SlideShare uma empresa Scribd logo
1 de 23
AMPARO NUEVO.

HONORABLE         SALA      DE     APELACIONES         DEL     RAMO      CIVIL        DE

GUATEMALA CONSTITUIDO EN TRIBUNAL DE AMPARO.

ROSA MARIA ANGEL MADRID DE FRADE, de cincuenta y dos años de edad,

casada, guatemalteca, diputada al Congreso de la República de Guatemala, con domicilio

en el Departamento de Guatemala, me identifico con la cédula de vecindad número de

orden A guión uno y registro quinientos setenta mil setecientos cuarenta y seis, extendida

por el Alcalde Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala, en calidad de

Diputada del Congreso de la República de Guatemala, la cual acredito con el Acta de la

sesión solemne número cero cero uno guión dos mil ocho (001-2008) del Libro de Actas

Plenarias del período legislativo dos mil ocho dos mil nueve (2008-2009), en el cual en el

punto octavo consta mi juramentación y toma de posesión como diputada electa al

Congreso de la República, de la legislatura dos mil ocho – dos mil doce (2008-2012) (la

cual se acompaña, ver Anexo I), por lo que de forma respetuosa, en representación del

pueblo conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo

comparezco y:

                                      EXPONGO:

I. MOTIVO DE MI COMPARECENCIA:

Por este medio interpongo ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO en contra de

Jorge   Adolfo   Matheu    Fong,    DIRECTOR        EJECUTIVO        DEL    REGISTRO

NACIONAL DE LAS PERSONAS, institución que podrá abreviarse en el transcurso

del presente memorial únicamente como RENAP.

,

II. DE LA ASISTENCIA PROFESIONAL Y DEL LUGAR PARA RECIBIR

NOTIFICACIONES:
Confiero la Dirección y Procuración del presente procedimiento Especial de Acción

Constitucional de Amparo, al Abogado Walfre Alberto Heredia Barrios, señalando como

lugar para recibir notificaciones su oficina profesional ubicada en 6ta calle 4-17 zona

1, oficina 305 Torre Sur Edificio Tikal Ciudad de Guatemala.



III. AUTORIDAD IMPUGNADA:

La presente Acción Constitucional de Amparo se interpone en contra de Jorge Adolfo

Matheu Fong DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS

PERSONAS, quien es el encargado de cumplir y velar porque se cumplan los objetivos

de la institución, así como las leyes y reglamentos dentro de dicho Registro, y que puede

ser notificado en la Avenida Reforma dos guión dieciocho zona nueve, segundo nivel
Edificio Cortijo Reforma, de esta Ciudad.



IV.    TERCEROS          INTERESADOS            EN      LA        PRESENTE       ACCIÓN

CONSTITUCIONAL DE AMPARO Y LUGARES PARA NOTIFICARLES:

En cumplimiento de lo estipulado en el artículo treinta y cuatro de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad me permito identificar a los terceros

interesados en la presente acción de Amparo:



A) MINISTERIO PÚBLICO, el que puede ser notificado la primera vez, por intermedio

de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, ubicada en

octava calle tres guión setenta y tres zona uno de esta Ciudad.



B) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien puede ser notificada en la

oficina ubicada en la quince avenida nueve guión sesenta y nueve zona trece de la Ciudad




                                                                                          2
de Guatemala.



C) PROCURADOR DE DERECHOS HUMANOS, quien puede ser notificado en la

oficina ubicada en la doce avenida doce guión cincuenta y cuatro zona uno de la Ciudad

de Guatemala.



V. ACTO RECLAMADO:

El procedimiento arbitrario, discriminatorio, restrictivo y violatorio para gestionar el

Documento Personal de Identificación en el REGISTRO NACIONAL DE LAS

PERSONAS para los guatemaltecos inscritos bajo la LEY TEMPORAL ESPECIAL

DE DOCUMENTACIÓN PERSONAL, DECRETO 67-2000 debido se les solicita

además de los otros requisitos establecidos en la Ley, la constancia de reconocimiento

de nacionalidad guatemalteca, que emite el Ministerio de Relaciones Exteriores. La

violación, restricción y amenaza de los derechos de estas personas es continúa,

permanente y constante debido a que es un requisito ilegal dentro del procedimiento

para obtener el documento de identificación, por lo que es este un caso de excepción a la

temporalidad del amparo como lo establece el artículo 20 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad.



 VI. AGOTAMIENTO DE RECURSOS:

 En contra del acto reclamado no existe recurso legal alguno susceptible de ser

 interpuesto, por lo que tiene el carácter de definitivo. De acuerdo con el artículo 10

 incisos d) y e) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad el amparo

 procede: cuando la autoridad dicte resolución de cualquier naturaleza, con abuso de

 poder o excediéndose de sus facultades; cuando en actuaciones administrativas se exija
el cumplimiento, diligencias o actividades no razonables o ilegales. Además conforme al

artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, incisos a)

Si del mantenimiento del acto o resolución resultare riesgo de la integridad personal,

cuestión que sucede en estos casos porque ese requisito adicional e ilegal que se ha

establecido impide que las personas se puedan documentar de una forma ágil y en sus

lugares de origen puesto que tienen que ir al Ministerio de Relaciones Exteriores c) se

está actuando con notoria ilegalidad porque estas personas tienen un derecho adquirido y

no hay ninguna norma que los obligue a realizar ese trámite adicional y d) violar los

derechos adquiridos de las personas es un acto que ninguna autoridad puede ejecutar

legalmente, por lo que el amparo procede de oficio.



VII. DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVER LA PRESENTE

ACCIÓN DE AMPARO:

De conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, en su

parte conducente: “Los diputados al Congreso de la República son dignatarios de la

Nación y representantes del pueblo…” Por lo tanto, en representación del pueblo cuyo

derecho está siendo ser amenazado, restringido y violado, como diputada interpongo el

amparo. Y en el presente caso, en representación de las personas a las que en el RENAP

se les solicita que cumplan con un requisito que es violatorio e ilegal.



VIII. RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:



ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

  1. Guatemala sufrió de una guerra civil que duró alrededor de treinta años. Durante

      este período y como resultado de la guerra, muchos guatemaltecos (según estudios




                                                                                      4
más de cuarenta mil) tuvieron que refugiarse en otros países (en su mayoría en los

   Estados Unidos Mexicanos).

2. Durante la década de los noventa el Gobierno de Guatemala inició una serie de

   reuniones que resultaron en convenios y acuerdos que culminaron con la Firma de

   la Paz. El Acuerdo de Paz Firme y Duradera (Firmado por el Gobierno de

   Guatemala y el 29 de diciembre de 1996) incluye otra serie de acuerdos que

   fueron previos a éste y dentro de los cuales uno de los puntos principales era

   facilitar el retorno de los más de cuarenta mil refugiados guatemaltecos y la

   situación migratoria en que estas personas se encontraban.

3. Dentro de estos acuerdos está el: Acuerdo para el reasentamiento de las

   poblaciones desarraigadas por el enfrentamiento armado (Firmado en Oslo

   por el Gobierno de Guatemala el 17 de junio de 1994). En los considerandos de

   este acuerdo se hace énfasis a: «…la dimensión traumática nacional que asumió el

   desarraigo durante el enfrentamiento armado en el país, en sus componentes

   humano, cultural, material, sicológico, económico, político y social, que

   ocasionó violaciones a los derechos humanos y grandes sufrimientos para las

   comunidades que se vieron forzadas a abandonar sus hogares y formas de

   vida… Considerando que el reasentamiento de estas poblaciones desarraigadas

   debe constituir un factor dinámico del desarrollo económico, social, político y

   cultural del país y, por consiguiente, un componente importante de una paz firme

   y duradera…» (el subrayado, cursivas y las negrillas son propias) Este extracto

   nos permite entender el contexto histórico, es decir la fuente histórico material de

   la normativa que posteriormente implementó el Organismo Legislativo para poder

   hacerle frente a uno de los hechos más traumáticos de su historia.

4. Dentro del Acuerdo de Oslo se establece una serie de principios dentro de los
cuales se hace mención a la especial atención que se les debía dar a estas

   poblaciones para generar un espacio de integración que les permitiera restablecer

   su dignidad como guatemaltecos.

5. En el numeral séptimo de los objetivos del Acuerdo de Oslo se estableció lo

   siguiente respecto a la documentación personal de estas personas: «La ausencia

   de documentación personal de la mayoría de la población desarraigada

   incrementa su vulnerabilidad, limita su acceso a servicios básicos y el ejercicio

   de sus derechos civiles y ciudadanos. Ello requiere de soluciones urgentes. En

   consecuencia, las Partes coinciden en la necesidad de las siguientes medidas: 7.1

   Para facilitar la documentación de las personas desarraigadas a la mayor

   brevedad, el Gobierno con la cooperación de la comunidad internacional

   acentuará sus esfuerzos para agilizar los mecanismos necesarios tomando en

   cuenta, cuando corresponda, los registros propios de las comunidades

   desarraigadas; 7.2 La revisión del decreto 70-91, la ley temporal de reposición e

   inscripción de partidas de nacimiento de registros civiles destruidos por la

   violencia para establecer un régimen adecuado a las necesidades de todas las

   poblaciones afectadas con procedimientos de registro que agilicen de manera

   gratuita tales trámites. Para tales efectos se tomará en cuenta la opinión de los

   sectores afectados. La documentación e identificación personal se realizará lo

   antes posible; 7.3 Dictar las normas administrativas necesarias para agilizar y

   asegurar que los hijos de los desarraigados nacidos en el exterior sean inscritos

   como nacionales de origen en cumplimiento del artículo 144 de la Constitución

   de la República; 7.4 Para la ejecución de este programa de documentación, el

   Gobierno solicitará la cooperación de las Naciones Unidas y de la comunidad

   internacional.» (el subrayado, cursivas y las negrillas son propias)




                                                                                   6
6. Después de dos cuerpos legales que no fueron suficientemente completos para

   regular la situación de los guatemaltecos afectados por la guerra interna (Ley

   Temporal de Inscripciones de Nacimiento de los Registros Civiles de la

   República, Decreto 3-87 y posteriormente la Ley Temporal de Reposición e

   Inscripción de Partidas de Nacimientos de Registros Destruidos por la Violencia,

   Decreto 70-91), y después de la firma de la Paz se emite la LEY TEMPORAL

   ESPECIAL DE DOCUMENTACIÓN PERSONAL, DECRETO 67-2000.

7. Este decreto establece de forma clara UN PROCESO REGISTRAL DISTINTO

   PARA LAS PERSONAS AFECTADAS DURANTE EL CONFLICTO

   ARMADO INTERNO. «Esa normativa tuvo un año de duración, en el que dio la

   oportunidad para que las personas afectadas por el conflicto, poblaciones

   desarraigadas, repatriadas y refugiadas pudieran recuperar su identidad.» (Texto:

   Fondo Internacional de las Naciones Unidas para Emergencias de la Infancia.

   Publicación: Ciudadanas de Primera. Historia de Vidas.)

