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AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE GUILLERMO LASSO POR
CONTRAVENCION DE CUARTA CLASE, TIPIFICADA Y SANCIONADA EN EL
ART. 396.1 DEL COIP
DEBATE
Se dijo en la teoría del caso que, se demostraría en esta audiencia de
juzgamiento que, el señor Guillermo Alberto Santiago Lasso Mendoza,
desde su perfil de usuario URL
https://twitter.com/LassoGuillermo/status/751442365471199232, el día 8
de julio de 2016, mediante la difusión de un video, de su cuenta personal
de twitter, red social de amplia cobertura nacional e internacional, profirió
expresiones en descrédito, en deshonra de René Alberto Ramírez
Galllegos y su pareja Analia Mara Minteguiaga.
Sostener en medio de su campaña electoral, que va al tacho de basura de
la historia la Senescyt, pero que “tirar al tacho de basura de la historia no
significa cortar o eliminar el programa de becas para estudiantes en el
Ecuador. Todo lo contrario, lo que significa es que, de lo que nos
ahorramos en los sueldos del señor Ramírez y de su esposa, que ya nos
dimos cuenta que cobra dos sueldos a la vez, lo cual está prohibido en la
ley, vamos a coger ese dinerito de todo el costo de la Senescyt para
incrementar el número de becas para estudiantes ecuatorianos...” sin
lugar a dudas que son expresiones que desacreditan a quien está a cargo
de la Universidad de Posgrado del Estado y de la máxima autoridad del
sistema universitario quien tiene la responsabilidad y el deber moral y
ético de controlar la educación superior del país. Son expresiones que
deshonran a una mujer que dirige como vicerrectora una de las
instituciones más importantes de formación del servidor público del
Estado y a un ser humano que ejerce el más alto cargo en el organismo
que regula el funcionamiento de las universidades en el país. Y en ese
contexto debe entenderse la acusación formulada a la esposa de René
Ramírez, que cobra un doble sueldo y la enorme reacción en las redes
sociales, de personas que cuestionan la honra, la ética, el honor de los
acusadores.
Con la prueba aportada hemos demostrado la existencia de los elementos
objetivos y subjetivos del tipo.
CON RESPECTO A LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DE LA INFRACCIÓN
ACUSADA, la hemos probado así:
Con el testimonio del perito VICTOR HUGO MANOBANDA, técnico en
informática, que labora en el Departamento de Criminalística de la Policía
Judicial de Pichincha. Nos ha dicho que fue debidamente posesionado
ante el Fiscal 2 de Actuaciones Administrativas de Pichincha, quien con
orden judicial le solicitó proceda a realizar un análisis de los datos
informáticos en transmisión URL
https://twitter.com/LassoGuillermo/status/751442365471199232.
Con su testimonio confirmó que, en efecto el video que pudo extraer del
enlace mencionado, está en la cuenta de twitter de Guillermo Alberto
Santiago Lasso Mendoza, que contiene las expresiones en descrédito y
deshonra de René Ramírez y Analia Minteguiaga.
El video en referencia, fue reproducido en la audiencia y acreditado por el
perito, quien indicó que se trata del video que pudo extraer de los datos
en transmisión como le fue requerido por Fiscalía. Esta pericia no ha sido
impugnada en modo alguno.
Con el video que fue observado durante la audiencia de juicio, materia de
la experticia, que puso en evidencia que, quien profiere las expresiones en
descrédito y deshonra de las víctimas, fue el procesado Guillermo Alberto
Santiago Lasso Mendoza, a través de su cuenta de twitter, analizada por el
perito.
Los documentos que corresponden a la materialización notarizada del
contenido del video de la cuenta personal del procesado.
Con los documentos materializados, debidamente notarizados de los
comentarios realizados por diferentes ciudadanos, en redes sociales,
admitiendo como cierto la falsa acusación del procesado, en el sentido de
la existencia de una doble remuneración a favor de Analia Minteguiaga.
Con el testimonio de la Directora de Comunicación del IAEN, Mayra
Alejandra Bedón Vera, quien sostuvo en la audiencia de juzgamiento que
observó el video colgado en la cuenta de twitter de Guillermo Lasso, el día
8 de julio de 2016, es decir dos días posteriores al manifiesto público
emitido por el Consejo Académico del IAEN, publicado en diferentes
medios de comunicación que desmiente la falsa información difundida a
través de la Fundación Mil Hojas, en el sentido de que Analía Minteguiaga
estaría recibiendo doble remuneración mensual en el IAEN.
Con el informe sobre el impacto causado en las redes sociales por el video
publicado por Guillermo Lasso, que fuera elaborado por la Directora de
Comunicación del IAEN, Mayra Alejandra Bedón Vera.
CON RESPECTO A LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LA INFRACCIÓN:
Con la pericia practicada por Víctor Hugo Manobanda, quien afirmó que el
video en el que aparece Guillermo Lasso, profiriendo las expresiones en
descrédito y deshonra de las víctimas, fue publicado en el enlace URL
https://twitter.com/LassoGuillermo/status/751442365471199232 que
pertenece a Guillermo Alberto Santiago Lasso Mendoza. Que esos datos
en transmisión están en su cuenta personal de twitter. En consecuencia,
esta experticia y este video, no han sido impugnados por el procesado.
Con los testimonios de CESAR ANDRES PALACIOS ORDOÑEZ y JAHIREN
ELIZABETH NORIEGA DONOSO, quienes dijeron en la audiencia que
observaron el video en el que Guillermo Lasso afirma que la esposa de
René Ramírez percibe una doble remuneración. Es necesario señalar que
durante la audiencia, el testigo César Andrés Palacios Ordóñez reconoció
que la persona que aparece en el video realizando las expresiones,
materia de la infracción, es el procesado Guillermo Lasso, a quien le
reconoce en la sala de audiencias.
