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CUADERNO PRINCIPAL REO EN CARCEL
SUMILLA: Interpongo Demanda Constitucional de
Habeas Corpus
Señor Juez Constitucional Especializado en lo Penal de la Corte Superior de
Lambayeque.
MARÍA BEATRIZ ESCOBAR DÍAZ con DNI Nº
16603717 con dominio real campo la melchora s/n
distrito de cayalti- Chiclayo, con domicilio procesal
En el correo electrónico
dr.brionespablo@gmail.com y el número de
whatsapp tal 954703845 donde espero ser
notificado Interpongo demanda de Habeas Corpus
a favor de mi hermano JOSÉ ANTONIO ESCOBAR
DIAZ quien se encuentra recluido en el penal picsi,
ante usted en atenta forma digo:
I) PERSONAMIENTO Y EMPLAZAMIENTO
Al amparo de los artículos 200 inciso 1 de la Constitución del Estado, artículo
29 del Código Procesal Constitucional, acudo a su despacho con el propósito
de interponer demanda de habeas corpus.
A) Sala penal liquidadora transitoria de la corte superior de justicia de
Lambayeque los señores magistrados:
a.1) RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
a.2) ZUÑIGA BOCANEGRA
a.3) QUISPE DIAZ
B) Los representantes del Ministerio Publico fiscal superior: penal titular
b.1) ALEJANDRO LAMADRID WILLIAM (FISCAL SUPERIOR)
B.2) MARISOL TIRADO CELIS (FISCAL PROVINCIAL PENAL –
ADJUNTO PROVINCIAL)
Así mismo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5 del nuevo Código
Procesal Constitucional pido a usted que se emplace en calidad de
representantes procesales de los magistrados (jueces y fiscales) y
defensores públicos.
A) Al señor procurador público encargado de los asuntos judiciales del poder
judicial – cede central de la Corte Superior de Lambayeque.
B) Al procurador publico encargado de los asuntos judiciales del Ministerio
Publico con domicilio en el Ministerio Público de Chiclayo.
II) PRETENCIONES
De conformidad con el artículo 34 del Código Penal Constitucional son
pretensiones de esta demanda las siguientes:
A) PRETENCION PRICIPAL
a) Solicito a su judicatura que declare:
a.1) Que todos los magistrados y fiscales demandados vulneran por
comisión el derecho del recurrente a la tutela jurisdiccional efectiva,
derecho a la integridad personal, derecho al debido proceso y el
derecho del recurrente a que se establece la invalides de las
declaraciones obtenidas mediante violencia (literal h del inciso 24 del
artículo 2 de la Constitución conexo con el derecho a la libertad).
b) Como consecuencia de las declaraciones de vulneración de derechos
de mi persona, a la integridad personal, a que se establezca la
invalides de las declaraciones obtenidas mediante el uso de violencia,
a la debida motivación y a la violencia de los derechos conexos al
derecho a la libertad personal de parte de los demandados, solicito a
su judicatura que declare la nulidad:
b.1) De la Resolución Nº13 de fecha 12 de marzo del año 2012
distada por la sala penal liquidadora penal transitoria de la Corte
Superior de justicia Lambayeque que resuelve condenar al favorecido
de pena privativa de libertad de 30 años y de todo lo actuado en el
proceso penal signado en el expediente.
b.2) De todo lo actuado retrayendo el proceso hasta la etapa de
investigación prejudicial en sede del Ministerio Publico (carpeta fiscal
signada con numero 02839-2006) a fin de ordenar a la fiscalía que
verifique (i) La veracidad de los hechos plasmados, como forma de
interpretación, declaración de los testigos y valoración correcta y
adecuada de la proporción y requerimiento de pena (ii) Si se empleó
violencia física en contra del favorecido para , conseguir un aprueba
o aceptación de los hechos; testimonio que fue determinante para
sentenciar al favorecido, este a efecto de excluir de la investigación
dicho documento en caso de acreditarse la falsedad del mismo, y que
se empleó violencia en contra del hoy favorecido vulnerando su
integridad personal, su derecho a no ser violentado y el derecho a no
auto incriminarse para que posteriormente obtener una prueba falsa
y el derecho a que se establezca la invalides de las pruebas obtenidas
mediante el uso de violencia.
c) Y finalmente, como consecuencia de todo lo anterior solicito que su
judicatura. Ordene la inmediata libertad del favorecido quien se
encuentra purgando injusta condena en el penal picsis.
III) ANTECEDENTES
Sobre las evidencias que sustentan la violencia física, pruebas falsas,
abuso policial contra el favorecido – a modo introducción:
1) Antes de proceder a exponer a su judicatura los fundamentos de hecho
y de derecho de esta demanda, considero de vital importancia hacer de
su conocimiento que la ayuda que está realizando para el favorecido, que
como expongo en la sumilla corresponde a la ayuda que como hermana
intento lograr y alcanzar lograr esclarecer el mal manejo y el juicio mal
llevado en contra del favorecido.