8. Posteriormente, se hace una ampliación a esta ley ampliándola       mediante el

   Decreto 52-2001. Tanto en la ley como en su reforma, se hace un ESPECIAL

   ÉNFASIS LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE IDENTIDAD Y

   REINSERCIÓN DE ESTAS PERSONAS, lo cual se hace evidente en el

   siguiente considerando del decreto 52-2001:”…garantizar los derechos de los

   guatemaltecos desarraigados por causas del conflicto armado interno,

   otorgándoles facilidades para la obtención de su documento de identificación

   personal, que coadyuve con efectividad a su inserción en la vida nacional y en la

   actividad económica y social de la Nación, haciendo prevalecer el estado de

   derecho e iguales oportunidades para dichos guatemaltecos, siendo en

   consecuencia procedente emitir la disposición legal que corresponde.” (el
subrayado, cursivas y las negrillas son propias)

  9. El hecho de que una ley tenga una vigencia limitada no quiere decir que las

     personas que se inscribieron bajo el amparo de la misma no tengan derechos

     adquiridos. Según el Jurista Manuel Ossorio el derecho adquirido es “el

     incorporado definitivamente al patrimonio de su titular por haberse cumplido

     presupuestos de hecho necesarios, según la ley vigente, para darle nacimiento, por

     oposición a las simples expectativas, meras posibilidades de que el derecho

     nazca…”



PROBLEMÁTICA ACTUAL:

  1. Se crea el Registro Nacional de las Personas mediante el decreto 90-2005. El

     nuevo Registro buscaba centralizar todos los registros civiles y crear un nuevo

     documento.

  2. El mismo ha tenido una serie de disfuncionalidades que han violado el derecho de

     los guatemaltecos a la identidad.

  3. Dentro de esas violaciones está el que de manera infundada y violatoria se les

     exija a las personas que fueron inscritas bajo el amparo del Decreto 67-2000

     trámites que no contempla ninguna normativa y que impide el libre ejercicio de

     los derechos civiles y políticos de estas personas. No puede alegarse que la

     exigencia de una certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores no sea un

     impedimento sino un paso más dentro del procedimiento puesto que es infundado

     no hay ley que lo establezca y lo que hace es deslegitimizar el derecho de retorno

     e identidad de las mismas, además de violar una ley que no es vigente pero que

     fue la ley bajo la cual estas personas se inscribieron y que les permitía inscribirse

     de una forma distinta tomando en consideración la situación de ellos.




                                                                                        8
4. Además, implica que estas personas se tengan que movilizar desde sus

     comunidades a la Ciudad de Guatemala lo cual es costoso pero sobretodo

     ARBITRARIO y violatorio de los derechos de la población desarraigada.



PROCESO INVESTIGATIVO:

  1. El día veintiocho de octubre de dos mil diez le envió al Procurador General de

     la República una carta en la cual le solicito me explique cuál es su opinión

     respecto al innecesario, ilegal y violatorio trámite en el Ministerio de Relaciones

     Exteriores que el RENAP le está solicitando a las personas que fueron inscritas

     bajo el amparo del Decreto 67-2000.

  2. El día veintinueve de octubre de dos mil diez me contesta el Procurador

     explicándome que él considera y cito literalmente: «…opino que tal exigencia es

     totalmente inapropiada y fuera de todo contexto legal, por lo que la misma deberá

     de dejarse de aplicar.»

  3. El día cinco de noviembre de dos mil diez le envió una carta al Registrador

     Central de las Personas en la cual le solicito proporcione un informe detallado

     mediante el cual se explique el procedimiento que se debe seguir para obtener el

     documento personal de identificación, en el caso de las personas que se

     inscribieron bajo el amparo del Decreto 67-2000 y que oportunamente se

     inscribieron y realizaron actualizaciones de su estado civil en las respectivas

     municipalidades.

  4. El día nueve de noviembre de dos mil diez contesta el Registrador Central de las

     Personas que y cito literalmente: «… la información que se requiere de los casos

     anteriormente citados, es con relación al procedimiento para la emisión del

     Documento Personal de Indentificación –DPI-, y en consecuencia, de
conformidad con el artículo 37 de la Ley del Registro Nacional de las Personas,

   contenida en el Decreto número 90-2005 del Congreso de la República, por ser la

   Dirección de Procesos de esta Institución la instancia encargada de dicha emisión,

   es quien proporciona a usted la información requerida, toda vez que el Registro

   Central de las Personas, unidad ejecutora que yo presido, únicamente proporciona

   la información contenida en el Sistema de Registro Civil…» cuestión que es

   sumamente confusa porque la pregunta iba a encaminada a una cuestión y parece

   contestar otra y me remite a la Dirección de Procesos.

5. Pero a esto adiciona lo siguiente en esa misma carta: «Es importante recalcar que

   para prestar un mejor servicio a la población, en conjunto con el Director

   Ejecutivo del Registro Nacional de las Personas, personeros de la Procuraduría

   General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, sostendremos una

   reunión el día viernes 12 de noviembre del año en curso, con el objeto de buscar

   un procedimiento fácil, ágil y eficaz para las personas que fueron inscritas bajo el

   Amparo del Decreto 67-2000 Ley Temporal Especial de Documentación, de los

   hijos de Guatemaltecos que nacieron en el Extranjero.»

6. El día nueve de noviembre de dos mil diez la Dirección de Procesos emite un

   oficio identificado: OFICIO DPR-1443-2010 dirigido al Registrador Central en el

   cual establece: «En cuanto a las personas que se inscribieron en los Registros

   Civiles Municipales bajo el amparo del decreto 67-2000, pero que siendo hijo o

   hija de padre o madre guatemaltecos nacieron en el extranjero, necesariamente

   deberán presentar partida de guatemalteco de origen, lo cual se adquiere por

   medio del procedimiento establecido en la Ley de Nacionalidad, requerimiento

   que también está respaldado por la Opinión No. 138-2009 de fecha 6 de octubre

   de 2009, emitida por la Dirección de Asesoría Legal del Registro Nacional de las




                                                                                    10
Personas –RENAP-, el cual en su parte conducente indica que “La nacionalidad

   plena de las personas que nacen en el extranjero, hijos de padres guatemaltecos,

   debe ser reconocida a través del procedimiento que establece la Ley específica.” »

7. Dentro de las opiniones de la Dirección de Asesoría Jurídica del RENAP está la

   Opinión ciento setenta y cuatro guión dos mil nueve (174-2009) de fecha nueve de

   diciembre de dos mil nueve. En la misma se establece: “Las leyes temporales

   emitidas en su oportunidad y que han perdido su vigencia, solamente regulaban

   la inscripción de actos relativos al estado civil de las personas (como por ejemplo

   nacimientos, matrimonios, defunciones), no así la emisión de documentos de

   identificación personal. Con base a lo anterior, esta Dirección de Asesoría Jurídica

   opina que, previo a emitirse el DPI a las personas nacidas en el extranjero,

   hijas de padres guatemaltecos y cuyo nacimiento se haya inscrito al amparo

   de leyes de documentación temporal , se les solicite además de los otros

   requisitos establecidos en la Ley, la constancia de nacimiento de nacionalidad

   guatemalteca, misma que emite el Ministerio de Relaciones Exteriores al

   término del procedimiento respectivo.” (el subrayado, cursivas y las negrillas

   son propias)

8. El siete de febrero de 2011 envío un requerimiento sobre el procedimiento a

   seguir, tiempo de espera y documentación a presentar para la emisión del

   Documento Personal de Identificación DPI para los casos de inscripción y

   actualización de estado civil bajo el amparo del Decreto 67-2000, Ley Temporal

   Especial de Documentación.

9. La Unidad de Acceso a la Información Pública del RENAP me contesta mediante

   RESOLUCION número veintiuno guión dos mil once en lo referente a la

   documentación que deben entregar estas personas para solicitar la emisión del
documento (pregunta c) lo siguiente: “Certificación de la partida de nacimiento

   para las personas nacidas en el territorio de Guatemala, la cual debe ser emitida

   por RENAP, en la que consten las actualizaciones de estado civil. Cédula de

   vecindad original y fotocopia. Boleto de Ornato. Se deberá efectuar el pago de

   Q.85.00 en el caso de nuevos ciudadanos. Se deberá efectuar Q. 50.00 por gastos

   administrativos en el caso de personas que extraviaron la cedula de vecindad.

   Declaración Jurada Notarial en el caso de personas que tienen más de veinte años

   y nunca obtuvieron cédula de vecindad.” (los errores son propios del informe)

   Esto lo hace con evidente mala fe y ánimo de retardo puesto que obvia establecer

   el procedimiento relacionado con el Ministerio de Relaciones Exteriores que en

   las ocasiones anteriores reiteraron.

10. Esa respuesta hace necesario que envíe otro requerimiento el día diez de febrero

   en el cual hago la pregunta específica siguiente: Los retornados que nacieron en

   México y otros países cercanos, que se inscribieron en el Registro Civil al amparo

   del decreto 67-2000, para tramitar su Documento Personas de Identidad ¿Deben

   realizar un trámite previo en el Ministerio de Relaciones Exteriores? y el cual

   contestan mediante resolución 22-2011 literalmente lo siguiente: “Para los casos

   de personas que nacieron en México y países cercanos, que siendo hijos de padre

   o madre guatemaltecos se inscribieron en el Registro Civil al amparo del Decreto

   67-2000, Ley Temporal de Documentación (sic), para solicitar y obtener su

   Documento Personal de Identificación –DPI-, previamente y de conformidad con

   la Ley de Nacionalidad deberán realizar el trámite correspondiente ante el

   Ministerio de Relaciones Exteriores a efecto de obtener la declaratoria respectiva

   como Guatemaltecos de Origen.”

11. La Ley Temporal Especial de Documentación Personal, decreto 67-2000 es




                                                                                   12
resultado de una serie de compromisos jurídicos internacionales y nacionales que

       asumió el Estado de Guatemala para tratar de solventar la trágica situación la

       Población Desarraigada. Esta ley permitió procesos registrales ágiles y especiales

       distintos en atención a la especial condición y necesaria inclusión de estos

       guatemaltecos. Es una ley que ya no es vigente pero que dentro de su vigencia

       muchas personas se inscribieron y a las cuales no se les puede violar su derecho

       de identidad y su derecho de integración y retorno. Esta es una ley especial y

       específica que otorgó privilegios de inscripción a la población desarraigada. No

       puede citarse como fundamento de derecho la ley de nacionalidad y el Director

       Ejecutivo al permitir este tipo de procedimiento está incumpliendo con su función

       primaria y primordial como lo es según el artículo 20 inciso a) Cumplir y velar

       porque se cumplan los objetivos de la institución, así como las leyes y

       reglamentos… Dentro de los cuales está el Decreto 67-2000 que al día de hoy está

       siendo violentado por este procedimiento.



VII. NORMAS CONSTITUCIONALES Y ORDINARIAS EN LAS QUE

DESCANSA         LA      ACCION        CONSTITUCIONAL              DE     AMPARO          CON

INDICACIÓN DE LAS ARGUMENTACIONES Y PLANTEAMIENTO DE

DERECHO:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
Artículo 2.- Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la
República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la
persona.