El testimonio de JORGE WASHINGTON ORBE LEON, académico del IAEN y
miembro del Consejo Académico de dicha institución, nos ha indicado
que el Consejo Académico del IAEN, ante la afirmación realizada en la
publicación de la Fundación Mil Hojas, sobre el presunto pago de una
doble remuneración a favor de la vicerrectora académica del IAEN, Analía
Minteguiaga, ordenó realizar una investigación interna. Luego de la misma
se pudo comprobar la falsedad de dicha afirmación, en virtud de que
nunca ha existido el pago de una doble remuneración. Que luego de la
investigación, el Consejo Académico, el día 6 de julio de 2016, realizó un
comunicado público desvirtuando la falsa noticia difundida por la
fundación Mil Hojas. Sin embargo de ello, el procesado Guillermo Lasso
Mendoza, el día 8 de julio acusa que la esposa de Ramírez recibe una
doble remuneración, lo cual está prohibido por la ley.
La infracción demostrada, con los elementos debidamente detallados,
causó un gravísimo daño al crédito y honra de René Ramírez y Analía
Minteguiaga, pues la falsa acusación fue reproducida y comentada por
diferentes actores sociales. A manera de ejemplo, veamos algunas de
ellas:
Ramiro Avila Santamaría, docente universitario, con 4582 seguidores, al
referirse a esta acusación dice: “¿Con qué autoridad moral intervienen en
@uasbecuador?” Refiriéndose al proceso de intervención que realiza la
CEASES, de la cual fue titular René Ramírez, en la Universidad San
Francisco.
Cristián Bravo, profesor universitario afirma: “¿En serio? ¿Y tienen la cara
de intervenir en universidades del país? Por eso impidieron gestión de
@cesarmontanog.” Para sostener a continuación: “Esta es la forma en la q
autoridades y personal académico, promueven y defienden la
transparencia pública, aplausos.”
César Montaño, ex rector de la Universidad Andina Simón Bolívar, con
4897 seguidores, ha hecho RT (retwtts) del video en cuatro ocasiones.
Daniela Salazar, académica de la Universidad San Francisco de Quito, con
3974 seguidores cuestiona la integridad ética de los acusadores, cuando
indica: “Brutal. Con ese nivel ético forman a los estudiantes?”
Todos estos comentarios se refieren a las dos víctimas de las expresiones
proferidas por Guillermo Lasso. Así lo señala el comentario vertido por la
periodista de Ecuavisa, Tania Tinoco, -quien cuenta con 384540
seguidores-, con ocasión del video de Guillermo Lasso: “Esta investigación
de @fmilhojas deja mal parado al titular d Senecyt. Podrá desmentir q su
esposa cobró doble sueldo?”
De no considerar que estas expresiones han causado descrédito, cómo se
explican las expresiones del asambleísta Andrés Páez, comentando la
denuncia formulada por Guillermo Lasso. Andrés Páez, con 72456
seguidores dice: “Esta es la moral revolucionaria!! Y se llenan la boca de
ética, sinvergüenzas!!!”
En esta misma línea de comentarios y reproducciones, el portal digital
4Pelagatos con 44653 seguidores, dice: “René Ramírez pescado con las
manos en la masa.” Es decir como cualquier delincuente que es
sorprendido en delito flagrante.
El impacto producido por la difusión del video, por parte de Guillermo
Lasso, considerando las miles de reproducciones, es muy grave y ha
causado descrédito, deshonra de René Ramirez y Analia Mara
Minteguiaga, pues se pone en evidencia una supuesta conducta inmoral,
antiética para conseguir que “la esposa de René Ramírez gane doble
sueldo.” La publicación de “Nación Valiente”, que cuenta con 76139
seguidores, afirma: “Mientras tú sobrevives para medio comer y pagar tus
impuestos, la esposa de René Ramírez gana doble sueldo.”
La falta de ética atribuida a René Ramírez y Analia Minteguiaga, se destaca
también en la publicación de “Levántate Ecuador”, con 76853 seguidores,
con la fotografía de René Ramírez y el siguiente comentario: “Creó una ley
para prohibir el doble sueldo de los profesores de educación superior. La
esposa gana doble sueldo.
La honra y el crédito de una persona, constituyen el derecho humano al
honor y al buen nombre, que está consagrado en el Art. 66 numeral 18 de
la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos o Pacto de San José, en su Art. 11 que determina mecanismos
de “Protección de la Honra y de la Dignidad: 1. Toda persona tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.” Igual
protección la encontramos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que en su Art. Artículo 17, 1 señala que: “Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.”
Derecho que también lo establece la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en su Art. 12, que señala: “Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o
ataques.
La dignidad humana, su integridad física y psíquica, no pueden ser objeto
de ataques ilegales que afecten “la honra y reputación”, señalan los
instrumentos internacionales de derechos humanos.
La reputación, sin lugar a dudas tiene estricta relación con lo que el Art.
396 numeral 1 del Código Orgánico Integral denomina crédito. Es decir lo
que en doctrina se conoce como la valoración que los otros hacen de la
personalidad ético social de un sujeto, la valoración que de hecho hacen
los hombres del honor de otro. Porque “constituye propiamente un bien
jurídico tutelado, porque es una de las fuentes de mayor satisfacción del
hombre el saberse honrado por los demás.” Así lo sostiene el tratadista
Tenca, Adrián en su obra: “El delito de falsa denuncia. Doctrina y
jurisprudencia aplicada. Diferencias con la calumnia y el falso testimonio.
Concurrencia con la estafa y el libramiento de cheques. Cuestiones
procesales. Editorial AdHoc. Buenos Aires. 2013. P. 63-64.
