un yacimiento minero.
3. Adjudicación Minera.
A. Concepto.
La adjudicación minera consiste en un acto administrativo en virtud del cual el Estado otorga
a una persona, jurídica o natural, el poder legal suficiente para poder explotar en beneficio
propio y por su cuenta y riesgo, un yacimiento mineral.
4. La Concesión Minera
A. Concepto.
La palabra concesión proviene del latín concessio, derivado de concesum, conceder:
Osorio y Florit, Manuel la define como:
“El otorgamiento administrativo ante oferta privada y por
ofrecimiento público, que se hace a particulares o empresas
para la apropiación o aprovechamiento de bienes de dominio
público, como aguas, minas y montes, para construir obras
de interés público, o para explotar servicios generales o
locales”
Para Eustorgio Sarria, “la concesión minera es el acto administrativo complejo, por medio del
cual se otorga a una persona poder legal suficiente para prestar, por su cuenta y riesgo, el
servicio de explotación de un yacimiento.”
Este sistema de explotación minera es el único desarrollado a cabalidad en el Código de
Recursos Minerales, mientras que los otros tres antes enunciados no lo han sido, no obstante
estar contemplados en nuestra Carta Magna.
31. Nuestro Código de Recursos Minerales define la concesión Minera como el conjunto de
derechos, privilegios y obligaciones que el Órgano Ejecutivo otorgue o que se consignen en
los contratos celebrados con el Órgano Ejecutivo, de acuerdo a la Constitución y este Código,
y comprende la autorización para desarrollar las actividades especificadas en las mismas.
La concesión minera es un acto jurídico por medio del cual el Estado faculta y autoriza a un
tercero para explotar un yacimiento minero. La concesión es un acto de derecho público,
mediante el cual el Estado delega a una persona o en una empresa particular que es llamada
concesionario, una parte de su autoridad y de sus atribuciones para la prestación de un
servicio de utilidad general, como es el caso de los recursos minerales.
La doctrina distingue la concesión en sentido amplio y restringido.
En el sentido amplio: Es un acto de autoridad que crea a favor de un particular, un derecho
que es propio de la administración, del que el concesionario conocía totalmente.
En el sentido restringido: Sólo existe concesión cuando la administración se desprende de
poderes que le son propios, para transferirlos a un particular.
El Profesor Virgilio Luque nos dice en su ya citada monografía que la figura de la concesión
es propia del derecho administrativo ya que su naturaleza y alcance a él pertenecen.
La palabra concesión deriva del latín “concessio” que significa conceder, ella se define como
el acto por el cual el Estado otorga a un particular el derecho de gestión de determinado
servicio público o de explotación de determinada riqueza del patrimonio del estado, por
cuenta y riesgo del concesionario y de conformidad a las condiciones impuestas por el Estado.
Sobre la naturaleza jurídica de la concesión existen dos corrientes, una de ellas nos indica que
las misma tiene naturaleza contractual, mientras que la otra niega su naturaleza contractual y
la ubica en el campo estrictamente administrativo, considerándola por consiguiente como un
acto administrativo.
En relación con el significado de “Concesión Minera”, el autor Ezequiel Monzalve la define
como el contrato administrativo por el cual el Ejecutivo otorga a un particular mediante el
cumplimiento de las formalidades legales, derechos temporales sobre una mina, en las
condiciones establecidas por la Ley.
En esta definición, a pesar de que el autor habla de contrato administrativo, se refleja
claramente la tesis contractualista, la cual parece ser recogida por la legislación panameña,
toda vez que nuestro Código de Recursos Minerales lo define como “el conjunto de derechos,
privilegios y obligaciones que el Órgano Ejecutivo otorgue o que se consignen en los
contratos celebrados con el Órgano Ejecutivo de acuerdo a la Constitución y este Código, y
comprende la autorización para desarrollar las actividades especificadas en las mismas.