Mediante este tipo de procedimiento es imposible que la población desarraigada tenga la
posibilidad de desarrollarse integralmente puesto que desconoce sus derechos adquiridos
mediante una ley anterior. Respecto a este artículo la Corte de Constitucionalidad ha
establecido lo siguiente: “... El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo
2º. De la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un
Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes
que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e
inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben
actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley
fundamental...” Gaceta No. 61, expediente No. 1258-00, sentencia: 10-07-01.


Artículo 4º.- Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e
iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil,
tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a
servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben
guardar conducta fraternal entre sí.


Este artículo se ha interpretado repetidamente de la siguiente manera: "...el principio de
igualdad, plasmado en el artículo 4o. de la Constitución Política de la República impone
que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que
el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone
también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias.
Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una
referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el
hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar
situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga
una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución
acoge...” Gaceta No. 24, expediente No. 141- 92, página No. 14, sentencia: 16-06-92.
La ley temporal especial de documentación personal, decreto 67-2000 le otorga
temporalmente a la población desarraigada un trato especial el cual es totalmente
razonable y una disposición administrativa no puede establecer que aquello que se otorgó
en esa época ya no es válido.




                                                                                         14
Artículo 44.- Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que
otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella,
son inherentes a la persona humana. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones
gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los
derechos que la Constitución garantiza


El derecho de retorno es un derecho humano que se ha ido reconocido conforme la
historia, en el caso de Guatemala, este incluye una serie de facilidades que el Estado
debía de prestarle a la población desarraigada como es el caso de un trámite ágil y fácil de
inscripción que se ve reflejado en los convenios hechos por el gobierno y que se traducen
en leyes especiales como es el caso del decreto 67-2000. No puede ni debe según esta
norma constitucional violarse el derecho de retorno que se debe de interpretar de forma
amplia por el principio pro homine que establece lo siguiente: es un criterio hermenéutico
que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir
a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer
derechos protegidos o, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida
cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su
suspensión extraordinaria. Por lo mismo el derecho de retorno incluye el derecho de ser
inscrito de una forma más ágil y distinta y de ser reconocido como guatemalteco y
posteriormente poder tramitar el documento personal de identificación sin trámites
adicionales, ilegales y tardíos.
Si Guatemala es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados en la cual se
protegen a éstos y se le otorgan garantías y derechos como la expedición de un
documento de identidad (artículo 27) es imposible no considerar el derecho que tiene la
población desarraigada guatemalteca a hacer valer sus derechos, que son derechos
adquiridos por una ley especial que aunque no es vigente actualmente, lo fue en el
momento en que estas personas se inscribieron y por lo tanto NO deberían de necesitar
ninguna certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores para demostrar su
nacionalidad. A esto es necesario sumarle que bajo el principio de favor debilis o ”El
principio de protección a las víctimas”, es decir, “que en la interpretación de situaciones
que comprometen derechos en conflicto es menester considerar especialmente a la parte
que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones o, dicho
negativamente, no se encuentra realmente en pie de igualdad con la otra” No se puede
olvidar o comparar la situación de la población desarraigada puesto que la misma ley
especial de documentación personal establece la crítica situación de estas personas. Estos
principios encuentran su fundamento en la Convención Americana de Derechos
Humanos, a la cual Guatemala forma parte y que establece:


Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención
puede ser interpretada en el sentido de: a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo
o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la
Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. limitar el goce y
ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las
leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea
parte uno de dichos Estados; c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al
ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d.
excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.


Artículo 154.- Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de
la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás
superiores a ella. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no
de partido político alguno.


El principio de Legalidad establece una limitación al funcionario público, este está sujeto
a la ley y no puede actuar fuera de los mandatos que esta establece. En el caso particular
se está haciendo caso omiso a una ley que otorgó derechos y se está violando los
derechos de retorno e identidad de la población desarraigada.




                                                                                        16
Artículo 265.- Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con el fin de proteger a
las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio
de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea
susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o
leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos
que la Constitución y las leyes garantizan.


Este es un caso de procedencia puesto que existe una constante violación a los derechos
de las personas que no pueden tramitar su documento de identificación sin presentar un
documento innecesario.


LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS


Artículo 50. Del Documento Personal de Identificación. El Documento Personal de
Identificación que podrá abreviarse DPI, es un documento público, personal e
intransferible, de carácter oficial. Todos los guatemaltecos y los extranjeros domiciliados
mayores de dieciocho (18) años, Inscritos en el RENAP, tienen el derecho y la obligación
de solicitar obtener el Documento Personal de Identificación.
Constituye el único Documento Personal de Identificación para todos los actos civiles,
administrativos y legales, y en general para todos los casos en que por ley se requiera
identificarse. Es también el documento que permite al ciudadano identificarse para ejercer
el derecho de sufragio. El reglamento respectivo regulará lo concerniente al DPI.


Por lo tanto, como guatemaltecos la población desarraigada tienen el derecho y
obligación de solicitar dicho documento.

LEY DE NACIONALIDAD DECRETO NÚMERO 1613

Los considerandos de una norma son útiles para en base a ellos interpretar las leyes, el
considerando tercero de esta ley establece:
Que es imperativo resguardar la nacionalidad guatemalteca frente a determinadas
prácticas e interpretaciones y defenderla de actitudes que tienden a socavarla,
lesionando al mismo tiempo los sentimientos cívico-sociales, (el subrayado,
mayúsculas y las negrillas son propias)

Artículo 1. La nacionalidad guatemalteca es el vínculo jurídico-político existente entre
quienes la Constitución de la República determina y el Estado de Guatemala. Tiene por
fundamentos un nexo de carácter social y una comunidad de existencia, intereses y
SENTIMIENTOS, e implica derechos y deberes recíprocos. (el subrayado,
mayúsculas y las negrillas son propias)

El inscribirse en los Registros Civiles e inscribir a sus hijos fue un proceso de
reconciliación con el Estado que trae consigo una serie de implicaciones sentimentales
que no tiene porque ser revividas por la población desarraigada.
Artículo 29.Las partidas de nacimiento de las personas nacidas en el territorio de la
República prueban la nacionalidad guatemalteca conforme el artículo 25 de esta ley, pero
admiten en contrario prueba de las excepciones que se derivan de la Constitución y de los
tratados y convenios internacionales que rigieron en el pasado. Las partidas de nacimiento
repuestas en vía voluntaria tienen el mismo valor probatorio, pero será potestativo del
Ministerio de Relaciones Exteriores, según la evidencia que el caso ofrezca, aceptarlas o
no para el efecto de declarar la nacionalidad o expedir certificado sobre la misma, si la
reposición hubiere sido hecha después de diez años de ocurrido el nacimiento de la
persona. Las partidas de nacimiento de los hijos de guatemaltecos, nacidos en el
extranjero, no prejuzgan sobre la nacionalidad de tales hijos. (el subrayado,
mayúsculas y las negrillas son propias)

Este último párrafo es el que el RENAP ha utilizado como fundamento legal para
establecer que la población desarraigada no puede tramitar su documento de
identificación personal sin antes presentar una certificación del Ministerio de Relaciones
Exteriores. No interpretarse nunca una norma de forma aislada porque al hacer esto se
deslegitima el sistema jurídico, la población desarraigada nacida en el exterior por
razones del conflicto interno en Guatemala fueron inscritas en el país y se les reconoció




                                                                                       18
como Guatemaltecos y se les inscribió como tales bajo el amparo de la ley Temporal
Especial de Documentación Personal por lo que no hay nada que prejuzgar en ese caso.

LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y CONSTITUCIONALIDAD

El artículo diez de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad indica los

casos de procedencia del amparo cuando la situación sea susceptible de un riesgo,

amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la

República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y

entidades de derecho público, y entre otros casos se encuentran….: a) Para que se le

mantenga o restituya el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o

cualquier otra ley. En este sentido, de la manera arbitraria con la que las autoridades

recurridas están actuando, se hace necesario que se ampare a mi representada para que se

le restituyan sus derechos vulnerados. d) Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción

dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, con abuso de poder o

excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en

forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio

legal de defensa. e) Cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el

cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando

no hubiere medio o recurso de efecto suspensivo. En el presente caso, como ya se hizo

mención, el Registro Nacional de las Personas, cuya autoridad administrativa máxima es

el Director Ejecutivo, está exigiendo un procedimiento que no tiene fundamento legal

alguno y por lo tanto está abusando de su cargo y excediéndose de sus facultades por lo

que no existiendo otro medio legal de defensa para reparar el agravio que se le está

causando se solicita el presente amparo.



DE URGENTE NECESIDAD OTORGAR AMPARO PROVISIONAL
El artículo veintisiete de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad

establece que: “La suspensión provisional del acto reclamado procede tanto de oficio

como a instancia de parte. En cualquier caso el tribunal, en la primera resolución que

dicte, aunque no hubiere sido pedido, resolverá sobre la suspensión provisional del acto,

resolución o procedimiento reclamado, cuando a su juicio las circunstancias lo hagan

aconsejable”

En el mismo sentido, el artículo veintiocho de la precitada ley establece que de oficio el

tribunal podrá decretar la suspensión provisional del acto o resolución, entre otros, en los

casos siguientes: a) Si del mantenimiento del acto o resolución resultare peligro de

privación de la vida del sujeto activo del amparo, riesgo a su integridad personal, daño

grave o irreparable al mismo, c)       Cuando la autoridad o entidad contra la que

interponga el amparo, esté procediendo con notoria ilegalidad o falta de jurisdicción

o competencia, d) Cuando se trate de actos que ninguna autoridad o persona pueda

ejecutar legalmente.   Como ocurre en las situación jurídica que origina el presente

amparo, pues las entidad recurrida están procediendo con notoria ilegalidad al violar

derechos protegido por la Constitución Política de la República como lo son el derecho a

la identidad, los derechos adquiridos y el derecho de retorno entre otros.

Por lo expuesto honorable tribunal, en el ejercicio de la facultad que otorgan los artículos

citados, imperiosamente solicito que se decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del

acto reclamado, es decir, que cese la violación al derecho que tiene la población

desarraigada de ejercer derechos que le fueron otorgados por una ley anterior.

                                    VIII. PRUEBAS:

Ofrezco para evidenciar los hechos, mediante la siguiente documentación:

I DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN

CONSTITUCIONAL DE AMPARO:




                                                                                         20
1. Carta de fecha 29/10/2010 del Procurador General de la Nación, Abogado
        Guillermo Antonio Porras Ovalle. Referencia oficio DS/ cer-448-10
     2. Solicitud de fecha 05/11/2010 informe detallado sobre el procedimiento que
        tienen que seguir las personas inscritas bajo el amparo del decreto 67-2000.
     3. Respuesta a la solicitud de fecha 09/11/201 del Registrador Central de las
        Personas, Lic. Elmer Erasmo Betletón Morales. Referencia oficio 2014-2010.
     4. Oficio identificado: OFICIO DPR-1443-2010 con fecha 09/11/2010 dirigido al
        Registrador Central de parte de la Dirección de Procesos.
     5. Opinión 174-2009 de la Dirección de Asesoría Jurídica del RENAP con fecha
        09/12/2009.
     6. Resolución No. 21-2011 de fecha 07 de febrero de 2011 de la Unidad de Acceso a
        la Información Pública.
     7. Resolución 22-2011 de fecha febrero de 2011 extendida por la Unidad de Acceso
        a la Información Pública del Registro Nacional de las Personas.


II PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS QUE DE LOS HECHOS

PROBADOS SE DERIVEN.

                                    IX. PETICIONES:

DE TRÁMITE:

1)      Que con el presente memorial se inicie la formación del expediente respectivo.

2)      Que se tome nota que actúo bajo la dirección, auxilio y procuración, del

AbogadoWalfre Alberto Heredia Barrios y del lugar señalado para recibir notificaciones.

3) Que se tengan por terceros interesados en la presente acción de amparo a las entidades

individualizadas en el apartado respectivo, haciéndole la notificación en el lugar señalado.

4)    Que se tenga por interpuesto y se admita para su trámite la presente Acción de

Amparo, promovida en contra del DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO

NACIONAL DE LAS PERSONAS.

5)      Que se otorgue AMPARO PROVISIONAL, ordenando la SUSPENSIÓN
PROVISIONAL del acto reclamado, es decir, que la entidad recurrida se abstenga de

exigir a las personas que fueron inscritas bajo el Decreto 67-2000 que realicen

procedimiento de validación o de cualquier otro tipo en el Ministerio de Relaciones

Exteriores.

6)   Que se otorgue a la autoridad recurrida el improrrogable plazo de cuarenta y ocho

horas para que remitan informe circunstanciado.

7) Que una vez recibidos el informe circunstanciado, se corra audiencia a los interesados

por el plazo de cuarenta y ocho horas.

8) Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba individualizados en el apartado

respectivo;

9) Que oportunamente se abra a prueba el proceso.

DE SENTENCIA:

1) Que se Ampare y se restituyan los derechos constitucionales vulnerados y que le

causan agravio a la población desarraigada que fue inscrita bajo el amparo del decreto 67-

2000. Se suspenda definitivamente el acto reclamado, es decir, que cese la exigencia del

procedimiento previo en el Ministerio de Relaciones Exteriores para poder tramitar el

Documento de Identificación Personal.

2) Que se condene en costas a la entidad recurrida.



CITA DE LEYES:

Los artículos y leyes ya citados y los Artículos: 1, 2, 4, 5, 12, 28, 29, 44, 46, 66,

135,144, 147,152,154 265 de la Constitución Política de la República. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,

8, 9, 10, 13, 20, 21, 22, 24, 27, 33, 34, 35, 42, 43, 44, 45, 49, 56, 58, 59 de la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 1,3,4,5,6,7,9,10,13,17,22 de la Ley

del Organismo Judicial, 1 y 29 de Ley de Nacionalidad Decreto no. 1613,




                                                                                       22
1,2,3,4,5,6,8,17,18,19,20 y 50 de la Ley del Registro Nacional de las Personas y sus

Reformas, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 11, 18,19, 20,22, 29 de la Convención Americana de Derechos

Humanos,     27    de    la   Convención     sobre   el   Estatuto    de    Refugiados

1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27 Ley Temporal

Especial de Documentación Personal Decreto Número 67-2000, 1 del Decreto Número

52-2001

Acompaño cinco copias del presente memorial.

Guatemala, quince de febrero del año dos mil once.




ROSA MARIA ANGEL MADRID DE FRADE

EN SU AUXILIO:

Mais conteúdo relacionado

Mais procurados

Cuadro explicativo. Control difuso y Concentrado
Cuadro explicativo. Control difuso y ConcentradoCuadro explicativo. Control difuso y Concentrado
Cuadro explicativo. Control difuso y ConcentradoErasmo Garcia
 
Principios generales de la prueba probatorio
Principios generales de la prueba probatorioPrincipios generales de la prueba probatorio
Principios generales de la prueba probatorioNoretzycastillo
 
DEONTOLOGÍA JURÍDICA
DEONTOLOGÍA JURÍDICADEONTOLOGÍA JURÍDICA
DEONTOLOGÍA JURÍDICAmichelle prz
 
La demanda, partes, concepto,ejemplos, clases
La demanda, partes, concepto,ejemplos, clasesLa demanda, partes, concepto,ejemplos, clases
La demanda, partes, concepto,ejemplos, clasesStalin Talo Spon
 
Esquema recurso reposicion (Esquemas de Derecho Administrativo)
Esquema recurso reposicion (Esquemas de Derecho Administrativo)Esquema recurso reposicion (Esquemas de Derecho Administrativo)
Esquema recurso reposicion (Esquemas de Derecho Administrativo)Estudiantes por Derecho Inc.
 
DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO
DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANODERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO
DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANOCarmen Gil
 
Memorial de Procedimiento Abreviado Guatemala
Memorial de Procedimiento Abreviado GuatemalaMemorial de Procedimiento Abreviado Guatemala
Memorial de Procedimiento Abreviado GuatemalaGraciela Monzon
 
intervencion del ministerio publico
intervencion del ministerio publicointervencion del ministerio publico
intervencion del ministerio publicocqam
 
la prueba documental
la prueba documentalla prueba documental
la prueba documentalYbe Bravo
 
demanda-ordinario-de-divorcio
demanda-ordinario-de-divorciodemanda-ordinario-de-divorcio
demanda-ordinario-de-divorcioAbaLex
 
Derecho Notarial, Principios y Caracteristicas
Derecho Notarial,  Principios y CaracteristicasDerecho Notarial,  Principios y Caracteristicas
Derecho Notarial, Principios y CaracteristicasMarvin Espinal
 
Medios Prueba en Materia Civil
Medios Prueba en Materia CivilMedios Prueba en Materia Civil
Medios Prueba en Materia Civilmayra vera
 
Esquema del procedimiento ordinario civil
Esquema del procedimiento ordinario civilEsquema del procedimiento ordinario civil
Esquema del procedimiento ordinario civilMaria Cepeda
 

Mais procurados (20)

Medidas cautelares
Medidas cautelaresMedidas cautelares
Medidas cautelares
 
Cuadro explicativo. Control difuso y Concentrado
Cuadro explicativo. Control difuso y ConcentradoCuadro explicativo. Control difuso y Concentrado
Cuadro explicativo. Control difuso y Concentrado
 
Principios generales de la prueba probatorio
Principios generales de la prueba probatorioPrincipios generales de la prueba probatorio
Principios generales de la prueba probatorio
 
Procesos laborales ordinario y especial
Procesos laborales ordinario y especialProcesos laborales ordinario y especial
Procesos laborales ordinario y especial
 
DEONTOLOGÍA JURÍDICA
DEONTOLOGÍA JURÍDICADEONTOLOGÍA JURÍDICA
DEONTOLOGÍA JURÍDICA
 
La demanda, partes, concepto,ejemplos, clases
La demanda, partes, concepto,ejemplos, clasesLa demanda, partes, concepto,ejemplos, clases
La demanda, partes, concepto,ejemplos, clases
 
Esquema recurso reposicion (Esquemas de Derecho Administrativo)
Esquema recurso reposicion (Esquemas de Derecho Administrativo)Esquema recurso reposicion (Esquemas de Derecho Administrativo)
Esquema recurso reposicion (Esquemas de Derecho Administrativo)
 
Mandato Especial Judicial
Mandato Especial JudicialMandato Especial Judicial
Mandato Especial Judicial
 
DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO
DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANODERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO
DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO
 
Recursos de derecho guatemalteco
Recursos de derecho guatemaltecoRecursos de derecho guatemalteco
Recursos de derecho guatemalteco
 
Actos procesales
Actos procesalesActos procesales
Actos procesales
 
Memorial de Procedimiento Abreviado Guatemala
Memorial de Procedimiento Abreviado GuatemalaMemorial de Procedimiento Abreviado Guatemala
Memorial de Procedimiento Abreviado Guatemala
 
intervencion del ministerio publico
intervencion del ministerio publicointervencion del ministerio publico
intervencion del ministerio publico
 
la prueba documental
la prueba documentalla prueba documental
la prueba documental
 
Fuentes del derecho internacional privado
Fuentes del derecho internacional privadoFuentes del derecho internacional privado
Fuentes del derecho internacional privado
 
demanda-ordinario-de-divorcio
demanda-ordinario-de-divorciodemanda-ordinario-de-divorcio
demanda-ordinario-de-divorcio
 
Derecho Notarial, Principios y Caracteristicas
Derecho Notarial,  Principios y CaracteristicasDerecho Notarial,  Principios y Caracteristicas
Derecho Notarial, Principios y Caracteristicas
 
Medios Prueba en Materia Civil
Medios Prueba en Materia CivilMedios Prueba en Materia Civil
Medios Prueba en Materia Civil
 
Los principios de la prueba
Los principios de la pruebaLos principios de la prueba
Los principios de la prueba
 
Esquema del procedimiento ordinario civil
Esquema del procedimiento ordinario civilEsquema del procedimiento ordinario civil
Esquema del procedimiento ordinario civil
 

Semelhante a Memorial amparo 67 2000

Demanda por arbitrariedad en las acreditaciones a la prensa extranjera
Demanda por arbitrariedad en las acreditaciones a la prensa extranjeraDemanda por arbitrariedad en las acreditaciones a la prensa extranjera
Demanda por arbitrariedad en las acreditaciones a la prensa extranjeraEspacio Público
 
Amparo cc 2567 2013 san marcos
Amparo cc 2567 2013 san marcosAmparo cc 2567 2013 san marcos
Amparo cc 2567 2013 san marcosenrique mazariegos
 
Fallo CNE sobre composición de la Cámara de Diputados | 05-07-18
Fallo CNE sobre composición de la Cámara de Diputados | 05-07-18Fallo CNE sobre composición de la Cámara de Diputados | 05-07-18
Fallo CNE sobre composición de la Cámara de Diputados | 05-07-18EscuelaDeFiscales
 
Amparo contra juzgado penal.
Amparo contra   juzgado   penal.Amparo contra   juzgado   penal.
Amparo contra juzgado penal.Hamilton Muñoz
 
Sin título 1
Sin título 1Sin título 1
Sin título 1Karen
 
Amparo preventivo contra el congreso
Amparo preventivo contra el congresoAmparo preventivo contra el congreso
Amparo preventivo contra el congresoRosa María De Frade
 
Amparo preventivo contra el congreso
Amparo preventivo contra el congresoAmparo preventivo contra el congreso
Amparo preventivo contra el congresoRosa María De Frade
 
Sentencia min. comunicación 05.06.2012
Sentencia min. comunicación 05.06.2012Sentencia min. comunicación 05.06.2012
Sentencia min. comunicación 05.06.2012Espacio Público
 
Demanda inconstitucionalidad art 100 ley 1448
Demanda inconstitucionalidad art 100 ley 1448Demanda inconstitucionalidad art 100 ley 1448
Demanda inconstitucionalidad art 100 ley 1448Ricardo Álvarez Morales
 
Informe sobre estándares internacionales de derechos humanos
Informe sobre estándares internacionales de derechos humanosInforme sobre estándares internacionales de derechos humanos
Informe sobre estándares internacionales de derechos humanosEmisor Digital
 
Iniciativa2594
Iniciativa2594Iniciativa2594
Iniciativa2594forginia
 
constitucion_de_honduras.pdf
constitucion_de_honduras.pdfconstitucion_de_honduras.pdf
constitucion_de_honduras.pdflestermartinez13
 
Inconstitucionalidad de pago de deuda externa
Inconstitucionalidad de pago de deuda externaInconstitucionalidad de pago de deuda externa
Inconstitucionalidad de pago de deuda externaRamón Copa
 
Sentencia t 006-09
Sentencia t 006-09Sentencia t 006-09
Sentencia t 006-09jorgeopiac
 

Semelhante a Memorial amparo 67 2000 (20)

Demanda por arbitrariedad en las acreditaciones a la prensa extranjera
Demanda por arbitrariedad en las acreditaciones a la prensa extranjeraDemanda por arbitrariedad en las acreditaciones a la prensa extranjera
Demanda por arbitrariedad en las acreditaciones a la prensa extranjera
 
Amparo cc 2567 2013 san marcos
Amparo cc 2567 2013 san marcosAmparo cc 2567 2013 san marcos
Amparo cc 2567 2013 san marcos
 
Fallo CNE sobre composición de la Cámara de Diputados | 05-07-18
Fallo CNE sobre composición de la Cámara de Diputados | 05-07-18Fallo CNE sobre composición de la Cámara de Diputados | 05-07-18
Fallo CNE sobre composición de la Cámara de Diputados | 05-07-18
 
Amparo contra juzgado penal.
Amparo contra   juzgado   penal.Amparo contra   juzgado   penal.
Amparo contra juzgado penal.
 
