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Trabajo de informática
Derecho del autor
Stefany Correa
Ninfa Astrid Solano
11 a
Colegio Emilio Sotomayor
2013
Introducción
En las últimas dos décadas todos los países de la comunidad
internacional sin excepción han empezado a dimensionar la
importancia estratégica que tiene las obras del ingenio y del talento
humano como aportantes al desarrollo económico, social y cultural
esta el derecho del autor el cual nos muestra que su desarrollo,
evolución y perfeccionamiento siempre ha estado condicionado a los
cambios en las formas de producción, difusión y aprovechamiento de
las obras .
Su esencia es que está constituido por un conjunto de normas y
principios que regulan, por un lado, los derechos morales y, por otro,
los patrimoniales que la ley concede a los autores por el simple hecho
de la creación de una obra literaria, artística o científica.
Derecho de autor
¿Qué es el derecho del autor?
Es la protección que le otorga el Estado al creador de las obras
literarias o artísticas desde el momento de su creación y por un tiempo
determinado.
Básicamente un conjunto de normas encaminado a proteger a los
autores y los titulares de obras concede a esto la facultad de controlar
todo lo relativo al uso o explotación de su obra .
Está reconocido como uno de los derechos humanos fundamentales
en la declaración universal de los derechos humanos
En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido
literalmente como "derecho de copia") que —por lo general—
comprende la parte patrimonial de los derechos de autor , derechos
patrimoniales
Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales
han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde
la muerte del autor .
Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de
propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de
conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones
intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y
el público que las consume (Bondía, 1988).
Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados
derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar
los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones
o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre
sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión
sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término
en inglés, su sentido es todavía más amplio, ya que también incluye lo
que en España se denomina propiedad industrial, esto es, patentes,
marcas, diseños industriales, etc.
La importancia de los Derechos de Autor
Sin duda, en la actualidad el tema de los Derechos de Autor ha sido
objeto de múltiples controversias. Unos buscan su protección legítima
y otros están a favor de compartir los contenidos sin que haya castigos
por hacerlo.
Por ello es importante primero antes que nada entender qué son
los Derechos de Autor y en donde se lleva a cabo el registro de
derechos de autor. Sin duda, estos son fundamentales para todos los
autores de obras. Las obras son el objeto de protección de
los Derechos de Autor.
De igual forma, es importante saber que los Derechos de Autor están
reconocidos como uno de los derechos humanos fundamentales en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los entendemos
como ese “conjunto de normas jurídicas y principios que regulan
los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores,
por el solo hecho de la creación de una obra original”.
Por ejemplo, en caso de una obra de varios autores, como es el caso
de una antología, el registro de derechos de autor aplicará de la
siguiente manera: los cien años se contarán a partir de la muerte del
último de los autores.
Recuerde también que los Derechos de Autor sólo le ofrecen
protección a las personas físicas, por lo que se sobreentiende que la
Ley no posibilita que las personas morales sean autoras de obras.
Esto es, porque sólo los seres humanos somos capaces de la
actividad intelectual y de las actividades de creación. Pensar,
componer, crear músicas, libros, obras de teatro sólo actividades
exclusivas de las personas físicas.
Requisitos de obras o derechos reservados
Aunque la mayoría de las personas creen que para tener los derechos
de una obra es necesario cumplir algún tipo de requisito formal, ya sea
la inscripción en un registro, el depósito legal o poner el símbolo del
copyright, lo cierto es que tales derechos corresponden al autor por el
solo hecho de su creación, como deja perfectamente claro el artículo 1
de la LPI.
No obstante, hay una serie de formalidades que son de utilidad y que
pueden ser recomendables en determinadas situaciones. Los
ejemplos más claros son la inscripción en el Registro General de la
Propiedad Intelectual (regulado en los artículos 144 y 145 de la LPI) y
la mención de reserva de derechos (artículo 146).
El Registro General de la Propiedad Intelectual permite la presentación
in situ o vía telemática, mediante firma electrónica, de las solicitudes
de inscripción de creaciones originales literarias, artísticas o
científicas. Este registro es un medio de protección de los derechos,
ya que constituye una prueba cualificada, pero, como ya se ha
comentado, no es obligatorio para adquirir los derechos ni obtener la
protección que otorga la LPI.