De esta definición se desprende claramente que la concesión minera, es un acto bilateral, o sea
contractual, sin que se niegue que el mismo tenga un cariz administrativo, el cual en nada
contradice la naturaleza jurídica contractual.
B. Características del Contrato de Concesión.
El Contrato de Concesión Minera se caracteriza por:
32. Se trata de un contrato administrativo
Por ser un acto administrativo, pertenece al Derecho Público
Es bilateral, debido a que surgen obligaciones para ambos, Estado y contratista o
beneficiario.
Es solemne, debe cumplir la solemnidad de constar por escrito.
Es aleatorio, porque alguna de las partes puede que no logre su meta económica; es decir,
que la ganancia es incierta para alguna de las partes.
Es de adhesión, las partes deben estar sujetas a lo que establezca la ley o el reglamento.
Es típico y nominado, el legislador no solamente le ha dado la denominación de concesión
minera, sino que también ha establecido las cláusulas por las cuales se debe regir.
Es de tracto sucesivo, porque el contrato está compuesto de etapas y las mismas se
encuentran en el tiempo, así que hay que esperar que el contrato se vaya cumpliendo.
Es principal, el mismo subsiste sin necesidad de otro contrato o convención de otra índole.
Es individual, sólo las partes que han intervenido en la celebración se obligan y pueden
anularlo.
II.Tipos de Concesión Minera
El Código de Recursos Minerales contempla en su artículo 8º que podrán otorgarse las
siguientes concesiones de operaciones mineras:
A. Concesión de Exploración.
1. Requisitos Para Obtener Permiso de Reconocimiento Superficial.
Inicialmente, se debe llenar una solicitud y presentar la misma ante la Dirección General de
Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias, para poder obtener un permiso
de reconocimiento superficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código de
Recursos Minerales. Este permiso puede ser negado, conforme lo establece el artículo 18 del
Código de Recursos Minerales.
Las demás concesiones, según lo dispone el artículo 6 del texto legal supracitado, serán
otorgadas mediante contratos celebrados por la Nación, representada por el Ministerio de
Comercio e Industrias, y el peticionario, y requerirán para su validez, el refrendo del
Contralor General de la República. En los casos de concesiones para la explotación de
recursos minerales, se requerirán además la aprobación del Consejo de Gabinete.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la excerta legal antes citada, “toda
concesión de exploración conferirá al concesionario, durante el periodo de su vigencia, las
siguientes facultades:
33. Llevar a cabo investigaciones geológicas preliminares en forma no exclusiva con relación a
los minerales o clases de minerales enumerados en la concesión dentro de las zonas descritas;
Llevar a cabo en forma exclusiva dentro de las zonas respectivas todas las otras operaciones
necesarias y adecuadas para el hallazgo de minerales amparados por la concesión; y
Obtener en forma exclusiva, una concesión que ampare las operaciones de extracción de
acuerdo con los privilegios, términos y condiciones vigentes en el tiempo en que se otorgó la
concesión de exploración, una vez descubierto un mineral que se pueda producir en
cantidades comerciales.”
De igual forma, el Código de Recursos Minerales en sus artículos 43 y 44 establece las
siguientes disposiciones en torno a la concesión de exploración:
Artículo 43: “El período inicial de cada concesión de exploración
será de cuatro ( 4 ) años y la superficie máxima de hectáreas que
podrán ser retenidas en una concesión será de 25,000. Para concesión
de extracción el período inicial y el número máximo de hectáreas
que podrán ser retenidas será de acuerdo con la siguiente clasificación:
CONCESIÓN DE EXTRACCIÓN
Clase Período (años) Superficie (Has)
I 25 5,000
II 25 5,000
III 10 3,000
IV 20 5,000
V 25 10,000
VI 25 5,000
Artículo 44: “Mediando solicitud, habiéndose comprobado justa
causa, a juicio del Órgano Ejecutivo, podrá éste prorrogar por dos
( 2 ) veces el término de la concesión de exploración, por un período
de dos ( 2 ) años cada vez, siempre que al solicitar la prórroga el
concesionario acepte los privilegios, términos y obligaciones vigentes
al tiempo de efectuarse cada una de las mismas, o en lugar de ello,
devuelva en ese momento por lo menos el quince por ciente ( 15% )
34. de cada zona retenida de acuerdo con la concesión que se pretende
prorrogar y siempre que haya cumplido todas las obligaciones relativas
a su concesión.”
