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AGENTES DE RIESGO Y EXÁMENES DE SALUD
El 07/08/2003 la S.R.T. emite la resolución 490/2003 que define claramente las responsabilidades con
respecto al relevamiento de los agentes de riesgos presentes en las empresas.
Desde la implementación de la Resolución Nº 43/97 sobre Exámenes de Salud, las A.R.T. debía evaluar
los lugares de trabajo y determinar la existencia de agentes de riesgo presentes en las distintas
empresas, para luego realizar los exámenes periódicos de salud.
Lo que realmente ocurría era que los responsables de las empresas recibían una planilla con el listado
de agentes de riesgo, debiendo declarar si había o no condiciones laborales que pudieran generar
enfermedades profesionales. Muchas veces estas planillas eran completadas sin asesoramiento alguno,
asumiendo la empresa los riesgos por la no denuncia de un agente de riesgo que pudiera generar una
enfermedad profesional, siendo responsable desde el punto de vista civil y penal ya que dicha
información adquiría el carácter de declaración jurada.
A partir de la publicación en el boletín oficial de la Resolución Nº 490/2003 queda esclarecido la
responsabilidad de las A.R.T. sobre este tema.
Destacamos los puntos mas importantes

Resolución 490/2003
Superintendencia de Riesgos del Trabajo
Dispónese el relevamiento de riesgo de enfermedades profesionales en los establecimientos de los
empleadores afiliados o de propios establecimientos, por parte de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo y los Empleadores Autoasegurados.
Bs.As., 7/8/2003
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº
1297/02; las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587; los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº
658 de fecha 24 de junio de 1996 y Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996; la Resolución S.R.T.Nº
043 del 17 de febrero de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.557 propugna el fomento de la prevención como objetivo primordial y prevé la
obligación de conocer el estado de salud de los trabajadores derivado de la exposición a riesgos
laborales, a través de la realización de exámenes médicos en salud.
Que el artículo 9º del Decreto Nº 1338/96 señala que los exámenes médicos se deben realizar en
función del riesgo a que se encuentran expuestos los trabajadores al desarrollar su actividad.
Que la Resolución S.R.T. Nº 043/97 establece que los exámenes periódicos serán realizados bajo la
responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y del Empleador Autoasegurado, acorde al
riesgo al que está expuesto el trabajador respectivo.
Que con el objeto de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 3º de la mencionada Resolución
S.R.T. Nº 043/97, es apropiado recordar las obligaciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y
Empleadores Autoasegurados y ofrecer el parámetro mediante el cual podrán cumplir adecuadamente
con la realización de los exámenes periódicos.
Que el artículo 19 del Decreto Nº 170/96 estipula que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán
realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio
ambiente de trabajo.
Que a los efectos de detectar en forma precoz los agentes causales de las enfermedades profesionales,
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deberán efectuar el
relevamiento de los agentes de riesgo de dichas enfermedades que se encuentren presentes en los
establecimientos de sus empleadores afiliados o en los propios, según el caso, ya que constituye un
requisito ineludible para la ejecución e interpretación de los resultados de los exámenes médicos en
salud.
Que en tal sentido, es menester definir en forma acabada lo que debe entenderse como relevamiento de
agentes de riesgo, y establecer la frecuencia en que debe llevarse a cabo por parte de las Aseguradoras
y los Empleadores Autoasegurados, y sus modalidades.
Que en el marco de las facultades que la normativa vigente le otorga como Organismo de Control, esta
S.R.T.podrá auditar la información que sobre relevamiento de agentes de riesgos colecten las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados.
Que si bien la denominación "personal expuesto" introducida por la Resolución S.R.T.Nº 043/97 resulta
clara para los profesionales de la prevención, se considera útil precisar el alcance de la misma para el
caso de los riesgos químicos.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la S.R.T.ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:
Artículo 1º) En el marco de las actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las
condiciones y medio ambiente de trabajo al que se encuentran obligados, las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deberán efectuar el relevamiento de los agentes de
riesgo de las enfermedades profesionales de cada uno de los establecimientos de sus empleadores
afiliados o de propios establecimientos, según corresponda.
Artículo 2º) A los fines de la presente Resolución, deberá entenderse como relevamiento de agentes de
riesgo a la acción que las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo y los Empleadores Autoasegurados
realicen en cada uno de los establecimientos de sus empleadores afiliados o en sus propios
establecimientos, según corresponda, tendiente a localizar e identificar aquellos agentes que puedan ser
causa de enfermedad profesional o que estén enumerados específicamente en normas preventivas
adoptadas hasta la fecha por esta S.R.T.o que en el futuro se adopten.
Artículo 3º) Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deberán
realizar anualmente el relevamiento de los agentes de riesgo causantes de enfermedades profesionales.
El citado relevamiento deberá indicar la fecha de realización, nómina del personal expuesto -identificado
por CUIL- a cada uno de los agentes de riesgo, sector y puesto de trabajo.