Historia del derecho de autor
A mediados del Siglo XV, y a partir del perfeccionamiento de la
imprenta de tipos móviles por Johannes Gutenberg, el costo de
distribuir la palabra escrita decreció sensiblemente. Una anécdota
sirve para ilustrar este punto: no bien Gutenberg terminó de imprimir
los primeros ejemplares de su famosa biblia, su socio capitalista, John
Fust, se dirigió a París, que por ese entonces era la capital cultural
indiscutida de Europa, con el objeto de vender esos ejemplares entre
los estudiantes y profesores de su Universidad. Allí se encontró con
que el mercado editorial estaba monopolizado por la “Confriere des
Librarires, Relieurs, Enluminiers, Ecrivains et Parcheminiers”, una
asociación o gremio fundada en 1401. Cuando está entidad detectó
que un extranjero contaba con tal cantidad de biblias concluyó que la
única explicación posible era que Fust había hecho un pacto con el
demonio y lo denunció a la Inquisición. Fust habría tenido que huir por
su vida. La anécdota bien puede ser falsa pero ilustra una realidad, los
costos de distribución de la palabra escrita disminuyeron
sensiblemente, a partir de la invención de la imprenta de tipos móviles.
Este alto costo de reproducción de obras literarias también se ve
reflejado en el enorme número de obras que se han perdido para
siempre. De la antiguedad clásica, por ejemplo, se perdieron 107 de
un total de 142 tomos de la célebre historia de Roma de Tito Livio;
hemos perdido todas las obras de divulgación de Aristoteles (solo
quedan sus “científicas”) y todas las obras científicas de Platon (solo
quedan sus obras de divulgación). También perdimos la autobiografía,
“De Vita Sua” de Octaviano Cesar Augusto, fundador y primer
emperador romano. Esquilo compuso unas 90 obras de teatro de las
que solo quedan 6 y Sófocles escribió 123, de los que quedan 7. El
libro “The Swerve” trata de como un anticuario italiano del siglo XV
encontró la única copia completa del poema “De la Naturaleza de las
Cosas”, de Tito Lucrecio, obra que tuvo una gran influencia en las
Ilustración y que había permanecido perdida, hasta entonces, por más
de un milenio. Junto a tan importantes obras, elegidas entre miles,
desaparecieron documentos públicos y privados que nos podrían
ilustrar de un mundo ya perdido para siempre. No solo hemos perdido
documentos de la antiguedad clásica; hay millones de documentos
escritos o audiovisuales, muy recientes, que también han
desaparecido para siempre. Es que venimos de un mundo donde la
información era perecedera y había que realizar un enorme esfuerzo
para protegerla y legarla a futuras generaciones.
La imprenta vino a cambiar este escenario, por lo menos para las
obras escritas, pero no lo cambió totalmente. Esto porque si bien el
costo de distribución de las obras literarias bajó, siguió siendo alto.
Una imprenta, como empresa comercial, requiere un lugar físico donde
operar, una fuerte inversión en capital, obreros especializados y una
red de distribución, propia o de terceros.
Esto finalmente sucedió cuando en 1710 se dictó el Estatuto de la
Reina Ana, la primera ley de derechos de autor del mundo. Esta ley
otorgaba a los autores, y no a los imprenteros, un derecho exclusivo
sobre sus obras por un plazo de 14 años, extendibles por otro tanto si
al finalizar el primer lapso, el autor seguía vivo. Era obligatorio el
registro de la obra para gozar de este derecho. En 1743 se extendió el
derecho de autor, que solo regía para obras literarias, a los dibujos.
En Francia, origen de nuestra legislación autoral, la legislación autoral
siguió el mismo camino que en Inglaterra pero más tardío, lo que es
comprensible, los privilegios, como medio de censura fueron bien
valorados por una monarquía que se calificaba así misma como
absoluta. Solo luego de su amargo final (la Revolución Francesa), la
legislación autoral comenzó a evolucionar. Curiosamente, el teatro y
no las obras literarias, fue el primero que gozó de protección en
Francia, con una ley dictada en 1791. En 1793 se dictó una ley
conocida como Chenier, el apellido de su propulsor, que otorgaba al
autor de una obra derechos exclusivos sobre ella por el término de su
vida más 10 después, contados desde su fallecimiento para sus
herederos.
Clases de derechos de autor
Dentro de la tradición jurídica del Derecho continental, Derecho
internacional, y Derecho mercantil, se suelen distinguir los siguientes
tipos de derechos de autor:
- Derechos patrimoniales: son aquellos que permiten de manera
exclusiva la explotación de la obra hasta un plazo contado a partir de
la muerte del último de los autores, posteriormente pasan a formar
parte del dominio público pudiendo cualquier persona explotar la obra.