B. Concesión de Extracción.
La Concesión de Extracción está regulada en el artículo 13 del Código de Recursos Minerales
en los siguientes términos:
“Artículo 13. Toda concesión de extracción conferirá al concesionario, durante
el período de su vigencia, las siguientes facultades:
Llevar a cabo investigaciones geológicas preliminares, en forma exclusiva, con relación a
los minerales enumerados en la concesión y dentro de las zonas descritas en la misma;
Llevar a cabo, en forma exclusiva, dentro de las zonas descritas, todas las otras operaciones
necesarias y adecuadas para la extracción de tales minerales; y
Obtener concesiones que amparen operaciones de transporte y beneficio con respecto a los
referidos minerales.”
Por su lado, el Código de Recursos Minerales establece en su artículo 45 que:
Artículo 45: “En atención a solicitud presentada, el Órgano Ejecutivo
otorgará tres (3) prórrogas de la concesión de extracción: la primera en
período de diez (10) años, la segunda y tercera, por períodos de cinco (5)
años cada una, siempre que al solicitarlas el concesionario acepte los
privilegios, términos y condiciones vigentes en esa fecha o en su lugar
devuelva en ese momento por lo menos el veinte por ciento (20%) de cada
zona retenida bajo la concesión que se pretende prorrogar”.
C. Concesión de Transporte.
Tal como lo dispone el artículo 14 del Código de Recursos Minerales, “toda concesión de
transporte conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, la facultad para llevar
a cabo el transporte de los minerales, enumerados en la concesión a través de las rutas y por
los medios descritos en la misma.
Las concesiones de transporte se otorgarán únicamente para establecer instalaciones de
transporte minero.”
D. Concesión de Beneficio.
35. La concesión de beneficio conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, la
facultad de llevar a cabo el beneficio de los minerales enumerados en la concesión en los
lugares y por los medios descritos en la misma, tal como lo dispone el artículo 15 del Código
de Recursos Minerales.
De igual forma, la norma legal supracitada regula las concesiones de transporte y beneficio en
su artículo 46, así:
Artículo 46: “El período inicial de una concesión de transporte o beneficio
será de veinticinco años. En caso de solicitud, el Órgano Ejecutivo otorgará
tres (3) prórrogas de cualesquiera de estas concesiones: La primera por un
período de diez (10) años y la segunda y tercera, por un período de cinco (5)
años cada una, siempre que al solicitarla el concesionario acepte los
privilegios, términos y condiciones vigentes en dichas fechas”.
III. OTORGAMIENTO DE CONCESIONES MINERAS
El Código de Recursos Minerales contempla en su artículo 3 quienes pueden obtener
concesiones mineras, al decir textualmente así:
“Artículo 3. Las concesiones mineras podrán ser otorgadas a personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, y que mantengan en
Panamá un apoderado debidamente autorizado siempre que la capacidad
de tales personas, tanto técnica como financiera, hubiese sido debidamente
comprobada. Dichos derechos podrán ser ejercidos únicamente por las
personas expresamente autorizadas para ello.”
Por su lado, la excerta legal supracitada dispone en su artículo 4 quienes no podrán obtener
concesiones mineras, al decir textualmente así:
“Artículo 4. No podrán obtener concesiones mineras por sí, ni por
interpuesta persona, ni podrán ejercerlas o disfrutarlas, ninguno de los que a
continuación se mencionan:
Los Gobiernos o Estados extranjeros, ni ninguna entidad o institución
Oficial o semioficial extranjera, ni las personas jurídicas en las cuales tenga
Participación directa algún gobierno o Estado extranjero.