Los datos deberán ser refrendados por los responsables de las áreas de Higiene y Seguridad en el
Trabajo y/o Medicina del Trabajo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o de los Empleadores
Autoasegurados.
Artículo 4º) Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deberán tener
disponible la información descripta en el artículo precedente para ser auditada por la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO cuando ésta lo considere pertinente.
Artículo 5º) A los fines de la aplicación de la Resolución S.R.T.Nº 043/97, deberá entenderse que el
personal está expuesto a riesgos químicos en los siguientes casos:
a)

Cuando un trabajador realice tareas en un ambiente laboral, sector y/o puesto de trabajo donde
se haya relevado la existencia de agentes o grupos de agentes, mezclas o circunstancias de
exposición cancerígenas enumeradas en la Resolución S.R.T.Nº 310/03 y a aquellas que se
agreguen en el futuro, independientemente de la concentración ambiental presente en el
ambiente laboral, sector y/o puesto de trabajo.
b) Cuando un trabajador realice tareas en un ambiente laboral, sector y/o puesto de trabajo donde
se haya relevado la existencia de un contaminante ambiental, excepto los definidos en el inciso
precedente, y cuya concentración supere el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la concentración
máxima permisible ponderada en el tiempo (C.M.P.) establecido en la legislación vigente o en la
que en el futuro la modifique Esta concentración del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
C.M.P. define el denominado Nivel de Acción, a partir del cual se hace necesario aplicar medidas
de monitoreo de exposición y vigilancia médica.
La determinación de las concentraciones ambientales deberá ser realizada por medio de una
estrategia de muestreo periódico que asegure la fiabilidad de los datos hallados.
c)

Cuando un trabajador realice tareas en un ambiente laboral, sector y/o puesto de trabajo,
donde se haya relevado la existencia de un agente químico que pueda absorberse por vía
dérmica, independientemente de su concentración ambiental.
d) Cuando un trabajador realice tareas en un ambiente laboral, sector y/o puesto de trabajo donde
haya sido relevada la existencia de agentes de riesgo químico y no existan determinaciones
ambientales previas.
Artículo 6º) Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y archívese.
En resumen, desde el año 97 sostenemos que las A.R.T. deben realizar los relevamientos de los Agentes
de riesgo en cada empresa, para poder transmitir dicha información a su Departamento Medico para que
se realicen los exámenes periódicos acorde a los riesgos en planta.
Exija el relevamiento de su empresa recuerde que el costo de estos exámenes esta incluido en la
alícuota que esta abonando, no asuma unilateralmente el pasivo contingente que se pueda generar por
no detectar los agentes de riesgo.
Consulte con los responsables de seguridad de su empresa.

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  • 1. AGENTES DE RIESGO Y EXÁMENES DE SALUD El 07/08/2003 la S.R.T. emite la resolución 490/2003 que define claramente las responsabilidades con respecto al relevamiento de los agentes de riesgos presentes en las empresas. Desde la implementación de la Resolución Nº 43/97 sobre Exámenes de Salud, las A.R.T. debía evaluar los lugares de trabajo y determinar la existencia de agentes de riesgo presentes en las distintas empresas, para luego realizar los exámenes periódicos de salud. Lo que realmente ocurría era que los responsables de las empresas recibían una planilla con el listado de agentes de riesgo, debiendo declarar si había o no condiciones laborales que pudieran generar enfermedades profesionales. Muchas veces estas planillas eran completadas sin asesoramiento alguno, asumiendo la empresa los riesgos por la no denuncia de un agente de riesgo que pudiera generar una enfermedad profesional, siendo responsable desde el punto de vista civil y penal ya que dicha información adquiría el carácter de declaración jurada. A partir de la publicación en el boletín oficial de la Resolución Nº 490/2003 queda esclarecido la responsabilidad de las A.R.T. sobre este tema. Destacamos los puntos mas importantes Resolución 490/2003 Superintendencia de Riesgos del Trabajo Dispónese el relevamiento de riesgo de enfermedades profesionales en los establecimientos de los empleadores afiliados o de propios establecimientos, por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados. Bs.As., 7/8/2003 VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1297/02; las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587; los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996 y Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996; la Resolución S.R.T.Nº 043 del 17 de febrero de 1997, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 24.557 propugna el fomento de la prevención como objetivo primordial y prevé la obligación de conocer el estado de salud de los trabajadores derivado de la exposición a riesgos laborales, a través de la realización de exámenes médicos en salud. Que el artículo 9º del Decreto Nº 1338/96 señala que los exámenes médicos se deben realizar en función del riesgo a que se encuentran expuestos los trabajadores al desarrollar su actividad. Que la Resolución S.R.T. Nº 043/97 establece que los exámenes periódicos serán realizados bajo la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y del Empleador Autoasegurado, acorde al riesgo al que está expuesto el trabajador respectivo. Que con el objeto de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 3º de la mencionada Resolución S.R.T. Nº 043/97, es apropiado recordar las obligaciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados y ofrecer el parámetro mediante el cual podrán cumplir adecuadamente con la realización de los exámenes periódicos.