Este honor objetivo de René Alberto Ramírez Galllegos y Analía Mara
Minteguiaga, ha sido destruido por las expresiones proferidas por
Guillermo Lasso, pues causaron descrédito de las víctimas ante un
colectivo social, que se hace eco de la falta de ética tanto de René
Ramírez, cuanto de Analía Mara Minteguiaga, para que pueda cobrar una
doble remuneración en su calidad de vicerrectora del Instituto de Altos
Estudios Nacionales, encargada del rectorado. Descrédito que se agrava
aún más si se considera que René Alberto Ramírez Gallegos es hasta el
momento Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e
Innovación (SENESCYT) y cuando se profirieron las ofensas, Presidente del
Consejo de Educación Superior (CES), por ende, la máxima autoridad de la
institución que regula el funcionamiento de las universidades del país. Por
esta condición, por ejercer tan alta representación en los organismos
mencionados, René Ramírez y su esposa, han sido severamente
cuestionados a través de las redes sociales, a raíz de la publicación del
video en el que Guillermo Lasso, profiere las expresiones en análisis.
La reputación, el honor objetivo, el buen crédito de las víctimas ha sido
gravemente afectado por el procesado. Con las expresiones proferidas en
su contra, se ha cuestionado de manera grave y severa, el hecho de que
ejerza tan alto cargo en una institución que regula la educación superior
del país, quien no tiene buena reputación, precisamente porque no ha
realizado control alguno a fin de que su pareja pueda ganar una doble
remuneración.
En cuanto a la deshonra ocasionada, se puede afirmar que las expresiones
proferidas por Guillermo Lasso, afectan la dignidad humana de René
Ramírez y su pareja Analía Mara Minteguiaga.
El honor, ha dicho el Tribunal Constitucional del Perú, en la sentencia No
0018-1996-AI/TC del 29.4.1997 que constituye un derecho fundamental
“que se deriva de la dignidad de la persona –constituye la esencia misma
del honor y determina su contenido-, en cuya virtud los ataques al honor
son ataques inmediatos a la dignidad de la persona. Su objeto, es proteger
a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los
demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de
expresión e información.”
EL HONOR “es un valor fundante, se encuentra en el hombre
originariamente por su propia razón de ser y por su propia dignidad. En el
orden axiológico, ideológico, destaca García Pablos de Molina. El
ordenamiento jurídico ha optado por configurar el honor como atributo
inseparable de toda persona corolario de su dignidad.
El honor, está compuesto por elementos fundantes (atributos) de la
persona humana proyectados hacia el reconocimiento de su dignidad y del
libre desarrollo de su personalidad desde un enfoque social, implica su
detentación igualitaria por todos los individuos de la comunidad que
permite concebirlo como un bien jurídico subyacente, original de la
persona humana, pero sometido para su valoración y tutela legal a las
contingencias de la realidad social constatable. Esto implica reconocer en
el honor un bien jurídico pluridimensional, esto es, compuesto de
elementos fundantes atributo del ser humano y de elementos empíricos
(constatación como realidad social.”)
De este modo, el honor constituye las relaciones de reconocimiento
fundado en los valores sociales de dignidad de la persona y el libre
desarrollo de la personalidad. Así lo sostiene el jurista Carlos Creus en su
obra Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I. 2da Edición Actualizada.
Verlap S.A. Buenos Aires. 2003. Pag. 281-283.
La Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia C-489/02al referirse
al derecho al buen nombre de las personas, ha dicho: “El
buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina
como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y
que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir
como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones
falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más
valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de
la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el
Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión
de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las
informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que
distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.”
DOLO
Al haberse demostrado la existencia de la infracción y la responsabilidad
del procesado, es posible realizar el reproche jurídico que permitirá a su
vez el juicio de disvalor para declarar su responsabilidad, pues el
comportamiento del procesado fue ABSOLUTAMENTE DOLOSO, con todo
el ánimo de causar daño, de desinformar. Y lo decimos así, porque los
testigos XIMENA DE LOURDES LASTRA BASANTES, Directora Financiera del
Instituto de Altos Estudios Nacionales, y EDISON ORLANDO ALVARADO
TARQUINO, en su calidad de contador del IAEN, sostuvieron que nunca se
pagó una doble remuneración a favor de Analía Minteguiaga, que eso es
imposible en virtud de que el Ministerio de Finanzas no lo permite, porque
no pueden existir dos partidas presupuestarias activas. En el caso concreto
lo que existe es dos partidas presupuestarias, la número 82 para el cargo
de docente académica y la número 10 para el cargo de vicerrectora del
IAEN. No obstante la partida No 82, en virtud del nuevo cargo de Analia
Minteguiaga, se encuentra inactiva, es decir sin generar remuneración
alguna.
Esta información fue dada a conocer a través del manifiesto público
realizada por el Consejo Académico del IAEN, el día 6 de julio de 2016 y
que fue publicada en la página web de la institución, en Diario El
Telégrafo, en la página de Ecuador En Vivo y otros.
Por ende, la afirmación del procesado Guillermo Lasso, realizada el 8 de
julio, demuestra el deseo de causar daño, pues pese al manifiesto público
del IAEN, sobre la base de la investigación interna y los informes de los
departamentos financiero y contable del IAEN, de que no existe una doble
remuneración, el procesado sostiene esta infamia.
Decimos además que existe un comportamiento doloso del procesado,
porque la prueba documental presentada con los números:
6. Copia notariada de oficio No. MINFIN-SPP-2016-0249, de fecha 14 de
julio de 2016, suscrito por el Ing. Víctor Rubén Tobar Horna, Subsecretario
de Presupuesto, Subrogante, del Ministerio de Finanzas, en el que certifica
que Minteguiaga Analia Mara, con pasaporte No. 6100305793, se
encuentra laborando en el Instituto de Altos Estudios Nacionales y no ha
percibido doble remuneración del Presupuesto General del Estado.
(DOCUMENTO FIRMADO ELECTRONICAMENTE)
7. Copia notariada de Oficio MINFIN-SP-2016-0247, de fecha 12 de junio
de 2016, suscrito por el ING. VICTOR RUBEN TOBAR HORNA, Subsecretario
de Presupuesto, Subrogante, del Ministerio de Finanzas, en el que certifica
que MINTEGUIAGA ANALIA MARA, con pasaporte No. 6100305793, se
encuentra laborando en el Instituto de Altos Estudios Nacionales (IAEN)
con el cargo de VICERRECTORA, rectora encargada, y con una
remuneración mensual unificada de $5.566 dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica. Adicionalmente consta también como PROFESOR
PRINCIPAL TIEMPO COMPLETO en estado INACTIVO TEMPORALMENTE.