- Derechos morales: son aquellos ligados al autor de manera
permanente y son irrenunciables e imprescriptibles.
- Derechos conexos: son aquellos que protegen a personas distintas al
autor, como pueden ser los artistas, intérpretes, traductores, editores,
productores, etc.
- Derechos de reproducción: es un fundamento legal que permite al
autor de la obra impedir a terceros efectuar copias o reproducciones
de sus obras.
- Derecho de comunicación pública: derecho en virtud del cual el autor
o cualquier otro titular de los derechos puede autorizar una
representación o ejecución viva o en directo de su obra, como la
representación de una pieza teatral o la ejecución de una sinfonía por
una orquesta en una sala de concierto. Cuando los fonogramas se
difunden por medio de un equipo amplificador en un lugar público,
como una discoteca, un avión o un centro comercial, también están
sujetos a este derecho.
- Derechos de traducción: para reproducir y publicar una obra
traducida se debe solicitar un permiso del titular de la obra en el
idioma original.
Obras protegidas
Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En
términos generales, cualquier creación original artística, literaria o
científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o
intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y
como establece el artículo 10 de nuestra Ley de propiedad intelectual.
Esta declaración genérica es completada por una lista de obras
protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene carácter
meramente ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier
otra obra, aunque no esté en esta lista, si se trata de una creación
original artística, literaria o científica:
- Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y
alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de
cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
- Las composiciones musicales, con o sin letra.
- Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las
pantomimas y, en general, las obras teatrales.
- Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
- Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las
historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos
y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
- Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas
y de ingeniería.
- Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía
y, en general, a la ciencia.
- Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a
la fotografía.
- Los programas de ordenador.
Por otra parte, el título de una obra, cuando sea original, quedará
protegido como parte de ella.
Características del derecho del autor
Principalmente se consideran dos posiciones que hacen parte de las
características de los derechos de autor:
o En primer lugar su carácter esencialmente individualista sobre la
persona que tiene el derecho de producción de la obra, ligandola
permanentemente a su vida y a su personalidad.
o Por otra parte contempla los derechos económicos o patrimoniales
(lucro) y morales ej. (La Patente). es necesario aclarar que en nuestro
país solo puede ser autor un individuo y no en una institución o
empresa en particular.
Tecnología y derechos de autor
La tecnología que nos permite crear, publicar y acceder a la
información parece ir continuamente por delante de las leyes que no
consiguen estar a la altura de la situación, aunque se han producido
algunos avances significativos. La historia de los derechos de autor es
una continua adaptación según se van produciendo los cambios
comerciales y técnicos. Las TIC crean continuamente nuevos retos y
la ley trata de ir respondiéndolos, pero esto no significa que el uso y
gestión de la tecnología no esté regulada, o está más allá de la ley. En
cualquier caso, todos los aspectos de los derechos de autor expuestos
hasta el momento son igualmente aplicables a las obras y materiales
dispuestos en Internet, que pueden ser de uso
privado, shareware, freeware, etc. Algunos tienen licencias de uso
donde se declara qué se puede hacer con ese material según lo
decidido por el propietario de los derechos. En ningún caso se puede
presumir que si una obra está accesible en Internet es que carece de
derechos de autor, independientemente de la facilidad con la que
podamos acceder a ella, copiarla, modificarla o distribuirla.
Los cambios en los derechos de autor provocados por el desarrollo de
las TIC, podemos resumirlos como sigue (Riera, 2002):
- Derecho de reproducción: la copia digital, que ha revolucionado la
facilidad, fiabilidad y rapidez para realizar copias de obras originales,
es la causante también de una serie de conflictos por el daño
económico que las reproducciones provocan en la explotación
comercial de los originales, con el problema añadido de que las copias
son idénticas a los originales.
- Derecho de distribución: en el ámbito digital, no se realiza una
distribución de ejemplares, pues en concepto de distribución está
indisolublemente ligado al soporte físico. Lo que se produce es la
comunicación pública de copias intangibles
- Derecho de comunicación pública: ahora adquiere una mayor
relevancia y dimensión que en su concepto tradicional. Internet y las
redes permiten que el acto de comunicación de una obra se realice a
escalas antes impensables, posibilitando que los usuarios accedan a
obras protegidas en el lugar y momento que estimen oportuno.