36. Los funcionarios o empleados públicos que directa o indirectamente tuviesen
el deber de intervenir, por razón de sus funciones en la adjudicación, operación o explotación
de las concesiones mineras. Esta prohibición, que se extiende al
período de un (1) año a partir del momento en que el funcionario cese en sus
funciones, comprende así mismo a los cónyugues, padres, hermanos o hijos que
dependan o estén bajo la tutela de esos funcionarios o empleados. Sin embargo,
esta prohibición no será aplicable a aquellos derechos adquiridos por herencia; y
Las personas que estuviesen en mora con el Fisco Nacional con respecto a
cualquier pago o tributación referente a alguna concesión minera, a menos que hubiese
constituído una garantía aceptable o que hubiese depositado a favor del
Tesoro Nacional suficiente dinero para satisfacer las deudas.”
IV. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Las partes en un contrato de concesión minera, es decir, Estado y Concesionario,
tienen una serie de derechos, así como sus correlativas obligaciones.
Así, el Estado está en la obligación de una vez que el concesionario solicite la concesión, se le
debe dar el trámite señalado en el artículo 6º del Código de Recursos Minerales, que a la letra
dice así:
“Artículo 6. Los permisos de reconocimiento superficial
se otorgarán mediante Resolución expedida por la Dirección
General de Recursos Minerales. Las demás concesiones
serán otorgadas mediante contratos celebrados por la Nación,
representada por el Ministerio de Comercio e Industrias, y el
peticionario, y requerirán para su validez, el refrendo del
Contralor General de la República. En los casos de concesiones
para la explotación de recursos minerales, se requerirán además
la aprobación del Consejo de Gabinete.”
A. Derechos del Concesionario:
37. El concesionario minero tanto derechos como obligaciones, las cuales deben cumplirse en el
inicio y a medida que se desarrolla la concesión.
A extraer y apropiarse los minerales del área otorgada o los específicos que hayan sido
acordados; tal cual como lo establece el artículo 8 del Código de Recursos Minerales.
La autorización para construir, establecer y operar embarcaderos, almacenes, plantas de
energía, acueductos, viviendas, campamentos y otros emplazamiento o equipos necesarios
para la eficiencia de la operación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, del
Código de Recursos Minerales.
La autorización para comprar, vender, exportar e importar, según el caso, materiales usados
en la operación o minerales resultantes de la misma, tal como lo dispone el artículo 9 de la
citada excerta legal.
La autorización para desarrollar las actividades ejecutivas, financieras, de investigación y
administración que sean necesarias para llevar a cabo las operaciones respectivas, según lo
dispuesto en el artículo 9 de la mencionada excerta legal.
Esta autorización comprende en su alcance a gozar de autonomía técnica, industrial,
económica y comercial en la programación, dirección y ejecución del desarrollo, montaje,
explotación y beneficio.
La facultad para llevar a cabo investigaciones geológicas preliminares en forma no
exclusiva, en relación con el permiso de reconocimiento superficial e igual para las
concesiones de exploración.
De forma exclusiva dentro de las zonas respectivas todas las operaciones necesarias y
adecuadas para el hallazgo de minerales descubiertos en la concesión, tal como lo establece el
artículo 12, del Código de Recursos Minerales.
De forma exclusiva obtener una concesión de exploración, que ampare las operaciones de
extracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, del Código de Recursos
Minerales.
Para la concesión de transporte se conferirá al concesionario, durante la vigencia, la
facultad de llevar a cabo el transporte de los minerales enumerados en la concesión a través de
las metas y por los medios descritos en la misma, según lo dispuesto en el artículo 14 de la
citada excerta legal.