2) En efecto informo al juzgado que tome conocimiento del caso en
circunstancias que de acuerdo a la enorme necesidad de poder tener una
noción clara y justa de todo este proceso, y a una deficiente defensa
técnica que tuvo el favorecido, me vi en la imperiosa necesidad de leer
y estudiar el expediente Nº02839-2006, a cargo de la fiscalía en aquella
investigación se encuentra una serie de irregularidades que se han
cometido así como las declaraciones contradictorias de los señores
policías. Lo que más me llamo la atención es que existiendo tanta
contradicción el representante del ministerio público no lo haya hecho el
proceso conforme a las facultades conferidas, pues él es el perseguido
de la acción penal y el observado de una correcta línea de investigación
para llevar a juicio a una persona. Se han cometido una serie de abusos
como en la intervención policial conforme lo referido; debo anotar señor
magistrado que mi hermano es un hombre de una cultura sin estudios y
que nunca conto con antecedentes penales y judiciales sumando a ello
acepto los cargos inducido por su asesor jurídico y defensor técnico para
aceptar el delito; delito que se cometió estando vigente la ley Nº27507 y
fue sentenciado artículo 173 con el inciso 3 de la ley nº28704 , pues
habiendo sido confeso y aceptar los cargos la pena a imponer debió
haber sido por debajo de mínimo quiere decir por debajo de los 25 años
IV) DE LA PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS CONTRA EL EMPLEO DE
PRUEBAS PROHIBIDAS EN UN PROCESO PENAL CONCLUIDO
1) Antes de ingresar en el análisis de fundamentos de hecho y de derecho
tanto de la prensión principal como la subordinada quiero argumentar
sobre porque es procedente el habeas corpus.
2) A la luz de los antecedentes ya antes esbozados y los argumentos de
hecho y derecho de la pretensión principal que seguidamente
desarrollare, tome en cuenta su judicatura que en caso constitucional que
planteo trato sobre el empleo de prueba prohibida de cargo en merito a
lo cual se expide una sentencia condenatoria y digo, frontalmente, que
se trata de una prueba prohibida en la medida que el proceso penal
donde fue juzgado y sentenciado al favorecido, una de las pruebas de
cargo esencial consistió en el acto de registro personal donde …
3) Pues bien, cuando se alega el empleo de una prueba prohibida en un
proceso penal debe esperarse que dicho proceso concluya, solo así
puede ser revisado mediante un habeas corpus. Así lo digo al tribunal en
el fundamento 21 de la STC Nº 0655 – 2010 - PH/TC (caso de Alberto
Quimper Herrera):
“21 para evaluar la incidencia de las
pruebas prohibidas en situación jurídica
del beneficio, este tribunal considero
necesario examinar en abstracto el
conjunto del proceso penal a fin de
verificar la afectación del derecho al
debido proceso, y si la decisión sobre la
situación jurídica del demandante se
fundamenta, o no, en prueba prohibida
como el proceso penal aún no ha
concluido, la presente demanda ha sido
presentada en forma prematura por lo que
deviene en improcedente.
Debe destacarse que el criterio del
análisis global para evaluar la situación
entre prueba prohibida y debido proceso
penal también es utilizado por el tribunal
europeo de derechos humanos. Así en la
sentencia del caso Schenk vs Suiza del 12
de Julio de 1988, se precisó que no
puede, “excluir en principio y en
abstracto que se admita una prueba
conseguida ilegalmente” porque solo “le
corresponde averiguar si el proceso”
considerado “en su conjunto fue proceso
justo””.
4) Pues bien el tribunal constitucional ha sido claro y enfático basándose en
la jurisprudencia del tribunal europeo de derechos humanos: El proceso
penal debe de haber concluido para que se realice en análisis “en
conjunto” de todo el proceso penal y verificar la observancia de las
garantías del debido proceso penal y en particular del empleo de pruebas
prohibidas.
V) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRETENCION
PRINCIPAL
V.1) ANTECEDENTES
A) Mi hermano el hoy favorecido fue procesado por el delito de violación
de la libertad sexual de menor en el expediente Nº02839-2006 y
posteriormente sentenciado sin haber recibido un juicio justo pues él
se encontraba en calidad requisitoriado pues se encontraba prófugo
siendo capturado en el 2012 para ser puesto a disposición de la sala
penal liquidadora transitoria de la corte superior de Lambayeque
quien le impuso la sentencia de 30 años de pena privativa de la
libertad sin tener un juicio y oportunidad de defensa en igualdad de la
ley y ante la ley violando de esta manera el derecho al debido proceso
y al derecho a la defensa.
B) En aquella sentencia el represéntate del ministerio público acuso a
mi hermano por el delito de violación de la libertad sexual de menor,
solicitando para él una pena de 30 años acusación que se tomó por
el colegiado sin cuestión ni estudio es más, en situación de un
prejuicio pues de esta manera queda comprobar que él ya contaba
con una sentencia antes de ser juzgado violando así su derecho al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
C) Posteriormente valiéndose de dichas pruebas y ante incriminación
por parte del ministerio público y de la policía nacional se le otorgo la
sentencia la cual no apelo, esto inducido a error por su defensa
técnica la cual fue deficiente sumado a ello el desconocimiento y al
grado de ignorancia por parte de mi hermano pues esta quedo
consentida.