- Derecho de transformación: el entorno digital facilita la modificación
de obras, por ejemplo en obras multimedia, en las que la unión de
imágenes, texto y sonido pueden dar lugar a obras nuevas, que en
ocasiones tendrán poco que ver con el original.
Protección Internacional
En su origen el derecho de autor era un derecho de carácter territorial,
esto es, cada país lo aplicaba dentro de sus fronteras. Pero a medida
que se abría el mercado hacia el exterior, fuera de esos países, esta
ley carecía de la efectividad necesaria para seguir cumpliéndose. Por
este motivo comenzaron a firmarse tratados bilaterales, acuerdos
entre dos países estableciendo la reciprocidad en la protección de los
derechos de autor de sus nacionales, para más adelante pasar a
tratados multilaterales, mucho más prácticos. La ALAI (Association
littéraire et artistique internationale), fundada por Víctor Hugo en París
en 1878, promovió un fallida “ley internacional del derecho de autor”
con el objetivo de promover un acuerdo internacional que protegiera el
derecho de autor de obras artísticas y literarias (Xalabarder, 2005).
El primer tratado internacional sobre la materia fue el Convenio de
Berna (OMPI, 1971) y se firmó en 1886. Su revisión más reciente es
de 1971, aunque se introdujeron algunas modificaciones en 1979. Al
igual que los acuerdos bilaterales, se basaba en el principio del
“tratamiento nacional” o “trato nacional”, es decir, todos los países
firmantes se comprometían a proteger a los nacionales de los otros
países como si fueran suyos. Evidentemente, para que no hubiera
perjudicados, al haber países que proporcionan una protección fuerte
frentes a otros débil, se establecían unos mínimos que todos debían
cumplir. Aunque en un principio los países que firmaron este acuerdo
fueron muy pocos (siete), en la actualidad son 164, de manera que
hay tiene miembros de todos los continentes, tamaño y nivel de
riqueza.
Imágenes
Conclusión
Definitivamente, una persona capaz de crear obras merece el
reconocimiento por parte del Estado para gozar de ciertos privilegios.
Así que cualquiera que sea el tipo de obra a proteger la Ley de
derecho de autor le otorgará al creador protección durante toda su
vida y a partir de su muerte, cien años adicionales.
Los derechos de autor sólo le ofrecen protección a las personas
físicas, por lo que se sobreentiende que la Ley no posibilita que las
personas morales sean autoras de obras. Esto es, porque sólo los
seres humanos somos capaces de la actividad intelectual y de las
actividades de creación. Pensar, componer, crear músicas, libros,
obras de teatro sólo actividades exclusivas de las personas físicas.

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  • 1. Trabajo de informática Derecho del autor Stefany Correa Ninfa Astrid Solano 11 a Colegio Emilio Sotomayor 2013
  • 2. Introducción En las últimas dos décadas todos los países de la comunidad internacional sin excepción han empezado a dimensionar la importancia estratégica que tiene las obras del ingenio y del talento humano como aportantes al desarrollo económico, social y cultural esta el derecho del autor el cual nos muestra que su desarrollo, evolución y perfeccionamiento siempre ha estado condicionado a los cambios en las formas de producción, difusión y aprovechamiento de las obras . Su esencia es que está constituido por un conjunto de normas y principios que regulan, por un lado, los derechos morales y, por otro, los patrimoniales que la ley concede a los autores por el simple hecho de la creación de una obra literaria, artística o científica.
