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Delitos contra la libertad e
            integridad
              sexual
       Los delitos contra la libertad e integridad sexual; se trata de un grupo de delitos que ha
estado permanentemente sujeto a cambios, a modificaciones, probablemente por la materia sobre
la que versa, porque es una materia sujeta a cambios, porque es una materia que genera un
impacto social y psicológico intenso, de tal manera que hechos que tengan que ver con la
sexualidad son de los hechos más impactantes para la sociedad, porque se tratan de hechos donde
entran en juego diferentes valores, la libertad, la integridad, la moralidad etc.

        En el CP que ha estado en vigor hasta 1996, que sigue aplicándose hoy para aquellos hechos
que se sucedieron durante su vigencia, siempre que la pena prevista resulte más beneficiosa que la
prevista para los mismos hechos en el código del 95. Pues en el anterior código, los delitos se
llamaban delitos contra la honestidad, no delitos contra la libertad sexual, y se castigaban
conductas realmente singulares, por ejemplo se castigaba el adulterio, pero el adulterio de la mujer
no del hombre, se castigaba el incesto etc. y como había frecuentemente una especial referencia a la
honestidad de la mujer parecía que cuando la mujer no era honesta, ahí la tutela penal no tenía
sentido. Hay que tener en cuenta que existía un delito que era el del escándalo público en el que se
castigaba ofender al pudor y a las buenas costumbres por actos de grave escándalo o
trascendencia, por lo que casi se podía castigar cualquier cosa.
Básicamente este precepto se aplicaba a los exhibicionistas y a los directores de publicaciones en
los que mostraban en sus portadas a mujeres ligeras de ropa. En este código penal antiguo, el
aborto por ejemplo se castigaba en todo caso, y el aborto sin duda cabe que tiene que ver con la
sexualidad, el adulterio no solamente se castigaba en el caso de que fuera la mujer la que lo
realizaba sino que era la mujer y el amante, pero no el hombre casado que mantenía relaciones con
una mujer, éste no cometía adulterio sino que además había una especie de causa de justificación
que se daba en el caso del marido que encontrara a la mujer con su amante, por lo tanto la mujer
estaba cometiendo adulterio, el marido si los mataba a éste se le castigaba con una pena de
extrañamiento (era una pena simbólica). Si por el contrario era la mujer a ella se le castigaba por un
delito de parricidio.
Básicamente, la realidad reflejada en el antiguo código penal, era que se protegían intereses
masculinos, primaba en el código penal una visión de la mujer como un ser frágil, quebradizo,
débil etc. y que necesitaba una tutela especial y no se imaginaba el legislador que la mujer
desempeñara un papel activo en la sexualidad.

El CP de 1995 supone un cambio radical en este sentido; Los delitos ya son concebidos, no como
delitos a través de los cuales se pretende proteger la honestidad de la mujer, sino que se concibe
para la protección de la libertad sexual.
La libertad sexual no es un derecho a mantener relaciones sexuales sino que es un aspecto
de la libertad que engloba la facultad de la persona a ejercitar la sexualidad en la forma que tenga
por conveniente. Por tanto, utilizar su propio cuerpo de la forma que prefiera, de relacionarse
como quiera ya sea con personas de diferente sexo, de igual sexo, de ambos sexos etc. Por tanto, es
la autonomía de la persona para moverse en el terreno de la sexualidad.
        La libertad sexual es muy amplia, abarca diferentes frentes, desde el derecho a elegir la
opción sexual que uno prefiere, elección que naturalmente es reversible, la elección de con quien se
va a relacionar en este sentido, de que manera se relaciona sexualmente, la facultad de oponerse y
rechazas aquellas pretensiones que uno no desea, a no mantener una relación sexual con quien no
se desea e incluso a rechazar legítimamente mediante la legítima defensa un intento de imposición
de una acción del ejercicio de la sexualidad etc.