V.2) SOBRE LA EXISTENCIA DE PRUEBAS E INDICIOS RAZONABLES
QUE DEMUESTRAN UNA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, EN
FACETA DE PRUEBA ILICITA Y DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE
Cuestionamiento a los hechos materia de imputación sobre incriminación
como pruebas falsas.
1) La teoría narrada por la defensa, puede corroborarse plenamente
como podrá apreciar seguidamente su judicatura en efecto en el
informe policial, en las actas de intervención policial las cuales adjunta
a la presente como anexo y que se puede notar la forma como se ha
manipulado y manejado el proceso pues lo digo en forma reiterada él
no ha tenido un juicio justo pues si observamos el expediente pues el
no tubo declaración testimonial a nivel policial, al nivel del ministerio
público ni al nivel juzgado entonces nos preguntamos señor
magistrado en que momento mi hermano puedo haber hecho uso de
su defensa pues él ha vivido amenazado de muerte por familiares de
la agraviada por el cual tuvo que huir y poner su vida a buen recaudo
2) Así mismo de lo expuesto anteriormente resulta cuestionable lo
contenido en esos actos e investigaciones por parte de la policía, por
el contrario cobra mayor fuerza la versión del favorecido con sus
declaraciones y las versiones contradictorias esbozadas dadas por
los testigos y el procedimiento del mal juicio llevado en su contra
V.3) SOBRE EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD
PERSONAL A NO SER VIOLENTADO PARA OBTENER
DECLARACIONES O AL EMPLEO DE PRUEBAS PROHIBIDAS
1) En la resolución RTC Nº 2333 – 2004 – HC/TC (caso Natalia Foronda
Crespoyotas):
El derecho a la integridad personal, se
encuentra consagrada en el inciso 1 del
artículo 2 de la constitución vigente.
En pluralidad se trata de un atributo
indispensablemente vinculado con la
dignidad de la persona u con los derechos a
la vida, a la salud, a la seguridad personal y
al libro de desarrollo y bienestar.
El reconocimiento de su importancia es tal,
que obligó al legislador constituyente no solo
a establecer su protección a través de lo
dispuesto en el referido precepto, sino
también, adicionalmente, a ratificarla
tuitivamente a través de lo dispuesto en el
artículo h) del numeral 24) del artículo de la
constitución del estado, el cual,
textualmente, señala que toda persona tiene
derecho a la libertad y seguridad personal,
en consecuencia:
h) Nadie debe ser víctima de violencia moral,
psíquica o física, ni sometido a tortura o
tratos inhumanos o humillantes, cualquier
puede pedir el examen médico de la persona
agraviada o de aquella imposibilitada de
recurrir por sí mismo a la autoridad, carece
de valor las declaraciones obtenidas por
violencia, quien la emplea incurre en
responsabilidad.
2) Quede claro que el derecho a la integridad personal constituye una
garantía contra cualquier acto de violencia física, psíquica o moral y
cobertura que aquellas declaraciones obtenidas vulnerando la
integridad personal carezca de valor probatoria, dicho de otro modo,
la declaración de parte obtenida por medio de violencia física,
psíquica o moral constituye en lo que se le denomina – prueba
prohibida.
3) Esta relación entre el derecho a la integridad personal y la inadmisión
de la denominación prueba prohibida ha sido desarrollada por el
tribunal constitucional en reciente STC Nº 01601 – 2013 – PHC/TC
(caso Giuseppe Balleta Bustamante) en los fundamentos del 20º a
23º:
20º en la sentencia recaída en el expediente
Nº 00655 – 2010 – PHC/TC, este tribunal
constitucional dejo señalado que la prueba
prohibida es un derecho fundamental que no
se encuentra expresamente contemplado a
la constitución, que garantiza a obtener
mediante la vulneración de algún derecho
fundamental, se excluida en cualquier clase
de procedimiento o proceso para decidir la
situación jurídica de una persona a que
prohíbe que este tipo de prueba sea utilizada
o valorada para decidirla situación jurídica de
una persona, en este sentido debe
destacarse que la admisibilidad del medio
probatorio en cualquier clase de
procedimiento o proceso no se encuentra
únicamente supeditada a su utilidad y
permanencia, sino también a su licitud.
21º también se ha considerado que la prueba
prohibida es un límite del derecho
fundamental a la prueba. A este respecto, en
la STC 06712 – 2005 – PHC/TC este tribunal
preciso entre otras cosas, que el medio
probatorio debe ser licito, es decir que no,
<<puedan admitirse media de prueba en
contravención del ordenamiento jurídico>>
pues se trata de <<su puesto de prueba
prohibida>>. En este sentid similar, en la
RTC 02333 – 2004 – HC/TC este tribunal
destacado que <<el derecho a la prueba se
encuentra sujeto a determinados principios,
tales como que sus ejercicios ser realice de
conformidad con los valores de pertinencia,
utilidad, oportunidad y licitud. Ellos
constituyen principios de la actividad
probatoria, y al mismo tiempo limites a su
ejercicio, derivados de la propia naturaleza
del derecho>>.