  • 3. Derecho de autor ¿Qué es el derecho del autor? Es la protección que le otorga el Estado al creador de las obras literarias o artísticas desde el momento de su creación y por un tiempo determinado. Básicamente un conjunto de normas encaminado a proteger a los autores y los titulares de obras concede a esto la facultad de controlar todo lo relativo al uso o explotación de su obra . Está reconocido como uno de los derechos humanos fundamentales en la declaración universal de los derechos humanos En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido literalmente como "derecho de copia") que —por lo general— comprende la parte patrimonial de los derechos de autor , derechos patrimoniales Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde la muerte del autor . Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las consume (Bondía, 1988). Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término en inglés, su sentido es todavía más amplio, ya que también incluye lo
  • 4. que en España se denomina propiedad industrial, esto es, patentes, marcas, diseños industriales, etc. La importancia de los Derechos de Autor Sin duda, en la actualidad el tema de los Derechos de Autor ha sido objeto de múltiples controversias. Unos buscan su protección legítima y otros están a favor de compartir los contenidos sin que haya castigos por hacerlo. Por ello es importante primero antes que nada entender qué son los Derechos de Autor y en donde se lleva a cabo el registro de derechos de autor. Sin duda, estos son fundamentales para todos los autores de obras. Las obras son el objeto de protección de los Derechos de Autor. De igual forma, es importante saber que los Derechos de Autor están reconocidos como uno de los derechos humanos fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los entendemos como ese “conjunto de normas jurídicas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores, por el solo hecho de la creación de una obra original”. Por ejemplo, en caso de una obra de varios autores, como es el caso de una antología, el registro de derechos de autor aplicará de la siguiente manera: los cien años se contarán a partir de la muerte del último de los autores. Recuerde también que los Derechos de Autor sólo le ofrecen protección a las personas físicas, por lo que se sobreentiende que la Ley no posibilita que las personas morales sean autoras de obras. Esto es, porque sólo los seres humanos somos capaces de la actividad intelectual y de las actividades de creación. Pensar, componer, crear músicas, libros, obras de teatro sólo actividades exclusivas de las personas físicas.
  • 5. Requisitos de obras o derechos reservados Aunque la mayoría de las personas creen que para tener los derechos de una obra es necesario cumplir algún tipo de requisito formal, ya sea la inscripción en un registro, el depósito legal o poner el símbolo del copyright, lo cierto es que tales derechos corresponden al autor por el solo hecho de su creación, como deja perfectamente claro el artículo 1 de la LPI. No obstante, hay una serie de formalidades que son de utilidad y que pueden ser recomendables en determinadas situaciones. Los ejemplos más claros son la inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual (regulado en los artículos 144 y 145 de la LPI) y la mención de reserva de derechos (artículo 146). El Registro General de la Propiedad Intelectual permite la presentación in situ o vía telemática, mediante firma electrónica, de las solicitudes de inscripción de creaciones originales literarias, artísticas o científicas. Este registro es un medio de protección de los derechos, ya que constituye una prueba cualificada, pero, como ya se ha comentado, no es obligatorio para adquirir los derechos ni obtener la protección que otorga la LPI. Historia del derecho de autor A mediados del Siglo XV, y a partir del perfeccionamiento de la imprenta de tipos móviles por Johannes Gutenberg, el costo de distribuir la palabra escrita decreció sensiblemente. Una anécdota sirve para ilustrar este punto: no bien Gutenberg terminó de imprimir los primeros ejemplares de su famosa biblia, su socio capitalista, John Fust, se dirigió a París, que por ese entonces era la capital cultural indiscutida de Europa, con el objeto de vender esos ejemplares entre los estudiantes y profesores de su Universidad. Allí se encontró con que el mercado editorial estaba monopolizado por la “Confriere des Librarires, Relieurs, Enluminiers, Ecrivains et Parcheminiers”, una asociación o gremio fundada en 1401. Cuando está entidad detectó que un extranjero contaba con tal cantidad de biblias concluyó que la
  • 6. única explicación posible era que Fust había hecho un pacto con el demonio y lo denunció a la Inquisición. Fust habría tenido que huir por su vida. La anécdota bien puede ser falsa pero ilustra una realidad, los costos de distribución de la palabra escrita disminuyeron sensiblemente, a partir de la invención de la imprenta de tipos móviles. Este alto costo de reproducción de obras literarias también se ve reflejado en el enorme número de obras que se han perdido para siempre. De la antiguedad clásica, por ejemplo, se perdieron 107 de un total de 142 tomos de la célebre historia de Roma de Tito Livio; hemos perdido todas las obras de divulgación de Aristoteles (solo quedan sus “científicas”) y todas las obras científicas de Platon (solo quedan sus obras de divulgación). También perdimos la autobiografía, “De Vita Sua” de Octaviano Cesar Augusto, fundador y primer emperador romano. Esquilo compuso unas 90 obras de teatro de las que solo quedan 6 y Sófocles escribió 123, de