(DOCUMENTO FIRMADO ELECTRONICAMENTE)
8. Copia notariada de Acción de personal No. 033-del 2010, de fecha 11 de
mayo de 2010, en el que se designa a MINTEGUIAGA ANALIA MARA como
profesora titular de IAEN.
9. Copia notariada de Acción de Personal No. 137-2016, de fecha 4 de
mayo de 2016, en el que se designa a MINTEGUIAGA ANALIA MARA como
VICERRECTORA del IAEN.
12. Copias notariadas de roles de pago y documentos que justifican las
remuneraciones percibidas por Dra. ANALIA MARA MINTEGUIAGA por los
servicios prestados en el IAEN.
13. Informe remitido por la Ing. Katerine Molina, Jefe de la Unidad
Provincial de Afiliación y Cobertura del IESS, Pichincha, respecto a los
aportes patronales de Dra. ANALIA MARA MINTEGUIAGA.
14. Oficio No. 9170120160STN001542 emitido por el SRI respecto de la
declaración de impuesto a la renta de la Dra. ANALIA MARA
MINTEGUIAGA, demuestran la falsedad de las afirmaciones proferidas por
el procesado Guillermo Alberto Santiago Lasso Mendoza, que “la esposa
de René Ramírez gana una doble remuneración” en el IAEN.
Esta prueba que la hemos detallado, desvirtúa la teoría del caso del
procesado, en el sentido de que la información proporcionada por la
página web del IAEN, inducía a error, puesto que el nombre de Analia
Minteguiaga aparecía en dos ocasiones. No puede existir error, puesto
que el Consejo Académico del IAEN hizo público el hecho de que NO
EXISTIÓ UNA DOBLE REMUNERACIÓN PAGADA A ANALIA MINTEGUIAGA.
Esta información pública, fue reproducida inclusive por la misma página
de “Ecuador en Vivo”, que se hizo eco en su tiempo, de la información
falsa, sin haber realizado una mínima investigación para contrastar y
verificar la información, como lo sostuvo en la audiencia de juzgamiento el
propietario de la página de Ecuador Inmediato, el señor Alfonso Pérez
Serrano. Este afirmó que no había requerido información alguna de
ninguna de las autoridades del IAEN, ni del Ministerio de Finanzas, ni del
Servicio de Rentas Internas, ni del Instituto de Seguridad Social. En suma,
que no había realizado ninguna investigación seria como corresponde a la
ética de un periodista. Es más, cuando fue preguntado si puede afirmar
que Analia Minteguiaga cobró una doble remuneración, dijo que no podía
afirmar aquello.
El procesado tuvo dominio funcional del acto, en virtud de que, en sus
expresiones, en ningún momento se refirió a la información
proporcionada por algún medio de comunicación, sino que afirmó, a título
personal, que Analia Minteguiaga, esposa de René Ramírez, cobraba doble
remuneración. Afirmar: “ya nos dimos cuenta”, significa que el hecho
denunciado es el resultado de su investigación personal.
Esta acción consciente y voluntaria, requiere un reproche jurídico y a
través del juicio de disvalor, una declaratoria de culpabilidad.
No está por demás señalar que la coartada de la defensa del procesado
sustentada en un posible error al referirse a una información difundida
en la misma página web del IAEN, no tiene sustento jurídico, toda vez
que no constituye causa de exclusión de la ANTIJURICIDAD, puesto que el
error, fue eliminado como causa de antijuricidad en el COIP, como lo
señala el Art. 30.
De otro lado, quien tiene una gran influencia en el colectivo social, por su
condición de aspirante a la primera magistratura del país, debe observar
con más rigurosidad el deber objetivo de cuidado que todo ciudadano,
medianamente responsable tiene con la sociedad: VERIFICAR
INFORMACIÓN ANTES DE DARLA POR CIERTO.
CONCLUSION
En esta virtud al haberse afectado la dignidad humana de Analía Mara
Minteguiaga y René Ramírez, a través de expresiones proferidas en su
descrédito, en su deshonra, por parte del procesado Guillermo Alberto
Santiago Lasso Mendoza, como ha quedado demostrado, en aplicación a
lo previsto en el Art. 396, numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal,
declarando la culpabilidad del procesado, de la contravención de cuarta
clase, tipificada y sancionada, como ya se dijo, en el Art. 396, numeral 1
del COIP, pido se le declare culpable de ser autor de esta contravención.
Sin embargo, señor Juez, en aplicación al principio de mínima intervención
penal que consagra el Art. 3 del Código Orgánico Integral Penal, en
armonía con el principio de proporcionalidad y de lesividad, tomando en
cuenta que se trata de una contravención penal, pido a Usted se digne
aplicar lo previsto en los artículos 58 y 60 del Código Orgánico Integral
Penal, se imponga al procesado una pena no privativa de libertad, dadas
las condiciones político-sociales que atravesamos, que el procesado aspira
a la presidencia de la República en los próximos comicios electorales y la
conmoción social y política que ha generado este proceso. El objetivo de
las víctimas con este proceso, en ningún momento ha sido la privación de
la libertad del procesado, sino ejercer su derecho consagrado en el Art. 78
de la Constitución de la República, es decir SU DERECHO A LA VERDAD
PROCESAL. De tal forma que, con la declaratoria de culpabilidad del
procesado, las víctimas de esta infracción penal, se sienten satisfechas en
su plenitud.
Solicitamos por tanto, se le imponga como pena no privativa de libertad,
las contenidas en los numerales 3 y 10 del Art. 60. Esto es, la obligación de
presentarse en esta Unidad Penal en el tiempo que usted señale; así como
la prohibición de aproximarse a la Doctora Analía Minteguiaga y sus hijas.