  • 2. Que el artículo 19 del Decreto Nº 170/96 estipula que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. Que a los efectos de detectar en forma precoz los agentes causales de las enfermedades profesionales, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deberán efectuar el relevamiento de los agentes de riesgo de dichas enfermedades que se encuentren presentes en los establecimientos de sus empleadores afiliados o en los propios, según el caso, ya que constituye un requisito ineludible para la ejecución e interpretación de los resultados de los exámenes médicos en salud. Que en tal sentido, es menester definir en forma acabada lo que debe entenderse como relevamiento de agentes de riesgo, y establecer la frecuencia en que debe llevarse a cabo por parte de las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados, y sus modalidades. Que en el marco de las facultades que la normativa vigente le otorga como Organismo de Control, esta S.R.T.podrá auditar la información que sobre relevamiento de agentes de riesgos colecten las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados. Que si bien la denominación "personal expuesto" introducida por la Resolución S.R.T.Nº 043/97 resulta clara para los profesionales de la prevención, se considera útil precisar el alcance de la misma para el caso de los riesgos químicos. Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la S.R.T.ha tomado la intervención que le compete. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557. Por ello EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE: Artículo 1º) En el marco de las actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo al que se encuentran obligados, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deberán efectuar el relevamiento de los agentes de riesgo de las enfermedades profesionales de cada uno de los establecimientos de sus empleadores afiliados o de propios establecimientos, según corresponda. Artículo 2º) A los fines de la presente Resolución, deberá entenderse como relevamiento de agentes de riesgo a la acción que las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo y los Empleadores Autoasegurados realicen en cada uno de los establecimientos de sus empleadores afiliados o en sus propios establecimientos, según corresponda, tendiente a localizar e identificar aquellos agentes que puedan ser causa de enfermedad profesional o que estén enumerados específicamente en normas preventivas adoptadas hasta la fecha por esta S.R.T.o que en el futuro se adopten. Artículo 3º) Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deberán realizar anualmente el relevamiento de los agentes de riesgo causantes de enfermedades profesionales. El citado relevamiento deberá indicar la fecha de realización, nómina del personal expuesto -identificado por CUIL- a cada uno de los agentes de riesgo, sector y puesto de trabajo. Los datos deberán ser refrendados por los responsables de las áreas de Higiene y Seguridad en el Trabajo y/o Medicina del Trabajo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o de los Empleadores Autoasegurados. Artículo 4º) Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deberán tener disponible la información descripta en el artículo precedente para ser auditada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO cuando ésta lo considere pertinente.
  • 3. Artículo 5º) A los fines de la aplicación de la Resolución S.R.T.Nº 043/97, deberá entenderse que el personal está expuesto a riesgos químicos en los siguientes casos: a) Cuando un trabajador realice tareas en un ambiente laboral, sector y/o puesto de trabajo donde se haya relevado la existencia de agentes o grupos de agentes, mezclas o circunstancias de exposición cancerígenas enumeradas en la Resolución S.R.T.Nº 310/03 y a aquellas que se agreguen en el futuro, independientemente de la concentración ambiental presente en el ambiente laboral, sector y/o puesto de trabajo. b) Cuando un trabajador realice tareas en un ambiente laboral, sector y/o puesto de trabajo donde se haya relevado la existencia de un contaminante ambiental, excepto los definidos en el inciso precedente, y cuya concentración supere el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la concentración máxima permisible ponderada en el tiempo (C.M.P.) establecido en la legislación vigente o en la que en el futuro la modifique Esta concentración del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la C.M.P. define el denominado Nivel de Acción, a partir del cual se hace necesario aplicar medidas de monitoreo de exposición y vigilancia médica. La determinación de las concentraciones ambientales deberá ser realizada por medio de una estrategia de muestreo periódico que asegure la fiabilidad de los datos hallados. c) Cuando un trabajador realice tareas en un ambiente laboral, sector y/o puesto de trabajo, donde se haya relevado la existencia de un agente químico que pueda absorberse por vía dérmica, independientemente de su concentración ambiental. d) Cuando un trabajador realice tareas en un ambiente laboral, sector y/o puesto de trabajo donde haya sido relevada la existencia de agentes de riesgo químico y no existan determinaciones ambientales previas. Artículo 6º) Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. En resumen, desde el año 97 sostenemos que las A.R.T. deben realizar los relevamientos de los Agentes de riesgo en cada empresa, para poder transmitir dicha información a su Departamento Medico para que se realicen los exámenes periódicos acorde a los riesgos en planta. Exija el relevamiento de su empresa recuerde que el costo de estos exámenes esta incluido en la alícuota que esta abonando, no asuma unilateralmente el pasivo contingente que se pueda generar por no detectar los agentes de riesgo. Consulte con los responsables de seguridad de su empresa.