los que quedan 7. El libro “The Swerve” trata de como un anticuario italiano del siglo XV encontró la única copia completa del poema “De la Naturaleza de las Cosas”, de Tito Lucrecio, obra que tuvo una gran influencia en las Ilustración y que había permanecido perdida, hasta entonces, por más de un milenio. Junto a tan importantes obras, elegidas entre miles, desaparecieron documentos públicos y privados que nos podrían ilustrar de un mundo ya perdido para siempre. No solo hemos perdido documentos de la antiguedad clásica; hay millones de documentos escritos o audiovisuales, muy recientes, que también han desaparecido para siempre. Es que venimos de un mundo donde la información era perecedera y había que realizar un enorme esfuerzo para protegerla y legarla a futuras generaciones. La imprenta vino a cambiar este escenario, por lo menos para las obras escritas, pero no lo cambió totalmente. Esto porque si bien el costo de distribución de las obras literarias bajó, siguió siendo alto. Una imprenta, como empresa comercial, requiere un lugar físico donde operar, una fuerte inversión en capital, obreros especializados y una red de distribución, propia o de terceros. Esto finalmente sucedió cuando en 1710 se dictó el Estatuto de la Reina Ana, la primera ley de derechos de autor del mundo. Esta ley otorgaba a los autores, y no a los imprenteros, un derecho exclusivo sobre sus obras por un plazo de 14 años, extendibles por otro tanto si
  • 7. al finalizar el primer lapso, el autor seguía vivo. Era obligatorio el registro de la obra para gozar de este derecho. En 1743 se extendió el derecho de autor, que solo regía para obras literarias, a los dibujos. En Francia, origen de nuestra legislación autoral, la legislación autoral siguió el mismo camino que en Inglaterra pero más tardío, lo que es comprensible, los privilegios, como medio de censura fueron bien valorados por una monarquía que se calificaba así misma como absoluta. Solo luego de su amargo final (la Revolución Francesa), la legislación autoral comenzó a evolucionar. Curiosamente, el teatro y no las obras literarias, fue el primero que gozó de protección en Francia, con una ley dictada en 1791. En 1793 se dictó una ley conocida como Chenier, el apellido de su propulsor, que otorgaba al autor de una obra derechos exclusivos sobre ella por el término de su vida más 10 después, contados desde su fallecimiento para sus herederos. Clases de derechos de autor Dentro de la tradición jurídica del Derecho continental, Derecho internacional, y Derecho mercantil, se suelen distinguir los siguientes tipos de derechos de autor: - Derechos patrimoniales: son aquellos que permiten de manera exclusiva la explotación de la obra hasta un plazo contado a partir de la muerte del último de los autores, posteriormente pasan a formar parte del dominio público pudiendo cualquier persona explotar la obra. - Derechos morales: son aquellos ligados al autor de manera permanente y son irrenunciables e imprescriptibles. - Derechos conexos: son aquellos que protegen a personas distintas al autor, como pueden ser los artistas, intérpretes, traductores, editores, productores, etc. - Derechos de reproducción: es un fundamento legal que permite al autor de la obra impedir a terceros efectuar copias o reproducciones de sus obras.
  • 8. - Derecho de comunicación pública: derecho en virtud del cual el autor o cualquier otro titular de los derechos puede autorizar una representación o ejecución viva o en directo de su obra, como la representación de una pieza teatral o la ejecución de una sinfonía por una orquesta en una sala de concierto. Cuando los fonogramas se difunden por medio de un equipo amplificador en un lugar público, como una discoteca, un avión o un centro comercial, también están sujetos a este derecho. - Derechos de traducción: para reproducir y publicar una obra traducida se debe solicitar un permiso del titular de la obra en el idioma original. Obras protegidas Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos generales, cualquier creación original artística, literaria o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y como establece el artículo 10 de nuestra Ley de propiedad intelectual. Esta declaración genérica es completada por una lista de obras protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene carácter meramente ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier otra obra, aunque no esté en esta lista, si se trata de una creación original artística, literaria o científica: - Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. - Las composiciones musicales, con o sin letra. - Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. - Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
  • 9. - Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. - Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. - Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. - Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. - Los programas de ordenador. Por otra parte, el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella. Características del derecho del autor Principalmente se consideran dos posiciones que hacen parte de las características de los derechos de autor: o En primer lugar su carácter esencialmente individualista sobre la persona que tiene el derecho de producción de la obra, ligandola permanentemente a su vida y a su personalidad. o Por otra parte contempla los derechos económicos o patrimoniales (lucro) y morales ej. (La Patente). es necesario aclarar que en nuestro país solo puede ser autor un individuo y no en una institución o empresa en particular.