22º la Constitución Política del Perú prevé
supuesto de pruebas expresamente
prohibidas. Así, en el inciso 10) del artículo
2º establece que no tiene efecto los
documentos privados que han sido abiertos,
incautos, interceptados o intervenidos sin la
existencia de un mandato judicial
debidamente motivado y en el literal h) del
inciso 24 del artículo 2 reconoce que
carece de valor las declaraciones
obtenidas mediante la violencia física,
psíquica y moral la tortura los tratos
humillantes o denigrantes.
23º debe tenerse presente que el tribunal
constitucional también ha puntualizado que
en nuestro ordenamiento jurídico, una
prueba será considerada prohibida cuando
se obtenga mediante la violación directa o
indirecta de algún derecho fundamental mas
no de los derechos fundamentales mas no
de los derechos de rango legal o infra legal
(expediente Nº 00655 – 2010 – PHC/TC)
4) El recuento jurisprudencial citado es simple y, contundente Si se viola el derecho a la
integridad personal para obtener pruebas que luego serán utilizados y empleados como prueba
de cargo, estas pruebas son inadmisibles y no pueden ser valoradas Porque con ellos se vulnera,
a su vez, el denominado derecho a la inadmisión de la prueba prohibida que a reconocido el
tribunal constitucional en su jurisprudencia así en el caso concreto existen pruebas e indicios
razonables de que los funcionarios Públicos denunciados violaron Estos dos derechos
fundamentales.
Aquí debo llamar la atención de su juzgado en el sentido de que no debe entenderse con esta
afirmación de que mediante esta habeas corpus estoy buscando un reexamen de los hechos y
de la prueba de cargo empleada en sede de la justicia constitucional No, lo que busco es
persuadir a su judicatura de que siempre existieron (Desde el inicio de la investigación prejuicial
y durante el proceso penal) Pruebas e indicios razonables que ameritaban corroborar si el acta
de registro personal el acta de diligencia de inspección judicial y las declaraciones de la
agraviada, así como los testigo que invirtieron de los hecho.
Esta corroboración nunca se realizó, pese a que resultaba necesaria de cara a determinar su
inadmisibilidad como prueba de cargo en caso de que fuera una prueba prohibida. Y es que es
eso justamente, el contenido al Derecho a no emplearse prueba prohibida de cargo: que esta
no se admita para acreditar la imputación. Se busca con el presente habeas corpus evidenciar la
vulneración de los derechos y garantías procesales, esto dado que como a quedado
demostrando se han vulnerado en el proceso que traigo demostrado que el ad quo Se equivoca
e induce a caer en el mismo error al ad quen
5) de allí que se le pretensión principal de esta demanda haya solicitado lo siguiente.
a) como consecuencia de la declaración de vulneración de los derechos del favorecido a la
integridad personal, a no ser violentado. Para obtener declaraciones y a que se establezca la
invalides de las pruebas obtenidas mediante el uso de la violencia conexa Con la libertad
personal por parte de los denunciados, solicito a su judicatura que declare la nulidad:
De todo lo actuado retrayendo el proceso HASTA LA ETAPA DE
INVESTIGACIÓN PREJUDICIAL SU SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Expediente Nº02839-2006 fiscal signada así de ordenar a la fiscalía
Que VEREFIQUE (I) la veracidad de los hechos plasmados en El acta de intervención,
Acta de inspección judicial suscrita por los Policiales (II) si se empleó Violencia física,
Psicológica o moral en contra del favorecido a fin de esclarecerlas contradicciones que
Se observa; esto a afectado excluir de la investigación dichos
Documentos en caso de acreditarse su falsedad y que (III) si el beneficiado fue
Notificado tubo declaración policial o nivel fiscal para realizar un
Juicio justo violencia en contra del y el derecho a que se establezca la invalides de las.
Pruebas el uso de lo violencia.
6) esta conducta comisiva atribuida a la fiscalía también se extiende al magistrado que
intervinieron en la investigación y juzgamiento y en el total desarrollo de este proceso. Es que
reparen su judicatura en que de acuerdo con el artículo 159 de la constitución del estado los
representantes del ministerio público más allá de ser titulares de la acción penal, son titulares
de la legalidad, los intenses públicos y los derechos fundamentales; pues bien; la fiscalía no
realizó ninguna diligencia para probar la legalidad de la versión dada por la agraviada así como
jamás corroboro el por qué el favorecido se dio a la fuga sin tener un debido juicio; pues
siendo así la fiscalía y todos los demandados incumplieron su deber constitucional de tutelar
los derechos fundamentales y simplemente se limitaron a ejercer la acción penal contra una
persona que podría haber sido inocente o de acuerdo con la legislación peruana fue víctima de
una sentencia por demás alta que no va acorde con la proporción correspondiente al
procedimiento penal peruano.
