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PERSONAS CON DISCAPACIDAD
¿DERECHOS EN RETROCESO?
Comentarios a la Sentencia No.017-17-SIN-CC dictada dentro del
caso No. 0071-15-IN Inconstitucionalidad de Norma
Dra. Roxana Silva Chicaíza, MSc.1
JUEZA CONSTITUCIONAL
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
La sentencia No. 017-17-SIN-CC fue dictada el 7 de Junio de 2017 por la Corte Constitucional del
Ecuador2
dentro de la Acción de Inconstitucionalidad presentada el 31 de mayo de 2015, por la
entonces presidenta del Grupo Parlamentario por los Derechos de las Personas con Discapacidad
de la Asamblea Nacional3
, en contra de los artículos 1, 6 y 8 del Reglamento a la Ley Orgánica
de Discapacidades, contenido en el Decreto Ejecutivo No 171, publicado en el suplemento del
Registro Oficial No 145 del 17 de diciembre de 2013.
De conformidad a la Constitución del 2008, en el Art. 439, las “acciones constitucionales podrán ser
presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano o colectivamente”; a esto se vincula lo dispuesto
en el Art. 76 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional4
y lo que señala
el Art. 56 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional5
,
son algunos de los parámetros en los que se basa el mencionado fallo constitucional.
La sentencia emitida por la Corte Constitucional del Ecuador garantizó el respeto a los derechos de
las personas con discapacidad, pues la vigente Constitución es considerada como una de las
1
Magistrada Constitucional del Ecuador. ExConsejera del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social
Transitorio y ExConsejera del Consejo Nacional Electoral. Web: www.roxanasilva.com Twitter: @roxanasilvach
Facebook: roxanasilvach Email: roxanasilvach@gmail.com / roxanasilva@hotmail.com Skype: rosilch Linkedin:
Dra. Roxana Silva Ch.
2
https://www.corteconstitucional.gob.ec/sentencias/relatoria/relatoria/ficha.php?metodo=generarFichaHt
ml&caso=017-17-SIN-CC
3
Dra. María Cristina Kronfle Gómez.
4
Art. 76.- Principios y reglas generales.- El control abstracto de constitucionalidad se regirá por los principios
generales del control constitucional previstos por la Constitución y las normas constitucionales, la
jurisprudencia y la doctrina. En particular, se regirá por los siguientes principios: 4. Permanencia de las
disposiciones del ordenamiento jurídico.- El examen de constitucionalidad debe estar orientado a permitir la
permanencia de las disposiciones en el ordenamiento jurídico. 5. Interpretación conforme.- Cuando exista una
interpretación de la disposición jurídica que sea compatible con las normas constitucionales, no se declarará
la inconstitucionalidad y en su lugar se fijará la interpretación obligatoria compatible con aquella. De igual
modo, cuando una parte de una disposición jurídica la torne en su integridad inconstitucional, no se declarará
la inconstitucionalidad de toda ella, sino que se invalidará la parte inconstitucional y dejará vigente la
disposición así reformada. 6. Declaratoria de inconstitucionalidad como último recurso.- Se declarará la
inconstitucionalidad de las disposiciones jurídicas cuando exista una contradicción normativa, y por
5
Art. 56.- Legitimación de personería.- La demanda de inconstitucionalidad podrá ser presentada por
cualquier ciudadano o ciudadana, individual o colectivamente; en este último caso deberán designar un
procurador común que los represente. Cuando la demanda sea presentada por una persona jurídica de
derecho público o privado, se legitimará la calidad de los comparecientes. Cuando la demanda sea presentada
por instituciones públicas que carezcan de personería jurídica, deberá ser presentada con el patrocino del
Procurador General del Estado.
normas supremas más garantistas de la Región, ya que incorpora elementos de inclusión y
progresividad de derechos de las personas incluyendo a los grupos de atención prioritaria.
En la Constitución del Ecuador así como en instrumentos internacionales se garantizan
derechos para esta población, entre ellos:
 El derecho a la no discriminación, exclusión o restricción por su condición
de discapacidad.
 El derecho a la igualdad de oportunidades.
 El derecho a protección integral.
 El derecho a trabajar, de acuerdo con sus capacidades, a recibir salarios
dignos que le permitan un estándar de vida adecuado.
 El derecho a ser tratado con dignidad y respeto.
En materia de derechos de las personas con discapacidad, son los Art. 35, 47,
48 y 49 de la Constitución Política del Ecuador que establecen las normas para
que los grupos vulnerables, mencionados así en la Constitución de 1998, y, que en la
Constitución de 2008 se los denomina grupos de atención prioritaria. Es en este grupo que
se integran: las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes
adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, y tal como lo señala la
norma suprema recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y
privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las
víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o
antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble
vulnerabilidad.
En el contexto ecuatoriano es el Estado que debe garantizar políticas públicas diversas para
que de manera conjunta con la sociedad y la familia, se procure la equiparación de
oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social.
Entre los derechos que se reconoce a las personas con discapacidad, están los siguientes:
4. Exenciones en el régimen tributario.
Por otra parte en el Art. 48 del supremo cuerpo normativo se establece que el Estado
adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren:
2. La obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias que les permita iniciar y
mantener actividades productivas, y la obtención de becas de estudio en todos los niveles
de educación.
4. La participación política6, que asegurará su representación, de acuerdo con la ley.
6
Silva Ch., Roxana. Experiencias pioneras de participación político-electoral en el Ecuador. 2013.
ORGANIZACCION Movimiento Ciudadano por la Democracia. Una iniciativa emblemática ejecutada por
primera vez en el Ecuador en el 2013 fue el Voto en Casa, que consistió en llevar la Junta Receptora del Voto
a las personas con un 70% o más de discapacidad, en un plan piloto en la Provincia de Tungurahua. Esta
De esta forma una visión amplia de cobertura de derechos, brinda un espectro de acción
a los Gobiernos de turno a cumplir y promover los derechos humanos de todas las personas.
A nivel legal y como se indicó en el Ecuador, se promulgó la Ley Reformatoria de
Discapacidades con fecha 06 de Junio del 2012 y, es en el Reglamento General de la Ley
Reformatoria de la Ley de Discapacidad que se emitió el 14 de enero de 2003, se señala que
“…persona con discapacidad a toda persona que, como consecuencia de una o más
deficiencias físicas, mentales y/o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente
de carácter permanente se vea restringida en al menos un treinta por ciento de su
capacidad para realizar una actividad dentro del margen que se considera normal, en el
desempeño de sus funciones o actividades habituales”.
Los beneficios tributarios previstos en esta ley, únicamente se aplicarán para aquellos cuya
discapacidad sea igual o superior lo señalado en dicho Reglamento, que era del treinta por
ciento de discapacidad.
El 05 de diciembre de 2013 en el Ecuador, mediante Decreto se reforma el Reglamento
citado donde el porcentaje de discapacidad para este grupo de atención prioritaria aumenta
“…en una proporción equivalente al cuarenta por ciento de discapacidad…”.
Una vez propuesta la Insconstitucionalidad de Norma y posteriormente, con la emisión de
la sentencia por parte de Corte Constitucional se genera un precedente en cuanto al respeto
de los derechos de las personas con discapacidad, señalando que los principios de no
regresividad de derechos contenidos en la Constitución del Ecuador y demás instrumentos
internacionales, no pueden vulnerarse.
Es así como dentro del marco de la sentencia se establece la prima facie que los derechos
de las personas son inalienables e imprescriptibles, por lo que la acción de
inconstitucionalidad, en contra de los artículos 1, 6 y 8 del Reglamento a la Ley
Orgánica de Discapacidades, contenido en el Decreto Ejecutivo No 171, publicado en el
suplemento del Registro Oficial No 145 del 17 de diciembre de 2013 es un mecanismo
que conlleva el uso y disfrute del derecho sin regresividad alguna.
De esta forma realizó la institución el análisis de control abstracto de constitucionalidad,
determinando en sentencia la derogatoria de las partes respectivas del Reglamento. Para
una comprensión cabal se presenta el siguiente cuadro:
iniciativa ha sido reconocida a nivel internacional y replicada en otros países del región como en Paraguay,
República Dominicana, Honduras y otros. A partir del 2017 se ejecuta en todas las provincias del país.
Reglamento a la Ley Orgánica de
Discapacidades.
Reglamento General de la Ley
Reformatoria de la Ley de
Discapacidades (DEROGADO)
Art. 1.- Definición persona con discapacidad y
señala que porcentaje requerido para que una
persona pueda ser considerada como
discapacitada es del 40%.
Art. 3.- Definición persona con
discapacidad y señala que porcentaje
requerido para que una persona pueda
ser considerada como discapacitada es
del 30%.
En la sentencia No. 017-17-SIN-CC donde la Corte Constitucional señaló la declaratoria de
inconstitucionalidad en los siguientes términos:
1. Aceptar la acción pública de inconstitucionalidad planteada por razones de fondo de los
artículos 1 -parte final- y 6 segundo y tercer inciso del Reglamento a la Ley Orgánica de
Discapacidades, contenido en el Decreto Ejecutivo N.º 171, publicado en el suplemento del
Registro Oficial N.º 145 del 17 de diciembre de 2013.
2. En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 436 numerales 1 y 2 de la Constitución
de la República, en concordancia con el artículo 76 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se declara:
a) En la parte final del texto del artículo 1 del Reglamento a la Ley Orgánica de
Discapacidades, la inconstitucionalidad de la frase “cuarenta por ciento”, sustituyéndola por
la frase “treinta por ciento”. En tal sentido, el artículo permanecerá vigente en el
ordenamiento jurídico, de la siguiente manera:
Art. 1.- De la persona con discapacidad.- Para efectos de este Reglamento y en
concordancia con lo establecido en la Ley, se entenderá por persona con discapacidad a
aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida
permanentemente su capacidad biológica, [p]sicológica y asociativa para ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, en una proporción equivalente al treinta por ciento
de discapacidad, debidamente calificada por la autoridad sanitaria nacional.
b) En el inciso segundo del artículo 6 del Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades,
se declara la inconstitucionalidad de la frase “igual o superior al cuarenta por ciento”,
sustituyéndola por la frase ''igual o superior al treinta por ciento”; mientras que en el inciso
tercero del mismo artículo, al inicio de la columna referente al “Grado de discapacidad”,
sustitúyase: “del 40% al 49%” por “del 30% al 49%”. Por tanto, el artículo permanecerá
vigente en el ordenamiento jurídico de la siguiente forma:
Art. 6.- Beneficios tributarios.- El régimen tributario para las personas con discapacidad y
los correspondientes sustitutos, se aplicará de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de Discapacidades, este Reglamento y la normativa tributaria que fuere aplicable.
Los beneficios tributarios previstos en la Ley Orgánica de Discapacidades, únicamente se
aplicarán para aquellas personas cuya discapacidad sea igual o superior al treinta por
ciento.
Los beneficios tributarios de exoneración del Impuesto a la Renta y devolución del Impuesto
al Valor Agregado, así como aquellos a los que se refiere la Sección Octava del Capítulo
Segundo del Título II de la Ley Orgánica de Discapacidades, se aplicarán de manera
proporcional, de acuerdo al grado de discapacidad del beneficiario o de la persona a quien
sustituye, según el caso, de conformidad con la siguiente tabla:
Grado de
Discapacidad
Porcentaje para
aplicación del beneficio
Del 30% al 49%
Del 50% al 74%
Del 75% al 84%
Del 85% al 100%
60%
70%
80%
100%.
3. El efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad será aquel previsto en el artículo 95
primer inciso de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; es
decir, produce efectos generales hacia el futuro a partir de su aprobación por el Pleno de la
Corte Constitucional del Ecuador.
4. Exhortar a las autoridades a la observancia de los estándares ya establecidos respecto de
los principios de progresividad y no regresividad de los derechos en el ejercicio de sus
facultades y competencias constitucionales.
En razón de lo expuesto la Corte Constitucional actuó prevaleciendo y sentando
precedentes de respeto a los derechos reconocidos por las personas con discapacidad en la
normativa constitucional, internacional, legal y reglamentaria.
A manera de conclusión es relevante indicar que ninguna norma jurídica puede menoscabar
un derecho previamente reconocido, ni privar a las personas de condiciones de protección
adquiridas o colocarlas en situación de doble vulnerabilidad. Más bien, lo que debe lograrse
siempre es la garantía de manera adecuada de los nuevos escenarios en los que se
desarrollan los grupos de atención prioritaria. Poner barreras para el pleno uso, goce y
disfrute de los derechos de las personas con discapacidad, impedirá que las mismas aporten
y participen activa y productivamente a la vida social y económica de sus comunidades en
beneficio del desarrollo del contexto nacional. En este sentido lo sentenciado tendrá
efectos en el tiempo para que situaciones similares no vuelvan a suscitarse y, más bien se
continúe precautelando los derechos humanos de todas las personas.
BIBLIOGRAFIA
Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial No 449, 20 de octubre
2008;
Reglamento General de la Ley Reformatoria de la Ley de Discapacidades. 14 de
Enero de 2003.
Ley Orgánica de Discapacidades. Registro Oficial No 796, 06 de Junio 2012;
Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades. Registro Oficial No 145. 17 de
diciembre 2013.
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Asamblea General de las
Naciones Unidas, 10 de diciembre 1948.
Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No 017-17-SIN-CC. 07 de junio 2017.
Silva Chicaiza Roxana, Experiencias pioneras de participación político-electoral en el Ecuador. 2013.
ORGANIZACCION Movimiento Ciudadano por la Democracia

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Articulo - Personas con Discapacidad

  • 1. PERSONAS CON DISCAPACIDAD ¿DERECHOS EN RETROCESO? Comentarios a la Sentencia No.017-17-SIN-CC dictada dentro del caso No. 0071-15-IN Inconstitucionalidad de Norma Dra. Roxana Silva Chicaíza, MSc.1 JUEZA CONSTITUCIONAL CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR La sentencia No. 017-17-SIN-CC fue dictada el 7 de Junio de 2017 por la Corte Constitucional del Ecuador2 dentro de la Acción de Inconstitucionalidad presentada el 31 de mayo de 2015, por la entonces presidenta del Grupo Parlamentario por los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Asamblea Nacional3 , en contra de los artículos 1, 6 y 8 del Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades, contenido en el Decreto Ejecutivo No 171, publicado en el suplemento del Registro Oficial No 145 del 17 de diciembre de 2013. De conformidad a la Constitución del 2008, en el Art. 439, las “acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano o colectivamente”; a esto se vincula lo dispuesto en el Art. 76 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional4 y lo que señala el Art. 56 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional5 , son algunos de los parámetros en los que se basa el mencionado fallo constitucional. La sentencia emitida por la Corte Constitucional del Ecuador garantizó el respeto a los derechos de las personas con discapacidad, pues la vigente Constitución es considerada como una de las 1 Magistrada Constitucional del Ecuador. ExConsejera del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio y ExConsejera del Consejo Nacional Electoral. Web: www.roxanasilva.com Twitter: @roxanasilvach Facebook: roxanasilvach Email: roxanasilvach@gmail.com / roxanasilva@hotmail.com Skype: rosilch Linkedin: Dra. Roxana Silva Ch. 2 https://www.corteconstitucional.gob.ec/sentencias/relatoria/relatoria/ficha.php?metodo=generarFichaHt ml&caso=017-17-SIN-CC 3 Dra. María Cristina Kronfle Gómez. 4 Art. 76.- Principios y reglas generales.- El control abstracto de constitucionalidad se regirá por los principios generales del control constitucional previstos por la Constitución y las normas constitucionales, la jurisprudencia y la doctrina. En particular, se regirá por los siguientes principios: 4. Permanencia de las disposiciones del ordenamiento jurídico.- El examen de constitucionalidad debe estar orientado a permitir la permanencia de las disposiciones en el ordenamiento jurídico. 5. Interpretación conforme.- Cuando exista una interpretación de la disposición jurídica que sea compatible con las normas constitucionales, no se declarará la inconstitucionalidad y en su lugar se fijará la interpretación obligatoria compatible con aquella. De igual modo, cuando una parte de una disposición jurídica la torne en su integridad inconstitucional, no se declarará la inconstitucionalidad de toda ella, sino que se invalidará la parte inconstitucional y dejará vigente la disposición así reformada. 6. Declaratoria de inconstitucionalidad como último recurso.- Se declarará la inconstitucionalidad de las disposiciones jurídicas cuando exista una contradicción normativa, y por 5 Art. 56.- Legitimación de personería.- La demanda de inconstitucionalidad podrá ser presentada por cualquier ciudadano o ciudadana, individual o colectivamente; en este último caso deberán designar un procurador común que los represente. Cuando la demanda sea presentada por una persona jurídica de derecho público o privado, se legitimará la calidad de los comparecientes. Cuando la demanda sea presentada por instituciones públicas que carezcan de personería jurídica, deberá ser presentada con el patrocino del Procurador General del Estado.
  • 2. normas supremas más garantistas de la Región, ya que incorpora elementos de inclusión y progresividad de derechos de las personas incluyendo a los grupos de atención prioritaria. En la Constitución del Ecuador así como en instrumentos internacionales se garantizan derechos para esta población, entre ellos:  El derecho a la no discriminación, exclusión o restricción por su condición de discapacidad.  El derecho a la igualdad de oportunidades.  El derecho a protección integral.  El derecho a trabajar, de acuerdo con sus capacidades, a recibir salarios dignos que le permitan un estándar de vida adecuado.  El derecho a ser tratado con dignidad y respeto. En materia de derechos de las personas con discapacidad, son los Art. 35, 47, 48 y 49 de la Constitución Política del Ecuador que establecen las normas para que los grupos vulnerables, mencionados así en la Constitución de 1998, y, que en la Constitución de 2008 se los denomina grupos de atención prioritaria. Es en este grupo que se integran: las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, y tal como lo señala la norma suprema recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad. En el contexto ecuatoriano es el Estado que debe garantizar políticas públicas diversas para que de manera conjunta con la sociedad y la familia, se procure la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social. Entre los derechos que se reconoce a las personas con discapacidad, están los siguientes: 4. Exenciones en el régimen tributario. Por otra parte en el Art. 48 del supremo cuerpo normativo se establece que el Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren: 2. La obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias que les permita iniciar y mantener actividades productivas, y la obtención de becas de estudio en todos los niveles de educación. 4. La participación política6, que asegurará su representación, de acuerdo con la ley. 6 Silva Ch., Roxana. Experiencias pioneras de participación político-electoral en el Ecuador. 2013. ORGANIZACCION Movimiento Ciudadano por la Democracia. Una iniciativa emblemática ejecutada por primera vez en el Ecuador en el 2013 fue el Voto en Casa, que consistió en llevar la Junta Receptora del Voto a las personas con un 70% o más de discapacidad, en un plan piloto en la Provincia de Tungurahua. Esta
  • 3. De esta forma una visión amplia de cobertura de derechos, brinda un espectro de acción a los Gobiernos de turno a cumplir y promover los derechos humanos de todas las personas. A nivel legal y como se indicó en el Ecuador, se promulgó la Ley Reformatoria de Discapacidades con fecha 06 de Junio del 2012 y, es en el Reglamento General de la Ley Reformatoria de la Ley de Discapacidad que se emitió el 14 de enero de 2003, se señala que “…persona con discapacidad a toda persona que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales y/o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente se vea restringida en al menos un treinta por ciento de su capacidad para realizar una actividad dentro del margen que se considera normal, en el desempeño de sus funciones o actividades habituales”. Los beneficios tributarios previstos en esta ley, únicamente se aplicarán para aquellos cuya discapacidad sea igual o superior lo señalado en dicho Reglamento, que era del treinta por ciento de discapacidad. El 05 de diciembre de 2013 en el Ecuador, mediante Decreto se reforma el Reglamento citado donde el porcentaje de discapacidad para este grupo de atención prioritaria aumenta “…en una proporción equivalente al cuarenta por ciento de discapacidad…”. Una vez propuesta la Insconstitucionalidad de Norma y posteriormente, con la emisión de la sentencia por parte de Corte Constitucional se genera un precedente en cuanto al respeto de los derechos de las personas con discapacidad, señalando que los principios de no regresividad de derechos contenidos en la Constitución del Ecuador y demás instrumentos internacionales, no pueden vulnerarse. Es así como dentro del marco de la sentencia se establece la prima facie que los derechos de las personas son inalienables e imprescriptibles, por lo que la acción de inconstitucionalidad, en contra de los artículos 1, 6 y 8 del Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades, contenido en el Decreto Ejecutivo No 171, publicado en el suplemento del Registro Oficial No 145 del 17 de diciembre de 2013 es un mecanismo que conlleva el uso y disfrute del derecho sin regresividad alguna. De esta forma realizó la institución el análisis de control abstracto de constitucionalidad, determinando en sentencia la derogatoria de las partes respectivas del Reglamento. Para una comprensión cabal se presenta el siguiente cuadro: iniciativa ha sido reconocida a nivel internacional y replicada en otros países del región como en Paraguay, República Dominicana, Honduras y otros. A partir del 2017 se ejecuta en todas las provincias del país.
  • 4. Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades. Reglamento General de la Ley Reformatoria de la Ley de Discapacidades (DEROGADO) Art. 1.- Definición persona con discapacidad y señala que porcentaje requerido para que una persona pueda ser considerada como discapacitada es del 40%. Art. 3.- Definición persona con discapacidad y señala que porcentaje requerido para que una persona pueda ser considerada como discapacitada es del 30%. En la sentencia No. 017-17-SIN-CC donde la Corte Constitucional señaló la declaratoria de inconstitucionalidad en los siguientes términos: 1. Aceptar la acción pública de inconstitucionalidad planteada por razones de fondo de los artículos 1 -parte final- y 6 segundo y tercer inciso del Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades, contenido en el Decreto Ejecutivo N.º 171, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 145 del 17 de diciembre de 2013. 2. En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 436 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 76 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se declara: a) En la parte final del texto del artículo 1 del Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades, la inconstitucionalidad de la frase “cuarenta por ciento”, sustituyéndola por la frase “treinta por ciento”. En tal sentido, el artículo permanecerá vigente en el ordenamiento jurídico, de la siguiente manera: Art. 1.- De la persona con discapacidad.- Para efectos de este Reglamento y en concordancia con lo establecido en la Ley, se entenderá por persona con discapacidad a aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida permanentemente su capacidad biológica, [p]sicológica y asociativa para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en una proporción equivalente al treinta por ciento de discapacidad, debidamente calificada por la autoridad sanitaria nacional. b) En el inciso segundo del artículo 6 del Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades, se declara la inconstitucionalidad de la frase “igual o superior al cuarenta por ciento”, sustituyéndola por la frase ''igual o superior al treinta por ciento”; mientras que en el inciso tercero del mismo artículo, al inicio de la columna referente al “Grado de discapacidad”, sustitúyase: “del 40% al 49%” por “del 30% al 49%”. Por tanto, el artículo permanecerá vigente en el ordenamiento jurídico de la siguiente forma:
  • 5. Art. 6.- Beneficios tributarios.- El régimen tributario para las personas con discapacidad y los correspondientes sustitutos, se aplicará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Discapacidades, este Reglamento y la normativa tributaria que fuere aplicable. Los beneficios tributarios previstos en la Ley Orgánica de Discapacidades, únicamente se aplicarán para aquellas personas cuya discapacidad sea igual o superior al treinta por ciento. Los beneficios tributarios de exoneración del Impuesto a la Renta y devolución del Impuesto al Valor Agregado, así como aquellos a los que se refiere la Sección Octava del Capítulo Segundo del Título II de la Ley Orgánica de Discapacidades, se aplicarán de manera proporcional, de acuerdo al grado de discapacidad del beneficiario o de la persona a quien sustituye, según el caso, de conformidad con la siguiente tabla: Grado de Discapacidad Porcentaje para aplicación del beneficio Del 30% al 49% Del 50% al 74% Del 75% al 84% Del 85% al 100% 60% 70% 80% 100%. 3. El efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad será aquel previsto en el artículo 95 primer inciso de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; es decir, produce efectos generales hacia el futuro a partir de su aprobación por el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador. 4. Exhortar a las autoridades a la observancia de los estándares ya establecidos respecto de los principios de progresividad y no regresividad de los derechos en el ejercicio de sus facultades y competencias constitucionales. En razón de lo expuesto la Corte Constitucional actuó prevaleciendo y sentando precedentes de respeto a los derechos reconocidos por las personas con discapacidad en la normativa constitucional, internacional, legal y reglamentaria. A manera de conclusión es relevante indicar que ninguna norma jurídica puede menoscabar un derecho previamente reconocido, ni privar a las personas de condiciones de protección adquiridas o colocarlas en situación de doble vulnerabilidad. Más bien, lo que debe lograrse siempre es la garantía de manera adecuada de los nuevos escenarios en los que se desarrollan los grupos de atención prioritaria. Poner barreras para el pleno uso, goce y disfrute de los derechos de las personas con discapacidad, impedirá que las mismas aporten y participen activa y productivamente a la vida social y económica de sus comunidades en beneficio del desarrollo del contexto nacional. En este sentido lo sentenciado tendrá efectos en el tiempo para que situaciones similares no vuelvan a suscitarse y, más bien se continúe precautelando los derechos humanos de todas las personas.
  • 6. BIBLIOGRAFIA Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial No 449, 20 de octubre 2008; Reglamento General de la Ley Reformatoria de la Ley de Discapacidades. 14 de Enero de 2003. Ley Orgánica de Discapacidades. Registro Oficial No 796, 06 de Junio 2012; Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades. Registro Oficial No 145. 17 de diciembre 2013. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Asamblea General de las Naciones Unidas, 10 de diciembre 1948. Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No 017-17-SIN-CC. 07 de junio 2017. Silva Chicaiza Roxana, Experiencias pioneras de participación político-electoral en el Ecuador. 2013. ORGANIZACCION Movimiento Ciudadano por la Democracia