  • 10. Tecnología y derechos de autor La tecnología que nos permite crear, publicar y acceder a la información parece ir continuamente por delante de las leyes que no consiguen estar a la altura de la situación, aunque se han producido algunos avances significativos. La historia de los derechos de autor es una continua adaptación según se van produciendo los cambios comerciales y técnicos. Las TIC crean continuamente nuevos retos y la ley trata de ir respondiéndolos, pero esto no significa que el uso y gestión de la tecnología no esté regulada, o está más allá de la ley. En cualquier caso, todos los aspectos de los derechos de autor expuestos hasta el momento son igualmente aplicables a las obras y materiales dispuestos en Internet, que pueden ser de uso privado, shareware, freeware, etc. Algunos tienen licencias de uso donde se declara qué se puede hacer con ese material según lo decidido por el propietario de los derechos. En ningún caso se puede presumir que si una obra está accesible en Internet es que carece de derechos de autor, independientemente de la facilidad con la que podamos acceder a ella, copiarla, modificarla o distribuirla. Los cambios en los derechos de autor provocados por el desarrollo de las TIC, podemos resumirlos como sigue (Riera, 2002): - Derecho de reproducción: la copia digital, que ha revolucionado la facilidad, fiabilidad y rapidez para realizar copias de obras originales, es la causante también de una serie de conflictos por el daño económico que las reproducciones provocan en la explotación comercial de los originales, con el problema añadido de que las copias son idénticas a los originales. - Derecho de distribución: en el ámbito digital, no se realiza una distribución de ejemplares, pues en concepto de distribución está indisolublemente ligado al soporte físico. Lo que se produce es la comunicación pública de copias intangibles - Derecho de comunicación pública: ahora adquiere una mayor relevancia y dimensión que en su concepto tradicional. Internet y las redes permiten que el acto de comunicación de una obra se realice a
  • 11. escalas antes impensables, posibilitando que los usuarios accedan a obras protegidas en el lugar y momento que estimen oportuno. - Derecho de transformación: el entorno digital facilita la modificación de obras, por ejemplo en obras multimedia, en las que la unión de imágenes, texto y sonido pueden dar lugar a obras nuevas, que en ocasiones tendrán poco que ver con el original. Protección Internacional En su origen el derecho de autor era un derecho de carácter territorial, esto es, cada país lo aplicaba dentro de sus fronteras. Pero a medida que se abría el mercado hacia el exterior, fuera de esos países, esta ley carecía de la efectividad necesaria para seguir cumpliéndose. Por este motivo comenzaron a firmarse tratados bilaterales, acuerdos entre dos países estableciendo la reciprocidad en la protección de los derechos de autor de sus nacionales, para más adelante pasar a tratados multilaterales, mucho más prácticos. La ALAI (Association littéraire et artistique internationale), fundada por Víctor Hugo en París en 1878, promovió un fallida “ley internacional del derecho de autor” con el objetivo de promover un acuerdo internacional que protegiera el derecho de autor de obras artísticas y literarias (Xalabarder, 2005). El primer tratado internacional sobre la materia fue el Convenio de Berna (OMPI, 1971) y se firmó en 1886. Su revisión más reciente es de 1971, aunque se introdujeron algunas modificaciones en 1979. Al igual que los acuerdos bilaterales, se basaba en el principio del “tratamiento nacional” o “trato nacional”, es decir, todos los países firmantes se comprometían a proteger a los nacionales de los otros países como si fueran suyos. Evidentemente, para que no hubiera perjudicados, al haber países que proporcionan una protección fuerte frentes a otros débil, se establecían unos mínimos que todos debían cumplir. Aunque en un principio los países que firmaron este acuerdo fueron muy pocos (siete), en la actualidad son 164, de manera que hay tiene miembros de todos los continentes, tamaño y nivel de riqueza.
  • 13. Conclusión Definitivamente, una persona capaz de crear obras merece el reconocimiento por parte del Estado para gozar de ciertos privilegios. Así que cualquiera que sea el tipo de obra a proteger la Ley de derecho de autor le otorgará al creador protección durante toda su vida y a partir de su muerte, cien años adicionales. Los derechos de autor sólo le ofrecen protección a las personas físicas, por lo que se sobreentiende que la Ley no posibilita que las personas morales sean autoras de obras. Esto es, porque sólo los seres humanos somos capaces de la actividad intelectual y de las actividades de creación. Pensar, componer, crear músicas, libros, obras de teatro sólo actividades exclusivas de las personas físicas.