Como reparación integral, solicito que se conmine al procesado a eliminar
el video de la cuenta personal del procesado y se ordene a los
administradores de los sitios web y redes sociales que procedan con la
eliminación de cualquier contenido que haya reproducido esta difamación
que afecta la honra del señor René Ramírez y la señora Analía
Minteguiaga.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE GUILLERMO LASSO POR CONTRAVEAlegato final de los abogados defensores de René Ramírez en el juicio contra el Sr. Guillermo Lasso.

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AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE GUILLERMO LASSO POR CONTRAVEAlegato final de los abogados defensores de René Ramírez en el juicio contra el Sr. Guillermo Lasso.

  • 1. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE GUILLERMO LASSO POR CONTRAVENCION DE CUARTA CLASE, TIPIFICADA Y SANCIONADA EN EL ART. 396.1 DEL COIP DEBATE Se dijo en la teoría del caso que, se demostraría en esta audiencia de juzgamiento que, el señor Guillermo Alberto Santiago Lasso Mendoza, desde su perfil de usuario URL https://twitter.com/LassoGuillermo/status/751442365471199232, el día 8 de julio de 2016, mediante la difusión de un video, de su cuenta personal de twitter, red social de amplia cobertura nacional e internacional, profirió expresiones en descrédito, en deshonra de René Alberto Ramírez Galllegos y su pareja Analia Mara Minteguiaga. Sostener en medio de su campaña electoral, que va al tacho de basura de la historia la Senescyt, pero que “tirar al tacho de basura de la historia no significa cortar o eliminar el programa de becas para estudiantes en el Ecuador. Todo lo contrario, lo que significa es que, de lo que nos ahorramos en los sueldos del señor Ramírez y de su esposa, que ya nos dimos cuenta que cobra dos sueldos a la vez, lo cual está prohibido en la ley, vamos a coger ese dinerito de todo el costo de la Senescyt para incrementar el número de becas para estudiantes ecuatorianos...” sin lugar a dudas que son expresiones que desacreditan a quien está a cargo de la Universidad de Posgrado del Estado y de la máxima autoridad del sistema universitario quien tiene la responsabilidad y el deber moral y ético de controlar la educación superior del país. Son expresiones que deshonran a una mujer que dirige como vicerrectora una de las instituciones más importantes de formación del servidor público del Estado y a un ser humano que ejerce el más alto cargo en el organismo que regula el funcionamiento de las universidades en el país. Y en ese contexto debe entenderse la acusación formulada a la esposa de René Ramírez, que cobra un doble sueldo y la enorme reacción en las redes sociales, de personas que cuestionan la honra, la ética, el honor de los acusadores. Con la prueba aportada hemos demostrado la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.
  • 2. CON RESPECTO A LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DE LA INFRACCIÓN ACUSADA, la hemos probado así: Con el testimonio del perito VICTOR HUGO MANOBANDA, técnico en informática, que labora en el Departamento de Criminalística de la Policía Judicial de Pichincha. Nos ha dicho que fue debidamente posesionado ante el Fiscal 2 de Actuaciones Administrativas de Pichincha, quien con orden judicial le solicitó proceda a realizar un análisis de los datos informáticos en transmisión URL https://twitter.com/LassoGuillermo/status/751442365471199232. Con su testimonio confirmó que, en efecto el video que pudo extraer del enlace mencionado, está en la cuenta de twitter de Guillermo Alberto Santiago Lasso Mendoza, que contiene las expresiones en descrédito y deshonra de René Ramírez y Analia Minteguiaga. El video en referencia, fue reproducido en la audiencia y acreditado por el perito, quien indicó que se trata del video que pudo extraer de los datos en transmisión como le fue requerido por Fiscalía. Esta pericia no ha sido impugnada en modo alguno. Con el video que fue observado durante la audiencia de juicio, materia de la experticia, que puso en evidencia que, quien profiere las expresiones en descrédito y deshonra de las víctimas, fue el procesado Guillermo Alberto Santiago Lasso Mendoza, a través de su cuenta de twitter, analizada por el perito. Los documentos que corresponden a la materialización notarizada del contenido del video de la cuenta personal del procesado. Con los documentos materializados, debidamente notarizados de los comentarios realizados por diferentes ciudadanos, en redes sociales, admitiendo como cierto la falsa acusación del procesado, en el sentido de la existencia de una doble remuneración a favor de Analia Minteguiaga. Con el testimonio de la Directora de Comunicación del IAEN, Mayra Alejandra Bedón Vera, quien sostuvo en la audiencia de juzgamiento que observó el video colgado en la cuenta de twitter de Guillermo Lasso, el día 8 de julio de 2016, es decir dos días posteriores al manifiesto público emitido por el Consejo Académico del IAEN, publicado en diferentes
  • 3. medios de comunicación que desmiente la falsa información difundida a través de la Fundación Mil Hojas, en el sentido de que Analía Minteguiaga estaría recibiendo doble remuneración mensual en el IAEN. Con el informe sobre el impacto causado en las redes sociales por el video publicado por Guillermo Lasso, que fuera elaborado por la Directora de Comunicación del IAEN, Mayra Alejandra Bedón Vera. CON RESPECTO A LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LA INFRACCIÓN: Con la pericia practicada por Víctor Hugo Manobanda, quien afirmó que el video en el que aparece Guillermo Lasso, profiriendo las expresiones en descrédito y deshonra de las víctimas, fue publicado en el enlace URL https://twitter.com/LassoGuillermo/status/751442365471199232 que pertenece a Guillermo Alberto Santiago Lasso Mendoza. Que esos datos en transmisión están en su cuenta personal de twitter. En consecuencia, esta experticia y este video, no han sido impugnados por el procesado. Con los testimonios de CESAR ANDRES PALACIOS ORDOÑEZ y JAHIREN ELIZABETH NORIEGA DONOSO, quienes dijeron en la audiencia que observaron el video en el que Guillermo Lasso afirma que la esposa de René Ramírez percibe una doble remuneración. Es necesario señalar que durante la audiencia, el testigo César Andrés Palacios Ordóñez reconoció que la persona que aparece en el video realizando las expresiones, materia de la infracción, es el procesado Guillermo Lasso, a quien le reconoce en la sala de audiencias. El testimonio de JORGE WASHINGTON ORBE LEON, académico del IAEN y miembro del Consejo Académico de dicha institución, nos ha indicado que el Consejo Académico del IAEN, ante la afirmación realizada en la publicación de la Fundación Mil Hojas, sobre el presunto pago de una doble remuneración a favor de la vicerrectora académica del IAEN, Analía Minteguiaga, ordenó realizar una investigación interna. Luego de la misma se pudo comprobar la falsedad de dicha afirmación, en virtud de que nunca ha existido el pago de una doble remuneración. Que luego de la investigación, el Consejo Académico, el día 6 de julio de 2016, realizó un comunicado público desvirtuando la falsa noticia difundida por la fundación Mil Hojas. Sin embargo de ello, el procesado Guillermo Lasso Mendoza, el día 8 de julio acusa que la esposa de Ramírez recibe una doble remuneración, lo cual está prohibido por la ley.