En relación a los concesionarios de beneficios, se conferirá al concesionario, llevar a cabo
el beneficio de los minerales enumerados en la concesión en los lugares y medios descritos,
tal como lo dispone el artículo 15 de la mencionada excerta legal.
A oponerse al trámite y otorgamiento de otros títulos que comprenden total o parcialmente
su área, según lo dispuesto en el artículo 16, del Código de Recursos Minerales.
A que se suspendan los términos por caso fortuito y fuerza mayor, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 136 de la citada excerta legal.
38. A las exenciones arancelarias, es decir, todo equipo, repuesto y materiales necesarios
utilizados en el desarrollo de las operaciones mineras, podrán importarse exentos, para los
concesionarios, del pago de impuesto de importación y derechos aduaneros mientras esté en
vigencia la concesión, según lo dispuesto en el artículo 262 de la mencionada excerta legal.
Esta importación puede hacerla sin licencia, ni patente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 264, del Código de Recursos Minerales.
B. Obligaciones del Concesionario:
Constituir garantía prendaria, según lo dispuesto en el artículo 7, del Código de Recursos
Minerales.
La obligación de no explotar tesoros ocultos y de huacas indígenas, arenas comunes,
cascajo y ripio, materiales arcillosos y calcáreos, fertilizantes, salinas, fuentes de aguas
minerales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada excerta legal.
Si el interesado de la concesión, comunica que está interesado o no en los minerales
amparados en la solicitud de concesión deberá presentar un plan de trabajo y un programa de
inversión de doce ( 12 ) meses, según lo dispuesto en el artículo 25A, de la mencionada
excerta legal.
En las concesiones de transporte, deberá transportar únicamente hasta el monto de la
capacidad de su instalación, tal como lo dispone el artículo 86, del Código de Recursos
Minerales.
Suministrar información de carácter general relacionado con las operaciones mineras, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la citada excerta legal.
La obligación de informar para la aprobación de la Dirección General de Recursos
Minerales, de todo material impreso, hablado o escrito que el concesionario desee usar con
fines promocionales, tal como lo dispone el artículo 100A, del Código de Recursos Minerales.
Poner a disposición del público las carreteras, aeropuertos, canales y obras similares de
acceso que hayan sido construidos por los concesionarios, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 36 de la citada excerta legal.
Presentar estudio de impacto ambiental, tal como lo disponen el artículo 7º de la Ley 1, de 3
de Febrero de 1994, la Resolución No. 91-36 de 27 de Mayo de 1991, publicada en la Gaceta
Oficial No. 21,823, de 5 de Julio de 1991.
No apropiarse de los minerales no comprendidos en el contrato.
Abstenerse de efectuar explotación de maderas preciosas, ni contaminar fuentes de agua de
caseríos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, del Código de Recursos
Minerales.
Dar cumplimiento a las leyes laborales, de salud y seguridad minera, tal como lo dispone el
artículo 130 de la citada excerta legal.
39. Pagar el canon superficial, tal como lo dispone el artículo 210 de la mencionada excerta
legal.
Pagar las regalías, de conformidad con el artículo 218 de la citada excerta legal.
Pagar los impuestos sobre ingresos, según lo dispuesto en el artículo 223 de la mencionada
excerta legal.
Mantener registros detallados de los materiales exonerados, tal como lo dispone el artículo
267, del Código de Recursos Minerales.
Pagar las sanciones, es decir impuestos por incumplimiento, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 316 de la citada excerta legal.
Dar aviso de los lugares amenazados en condiciones de peligro, según lo dispuesto en el
artículo 117 de la mencionada excerta legal.
V. LA CONCESIÓN MINERA EN LOS TERRITORIOS COMARCALES Y TIERRAS
DE USO COLECTIVO PARA COMUNIDADES INDÍGENAS.