Por todas estas razones y consideraciones corresponde dar fundada esta demanda
constitucional en lo que concierne esta pretensión principal y consecuentemente solicito a su
judicatura que declare LA NULIDAD:
a. la resolución de ejecución Nº24 del 15 de marzo del 2012
b. la resolución Nº23 de fecha de 12 de marzo 2012 dictada por la sala penal liquidataria
transitoria de la corte superior de justicia de Lambayeque.
c. Y finalmente como consecuencia de todo lo solicitado anteriormente ordene la
inmediata libertad de mi hermano JOSÉ ANTONIO ESCOBAR DIAZ como favorecido en
la presente demanda quien se encuentra purgando condena en el penal picsi
solicitando como diligencia probatoria se rebabe la declaración de los demandados
 Adjunto copias sentencias consentidas, ejecutoriadas y debidamente certificadas
 Copia simple de mi DNI
___________________________________
MARÍA BEATRIZ ESCOBAR DÍAZ
DNI Nº 16603717

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  • 1. CUADERNO PRINCIPAL REO EN CARCEL SUMILLA: Interpongo Demanda Constitucional de Habeas Corpus Señor Juez Constitucional Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Lambayeque. MARÍA BEATRIZ ESCOBAR DÍAZ con DNI Nº 16603717 con dominio real campo la melchora s/n distrito de cayalti- Chiclayo, con domicilio procesal En el correo electrónico dr.brionespablo@gmail.com y el número de whatsapp tal 954703845 donde espero ser notificado Interpongo demanda de Habeas Corpus a favor de mi hermano JOSÉ ANTONIO ESCOBAR DIAZ quien se encuentra recluido en el penal picsi, ante usted en atenta forma digo: I) PERSONAMIENTO Y EMPLAZAMIENTO Al amparo de los artículos 200 inciso 1 de la Constitución del Estado, artículo 29 del Código Procesal Constitucional, acudo a su despacho con el propósito de interponer demanda de habeas corpus. A) Sala penal liquidadora transitoria de la corte superior de justicia de Lambayeque los señores magistrados: a.1) RODRÍGUEZ CASTAÑEDA a.2) ZUÑIGA BOCANEGRA a.3) QUISPE DIAZ B) Los representantes del Ministerio Publico fiscal superior: penal titular b.1) ALEJANDRO LAMADRID WILLIAM (FISCAL SUPERIOR) B.2) MARISOL TIRADO CELIS (FISCAL PROVINCIAL PENAL – ADJUNTO PROVINCIAL) Así mismo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5 del nuevo Código Procesal Constitucional pido a usted que se emplace en calidad de representantes procesales de los magistrados (jueces y fiscales) y defensores públicos. A) Al señor procurador público encargado de los asuntos judiciales del poder judicial – cede central de la Corte Superior de Lambayeque. B) Al procurador publico encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Publico con domicilio en el Ministerio Público de Chiclayo. II) PRETENCIONES
  • 2. De conformidad con el artículo 34 del Código Penal Constitucional son pretensiones de esta demanda las siguientes: A) PRETENCION PRICIPAL a) Solicito a su judicatura que declare: a.1) Que todos los magistrados y fiscales demandados vulneran por comisión el derecho del recurrente a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho a la integridad personal, derecho al debido proceso y el derecho del recurrente a que se establece la invalides de las declaraciones obtenidas mediante violencia (literal h del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución conexo con el derecho a la libertad). b) Como consecuencia de las declaraciones de vulneración de derechos de mi persona, a la integridad personal, a que se establezca la invalides de las declaraciones obtenidas mediante el uso de violencia, a la debida motivación y a la violencia de los derechos conexos al derecho a la libertad personal de parte de los demandados, solicito a su judicatura que declare la nulidad: b.1) De la Resolución Nº13 de fecha 12 de marzo del año 2012 distada por la sala penal liquidadora penal transitoria de la Corte Superior de justicia Lambayeque que resuelve condenar al favorecido de pena privativa de libertad de 30 años y de todo lo actuado en el proceso penal signado en el expediente. b.2) De todo lo actuado retrayendo el proceso hasta la etapa de investigación prejudicial en sede del Ministerio Publico (carpeta fiscal signada con numero 02839-2006) a fin de ordenar a la fiscalía que verifique (i) La veracidad de los hechos plasmados, como forma de interpretación, declaración de los testigos y valoración correcta y adecuada de la proporción y requerimiento de pena (ii) Si se empleó violencia física en contra del favorecido para , conseguir un aprueba o aceptación de los hechos; testimonio que fue determinante para sentenciar al favorecido, este a efecto de excluir de la investigación dicho documento en caso de acreditarse la falsedad del mismo, y que se empleó violencia en contra del hoy favorecido vulnerando su integridad personal, su derecho a no ser violentado y el derecho a no auto incriminarse para que posteriormente obtener una prueba falsa y el derecho a que se establezca la invalides de las pruebas obtenidas mediante el uso de violencia. c) Y finalmente, como consecuencia de todo lo anterior solicito que su judicatura. Ordene la inmediata libertad del favorecido quien se encuentra purgando injusta condena en el penal picsis. III) ANTECEDENTES Sobre las evidencias que sustentan la violencia física, pruebas falsas, abuso policial contra el favorecido – a modo introducción:
  • 3. 1) Antes de proceder a exponer a su judicatura los fundamentos de hecho y de derecho de esta demanda, considero de vital importancia hacer de su conocimiento que la ayuda que está realizando para el favorecido, que como expongo en la sumilla corresponde a la ayuda que como hermana intento lograr y alcanzar lograr esclarecer el mal manejo y el juicio mal llevado en contra del favorecido. 2) En efecto informo al juzgado que tome conocimiento del caso en circunstancias que de acuerdo a la enorme necesidad de poder tener una noción clara y justa de todo este proceso, y a una deficiente defensa técnica que tuvo el favorecido, me vi en la imperiosa necesidad de leer y estudiar el expediente Nº02839-2006, a cargo de la fiscalía en aquella investigación se encuentra una serie de irregularidades que se han cometido así como las declaraciones contradictorias de los señores policías. Lo que más me llamo la atención es que existiendo tanta contradicción el representante del ministerio público no lo haya hecho el proceso conforme a las facultades conferidas, pues él es el perseguido de la acción penal y el observado de una correcta línea de investigación para llevar a juicio a una persona. Se han cometido una serie de abusos como en la intervención policial conforme lo referido; debo anotar señor magistrado que mi hermano es un hombre de una cultura sin estudios y que nunca conto con antecedentes penales y judiciales sumando a ello acepto los cargos inducido por su asesor jurídico y defensor técnico para aceptar el delito; delito que se cometió estando vigente la ley Nº27507 y fue sentenciado artículo 173 con el inciso 3 de la ley nº28704 , pues habiendo sido confeso y aceptar los cargos la pena a imponer debió haber sido por debajo de mínimo quiere decir por debajo de los 25 años IV) DE LA PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS CONTRA EL EMPLEO DE PRUEBAS PROHIBIDAS EN UN PROCESO PENAL CONCLUIDO 1) Antes de ingresar en el análisis de fundamentos de hecho y de derecho tanto de la prensión principal como la subordinada quiero argumentar sobre porque es procedente el habeas corpus. 2) A la luz de los antecedentes ya antes esbozados y los argumentos de hecho y derecho de la pretensión principal que seguidamente desarrollare, tome en cuenta su judicatura que en caso constitucional que planteo trato sobre el empleo de prueba prohibida de cargo en merito a lo cual se expide una sentencia condenatoria y digo, frontalmente, que se trata de una prueba prohibida en la medida que el proceso penal donde fue juzgado y sentenciado al favorecido, una de las pruebas de cargo esencial consistió en el acto de registro personal donde … 3) Pues bien, cuando se alega el empleo de una prueba prohibida en un proceso penal debe esperarse que dicho proceso concluya, solo así puede ser revisado mediante un habeas corpus. Así lo digo al tribunal en el fundamento 21 de la STC Nº 0655 – 2010 - PH/TC (caso de Alberto Quimper Herrera): “21 para evaluar la incidencia de las pruebas prohibidas en situación jurídica del beneficio, este tribunal considero necesario examinar en abstracto el
  • 4. conjunto del proceso penal a fin de verificar la afectación del derecho al debido proceso, y si la decisión sobre la situación jurídica del demandante se fundamenta, o no, en prueba prohibida como el proceso penal aún no ha concluido, la presente demanda ha sido presentada en forma prematura por lo que deviene en improcedente. Debe destacarse que el criterio del análisis global para evaluar la situación entre prueba prohibida y debido proceso penal también es utilizado por el tribunal europeo de derechos humanos. Así en la sentencia del caso Schenk vs Suiza del 12 de Julio de 1988, se precisó que no puede, “excluir en principio y en abstracto que se admita una prueba conseguida ilegalmente” porque solo “le corresponde averiguar si el proceso” considerado “en su conjunto fue proceso justo””. 4) Pues bien el tribunal constitucional ha sido claro y enfático basándose en la jurisprudencia del tribunal europeo de derechos humanos: El proceso penal debe de haber concluido para que se realice en análisis “en conjunto” de todo el proceso penal y verificar la observancia de las garantías del debido proceso penal y en particular del empleo de pruebas prohibidas. V) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRETENCION PRINCIPAL V.1) ANTECEDENTES A) Mi hermano el hoy favorecido fue procesado por el delito de violación de la libertad sexual de menor en el expediente Nº02839-2006 y posteriormente sentenciado sin haber recibido un juicio justo pues él se encontraba en calidad requisitoriado pues se encontraba prófugo siendo capturado en el 2012 para ser puesto a disposición de la sala penal liquidadora transitoria de la corte superior de Lambayeque quien le impuso la sentencia de 30 años de pena privativa de la libertad sin tener un juicio y oportunidad de defensa en igualdad de la ley y ante la ley violando de esta manera el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa. B) En aquella sentencia el represéntate del ministerio público acuso a mi hermano por el delito de violación de la libertad sexual de menor, solicitando para él una pena de 30 años acusación que se tomó por el colegiado sin cuestión ni estudio es más, en situación de un prejuicio pues de esta manera queda comprobar que él ya contaba con una sentencia antes de ser juzgado violando así su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