  • 4. La infracción demostrada, con los elementos debidamente detallados, causó un gravísimo daño al crédito y honra de René Ramírez y Analía Minteguiaga, pues la falsa acusación fue reproducida y comentada por diferentes actores sociales. A manera de ejemplo, veamos algunas de ellas: Ramiro Avila Santamaría, docente universitario, con 4582 seguidores, al referirse a esta acusación dice: “¿Con qué autoridad moral intervienen en @uasbecuador?” Refiriéndose al proceso de intervención que realiza la CEASES, de la cual fue titular René Ramírez, en la Universidad San Francisco. Cristián Bravo, profesor universitario afirma: “¿En serio? ¿Y tienen la cara de intervenir en universidades del país? Por eso impidieron gestión de @cesarmontanog.” Para sostener a continuación: “Esta es la forma en la q autoridades y personal académico, promueven y defienden la transparencia pública, aplausos.” César Montaño, ex rector de la Universidad Andina Simón Bolívar, con 4897 seguidores, ha hecho RT (retwtts) del video en cuatro ocasiones. Daniela Salazar, académica de la Universidad San Francisco de Quito, con 3974 seguidores cuestiona la integridad ética de los acusadores, cuando indica: “Brutal. Con ese nivel ético forman a los estudiantes?” Todos estos comentarios se refieren a las dos víctimas de las expresiones proferidas por Guillermo Lasso. Así lo señala el comentario vertido por la periodista de Ecuavisa, Tania Tinoco, -quien cuenta con 384540 seguidores-, con ocasión del video de Guillermo Lasso: “Esta investigación de @fmilhojas deja mal parado al titular d Senecyt. Podrá desmentir q su esposa cobró doble sueldo?” De no considerar que estas expresiones han causado descrédito, cómo se explican las expresiones del asambleísta Andrés Páez, comentando la denuncia formulada por Guillermo Lasso. Andrés Páez, con 72456 seguidores dice: “Esta es la moral revolucionaria!! Y se llenan la boca de ética, sinvergüenzas!!!” En esta misma línea de comentarios y reproducciones, el portal digital 4Pelagatos con 44653 seguidores, dice: “René Ramírez pescado con las
  • 5. manos en la masa.” Es decir como cualquier delincuente que es sorprendido en delito flagrante. El impacto producido por la difusión del video, por parte de Guillermo Lasso, considerando las miles de reproducciones, es muy grave y ha causado descrédito, deshonra de René Ramirez y Analia Mara Minteguiaga, pues se pone en evidencia una supuesta conducta inmoral, antiética para conseguir que “la esposa de René Ramírez gane doble sueldo.” La publicación de “Nación Valiente”, que cuenta con 76139 seguidores, afirma: “Mientras tú sobrevives para medio comer y pagar tus impuestos, la esposa de René Ramírez gana doble sueldo.” La falta de ética atribuida a René Ramírez y Analia Minteguiaga, se destaca también en la publicación de “Levántate Ecuador”, con 76853 seguidores, con la fotografía de René Ramírez y el siguiente comentario: “Creó una ley para prohibir el doble sueldo de los profesores de educación superior. La esposa gana doble sueldo. La honra y el crédito de una persona, constituyen el derecho humano al honor y al buen nombre, que está consagrado en el Art. 66 numeral 18 de la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en su Art. 11 que determina mecanismos de “Protección de la Honra y de la Dignidad: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.” Igual protección la encontramos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su Art. Artículo 17, 1 señala que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.” Derecho que también lo establece la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Art. 12, que señala: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. La dignidad humana, su integridad física y psíquica, no pueden ser objeto de ataques ilegales que afecten “la honra y reputación”, señalan los instrumentos internacionales de derechos humanos.
  • 6. La reputación, sin lugar a dudas tiene estricta relación con lo que el Art. 396 numeral 1 del Código Orgánico Integral denomina crédito. Es decir lo que en doctrina se conoce como la valoración que los otros hacen de la personalidad ético social de un sujeto, la valoración que de hecho hacen los hombres del honor de otro. Porque “constituye propiamente un bien jurídico tutelado, porque es una de las fuentes de mayor satisfacción del hombre el saberse honrado por los demás.” Así lo sostiene el tratadista Tenca, Adrián en su obra: “El delito de falsa denuncia. Doctrina y jurisprudencia aplicada. Diferencias con la calumnia y el falso testimonio. Concurrencia con la estafa y el libramiento de cheques. Cuestiones procesales. Editorial AdHoc. Buenos Aires. 2013. P. 63-64. Este honor objetivo de René Alberto Ramírez Galllegos y Analía Mara Minteguiaga, ha sido destruido por las expresiones proferidas por Guillermo Lasso, pues causaron descrédito de las víctimas ante un colectivo social, que se hace eco de la falta de ética tanto de René Ramírez, cuanto de Analía Mara Minteguiaga, para que pueda cobrar una doble remuneración en su calidad de vicerrectora del Instituto de Altos Estudios Nacionales, encargada del rectorado. Descrédito que se agrava aún más si se considera que René Alberto Ramírez Gallegos es hasta el momento Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT) y cuando se profirieron las ofensas, Presidente del Consejo de Educación Superior (CES), por ende, la máxima autoridad de la institución que regula el funcionamiento de las universidades del país. Por esta condición, por ejercer tan alta representación en los organismos mencionados, René Ramírez y su esposa, han sido severamente cuestionados a través de las redes sociales, a raíz de la publicación del video en el que Guillermo Lasso, profiere las expresiones en análisis. La reputación, el honor objetivo, el buen crédito de las víctimas ha sido gravemente afectado por el procesado. Con las expresiones proferidas en su contra, se ha cuestionado de manera grave y severa, el hecho de que ejerza tan alto cargo en una institución que regula la educación superior del país, quien no tiene buena reputación, precisamente porque no ha realizado control alguno a fin de que su pareja pueda ganar una doble remuneración. En cuanto a la deshonra ocasionada, se puede afirmar que las expresiones proferidas por Guillermo Lasso, afectan la dignidad humana de René Ramírez y su pareja Analía Mara Minteguiaga.
  • 7. El honor, ha dicho el Tribunal Constitucional del Perú, en la sentencia No 0018-1996-AI/TC del 29.4.1997 que constituye un derecho fundamental “que se deriva de la dignidad de la persona –constituye la esencia misma del honor y determina su contenido-, en cuya virtud los ataques al honor son ataques inmediatos a la dignidad de la persona. Su objeto, es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión e información.” EL HONOR “es un valor fundante, se encuentra en el hombre originariamente por su propia razón de ser y por su propia dignidad. En el orden axiológico, ideológico, destaca García Pablos de Molina. El ordenamiento jurídico ha optado por configurar el honor como atributo inseparable de toda persona corolario de su dignidad. El honor, está compuesto por elementos fundantes (atributos) de la persona humana proyectados hacia el reconocimiento de su dignidad y del libre desarrollo de su personalidad desde un enfoque social, implica su detentación igualitaria por todos los individuos de la comunidad que permite concebirlo como un bien jurídico subyacente, original de la persona humana, pero sometido para su valoración y tutela legal a las contingencias de la realidad social constatable. Esto implica reconocer en el honor un bien jurídico pluridimensional, esto es, compuesto de elementos fundantes atributo del ser humano y de elementos empíricos (constatación como realidad social.”) De este modo, el honor constituye las relaciones de reconocimiento fundado en los valores sociales de dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad. Así lo sostiene el jurista Carlos Creus en su obra Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I. 2da Edición Actualizada. Verlap S.A. Buenos Aires. 2003. Pag. 281-283. La Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia C-489/02al referirse al derecho al buen nombre de las personas, ha dicho: “El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más
  • 8. valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.” DOLO Al haberse demostrado la existencia de la infracción y la responsabilidad del procesado, es posible realizar el reproche jurídico que permitirá a su vez el juicio de disvalor para declarar su responsabilidad, pues el comportamiento del procesado fue ABSOLUTAMENTE DOLOSO, con todo el ánimo de causar daño, de desinformar. Y lo decimos así, porque los testigos XIMENA DE LOURDES LASTRA BASANTES, Directora Financiera del Instituto de Altos Estudios Nacionales, y EDISON ORLANDO ALVARADO TARQUINO, en su calidad de contador del IAEN, sostuvieron que nunca se pagó una doble remuneración a favor de Analía Minteguiaga, que eso es imposible en virtud de que el Ministerio de Finanzas no lo permite, porque no pueden existir dos partidas presupuestarias activas. En el caso concreto lo que existe es dos partidas presupuestarias, la número 82 para el cargo de docente académica y la número 10 para el cargo de vicerrectora del IAEN. No obstante la partida No 82, en virtud del nuevo cargo de Analia Minteguiaga, se encuentra inactiva, es decir sin generar remuneración alguna. Esta información fue dada a conocer a través del manifiesto público realizada por el Consejo Académico del IAEN, el día 6 de julio de 2016 y que fue publicada en la página web de la institución, en Diario El Telégrafo, en la página de Ecuador En Vivo y otros. Por ende, la afirmación del procesado Guillermo Lasso, realizada el 8 de julio, demuestra el deseo de causar daño, pues pese al manifiesto público del IAEN, sobre la base de la investigación interna y los informes de los departamentos financiero y contable del IAEN, de que no existe una doble remuneración, el procesado sostiene esta infamia. Decimos además que existe un comportamiento doloso del procesado, porque la prueba documental presentada con los números: 6. Copia notariada de oficio No. MINFIN-SPP-2016-0249, de fecha 14 de julio de 2016, suscrito por el Ing. Víctor Rubén Tobar Horna, Subsecretario
  • 9. de Presupuesto, Subrogante, del Ministerio de Finanzas, en el que certifica que Minteguiaga Analia Mara, con pasaporte No. 6100305793, se encuentra laborando en el Instituto de Altos Estudios Nacionales y no ha percibido doble remuneración del Presupuesto General del Estado. (DOCUMENTO FIRMADO ELECTRONICAMENTE) 7. Copia notariada de Oficio MINFIN-SP-2016-0247, de fecha 12 de junio de 2016, suscrito por el ING. VICTOR RUBEN TOBAR HORNA, Subsecretario de Presupuesto, Subrogante, del Ministerio de Finanzas, en el que certifica que MINTEGUIAGA ANALIA MARA, con pasaporte No. 6100305793, se encuentra laborando en el Instituto de Altos Estudios Nacionales (IAEN) con el cargo de VICERRECTORA, rectora encargada, y con una remuneración mensual unificada de $5.566 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Adicionalmente consta también como PROFESOR PRINCIPAL TIEMPO COMPLETO en estado INACTIVO TEMPORALMENTE. (DOCUMENTO FIRMADO ELECTRONICAMENTE) 8. Copia notariada de Acción de personal No. 033-del 2010, de fecha 11 de mayo de 2010, en el que se designa a MINTEGUIAGA ANALIA MARA como profesora titular de IAEN. 9. Copia notariada de Acción de Personal No. 137-2016, de fecha 4 de mayo de 2016, en el que se designa a MINTEGUIAGA ANALIA MARA como VICERRECTORA del IAEN. 12. Copias notariadas de roles de pago y documentos que justifican las remuneraciones percibidas por Dra. ANALIA MARA MINTEGUIAGA por los servicios prestados en el IAEN. 13. Informe remitido por la Ing. Katerine Molina, Jefe de la Unidad Provincial de Afiliación y Cobertura del IESS, Pichincha, respecto a los aportes patronales de Dra. ANALIA MARA MINTEGUIAGA. 14. Oficio No. 9170120160STN001542 emitido por el SRI respecto de la declaración de impuesto a la renta de la Dra. ANALIA MARA MINTEGUIAGA, demuestran la falsedad de las afirmaciones proferidas por el procesado Guillermo Alberto Santiago Lasso Mendoza, que “la esposa de René Ramírez gana una doble remuneración” en el IAEN. Esta prueba que la hemos detallado, desvirtúa la teoría del caso del procesado, en el sentido de que la información proporcionada por la página web del IAEN, inducía a error, puesto que el nombre de Analia Minteguiaga aparecía en dos ocasiones. No puede existir error, puesto que el Consejo Académico del IAEN hizo público el hecho de que NO EXISTIÓ UNA DOBLE REMUNERACIÓN PAGADA A ANALIA MINTEGUIAGA. Esta información pública, fue reproducida inclusive por la misma página
  • 10. de “Ecuador en Vivo”, que se hizo eco en su tiempo, de la información falsa, sin haber realizado una mínima investigación para contrastar y verificar la información, como lo sostuvo en la audiencia de juzgamiento el propietario de la página de Ecuador Inmediato, el señor Alfonso Pérez Serrano. Este afirmó que no había requerido información alguna de ninguna de las autoridades del IAEN, ni del Ministerio de Finanzas, ni del Servicio de Rentas Internas, ni del Instituto de Seguridad Social. En suma, que no había realizado ninguna investigación seria como corresponde a la ética de un periodista. Es más, cuando fue preguntado si puede afirmar que Analia Minteguiaga cobró una doble remuneración, dijo que no podía afirmar aquello. El procesado tuvo dominio funcional del acto, en virtud de que, en sus expresiones, en ningún momento se refirió a la información proporcionada por algún medio de comunicación, sino que afirmó, a título personal, que Analia Minteguiaga, esposa de René Ramírez, cobraba doble remuneración. Afirmar: “ya nos dimos cuenta”, significa que el hecho denunciado es el resultado de su investigación personal. Esta acción consciente y voluntaria, requiere un reproche jurídico y a través del juicio de disvalor, una declaratoria de culpabilidad. No está por demás señalar que la coartada de la defensa del procesado sustentada en un posible error al referirse a una información difundida en la misma página web del IAEN, no tiene sustento jurídico, toda vez que no constituye causa de exclusión de la ANTIJURICIDAD, puesto que el error, fue eliminado como causa de antijuricidad en el COIP, como lo señala el Art. 30. De otro lado, quien tiene una gran influencia en el colectivo social, por su condición de aspirante a la primera magistratura del país, debe observar con más rigurosidad el deber objetivo de cuidado que todo ciudadano, medianamente responsable tiene con la sociedad: VERIFICAR INFORMACIÓN ANTES DE DARLA POR CIERTO.
  • 11. CONCLUSION En esta virtud al haberse afectado la dignidad humana de Analía Mara Minteguiaga y René Ramírez, a través de expresiones proferidas en su descrédito, en su deshonra, por parte del procesado Guillermo Alberto Santiago Lasso Mendoza, como ha quedado demostrado, en aplicación a lo previsto en el Art. 396, numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal, declarando la culpabilidad del procesado, de la contravención de cuarta clase, tipificada y sancionada, como ya se dijo, en el Art. 396, numeral 1 del COIP, pido se le declare culpable de ser autor de esta contravención. Sin embargo, señor Juez, en aplicación al principio de mínima intervención penal que consagra el Art. 3 del Código Orgánico Integral Penal, en armonía con el principio de proporcionalidad y de lesividad, tomando en cuenta que se trata de una contravención penal, pido a Usted se digne aplicar lo previsto en los artículos 58 y 60 del Código Orgánico Integral Penal, se imponga al procesado una pena no privativa de libertad, dadas las condiciones político-sociales que atravesamos, que el procesado aspira a la presidencia de la República en los próximos comicios electorales y la conmoción social y política que ha generado este proceso. El objetivo de las víctimas con este proceso, en ningún momento ha sido la privación de la libertad del procesado, sino ejercer su derecho consagrado en el Art. 78 de la Constitución de la República, es decir SU DERECHO A LA VERDAD PROCESAL. De tal forma que, con la declaratoria de culpabilidad del procesado, las víctimas de esta infracción penal, se sienten satisfechas en su plenitud. Solicitamos por tanto, se le imponga como pena no privativa de libertad, las contenidas en los numerales 3 y 10 del Art. 60. Esto es, la obligación de presentarse en esta Unidad Penal en el tiempo que usted señale; así como la prohibición de aproximarse a la Doctora Analía Minteguiaga y sus hijas. Como reparación integral, solicito que se conmine al procesado a eliminar el video de la cuenta personal del procesado y se ordene a los administradores de los sitios web y redes sociales que procedan con la eliminación de cualquier contenido que haya reproducido esta difamación que afecta la honra del señor René Ramírez y la señora Analía Minteguiaga.