La concesión minera en los territorios comarcales y tierras de uso colectivo para
comunidades indígenas es regulada por las mismas normas Constitucionales y legales
que hemos examinado, por ser estos territorios parte del Estado Panameño, no obstante
deben observarse ciertas normas especiales al otorgarse concesiones mineras en esos
territorios, por lo especial de los mismos.
Al respecto, el Profesor Virgilio Luque nos dice que “es necesarios aclarar que en esos
lugares se aplica la norma constitucional (art. 254, 256) que indica que todas las riquezas
minerales existentes en el territorio nacional pertenecen al Estado, por lo que éste podrá darlas
en concesión de manera soberana; también cabe señalar que son aplicables todas las normas
contenidas en el Código de Recursos Minerales, las cuales rigen en todo el territorio de la
Nación indistintamente, sin embargo, en el caso de las tierras comarcales, y las de uso
colectivo para comunidades indígenas, existen una serie de normas contenidas en las leyes
comarcales y la Ley Nº 41 de 1 de julio de 1998 - General de Ambiente de Panamá, que son
aplicables sólo en esos territorios. Así tenemos por ejemplo que para el aprovechamiento de
los recursos naturales existentes en esas áreas, debe darse una coordinación entre las
autoridades gubernamentales y las indígenas, de tal manera que cualquiera actividad
relacionada con el aprovechamiento de dichos bienes debe hacerse respetando los aspectos
culturales, religiosos y sociales, de modo que los mismos no sean afectados negativamente;
por otra parte la ley establece que las comunidades afectadas por un determinado proyecto,
tendrán derecho a una justa participación en los beneficios económicos que genera esa
actividad.
VI. Formas de Extinción de la Concesión Minera.
El Código de Recursos Minerales preceptúa que el contrato de concesión minera se extingue
de las siguientes formas:
Renuncia:
40. Esta forma de terminación del contrato de concesión se da para concesiones de exploración,
explotación, transporte y beneficio, pero no podrán renunciar aquellos que sean dados por
licitación.
Manuel Osorio y Florit define la renuncia como la dimisión o dejación voluntaria de una cosa
que se posee o de un derecho que se tiene.
La renuncia se da en virtud de una declaración unilateral de voluntad que no surge si la parte
que la presenta no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 283 del Código de
Recursos Minerales que establece lo siguiente:
“Artículo 283. Ninguna renuncia será efectiva hasta tanto el concesionario cumpla con lo
siguiente:
Demostrar que en lo que se refiere a las zonas renunciadas, todas las obligaciones con la
Nación o con terceras personas han sido cumplidos o que se han tomado los pasos necesarios
para asegurar su cumplimiento; y
Someter un memorial de renuncia a la Dirección General de Recursos Minerales.”
Es definitiva, a pesar que la doctrina considera la renuncia una declaración unilateral, mas
esta declaración tiene ciertas restricciones que se han plasmado.
De esta forma, Dulio Arroyo opina con respecto a “un contrato por la voluntad unilateral de
una de las partes, mediante la renuncia de ellas a una relación jurídica contractual que
comprende no sólo derechos sino obligaciones, razón por la cual únicamente puede tener
lugar bien cuando la otra parte de su consentimiento (mutuo disenso) o cuando la ley
expresamente lo autoriza.
Es evidente que el Código señala la autorización para la renuncia y también establece cual es
la única forma en que consiste la renuncia de dicho contrato.
Insubsistencia:
La insubsistencia se da cuando la concesión ha sido otorgada a favor de personas que estén
expresamente impedidas, como se ha explicado en puntos anteriores, para ejercer derechos de
concesionarios.
Esta declaración invalida las relaciones entre el concesionario y la Nación. El Código de
Recursos Minerales define diáfanamente lo que es la insubsistencia.
“Artículo 285. Las concesiones mineras otorgadas por
el Órgano Ejecutivo o enajenadas por terceros a favor
de personas que están expresamente impedidas para
retener o ejercer concesiones mineras serán declaradas
insubsistentes.”