  • 5. C) Posteriormente valiéndose de dichas pruebas y ante incriminación por parte del ministerio público y de la policía nacional se le otorgo la sentencia la cual no apelo, esto inducido a error por su defensa técnica la cual fue deficiente sumado a ello el desconocimiento y al grado de ignorancia por parte de mi hermano pues esta quedo consentida. V.2) SOBRE LA EXISTENCIA DE PRUEBAS E INDICIOS RAZONABLES QUE DEMUESTRAN UNA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, EN FACETA DE PRUEBA ILICITA Y DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE Cuestionamiento a los hechos materia de imputación sobre incriminación como pruebas falsas. 1) La teoría narrada por la defensa, puede corroborarse plenamente como podrá apreciar seguidamente su judicatura en efecto en el informe policial, en las actas de intervención policial las cuales adjunta a la presente como anexo y que se puede notar la forma como se ha manipulado y manejado el proceso pues lo digo en forma reiterada él no ha tenido un juicio justo pues si observamos el expediente pues el no tubo declaración testimonial a nivel policial, al nivel del ministerio público ni al nivel juzgado entonces nos preguntamos señor magistrado en que momento mi hermano puedo haber hecho uso de su defensa pues él ha vivido amenazado de muerte por familiares de la agraviada por el cual tuvo que huir y poner su vida a buen recaudo 2) Así mismo de lo expuesto anteriormente resulta cuestionable lo contenido en esos actos e investigaciones por parte de la policía, por el contrario cobra mayor fuerza la versión del favorecido con sus declaraciones y las versiones contradictorias esbozadas dadas por los testigos y el procedimiento del mal juicio llevado en su contra V.3) SOBRE EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL A NO SER VIOLENTADO PARA OBTENER DECLARACIONES O AL EMPLEO DE PRUEBAS PROHIBIDAS 1) En la resolución RTC Nº 2333 – 2004 – HC/TC (caso Natalia Foronda Crespoyotas): El derecho a la integridad personal, se encuentra consagrada en el inciso 1 del artículo 2 de la constitución vigente. En pluralidad se trata de un atributo indispensablemente vinculado con la dignidad de la persona u con los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad personal y al libro de desarrollo y bienestar. El reconocimiento de su importancia es tal, que obligó al legislador constituyente no solo a establecer su protección a través de lo dispuesto en el referido precepto, sino también, adicionalmente, a ratificarla tuitivamente a través de lo dispuesto en el artículo h) del numeral 24) del artículo de la
  • 6. constitución del estado, el cual, textualmente, señala que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, en consecuencia: h) Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, cualquier puede pedir el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí mismo a la autoridad, carece de valor las declaraciones obtenidas por violencia, quien la emplea incurre en responsabilidad. 2) Quede claro que el derecho a la integridad personal constituye una garantía contra cualquier acto de violencia física, psíquica o moral y cobertura que aquellas declaraciones obtenidas vulnerando la integridad personal carezca de valor probatoria, dicho de otro modo, la declaración de parte obtenida por medio de violencia física, psíquica o moral constituye en lo que se le denomina – prueba prohibida. 3) Esta relación entre el derecho a la integridad personal y la inadmisión de la denominación prueba prohibida ha sido desarrollada por el tribunal constitucional en reciente STC Nº 01601 – 2013 – PHC/TC (caso Giuseppe Balleta Bustamante) en los fundamentos del 20º a 23º: 20º en la sentencia recaída en el expediente Nº 00655 – 2010 – PHC/TC, este tribunal constitucional dejo señalado que la prueba prohibida es un derecho fundamental que no se encuentra expresamente contemplado a la constitución, que garantiza a obtener mediante la vulneración de algún derecho fundamental, se excluida en cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la situación jurídica de una persona a que prohíbe que este tipo de prueba sea utilizada o valorada para decidirla situación jurídica de una persona, en este sentido debe destacarse que la admisibilidad del medio probatorio en cualquier clase de procedimiento o proceso no se encuentra únicamente supeditada a su utilidad y permanencia, sino también a su licitud. 21º también se ha considerado que la prueba prohibida es un límite del derecho fundamental a la prueba. A este respecto, en la STC 06712 – 2005 – PHC/TC este tribunal preciso entre otras cosas, que el medio probatorio debe ser licito, es decir que no, <<puedan admitirse media de prueba en contravención del ordenamiento jurídico>> pues se trata de <<su puesto de prueba prohibida>>. En este sentid similar, en la RTC 02333 – 2004 – HC/TC este tribunal destacado que <<el derecho a la prueba se
  • 7. encuentra sujeto a determinados principios, tales como que sus ejercicios ser realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria, y al mismo tiempo limites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho>>. 22º la Constitución Política del Perú prevé supuesto de pruebas expresamente prohibidas. Así, en el inciso 10) del artículo 2º establece que no tiene efecto los documentos privados que han sido abiertos, incautos, interceptados o intervenidos sin la existencia de un mandato judicial debidamente motivado y en el literal h) del inciso 24 del artículo 2 reconoce que carece de valor las declaraciones obtenidas mediante la violencia física, psíquica y moral la tortura los tratos humillantes o denigrantes. 23º debe tenerse presente que el tribunal constitucional también ha puntualizado que en nuestro ordenamiento jurídico, una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la violación directa o indirecta de algún derecho fundamental mas no de los derechos fundamentales mas no de los derechos de rango legal o infra legal (expediente Nº 00655 – 2010 – PHC/TC) 4) El recuento jurisprudencial citado es simple y, contundente Si se viola el derecho a la integridad personal para obtener pruebas que luego serán utilizados y empleados como prueba de cargo, estas pruebas son inadmisibles y no pueden ser valoradas Porque con ellos se vulnera, a su vez, el denominado derecho a la inadmisión de la prueba prohibida que a reconocido el tribunal constitucional en su jurisprudencia así en el caso concreto existen pruebas e indicios razonables de que los funcionarios Públicos denunciados violaron Estos dos derechos fundamentales. Aquí debo llamar la atención de su juzgado en el sentido de que no debe entenderse con esta afirmación de que mediante esta habeas corpus estoy buscando un reexamen de los hechos y de la prueba de cargo empleada en sede de la justicia constitucional No, lo que busco es persuadir a su judicatura de que siempre existieron (Desde el inicio de la investigación prejuicial y durante el proceso penal) Pruebas e indicios razonables que ameritaban corroborar si el acta de registro personal el acta de diligencia de inspección judicial y las declaraciones de la agraviada, así como los testigo que invirtieron de los hecho. Esta corroboración nunca se realizó, pese a que resultaba necesaria de cara a determinar su inadmisibilidad como prueba de cargo en caso de que fuera una prueba prohibida. Y es que es eso justamente, el contenido al Derecho a no emplearse prueba prohibida de cargo: que esta no se admita para acreditar la imputación. Se busca con el presente habeas corpus evidenciar la vulneración de los derechos y garantías procesales, esto dado que como a quedado demostrando se han vulnerado en el proceso que traigo demostrado que el ad quo Se equivoca e induce a caer en el mismo error al ad quen
  • 8. 5) de allí que se le pretensión principal de esta demanda haya solicitado lo siguiente. a) como consecuencia de la declaración de vulneración de los derechos del favorecido a la integridad personal, a no ser violentado. Para obtener declaraciones y a que se establezca la invalides de las pruebas obtenidas mediante el uso de la violencia conexa Con la libertad personal por parte de los denunciados, solicito a su judicatura que declare la nulidad: De todo lo actuado retrayendo el proceso HASTA LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PREJUDICIAL SU SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO Expediente Nº02839-2006 fiscal signada así de ordenar a la fiscalía Que VEREFIQUE (I) la veracidad de los hechos plasmados en El acta de intervención, Acta de inspección judicial suscrita por los Policiales (II) si se empleó Violencia física, Psicológica o moral en contra del favorecido a fin de esclarecerlas contradicciones que Se observa; esto a afectado excluir de la investigación dichos Documentos en caso de acreditarse su falsedad y que (III) si el beneficiado fue Notificado tubo declaración policial o nivel fiscal para realizar un Juicio justo violencia en contra del y el derecho a que se establezca la invalides de las. Pruebas el uso de lo violencia. 6) esta conducta comisiva atribuida a la fiscalía también se extiende al magistrado que intervinieron en la investigación y juzgamiento y en el total desarrollo de este proceso. Es que reparen su judicatura en que de acuerdo con el artículo 159 de la constitución del estado los representantes del ministerio público más allá de ser titulares de la acción penal, son titulares de la legalidad, los intenses públicos y los derechos fundamentales; pues bien; la fiscalía no realizó ninguna diligencia para probar la legalidad de la versión dada por la agraviada así como jamás corroboro el por qué el favorecido se dio a la fuga sin tener un debido juicio; pues siendo así la fiscalía y todos los demandados incumplieron su deber constitucional de tutelar los derechos fundamentales y simplemente se limitaron a ejercer la acción penal contra una persona que podría haber sido inocente o de acuerdo con la legislación peruana fue víctima de una sentencia por demás alta que no va acorde con la proporción correspondiente al procedimiento penal peruano. Por todas estas razones y consideraciones corresponde dar fundada esta demanda constitucional en lo que concierne esta pretensión principal y consecuentemente solicito a su judicatura que declare LA NULIDAD: a. la resolución de ejecución Nº24 del 15 de marzo del 2012 b. la resolución Nº23 de fecha de 12 de marzo 2012 dictada por la sala penal liquidataria transitoria de la corte superior de justicia de Lambayeque. c. Y finalmente como consecuencia de todo lo solicitado anteriormente ordene la inmediata libertad de mi hermano JOSÉ ANTONIO ESCOBAR DIAZ como favorecido en la presente demanda quien se encuentra purgando condena en el penal picsi solicitando como diligencia probatoria se rebabe la declaración de los demandados  Adjunto copias sentencias consentidas, ejecutoriadas y debidamente certificadas  Copia simple de mi DNI