Jp timerman
Jp timermanJp timerman
Jp timerman
 
Sin título 1
Sin título 1Sin título 1
Sin título 1
 
Amparo preventivo contra el congreso
Amparo preventivo contra el congresoAmparo preventivo contra el congreso
Amparo preventivo contra el congreso
 
Amparo preventivo contra el congreso
Amparo preventivo contra el congresoAmparo preventivo contra el congreso
Amparo preventivo contra el congreso
 
Sentencia min. comunicación 05.06.2012
Sentencia min. comunicación 05.06.2012Sentencia min. comunicación 05.06.2012
Sentencia min. comunicación 05.06.2012
 
Demanda inconstitucionalidad art 100 ley 1448
Demanda inconstitucionalidad art 100 ley 1448Demanda inconstitucionalidad art 100 ley 1448
Demanda inconstitucionalidad art 100 ley 1448
 
Informe sobre estándares internacionales de derechos humanos
Informe sobre estándares internacionales de derechos humanosInforme sobre estándares internacionales de derechos humanos
Informe sobre estándares internacionales de derechos humanos
 
Jp timerman
Jp timermanJp timerman
Jp timerman
 
Jp timerman
Jp timermanJp timerman
Jp timerman
 
Jp timerman
Jp timermanJp timerman
Jp timerman
 
Iniciativa2594
Iniciativa2594Iniciativa2594
Iniciativa2594
 
Rendición de cuentas
Rendición de cuentasRendición de cuentas
Rendición de cuentas
 
constitucion_de_honduras.pdf
constitucion_de_honduras.pdfconstitucion_de_honduras.pdf
constitucion_de_honduras.pdf
 
Inconstitucionalidad de pago de deuda externa
Inconstitucionalidad de pago de deuda externaInconstitucionalidad de pago de deuda externa
Inconstitucionalidad de pago de deuda externa
 
Sentencia t 006-09
Sentencia t 006-09Sentencia t 006-09
Sentencia t 006-09
 
1
11
1
 

Mais de Rosa María De Frade

Guatemaltecos Naciodos en el Extranjero
Guatemaltecos Naciodos en el ExtranjeroGuatemaltecos Naciodos en el Extranjero
Guatemaltecos Naciodos en el ExtranjeroRosa María De Frade
 
la VERDAD sobre el tablero electrónico
la VERDAD sobre el tablero electrónicola VERDAD sobre el tablero electrónico
la VERDAD sobre el tablero electrónicoRosa María De Frade
 
Acuerdo del Directorio de RENAP 25-2011
Acuerdo del Directorio de RENAP 25-2011Acuerdo del Directorio de RENAP 25-2011
Acuerdo del Directorio de RENAP 25-2011Rosa María De Frade
 
Mesa infraestructura 2 de mayo 2011
Mesa infraestructura 2 de mayo 2011Mesa infraestructura 2 de mayo 2011
Mesa infraestructura 2 de mayo 2011Rosa María De Frade
 
Mesa de vivienda:11 de mayo del 2011
Mesa de vivienda:11 de mayo del 2011Mesa de vivienda:11 de mayo del 2011
Mesa de vivienda:11 de mayo del 2011Rosa María De Frade
 
Mcgp seguridad y justicia 11 05-2011
Mcgp seguridad y justicia 11 05-2011Mcgp seguridad y justicia 11 05-2011
Mcgp seguridad y justicia 11 05-2011Rosa María De Frade
 
Mesa Seguridad y Justicia 11 de mayo, 2011
Mesa Seguridad y Justicia 11 de mayo, 2011Mesa Seguridad y Justicia 11 de mayo, 2011
Mesa Seguridad y Justicia 11 de mayo, 2011Rosa María De Frade
 
Inauguración mesa de Reforma Legal
Inauguración mesa de Reforma LegalInauguración mesa de Reforma Legal
Inauguración mesa de Reforma LegalRosa María De Frade
 
Memoria Mesa de Gasto Publico en Salud
Memoria Mesa de Gasto Publico en SaludMemoria Mesa de Gasto Publico en Salud
Memoria Mesa de Gasto Publico en SaludRosa María De Frade
 
Memoria Mesa de calidad del gasto publico en infraestructura 25-04-2011
Memoria Mesa de calidad del gasto publico en infraestructura 25-04-2011Memoria Mesa de calidad del gasto publico en infraestructura 25-04-2011
Memoria Mesa de calidad del gasto publico en infraestructura 25-04-2011Rosa María De Frade
 
Memoria Mesa de Calidad del Gasto Público: Infraestructura
Memoria Mesa de Calidad del Gasto Público: InfraestructuraMemoria Mesa de Calidad del Gasto Público: Infraestructura
Memoria Mesa de Calidad del Gasto Público: InfraestructuraRosa María De Frade
 
Mesa Calidad de Gasto Publico- Seguridad y Justicia 23 03-2011
Mesa Calidad de Gasto Publico- Seguridad y Justicia 23 03-2011Mesa Calidad de Gasto Publico- Seguridad y Justicia 23 03-2011
Mesa Calidad de Gasto Publico- Seguridad y Justicia 23 03-2011Rosa María De Frade
 
Mesa Calidad de Gasto Publico- Seguridad y Justicia 06 04-2011
Mesa Calidad de Gasto Publico- Seguridad y Justicia 06 04-2011Mesa Calidad de Gasto Publico- Seguridad y Justicia 06 04-2011
Mesa Calidad de Gasto Publico- Seguridad y Justicia 06 04-2011Rosa María De Frade
 
Ayuda memoria de la Mesa de Calidad del Gasto Público en Infraestructura
Ayuda memoria de la Mesa de Calidad del Gasto Público en InfraestructuraAyuda memoria de la Mesa de Calidad del Gasto Público en Infraestructura
Ayuda memoria de la Mesa de Calidad del Gasto Público en InfraestructuraRosa María De Frade
 

Mais de Rosa María De Frade (20)

Guatemaltecos Naciodos en el Extranjero
Guatemaltecos Naciodos en el ExtranjeroGuatemaltecos Naciodos en el Extranjero
Guatemaltecos Naciodos en el Extranjero
 
Voto de falta de confianza
Voto de falta de confianza Voto de falta de confianza
Voto de falta de confianza
 
la VERDAD sobre el tablero electrónico
la VERDAD sobre el tablero electrónicola VERDAD sobre el tablero electrónico
la VERDAD sobre el tablero electrónico
 
Resolución Amparo Provisional
Resolución Amparo ProvisionalResolución Amparo Provisional
Resolución Amparo Provisional
 
Acuerdo del Directorio de RENAP 25-2011
Acuerdo del Directorio de RENAP 25-2011Acuerdo del Directorio de RENAP 25-2011
Acuerdo del Directorio de RENAP 25-2011
 
Mesa infraestructura 2 de mayo 2011
Mesa infraestructura 2 de mayo 2011Mesa infraestructura 2 de mayo 2011
Mesa infraestructura 2 de mayo 2011
 
Mesa de vivienda:11 de mayo del 2011
Mesa de vivienda:11 de mayo del 2011Mesa de vivienda:11 de mayo del 2011
Mesa de vivienda:11 de mayo del 2011
 
Mesa infraestructura: 23 de mayo
Mesa infraestructura: 23 de mayoMesa infraestructura: 23 de mayo
Mesa infraestructura: 23 de mayo
 
Mesa de educación 9 de mayo
Mesa de educación 9 de mayoMesa de educación 9 de mayo
Mesa de educación 9 de mayo
 
Mcgp seguridad y justicia 11 05-2011
Mcgp seguridad y justicia 11 05-2011Mcgp seguridad y justicia 11 05-2011
Mcgp seguridad y justicia 11 05-2011
 
Mesa Seguridad y Justicia 11 de mayo, 2011
Mesa Seguridad y Justicia 11 de mayo, 2011Mesa Seguridad y Justicia 11 de mayo, 2011
Mesa Seguridad y Justicia 11 de mayo, 2011
 
Mesa de educación 23 de mayo
Mesa de educación 23 de mayoMesa de educación 23 de mayo
Mesa de educación 23 de mayo
 
Mesa de Educación
Mesa de EducaciónMesa de Educación
Mesa de Educación
 
Inauguración mesa de Reforma Legal
Inauguración mesa de Reforma LegalInauguración mesa de Reforma Legal
Inauguración mesa de Reforma Legal
 
Memoria Mesa de Gasto Publico en Salud
Memoria Mesa de Gasto Publico en SaludMemoria Mesa de Gasto Publico en Salud
Memoria Mesa de Gasto Publico en Salud
 
Memoria Mesa de calidad del gasto publico en infraestructura 25-04-2011
Memoria Mesa de calidad del gasto publico en infraestructura 25-04-2011Memoria Mesa de calidad del gasto publico en infraestructura 25-04-2011
Memoria Mesa de calidad del gasto publico en infraestructura 25-04-2011
 
Memoria Mesa de Calidad del Gasto Público: Infraestructura
Memoria Mesa de Calidad del Gasto Público: InfraestructuraMemoria Mesa de Calidad del Gasto Público: Infraestructura
Memoria Mesa de Calidad del Gasto Público: Infraestructura
 
Mesa Calidad de Gasto Publico- Seguridad y Justicia 23 03-2011
Mesa Calidad de Gasto Publico- Seguridad y Justicia 23 03-2011Mesa Calidad de Gasto Publico- Seguridad y Justicia 23 03-2011
Mesa Calidad de Gasto Publico- Seguridad y Justicia 23 03-2011
 
Mesa Calidad de Gasto Publico- Seguridad y Justicia 06 04-2011
Mesa Calidad de Gasto Publico- Seguridad y Justicia 06 04-2011Mesa Calidad de Gasto Publico- Seguridad y Justicia 06 04-2011
Mesa Calidad de Gasto Publico- Seguridad y Justicia 06 04-2011
 