        Ahora bien, se habla de integridad sexual porque en el Código Penal se castiga, dentro del
título relativo a la libertad sexual, conductas distintas y se castigan conductas en las que la víctima
sea un menor de edad. Es de actualidad, no es raro encontrarse en las noticias que un adulto ha
realizado actos sexuales con una niña de 1 año, de 6 años etc. y bueno hablar de libertad sexual
respecto de una niña de 6 meses no tiene sentido, pero es que además en el código penal, se
considera que ha cometido un delito la persona que mantiene relaciones sexuales con un menor de
13 años aun cuando ese menor haya consentido la relación sexual e incluso que la haya provocado
o solicitado. De manera que el mantener una relación sexual con un menor es un delito
automáticamente y es así por la condición del sujeto pasivo, no es necesario que haya abuso o
violencia para que sea calificada tal acción como delito. Si el código penal castiga toda relación
sexual con un menor de 13 años, significa que a ese menor no le reconoce capacidad para moverse
en el terreno de la sexualidad con plena autonomía, es por ese sentido que se habla de integridad
y no de libertad sexual. Por eso se entiende que los menores son sexualmente intocables por parte
de un adulto (no se castiga a los menores que tienen relaciones sexuales entre ellos a menos que
haya violencia por ejemplo), muchos autores defienden que lo que se protege es la integridad del
menor. Lo que hay que tener claro, es que el legislador no le esta negando la existencia de su
sexualidad, pero lo que si pretende el legislador es que no haya un aprovechamiento por parte de
un adulto debida a la inexperiencia del menor, por tanto se intenta evitar que el adulto manipule al
menor y que esa manipulación redunde en perjuicio del menor porque le cause algún tipo de
traumatismo que condicione el ejercicio de su sexualidad cuando sea adulto, en la medida en que
se piensa que una mala experiencia a pocos años puede impedir un desarrollo saludable de la
sexualidad de ese menor pasados unos años. Entonces si en el caso de los menores no es la libertad
sexual el bien jurídico protegido habrá que plantearse que es lo que se quiere proteger y ya que no
es la integridad porque todos tenemos derecho a esa integridad, habría que entender que es el
derecho del menor ha tener un proceso de formación y desarrollo, particularmente en el ámbito de
la sexualidad, acorde con sus intereses sin interferencias indeseables, sin manipulaciones que
puedan perjudicar ese desarrollo, sin experiencias traumáticas en momentos en los que ese menor
no sabe exactamente que está haciendo o que consecuencias puede tener la conducta que está
llevando a cabo etc. Por tanto, ese proceso de formación en el caso de los menores, es lo que con
estas normas, que castigan determinadas conductas en las que la víctima es un menor, persiguen.

        De todas maneras, al hablar de los diferentes delitos contra la libertad sexual se verán
cuales son los bienes jurídicos protegidos en cada uno de ellos, en concreto. En algunos es muy
claro, por ejemplo en las agresiones sexuales es la libertad sexual, pero hay preceptos en los que no
es exactamente la libertad sexual.

       Hay que matizar algo que tiene que ver con todos los delitos contra la libertad sexual, que
en rigor no es una cuestión penal objetiva sino de derecho penal adjetivo o procesal.
Frecuentemente los delitos contra la libertad sexual, no hay más prueba que el testimonio de la
víctima (raramente hay testigos, no hay un objeto que se haya podido encontrar en menos del
agresor etc.) frente a una manifestación negativa de la persona a la cual se le imputa el hecho. Por
lo tanto, cuando no hay más prueba que el testimonio de la víctima, ésta es prueba más que
suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del art.24 CE de la persona a la que
se le acusa y así lo ha mantenido de forma clara el Tribunal Supremo y así lo mantenido también el
Tribunal Constitucional que ha entendido que aun siendo la única prueba de cargo el testimonio
de la víctima es posible a partir de ella condenar al autor de los hechos. Claro, se exige más aquí
que otros delitos que ese testimonio tenga unas determinadas características de firmeza, de
veracidad, de seriedad, de que no se incurra en contradicciones la víctima, que no exista algún tipo
de antecedentes de intereses enfrentados porque ahí podría perder objetividad el testimonio de la
víctima etc. es decir, el testimonio de la víctima tiene que pasar un filtro muy severo que ha hecho
que algunos criminólogos hablen de una segunda victimización porque si ya fue víctima cuando
sufrió la agresión sexual, puede ser victimizada de nuevo cuando es objeto del proceso,
escuchando las declaraciones del acusado, cuando el abogado del acusado la somete a un
interrogatorio en el que necesariamente le va a hacer preguntas que la van a hacer recordar a la
fuerza esa experiencia traumática y le hará preguntas muy íntimas que no deben ser gratas de
contestar.
Por tanto, decíamos que el testimonio de la víctima en principio valdría, sin embargo esto ha
planteado situaciones dispares como el caso de una pareja que mantenía una relación de noviazgo y que
un día tuvieron una tremenda discusión y entonces el chico, más fuerte, mediante violencia realiza el acto
sexual sobre la chica que en todo momento la chica se negó y sucesivamente la chica se fue a la comisaría de
policía y denunció los hechos. Hay que comentar que estos delitos son perseguible a instancia de
parte no perseguible de oficio, requieren la denuncia de la víctima.

       Los delitos que se castigan son las agresiones sexuales, los abusos sexuales, el acoso sexual,
el exhibicionismo y la provocación sexual y a los delitos relativos a la prostitución y a la
corrupción de menores.

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  • 1. Delitos contra la libertad e integridad sexual Los delitos contra la libertad e integridad sexual; se trata de un grupo de delitos que ha estado permanentemente sujeto a cambios, a modificaciones, probablemente por la materia sobre la que versa, porque es una materia sujeta a cambios, porque es una materia que genera un impacto social y psicológico intenso, de tal manera que hechos que tengan que ver con la sexualidad son de los hechos más impactantes para la sociedad, porque se tratan de hechos donde entran en juego diferentes valores, la libertad, la integridad, la moralidad etc. En el CP que ha estado en vigor hasta 1996, que sigue aplicándose hoy para aquellos hechos que se sucedieron durante su vigencia, siempre que la pena prevista resulte más beneficiosa que la prevista para los mismos hechos en el código del 95. Pues en el anterior código, los delitos se llamaban delitos contra la honestidad, no delitos contra la libertad sexual, y se castigaban conductas realmente singulares, por ejemplo se castigaba el adulterio, pero el adulterio de la mujer no del hombre, se castigaba el incesto etc. y como había frecuentemente una especial referencia a la honestidad de la mujer parecía que cuando la mujer no era honesta, ahí la tutela penal no tenía sentido. Hay que tener en cuenta que existía un delito que era el del escándalo público en el que se castigaba ofender al pudor y a las buenas costumbres por actos de grave escándalo o trascendencia, por lo que casi se podía castigar cualquier cosa. Básicamente este precepto se aplicaba a los exhibicionistas y a los directores de publicaciones en los que mostraban en sus portadas a mujeres ligeras de ropa. En este código penal antiguo, el aborto por ejemplo se castigaba en todo caso, y el aborto sin duda cabe que tiene que ver con la sexualidad, el adulterio no solamente se castigaba en el caso de que fuera la mujer la que lo realizaba sino que era la mujer y el amante, pero no el hombre casado que mantenía relaciones con una mujer, éste no cometía adulterio sino que además había una especie de causa de justificación que se daba en el caso del marido que encontrara a la mujer con su amante, por lo tanto la mujer estaba cometiendo adulterio, el marido si los mataba a éste se le castigaba con una pena de extrañamiento (era una pena simbólica). Si por el contrario era la mujer a ella se le castigaba por un delito de parricidio. Básicamente, la realidad reflejada en el antiguo código penal, era que se protegían intereses masculinos, primaba en el código penal una visión de la mujer como un ser frágil, quebradizo, débil etc. y que necesitaba una tutela especial y no se imaginaba el legislador que la mujer desempeñara un papel activo en la sexualidad. El CP de 1995 supone un cambio radical en este sentido; Los delitos ya son concebidos, no como delitos a través de los cuales se pretende proteger la honestidad de la mujer, sino que se concibe para la protección de la libertad sexual.
  • 2. La libertad sexual no es un derecho a mantener relaciones sexuales sino que es un aspecto de la libertad que engloba la facultad de la persona a ejercitar la sexualidad en la forma que tenga por conveniente. Por tanto, utilizar su propio cuerpo de la forma que prefiera, de relacionarse como quiera ya sea con personas de diferente sexo, de igual sexo, de ambos sexos etc. Por tanto, es la autonomía de la persona para moverse en el terreno de la sexualidad. La libertad sexual es muy amplia, abarca diferentes frentes, desde el derecho a elegir la opción sexual que uno prefiere, elección que naturalmente es reversible, la elección de con quien se va a relacionar en este sentido, de que manera se relaciona sexualmente, la facultad de oponerse y rechazas aquellas pretensiones que uno no desea, a no mantener una relación sexual con quien no se desea e incluso a rechazar legítimamente mediante la legítima defensa un intento de imposición de una acción del ejercicio de la sexualidad etc. Ahora bien, se habla de integridad sexual porque en el Código Penal se castiga, dentro del título relativo a la libertad sexual, conductas distintas y se castigan conductas en las que la víctima sea un menor de edad. Es de actualidad, no es raro encontrarse en las noticias que un adulto ha realizado actos sexuales con una niña de 1 año, de 6 años etc. y bueno hablar de libertad sexual respecto de una niña de 6 meses no tiene sentido, pero es que además en el código penal, se considera que ha cometido un delito la persona que mantiene relaciones sexuales con un menor de 13 años aun cuando ese menor haya consentido la relación sexual e incluso que la haya provocado o solicitado. De manera que el mantener una relación sexual con un menor es un delito automáticamente y es así por la condición del sujeto pasivo, no es necesario que haya abuso o violencia para que sea calificada tal acción como delito. Si el código penal castiga toda relación sexual con un menor de 13 años, significa que a ese menor no le reconoce capacidad para moverse en el terreno de la sexualidad con plena autonomía, es por ese sentido que se habla de integridad y no de libertad sexual. Por eso se entiende que los menores son sexualmente intocables por parte de un adulto (no se castiga a los menores que tienen relaciones sexuales entre ellos a menos que haya violencia por ejemplo), muchos autores defienden que lo que se protege es la integridad del menor. Lo que hay que tener claro, es que el legislador no le esta negando la existencia de su sexualidad, pero lo que si pretende el legislador es que no haya un aprovechamiento por parte de un adulto debida a la inexperiencia del menor, por tanto se intenta evitar que el adulto manipule al menor y que esa manipulación redunde en perjuicio del menor porque le cause algún tipo de traumatismo que condicione el ejercicio de su sexualidad cuando sea adulto, en la medida en que se piensa que una mala experiencia a pocos años puede impedir un desarrollo saludable de la sexualidad de ese menor pasados unos años. Entonces si en el caso de los menores no es la libertad sexual el bien jurídico protegido habrá que plantearse que es lo que se quiere proteger y ya que no es la integridad porque todos tenemos derecho a esa integridad, habría que entender que es el derecho del menor ha tener un proceso de formación y desarrollo, particularmente en el ámbito de la sexualidad, acorde con sus intereses sin interferencias indeseables, sin manipulaciones que puedan perjudicar ese desarrollo, sin experiencias traumáticas en momentos en los que ese menor no sabe exactamente que está haciendo o que consecuencias puede tener la conducta que está llevando a cabo etc. Por tanto, ese proceso de formación en el caso de los menores, es lo que con estas normas, que castigan determinadas conductas en las que la víctima es un menor, persiguen. De todas maneras, al hablar de los diferentes delitos contra la libertad sexual se verán cuales son los bienes jurídicos protegidos en cada uno de ellos, en concreto. En algunos es muy claro, por ejemplo en las agresiones sexuales es la libertad sexual, pero hay preceptos en los que no es exactamente la libertad sexual. Hay que matizar algo que tiene que ver con todos los delitos contra la libertad sexual, que en rigor no es una cuestión penal objetiva sino de derecho penal adjetivo o procesal. Frecuentemente los delitos contra la libertad sexual, no hay más prueba que el testimonio de la víctima (raramente hay testigos, no hay un objeto que se haya podido encontrar en menos del agresor etc.) frente a una manifestación negativa de la persona a la cual se le imputa el hecho. Por
  • 3. lo tanto, cuando no hay más prueba que el testimonio de la víctima, ésta es prueba más que suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del art.24 CE de la persona a la que se le acusa y así lo ha mantenido de forma clara el Tribunal Supremo y así lo mantenido también el Tribunal Constitucional que ha entendido que aun siendo la única prueba de cargo el testimonio de la víctima es posible a partir de ella condenar al autor de los hechos. Claro, se exige más aquí que otros delitos que ese testimonio tenga unas determinadas características de firmeza, de veracidad, de seriedad, de que no se incurra en contradicciones la víctima, que no exista algún tipo de antecedentes de intereses enfrentados porque ahí podría perder objetividad el testimonio de la víctima etc. es decir, el testimonio de la víctima tiene que pasar un filtro muy severo que ha hecho que algunos criminólogos hablen de una segunda victimización porque si ya fue víctima cuando sufrió la agresión sexual, puede ser victimizada de nuevo cuando es objeto del proceso, escuchando las declaraciones del acusado, cuando el abogado del acusado la somete a un interrogatorio en el que necesariamente le va a hacer preguntas que la van a hacer recordar a la fuerza esa experiencia traumática y le hará preguntas muy íntimas que no deben ser gratas de contestar. Por tanto, decíamos que el testimonio de la víctima en principio valdría, sin embargo esto ha planteado situaciones dispares como el caso de una pareja que mantenía una relación de noviazgo y que un día tuvieron una tremenda discusión y entonces el chico, más fuerte, mediante violencia realiza el acto sexual sobre la chica que en todo momento la chica se negó y sucesivamente la chica se fue a la comisaría de policía y denunció los hechos. Hay que comentar que estos delitos son perseguible a instancia de parte no perseguible de oficio, requieren la denuncia de la víctima. Los delitos que se castigan son las agresiones sexuales, los abusos sexuales, el acoso sexual, el exhibicionismo y la provocación sexual y a los delitos relativos a la prostitución y a la corrupción de menores.