Ayuda memoria de la Mesa de Calidad del Gasto Público en Infraestructura
Ayuda memoria de la Mesa de Calidad del Gasto Público en InfraestructuraAyuda memoria de la Mesa de Calidad del Gasto Público en Infraestructura
Ayuda memoria de la Mesa de Calidad del Gasto Público en Infraestructura
 

Memorial amparo 67 2000

  • 1. AMPARO NUEVO. HONORABLE SALA DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL DE GUATEMALA CONSTITUIDO EN TRIBUNAL DE AMPARO. ROSA MARIA ANGEL MADRID DE FRADE, de cincuenta y dos años de edad, casada, guatemalteca, diputada al Congreso de la República de Guatemala, con domicilio en el Departamento de Guatemala, me identifico con la cédula de vecindad número de orden A guión uno y registro quinientos setenta mil setecientos cuarenta y seis, extendida por el Alcalde Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala, en calidad de Diputada del Congreso de la República de Guatemala, la cual acredito con el Acta de la sesión solemne número cero cero uno guión dos mil ocho (001-2008) del Libro de Actas Plenarias del período legislativo dos mil ocho dos mil nueve (2008-2009), en el cual en el punto octavo consta mi juramentación y toma de posesión como diputada electa al Congreso de la República, de la legislatura dos mil ocho – dos mil doce (2008-2012) (la cual se acompaña, ver Anexo I), por lo que de forma respetuosa, en representación del pueblo conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo comparezco y: EXPONGO: I. MOTIVO DE MI COMPARECENCIA: Por este medio interpongo ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO en contra de Jorge Adolfo Matheu Fong, DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, institución que podrá abreviarse en el transcurso del presente memorial únicamente como RENAP. , II. DE LA ASISTENCIA PROFESIONAL Y DEL LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES:
  • 2. Confiero la Dirección y Procuración del presente procedimiento Especial de Acción Constitucional de Amparo, al Abogado Walfre Alberto Heredia Barrios, señalando como lugar para recibir notificaciones su oficina profesional ubicada en 6ta calle 4-17 zona 1, oficina 305 Torre Sur Edificio Tikal Ciudad de Guatemala. III. AUTORIDAD IMPUGNADA: La presente Acción Constitucional de Amparo se interpone en contra de Jorge Adolfo Matheu Fong DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, quien es el encargado de cumplir y velar porque se cumplan los objetivos de la institución, así como las leyes y reglamentos dentro de dicho Registro, y que puede ser notificado en la Avenida Reforma dos guión dieciocho zona nueve, segundo nivel Edificio Cortijo Reforma, de esta Ciudad. IV. TERCEROS INTERESADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO Y LUGARES PARA NOTIFICARLES: En cumplimiento de lo estipulado en el artículo treinta y cuatro de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad me permito identificar a los terceros interesados en la presente acción de Amparo: A) MINISTERIO PÚBLICO, el que puede ser notificado la primera vez, por intermedio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, ubicada en octava calle tres guión setenta y tres zona uno de esta Ciudad. B) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien puede ser notificada en la oficina ubicada en la quince avenida nueve guión sesenta y nueve zona trece de la Ciudad 2
  • 3. de Guatemala. C) PROCURADOR DE DERECHOS HUMANOS, quien puede ser notificado en la oficina ubicada en la doce avenida doce guión cincuenta y cuatro zona uno de la Ciudad de Guatemala. V. ACTO RECLAMADO: El procedimiento arbitrario, discriminatorio, restrictivo y violatorio para gestionar el Documento Personal de Identificación en el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS para los guatemaltecos inscritos bajo la LEY TEMPORAL ESPECIAL DE DOCUMENTACIÓN PERSONAL, DECRETO 67-2000 debido se les solicita además de los otros requisitos establecidos en la Ley, la constancia de reconocimiento de nacionalidad guatemalteca, que emite el Ministerio de Relaciones Exteriores. La violación, restricción y amenaza de los derechos de estas personas es continúa, permanente y constante debido a que es un requisito ilegal dentro del procedimiento para obtener el documento de identificación, por lo que es este un caso de excepción a la temporalidad del amparo como lo establece el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. VI. AGOTAMIENTO DE RECURSOS: En contra del acto reclamado no existe recurso legal alguno susceptible de ser interpuesto, por lo que tiene el carácter de definitivo. De acuerdo con el artículo 10 incisos d) y e) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad el amparo procede: cuando la autoridad dicte resolución de cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades; cuando en actuaciones administrativas se exija
  • 4. el cumplimiento, diligencias o actividades no razonables o ilegales. Además conforme al artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, incisos a) Si del mantenimiento del acto o resolución resultare riesgo de la integridad personal, cuestión que sucede en estos casos porque ese requisito adicional e ilegal que se ha establecido impide que las personas se puedan documentar de una forma ágil y en sus lugares de origen puesto que tienen que ir al Ministerio de Relaciones Exteriores c) se está actuando con notoria ilegalidad porque estas personas tienen un derecho adquirido y no hay ninguna norma que los obligue a realizar ese trámite adicional y d) violar los derechos adquiridos de las personas es un acto que ninguna autoridad puede ejecutar legalmente, por lo que el amparo procede de oficio. VII. DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO: De conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, en su parte conducente: “Los diputados al Congreso de la República son dignatarios de la Nación y representantes del pueblo…” Por lo tanto, en representación del pueblo cuyo derecho está siendo ser amenazado, restringido y violado, como diputada interpongo el amparo. Y en el presente caso, en representación de las personas a las que en el RENAP se les solicita que cumplan con un requisito que es violatorio e ilegal. VIII. RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO: ANTECEDENTES HISTÓRICOS: 1. Guatemala sufrió de una guerra civil que duró alrededor de treinta años. Durante este período y como resultado de la guerra, muchos guatemaltecos (según estudios 4
  • 5. más de cuarenta mil) tuvieron que refugiarse en otros países (en su mayoría en los Estados Unidos Mexicanos). 2. Durante la década de los noventa el Gobierno de Guatemala inició una serie de reuniones que resultaron en convenios y acuerdos que culminaron con la Firma de la Paz. El Acuerdo de Paz Firme y Duradera (Firmado por el Gobierno de Guatemala y el 29 de diciembre de 1996) incluye otra serie de acuerdos que fueron previos a éste y dentro de los cuales uno de los puntos principales era facilitar el retorno de los más de cuarenta mil refugiados guatemaltecos y la situación migratoria en que estas personas se encontraban. 3. Dentro de estos acuerdos está el: Acuerdo para el reasentamiento de las poblaciones desarraigadas por el enfrentamiento armado (Firmado en Oslo por el Gobierno de Guatemala el 17 de junio de 1994). En los considerandos de este acuerdo se hace énfasis a: «…la dimensión traumática nacional que asumió el desarraigo durante el enfrentamiento armado en el país, en sus componentes humano, cultural, material, sicológico, económico, político y social, que ocasionó violaciones a los derechos humanos y grandes sufrimientos para las comunidades que se vieron forzadas a abandonar sus hogares y formas de vida… Considerando que el reasentamiento de estas poblaciones desarraigadas debe constituir un factor dinámico del desarrollo económico, social, político y cultural del país y, por consiguiente, un componente importante de una paz firme y duradera…» (el subrayado, cursivas y las negrillas son propias) Este extracto nos permite entender el contexto histórico, es decir la fuente histórico material de la normativa que posteriormente implementó el Organismo Legislativo para poder hacerle frente a uno de los hechos más traumáticos de su historia. 4. Dentro del Acuerdo de Oslo se establece una serie de principios dentro de los
  • 6. cuales se hace mención a la especial atención que se les debía dar a estas poblaciones para generar un espacio de integración que les permitiera restablecer su dignidad como guatemaltecos. 5. En el numeral séptimo de los objetivos del Acuerdo de Oslo se estableció lo siguiente respecto a la documentación personal de estas personas: «La ausencia de documentación personal de la mayoría de la población desarraigada incrementa su vulnerabilidad, limita su acceso a servicios básicos y el ejercicio de sus derechos civiles y ciudadanos. Ello requiere de soluciones urgentes. En consecuencia, las Partes coinciden en la necesidad de las siguientes medidas: 7.1 Para facilitar la documentación de las personas desarraigadas a la mayor brevedad, el Gobierno con la cooperación de la comunidad internacional acentuará sus esfuerzos para agilizar los mecanismos necesarios tomando en cuenta, cuando corresponda, los registros propios de las comunidades desarraigadas; 7.2 La revisión del decreto 70-91, la ley temporal de reposición e inscripción de partidas de nacimiento de registros civiles destruidos por la violencia para establecer un régimen adecuado a las necesidades de todas las poblaciones afectadas con procedimientos de registro que agilicen de manera gratuita tales trámites. Para tales efectos se tomará en cuenta la opinión de los sectores afectados. La documentación e identificación personal se realizará lo antes posible; 7.3 Dictar las normas administrativas necesarias para agilizar y asegurar que los hijos de los desarraigados nacidos en el exterior sean inscritos como nacionales de origen en cumplimiento del artículo 144 de la Constitución de la República; 7.4 Para la ejecución de este programa de documentación, el Gobierno solicitará la cooperación de las Naciones Unidas y de la comunidad internacional.» (el subrayado, cursivas y las negrillas son propias) 6
  • 7. 6. Después de dos cuerpos legales que no fueron suficientemente completos para regular la situación de los guatemaltecos afectados por la guerra interna (Ley Temporal de Inscripciones de Nacimiento de los Registros Civiles de la República, Decreto 3-87 y posteriormente la Ley Temporal de Reposición e Inscripción de Partidas de Nacimientos de Registros Destruidos por la Violencia, Decreto 70-91), y después de la firma de la Paz se emite la LEY TEMPORAL ESPECIAL DE DOCUMENTACIÓN PERSONAL, DECRETO 67-2000. 7. Este decreto establece de forma clara UN PROCESO REGISTRAL DISTINTO PARA LAS PERSONAS AFECTADAS DURANTE EL CONFLICTO ARMADO INTERNO. «Esa normativa tuvo un año de duración, en el que dio la oportunidad para que las personas afectadas por el conflicto, poblaciones desarraigadas, repatriadas y refugiadas pudieran recuperar su identidad.» (Texto: Fondo Internacional de las Naciones Unidas para Emergencias de la Infancia. Publicación: Ciudadanas de Primera. Historia de Vidas.) 8. Posteriormente, se hace una ampliación a esta ley ampliándola mediante el Decreto 52-2001. Tanto en la ley como en su reforma, se hace un ESPECIAL ÉNFASIS LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE IDENTIDAD Y REINSERCIÓN DE ESTAS PERSONAS, lo cual se hace evidente en el siguiente considerando del decreto 52-2001:”…garantizar los derechos de los guatemaltecos desarraigados por causas del conflicto armado interno, otorgándoles facilidades para la obtención de su documento de identificación personal, que coadyuve con efectividad a su inserción en la vida nacional y en la actividad económica y social de la Nación, haciendo prevalecer el estado de derecho e iguales oportunidades para dichos guatemaltecos, siendo en consecuencia procedente emitir la disposición legal que corresponde.” (el
  • 8. subrayado, cursivas y las negrillas son propias) 9. El hecho de que una ley tenga una vigencia limitada no quiere decir que las personas que se inscribieron bajo el amparo de la misma no tengan derechos adquiridos. Según el Jurista Manuel Ossorio el derecho adquirido es “el incorporado definitivamente al patrimonio de su titular por haberse cumplido presupuestos de hecho necesarios, según la ley vigente, para darle nacimiento, por oposición a las simples expectativas, meras posibilidades de que el derecho nazca…” PROBLEMÁTICA ACTUAL: 1. Se crea el Registro Nacional de las Personas mediante el decreto 90-2005. El nuevo Registro buscaba centralizar todos los registros civiles y crear un nuevo documento. 2. El mismo ha tenido una serie de disfuncionalidades que han violado el derecho de los guatemaltecos a la identidad. 3. Dentro de esas violaciones está el que de manera infundada y violatoria se les exija a las personas que fueron inscritas bajo el amparo del Decreto 67-2000 trámites que no contempla ninguna normativa y que impide el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos de estas personas. No puede alegarse que la exigencia de una certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores no sea un impedimento sino un paso más dentro del procedimiento puesto que es infundado no hay ley que lo establezca y lo que hace es deslegitimizar el derecho de retorno e identidad de las mismas, además de violar una ley que no es vigente pero que fue la ley bajo la cual estas personas se inscribieron y que les permitía inscribirse de una forma distinta tomando en consideración la situación de ellos. 8
  • 9. 4. Además, implica que estas personas se tengan que movilizar desde sus comunidades a la Ciudad de Guatemala lo cual es costoso pero sobretodo ARBITRARIO y violatorio de los derechos de la población desarraigada. PROCESO INVESTIGATIVO: 1. El día veintiocho de octubre de dos mil diez le envió al Procurador General de la República una carta en la cual le solicito me explique cuál es su opinión respecto al innecesario, ilegal y violatorio trámite en el Ministerio de Relaciones Exteriores que el RENAP le está solicitando a las personas que fueron inscritas bajo el amparo del Decreto 67-2000. 2. El día veintinueve de octubre de dos mil diez me contesta el Procurador explicándome que él considera y cito literalmente: «…opino que tal exigencia es totalmente inapropiada y fuera de todo contexto legal, por lo que la misma deberá de dejarse de aplicar.» 3. El día cinco de noviembre de dos mil diez le envió una carta al Registrador Central de las Personas en la cual le solicito proporcione un informe detallado mediante el cual se explique el procedimiento que se debe seguir para obtener el documento personal de identificación, en el caso de las personas que se inscribieron bajo el amparo del Decreto 67-2000 y que oportunamente se inscribieron y realizaron actualizaciones de su estado civil en las respectivas municipalidades. 4. El día nueve de noviembre de dos mil diez contesta el Registrador Central de las Personas que y cito literalmente: «… la información que se requiere de los casos anteriormente citados, es con relación al procedimiento para la emisión del Documento Personal de Indentificación –DPI-, y en consecuencia, de
  • 10. conformidad con el artículo 37 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, contenida en el Decreto número 90-2005 del Congreso de la República, por ser la Dirección de Procesos de esta Institución la instancia encargada de dicha emisión, es quien proporciona a usted la información requerida, toda vez que el Registro Central de las Personas, unidad ejecutora que yo presido, únicamente proporciona la información contenida en el Sistema de Registro Civil…» cuestión que es sumamente confusa porque la pregunta iba a encaminada a una cuestión y parece contestar otra y me remite a la Dirección de Procesos. 5. Pero a esto adiciona lo siguiente en esa misma carta: «Es importante recalcar que para prestar un mejor servicio a la población, en conjunto con el Director Ejecutivo del Registro Nacional de las Personas, personeros de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, sostendremos una reunión el día viernes 12 de noviembre del año en curso, con el objeto de buscar un procedimiento fácil, ágil y eficaz para las personas que fueron inscritas bajo el Amparo del Decreto 67-2000 Ley Temporal Especial de Documentación, de los hijos de Guatemaltecos que nacieron en el Extranjero.» 6. El día nueve de noviembre de dos mil diez la Dirección de Procesos emite un oficio identificado: OFICIO DPR-1443-2010 dirigido al Registrador Central en el cual establece: «En cuanto a las personas que se inscribieron en los Registros Civiles Municipales bajo el amparo del decreto 67-2000, pero que siendo hijo o hija de padre o madre guatemaltecos nacieron en el extranjero, necesariamente deberán presentar partida de guatemalteco de origen, lo cual se adquiere por medio del procedimiento establecido en la Ley de Nacionalidad, requerimiento que también está respaldado por la Opinión No. 138-2009 de fecha 6 de octubre de 2009, emitida por la Dirección de Asesoría Legal del Registro Nacional de las 10
  • 11. Personas –RENAP-, el cual en su parte conducente indica que “La nacionalidad plena de las personas que nacen en el extranjero, hijos de padres guatemaltecos, debe ser reconocida a través del procedimiento que establece la Ley específica.” » 7. Dentro de las opiniones de la Dirección de Asesoría Jurídica del RENAP está la Opinión ciento setenta y cuatro guión dos mil nueve (174-2009) de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve. En la misma se establece: “Las leyes temporales emitidas en su oportunidad y que han perdido su vigencia, solamente regulaban la inscripción de actos relativos al estado civil de las personas (como por ejemplo nacimientos, matrimonios, defunciones), no así la emisión de documentos de identificación personal. Con base a lo anterior, esta Dirección de Asesoría Jurídica opina que, previo a emitirse el DPI a las personas nacidas en el extranjero, hijas de padres guatemaltecos y cuyo nacimiento se haya inscrito al amparo de leyes de documentación temporal , se les solicite además de los otros requisitos establecidos en la Ley, la constancia de nacimiento de nacionalidad guatemalteca, misma que emite el Ministerio de Relaciones Exteriores al término del procedimiento respectivo.” (el subrayado, cursivas y las negrillas son propias) 8. El siete de febrero de 2011 envío un requerimiento sobre el procedimiento a seguir, tiempo de espera y documentación a presentar para la emisión del Documento Personal de Identificación DPI para los casos de inscripción y actualización de estado civil bajo el amparo del Decreto 67-2000, Ley Temporal Especial de Documentación. 9. La Unidad de Acceso a la Información Pública del RENAP me contesta mediante RESOLUCION número veintiuno guión dos mil once en lo referente a la documentación que deben entregar estas personas para solicitar la emisión del
  • 12. documento (pregunta c) lo siguiente: “Certificación de la partida de nacimiento para las personas nacidas en el territorio de Guatemala, la cual debe ser emitida por RENAP, en la que consten las actualizaciones de estado civil. Cédula de vecindad original y fotocopia. Boleto de Ornato. Se deberá efectuar el pago de Q.85.00 en el caso de nuevos ciudadanos. Se deberá efectuar Q. 50.00 por gastos administrativos en el caso de personas que extraviaron la cedula de vecindad. Declaración Jurada Notarial en el caso de personas que tienen más de veinte años y nunca obtuvieron cédula de vecindad.” (los errores son propios del informe) Esto lo hace con evidente mala fe y ánimo de retardo puesto que obvia establecer el procedimiento relacionado con el Ministerio de Relaciones Exteriores que en las ocasiones anteriores reiteraron. 10. Esa respuesta hace necesario que envíe otro requerimiento el día diez de febrero en el cual hago la pregunta específica siguiente: Los retornados que nacieron en México y otros países cercanos, que se inscribieron en el Registro Civil al amparo del decreto 67-2000, para tramitar su Documento Personas de Identidad ¿Deben realizar un trámite previo en el Ministerio de Relaciones Exteriores? y el cual contestan mediante resolución 22-2011 literalmente lo siguiente: “Para los casos de personas que nacieron en México y países cercanos, que siendo hijos de padre o madre guatemaltecos se inscribieron en el Registro Civil al amparo del Decreto 67-2000, Ley Temporal de Documentación (sic), para solicitar y obtener su Documento Personal de Identificación –DPI-, previamente y de conformidad con la Ley de Nacionalidad deberán realizar el trámite correspondiente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores a efecto de obtener la declaratoria respectiva como Guatemaltecos de Origen.” 11. La Ley Temporal Especial de Documentación Personal, decreto 67-2000 es 12
  • 13. resultado de una serie de compromisos jurídicos internacionales y nacionales que asumió el Estado de Guatemala para tratar de solventar la trágica situación la Población Desarraigada. Esta ley permitió procesos registrales ágiles y especiales distintos en atención a la especial condición y necesaria inclusión de estos guatemaltecos. Es una ley que ya no es vigente pero que dentro de su vigencia muchas personas se inscribieron y a las cuales no se les puede violar su derecho de identidad y su derecho de integración y retorno. Esta es una ley especial y específica que otorgó privilegios de inscripción a la población desarraigada. No puede citarse como fundamento de derecho la ley de nacionalidad y el Director Ejecutivo al permitir este tipo de procedimiento está incumpliendo con su función primaria y primordial como lo es según el artículo 20 inciso a) Cumplir y velar porque se cumplan los objetivos de la institución, así como las leyes y reglamentos… Dentro de los cuales está el Decreto 67-2000 que al día de hoy está siendo violentado por este procedimiento. VII. NORMAS CONSTITUCIONALES Y ORDINARIAS EN LAS QUE DESCANSA LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO CON INDICACIÓN DE LAS ARGUMENTACIONES Y PLANTEAMIENTO DE DERECHO: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Artículo 2.- Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Mediante este tipo de procedimiento es imposible que la población desarraigada tenga la posibilidad de desarrollarse integralmente puesto que desconoce sus derechos adquiridos
  • 14. mediante una ley anterior. Respecto a este artículo la Corte de Constitucionalidad ha establecido lo siguiente: “... El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2º. De la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley fundamental...” Gaceta No. 61, expediente No. 1258-00, sentencia: 10-07-01. Artículo 4º.- Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí. Este artículo se ha interpretado repetidamente de la siguiente manera: "...el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4o. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge...” Gaceta No. 24, expediente No. 141- 92, página No. 14, sentencia: 16-06-92. La ley temporal especial de documentación personal, decreto 67-2000 le otorga temporalmente a la población desarraigada un trato especial el cual es totalmente razonable y una disposición administrativa no puede establecer que aquello que se otorgó en esa época ya no es válido. 14
  • 15. Artículo 44.- Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza El derecho de retorno es un derecho humano que se ha ido reconocido conforme la historia, en el caso de Guatemala, este incluye una serie de facilidades que el Estado debía de prestarle a la población desarraigada como es el caso de un trámite ágil y fácil de inscripción que se ve reflejado en los convenios hechos por el gobierno y que se traducen en leyes especiales como es el caso del decreto 67-2000. No puede ni debe según esta norma constitucional violarse el derecho de retorno que se debe de interpretar de forma amplia por el principio pro homine que establece lo siguiente: es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos o, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Por lo mismo el derecho de retorno incluye el derecho de ser inscrito de una forma más ágil y distinta y de ser reconocido como guatemalteco y posteriormente poder tramitar el documento personal de identificación sin trámites adicionales, ilegales y tardíos. Si Guatemala es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados en la cual se protegen a éstos y se le otorgan garantías y derechos como la expedición de un documento de identidad (artículo 27) es imposible no considerar el derecho que tiene la población desarraigada guatemalteca a hacer valer sus derechos, que son derechos adquiridos por una ley especial que aunque no es vigente actualmente, lo fue en el momento en que estas personas se inscribieron y por lo tanto NO deberían de necesitar ninguna certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores para demostrar su nacionalidad. A esto es necesario sumarle que bajo el principio de favor debilis o ”El
  • 16. principio de protección a las víctimas”, es decir, “que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto es menester considerar especialmente a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones o, dicho negativamente, no se encuentra realmente en pie de igualdad con la otra” No se puede olvidar o comparar la situación de la población desarraigada puesto que la misma ley especial de documentación personal establece la crítica situación de estas personas. Estos principios encuentran su fundamento en la Convención Americana de Derechos Humanos, a la cual Guatemala forma parte y que establece: Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Artículo 154.- Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno. El principio de Legalidad establece una limitación al funcionario público, este está sujeto a la ley y no puede actuar fuera de los mandatos que esta establece. En el caso particular se está haciendo caso omiso a una ley que otorgó derechos y se está violando los derechos de retorno e identidad de la población desarraigada. 16
  • 17. Artículo 265.- Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Este es un caso de procedencia puesto que existe una constante violación a los derechos de las personas que no pueden tramitar su documento de identificación sin presentar un documento innecesario. LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS Artículo 50. Del Documento Personal de Identificación. El Documento Personal de Identificación que podrá abreviarse DPI, es un documento público, personal e intransferible, de carácter oficial. Todos los guatemaltecos y los extranjeros domiciliados mayores de dieciocho (18) años, Inscritos en el RENAP, tienen el derecho y la obligación de solicitar obtener el Documento Personal de Identificación. Constituye el único Documento Personal de Identificación para todos los actos civiles, administrativos y legales, y en general para todos los casos en que por ley se requiera identificarse. Es también el documento que permite al ciudadano identificarse para ejercer el derecho de sufragio. El reglamento respectivo regulará lo concerniente al DPI. Por lo tanto, como guatemaltecos la población desarraigada tienen el derecho y obligación de solicitar dicho documento. LEY DE NACIONALIDAD DECRETO NÚMERO 1613 Los considerandos de una norma son útiles para en base a ellos interpretar las leyes, el considerando tercero de esta ley establece:
  • 18. Que es imperativo resguardar la nacionalidad guatemalteca frente a determinadas prácticas e interpretaciones y defenderla de actitudes que tienden a socavarla, lesionando al mismo tiempo los sentimientos cívico-sociales, (el subrayado, mayúsculas y las negrillas son propias) Artículo 1. La nacionalidad guatemalteca es el vínculo jurídico-político existente entre quienes la Constitución de la República determina y el Estado de Guatemala. Tiene por fundamentos un nexo de carácter social y una comunidad de existencia, intereses y SENTIMIENTOS, e implica derechos y deberes recíprocos. (el subrayado, mayúsculas y las negrillas son propias) El inscribirse en los Registros Civiles e inscribir a sus hijos fue un proceso de reconciliación con el Estado que trae consigo una serie de implicaciones sentimentales que no tiene porque ser revividas por la población desarraigada. Artículo 29.Las partidas de nacimiento de las personas nacidas en el territorio de la República prueban la nacionalidad guatemalteca conforme el artículo 25 de esta ley, pero admiten en contrario prueba de las excepciones que se derivan de la Constitución y de los tratados y convenios internacionales que rigieron en el pasado. Las partidas de nacimiento repuestas en vía voluntaria tienen el mismo valor probatorio, pero será potestativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, según la evidencia que el caso ofrezca, aceptarlas o no para el efecto de declarar la nacionalidad o expedir certificado sobre la misma, si la reposición hubiere sido hecha después de diez años de ocurrido el nacimiento de la persona. Las partidas de nacimiento de los hijos de guatemaltecos, nacidos en el extranjero, no prejuzgan sobre la nacionalidad de tales hijos. (el subrayado, mayúsculas y las negrillas son propias) Este último párrafo es el que el RENAP ha utilizado como fundamento legal para establecer que la población desarraigada no puede tramitar su documento de identificación personal sin antes presentar una certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores. No interpretarse nunca una norma de forma aislada porque al hacer esto se deslegitima el sistema jurídico, la población desarraigada nacida en el exterior por razones del conflicto interno en Guatemala fueron inscritas en el país y se les reconoció 18
  • 19. como Guatemaltecos y se les inscribió como tales bajo el amparo de la ley Temporal Especial de Documentación Personal por lo que no hay nada que prejuzgar en ese caso. LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y CONSTITUCIONALIDAD El artículo diez de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad indica los casos de procedencia del amparo cuando la situación sea susceptible de un riesgo, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público, y entre otros casos se encuentran….: a) Para que se le mantenga o restituya el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquier otra ley. En este sentido, de la manera arbitraria con la que las autoridades recurridas están actuando, se hace necesario que se ampare a mi representada para que se le restituyan sus derechos vulnerados. d) Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa. e) Cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de efecto suspensivo. En el presente caso, como ya se hizo mención, el Registro Nacional de las Personas, cuya autoridad administrativa máxima es el Director Ejecutivo, está exigiendo un procedimiento que no tiene fundamento legal alguno y por lo tanto está abusando de su cargo y excediéndose de sus facultades por lo que no existiendo otro medio legal de defensa para reparar el agravio que se le está causando se solicita el presente amparo. DE URGENTE NECESIDAD OTORGAR AMPARO PROVISIONAL
  • 20. El artículo veintisiete de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad establece que: “La suspensión provisional del acto reclamado procede tanto de oficio como a instancia de parte. En cualquier caso el tribunal, en la primera resolución que dicte, aunque no hubiere sido pedido, resolverá sobre la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado, cuando a su juicio las circunstancias lo hagan aconsejable” En el mismo sentido, el artículo veintiocho de la precitada ley establece que de oficio el tribunal podrá decretar la suspensión provisional del acto o resolución, entre otros, en los casos siguientes: a) Si del mantenimiento del acto o resolución resultare peligro de privación de la vida del sujeto activo del amparo, riesgo a su integridad personal, daño grave o irreparable al mismo, c) Cuando la autoridad o entidad contra la que interponga el amparo, esté procediendo con notoria ilegalidad o falta de jurisdicción o competencia, d) Cuando se trate de actos que ninguna autoridad o persona pueda ejecutar legalmente. Como ocurre en las situación jurídica que origina el presente amparo, pues las entidad recurrida están procediendo con notoria ilegalidad al violar derechos protegido por la Constitución Política de la República como lo son el derecho a la identidad, los derechos adquiridos y el derecho de retorno entre otros. Por lo expuesto honorable tribunal, en el ejercicio de la facultad que otorgan los artículos citados, imperiosamente solicito que se decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto reclamado, es decir, que cese la violación al derecho que tiene la población desarraigada de ejercer derechos que le fueron otorgados por una ley anterior. VIII. PRUEBAS: Ofrezco para evidenciar los hechos, mediante la siguiente documentación: I DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO: 20
  • 21. 1. Carta de fecha 29/10/2010 del Procurador General de la Nación, Abogado Guillermo Antonio Porras Ovalle. Referencia oficio DS/ cer-448-10 2. Solicitud de fecha 05/11/2010 informe detallado sobre el procedimiento que tienen que seguir las personas inscritas bajo el amparo del decreto 67-2000. 3. Respuesta a la solicitud de fecha 09/11/201 del Registrador Central de las Personas, Lic. Elmer Erasmo Betletón Morales. Referencia oficio 2014-2010. 4. Oficio identificado: OFICIO DPR-1443-2010 con fecha 09/11/2010 dirigido al Registrador Central de parte de la Dirección de Procesos. 5. Opinión 174-2009 de la Dirección de Asesoría Jurídica del RENAP con fecha 09/12/2009. 6. Resolución No. 21-2011 de fecha 07 de febrero de 2011 de la Unidad de Acceso a la Información Pública. 7. Resolución 22-2011 de fecha febrero de 2011 extendida por la Unidad de Acceso a la Información Pública del Registro Nacional de las Personas. II PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS QUE DE LOS HECHOS PROBADOS SE DERIVEN. IX. PETICIONES: DE TRÁMITE: 1) Que con el presente memorial se inicie la formación del expediente respectivo. 2) Que se tome nota que actúo bajo la dirección, auxilio y procuración, del AbogadoWalfre Alberto Heredia Barrios y del lugar señalado para recibir notificaciones. 3) Que se tengan por terceros interesados en la presente acción de amparo a las entidades individualizadas en el apartado respectivo, haciéndole la notificación en el lugar señalado. 4) Que se tenga por interpuesto y se admita para su trámite la presente Acción de Amparo, promovida en contra del DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS. 5) Que se otorgue AMPARO PROVISIONAL, ordenando la SUSPENSIÓN
  • 22. PROVISIONAL del acto reclamado, es decir, que la entidad recurrida se abstenga de exigir a las personas que fueron inscritas bajo el Decreto 67-2000 que realicen procedimiento de validación o de cualquier otro tipo en el Ministerio de Relaciones Exteriores. 6) Que se otorgue a la autoridad recurrida el improrrogable plazo de cuarenta y ocho horas para que remitan informe circunstanciado. 7) Que una vez recibidos el informe circunstanciado, se corra audiencia a los interesados por el plazo de cuarenta y ocho horas. 8) Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba individualizados en el apartado respectivo; 9) Que oportunamente se abra a prueba el proceso. DE SENTENCIA: 1) Que se Ampare y se restituyan los derechos constitucionales vulnerados y que le causan agravio a la población desarraigada que fue inscrita bajo el amparo del decreto 67- 2000. Se suspenda definitivamente el acto reclamado, es decir, que cese la exigencia del procedimiento previo en el Ministerio de Relaciones Exteriores para poder tramitar el Documento de Identificación Personal. 2) Que se condene en costas a la entidad recurrida. CITA DE LEYES: Los artículos y leyes ya citados y los Artículos: 1, 2, 4, 5, 12, 28, 29, 44, 46, 66, 135,144, 147,152,154 265 de la Constitución Política de la República. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 20, 21, 22, 24, 27, 33, 34, 35, 42, 43, 44, 45, 49, 56, 58, 59 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 1,3,4,5,6,7,9,10,13,17,22 de la Ley del Organismo Judicial, 1 y 29 de Ley de Nacionalidad Decreto no. 1613, 22
  • 23. 1,2,3,4,5,6,8,17,18,19,20 y 50 de la Ley del Registro Nacional de las Personas y sus Reformas, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 11, 18,19, 20,22, 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 27 de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27 Ley Temporal Especial de Documentación Personal Decreto Número 67-2000, 1 del Decreto Número 52-2001 Acompaño cinco copias del presente memorial. Guatemala, quince de febrero del año dos mil once. ROSA MARIA ANGEL MADRID DE FRADE EN SU AUXILIO: