SlideShare uma empresa Scribd logo
1 de 118
Derecho Civil III
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 1
DERECHO CIVIL III (OBLIGACIONES)
CONTENIDO
Unidad 1: TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES....................................................................................... 4
1. Importancia de su estudio......................................................................................................................................4
2. Concepto ..............................................................................................................................................................4
3. Partes de que consta.............................................................................................................................................4
4. Etimología y acepciones ........................................................................................................................................4
5. Naturaleza, caracteres y elementos de la obligación............................................................................................... 4
6. Origen de las obligaciones.....................................................................................................................................5
7. Naturaleza jurídica de las obligaciones...................................................................................................................6
8. Paralelo entre los Derechos Reales y los Derechos Personales o de Crédito .......................................................... 6
9. Tendencias modernas del derecho de las obligaciones .......................................................................................... 7
Unidad 2: ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS OBLIGACIONES ......................................................................... 8
1. Clasificación de los elementos esenciales de las obligaciones ................................................................................ 8
2. Elementos intrínsecos o de fondo .......................................................................................................................... 8
3. Elementos extrínsecos o de forma ....................................................................................................................... 10
Unidad 3: CLASIFICACION DE OBLIGACIONES I .............................................................................................. 21
1. Según el sujeto....................................................................................................................................................21
2. Según el objeto ...................................................................................................................................................23
Unidad 4: CLASIFICACION DE OBLIGACIONES II ............................................................................................. 27
1. Según el vínculo jurídico......................................................................................................................................27
2. Otras clasificaciones............................................................................................................................................28
3. Clasificación de las obligaciones .......................................................................................................................... 31
Unidad 5: DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ................................................................................. 33
1. Teoría general del cumplimiento de las obligaciones. ........................................................................................... 33
2. Formas generales de cumplimiento......................................................................................................................35
3. Formas particulares de cumplimiento de las obligaciones ..................................................................................... 37
4. Ejecución forzada de las obligaciones .................................................................................................................. 39
Unidad 6: TEORIA GENERAL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES (EFECTOS) .............................. 42
1. Concepto de pago ...............................................................................................................................................42
2. Elementos esenciales del pago............................................................................................................................42
3. Elementos accidentales del pago......................................................................................................................... 47
4. Efectos del pago..................................................................................................................................................49
5. Imputación del pago ............................................................................................................................................49
Unidad 7: FORMAS DE PAGO O CUMPLIMIENTO (I) ......................................................................................... 52
1. La dación del pago ..............................................................................................................................................52
2. Pago con subrogación .........................................................................................................................................54
Unidad 8: FORMAS DE PAGO O CUMPLIMIENTO (II) ........................................................................................ 59
1. Oferta de pago seguida de consignación..............................................................................................................59
2. Pago por cesión de bienes...................................................................................................................................62
Derecho Civil III
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 2
Unidad 9: TEORIA GENERAL DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES O EFECTOS DE LAS
OBLIGACIONES (Arts. 339-350)................................................................................................................................66
1. Concepto ............................................................................................................................................................66
2. Formas generales del incumplimiento de las obligaciones .................................................................................... 66
3. La culpa ..............................................................................................................................................................67
4. Carácter culposo del incumplimiento .................................................................................................................... 70
5. Incumplimiento involuntario..................................................................................................................................72
6. Efectos del incumplimiento ..................................................................................................................................76
Unidad 10: TEORÍA DE LA MORA (INCUMPLIMIENTO TEMPORAL) ................................................................... 78
1. Concepto ............................................................................................................................................................78
2. Caracteres de la mora .........................................................................................................................................78
3. Elementos de la mora..........................................................................................................................................78
4. Clases de mora ...................................................................................................................................................79
5. Condiciones para que proceda la mora ................................................................................................................ 80
6. Intimación ...........................................................................................................................................................81
7. Efectos de la mora...............................................................................................................................................84
8. Extinción o purga de la mora................................................................................................................................85
9. Casos en que la mora no es necesaria o no se aplica........................................................................................... 85
Unidad 11: TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL....................................................................... 86
1. Generalidades .....................................................................................................................................................86
2. Concepto de Responsabilidad Civil ...................................................................................................................... 87
3. Teoría general de la Responsabilidad Civil........................................................................................................... 87
4. Caracteres de la Responsabilidad Civil ................................................................................................................ 87
5. Diferencias entre la Responsabilidad Civil y la Responsabilidad Penal.................................................................. 88
6. Clasificación de la Responsabilidad Civil.............................................................................................................. 88
Unidad 12: DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ........................................................................... 91
1. Generalidades .....................................................................................................................................................91
2. Concepto de daño ...............................................................................................................................................91
3. Clasificación de los daños y perjuicios................................................................................................................91
4. Determinación judicial del daño............................................................................................................................92
5. Determinación convencional del daño: Cláusula Penal ......................................................................................... 95
6. Determinación legal del daño............................................................................................................................... 96
Unidad 13: DE LA EJECUCIÓN FORZADA DE LAS OBLIGACIONES .................................................................. 97
1. Generalidades.-...................................................................................................................................................97
2. Evolución histórica...............................................................................................................................................97
3. El proceso...........................................................................................................................................................99
4. Proceso y procedimiento .....................................................................................................................................99
5. Proceso y litigio .................................................................................................................................................100
6. Clases de procesos ...........................................................................................................................................100
7. Títulos ejecutivos...............................................................................................................................................102
8. Auto intimatorio y medidas jurisdiccionales.........................................................................................................104
9. Excepciones (Art. 507 a 510 CPC...................................................................................................................... 108
10. Sentencia (Art. 511 CPC)...............................................................................................................................110
11. Fase de ejecución: subasta y remate. ............................................................................................................ 111
Unidad 14: CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR........................................................................ 114
1. Nociones generales ...........................................................................................................................................114
2. Acción oblicua ...................................................................................................................................................115
3. Antecedentes históricos de la acción oblicua.-.................................................................................................... 115
Derecho Civil III
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 3
4. Derechos y acciones que puede ejecutar el acreedor ......................................................................................... 116
5. Derechos y acciones que no puede ejecutar al acreedor contra el tercero de su deudor...................................... 116
6. Naturaleza jurídica de la acción oblicua.-............................................................................................................ 116
7. Condiciones para la procedencia de la acción oblicua ........................................................................................ 117
8. Efectos de la acción oblicua...............................................................................................................................118
Bibliografía:
Derecho Civil. Jorge Guzmán Santiesteban
Apuntes de Derecho Civil III. Yván Ortiz
Código Civil Concordado. Morales Guillén
Teoría General de las Obligaciones. José Hernán Gutiérrez Moscoso
Derecho Civil III
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 4
Unidad 1
TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
1. Importancia de su estudio
El Derecho Civil en general se preocupa de dos cosas: las personas y su patrimonio.
La antítesis de los derechos son las obligaciones y en ellas se ve la forma en que una persona se obliga con otro.
Es importante su estudio porque en cada instante estamos haciendo nacer obligaciones
A las obligaciones se las conoce como las matemáticas del derecho porque generan efectos exactos, precisos e
inequívocos.
2. Concepto
La Teoría General de las Obligaciones es aquel conjunto de normas, reglas, principios e instituciones que regulan la
obligación como categoría jurídica.
3. Partes de que consta
La Teoría General de las Obligaciones consta de dos partes:
Parte general
Estudia la obligación en sí misma: las definiciones de obligación, sus características, su estructura, sus requisitos,
su forma de adquirirse o extinguirse.
Parte especial
Estudia la obligación tomando en cuenta las fuentes de donde emana o se origina la obligación: donde se
generan, la manifestación unilateral de la voluntad, los hechos ilícitos, el pago de lo no debido...
4. Etimología y acepciones
El vocablo “obligación” proviene de la voz latina “obligatio”, que a su vez se descompone en dos partes: “Ob” (por
causa de, en razón de) y “ligatio” (atadura); es decir “obligatio” vendría a significa “atadura en razón de”.
Partiendo de su concepción etimológica podemos inferir que obligación es la situación jurídica en que se encuentra
un sujeto respecto a otro para hacer o no hacer algo.
Podríamos decir también que obligación es aquella relación jurídica en virtud de la cual el acreedor puede constreñir
al deudor a que realice en su favor una prestación que puede ser de dar, hacer, no hacer:
Dar: Transferencia del derecho de propiedad que no requiere necesariamente la entrega física o material.
Hacer: Desplegar una conducta, una actividad.
No hacer: Una conducta negativa, una abstención.
5. Naturaleza, caracteres y elementos de la obligación
Naturaleza
La naturaleza de la obligación tiene dos caracteres importantes:
El ser abstracta: Todos los hombres saben que tienen obligaciones para satisfacer sus necesidades.
El ser precisa: Las soluciones que da la obligación son invariables, por lo que se la conoce con el
nombre de matemáticas del derecho.
Derecho Civil III
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 5
Caracteres
Las obligaciones se caracterizan por ser universales y por ser permanentes
En el espacio se dice que la obligación es universal porque las obligaciones son casi idénticas en todos
los países.
En el tiempo se dice que la obligación es permanente porque la estructura de la obligación, sus clases,
sus caracteres, sus efectos han sido creadas y reguladas hace más de veinte siglos atrás y en vigencia
actualmente
Elementos
Elemento subjetivo: Está dado por los sujetos de la relación obligatoria que son el acreedor y el
deudor.
Elemento objetivo: Está dado por la prestación debida por el deudor
Elemento jurídico: Es el vínculo jurídico que une a los sujetos de la relación jurídica
6. Origen de las obligaciones
Las obligaciones están consubstanciadas con la naturaleza humana: donde existan hombres habrá necesidad de
satisfacer necesidades y esto implica el nacimiento de obligaciones.
La mayoría de los autores presume que la obligación ha nacido ya en los pueblos primitivos, pero no existen rasgos
esenciales. Se cree que nació en el primer periodo que se llama el salvajismo, no propiamente dicho como derecho,
porque ahí imperaba no la razón sino la fuerza, y el Derecho de las Obligaciones es la expresión de la razón y no de
la fuerza.
El derecho de obligaciones ha surgido en forma posterior a la permuta. La obligación surge cuando el hombre actúa
en el tiempo y en el espacio y lo hace cuando admite la posibilidad de diferir el cumplimiento de una obligación;
cuando comienza a tener confianza en sus semejantes, en ese momento histórico surge el crédito. Así pues, la
permuta precede en mucho a la existencia de la obligación.
En el Código de Manú se habla de préstamos y aparte de concederle la posibilidad de someter al deudor a la
servidumbre personal, se le concedía la facultad de coaccionar personalmente a su deudor a cumplir.
En Persia, el deudor que no pagaba, incluida su familia, era objeto de muerte, porque no dar equivalía a quitar.
En Egipto, en Babilonia, en Grecia la obligación no era personal sino familiar: el deudor que no pagaba afectaba a
su mujer y a sus hijos que eran dados en servidumbre personal o como esclavos.
Donde se sistematiza la obligación es en el Derecho Romano y se la crea de manera objetiva en la Ley de Las XII
Tablas, donde se plasma una figura gravísima que era la "manus inyectio".
El derecho Romano clásico era brutal, emergente de que el vínculo obligacional era de persona a persona; pero
años más tarde, gracias al trabajo de los pretores, que dio lugar al derecho Honorario, a fines de la República
comenzó a desplegarse una tendencia humanizadora del Derecho de las Obligaciones.
La humanización del Derecho de las Obligaciones va mucho más allá en Roma con la Lex Valia (Siglo II a. C.) que
le permite al deudor ser su propio "vindex"', o sea su propio garante y además se prohíbe definitivamente la
esclavitud por deudas.
A partir de esta ley se rompe con una especie de justicia privada, de tal manera que ya la coacción para obligarle al
deudor al cumplimiento de la obligación no está en manos del acreedor, sino en manos del Estado
También hay un cambio substancial en favor del deudor, hay un lento tránsito hacia la responsabilidad estrictamente
patrimonial, último sistema romanista que estuvo presente en la época de Justiniano.
Gran parte de las figuras jurídicas del Derecho de Obligaciones fueron creadas por los romanos y fueron
transplantadas a la Edad Media y ella se reflejó en el Derecho Francés clásico.
El Derecho Moderno, lo que ha hecho es estudiarlo de manera sistemática. Y el primer intento serio de codificación
se dio en el siglo XVIII, pero donde se plasmó fue en el siglo XIX con el Código Francés de 1804, aunque los
Prusianos tuvieron un Código anterior.
Derecho Civil III
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 6
7. Naturaleza jurídica de las obligaciones
Son tres las teorías más importantes:
Teoría subjetivista
Llamada “El crédito como potestad” y sus historia viene desde los pueblos primitivos hasta el momento en que se
prohíbe la prisión por deudas.
Según esta teoría la obligación es una relación jurídica entre dos personas: el deudor y el acreedor.
El deudor garantizaba por su propia persona (patrimonio y bienes) e inclusive con su familia. En la época romana
se llegó al “manus injectio” (tomar con la mano).
Teoría objetivista
Llamada “El crédito como relación interpatrimonial”
Según esta tesis, el crédito ya no es una relación jurídica de persona a persona sino que es un vínculo jurídico de
patrimonio a patrimonio de tal manera que la garantía del crédito ya no es el deudor sino su patrimonio.
Teoría ecléctica
Llamada “La obligación como vínculo jurídico complejo” según la cual la obligación se compone de dos
virtualidades:
La virtualidad subjetiva (Schuld o débito)
Es la etapa de sujeción personal que comienza en el momento que surge la obligación y dura todo el tiempo
que la obligación puede ser cumplida espontáneamente.
En esta etapa el deudor está en una situación voluntaria y el acreedor no puede obligarle a cumplir: el
acreedor está en etapa de espera.
La virtualidad objetiva (Haftung o garantía)
Esta etapa surge en el momento en que el deudor incumple la prestación que había asumido, es decir no
ejecuta la conducta que había comprometido en favor del acreedor.
En este momento el acreedor tiene la potestad de hacer uso de la acción, para afectar y agredir, no a la
persona, sino al patrimonio del deudor.
8. Paralelo entre los Derechos Reales y los Derechos Personales o de Crédito
Semejanzas
Ambos son de contenido patrimonial y son derechos subjetivos valuables en dinero.
Ambos confieren a sus titulares facultades o potestades sobre un sujeto pasivo porque en ambos casos
hay un sujeto activo.
Diferencias
La prescripción en los DDRR es adquisitiva (se adquiere como en el usucapión) y en los DDPP es
liberatoria (se libera la deuda)
En los DDRR hay una relación jurídica entre el sujeto activo y todo el mundo como sujeto pasivo; en los
DDPP sólo entre dos sujetos el activo (acreedor) y el pasivo (deudor).
El objeto, en los DDRR es un bien, en los DDPP es una conducta.
En los DDRR hay posesión, en los DDPP no la hay.
Los DDRR son absolutos, los DDPP son relativos.
En los DDRR rige el sistema del numero cerrado y en los DDPP el del número abierto, es decir hay
autonomía de la voluntad.
Los DDRR confieren a su titular los derechos de persecución y preferencia, los DDPP, no.
Derecho Civil III
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 7
En los DDRR se ejercitan acciones “ius in re” (derechos en la cosa), en los DDPP las acciones son “ius
ad re” (derechos al margen de la cosa).
Los DDRR crean un vínculo jurídico entre una persona y una cosa y los DDPP entre dos personas.
Los DDRR son la expresión de riqueza y los DDPP son la expresión de conductas
9. Tendencias modernas del derecho de las obligaciones
Tendencias
El Derecho de las obligaciones es estrictamente patrimonialista.
La responsabilidad ya no es personal, si no objetiva
Hoy día se está yendo a la llamada Responsabilidad Civil objetiva que va a reemplazar a la
Responsabilidad Civil subjetiva.
Diferencia entre la obligación romana clásica y la obligación moderna
Hay cambios fundamentales entre el Derecho Romano y el derecho Francés Clásico y el Derecho Moderno
Positivo y algunas de las diferencias son:
Hoy, la responsabilidad es exclusivamente Patrimonial al haber desaparecido la responsabilidad
personal.
Hoy, se admite la representación para la creación o modificación de obligaciones
Hoy, el crédito es cesible a terceros, puede pasar de mano en mano.
Hoy, se admite que en tercero pague, porque poco o nada importa quien pague con tal que pague.
En el Derecho Moderno actual puede haber un acreedor indeterminado o sea que nace un crédito con
un acreedor indeterminado como en los títulos al portador.
El Derecho Romano y el Derecho Francés tenían una óptica: en el contrato que hace surgir
obligaciones, los riegos están para una sola parte, pero hoy el derecho de las obligaciones, esta yendo
a reconocer que ambas partes pueden asumir el riesgo.
Derecho Civil III
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 8
Unidad 2
ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS OBLIGACIONES
1. Clasificación de los elementos esenciales de las obligaciones
La escuela y doctrina clásica señalaba que son tres los elementos esenciales en la obligación: el subjetivo, el
objetivo y el jurídico.
En el Derecho Civil actual, con mayor rigor científico y aplicando el ,método de las Construcciones Jurídicas, analiza
los elementos esenciales de la obligación desde dos puntos de vista:
Elementos intrínsecos o de fondo
Elementos extrínsecos o de forma.
2. Elementos intrínsecos o de fondo
Elemento subjetivo
Está dado por los sujetos de la relación obligatoria:
Sujeto activo o acreedor o estipulante
Es el titular del derecho, tiene una especie de poder jurídico para obligar al deudor a ejecutar la prestación
debida.
Sujeto pasivo o deudor o promitente
Es aquella persona que está obligada a observar una determinada conducta, una determinada actividad,
sobre la cual va a recaer la constricción en caso que no quiera cumplir.
Puede haber más de un acreedor o deudor y se conoce con el nombre de obligación con pluralidad de sujetos.
Elemento objetivo
Está dado por la prestación que es una conducta, una actividad, un servicio que debe ejecutar el deudor.
Esta conducta debe encuadrase en una figura positiva como dar o hacer, o en una figura negativa como no
hacer
Prestación de dar
Se refiere a la transferencia del derecho de propiedad o a la constitución de un derecho real.
Las prestaciones de dar tienen que cumplir con ciertos requisitos:
Debe existir
Se refiere a una cosa de cuerpo cierto y determinado. Sin embargo no es necesario que la cosa exista en
el momento de celebrar el acto jurídico, sino que puede existir en el futuro.
Tiene que ser propiedad de quien la transfiere.
Nadie puede transferir más derechos de los que tiene.
Tiene que estar dentro del comercio humano.
Hay bienes que, con fines de orden público, salubridad o costumbre, no pueden ser objeto de relaciones
jurídicas.
Derecho Civil III
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 9
Debe estar individualizada.
Es decir, estar especificada para que pueda ser distinguida de otras de su misma especie.
Prestación de hacer
Tiene relación con la realización de conductas o actividades personales, traducidas en servicios.
Las prestaciones de hacer tienen que cumplir con ciertos requisitos:
Debe ser posible
Tanto material como moral y jurídicamente: nadie puede obligarse a hacer lo absolutamente imposible.
Debe ser lícita.
Sólo la conducta humana puede valorarse entre lo lícito y lo ilícito, no así las cosas o bienes.
Debe ser personal
Nadie puede obligarse por otro.
Debe ser valorable económicamente.
Aunque sólo sea un interés moral, debe ser susceptible de valorarse pecuniariamente.
Debe estar individualizada.
Es decir identificada, no necesariamente para el momento de la celebración del contrato sino que pueda
individualizarse en el futuro.
Prestación de no hacer
Las prestaciones de no hacer tienen que cumplir con los mismos requisitos que las de hacer.
Elemento jurídico
Llamado vínculo, relación, nexo, no es más que aquella relación de carácter estrictamente jurídico que liga al
deudor a observar una conducta o actividad a favor del acreedor.
Esta relación se la ha explicado por tres teorías:
Teoría subjetiva
De origen romano, que establece que lña relación es de persona a persona, garantizando la obligación
incluso con sun propia familia y vida. En la época romana se llegó al “manus injectio” (tomar con la mano).
Teoría objetiva
De origen germánico, que establece que la relación es de patrimonio a patrimonio y no de persona a persona
Teoría del vínculo jurídico complejo
Este vínculo o relación jurídica se compone a su vez de dos partes:
El débito o deber (Schuld)
Es la etapa de sujeción personal que comienza en el momento que surge la obligación y dura todo el
tiempo que la obligación puede ser cumplida espontáneamente.
En esta etapa el deudor está en una situación voluntaria y el acreedor no puede obligarle a cumplir: el
acreedor está en etapa de espera.
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 10
Derecho Civil III
La responsabilidad o garantía (Haftung)
Esta etapa surge en el momento en que el deudor incumple la prestación que había asumido, es decir no
ejecuta la conducta que había comprometido en favor del acreedor.
En este momento el acreedor tiene la potestad de hacer uso de la acción, para afectar y agredir, no a la
persona, sino al patrimonio del deudor.
Importancia del vínculo
Pueden darse tres figuras:
Debito sin responsabilidad
Situación en la que una persona debe pero, si no cumple espontáneamente, el acreedor no puede hacer
uso de la acción porque no puede recurrir a los órganos jurisdiccionales como en los siguientes casos:
Obligaciones emergentes de los juegos de azar (juegos ilegales)
El deber de conciencia de los padres con los hijos no reconocidos
Las obligaciones prescritas
Responsabilidad sin débito
La persona que no está obligada a observar determinada conducta o actividad, pero sin embargo puede
ver afectado su patrimonio. Es el caso de los garantes.
Responsabilidad inferior al débito
Cuando el deudor incumple pero el acreedor no recibe todo lo que debía haber recibido sino un monto
inferior.
Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando una persona muyere con más deudas que bienes y los
herederos aceptan la herencia bajo beneficio de inventario. Los acreedores no pueden perseguir el
patrimonio de los herederos que éstos no hayan heredado.
3. Elementos extrínsecos o de forma
El elemento extrínseco está dado por la prueba de la obligación, es decir por la demostración de la existencia de
ese crédito o de ese derecho subjetivo.
La acción
La acción es la facultad conferida por la ley al sujeto del derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales y
pedir tutela jurídica cuando el derecho ha sido desconocido o violado. La Acción no es más que el Derecho
puesto en movimiento.
Clases de acciones
Acciones preventivas
Es aquella destinada a evitar en el futuro un daño: a evitar que el sujeto o sujetos pasivos desconozcan el
derecho del titular. A su vez, éstas pueden ser:
Privadas
Como por ejemplo: la acumulación de pruebas; exigir garantías reales a personales confianza,
hipoteca, prenda, etc.; o que el bien se entregue a manos de un terceros.
Judiciales
Por ejemplo llamar a reconocimiento de firmas y rubricas, hacer anotaciones preventivas en los
registros públicos, etc.
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 11
Derecho Civil III
Acciones reparadoras
Se usan cuando ya el derecho del titular ha sido violado o desconocido y buscan restituir el derecho del
titular o bien sancionar el que ha violado ese derecho.
Tipos de acciones
Las acciones pueden ser de diferentes tipos pero las más importantes son:
Acciones reales
Buscan la protección o tutela de un derecho real, como la propiedad.
Acciones personales
Buscan la protección de un derecho de crédito, obligacional o personal, como la demanda por el pago de
una obligación.
Acciones mixtas
Buscan la tutela de un derecho real y de un derecho personal; por ejemplo la nulidad o anulabilidad de un
contrato sobre un bien.
Otros tipos de acciones son:
Acciones patrimoniales
Son evaluadas en dinero, como la acción del mejor derecho de propiedad, la acción negatoria, la acción
de reivindicación, la acción de cumplimiento de obligación, de anualidad o de nulidad de contrato sobre
determinados bienes.
Acciones extra patrimoniales o personales
Son aquellas que no tienen una valoración económica; como por ejemplo: la acción de nulidad de
matrimonio, la acción de divorcio, etc.
Acciones posesorias
Para defender la posesión, como las acciones de adquirir, retener o recuperar la posesión, acción de obra
nueva perjudicial, acción de daño temido.
La excepción
Corresponde al demandado la defensa o excepción. La excepción puede buscar modificar la acción o destruirla y
pude ser de tres clases:
Excepción previa
Busca modificar el contenido de la acción y no ataca el fondo de la misma sino que busca cambiarla:
impersonería, incapacidad, incompetencia del juez, etc.
Excepción perentoria
Es la facultad conferida por la ley para destruir la acción, enervarla o hacerla desaparecer. Por ejemplo: la
excepción de pago.
Excepción anómala
Pudiendo ser planteada como previa, el demandado la plantea como perentoria para que no se responda con
carácter previo.
Teoría de la prueba
Probar es demostrar la verdad de un hecho. Al juez hay que probarle el hecho, no el derecho.
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 12
Derecho Civil III
Modo (o medios) de probar. Art. 1285
Se prueba por los medios previstos por la ley:
Los actos o negocios jurídicos
Fruto de la manifestación exteriorizada de la voluntad, destinada a producir efectos jurídicos, se prueba
por:
Prueba documenta o instrumental
Prueba por juramento
Prueba por confesión
Los hechos jurídicos
Pueden ser probados por todos los medios de prueba:
Prueba documental
Prueba testifical
Prueba por inspección de visos
Prueba pericial
Prueba por indicios
Prueba por presunción
La carga de la prueba (homus probandi). Art. 1283
La carga de la prueba corresponde a aquél que afirma una determinada situación jurídica.
Cuándo hay que probar
Hay que probar cuando una persona afirma algo, en el término de prueba de un proceso.
Dónde hay que probar
Ante los órganos jurisdiccionales, ante el juez.
Análisis de la prueba. Art. 1286
Existen dos sistemas de apreciación de la prueba:
Sistema de la prueba moral
Sistema vigente más en el Derecho Penal, en donde el juez tiene un amplio campo de acción para
resolver el caso sin ceñirse estrictamente a la prueba aportada.,
Sistema de prueba legal o tasada
Se rige por la ley: la ley da el valor a cada una de las pruebas y el juez no se puede apartar de ellas.
Partes de la prueba
La prueba tiene dos partes:
Parte sustantiva
Que es analizada por el Código Civil y se refiere al valor probatorio de los medios de prueba
Parte adjetiva
Que es analizada por el Código de Procedimiento Civil y establece cómo se debe presentar la prueba
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 13
Derecho Civil III
Medios de prueba
Prueba documental
Algunos la llaman prueba pre-constituida o prueba instrumental. Un documento es aquel instrumento en el
que queda reflejado el pensamiento de que se ha querido.
Hay dos tipos de documentos: públicos y privados
Documento público
Concepto. Art. 1287
Documento público o auténtico es aquel documento extendido con los requisitos y formalidades
previstas por la ley, por autoridad competente en ejercicio de sus funciones y que sea idónea para dar
fe de dicho documento. Art. 1287
Requisitos
El documento público debe cumplir con los siguientes requisitos:
o Que el documento esté firmado por el o los autores del acto.
o Ser otorgado ante un funcionario público.
o Que el funcionario público sea competente y esté en ejercicio de sus funciones.
o Ser otorgado en presencia de dos testigos
Conversión del documento. Art. 1288
El documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por defecto de
forma, vale como documento privado si ha sido firmado por las partes.
Despachos, títulos y certificados públicos. Art. 1296
Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes
autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen
plena prueba.
Fuerza probatoria. Art. 1289
El documento público, respecto a la convención o a la declaración que contiene y a los hechos de los
cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como
entre sus herederos o sucesores.
Declaraciones a favor de otro. Art. 1290
El documento público hace fe también contra lo ha suscrito, en cuanto a las declaraciones,
obligaciones y confesiones que contiene a favor de otro.
Transcripciones. Art. 1293
La trascripción de un documento en los registros públicas no hace fe; podrá, sin embargo, servir de
principio de prueba por escrito si se demuestra que se han perdido o destruido los protocolos
respectivos y exista un minuta o índice donde conste que fue otorgado.
Documentos públicos otorgados por analfabetos.-
En este tema no hay más que cumplir con la ley del 20 de Noviembre de 1950 en su artículo 2° que
dice:
Todo acto o documento público o privado en el que intervenga un analfabeto que ignore leer y escribir,
para su validez necesita:
o Imprimir sus huellas dactilares.
o Que un tercero mayor de edad, vecino del lugar, capaz de obrar firme a ruego.
o Que el acto sea presenciado por dos testigos mayores de edad, vecinos del lugar y se deje
constancia de este aspecto.
El Art, 1295 (Documentos de personas que no saben o no pueden firmar) dice: En los documentos
públicos otorgados por personas que no sepan o no puede firmar, firmara otra persona a ruego de ella,
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 14
Derecho Civil III
se estamparán las impresiones digitales del otorgante, haciendo constar esta circunstancia al final de
la escritura, aparte de firmar los testigos instrumentales.
Teoría de los contra documentos
Esta teoría observa que existen dos documentos:
Uno público, ostensible y visible y uno secreto encubierto, que contiene la verdadera voluntad de las
partes y que modifica o destruye el acto público
Los contradocumentos, no siempre pueden ser privados, secretos: puede hacerse un
contradocumento público de un mismo acto por el cual, por ejemplo en un documento aparezca venta
y en el contra-documento público diga que no es venta, que todo es ficticio.
El Código Civil, (Art. 1292) nos señala el valor probatorio de los contradocumentos:
o Los contra-documentos, públicos o privados, no pueden surtir efectos sino entre los
otorgantes y sus herederos, de no estar contra la ley.
o No pueden oponerse frente a terceros, ni contra sucesores a titulo singular, excepto
tratándose de un contra- documento público que se haya anotado en la matriz y en la copia
utilizada por el tercero.
El contradocumento, es un documento que contiene la verdadera voluntad de las partes; también
puede contener una mentira y por eso es que el documento sólo vale entre las partes y no afecta a
terceros, quienes pueden desconocerlo y pretender valerse, mas bien, del documento público por
aplicación de la imposibilidad.
Documentos otorgados en el extranjero
Cuando un documento público ha sido otorgado en el extranjero, para tener validez en nuestro país,
debe haber sido otorgado con los requisitos y las formalidades que la ley de ese país exige para su
otorgamiento, y para ser validos en nuestro país lo único que no necesitan es ser legalizados en
nuestro consulado del lugar del otorgamiento para luego ser legalizados en la Cancillería de la
República. Art. 1294
Los otorgados por bolivianos en el extranjero ante agentes diplomáticos o consulares de Bolivia, serán
validos si están hechos de conforme a las leyes Bolivianas.
Documento privado
Documento privado es aquel instrumento donde consta el nacimiento de una obligación o la extinción de la
misma, sin que autoridad alguna de fe de dicho acto.
Requisitos
Un documento privado para que tenga eficacia y valor probatorio y haga plena prueba tiene que reunir
los siguientes requisitos:
o Tiene que constar por escrito, por escritura manual o por elementos mecánicos o técnicos,
máquinas de escribir o computadoras.
o Debe estar firmado por el o los autores del acto, si no está firmado no tiene ningún valor.
o Para algunos autores debe tener fecha, para otros no, porque dicen que tratándose de un
mero documento privado no hay necesidad de que tenga fecha. Para nuestra legislación, sí.
o Deben estar reconocidas las firmas y rubricas voluntaria o judicialmente, de manera forzada.
Eficacia del documento privado reconocido. Art. 1297
El documento privado o reconocido por la persona a quien se opone o declarado por ley como
reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes la misma fe que un
documento público respecto a la verdad de sus declaraciones.
Reconocimiento legal del documento privado. Art. 1298
La ley da por reconocido un instrumento privado:
o Cuando la parte a quien se opone rehúsa reconocerlo o comparecer sin justo motivo ante el
juez competente.
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 15
Derecho Civil III
o Cuando negándolo, se declara válido en juicio contradictorio.
Reconocimiento y comprobación de letra o la firma. Art. 1300
El artículo 1300 del C.C. establece que cuando una persona niega su firma y rúbrica, la parte
interesada debe iniciar un juicio ordinario contradictorio al juez de partido en la Civil, que se llama:
juicio de comprobación de firmas y rúbricas, donde debe dictarse sentencia, que declarando probada
la demanda.
Documentos privados suscritos por analfabetos. Art 1299
Debe contener los mismos requisitos que cuando se trata de un acto suscrito por una persona que
sabe leer y escribir; pero con la salvedad que en el acto de otorgamiento del acto privado debe
hacerse constar que el que suscribe es analfabeto y por lo tanto sólo debe imprimir sus huellas
dactilares; además debe intervenir un tercero que firme a ruego
Presunción se suma menor. Art. 1302
Si la suma expresada en el cuerpo del documento es menor respecto a la expresada en el margen, se
presume que la obligación es por la suma menor, aun cuando tanto el documento como la adición
marginal se hayan escrito por el obligado, excepto si se prueba de qué parte está del error o se haya
hecho salvedad mediante nota firmada por él obligado en el mismo documento.
Exoneración del deudor. Art 1303
Lo escrito por el acreedor en seguida, al margen o al dorso del documento que ha estado siempre en
su poder, aunque el no haya firmado ni fechado, hace fe cuando tiende a establecer la exoneración del
deudor.
Lo propio ocurre en una copia entregada por el acreedor al deudor, pero siempre y cuando la nota
marginal efectuada luego de la firma, en el dorso al revés haya sido efectuada de puño y letra del
acreedor y siempre y cuando tienda a generar una abonación al deudor, así no esté ni firmada, ni
fechada.
Telegramas. Art. 1304
Los telegramas, radiogramas, u otro documento análogo hacen principio de prueba, no plena, siempre
y cuando:
o El original este firmado por el remitente.
o El remitente este identificado, con el nombre, apellido, dirección, cédula de identidad.
o Que haya sido trascrito el contenido del original.
o Se obtenga el reconocimiento de la firma y rubrica del remitente o en su caso se vaya a la
comprobación en juicio ordinario de dicha rúbrica.
Cartas misivas de carácter confidencial. Art. 1305
Las cartas misivas podrán ser admitidas como prueba o principio de prueba escrita, según las
circunstancias, cuando sean presentadas por el destinatario o con su consentimiento, para acreditar a
interés legitimo en el litigio con el autor de las cartas. Las cartas confidenciales no producen efecto
probatorio alguno, salvo lo dispuesto en el artículo 20 . I.
Libros comerciales. Art. 1306 y 1307
Las empresas mercantiles y los comerciantes, por una determinación del Código de Comercio llevan
una serie de libros que hacen prueba contra el comerciante o empresa a favor de un tercero cuando en
ellos reconozcan la existencia de una obligación.
Pero aquella persona que pretenda valerse de los libros del comerciante, no sólo debe estar a lo
favorable sino también a lo desfavorable.
Entre comerciantes, entre empresas, los libros que llevan éstos, sobre todo contables hacen plena
prueba, siempre y cuando esos balances estén registrados en el Registro de Comercio y se hayan
cumplido con los impuestos fiscales en la Renta Interna.
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 16
Derecho Civil III
Papeles domésticos. Art. 1308
Se refiere a aquellas libretas, apuntes, etc. que tiene las personas y que llevan en su vida cotidiana: si
en ese papel doméstico se hacen anotaciones referida a la exoneración de un tercero referida a una
obligación, hacen prueba contra el titular o tenedor de ese documento o registro personal.
Testimonios. Art. 1309
Se entiende por testimonio a aquella reproducción del original que para tener validez y hacer plena
prueba debe ser expedido por autoridad pública competente, en ejercicio de sus funciones y debe
transcribir literalmente el contenido total de un documento original que se encuentre en sus registros o
archivos.
El funcionario da fe de que ese testimonio, esa trascripción literal es idéntica al original, y cuando es
idéntica y ha sido expedido previa orden judicial hace plena prueba.
Valor probatorio de otros testimonios. Art. 1310
Los testimonios expedido por funcionarios públicos competentes fuera del caso previsto en el artículo
que precede solo podrán servir como principio de prueba escrita o de simples indicios, según las
circunstancias.
Puede suceder que expida un testimonio por un funcionario público que es competente y que está en
ejercicio de sus funciones, pero que no tenga en sus registros o protocolos el original, en este caso no
hace plena prueba, solo sirve de indicio de prueba. En materia civil hay que llegar a plena prueba.
Fotocopias y reproducciones
Una fotocopia no es más que la reproducción, a través de un procedimiento técnico-mecánico, de los
originales. En principio una fotocopia carece absolutamente de valor probatorio, no hace prueba;
porque a través de medios técnicos se puede, perfectamente, alterar el original.
Sin embargo una fotostática obtenida del original puede hacer plena prueba cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
o Esté legalizada por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones.
o La fotostática debe ser nítida.
o Tiene que ser idéntica al original, sin alteración o modificación.
o Tiene que ser legalizada sólo por orden judicial o por orden alguna autoridad pública
competente, que pueden otorgar fotocopias legalizadas si tienen en sus registros los
originales.
Fotografías, películas u otro documento análogo. Art. 1312
Hoy en día se puede obtener la reproducción exacta de un documento o bien tener fotografías de un
evento, de un suceso, como también filmaciones.
Hacen fe sobre ellos siempre que haya sido conformidad de aquel contra quien se presentan los
hechos o cosas reproducidas.
El Código Civil, en una defectuosa traducción del Italiano al Español, ha establecido este articulo, que
dice que las fotografías, películas, cintas magnetofónicas, etc., sólo hacen prueba si aquel contra el
que se oponen manifiesta su conformidad; de tal manera que, si no manifiesta su conformidad no
hacen ninguna prueba.
Hoy día se puede decir que está prohibido, pero se utiliza.
Documento confirmatorios o ratificatorios. Art. 1313 a 1316
Sólo son confirmables los actos afectados de anulabilidad; un documento confirmatorio es aquel en el
que se subsana los vicios que afectaban a una anterior acto.
Los actos nulos son imprescriptibles, de orden público e inconfirmables, sin embargo los anulables son
prescriptibles, de orden privado y confirmables
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 17
Derecho Civil III
El documento confirmatorio tiene que referirse al documento o contrato objeto del acto confirmatorio,
no puede ir más allá, no puede referirse a otros extremos que no estén en el documento que va a
confirmarse.
Si la ratificación tiene que ver con la causa, el objeto realizado por el tercero, hace también plena
prueba (Eficacia. Art. 1313).
Para ser válida, debe haber confirmación expresa o tácita.
Los documentos confirmatorios sólo son validos cuando se encuentra en ellos la sustancia del acto, las
causas de anulabilidad y la intención de reparar el vicio. (Excepción. Art. 1314)
A falta de documento confirmatorio basta el cumplimiento voluntario de la obligación en la época en
que la confirmación podía ser hecha. (Art. 1315).
Prueba por confesión. Art. 1321 a 1323
Se entiende por confesión al reconocimiento que una persona hace contra ella misma de la verdad de un
hecho.
Hoy día se admite la confesión, pero no tiene carácter absoluto sino sólo relativo ya que esa prueba debe ser
corroborada por otros medios.
Se exige tres requisitos:
Que sea hecha ante Juez competente.
Que sea hecha por persona capaz de obrar, que tenga poder de disposición, en pleno uso de
sus facultades mentales.
Que sea relativa a hechos personales del que confiesa.
La confesión puede ser judicial o extrajudicial:
Confesión judicial. Art. 1321.
La confesión que presta en juicio una persona capaz, hace plena prueba contra quien la ha prestado a
menos que sea relativa a hechos diferentes o no personales o contraria a las leyes.
Confesión extra judicial. Art. 1322
Esta confesión es efectuada ante una autoridad distinta del juez: una autoridad policial, político -
administrativa, administrativa, legislativa, etc. Esta confesión extra - judicial no hace plena prueba, sólo
constituye principio de prueba, indicio de prueba y sólo hace plena prueba cuando pueda ser corroborada
por testigos.
Caracteres de la confesión. Art. 1323
La confesión se caracteriza por ser indivisible e irrevocable:
La confesión judicial o extrajudicial no puede ser dividida contra el confesante; tampoco retractación a
menos que se pruebe haber sido consecuencia de un error de hecho, o de violencia o dolo.
La única forma en que se puede retractar de una confesión judicial o extra - judicial es comprobando que
en la declaración han existido los vicios del consentimiento: violencia, error o dolo (nunca error de
derecho).
Prueba por juramento
El juramento es la declaración oral y solemne efectuada por una persona capaz ante un juez, con la promesa
de decir la verdad sobre un hecho cuyos efectos surten en contra del que confiesa y a favor de aquel que le
ha deferido en confesión y solamente en todo aquello que le sea favorable.
El juramento es distinto de la confesión:
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 18
Derecho Civil III
La confesión puede ser judicial o extrajudicial; el juramento necesariamente tiene que ser judicial,
ante juez competente.
La confesión puede ser oral o escrita. El juramento siempre es oral.
La confesión no requiere solemnidad alguna. El juramento requiere solemnidad, presencia del
confesante ante el juez y prestar juramento de decir la verdad, porque si no dice la verdad está
cometiendo delito de perjurio.
Se asemejan la confesión y el juramento en que la declaración, en ambos casos, no surte a favor del
declarante, siempre es a favor de otro.
El juramento puede ser de tres clases:
Juramento decisorio. Art. 1324
Prohibido por el actual Código Civil, no se admite.
El juramento decisorio es aquel que defiere una de las partes a la otra pare, dejando el resultado del
conflicto o litigio a lo que reconozca o no la otra parte.
Juramento supletorio. Art. 1326-
Es aquel juramento que pide de oficio el juez en una controversia, fuera del termino de prueba, cuando la
demanda o la excepción, o cuando la demanda o la reconvención no están lo suficientemente probadas,
pero tampoco existe ausencia total de pruebas.
Esta es una prueba supletoria, el único que puede hacer uso de esta prueba es el juez, debe cumplir los
siguientes requisitos:
Debe hacerse siempre en juicio.
Debe hacerse por el juez competente.
Debe llamarse después de vencido el termino de prueba.
Debe hacerse a una persona capaz de obrar, en pleno uso de sus facultades mentales.
Debe referirse a hechos personales y concretos del deferido.
Puede hacerse a cualquiera de las partes.
Juramento de posiciones.-
En el Código de Procedimiento Civil se llama confesión provocada, pero su nombre técnico y valedero es
juramento de posiciones.
Cualquier de las partes, dentro de un litigio o como medida precautoria pueden deferirse, recíprocamente,
a prestar una declaración con juramento, ante un juez competente, bajo la promesa de decir la verdad y
solamente lo que sea favorablemente a la otra parte.
Este juramento tiene los siguientes caracteres:
Debe hacerse judicialmente, no puede hacerse extrajudicialmente.
Debe mediar un juramento ante juez, bajo la promesa de decir la verdad.
Debe hacerse dentro del término de prueba, jamás después.
Debe llamarse a confesión a una persona capaz de obrar, capaz de disponer y en pleno uso de
sus facultades mentales.
El confesante debe hacerlo personalmente o por intermedio de apoderado, con poder especial
que le faculte a declarar en su nombre.
Debe referirse a hechos personales, no a hechos o eventos ajenos a su persona.
Prueba testifical. Art. 1327 a 1330
Es un medio de prueba oral y solemne por el cual un testigo reproduce lo que ha visto, oído y percibido en un
hecho, evento o suceso
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 19
Derecho Civil III
Hoy en día la importancia de la prueba testifical, en materia civil, ha bajado ostensiblemente: no sirve para
probar actos jurídicos, salvando montos de pequeña cuantía (ciento cincuenta bolivianos), y sólo sirve para
verificar hechos jurídicos.
Ha perdido importancia debido a la enorme posibilidad de falso testimonio por soborno como a la fragilidad de
la memoria.
Sólo se admite la prueba testifical en los siguientes casos:
Cuando se trata de hechos jurídicos en los que no se puede pretender a las partes exigir un
documento
Cuando se trata de actos jurídicos de cuantía que no supere los 150 Bs.
Cuando el acto es impugnado por falsedad o cuando se incurre en un hecho ilícito.
Cuando hay un principio de prueba literal
Cuando el acreedor ha perdido, por caso fortuito o fuerza mayor, el documento que servía de
prueba literal.
La eficacia probatoria de la prueba testifical se encuadra en el “sistema de prueba moral” ya que cuando la
prueba es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las
circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar,
sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas.
Inspección ocular. Art. 1334
La inspección ocular del juez puede realizarse de oficio o a solicitud fundamentada de parte, cuando los
hechos y circunstancias del caso admiten examen material, o las exterioridades, estado y condición del las
cosas o lugares, faciliten una apreciación objetiva.
Prueba pericial. Art. 1331 a 1333
Perito es aquella persona que de acuerdo a su leal saber y entender da su opinión sobre un arte, ciencia,
hechos o evento, sin pronunciarse sobre la justicia o injusticia.
Esta prueba pericial es admitida en materia civil no como plena prueba, sino sólo como principio de prueba, y
se acude a ella porque el juez no es un hombre que conozca todas las artes, técnicas o ciencias.
El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero está obligado a fundar las propias
Presunción
La Presunción es una forma de prueba que consiste en extraer de un evento conocido un evento
desconocido, a través del método deductivo o bien del método inductivo. Las Presunción puede ser legal o
judicial (Art. 1317):
Presunción legal (Art. 1318)
Presunción legal es la que una ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos y dispensa de toda prueba a
la parte a quien aprovecha. Existen dos clases de presunciones legales:
Presunciones iuris tantum
Son aquellas en las que la ley presume algo de un hecho conocido, un evento desconocido, pero se
puede demostrar lo contrario de lo que presume la ley.
Presunciones iuris et de iure
Son aquellas presunciones irrefragables, absolutas, en las que la ley establece una presunción y que
no se puede demostrar lo contrario.
La más importante de estas presunciones es “la cosa Juzgada” (Art. 1319) sobre la cual no hay más
recursos. Para que se considere cosa juzgada debe haber identidad de objeto, de sujeto y de causa.
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 20
Derecho Civil III
Presunción judicial (Art. 1320)
Son aquellas presunciones dejadas al libre arbitrio del juez, quien con un criterio incensurable en
casación, aplicando los principios de sana critica y de verdad moral, debe extraer de un evento conocido
una situación desconocida
El juez sólo debe admitir como presunciones judiciales aquellas sobre hechos que sean graves, precisas y
concordantes, y sólo en los casos para los cuales la Ley admite la prueba testimonial, excepto que el acto
sea impugnado por fraude o dolo.
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 21
Derecho Civil III
Unidad 3
CLASIFICACION DE OBLIGACIONES I
1. Según el sujeto
Según el sujeto las obligaciones se clasifican en obligaciones de sujeto singular y obligaciones de sujeto plural.
Obligaciones del sujeto singular
Se llaman así cuando la relación obligatoria está constituida por un acreedor y por un deudor, esto es lo común.
Obligaciones de sujeto plural o múltiple
Se llaman así porque en la relación obligacional, ya sea en el activo (acreedores) o ya sea en el pasivo
(deudores) hay dos o más sujetos.
Las obligaciones con sujeto plural o múltiple, a su vez se sub-clasifican en:
Obligaciones con mancomunidad simple, llamadas también simplemente mancomunadas.
Obligaciones con mancomunidad solidaria, llamadas también simplemente mancomunadas
Obligaciones con mancomunidad simple
Son aquellas en las que, ya sea en el activo (acreedor) o ya sea en el pasivo (deudor), cada uno de los
acreedores o cada uno de los deudores sólo pueden exigir o bien solamente está obligado a cumplir con una
cuota parte de la prestación total a la que se han obligado o a la que tienen derecho.
El vocablo mancomunidad es sinónimo de pluralidad de sujetos. Cuando es una mancomunidad simple, si hay
varios acreedores cada uno de ellos sólo puede exigir al deudor común la cuota parte que les corresponde,
presumiéndose, iuris tantum, que las cuotas son iguales.
Si la mancomunidad es de los deudores, cada uno de los deudores sólo está obligado a cumplir con su cuota
parte, presumiéndose, iuris tantum, que esas cuotas parte son iguales.
Fuentes
Esta mancomunidad simple puede surgir de la voluntad de las partes o de la ley.
De la voluntad de las partes
Cuando dos o más acreedores o dos o más deudores, acuerdan que solamente van a cobrar o van a
pagar su cuota parte.
De la ley
Surge de la ley cuando se trata de una sucesión hereditaria: si muere una persona y tienen varios
herederos y si el de cuyus era acreedor, cada uno de los herederos va a poder exigir solamente la
cuota parte que les corresponde; y si el de cuyus era deudor, a cada uno de los herederos sólo se le
puede exigir su cuota parte, jamás el total.
División
Las obligaciones con mancomunidad simple admiten una sub-clasificación, un poco híbrida y
desconcertante en:
Obligaciones con mancomunidad simple con prestación divisible.
Obligaciones con mancomunidad simple con prestación indivisible.
Esta clasificación es híbrida porque la divisibilidad o la indivisibilidad de la prestación ya no corresponden
a una clasificación por el sujeto, sino más bien es una clasificación por el objeto.
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 22
Derecho Civil III
Obligaciones con mancomunidad simple con prestación divisible
Existe este tipo de obligación, cuando la prestación es susceptible de fraccionarse por partes, de tal
manera que cada uno de los codeudores está obligado sólo a cumplir con su cota parte; o cada uno de
los acreedores sólo puede exigir su cuota parte (Art. 428).
La divisibilidad depende de:
o La naturaleza de la prestación.
o La naturaleza del objeto.
o El acuerdo de voluntades.
Una prestación es divisible cuando fraccionada no se afecta su identidad y no se afectan los intereses
del acreedor.
La regla común es que una mancomunidad siempre es simple o sea con prestación simple como lo
manifiesta el Art. 427.
Obligaciones con mancomunidad simple con prestación indivisible (Art. 431)
En estas prestaciones cualquiera de los acreedores, o cualquiera de los deudores, si son varios tanto
acreedores como deudores, puede exigir o están obligados a cumplir el total de la prestación, no
pudiendo cumplir por partes, porque si se cumpliera por partes se afecta a la identidad de la
prestación.
La indivisibilidad es aquella relativa al objeto de la prestación, que no puede fraccionarse, porque si se
fraccionase se estaría afectando su identidad y el derecho del acreedor a recibir el total de la
prestación.
La indivisibilidad surge de:
o La voluntad de las partes (todos los codeudores, por separado, pueden ser obligados al pago
del total de la deuda, porque la prestación es indivisible, aun cuando el dinero fuera
fraccionable).
o La naturaleza del objeto (entrega de un animal vivo)
o La ley (servidumbres reales).
Obligaciones con mancomunidad solidaria (Art. 433)
Cuando hablamos del término mancomunada, también estamos hablando de pluralidad de sujetos, pero
cuando agregamos el vocablo solidaridad, estamos queriendo decir que habiendo una pluralidad de
acreedores o habiendo una pluralidad de deudores, todos pueden exigir o todos están obligados a cumplir el
total de la prestación debida, de tal manera que ni los acreedores pueden exigir una cuota parte, ni los
deudores pueden pretender cumplir sólo cuotas partes, debiendo cumplir cualquiera de ellos el total de la
prestación. Por tanto, esta mancomunidad puede ser activa o pasiva.
Diferencia entre la solidaridad y la indivisibilidad .-
La solidaridad es una clasificación por el sujeto; en cambio la indivisibilidad se toma en cuenta el
objeto, la prestación
La solidaridad tiene dos fuentes: la voluntad, y cuando es pasiva la ley; en cambio la indivisibilidad
tiene otras fuentes, no sólo la voluntad de las partes sino la naturaleza de las cosas
La solidaridad no es transmisible a los herederos, o sea que la solidaridad termina con los
acreedores o deudores originales; en cambio la indivisibilidad se transmite a los herederos.
La solidaridad puede ser
o Activa: cuando en la relación obligacional hay una pluralidad de acreedores y cualquiera da
ellos puede exigir el total de la prestación.
o Pasiva: cuando la relación obligacional está constituida por una pluralidad de deudores y
cualquiera de ellos puede ser obligado a cumplir el total de la prestación.
o Mixta: una pluralidad de acreedores y una pluralidad de deudores, que estén bajo el régimen
de solidaridad.
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 23
Derecho Civil III
2. Según el objeto
Según el número de las prestaciones:
Obligaciones de objeto simple o singular.
Obligaciones de objeto múltiple o plural.
Obligaciones con objeto simple o singular
Existe este tipo de obligación cuando la relación obligatoria tiene por objeto una sola prestación, un solo
objeto debido, corporal o incorporal: una casa, un automóvil, etc.
Obligaciones con objeto múltiple o plural
En estas obligaciones, por regla general, la prestación no es única, no es simple, sino es múltiple: fruto de una
misma relación hay varias prestaciones debidas, es decir dos o más prestaciones. Estas obligaciones se
clasifican en:
Obligaciones conjuntas o conjuntivas (y)
Son aquellas en las que, fruto de una misma relación obligatoria, existen varias prestaciones debidas por
el deudor en favor del acreedor; de tal manera que el deudor se va liberando de estas obligaciones
conjuntas o conjuntivas, cuando ejecute todas y cada una de ellas, en forma total, plena e integra (se
adeuda una grabadora y una bicicleta y una libro).
No hay necesidad que entre los diversos objetos debidos existir equilibrio o igualdad económica, pues
como el deudor se libera entregando todos los objetos.
Obligaciones alternativas (o)
Se llaman así a aquellas en las que, fruto de una relación obligatoria, no de varias, entre dos sujetos o
varios, en el activo o en el pasivo, dos o más son los objetos debidos, pero el deudor cumple la obligación
entregando, cumpliendo o ejecutando uno solo de los objetos debidos (se adeuda una casa o un
automóvil).
La entrega de uno de los objetos tiene que ser en forma íntegra, no puede pretender entregarle partes de
un objeto y partes del otro, salvo que el acreedor acepte (en este caso regiría el principio de la autonomía
de la voluntad, Art. 454).
Estas obligaciones tienen las siguientes características:
Tiene que tratarse de una sola relación obligatoria, no de varias, fruto de un solo contrato, de un
solo evento.
Varios son los objetos debidos.
Uno solo es el objeto que se necesita entregar para extinguir el vínculo.
Tiene que haber entre los diversos objetos debidos más o menos un equilibrio patrimonial.
Obligaciones con prestación sustitutiva (o facultativa)
Son aquellas en las que fruto de una relación obligatoria uno solo es el objeto debido, pero las partes, en
uso de la autonomía de la voluntad, acuerdan que el deudor pueda liberarse de la obligación con otra
prestación distinta de la debida.
Diferencias con la prestación alternativa
o En las obligaciones con prestación alternativa dos o más son los objetos debidos, en las
obligaciones con prestación sustitutiva uno solo es el objeto debido.
o En las obligaciones alternativas el acreedor puede exigir cualquiera de los objetos debidos;
en las obligaciones sustitutivas el acreedor solo va a exigir "el" objeto debido y jamás otro
objeto que puede ser sustitutivo.
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 24
Derecho Civil III
o Las obligaciones alternativas pueden surgir de la voluntad de las partes, pero también pueden
surgir de la ley; las obligaciones con prestación sustitutiva, sólo pueden surgir del acuerdo de
voluntades.
o Las obligaciones alternativas confieren la facultad de elegir con qué objeto se va a liberar el
deudor, en primer lugar al deudor, en segundo lugar al acreedor y en algunos casos inclusive
al juez o a un tercero; cuando se trata de obligaciones con prestación sustitutiva, el único que
tiene facultad para elegir el otro objeto distinto al debido es el deudor, jamás el acreedor y
mucho menos el juez o un tercero.
Según la naturaleza del contenido de la prestación
Obligaciones positivas.
Obligaciones negativas.
Obligaciones positivas
Son las que se traducen en una prestación activa.
Obligaciones de dar
Son aquellas que tienen por objeto la transferencia del derecho de propiedad sobre una o varias cosas
determinadas o la constitución de un derecho real sobre una cosa (Escuela clásica, Art. 521 y 614)
Obligaciones de hacer
Se entiende por obligaciones de hacer a aquellas conductas positivas que se traducen en servicios o
conductas personales que no constituyan ni transferir el derecho de propiedad, ni constituir un derecho
real, ni conservar, ni entregar la cosa; que se refieran a otras actividades personales del sujeto.
Las obligaciones de hacer a su vez se sub-clasifican en dos:
Obligaciones de hacer fungibles
Son obligaciones de hacer fungibles cuando la prestación a la que se obliga un sujeto, puede ser
efectuada por el deudor o por un tercero, sin afectar la naturaleza de la prestación, ni afectar los
intereses del acreedor, de tal manera que esa prestación pueda ser ejecutada por el deudor o por un
tercero.
La fungibilidad es la sustitución de una cosa por otra, en este caso de una persona por otra.
Obligaciones de hacer infungibles
Se llaman obligaciones de hacer no fungibles o infungibles cuando la obligación debe ser ejecutada
por una persona determinada y no por otra; porque si se ejecuta por otra persona se afecta la
naturaleza de la obligación y se afectan los intereses del acreedor.
La infungibilidad es la no sustitución de una cosa por otra o de una persona por otra.
Son obligaciones de hacer infungibles las siguientes:
Obligaciones de hacer infungibles in tuito persona
Es "in tuito persona" cuando se ha celebrado en razón de la persona del deudor, tiene que ser el
deudor el que cumpla la obligación y no otro. Puede ser por razones económicas, morales,
técnicas, etc.
Obligaciones de hacer infungibles personalísima
Es personalísima cuando se toma en cuenta las habilidades, pericia, perspicacia, técnica de la
persona, entonces la obligación es personalísima, solo tiene que ser ese sujeto y no otro.
Diferencia
En la obligación de hacer infungible in tuito persona se toma en cuenta la persona, sin considerar
sus habilidades, su perspicacia, su situación; en la obligación de hacer infungible personalísima sí
se toma en cuenta.
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 25
Derecho Civil III
En las in tuito persona se toma en cuenta los factores morales, sociales, económicos, en las
personalísima no se toma en cuenta
Obligaciones negativas
Son las que se traducen a una abstención.
Obligaciones de no hacer
Las obligaciones de no hacer se traducen en abstenciones, en conductas negativas que debe desplegar
un sujeto pasivo, el deudor, en favor de otro sujeto activo llamado acreedor
Según su individualidad o su generalidad
De objeto específico
Con prestación genérica
Obligaciones de objeto especifico
Se llaman obligaciones de objeto especifico a aquellas en las que el objeto está individualizado en su especie,
género, cantidad, calidad, ley, peso, medida, de tal manera que se trata de una cosa de cuerpo cierto y
determinado, que puede ser identificada dentro de otras de su misma especie.
Obligaciones con prestación genérica
Son aquellas en las que únicamente está señalada la especie y/o la cantidad, sin que haya una
individualización de los caracteres intrínsecos del objeto, de tal manera que no se señala su calidad, su peso,
su medida, su ley, se señala el género.
La compraventa de cosas genéricas sólo se perfecciona cuando se individualiza y la individualización es una
obligación de hacer.
Obligaciones pecuniarias (Art. 404 a 415)
Esta es una subespecie de las obligaciones genéricas, porque el dinero es genérico y sólo cuando se
determina "cuanto", se vuelve especifico.
Las obligaciones pecuniarias han salido de la clasificación de las obligaciones genéricas y especificas
porque han ganado una importancia tal que hoy en día el dinero es la base de toda sociedad jurídica y
políticamente organizada y no sólo tiene caracteres privados, sino también de orden público.
Son obligaciones pecuniarias aquellas que se expresan en una suma de dinero y el dinero es un
documento público emitido por el Estado mediante ley expresa de la República que sirve como medida de
cambio de bienes o prestación de servicios o como modo de extinción de las obligaciones privadas o
públicas de uso obligatorio.
El Interés
Se considera interés no sólo el acordado con este nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de
rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o
ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad (Art. 410)
El interés es un fruto y frutos son los bienes que producen las cosas sin agotar su esencia.
Tipos de intereses:
o Convencional: No puede ser superior al 3 % mensual (Art. 409)
o Legal: Es el 6 % anual (Art. 414)
o Mora: No está establecido, se suele adoptar el máximo convencional
Según su fraccionabilidad
De prestación divisible.
De prestación indivisible.
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 26
Derecho Civil III
Obligaciones de prestación divisible
Esto ocurre cuando la prestación siendo única es susceptible de fraccionarse, dividirse, partirse en tantas
partes como cuantos sean los sujetos de la relación obligatoria; si son varios los acreedores en tantas como
cuantos son los acreedores, y si son varios los deudores en tantos como cuanto son los deudores sin que se
afecte a la naturaleza de la obligación ni los intereses de los acreedores.
Estas obligaciones surgen:
De la naturaleza de la prestacion.
Del acuerdo de voluntades.
De la ley.
Obligaciones con prestación indivisible
Son aquellas en las que la prestación debe ejecutarse en forma TOTAL O INTEGRA, exista un solo deudor o
un solo acreedor, exista una pluralidad de acreedores y un solo deudor o exista un solo acreedor y una
pluralidad de deudores, de tal manera que el deudor jamás puede pretender cumplir por partes, porque se
atentaría a la naturaleza de la obligación y a los intereses del acreedor y si hay una pluralidad de acreedores
cualquiera de ellos puede exigir al deudor común el total de la prestación y si hay una pluralidad de deudores
cualquiera de ellos puede ser obligado a cumplir el total de la prestación, jamás en cuota parte.
La indivisibilidad depende:
De la naturaleza de las cosas
Del acuerdo de voluntades
De la ley
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 27
Derecho Civil III
Unidad 4
CLASIFICACION DE OBLIGACIONES II
1. Según el vínculo jurídico
Según la acción
Obligaciones civiles.
Obligaciones naturales.
Obligaciones civiles
Son aquellas que confieren al acreedor acción ante el cumplimiento del deudor, de tal manera que el deudor
no está en la potestad de cumplir o no cumplir, sino que debe y tiene que cumplir y puede ser coaccionado al
cumplimiento de la prestación debida.
Obligaciones naturales
Son aquellas que no confieren acción al acreedor, pues ante el incumplimiento del deudor al acreedor no
puede acudir a los órganos jurisdiccionales, no puede obligar al deudor a cumplir con la prestación debida.
El acreedor esta librado a la voluntad del deudor: si el deudor quiere cumple a título de deuda de caballero, si
no quiere no cumple. El acreedor no puede obligarle a cumplir, a no ser que se vaya a la vía de hecho (ilegal),
pero en la vía de derecho no puede obligarle a cumplir jamás, porque se trata de una obligación natural.
Las obligaciones naturales:
Obligaciones naturales de origen o abortadas
Son aquellas que desde su nacimiento no confieren acción al acreedor, de tal manera que en estas sólo
hay débito y no hay responsabilidad.
Estas obligaciones naturales de origen, emergen de los contratos de juego y apuesta que están prohibidos
por ley; de tal manera que si una persona gana una apuesta no puede cobrar en la vía de Derecho.
Obligaciones civiles convertidas en naturales
Son aquellas que en su comienzo conferían acción al acreedor, o sea que el acreedor tenia débito y
responsabilidad a su favor, pero con el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor o por otra causa
prevista por ley, la obligación que era Civil se convierte en Natural.
Esto ocurre con las obligaciones prescritas, debido a la prescripción extintiva o liberatoria.
Efecto Post Mortem
Si se ha pagado una obligación cuando ya estaba prescrita, no se puede pedir la devolución.
Obligaciones ligadas a un deber moral de conciencia o humanidad
En estas obligaciones no hay ni débito, ni responsabilidad. No se debe pero hay factores de humanidad,
de conciencia, o factores que le constriñen a uno a pagar o a dar alguna prestación, como lo que ocurre
con la limosna.
Según el fin perseguido
Obligaciones de resultado.
Obligaciones de medio.
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 28
Derecho Civil III
Obligaciones de resultado
Se llaman así a aquellas en las que el deudor se obliga a proporcionar al acreedor una prestación que es
específica, precisa y determinada, de tal manera que en el fin propuesto está el fin perseguido por el
acreedor.
Obligaciones de medio
Son aquellas en las que el deudor no se obliga a un resultado, la prestación a la que se obliga no es ni
precisa, ni determinada; el deudor únicamente se obliga a desarrollar una actividad, conducta o diligencias a
favor del acreedor pero sin garantizarle el resultado.
Según el efecto vinculatorio
Obligaciones personales.
Obligaciones reales o propter rem.
Obligaciones personales
Se llama obligaciones personales u ordinarias a aquellas que emergen de un vínculo jurídico entre dos o más
personas llamadas deudores y acreedores.
Son las obligaciones comunes que pueden surgir de un contrato, un hecho ilícito o de otras fuentes de las
obligaciones.
Obligaciones reales o propter rem
En estas obligaciones estamos en el supuesto de que la prestación surge a cargo de una persona sólo en
tanto y cuanto sea propietario o tenga posesión sobre una cosa (los impuestos).
Estas obligaciones propter rem se caracterizan porque el sujeto activo titular del derecho real, está
determinado, se sabe quién es; el objeto respecto al cual hay posesión o propiedad también está
individualizado, lo que no está determinado es el sujeto pasivo, que es genérico, porque lo será todo aquel
que llegue a ser propietario o poseedor de la cosa.
2. Otras clasificaciones
Según su existencia
Obligaciones principales.
Obligaciones accesorias.
Obligaciones principales
Se llaman obligaciones principales a aquellas que para su nacimiento, vigencia y eficacia no necesitan de otro
acto o hecho, que les de nacimiento, sino que tienen vida y autonomía propia. Casi todas las obligaciones son
principales, por tener autonomía y vida propia.
Obligaciones accesorias
Se llaman así a aquellas que para su nacimiento, existencia y eficacia necesitan de otro hecho o acto, al cual
únicamente se encargan de reforzar o garantizar, sin el cual no tienen configuración, ni vida propia, ni
existencia: lo accesorio corre la suerte de lo principal.
Las obligaciones accesorias a su vez, se sub-clasifican en:
Obligaciones accesorias personales
Son obligaciones accesorias personales cuando la garantía está dada en un sujeto y esta obligación
accesoria, de carácter personal, se traduce en un contrato que se llama fianza, donde un sujeto llamado
fiador garantiza a otro sujeto llamado deudor principal. El fiador no tiene débito pero si tiene
responsabilidad o garantía.
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 29
Derecho Civil III
Obligaciones accesorias reales
Se llama así a aquellas garantías que recaen sobre un bien o un conjunto de bienes individualizados.
Estas garantías reales a su vez se sub-clasifican en:
Pignoraticias
Son pignoraticias las que surgen a través de los contratos de prenda y anticresis, porque en ambos no
sólo se afecta al valor económico de la cosa, sino que hay una traslación de la cosa de manos de un
deudor o a un tercero por él.
No pignoraticias
Es una obligación accesoria real no pignoraticia la hipoteca, porque el deudor o un tercero no se
desprende de la posesión material del bien objeto de garantía sino únicamente afecta el valor
económico de la cosa.
Según su origen
Obligaciones unilaterales.
Obligaciones bilaterales.
Obligaciones plurilaterales.
Obligaciones unilaterales
Son obligaciones unilaterales cuando de la relación obligatoria sólo surge obligación para una de las partes
contratantes. Por ejemplo el comodato
Obligaciones bilaterales
Son aquellas que hacen surgir obligaciones para ambas partes: una obligación depende de la otra. Contratos
bilaterales sinalagmáticos perfectos como la compraventa, la permuta, el arrendamiento, el contrato de obra,
de transporte, etc.
Obligaciones plurilaterales
Esto sucede cuando los obligados son más de dos.
Según sus fuentes (de donde emanan)
Obligaciones convencionales.
Obligaciones legales.
Obligaciones delictuales.
Obligaciones convencionales
Son tal vez las más numerosas; como su nombre lo indica surgen de la autonomía de la voluntad. Dentro de
estas obligaciones convencionales tenemos a todas las que emergen de los contratos pero también ahora
tenemos a la figura que se llama manifestación unilateral de voluntad, porque surge de la autonomía de la
voluntad.
Obligaciones legales.
Son aquellas que surgen al margen de la contratación, al margen de la voluntad; surgen del imperio de la ley
y son obligaciones extracontractuales, por ejemplo: el pago de pensiones a los hijos reconocidos.
Obligaciones delictuales
Son aquellas que surgen de la comisión de un hecho ilícito.
Según sus efectos
Obligaciones de tracto único o instantáneo.
Obligaciones de tracto escalonado.
Obligaciones de tracto sucesivo.
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 30
Derecho Civil III
Obligaciones de tracto único o instantáneo
Se llaman así cuando entre el nacimiento y la extinción de la obligación no media ningún lapso de tiempo, o
sea que nace y se extingue al mismo tiempo: compra - venta de cosas al contado.
Obligaciones de tracto escalonado
Cuando la prestación va ejecutándose por periodos de tiempo.
Obligaciones de tracto sucesivo
Son las prestaciones que se van ejecutando por el deudor de momento a momento, de instante a instante, se
van ejecutando por el tiempo.
No hay que confundirla la prestación escalonada, que es por lapsos de tiempo con la prestación sucesiva.
Según estén o no sometidas a modalidades
Modalidades son las modificaciones que se introducen a los efectos normales que producen los actos jurídicos y
son las condiciones y el plazo.
Condición es aquel acontecimiento futuro e incierto que de la llegada del cual depende el nacimiento o la
extinción de un derecho.
Las condiciones más importantes son:
Condición suspensiva: es aquel acontecimiento futuro e incierto que de la llegada del cual depende el
nacimiento de un derecho.
Condición resolutoria: es aquel acontecimiento futuro e incierto que de la llegada del cual depende la
extinción de un derecho.
Según actúen en el tiempo, la condición puede ser pendiente, cumplida o fallida.
De acuerdo a las modalidades, las obligaciones se clasifican en:
Obligaciones puras y simples.
Obligaciones sujetas a término.
Obligaciones sujetas a condición.
Obligaciones puras y simples
Cuando su existencia no está sujeta a ninguna modalidad, de tal manera que la obligación, la prestación
surge en forma inmediata.
Obligaciones sujetas a término
En cambio cuando no están sujetas a modalidades, la eficacia de la obligación está diferida, ya sea en su
nacimiento o en su ejercicio, a un término o una condición.
Obligaciones sujetas a condición
La condición puede será suspensiva en cuyo caso está pendiente del nacimiento de la obligación y cuando la
condición es resolutoria, la obligaciones han nacido pero están pendientes de su extinción.
Obligaciones pecuniarias
La obligación pecuniaria es aquella que se traduce en una suma de dinero y se caracteriza por ser genérica, pero
cuando se ha individualizado su cantidad deja de ser genérica para que se convierta en específica
Las obligaciones pecuniarias a su vez se sub-clasifican en:
Obligaciones líquidas.
Obligaciones ilíquidas.
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 31
Derecho Civil III
Obligaciones liquidas
Se llaman obligaciones líquidas cuando está determinado su cuantum, cuando el monto de la prestación
debida se conoce con precisión en su extensión de tal manera que el deudor sabe lo que debe y el acreedor
conoce a qué tiene pretensión.
Obligaciones ilíquidas
Es una obligación ilíquida cuando se sabe de la existencia de una obligación que se traduce en dinero pero
no se sabe cuánto se debe, porque no se ha determinado su cantidad.
Esto es muy importante porque la obligación sólo ha de ser exigible cuando se trate de obligaciones liquidas.
La obligación ilíquida, para ser exigible debe previamente convertirse en liquida para ser exigible.
3. Clasificación de las obligaciones
Por el sujeto
Con el sujeto singular
Con sujeto plural o múltiple
Mancomunidad simple
Prestación divisible
Prestación indivisible
Mancomunidad solidaria: activa y pasiva
Por el objeto o contenido
Número de prestaciones
Objeto singular
Objeto múltiple
Conjuntivas
Alternativas
Sustitutivas
Naturaleza del contenido
Positivas
De dar
De hacer
Fungibles
Infungibles
In tuito persona
Personalísima
Negativas.
De no hacer
Individualidad o generalidad
Específicas
Genéricas
Pecuniarias
Fraccionabilidad
Divisibles
Indivisibles
Por el vínculo
Por la acción
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 32
Derecho Civil III
Civiles
Naturales
De origen o abortadas
Civiles convertidas a naturales
Ligadas a un deber moral
Por el fin perseguido
De medio
De resultado
Por el efecto vinculatorio
Personales.
Reales o Propter Rem
Otras clasificaciones
Por su existencia
Principales
Accesorias
Personales
Reales
Pignoraticias
No pignoraticias
Por sus fuentes
Convencionales
Legales
Delictuales
Por sus efectos
De tracto único
De tracto sucesivo
De tracto escalonado
Por su origen
Unilaterales
Bilaterales
Plurilaterales
Por liquidez (pecuniarias)
Líquidas
Ilíquidas
Por las modalidades
Puras o simples
Sujetas a término
Sujetas a condición
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 33
Derecho Civil III
Unidad 5
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
1. Teoría general del cumplimiento de las obligaciones
Introducción
Toda obligación o prestación debe y tiene que ser cumplida, independiente de la naturaleza de la obligación de
que se trate o de la fuente de donde haya surgido.
Una obligación nace para ser cumplida, para ser ejecutada, para que el deudor satisfaga la prestación del
acreedor; el deudor no está en la disyuntiva de cumplir o no cumplir, sino que tiene que cumplir, y si no lo hace
voluntaria y espontáneamente puede ser obligado a cumplir a través de los órganos jurisdiccionales.
Este principio del cumplimiento de la obligación y su carácter espontáneo y luego forzoso, está previsto en el
artículo 291 del CC.
El deudor de una obligación contractual sólo está obligado a tener diligencia del bonus pater familiae, o sea que
sólo está obligado a poner la conducta prudente diligente que un hombre normal, ordinario pone en la
administración de sus cosas, por eso es que el deudor de una obligación contractual sólo responde por dolo; por
culpa grave o por cumpa leve y nunca responde por culpa levísima.
El deudor de una obligación extra - contractual debe poner la diligencia máxima, no la del bonus pater familiae
sino la del melior pater familiae, aquel hombre extraordinariamente perspicaz, extraordinariamente atento,
diligente, sumamente sensato, aquel que debe poner en el cuidado de las cosas ajenas el cuidado máximo; por
eso es que el deudor de una obligación extra - contractual responde no solamente por culpa grave o por culpa
leve sino también por culpa levísima.
Generalidades
El efecto normal, ordinario, común de una obligación es generar su cumplimiento; toda obligación debe y tiene
que ser cumplida, porque una obligación cuando nace es para ser cumplida.
Debe entenderse por cumplimiento de la obligación: a la ejecución de la prestación debida por el deudor; de tal
manera que ese deber jurídico del deudor de ejecutar la prestación se materialice en la realidad y el acreedor
quede satisfecho.
Diversas acepciones
En la Escuela Clásica del Derecho se solía utilizar el término “pago de la obligación”; la Doctrina Moderna prefiere
utilizar la expresión “cumplimiento de la obligación”.
La Doctrina Moderna señala que no tiene fundamento de la diferencia que se hacía en la Escuela Clásica:
En ella para hablar de pago de una obligación se hacía referencia a una prestación que consistía en una suma de
dinero y el deudor entregaba la suma de dinero, entonces pagaba la obligación. Pero si ejecutaba una prestación
distinta de una suma de dinero se hablaba de cumplimiento de la obligación.
La Doctrina Moderna cree que no hay que hacer esa distinción, que, el término pago es una excepción genérica,
omni comprensible, sinónima de cumplimiento de la obligación; de tal manera que cuando se habla de pago de la
obligación o se habla de cumplimiento de la obligación se está refiriendo a lo mismo o sea a la ejecución de la
prestación.
Fundamento legal
La Teoría del Cumplimiento de las Obligaciones o ejecución de la prestación debida por el deudor está regulada
en el Código Civil vigente, y en todos los Códigos, a través de dos formas de cumplimiento:
El cumplimiento en especie.
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 34
Derecho Civil III
El cumplimiento por equivalencia o por equivalente
Cumplimiento en especie (Art. 291 y 339)
Se llama cumplimiento en especie cuando el deudor ejecuta una prestación tal cual la había asumido, tal cual
originalmente la había pactado. El Código Civil utiliza el vocablo “exactamente”.
Cumplimiento por equivalencia o por equivalente
Pero el deudor también puede cumplir por equivalencia cuando sustituye la prestación originalmente pactada
por otra; por eso se llama por equivalente o por equivalencia, porque la prestación sustitutiva, distinta de la
debida, reemplaza a la originalmente pactada.
La ley en los Art. 291 y 339 del C.C. está señalando de manera clara, precisa e inequívoca que se puede
cumplir también por equivalente, pero el sólo cuando no se puede cumplir en especie.
Mecanismos de cumplimiento.-
El cumplimiento en especie o sea tal cual ha sido asumida la obligación tiene prioridad sobre el pago por
equivalencia; es decir: el deudor y el acreedor que han hecho nacer una obligación deben ir en primer lugar a
cumplir o a exigir sólo la prestación pactada originalmente no otra. Sólo en los casos previstos por ley es cuando
se puede ir al pago por equivalencia.
Diligencia que debe poner el deudor en el cumplimiento de las obligaciones
Cuando el deudor ejecuta una prestación, hay necesidad de ver sí al ejecutar la prestación, lo ha hecho
correctamente, y por lo tanto ese pago es válido y va a producir efectos extintivos; o por el contrario es un pago
malo, o defectuoso, que va a dar lugar a que no se admita ese pago y no logre efectos extintivos y se aplique la
regla que dice: quien paga mal paga dos veces
Para cualificar el grado de diligencia que pone el deudor, desde tiempos del Derecho Romano hasta nuestros
tiempos, se recurre a analizar la conducta, desplegada en el momento de la ejecución de la prestación debida
con la conducta de un ente abstracto concebido sólo intelectualmente a quien se le dota de determinadas
cualidades o defectos.
Este ente abstracto romano ideal, concebido sólo por la inteligencia del hombre se llamaba “buen padre de
familia” (bonus pater familiae); el buen padre de familia, en Roma, era común, ordinario, típico, el común de los
hombres: corrientemente diligente, normalmente prudente, no es ni el mejor ni es el peor, es el hombre común,
no es un superdotado, es el común de los hombres.
Cuando se comparaba la conducta del sujeto con un ente abstracto dotado de un sinnúmero de cualidades, de
virtudes, de atributos, de tal manera que determinaban que ese hombre sea extraordinariamente diligente y
sensato, sumamente prudente en su vida cotidiana, entonces se comparaba la actitud de ese hombre como la del
“mejor padre de familia” (melior pater familiae).
Esta concepción ha sido traída al mundo del Derecho y está vigente en nuestra legislación:
En materia contractual, tratándose de obligaciones nacidas de un contrato se exige al deudor, en el momento del
pago, que observe la conducta del bonus pater familiae, o sea la conducta de un deudor corriente y común, por
eso es que al deudor de una obligación contractual se le hace responsable sólo por dolo, acto intencional, por
culpa y dentro de la culpa sólo por culpa grave y por culpa leve, jamás responde por culpa levísima.
En las obligaciones extracontractuales, nacidas al margen del contrato se le exige la conducta del melior pater
familiae y por eso el deudor de una obligación extracontractual responde por dolo, acto intencional, pero
responde también por culpa grave, culpa leve y culpa levísima (Art. 302)
Efectos del cumplimiento
El efecto principal del cumplimiento de la obligación es lograr la extinción de la misma, y al extinguirse la
obligación principal se extinguen los accesorios y garantías que protegían el crédito (Art. 351).
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 35
Derecho Civil III
Al extinguirse la obligación se extinguen las acciones del acreedor, el acreedor ya no puede acudir a los órganos
jurisdiccionales.
2. Formas generales de cumplimiento
La doctrina y la legislación vigente se han encargado de estructurar formas generales de cumplimiento desde tres
puntos de vista:
Según que la prestación sea ejecutada tal como ha sido contraída, el cumplimiento puede ser:
Cumplimiento en especie.
Cumplimiento por equivalencia.
Desde el punto de vista de la voluntariedad o no en el cumplimiento puede ser:
Cumplimiento voluntario.
Cumplimiento involuntario o forzoso.
Desde el punto de vista de la persona que ejecuta la prestación puede ser:
Cumplimiento directo.
Cumplimiento indirecto.
Desde el punto de vista de la ejecución de la prestación tal como fue contraída
Cumplimiento en especie
Hay cumplimiento en especie cuando el deudor ejecuta la prestación tal cual originalmente había sido
pactada; se dice que con ese cumplimiento el acreedor es satisfecho plenamente, no tiene motivo de queja.
El cumplimiento en especie está rodeado de dos principios fundamentales:
El principio de identidad.
El principio de integridad.
Ellos quieren decir que el cumplimiento de la prestación en especie tiene que ser idéntica y debe ser integra.
Principio de identidad
A este principio se refiere el art. 291, I, del CC y 339, parte inicial del CC., según el cual el deudor debe
ejecutar la prestación tal como se la había pactado originalmente, no pudiendo ofrecerle el deudor una
prestación distinta ni el acreedor puede pretender exigir una prestación distinta, porque tiene que ser
idéntica, así les convenga a uno u otro.
Principio de integridad
También inmerso en el art. 291 y en el 339 parte inicial del C.C., el deudor debe ejecutar la prestación en
forma total, completa, integra, no puede pretender cumplir por partes
El pago no puede jamás fraccionarse si el acreedor no acepta esta situación, porque de lo contrario el
deudor no cumple con lo que dice la ley.
Cumplimiento por equivalencia prevista por la ley
Los casos excepcionales, previstos por la ley, en los que el deudor no está obligado a cumplir en especie sino
que debe ir al cumplimiento por equivalencia, o sea indemnizando los y perjuicios ocasionados, son los
siguientes:
Por irremplazabilidad de la prestación
Cuando la prestación se hace imposible, por haberse extraviado, desaparecido o porque siendo única es
irremplazable; esto ocurre en los siguientes casos:
Cuando la prestación es irremplazable, lo que se da normalmente con daños a la integridad
física, como perdida de un miembro, pérdida de un sentido, etc.
Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 36
Derecho Civil III
Cuando el objeto es de cuerpo cierto y determinado e irreemplazable, de tal manera que cuando
este objeto perece, se extravía o se destruye hay que ir al pago por equivalencia.
Cuando tratándose de una cosa de cuerpo cierto y determinado en virtud de una ley este objeto
sale del comercio humano.
Por la naturaleza de la prestación
Cuando existe una imposibilidad tomando en cuenta la naturaleza de la prestación asumida por el deudor
en esta situación tenemos los siguientes casos:
Cuando se trata de obligaciones sujetas a plazo esencial. Se dice que trata de obligaciones
sujetas a plazo esencial cuando lo obligación nace tomando en cuenta uno fecha cierta y
determinada, de tal manera que el deudor incumple la prestación para esa fecha y al incumplir, el
acreedor pierde interés de que la prestación le sea ejecutada, entonces ya no se puede ir al pago
en especie, hay que ir directamente al pago por equivalencia.
Lo propio ocurre cuando se trata de obligaciones de no hacer, que se traducen en abstenciones,
en conductas negativas y sin embargo el. deudor, violando esta obligación, hace lo que no debía
hacer. Cuando esa obligación ya no se puede ir a cumplir en especie hay que ir directamente al
pago por equivalencia.
Tratándose de obligaciones de hacer infungibles. Cuando el deudor de una obligación in tuito
persona se niega a ejecutar esas prestaciones no se lo puede obligar a cumplir en especie a no
ser que se utilice la fuerza y todo aquello que tenga que ver con la fuerza está prohibido o por el
derecho. Como no se lo puede obligar, entonces se tiene que ir directamente al pago por
equivalencia, al pago por daños y perjuicios.
Por acuerdo de voluntades
En los acuerdos de voluntades el pago y las formas de cumplimiento tiene carácter privado, o sea que no
tiene carácter público; el deudor y el acreedor pueden perfectamente acordar que el deudor va a pagar no
en especie si no por equivalencia.
Cumplimiento por equivalencia
El cumplimiento por equivalencia o equivalente es una prestación sustitutiva de la originalmente pactada, que
normalmente se traduce en el pago de daños y perjuicios y se llama así porque la prestación que es
ejecutada por el deudor no es la originalmente pactada, sino que es una prestación que busca reemplazar a la
originalmente pactada y de esta manera liberar al deudor.
Toda indemnización de daños y perjuicios es un pago por equivalencia, no todo cumplimiento por equivalente
constituye pago de daños y perjuicios
El pago por equivalencia puede ser:
Compensatorio
Es compensatorio cuando la prestación substitutivamente ejecutada por el deudor está destinada a
reemplazar en forma total, global o general a la prestación originalmente pactada.
Moratorio
Hay cumplimiento equivalente moratorio cuando el deudor debe pagar daños y perjuicios, no por el
incumplimiento total o definitivo de la prestación, sitio solo por el retraso o tardanza o demora culposa en
la prestación debida.
Desde el punto de vista de la voluntariedad en el cumplimiento.
Cumplimiento o ejecución voluntaria
Existe cumplimiento o ejecución voluntaria cuando el deudor, en forma espontánea, sin que sobre él se
hubiese ejecutado medida coercitiva alguna, ejecuta la prestación debida.
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III
Derecho civil III

Mais conteúdo relacionado

Mais procurados

Resumen indignidad
Resumen indignidadResumen indignidad
Resumen indignidad
Ana Belloso
 
Acervos legislacion ecuatoriana
Acervos legislacion ecuatorianaAcervos legislacion ecuatoriana
Acervos legislacion ecuatoriana
Diego Clavijo
 
Complicaciones que afectan la eficacia de las Obligaciones - Derecho Civil
Complicaciones que afectan la eficacia de las Obligaciones - Derecho CivilComplicaciones que afectan la eficacia de las Obligaciones - Derecho Civil
Complicaciones que afectan la eficacia de las Obligaciones - Derecho Civil
Consulta Jurídica Para Estudiantes
 
Clase Fuentes de la Obligaciones
Clase Fuentes de la ObligacionesClase Fuentes de la Obligaciones
Clase Fuentes de la Obligaciones
Elmer
 

Mais procurados (20)

Anticresis 1
Anticresis 1Anticresis 1
Anticresis 1
 
Clasificacion sistemas registrales
Clasificacion sistemas registralesClasificacion sistemas registrales
Clasificacion sistemas registrales
 
FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO
FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO
FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO
 
Derechos Reales
Derechos RealesDerechos Reales
Derechos Reales
 
DERECHO PROCESAL PENAL EN BOLIVIA
DERECHO PROCESAL PENAL EN BOLIVIADERECHO PROCESAL PENAL EN BOLIVIA
DERECHO PROCESAL PENAL EN BOLIVIA
 
Resumen indignidad
Resumen indignidadResumen indignidad
Resumen indignidad
 
DERECHO DE SUCESIONES PARTE II
DERECHO DE SUCESIONES PARTE IIDERECHO DE SUCESIONES PARTE II
DERECHO DE SUCESIONES PARTE II
 
Origen y Evolucion Derecho Registral y Notarial
Origen y Evolucion Derecho Registral y NotarialOrigen y Evolucion Derecho Registral y Notarial
Origen y Evolucion Derecho Registral y Notarial
 
Acervos legislacion ecuatoriana
Acervos legislacion ecuatorianaAcervos legislacion ecuatoriana
Acervos legislacion ecuatoriana
 
Acto Juridico
Acto JuridicoActo Juridico
Acto Juridico
 
Codigo civil-concordado-y-anotado-carlos-morales-guillen-pdf
Codigo civil-concordado-y-anotado-carlos-morales-guillen-pdfCodigo civil-concordado-y-anotado-carlos-morales-guillen-pdf
Codigo civil-concordado-y-anotado-carlos-morales-guillen-pdf
 
Anticresis
Anticresis Anticresis
Anticresis
 
Auto admisorio
Auto admisorioAuto admisorio
Auto admisorio
 
Clases de jurisdicción
Clases de jurisdicciónClases de jurisdicción
Clases de jurisdicción
 
Cuasicontrato, delito y cuasidelito
Cuasicontrato, delito y cuasidelitoCuasicontrato, delito y cuasidelito
Cuasicontrato, delito y cuasidelito
 
INDIVISION Y PARTICIÓN SUCESORIA
INDIVISION Y PARTICIÓN SUCESORIAINDIVISION Y PARTICIÓN SUCESORIA
INDIVISION Y PARTICIÓN SUCESORIA
 
Complicaciones que afectan la eficacia de las Obligaciones - Derecho Civil
Complicaciones que afectan la eficacia de las Obligaciones - Derecho CivilComplicaciones que afectan la eficacia de las Obligaciones - Derecho Civil
Complicaciones que afectan la eficacia de las Obligaciones - Derecho Civil
 
Clase Fuentes de la Obligaciones
Clase Fuentes de la ObligacionesClase Fuentes de la Obligaciones
Clase Fuentes de la Obligaciones
 
FRAUDE - ACTO JURIDICO
FRAUDE -  ACTO JURIDICOFRAUDE -  ACTO JURIDICO
FRAUDE - ACTO JURIDICO
 
La confesion
La confesionLa confesion
La confesion
 

Destaque

Teoria general de las obligaciones 2
Teoria general de las obligaciones 2Teoria general de las obligaciones 2
Teoria general de las obligaciones 2
eduardocorderom
 

Destaque (11)

Teoria general de las obligaciones 2
Teoria general de las obligaciones 2Teoria general de las obligaciones 2
Teoria general de las obligaciones 2
 
Compendio de derecho civil tomo III - teoría general de las obligaciones - ...
Compendio de derecho civil   tomo III - teoría general de las obligaciones - ...Compendio de derecho civil   tomo III - teoría general de las obligaciones - ...
Compendio de derecho civil tomo III - teoría general de las obligaciones - ...
 
140929-Teoria_General_Obligaciones
140929-Teoria_General_Obligaciones140929-Teoria_General_Obligaciones
140929-Teoria_General_Obligaciones
 
Teoria de las_obligaciones_-_pdf
Teoria de las_obligaciones_-_pdfTeoria de las_obligaciones_-_pdf
Teoria de las_obligaciones_-_pdf
 
Cedulario de Derecho Civil II
Cedulario de Derecho Civil IICedulario de Derecho Civil II
Cedulario de Derecho Civil II
 
Libro teoria general de las obligaciones
Libro teoria general de las obligacionesLibro teoria general de las obligaciones
Libro teoria general de las obligaciones
 
manual de derecho civil ramon meza barros
manual de derecho civil ramon meza barros manual de derecho civil ramon meza barros
manual de derecho civil ramon meza barros
 
Derecho Civil III
Derecho Civil IIIDerecho Civil III
Derecho Civil III
 
De las Obligaciones - Ramón Meza Barros
De las Obligaciones - Ramón Meza BarrosDe las Obligaciones - Ramón Meza Barros
De las Obligaciones - Ramón Meza Barros
 
Contratos
ContratosContratos
Contratos
 
De las obligaciones
De las obligacionesDe las obligaciones
De las obligaciones
 

Semelhante a Derecho civil III

El contrato de_leasing_financiero_en_colombia
El contrato de_leasing_financiero_en_colombiaEl contrato de_leasing_financiero_en_colombia
El contrato de_leasing_financiero_en_colombia
Arismael Troncoso
 
Ley 2492 Codigo Tributario Boliviano
Ley 2492 Codigo Tributario BolivianoLey 2492 Codigo Tributario Boliviano
Ley 2492 Codigo Tributario Boliviano
JJLIMACALZADILLA
 
Instituciones De Derecho Financiero - José Juan Ferreiro Lapatza - ISBN: 978-...
Instituciones De Derecho Financiero - José Juan Ferreiro Lapatza - ISBN: 978-...Instituciones De Derecho Financiero - José Juan Ferreiro Lapatza - ISBN: 978-...
Instituciones De Derecho Financiero - José Juan Ferreiro Lapatza - ISBN: 978-...
Marcial Pons Argentina
 
Lan arloko prozedura legea
Lan arloko prozedura legeaLan arloko prozedura legea
Lan arloko prozedura legea
kirurzun
 
3901 derechosdelnio
3901 derechosdelnio3901 derechosdelnio
3901 derechosdelnio
FATIMAMI
 
La mediacion1_IAFJSR
La mediacion1_IAFJSRLa mediacion1_IAFJSR
La mediacion1_IAFJSR
Mauri Rojas
 

Semelhante a Derecho civil III (20)

Codigo procesal penal (1)
Codigo procesal penal (1)Codigo procesal penal (1)
Codigo procesal penal (1)
 
Reforma Procesal Penal y Detención Preventiva en Bolivia
Reforma Procesal Penal y Detención Preventiva en BoliviaReforma Procesal Penal y Detención Preventiva en Bolivia
Reforma Procesal Penal y Detención Preventiva en Bolivia
 
El contrato de_leasing_financiero_en_colombia
El contrato de_leasing_financiero_en_colombiaEl contrato de_leasing_financiero_en_colombia
El contrato de_leasing_financiero_en_colombia
 
Ley 2492 Codigo Tributario Boliviano
Ley 2492 Codigo Tributario BolivianoLey 2492 Codigo Tributario Boliviano
Ley 2492 Codigo Tributario Boliviano
 
Instituciones De Derecho Financiero - José Juan Ferreiro Lapatza - ISBN: 978-...
Instituciones De Derecho Financiero - José Juan Ferreiro Lapatza - ISBN: 978-...Instituciones De Derecho Financiero - José Juan Ferreiro Lapatza - ISBN: 978-...
Instituciones De Derecho Financiero - José Juan Ferreiro Lapatza - ISBN: 978-...
 
Tesis beneficios de pagar impuestos en México
Tesis beneficios de pagar impuestos en MéxicoTesis beneficios de pagar impuestos en México
Tesis beneficios de pagar impuestos en México
 
Codigo trabajo
Codigo trabajoCodigo trabajo
Codigo trabajo
 
Codigo trabajo
Codigo trabajoCodigo trabajo
Codigo trabajo
 
IDENTIFICACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL DERECHO 2DA EDICIÓN. AUTOR: Josep M. Vilaj...
IDENTIFICACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL DERECHO 2DA EDICIÓN. AUTOR: Josep M. Vilaj...IDENTIFICACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL DERECHO 2DA EDICIÓN. AUTOR: Josep M. Vilaj...
IDENTIFICACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL DERECHO 2DA EDICIÓN. AUTOR: Josep M. Vilaj...
 
Compendio de filosofía del derecho, Rafael Hernández Marín, ISBN: 9788497689588
Compendio de filosofía del derecho, Rafael Hernández Marín, ISBN: 9788497689588Compendio de filosofía del derecho, Rafael Hernández Marín, ISBN: 9788497689588
Compendio de filosofía del derecho, Rafael Hernández Marín, ISBN: 9788497689588
 
Libro IBIS Icefi
Libro IBIS IcefiLibro IBIS Icefi
Libro IBIS Icefi
 
Motivos reprochables: Una investigación acerca de la relevancia de las motiva...
Motivos reprochables: Una investigación acerca de la relevancia de las motiva...Motivos reprochables: Una investigación acerca de la relevancia de las motiva...
Motivos reprochables: Una investigación acerca de la relevancia de las motiva...
 
Lan arloko prozedura legea
Lan arloko prozedura legeaLan arloko prozedura legea
Lan arloko prozedura legea
 
CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL
CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENALCODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL
CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL
 
3901 derechosdelnio
3901 derechosdelnio3901 derechosdelnio
3901 derechosdelnio
 
La mediacion1_IAFJSR
La mediacion1_IAFJSRLa mediacion1_IAFJSR
La mediacion1_IAFJSR
 
La crisis del principio de legalidad en el nuevo derecho penal: ¿Decadencia o...
La crisis del principio de legalidad en el nuevo derecho penal: ¿Decadencia o...La crisis del principio de legalidad en el nuevo derecho penal: ¿Decadencia o...
La crisis del principio de legalidad en el nuevo derecho penal: ¿Decadencia o...
 
Naturalismo y teoría del derecho, Brian Leiter, ISBN: 9788497689618
Naturalismo y teoría del derecho, Brian Leiter, ISBN: 9788497689618Naturalismo y teoría del derecho, Brian Leiter, ISBN: 9788497689618
Naturalismo y teoría del derecho, Brian Leiter, ISBN: 9788497689618
 
Apuntes de Derecho Procesal
Apuntes de Derecho ProcesalApuntes de Derecho Procesal
Apuntes de Derecho Procesal
 
TEORÍA FUNCIONALISTA DE LA FALSEDAD DOCUMENTAL.AUTOR: Luis Emilio Rojas A..IS...
TEORÍA FUNCIONALISTA DE LA FALSEDAD DOCUMENTAL.AUTOR: Luis Emilio Rojas A..IS...TEORÍA FUNCIONALISTA DE LA FALSEDAD DOCUMENTAL.AUTOR: Luis Emilio Rojas A..IS...
TEORÍA FUNCIONALISTA DE LA FALSEDAD DOCUMENTAL.AUTOR: Luis Emilio Rojas A..IS...
 

Derecho civil III

  • 1. Derecho Civil III Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 1 DERECHO CIVIL III (OBLIGACIONES) CONTENIDO Unidad 1: TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES....................................................................................... 4 1. Importancia de su estudio......................................................................................................................................4 2. Concepto ..............................................................................................................................................................4 3. Partes de que consta.............................................................................................................................................4 4. Etimología y acepciones ........................................................................................................................................4 5. Naturaleza, caracteres y elementos de la obligación............................................................................................... 4 6. Origen de las obligaciones.....................................................................................................................................5 7. Naturaleza jurídica de las obligaciones...................................................................................................................6 8. Paralelo entre los Derechos Reales y los Derechos Personales o de Crédito .......................................................... 6 9. Tendencias modernas del derecho de las obligaciones .......................................................................................... 7 Unidad 2: ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS OBLIGACIONES ......................................................................... 8 1. Clasificación de los elementos esenciales de las obligaciones ................................................................................ 8 2. Elementos intrínsecos o de fondo .......................................................................................................................... 8 3. Elementos extrínsecos o de forma ....................................................................................................................... 10 Unidad 3: CLASIFICACION DE OBLIGACIONES I .............................................................................................. 21 1. Según el sujeto....................................................................................................................................................21 2. Según el objeto ...................................................................................................................................................23 Unidad 4: CLASIFICACION DE OBLIGACIONES II ............................................................................................. 27 1. Según el vínculo jurídico......................................................................................................................................27 2. Otras clasificaciones............................................................................................................................................28 3. Clasificación de las obligaciones .......................................................................................................................... 31 Unidad 5: DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ................................................................................. 33 1. Teoría general del cumplimiento de las obligaciones. ........................................................................................... 33 2. Formas generales de cumplimiento......................................................................................................................35 3. Formas particulares de cumplimiento de las obligaciones ..................................................................................... 37 4. Ejecución forzada de las obligaciones .................................................................................................................. 39 Unidad 6: TEORIA GENERAL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES (EFECTOS) .............................. 42 1. Concepto de pago ...............................................................................................................................................42 2. Elementos esenciales del pago............................................................................................................................42 3. Elementos accidentales del pago......................................................................................................................... 47 4. Efectos del pago..................................................................................................................................................49 5. Imputación del pago ............................................................................................................................................49 Unidad 7: FORMAS DE PAGO O CUMPLIMIENTO (I) ......................................................................................... 52 1. La dación del pago ..............................................................................................................................................52 2. Pago con subrogación .........................................................................................................................................54 Unidad 8: FORMAS DE PAGO O CUMPLIMIENTO (II) ........................................................................................ 59 1. Oferta de pago seguida de consignación..............................................................................................................59 2. Pago por cesión de bienes...................................................................................................................................62
  • 2. Derecho Civil III Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 2 Unidad 9: TEORIA GENERAL DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES O EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES (Arts. 339-350)................................................................................................................................66 1. Concepto ............................................................................................................................................................66 2. Formas generales del incumplimiento de las obligaciones .................................................................................... 66 3. La culpa ..............................................................................................................................................................67 4. Carácter culposo del incumplimiento .................................................................................................................... 70 5. Incumplimiento involuntario..................................................................................................................................72 6. Efectos del incumplimiento ..................................................................................................................................76 Unidad 10: TEORÍA DE LA MORA (INCUMPLIMIENTO TEMPORAL) ................................................................... 78 1. Concepto ............................................................................................................................................................78 2. Caracteres de la mora .........................................................................................................................................78 3. Elementos de la mora..........................................................................................................................................78 4. Clases de mora ...................................................................................................................................................79 5. Condiciones para que proceda la mora ................................................................................................................ 80 6. Intimación ...........................................................................................................................................................81 7. Efectos de la mora...............................................................................................................................................84 8. Extinción o purga de la mora................................................................................................................................85 9. Casos en que la mora no es necesaria o no se aplica........................................................................................... 85 Unidad 11: TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL....................................................................... 86 1. Generalidades .....................................................................................................................................................86 2. Concepto de Responsabilidad Civil ...................................................................................................................... 87 3. Teoría general de la Responsabilidad Civil........................................................................................................... 87 4. Caracteres de la Responsabilidad Civil ................................................................................................................ 87 5. Diferencias entre la Responsabilidad Civil y la Responsabilidad Penal.................................................................. 88 6. Clasificación de la Responsabilidad Civil.............................................................................................................. 88 Unidad 12: DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ........................................................................... 91 1. Generalidades .....................................................................................................................................................91 2. Concepto de daño ...............................................................................................................................................91 3. Clasificación de los daños y perjuicios................................................................................................................91 4. Determinación judicial del daño............................................................................................................................92 5. Determinación convencional del daño: Cláusula Penal ......................................................................................... 95 6. Determinación legal del daño............................................................................................................................... 96 Unidad 13: DE LA EJECUCIÓN FORZADA DE LAS OBLIGACIONES .................................................................. 97 1. Generalidades.-...................................................................................................................................................97 2. Evolución histórica...............................................................................................................................................97 3. El proceso...........................................................................................................................................................99 4. Proceso y procedimiento .....................................................................................................................................99 5. Proceso y litigio .................................................................................................................................................100 6. Clases de procesos ...........................................................................................................................................100 7. Títulos ejecutivos...............................................................................................................................................102 8. Auto intimatorio y medidas jurisdiccionales.........................................................................................................104 9. Excepciones (Art. 507 a 510 CPC...................................................................................................................... 108 10. Sentencia (Art. 511 CPC)...............................................................................................................................110 11. Fase de ejecución: subasta y remate. ............................................................................................................ 111 Unidad 14: CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR........................................................................ 114 1. Nociones generales ...........................................................................................................................................114 2. Acción oblicua ...................................................................................................................................................115 3. Antecedentes históricos de la acción oblicua.-.................................................................................................... 115
  • 3. Derecho Civil III Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 3 4. Derechos y acciones que puede ejecutar el acreedor ......................................................................................... 116 5. Derechos y acciones que no puede ejecutar al acreedor contra el tercero de su deudor...................................... 116 6. Naturaleza jurídica de la acción oblicua.-............................................................................................................ 116 7. Condiciones para la procedencia de la acción oblicua ........................................................................................ 117 8. Efectos de la acción oblicua...............................................................................................................................118 Bibliografía: Derecho Civil. Jorge Guzmán Santiesteban Apuntes de Derecho Civil III. Yván Ortiz Código Civil Concordado. Morales Guillén Teoría General de las Obligaciones. José Hernán Gutiérrez Moscoso
  • 4. Derecho Civil III Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 4 Unidad 1 TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES 1. Importancia de su estudio El Derecho Civil en general se preocupa de dos cosas: las personas y su patrimonio. La antítesis de los derechos son las obligaciones y en ellas se ve la forma en que una persona se obliga con otro. Es importante su estudio porque en cada instante estamos haciendo nacer obligaciones A las obligaciones se las conoce como las matemáticas del derecho porque generan efectos exactos, precisos e inequívocos. 2. Concepto La Teoría General de las Obligaciones es aquel conjunto de normas, reglas, principios e instituciones que regulan la obligación como categoría jurídica. 3. Partes de que consta La Teoría General de las Obligaciones consta de dos partes: Parte general Estudia la obligación en sí misma: las definiciones de obligación, sus características, su estructura, sus requisitos, su forma de adquirirse o extinguirse. Parte especial Estudia la obligación tomando en cuenta las fuentes de donde emana o se origina la obligación: donde se generan, la manifestación unilateral de la voluntad, los hechos ilícitos, el pago de lo no debido... 4. Etimología y acepciones El vocablo “obligación” proviene de la voz latina “obligatio”, que a su vez se descompone en dos partes: “Ob” (por causa de, en razón de) y “ligatio” (atadura); es decir “obligatio” vendría a significa “atadura en razón de”. Partiendo de su concepción etimológica podemos inferir que obligación es la situación jurídica en que se encuentra un sujeto respecto a otro para hacer o no hacer algo. Podríamos decir también que obligación es aquella relación jurídica en virtud de la cual el acreedor puede constreñir al deudor a que realice en su favor una prestación que puede ser de dar, hacer, no hacer: Dar: Transferencia del derecho de propiedad que no requiere necesariamente la entrega física o material. Hacer: Desplegar una conducta, una actividad. No hacer: Una conducta negativa, una abstención. 5. Naturaleza, caracteres y elementos de la obligación Naturaleza La naturaleza de la obligación tiene dos caracteres importantes: El ser abstracta: Todos los hombres saben que tienen obligaciones para satisfacer sus necesidades. El ser precisa: Las soluciones que da la obligación son invariables, por lo que se la conoce con el nombre de matemáticas del derecho.
  • 5. Derecho Civil III Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 5 Caracteres Las obligaciones se caracterizan por ser universales y por ser permanentes En el espacio se dice que la obligación es universal porque las obligaciones son casi idénticas en todos los países. En el tiempo se dice que la obligación es permanente porque la estructura de la obligación, sus clases, sus caracteres, sus efectos han sido creadas y reguladas hace más de veinte siglos atrás y en vigencia actualmente Elementos Elemento subjetivo: Está dado por los sujetos de la relación obligatoria que son el acreedor y el deudor. Elemento objetivo: Está dado por la prestación debida por el deudor Elemento jurídico: Es el vínculo jurídico que une a los sujetos de la relación jurídica 6. Origen de las obligaciones Las obligaciones están consubstanciadas con la naturaleza humana: donde existan hombres habrá necesidad de satisfacer necesidades y esto implica el nacimiento de obligaciones. La mayoría de los autores presume que la obligación ha nacido ya en los pueblos primitivos, pero no existen rasgos esenciales. Se cree que nació en el primer periodo que se llama el salvajismo, no propiamente dicho como derecho, porque ahí imperaba no la razón sino la fuerza, y el Derecho de las Obligaciones es la expresión de la razón y no de la fuerza. El derecho de obligaciones ha surgido en forma posterior a la permuta. La obligación surge cuando el hombre actúa en el tiempo y en el espacio y lo hace cuando admite la posibilidad de diferir el cumplimiento de una obligación; cuando comienza a tener confianza en sus semejantes, en ese momento histórico surge el crédito. Así pues, la permuta precede en mucho a la existencia de la obligación. En el Código de Manú se habla de préstamos y aparte de concederle la posibilidad de someter al deudor a la servidumbre personal, se le concedía la facultad de coaccionar personalmente a su deudor a cumplir. En Persia, el deudor que no pagaba, incluida su familia, era objeto de muerte, porque no dar equivalía a quitar. En Egipto, en Babilonia, en Grecia la obligación no era personal sino familiar: el deudor que no pagaba afectaba a su mujer y a sus hijos que eran dados en servidumbre personal o como esclavos. Donde se sistematiza la obligación es en el Derecho Romano y se la crea de manera objetiva en la Ley de Las XII Tablas, donde se plasma una figura gravísima que era la "manus inyectio". El derecho Romano clásico era brutal, emergente de que el vínculo obligacional era de persona a persona; pero años más tarde, gracias al trabajo de los pretores, que dio lugar al derecho Honorario, a fines de la República comenzó a desplegarse una tendencia humanizadora del Derecho de las Obligaciones. La humanización del Derecho de las Obligaciones va mucho más allá en Roma con la Lex Valia (Siglo II a. C.) que le permite al deudor ser su propio "vindex"', o sea su propio garante y además se prohíbe definitivamente la esclavitud por deudas. A partir de esta ley se rompe con una especie de justicia privada, de tal manera que ya la coacción para obligarle al deudor al cumplimiento de la obligación no está en manos del acreedor, sino en manos del Estado También hay un cambio substancial en favor del deudor, hay un lento tránsito hacia la responsabilidad estrictamente patrimonial, último sistema romanista que estuvo presente en la época de Justiniano. Gran parte de las figuras jurídicas del Derecho de Obligaciones fueron creadas por los romanos y fueron transplantadas a la Edad Media y ella se reflejó en el Derecho Francés clásico. El Derecho Moderno, lo que ha hecho es estudiarlo de manera sistemática. Y el primer intento serio de codificación se dio en el siglo XVIII, pero donde se plasmó fue en el siglo XIX con el Código Francés de 1804, aunque los Prusianos tuvieron un Código anterior.
  • 6. Derecho Civil III Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 6 7. Naturaleza jurídica de las obligaciones Son tres las teorías más importantes: Teoría subjetivista Llamada “El crédito como potestad” y sus historia viene desde los pueblos primitivos hasta el momento en que se prohíbe la prisión por deudas. Según esta teoría la obligación es una relación jurídica entre dos personas: el deudor y el acreedor. El deudor garantizaba por su propia persona (patrimonio y bienes) e inclusive con su familia. En la época romana se llegó al “manus injectio” (tomar con la mano). Teoría objetivista Llamada “El crédito como relación interpatrimonial” Según esta tesis, el crédito ya no es una relación jurídica de persona a persona sino que es un vínculo jurídico de patrimonio a patrimonio de tal manera que la garantía del crédito ya no es el deudor sino su patrimonio. Teoría ecléctica Llamada “La obligación como vínculo jurídico complejo” según la cual la obligación se compone de dos virtualidades: La virtualidad subjetiva (Schuld o débito) Es la etapa de sujeción personal que comienza en el momento que surge la obligación y dura todo el tiempo que la obligación puede ser cumplida espontáneamente. En esta etapa el deudor está en una situación voluntaria y el acreedor no puede obligarle a cumplir: el acreedor está en etapa de espera. La virtualidad objetiva (Haftung o garantía) Esta etapa surge en el momento en que el deudor incumple la prestación que había asumido, es decir no ejecuta la conducta que había comprometido en favor del acreedor. En este momento el acreedor tiene la potestad de hacer uso de la acción, para afectar y agredir, no a la persona, sino al patrimonio del deudor. 8. Paralelo entre los Derechos Reales y los Derechos Personales o de Crédito Semejanzas Ambos son de contenido patrimonial y son derechos subjetivos valuables en dinero. Ambos confieren a sus titulares facultades o potestades sobre un sujeto pasivo porque en ambos casos hay un sujeto activo. Diferencias La prescripción en los DDRR es adquisitiva (se adquiere como en el usucapión) y en los DDPP es liberatoria (se libera la deuda) En los DDRR hay una relación jurídica entre el sujeto activo y todo el mundo como sujeto pasivo; en los DDPP sólo entre dos sujetos el activo (acreedor) y el pasivo (deudor). El objeto, en los DDRR es un bien, en los DDPP es una conducta. En los DDRR hay posesión, en los DDPP no la hay. Los DDRR son absolutos, los DDPP son relativos. En los DDRR rige el sistema del numero cerrado y en los DDPP el del número abierto, es decir hay autonomía de la voluntad. Los DDRR confieren a su titular los derechos de persecución y preferencia, los DDPP, no.
  • 7. Derecho Civil III Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 7 En los DDRR se ejercitan acciones “ius in re” (derechos en la cosa), en los DDPP las acciones son “ius ad re” (derechos al margen de la cosa). Los DDRR crean un vínculo jurídico entre una persona y una cosa y los DDPP entre dos personas. Los DDRR son la expresión de riqueza y los DDPP son la expresión de conductas 9. Tendencias modernas del derecho de las obligaciones Tendencias El Derecho de las obligaciones es estrictamente patrimonialista. La responsabilidad ya no es personal, si no objetiva Hoy día se está yendo a la llamada Responsabilidad Civil objetiva que va a reemplazar a la Responsabilidad Civil subjetiva. Diferencia entre la obligación romana clásica y la obligación moderna Hay cambios fundamentales entre el Derecho Romano y el derecho Francés Clásico y el Derecho Moderno Positivo y algunas de las diferencias son: Hoy, la responsabilidad es exclusivamente Patrimonial al haber desaparecido la responsabilidad personal. Hoy, se admite la representación para la creación o modificación de obligaciones Hoy, el crédito es cesible a terceros, puede pasar de mano en mano. Hoy, se admite que en tercero pague, porque poco o nada importa quien pague con tal que pague. En el Derecho Moderno actual puede haber un acreedor indeterminado o sea que nace un crédito con un acreedor indeterminado como en los títulos al portador. El Derecho Romano y el Derecho Francés tenían una óptica: en el contrato que hace surgir obligaciones, los riegos están para una sola parte, pero hoy el derecho de las obligaciones, esta yendo a reconocer que ambas partes pueden asumir el riesgo.
  • 8. Derecho Civil III Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 8 Unidad 2 ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS OBLIGACIONES 1. Clasificación de los elementos esenciales de las obligaciones La escuela y doctrina clásica señalaba que son tres los elementos esenciales en la obligación: el subjetivo, el objetivo y el jurídico. En el Derecho Civil actual, con mayor rigor científico y aplicando el ,método de las Construcciones Jurídicas, analiza los elementos esenciales de la obligación desde dos puntos de vista: Elementos intrínsecos o de fondo Elementos extrínsecos o de forma. 2. Elementos intrínsecos o de fondo Elemento subjetivo Está dado por los sujetos de la relación obligatoria: Sujeto activo o acreedor o estipulante Es el titular del derecho, tiene una especie de poder jurídico para obligar al deudor a ejecutar la prestación debida. Sujeto pasivo o deudor o promitente Es aquella persona que está obligada a observar una determinada conducta, una determinada actividad, sobre la cual va a recaer la constricción en caso que no quiera cumplir. Puede haber más de un acreedor o deudor y se conoce con el nombre de obligación con pluralidad de sujetos. Elemento objetivo Está dado por la prestación que es una conducta, una actividad, un servicio que debe ejecutar el deudor. Esta conducta debe encuadrase en una figura positiva como dar o hacer, o en una figura negativa como no hacer Prestación de dar Se refiere a la transferencia del derecho de propiedad o a la constitución de un derecho real. Las prestaciones de dar tienen que cumplir con ciertos requisitos: Debe existir Se refiere a una cosa de cuerpo cierto y determinado. Sin embargo no es necesario que la cosa exista en el momento de celebrar el acto jurídico, sino que puede existir en el futuro. Tiene que ser propiedad de quien la transfiere. Nadie puede transferir más derechos de los que tiene. Tiene que estar dentro del comercio humano. Hay bienes que, con fines de orden público, salubridad o costumbre, no pueden ser objeto de relaciones jurídicas.
  • 9. Derecho Civil III Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 9 Debe estar individualizada. Es decir, estar especificada para que pueda ser distinguida de otras de su misma especie. Prestación de hacer Tiene relación con la realización de conductas o actividades personales, traducidas en servicios. Las prestaciones de hacer tienen que cumplir con ciertos requisitos: Debe ser posible Tanto material como moral y jurídicamente: nadie puede obligarse a hacer lo absolutamente imposible. Debe ser lícita. Sólo la conducta humana puede valorarse entre lo lícito y lo ilícito, no así las cosas o bienes. Debe ser personal Nadie puede obligarse por otro. Debe ser valorable económicamente. Aunque sólo sea un interés moral, debe ser susceptible de valorarse pecuniariamente. Debe estar individualizada. Es decir identificada, no necesariamente para el momento de la celebración del contrato sino que pueda individualizarse en el futuro. Prestación de no hacer Las prestaciones de no hacer tienen que cumplir con los mismos requisitos que las de hacer. Elemento jurídico Llamado vínculo, relación, nexo, no es más que aquella relación de carácter estrictamente jurídico que liga al deudor a observar una conducta o actividad a favor del acreedor. Esta relación se la ha explicado por tres teorías: Teoría subjetiva De origen romano, que establece que lña relación es de persona a persona, garantizando la obligación incluso con sun propia familia y vida. En la época romana se llegó al “manus injectio” (tomar con la mano). Teoría objetiva De origen germánico, que establece que la relación es de patrimonio a patrimonio y no de persona a persona Teoría del vínculo jurídico complejo Este vínculo o relación jurídica se compone a su vez de dos partes: El débito o deber (Schuld) Es la etapa de sujeción personal que comienza en el momento que surge la obligación y dura todo el tiempo que la obligación puede ser cumplida espontáneamente. En esta etapa el deudor está en una situación voluntaria y el acreedor no puede obligarle a cumplir: el acreedor está en etapa de espera.
  • 10. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 10 Derecho Civil III La responsabilidad o garantía (Haftung) Esta etapa surge en el momento en que el deudor incumple la prestación que había asumido, es decir no ejecuta la conducta que había comprometido en favor del acreedor. En este momento el acreedor tiene la potestad de hacer uso de la acción, para afectar y agredir, no a la persona, sino al patrimonio del deudor. Importancia del vínculo Pueden darse tres figuras: Debito sin responsabilidad Situación en la que una persona debe pero, si no cumple espontáneamente, el acreedor no puede hacer uso de la acción porque no puede recurrir a los órganos jurisdiccionales como en los siguientes casos: Obligaciones emergentes de los juegos de azar (juegos ilegales) El deber de conciencia de los padres con los hijos no reconocidos Las obligaciones prescritas Responsabilidad sin débito La persona que no está obligada a observar determinada conducta o actividad, pero sin embargo puede ver afectado su patrimonio. Es el caso de los garantes. Responsabilidad inferior al débito Cuando el deudor incumple pero el acreedor no recibe todo lo que debía haber recibido sino un monto inferior. Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando una persona muyere con más deudas que bienes y los herederos aceptan la herencia bajo beneficio de inventario. Los acreedores no pueden perseguir el patrimonio de los herederos que éstos no hayan heredado. 3. Elementos extrínsecos o de forma El elemento extrínseco está dado por la prueba de la obligación, es decir por la demostración de la existencia de ese crédito o de ese derecho subjetivo. La acción La acción es la facultad conferida por la ley al sujeto del derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales y pedir tutela jurídica cuando el derecho ha sido desconocido o violado. La Acción no es más que el Derecho puesto en movimiento. Clases de acciones Acciones preventivas Es aquella destinada a evitar en el futuro un daño: a evitar que el sujeto o sujetos pasivos desconozcan el derecho del titular. A su vez, éstas pueden ser: Privadas Como por ejemplo: la acumulación de pruebas; exigir garantías reales a personales confianza, hipoteca, prenda, etc.; o que el bien se entregue a manos de un terceros. Judiciales Por ejemplo llamar a reconocimiento de firmas y rubricas, hacer anotaciones preventivas en los registros públicos, etc.
  • 11. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 11 Derecho Civil III Acciones reparadoras Se usan cuando ya el derecho del titular ha sido violado o desconocido y buscan restituir el derecho del titular o bien sancionar el que ha violado ese derecho. Tipos de acciones Las acciones pueden ser de diferentes tipos pero las más importantes son: Acciones reales Buscan la protección o tutela de un derecho real, como la propiedad. Acciones personales Buscan la protección de un derecho de crédito, obligacional o personal, como la demanda por el pago de una obligación. Acciones mixtas Buscan la tutela de un derecho real y de un derecho personal; por ejemplo la nulidad o anulabilidad de un contrato sobre un bien. Otros tipos de acciones son: Acciones patrimoniales Son evaluadas en dinero, como la acción del mejor derecho de propiedad, la acción negatoria, la acción de reivindicación, la acción de cumplimiento de obligación, de anualidad o de nulidad de contrato sobre determinados bienes. Acciones extra patrimoniales o personales Son aquellas que no tienen una valoración económica; como por ejemplo: la acción de nulidad de matrimonio, la acción de divorcio, etc. Acciones posesorias Para defender la posesión, como las acciones de adquirir, retener o recuperar la posesión, acción de obra nueva perjudicial, acción de daño temido. La excepción Corresponde al demandado la defensa o excepción. La excepción puede buscar modificar la acción o destruirla y pude ser de tres clases: Excepción previa Busca modificar el contenido de la acción y no ataca el fondo de la misma sino que busca cambiarla: impersonería, incapacidad, incompetencia del juez, etc. Excepción perentoria Es la facultad conferida por la ley para destruir la acción, enervarla o hacerla desaparecer. Por ejemplo: la excepción de pago. Excepción anómala Pudiendo ser planteada como previa, el demandado la plantea como perentoria para que no se responda con carácter previo. Teoría de la prueba Probar es demostrar la verdad de un hecho. Al juez hay que probarle el hecho, no el derecho.
  • 12. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 12 Derecho Civil III Modo (o medios) de probar. Art. 1285 Se prueba por los medios previstos por la ley: Los actos o negocios jurídicos Fruto de la manifestación exteriorizada de la voluntad, destinada a producir efectos jurídicos, se prueba por: Prueba documenta o instrumental Prueba por juramento Prueba por confesión Los hechos jurídicos Pueden ser probados por todos los medios de prueba: Prueba documental Prueba testifical Prueba por inspección de visos Prueba pericial Prueba por indicios Prueba por presunción La carga de la prueba (homus probandi). Art. 1283 La carga de la prueba corresponde a aquél que afirma una determinada situación jurídica. Cuándo hay que probar Hay que probar cuando una persona afirma algo, en el término de prueba de un proceso. Dónde hay que probar Ante los órganos jurisdiccionales, ante el juez. Análisis de la prueba. Art. 1286 Existen dos sistemas de apreciación de la prueba: Sistema de la prueba moral Sistema vigente más en el Derecho Penal, en donde el juez tiene un amplio campo de acción para resolver el caso sin ceñirse estrictamente a la prueba aportada., Sistema de prueba legal o tasada Se rige por la ley: la ley da el valor a cada una de las pruebas y el juez no se puede apartar de ellas. Partes de la prueba La prueba tiene dos partes: Parte sustantiva Que es analizada por el Código Civil y se refiere al valor probatorio de los medios de prueba Parte adjetiva Que es analizada por el Código de Procedimiento Civil y establece cómo se debe presentar la prueba
  • 13. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 13 Derecho Civil III Medios de prueba Prueba documental Algunos la llaman prueba pre-constituida o prueba instrumental. Un documento es aquel instrumento en el que queda reflejado el pensamiento de que se ha querido. Hay dos tipos de documentos: públicos y privados Documento público Concepto. Art. 1287 Documento público o auténtico es aquel documento extendido con los requisitos y formalidades previstas por la ley, por autoridad competente en ejercicio de sus funciones y que sea idónea para dar fe de dicho documento. Art. 1287 Requisitos El documento público debe cumplir con los siguientes requisitos: o Que el documento esté firmado por el o los autores del acto. o Ser otorgado ante un funcionario público. o Que el funcionario público sea competente y esté en ejercicio de sus funciones. o Ser otorgado en presencia de dos testigos Conversión del documento. Art. 1288 El documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por defecto de forma, vale como documento privado si ha sido firmado por las partes. Despachos, títulos y certificados públicos. Art. 1296 Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba. Fuerza probatoria. Art. 1289 El documento público, respecto a la convención o a la declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores. Declaraciones a favor de otro. Art. 1290 El documento público hace fe también contra lo ha suscrito, en cuanto a las declaraciones, obligaciones y confesiones que contiene a favor de otro. Transcripciones. Art. 1293 La trascripción de un documento en los registros públicas no hace fe; podrá, sin embargo, servir de principio de prueba por escrito si se demuestra que se han perdido o destruido los protocolos respectivos y exista un minuta o índice donde conste que fue otorgado. Documentos públicos otorgados por analfabetos.- En este tema no hay más que cumplir con la ley del 20 de Noviembre de 1950 en su artículo 2° que dice: Todo acto o documento público o privado en el que intervenga un analfabeto que ignore leer y escribir, para su validez necesita: o Imprimir sus huellas dactilares. o Que un tercero mayor de edad, vecino del lugar, capaz de obrar firme a ruego. o Que el acto sea presenciado por dos testigos mayores de edad, vecinos del lugar y se deje constancia de este aspecto. El Art, 1295 (Documentos de personas que no saben o no pueden firmar) dice: En los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puede firmar, firmara otra persona a ruego de ella,
  • 14. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 14 Derecho Civil III se estamparán las impresiones digitales del otorgante, haciendo constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar los testigos instrumentales. Teoría de los contra documentos Esta teoría observa que existen dos documentos: Uno público, ostensible y visible y uno secreto encubierto, que contiene la verdadera voluntad de las partes y que modifica o destruye el acto público Los contradocumentos, no siempre pueden ser privados, secretos: puede hacerse un contradocumento público de un mismo acto por el cual, por ejemplo en un documento aparezca venta y en el contra-documento público diga que no es venta, que todo es ficticio. El Código Civil, (Art. 1292) nos señala el valor probatorio de los contradocumentos: o Los contra-documentos, públicos o privados, no pueden surtir efectos sino entre los otorgantes y sus herederos, de no estar contra la ley. o No pueden oponerse frente a terceros, ni contra sucesores a titulo singular, excepto tratándose de un contra- documento público que se haya anotado en la matriz y en la copia utilizada por el tercero. El contradocumento, es un documento que contiene la verdadera voluntad de las partes; también puede contener una mentira y por eso es que el documento sólo vale entre las partes y no afecta a terceros, quienes pueden desconocerlo y pretender valerse, mas bien, del documento público por aplicación de la imposibilidad. Documentos otorgados en el extranjero Cuando un documento público ha sido otorgado en el extranjero, para tener validez en nuestro país, debe haber sido otorgado con los requisitos y las formalidades que la ley de ese país exige para su otorgamiento, y para ser validos en nuestro país lo único que no necesitan es ser legalizados en nuestro consulado del lugar del otorgamiento para luego ser legalizados en la Cancillería de la República. Art. 1294 Los otorgados por bolivianos en el extranjero ante agentes diplomáticos o consulares de Bolivia, serán validos si están hechos de conforme a las leyes Bolivianas. Documento privado Documento privado es aquel instrumento donde consta el nacimiento de una obligación o la extinción de la misma, sin que autoridad alguna de fe de dicho acto. Requisitos Un documento privado para que tenga eficacia y valor probatorio y haga plena prueba tiene que reunir los siguientes requisitos: o Tiene que constar por escrito, por escritura manual o por elementos mecánicos o técnicos, máquinas de escribir o computadoras. o Debe estar firmado por el o los autores del acto, si no está firmado no tiene ningún valor. o Para algunos autores debe tener fecha, para otros no, porque dicen que tratándose de un mero documento privado no hay necesidad de que tenga fecha. Para nuestra legislación, sí. o Deben estar reconocidas las firmas y rubricas voluntaria o judicialmente, de manera forzada. Eficacia del documento privado reconocido. Art. 1297 El documento privado o reconocido por la persona a quien se opone o declarado por ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones. Reconocimiento legal del documento privado. Art. 1298 La ley da por reconocido un instrumento privado: o Cuando la parte a quien se opone rehúsa reconocerlo o comparecer sin justo motivo ante el juez competente.
  • 15. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 15 Derecho Civil III o Cuando negándolo, se declara válido en juicio contradictorio. Reconocimiento y comprobación de letra o la firma. Art. 1300 El artículo 1300 del C.C. establece que cuando una persona niega su firma y rúbrica, la parte interesada debe iniciar un juicio ordinario contradictorio al juez de partido en la Civil, que se llama: juicio de comprobación de firmas y rúbricas, donde debe dictarse sentencia, que declarando probada la demanda. Documentos privados suscritos por analfabetos. Art 1299 Debe contener los mismos requisitos que cuando se trata de un acto suscrito por una persona que sabe leer y escribir; pero con la salvedad que en el acto de otorgamiento del acto privado debe hacerse constar que el que suscribe es analfabeto y por lo tanto sólo debe imprimir sus huellas dactilares; además debe intervenir un tercero que firme a ruego Presunción se suma menor. Art. 1302 Si la suma expresada en el cuerpo del documento es menor respecto a la expresada en el margen, se presume que la obligación es por la suma menor, aun cuando tanto el documento como la adición marginal se hayan escrito por el obligado, excepto si se prueba de qué parte está del error o se haya hecho salvedad mediante nota firmada por él obligado en el mismo documento. Exoneración del deudor. Art 1303 Lo escrito por el acreedor en seguida, al margen o al dorso del documento que ha estado siempre en su poder, aunque el no haya firmado ni fechado, hace fe cuando tiende a establecer la exoneración del deudor. Lo propio ocurre en una copia entregada por el acreedor al deudor, pero siempre y cuando la nota marginal efectuada luego de la firma, en el dorso al revés haya sido efectuada de puño y letra del acreedor y siempre y cuando tienda a generar una abonación al deudor, así no esté ni firmada, ni fechada. Telegramas. Art. 1304 Los telegramas, radiogramas, u otro documento análogo hacen principio de prueba, no plena, siempre y cuando: o El original este firmado por el remitente. o El remitente este identificado, con el nombre, apellido, dirección, cédula de identidad. o Que haya sido trascrito el contenido del original. o Se obtenga el reconocimiento de la firma y rubrica del remitente o en su caso se vaya a la comprobación en juicio ordinario de dicha rúbrica. Cartas misivas de carácter confidencial. Art. 1305 Las cartas misivas podrán ser admitidas como prueba o principio de prueba escrita, según las circunstancias, cuando sean presentadas por el destinatario o con su consentimiento, para acreditar a interés legitimo en el litigio con el autor de las cartas. Las cartas confidenciales no producen efecto probatorio alguno, salvo lo dispuesto en el artículo 20 . I. Libros comerciales. Art. 1306 y 1307 Las empresas mercantiles y los comerciantes, por una determinación del Código de Comercio llevan una serie de libros que hacen prueba contra el comerciante o empresa a favor de un tercero cuando en ellos reconozcan la existencia de una obligación. Pero aquella persona que pretenda valerse de los libros del comerciante, no sólo debe estar a lo favorable sino también a lo desfavorable. Entre comerciantes, entre empresas, los libros que llevan éstos, sobre todo contables hacen plena prueba, siempre y cuando esos balances estén registrados en el Registro de Comercio y se hayan cumplido con los impuestos fiscales en la Renta Interna.
  • 16. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 16 Derecho Civil III Papeles domésticos. Art. 1308 Se refiere a aquellas libretas, apuntes, etc. que tiene las personas y que llevan en su vida cotidiana: si en ese papel doméstico se hacen anotaciones referida a la exoneración de un tercero referida a una obligación, hacen prueba contra el titular o tenedor de ese documento o registro personal. Testimonios. Art. 1309 Se entiende por testimonio a aquella reproducción del original que para tener validez y hacer plena prueba debe ser expedido por autoridad pública competente, en ejercicio de sus funciones y debe transcribir literalmente el contenido total de un documento original que se encuentre en sus registros o archivos. El funcionario da fe de que ese testimonio, esa trascripción literal es idéntica al original, y cuando es idéntica y ha sido expedido previa orden judicial hace plena prueba. Valor probatorio de otros testimonios. Art. 1310 Los testimonios expedido por funcionarios públicos competentes fuera del caso previsto en el artículo que precede solo podrán servir como principio de prueba escrita o de simples indicios, según las circunstancias. Puede suceder que expida un testimonio por un funcionario público que es competente y que está en ejercicio de sus funciones, pero que no tenga en sus registros o protocolos el original, en este caso no hace plena prueba, solo sirve de indicio de prueba. En materia civil hay que llegar a plena prueba. Fotocopias y reproducciones Una fotocopia no es más que la reproducción, a través de un procedimiento técnico-mecánico, de los originales. En principio una fotocopia carece absolutamente de valor probatorio, no hace prueba; porque a través de medios técnicos se puede, perfectamente, alterar el original. Sin embargo una fotostática obtenida del original puede hacer plena prueba cuando se cumplan los siguientes requisitos: o Esté legalizada por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones. o La fotostática debe ser nítida. o Tiene que ser idéntica al original, sin alteración o modificación. o Tiene que ser legalizada sólo por orden judicial o por orden alguna autoridad pública competente, que pueden otorgar fotocopias legalizadas si tienen en sus registros los originales. Fotografías, películas u otro documento análogo. Art. 1312 Hoy en día se puede obtener la reproducción exacta de un documento o bien tener fotografías de un evento, de un suceso, como también filmaciones. Hacen fe sobre ellos siempre que haya sido conformidad de aquel contra quien se presentan los hechos o cosas reproducidas. El Código Civil, en una defectuosa traducción del Italiano al Español, ha establecido este articulo, que dice que las fotografías, películas, cintas magnetofónicas, etc., sólo hacen prueba si aquel contra el que se oponen manifiesta su conformidad; de tal manera que, si no manifiesta su conformidad no hacen ninguna prueba. Hoy día se puede decir que está prohibido, pero se utiliza. Documento confirmatorios o ratificatorios. Art. 1313 a 1316 Sólo son confirmables los actos afectados de anulabilidad; un documento confirmatorio es aquel en el que se subsana los vicios que afectaban a una anterior acto. Los actos nulos son imprescriptibles, de orden público e inconfirmables, sin embargo los anulables son prescriptibles, de orden privado y confirmables
  • 17. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 17 Derecho Civil III El documento confirmatorio tiene que referirse al documento o contrato objeto del acto confirmatorio, no puede ir más allá, no puede referirse a otros extremos que no estén en el documento que va a confirmarse. Si la ratificación tiene que ver con la causa, el objeto realizado por el tercero, hace también plena prueba (Eficacia. Art. 1313). Para ser válida, debe haber confirmación expresa o tácita. Los documentos confirmatorios sólo son validos cuando se encuentra en ellos la sustancia del acto, las causas de anulabilidad y la intención de reparar el vicio. (Excepción. Art. 1314) A falta de documento confirmatorio basta el cumplimiento voluntario de la obligación en la época en que la confirmación podía ser hecha. (Art. 1315). Prueba por confesión. Art. 1321 a 1323 Se entiende por confesión al reconocimiento que una persona hace contra ella misma de la verdad de un hecho. Hoy día se admite la confesión, pero no tiene carácter absoluto sino sólo relativo ya que esa prueba debe ser corroborada por otros medios. Se exige tres requisitos: Que sea hecha ante Juez competente. Que sea hecha por persona capaz de obrar, que tenga poder de disposición, en pleno uso de sus facultades mentales. Que sea relativa a hechos personales del que confiesa. La confesión puede ser judicial o extrajudicial: Confesión judicial. Art. 1321. La confesión que presta en juicio una persona capaz, hace plena prueba contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o no personales o contraria a las leyes. Confesión extra judicial. Art. 1322 Esta confesión es efectuada ante una autoridad distinta del juez: una autoridad policial, político - administrativa, administrativa, legislativa, etc. Esta confesión extra - judicial no hace plena prueba, sólo constituye principio de prueba, indicio de prueba y sólo hace plena prueba cuando pueda ser corroborada por testigos. Caracteres de la confesión. Art. 1323 La confesión se caracteriza por ser indivisible e irrevocable: La confesión judicial o extrajudicial no puede ser dividida contra el confesante; tampoco retractación a menos que se pruebe haber sido consecuencia de un error de hecho, o de violencia o dolo. La única forma en que se puede retractar de una confesión judicial o extra - judicial es comprobando que en la declaración han existido los vicios del consentimiento: violencia, error o dolo (nunca error de derecho). Prueba por juramento El juramento es la declaración oral y solemne efectuada por una persona capaz ante un juez, con la promesa de decir la verdad sobre un hecho cuyos efectos surten en contra del que confiesa y a favor de aquel que le ha deferido en confesión y solamente en todo aquello que le sea favorable. El juramento es distinto de la confesión:
  • 18. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 18 Derecho Civil III La confesión puede ser judicial o extrajudicial; el juramento necesariamente tiene que ser judicial, ante juez competente. La confesión puede ser oral o escrita. El juramento siempre es oral. La confesión no requiere solemnidad alguna. El juramento requiere solemnidad, presencia del confesante ante el juez y prestar juramento de decir la verdad, porque si no dice la verdad está cometiendo delito de perjurio. Se asemejan la confesión y el juramento en que la declaración, en ambos casos, no surte a favor del declarante, siempre es a favor de otro. El juramento puede ser de tres clases: Juramento decisorio. Art. 1324 Prohibido por el actual Código Civil, no se admite. El juramento decisorio es aquel que defiere una de las partes a la otra pare, dejando el resultado del conflicto o litigio a lo que reconozca o no la otra parte. Juramento supletorio. Art. 1326- Es aquel juramento que pide de oficio el juez en una controversia, fuera del termino de prueba, cuando la demanda o la excepción, o cuando la demanda o la reconvención no están lo suficientemente probadas, pero tampoco existe ausencia total de pruebas. Esta es una prueba supletoria, el único que puede hacer uso de esta prueba es el juez, debe cumplir los siguientes requisitos: Debe hacerse siempre en juicio. Debe hacerse por el juez competente. Debe llamarse después de vencido el termino de prueba. Debe hacerse a una persona capaz de obrar, en pleno uso de sus facultades mentales. Debe referirse a hechos personales y concretos del deferido. Puede hacerse a cualquiera de las partes. Juramento de posiciones.- En el Código de Procedimiento Civil se llama confesión provocada, pero su nombre técnico y valedero es juramento de posiciones. Cualquier de las partes, dentro de un litigio o como medida precautoria pueden deferirse, recíprocamente, a prestar una declaración con juramento, ante un juez competente, bajo la promesa de decir la verdad y solamente lo que sea favorablemente a la otra parte. Este juramento tiene los siguientes caracteres: Debe hacerse judicialmente, no puede hacerse extrajudicialmente. Debe mediar un juramento ante juez, bajo la promesa de decir la verdad. Debe hacerse dentro del término de prueba, jamás después. Debe llamarse a confesión a una persona capaz de obrar, capaz de disponer y en pleno uso de sus facultades mentales. El confesante debe hacerlo personalmente o por intermedio de apoderado, con poder especial que le faculte a declarar en su nombre. Debe referirse a hechos personales, no a hechos o eventos ajenos a su persona. Prueba testifical. Art. 1327 a 1330 Es un medio de prueba oral y solemne por el cual un testigo reproduce lo que ha visto, oído y percibido en un hecho, evento o suceso
  • 19. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 19 Derecho Civil III Hoy en día la importancia de la prueba testifical, en materia civil, ha bajado ostensiblemente: no sirve para probar actos jurídicos, salvando montos de pequeña cuantía (ciento cincuenta bolivianos), y sólo sirve para verificar hechos jurídicos. Ha perdido importancia debido a la enorme posibilidad de falso testimonio por soborno como a la fragilidad de la memoria. Sólo se admite la prueba testifical en los siguientes casos: Cuando se trata de hechos jurídicos en los que no se puede pretender a las partes exigir un documento Cuando se trata de actos jurídicos de cuantía que no supere los 150 Bs. Cuando el acto es impugnado por falsedad o cuando se incurre en un hecho ilícito. Cuando hay un principio de prueba literal Cuando el acreedor ha perdido, por caso fortuito o fuerza mayor, el documento que servía de prueba literal. La eficacia probatoria de la prueba testifical se encuadra en el “sistema de prueba moral” ya que cuando la prueba es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas. Inspección ocular. Art. 1334 La inspección ocular del juez puede realizarse de oficio o a solicitud fundamentada de parte, cuando los hechos y circunstancias del caso admiten examen material, o las exterioridades, estado y condición del las cosas o lugares, faciliten una apreciación objetiva. Prueba pericial. Art. 1331 a 1333 Perito es aquella persona que de acuerdo a su leal saber y entender da su opinión sobre un arte, ciencia, hechos o evento, sin pronunciarse sobre la justicia o injusticia. Esta prueba pericial es admitida en materia civil no como plena prueba, sino sólo como principio de prueba, y se acude a ella porque el juez no es un hombre que conozca todas las artes, técnicas o ciencias. El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero está obligado a fundar las propias Presunción La Presunción es una forma de prueba que consiste en extraer de un evento conocido un evento desconocido, a través del método deductivo o bien del método inductivo. Las Presunción puede ser legal o judicial (Art. 1317): Presunción legal (Art. 1318) Presunción legal es la que una ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos y dispensa de toda prueba a la parte a quien aprovecha. Existen dos clases de presunciones legales: Presunciones iuris tantum Son aquellas en las que la ley presume algo de un hecho conocido, un evento desconocido, pero se puede demostrar lo contrario de lo que presume la ley. Presunciones iuris et de iure Son aquellas presunciones irrefragables, absolutas, en las que la ley establece una presunción y que no se puede demostrar lo contrario. La más importante de estas presunciones es “la cosa Juzgada” (Art. 1319) sobre la cual no hay más recursos. Para que se considere cosa juzgada debe haber identidad de objeto, de sujeto y de causa.
  • 20. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 20 Derecho Civil III Presunción judicial (Art. 1320) Son aquellas presunciones dejadas al libre arbitrio del juez, quien con un criterio incensurable en casación, aplicando los principios de sana critica y de verdad moral, debe extraer de un evento conocido una situación desconocida El juez sólo debe admitir como presunciones judiciales aquellas sobre hechos que sean graves, precisas y concordantes, y sólo en los casos para los cuales la Ley admite la prueba testimonial, excepto que el acto sea impugnado por fraude o dolo.
  • 21. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 21 Derecho Civil III Unidad 3 CLASIFICACION DE OBLIGACIONES I 1. Según el sujeto Según el sujeto las obligaciones se clasifican en obligaciones de sujeto singular y obligaciones de sujeto plural. Obligaciones del sujeto singular Se llaman así cuando la relación obligatoria está constituida por un acreedor y por un deudor, esto es lo común. Obligaciones de sujeto plural o múltiple Se llaman así porque en la relación obligacional, ya sea en el activo (acreedores) o ya sea en el pasivo (deudores) hay dos o más sujetos. Las obligaciones con sujeto plural o múltiple, a su vez se sub-clasifican en: Obligaciones con mancomunidad simple, llamadas también simplemente mancomunadas. Obligaciones con mancomunidad solidaria, llamadas también simplemente mancomunadas Obligaciones con mancomunidad simple Son aquellas en las que, ya sea en el activo (acreedor) o ya sea en el pasivo (deudor), cada uno de los acreedores o cada uno de los deudores sólo pueden exigir o bien solamente está obligado a cumplir con una cuota parte de la prestación total a la que se han obligado o a la que tienen derecho. El vocablo mancomunidad es sinónimo de pluralidad de sujetos. Cuando es una mancomunidad simple, si hay varios acreedores cada uno de ellos sólo puede exigir al deudor común la cuota parte que les corresponde, presumiéndose, iuris tantum, que las cuotas son iguales. Si la mancomunidad es de los deudores, cada uno de los deudores sólo está obligado a cumplir con su cuota parte, presumiéndose, iuris tantum, que esas cuotas parte son iguales. Fuentes Esta mancomunidad simple puede surgir de la voluntad de las partes o de la ley. De la voluntad de las partes Cuando dos o más acreedores o dos o más deudores, acuerdan que solamente van a cobrar o van a pagar su cuota parte. De la ley Surge de la ley cuando se trata de una sucesión hereditaria: si muere una persona y tienen varios herederos y si el de cuyus era acreedor, cada uno de los herederos va a poder exigir solamente la cuota parte que les corresponde; y si el de cuyus era deudor, a cada uno de los herederos sólo se le puede exigir su cuota parte, jamás el total. División Las obligaciones con mancomunidad simple admiten una sub-clasificación, un poco híbrida y desconcertante en: Obligaciones con mancomunidad simple con prestación divisible. Obligaciones con mancomunidad simple con prestación indivisible. Esta clasificación es híbrida porque la divisibilidad o la indivisibilidad de la prestación ya no corresponden a una clasificación por el sujeto, sino más bien es una clasificación por el objeto.
  • 22. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 22 Derecho Civil III Obligaciones con mancomunidad simple con prestación divisible Existe este tipo de obligación, cuando la prestación es susceptible de fraccionarse por partes, de tal manera que cada uno de los codeudores está obligado sólo a cumplir con su cota parte; o cada uno de los acreedores sólo puede exigir su cuota parte (Art. 428). La divisibilidad depende de: o La naturaleza de la prestación. o La naturaleza del objeto. o El acuerdo de voluntades. Una prestación es divisible cuando fraccionada no se afecta su identidad y no se afectan los intereses del acreedor. La regla común es que una mancomunidad siempre es simple o sea con prestación simple como lo manifiesta el Art. 427. Obligaciones con mancomunidad simple con prestación indivisible (Art. 431) En estas prestaciones cualquiera de los acreedores, o cualquiera de los deudores, si son varios tanto acreedores como deudores, puede exigir o están obligados a cumplir el total de la prestación, no pudiendo cumplir por partes, porque si se cumpliera por partes se afecta a la identidad de la prestación. La indivisibilidad es aquella relativa al objeto de la prestación, que no puede fraccionarse, porque si se fraccionase se estaría afectando su identidad y el derecho del acreedor a recibir el total de la prestación. La indivisibilidad surge de: o La voluntad de las partes (todos los codeudores, por separado, pueden ser obligados al pago del total de la deuda, porque la prestación es indivisible, aun cuando el dinero fuera fraccionable). o La naturaleza del objeto (entrega de un animal vivo) o La ley (servidumbres reales). Obligaciones con mancomunidad solidaria (Art. 433) Cuando hablamos del término mancomunada, también estamos hablando de pluralidad de sujetos, pero cuando agregamos el vocablo solidaridad, estamos queriendo decir que habiendo una pluralidad de acreedores o habiendo una pluralidad de deudores, todos pueden exigir o todos están obligados a cumplir el total de la prestación debida, de tal manera que ni los acreedores pueden exigir una cuota parte, ni los deudores pueden pretender cumplir sólo cuotas partes, debiendo cumplir cualquiera de ellos el total de la prestación. Por tanto, esta mancomunidad puede ser activa o pasiva. Diferencia entre la solidaridad y la indivisibilidad .- La solidaridad es una clasificación por el sujeto; en cambio la indivisibilidad se toma en cuenta el objeto, la prestación La solidaridad tiene dos fuentes: la voluntad, y cuando es pasiva la ley; en cambio la indivisibilidad tiene otras fuentes, no sólo la voluntad de las partes sino la naturaleza de las cosas La solidaridad no es transmisible a los herederos, o sea que la solidaridad termina con los acreedores o deudores originales; en cambio la indivisibilidad se transmite a los herederos. La solidaridad puede ser o Activa: cuando en la relación obligacional hay una pluralidad de acreedores y cualquiera da ellos puede exigir el total de la prestación. o Pasiva: cuando la relación obligacional está constituida por una pluralidad de deudores y cualquiera de ellos puede ser obligado a cumplir el total de la prestación. o Mixta: una pluralidad de acreedores y una pluralidad de deudores, que estén bajo el régimen de solidaridad.
  • 23. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 23 Derecho Civil III 2. Según el objeto Según el número de las prestaciones: Obligaciones de objeto simple o singular. Obligaciones de objeto múltiple o plural. Obligaciones con objeto simple o singular Existe este tipo de obligación cuando la relación obligatoria tiene por objeto una sola prestación, un solo objeto debido, corporal o incorporal: una casa, un automóvil, etc. Obligaciones con objeto múltiple o plural En estas obligaciones, por regla general, la prestación no es única, no es simple, sino es múltiple: fruto de una misma relación hay varias prestaciones debidas, es decir dos o más prestaciones. Estas obligaciones se clasifican en: Obligaciones conjuntas o conjuntivas (y) Son aquellas en las que, fruto de una misma relación obligatoria, existen varias prestaciones debidas por el deudor en favor del acreedor; de tal manera que el deudor se va liberando de estas obligaciones conjuntas o conjuntivas, cuando ejecute todas y cada una de ellas, en forma total, plena e integra (se adeuda una grabadora y una bicicleta y una libro). No hay necesidad que entre los diversos objetos debidos existir equilibrio o igualdad económica, pues como el deudor se libera entregando todos los objetos. Obligaciones alternativas (o) Se llaman así a aquellas en las que, fruto de una relación obligatoria, no de varias, entre dos sujetos o varios, en el activo o en el pasivo, dos o más son los objetos debidos, pero el deudor cumple la obligación entregando, cumpliendo o ejecutando uno solo de los objetos debidos (se adeuda una casa o un automóvil). La entrega de uno de los objetos tiene que ser en forma íntegra, no puede pretender entregarle partes de un objeto y partes del otro, salvo que el acreedor acepte (en este caso regiría el principio de la autonomía de la voluntad, Art. 454). Estas obligaciones tienen las siguientes características: Tiene que tratarse de una sola relación obligatoria, no de varias, fruto de un solo contrato, de un solo evento. Varios son los objetos debidos. Uno solo es el objeto que se necesita entregar para extinguir el vínculo. Tiene que haber entre los diversos objetos debidos más o menos un equilibrio patrimonial. Obligaciones con prestación sustitutiva (o facultativa) Son aquellas en las que fruto de una relación obligatoria uno solo es el objeto debido, pero las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, acuerdan que el deudor pueda liberarse de la obligación con otra prestación distinta de la debida. Diferencias con la prestación alternativa o En las obligaciones con prestación alternativa dos o más son los objetos debidos, en las obligaciones con prestación sustitutiva uno solo es el objeto debido. o En las obligaciones alternativas el acreedor puede exigir cualquiera de los objetos debidos; en las obligaciones sustitutivas el acreedor solo va a exigir "el" objeto debido y jamás otro objeto que puede ser sustitutivo.
  • 24. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 24 Derecho Civil III o Las obligaciones alternativas pueden surgir de la voluntad de las partes, pero también pueden surgir de la ley; las obligaciones con prestación sustitutiva, sólo pueden surgir del acuerdo de voluntades. o Las obligaciones alternativas confieren la facultad de elegir con qué objeto se va a liberar el deudor, en primer lugar al deudor, en segundo lugar al acreedor y en algunos casos inclusive al juez o a un tercero; cuando se trata de obligaciones con prestación sustitutiva, el único que tiene facultad para elegir el otro objeto distinto al debido es el deudor, jamás el acreedor y mucho menos el juez o un tercero. Según la naturaleza del contenido de la prestación Obligaciones positivas. Obligaciones negativas. Obligaciones positivas Son las que se traducen en una prestación activa. Obligaciones de dar Son aquellas que tienen por objeto la transferencia del derecho de propiedad sobre una o varias cosas determinadas o la constitución de un derecho real sobre una cosa (Escuela clásica, Art. 521 y 614) Obligaciones de hacer Se entiende por obligaciones de hacer a aquellas conductas positivas que se traducen en servicios o conductas personales que no constituyan ni transferir el derecho de propiedad, ni constituir un derecho real, ni conservar, ni entregar la cosa; que se refieran a otras actividades personales del sujeto. Las obligaciones de hacer a su vez se sub-clasifican en dos: Obligaciones de hacer fungibles Son obligaciones de hacer fungibles cuando la prestación a la que se obliga un sujeto, puede ser efectuada por el deudor o por un tercero, sin afectar la naturaleza de la prestación, ni afectar los intereses del acreedor, de tal manera que esa prestación pueda ser ejecutada por el deudor o por un tercero. La fungibilidad es la sustitución de una cosa por otra, en este caso de una persona por otra. Obligaciones de hacer infungibles Se llaman obligaciones de hacer no fungibles o infungibles cuando la obligación debe ser ejecutada por una persona determinada y no por otra; porque si se ejecuta por otra persona se afecta la naturaleza de la obligación y se afectan los intereses del acreedor. La infungibilidad es la no sustitución de una cosa por otra o de una persona por otra. Son obligaciones de hacer infungibles las siguientes: Obligaciones de hacer infungibles in tuito persona Es "in tuito persona" cuando se ha celebrado en razón de la persona del deudor, tiene que ser el deudor el que cumpla la obligación y no otro. Puede ser por razones económicas, morales, técnicas, etc. Obligaciones de hacer infungibles personalísima Es personalísima cuando se toma en cuenta las habilidades, pericia, perspicacia, técnica de la persona, entonces la obligación es personalísima, solo tiene que ser ese sujeto y no otro. Diferencia En la obligación de hacer infungible in tuito persona se toma en cuenta la persona, sin considerar sus habilidades, su perspicacia, su situación; en la obligación de hacer infungible personalísima sí se toma en cuenta.
  • 25. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 25 Derecho Civil III En las in tuito persona se toma en cuenta los factores morales, sociales, económicos, en las personalísima no se toma en cuenta Obligaciones negativas Son las que se traducen a una abstención. Obligaciones de no hacer Las obligaciones de no hacer se traducen en abstenciones, en conductas negativas que debe desplegar un sujeto pasivo, el deudor, en favor de otro sujeto activo llamado acreedor Según su individualidad o su generalidad De objeto específico Con prestación genérica Obligaciones de objeto especifico Se llaman obligaciones de objeto especifico a aquellas en las que el objeto está individualizado en su especie, género, cantidad, calidad, ley, peso, medida, de tal manera que se trata de una cosa de cuerpo cierto y determinado, que puede ser identificada dentro de otras de su misma especie. Obligaciones con prestación genérica Son aquellas en las que únicamente está señalada la especie y/o la cantidad, sin que haya una individualización de los caracteres intrínsecos del objeto, de tal manera que no se señala su calidad, su peso, su medida, su ley, se señala el género. La compraventa de cosas genéricas sólo se perfecciona cuando se individualiza y la individualización es una obligación de hacer. Obligaciones pecuniarias (Art. 404 a 415) Esta es una subespecie de las obligaciones genéricas, porque el dinero es genérico y sólo cuando se determina "cuanto", se vuelve especifico. Las obligaciones pecuniarias han salido de la clasificación de las obligaciones genéricas y especificas porque han ganado una importancia tal que hoy en día el dinero es la base de toda sociedad jurídica y políticamente organizada y no sólo tiene caracteres privados, sino también de orden público. Son obligaciones pecuniarias aquellas que se expresan en una suma de dinero y el dinero es un documento público emitido por el Estado mediante ley expresa de la República que sirve como medida de cambio de bienes o prestación de servicios o como modo de extinción de las obligaciones privadas o públicas de uso obligatorio. El Interés Se considera interés no sólo el acordado con este nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad (Art. 410) El interés es un fruto y frutos son los bienes que producen las cosas sin agotar su esencia. Tipos de intereses: o Convencional: No puede ser superior al 3 % mensual (Art. 409) o Legal: Es el 6 % anual (Art. 414) o Mora: No está establecido, se suele adoptar el máximo convencional Según su fraccionabilidad De prestación divisible. De prestación indivisible.
  • 26. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 26 Derecho Civil III Obligaciones de prestación divisible Esto ocurre cuando la prestación siendo única es susceptible de fraccionarse, dividirse, partirse en tantas partes como cuantos sean los sujetos de la relación obligatoria; si son varios los acreedores en tantas como cuantos son los acreedores, y si son varios los deudores en tantos como cuanto son los deudores sin que se afecte a la naturaleza de la obligación ni los intereses de los acreedores. Estas obligaciones surgen: De la naturaleza de la prestacion. Del acuerdo de voluntades. De la ley. Obligaciones con prestación indivisible Son aquellas en las que la prestación debe ejecutarse en forma TOTAL O INTEGRA, exista un solo deudor o un solo acreedor, exista una pluralidad de acreedores y un solo deudor o exista un solo acreedor y una pluralidad de deudores, de tal manera que el deudor jamás puede pretender cumplir por partes, porque se atentaría a la naturaleza de la obligación y a los intereses del acreedor y si hay una pluralidad de acreedores cualquiera de ellos puede exigir al deudor común el total de la prestación y si hay una pluralidad de deudores cualquiera de ellos puede ser obligado a cumplir el total de la prestación, jamás en cuota parte. La indivisibilidad depende: De la naturaleza de las cosas Del acuerdo de voluntades De la ley
  • 27. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 27 Derecho Civil III Unidad 4 CLASIFICACION DE OBLIGACIONES II 1. Según el vínculo jurídico Según la acción Obligaciones civiles. Obligaciones naturales. Obligaciones civiles Son aquellas que confieren al acreedor acción ante el cumplimiento del deudor, de tal manera que el deudor no está en la potestad de cumplir o no cumplir, sino que debe y tiene que cumplir y puede ser coaccionado al cumplimiento de la prestación debida. Obligaciones naturales Son aquellas que no confieren acción al acreedor, pues ante el incumplimiento del deudor al acreedor no puede acudir a los órganos jurisdiccionales, no puede obligar al deudor a cumplir con la prestación debida. El acreedor esta librado a la voluntad del deudor: si el deudor quiere cumple a título de deuda de caballero, si no quiere no cumple. El acreedor no puede obligarle a cumplir, a no ser que se vaya a la vía de hecho (ilegal), pero en la vía de derecho no puede obligarle a cumplir jamás, porque se trata de una obligación natural. Las obligaciones naturales: Obligaciones naturales de origen o abortadas Son aquellas que desde su nacimiento no confieren acción al acreedor, de tal manera que en estas sólo hay débito y no hay responsabilidad. Estas obligaciones naturales de origen, emergen de los contratos de juego y apuesta que están prohibidos por ley; de tal manera que si una persona gana una apuesta no puede cobrar en la vía de Derecho. Obligaciones civiles convertidas en naturales Son aquellas que en su comienzo conferían acción al acreedor, o sea que el acreedor tenia débito y responsabilidad a su favor, pero con el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor o por otra causa prevista por ley, la obligación que era Civil se convierte en Natural. Esto ocurre con las obligaciones prescritas, debido a la prescripción extintiva o liberatoria. Efecto Post Mortem Si se ha pagado una obligación cuando ya estaba prescrita, no se puede pedir la devolución. Obligaciones ligadas a un deber moral de conciencia o humanidad En estas obligaciones no hay ni débito, ni responsabilidad. No se debe pero hay factores de humanidad, de conciencia, o factores que le constriñen a uno a pagar o a dar alguna prestación, como lo que ocurre con la limosna. Según el fin perseguido Obligaciones de resultado. Obligaciones de medio.
  • 28. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 28 Derecho Civil III Obligaciones de resultado Se llaman así a aquellas en las que el deudor se obliga a proporcionar al acreedor una prestación que es específica, precisa y determinada, de tal manera que en el fin propuesto está el fin perseguido por el acreedor. Obligaciones de medio Son aquellas en las que el deudor no se obliga a un resultado, la prestación a la que se obliga no es ni precisa, ni determinada; el deudor únicamente se obliga a desarrollar una actividad, conducta o diligencias a favor del acreedor pero sin garantizarle el resultado. Según el efecto vinculatorio Obligaciones personales. Obligaciones reales o propter rem. Obligaciones personales Se llama obligaciones personales u ordinarias a aquellas que emergen de un vínculo jurídico entre dos o más personas llamadas deudores y acreedores. Son las obligaciones comunes que pueden surgir de un contrato, un hecho ilícito o de otras fuentes de las obligaciones. Obligaciones reales o propter rem En estas obligaciones estamos en el supuesto de que la prestación surge a cargo de una persona sólo en tanto y cuanto sea propietario o tenga posesión sobre una cosa (los impuestos). Estas obligaciones propter rem se caracterizan porque el sujeto activo titular del derecho real, está determinado, se sabe quién es; el objeto respecto al cual hay posesión o propiedad también está individualizado, lo que no está determinado es el sujeto pasivo, que es genérico, porque lo será todo aquel que llegue a ser propietario o poseedor de la cosa. 2. Otras clasificaciones Según su existencia Obligaciones principales. Obligaciones accesorias. Obligaciones principales Se llaman obligaciones principales a aquellas que para su nacimiento, vigencia y eficacia no necesitan de otro acto o hecho, que les de nacimiento, sino que tienen vida y autonomía propia. Casi todas las obligaciones son principales, por tener autonomía y vida propia. Obligaciones accesorias Se llaman así a aquellas que para su nacimiento, existencia y eficacia necesitan de otro hecho o acto, al cual únicamente se encargan de reforzar o garantizar, sin el cual no tienen configuración, ni vida propia, ni existencia: lo accesorio corre la suerte de lo principal. Las obligaciones accesorias a su vez, se sub-clasifican en: Obligaciones accesorias personales Son obligaciones accesorias personales cuando la garantía está dada en un sujeto y esta obligación accesoria, de carácter personal, se traduce en un contrato que se llama fianza, donde un sujeto llamado fiador garantiza a otro sujeto llamado deudor principal. El fiador no tiene débito pero si tiene responsabilidad o garantía.
  • 29. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 29 Derecho Civil III Obligaciones accesorias reales Se llama así a aquellas garantías que recaen sobre un bien o un conjunto de bienes individualizados. Estas garantías reales a su vez se sub-clasifican en: Pignoraticias Son pignoraticias las que surgen a través de los contratos de prenda y anticresis, porque en ambos no sólo se afecta al valor económico de la cosa, sino que hay una traslación de la cosa de manos de un deudor o a un tercero por él. No pignoraticias Es una obligación accesoria real no pignoraticia la hipoteca, porque el deudor o un tercero no se desprende de la posesión material del bien objeto de garantía sino únicamente afecta el valor económico de la cosa. Según su origen Obligaciones unilaterales. Obligaciones bilaterales. Obligaciones plurilaterales. Obligaciones unilaterales Son obligaciones unilaterales cuando de la relación obligatoria sólo surge obligación para una de las partes contratantes. Por ejemplo el comodato Obligaciones bilaterales Son aquellas que hacen surgir obligaciones para ambas partes: una obligación depende de la otra. Contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos como la compraventa, la permuta, el arrendamiento, el contrato de obra, de transporte, etc. Obligaciones plurilaterales Esto sucede cuando los obligados son más de dos. Según sus fuentes (de donde emanan) Obligaciones convencionales. Obligaciones legales. Obligaciones delictuales. Obligaciones convencionales Son tal vez las más numerosas; como su nombre lo indica surgen de la autonomía de la voluntad. Dentro de estas obligaciones convencionales tenemos a todas las que emergen de los contratos pero también ahora tenemos a la figura que se llama manifestación unilateral de voluntad, porque surge de la autonomía de la voluntad. Obligaciones legales. Son aquellas que surgen al margen de la contratación, al margen de la voluntad; surgen del imperio de la ley y son obligaciones extracontractuales, por ejemplo: el pago de pensiones a los hijos reconocidos. Obligaciones delictuales Son aquellas que surgen de la comisión de un hecho ilícito. Según sus efectos Obligaciones de tracto único o instantáneo. Obligaciones de tracto escalonado. Obligaciones de tracto sucesivo.
  • 30. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 30 Derecho Civil III Obligaciones de tracto único o instantáneo Se llaman así cuando entre el nacimiento y la extinción de la obligación no media ningún lapso de tiempo, o sea que nace y se extingue al mismo tiempo: compra - venta de cosas al contado. Obligaciones de tracto escalonado Cuando la prestación va ejecutándose por periodos de tiempo. Obligaciones de tracto sucesivo Son las prestaciones que se van ejecutando por el deudor de momento a momento, de instante a instante, se van ejecutando por el tiempo. No hay que confundirla la prestación escalonada, que es por lapsos de tiempo con la prestación sucesiva. Según estén o no sometidas a modalidades Modalidades son las modificaciones que se introducen a los efectos normales que producen los actos jurídicos y son las condiciones y el plazo. Condición es aquel acontecimiento futuro e incierto que de la llegada del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho. Las condiciones más importantes son: Condición suspensiva: es aquel acontecimiento futuro e incierto que de la llegada del cual depende el nacimiento de un derecho. Condición resolutoria: es aquel acontecimiento futuro e incierto que de la llegada del cual depende la extinción de un derecho. Según actúen en el tiempo, la condición puede ser pendiente, cumplida o fallida. De acuerdo a las modalidades, las obligaciones se clasifican en: Obligaciones puras y simples. Obligaciones sujetas a término. Obligaciones sujetas a condición. Obligaciones puras y simples Cuando su existencia no está sujeta a ninguna modalidad, de tal manera que la obligación, la prestación surge en forma inmediata. Obligaciones sujetas a término En cambio cuando no están sujetas a modalidades, la eficacia de la obligación está diferida, ya sea en su nacimiento o en su ejercicio, a un término o una condición. Obligaciones sujetas a condición La condición puede será suspensiva en cuyo caso está pendiente del nacimiento de la obligación y cuando la condición es resolutoria, la obligaciones han nacido pero están pendientes de su extinción. Obligaciones pecuniarias La obligación pecuniaria es aquella que se traduce en una suma de dinero y se caracteriza por ser genérica, pero cuando se ha individualizado su cantidad deja de ser genérica para que se convierta en específica Las obligaciones pecuniarias a su vez se sub-clasifican en: Obligaciones líquidas. Obligaciones ilíquidas.
  • 31. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 31 Derecho Civil III Obligaciones liquidas Se llaman obligaciones líquidas cuando está determinado su cuantum, cuando el monto de la prestación debida se conoce con precisión en su extensión de tal manera que el deudor sabe lo que debe y el acreedor conoce a qué tiene pretensión. Obligaciones ilíquidas Es una obligación ilíquida cuando se sabe de la existencia de una obligación que se traduce en dinero pero no se sabe cuánto se debe, porque no se ha determinado su cantidad. Esto es muy importante porque la obligación sólo ha de ser exigible cuando se trate de obligaciones liquidas. La obligación ilíquida, para ser exigible debe previamente convertirse en liquida para ser exigible. 3. Clasificación de las obligaciones Por el sujeto Con el sujeto singular Con sujeto plural o múltiple Mancomunidad simple Prestación divisible Prestación indivisible Mancomunidad solidaria: activa y pasiva Por el objeto o contenido Número de prestaciones Objeto singular Objeto múltiple Conjuntivas Alternativas Sustitutivas Naturaleza del contenido Positivas De dar De hacer Fungibles Infungibles In tuito persona Personalísima Negativas. De no hacer Individualidad o generalidad Específicas Genéricas Pecuniarias Fraccionabilidad Divisibles Indivisibles Por el vínculo Por la acción
  • 32. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 32 Derecho Civil III Civiles Naturales De origen o abortadas Civiles convertidas a naturales Ligadas a un deber moral Por el fin perseguido De medio De resultado Por el efecto vinculatorio Personales. Reales o Propter Rem Otras clasificaciones Por su existencia Principales Accesorias Personales Reales Pignoraticias No pignoraticias Por sus fuentes Convencionales Legales Delictuales Por sus efectos De tracto único De tracto sucesivo De tracto escalonado Por su origen Unilaterales Bilaterales Plurilaterales Por liquidez (pecuniarias) Líquidas Ilíquidas Por las modalidades Puras o simples Sujetas a término Sujetas a condición
  • 33. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 33 Derecho Civil III Unidad 5 DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 1. Teoría general del cumplimiento de las obligaciones Introducción Toda obligación o prestación debe y tiene que ser cumplida, independiente de la naturaleza de la obligación de que se trate o de la fuente de donde haya surgido. Una obligación nace para ser cumplida, para ser ejecutada, para que el deudor satisfaga la prestación del acreedor; el deudor no está en la disyuntiva de cumplir o no cumplir, sino que tiene que cumplir, y si no lo hace voluntaria y espontáneamente puede ser obligado a cumplir a través de los órganos jurisdiccionales. Este principio del cumplimiento de la obligación y su carácter espontáneo y luego forzoso, está previsto en el artículo 291 del CC. El deudor de una obligación contractual sólo está obligado a tener diligencia del bonus pater familiae, o sea que sólo está obligado a poner la conducta prudente diligente que un hombre normal, ordinario pone en la administración de sus cosas, por eso es que el deudor de una obligación contractual sólo responde por dolo; por culpa grave o por cumpa leve y nunca responde por culpa levísima. El deudor de una obligación extra - contractual debe poner la diligencia máxima, no la del bonus pater familiae sino la del melior pater familiae, aquel hombre extraordinariamente perspicaz, extraordinariamente atento, diligente, sumamente sensato, aquel que debe poner en el cuidado de las cosas ajenas el cuidado máximo; por eso es que el deudor de una obligación extra - contractual responde no solamente por culpa grave o por culpa leve sino también por culpa levísima. Generalidades El efecto normal, ordinario, común de una obligación es generar su cumplimiento; toda obligación debe y tiene que ser cumplida, porque una obligación cuando nace es para ser cumplida. Debe entenderse por cumplimiento de la obligación: a la ejecución de la prestación debida por el deudor; de tal manera que ese deber jurídico del deudor de ejecutar la prestación se materialice en la realidad y el acreedor quede satisfecho. Diversas acepciones En la Escuela Clásica del Derecho se solía utilizar el término “pago de la obligación”; la Doctrina Moderna prefiere utilizar la expresión “cumplimiento de la obligación”. La Doctrina Moderna señala que no tiene fundamento de la diferencia que se hacía en la Escuela Clásica: En ella para hablar de pago de una obligación se hacía referencia a una prestación que consistía en una suma de dinero y el deudor entregaba la suma de dinero, entonces pagaba la obligación. Pero si ejecutaba una prestación distinta de una suma de dinero se hablaba de cumplimiento de la obligación. La Doctrina Moderna cree que no hay que hacer esa distinción, que, el término pago es una excepción genérica, omni comprensible, sinónima de cumplimiento de la obligación; de tal manera que cuando se habla de pago de la obligación o se habla de cumplimiento de la obligación se está refiriendo a lo mismo o sea a la ejecución de la prestación. Fundamento legal La Teoría del Cumplimiento de las Obligaciones o ejecución de la prestación debida por el deudor está regulada en el Código Civil vigente, y en todos los Códigos, a través de dos formas de cumplimiento: El cumplimiento en especie.
  • 34. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 34 Derecho Civil III El cumplimiento por equivalencia o por equivalente Cumplimiento en especie (Art. 291 y 339) Se llama cumplimiento en especie cuando el deudor ejecuta una prestación tal cual la había asumido, tal cual originalmente la había pactado. El Código Civil utiliza el vocablo “exactamente”. Cumplimiento por equivalencia o por equivalente Pero el deudor también puede cumplir por equivalencia cuando sustituye la prestación originalmente pactada por otra; por eso se llama por equivalente o por equivalencia, porque la prestación sustitutiva, distinta de la debida, reemplaza a la originalmente pactada. La ley en los Art. 291 y 339 del C.C. está señalando de manera clara, precisa e inequívoca que se puede cumplir también por equivalente, pero el sólo cuando no se puede cumplir en especie. Mecanismos de cumplimiento.- El cumplimiento en especie o sea tal cual ha sido asumida la obligación tiene prioridad sobre el pago por equivalencia; es decir: el deudor y el acreedor que han hecho nacer una obligación deben ir en primer lugar a cumplir o a exigir sólo la prestación pactada originalmente no otra. Sólo en los casos previstos por ley es cuando se puede ir al pago por equivalencia. Diligencia que debe poner el deudor en el cumplimiento de las obligaciones Cuando el deudor ejecuta una prestación, hay necesidad de ver sí al ejecutar la prestación, lo ha hecho correctamente, y por lo tanto ese pago es válido y va a producir efectos extintivos; o por el contrario es un pago malo, o defectuoso, que va a dar lugar a que no se admita ese pago y no logre efectos extintivos y se aplique la regla que dice: quien paga mal paga dos veces Para cualificar el grado de diligencia que pone el deudor, desde tiempos del Derecho Romano hasta nuestros tiempos, se recurre a analizar la conducta, desplegada en el momento de la ejecución de la prestación debida con la conducta de un ente abstracto concebido sólo intelectualmente a quien se le dota de determinadas cualidades o defectos. Este ente abstracto romano ideal, concebido sólo por la inteligencia del hombre se llamaba “buen padre de familia” (bonus pater familiae); el buen padre de familia, en Roma, era común, ordinario, típico, el común de los hombres: corrientemente diligente, normalmente prudente, no es ni el mejor ni es el peor, es el hombre común, no es un superdotado, es el común de los hombres. Cuando se comparaba la conducta del sujeto con un ente abstracto dotado de un sinnúmero de cualidades, de virtudes, de atributos, de tal manera que determinaban que ese hombre sea extraordinariamente diligente y sensato, sumamente prudente en su vida cotidiana, entonces se comparaba la actitud de ese hombre como la del “mejor padre de familia” (melior pater familiae). Esta concepción ha sido traída al mundo del Derecho y está vigente en nuestra legislación: En materia contractual, tratándose de obligaciones nacidas de un contrato se exige al deudor, en el momento del pago, que observe la conducta del bonus pater familiae, o sea la conducta de un deudor corriente y común, por eso es que al deudor de una obligación contractual se le hace responsable sólo por dolo, acto intencional, por culpa y dentro de la culpa sólo por culpa grave y por culpa leve, jamás responde por culpa levísima. En las obligaciones extracontractuales, nacidas al margen del contrato se le exige la conducta del melior pater familiae y por eso el deudor de una obligación extracontractual responde por dolo, acto intencional, pero responde también por culpa grave, culpa leve y culpa levísima (Art. 302) Efectos del cumplimiento El efecto principal del cumplimiento de la obligación es lograr la extinción de la misma, y al extinguirse la obligación principal se extinguen los accesorios y garantías que protegían el crédito (Art. 351).
  • 35. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 35 Derecho Civil III Al extinguirse la obligación se extinguen las acciones del acreedor, el acreedor ya no puede acudir a los órganos jurisdiccionales. 2. Formas generales de cumplimiento La doctrina y la legislación vigente se han encargado de estructurar formas generales de cumplimiento desde tres puntos de vista: Según que la prestación sea ejecutada tal como ha sido contraída, el cumplimiento puede ser: Cumplimiento en especie. Cumplimiento por equivalencia. Desde el punto de vista de la voluntariedad o no en el cumplimiento puede ser: Cumplimiento voluntario. Cumplimiento involuntario o forzoso. Desde el punto de vista de la persona que ejecuta la prestación puede ser: Cumplimiento directo. Cumplimiento indirecto. Desde el punto de vista de la ejecución de la prestación tal como fue contraída Cumplimiento en especie Hay cumplimiento en especie cuando el deudor ejecuta la prestación tal cual originalmente había sido pactada; se dice que con ese cumplimiento el acreedor es satisfecho plenamente, no tiene motivo de queja. El cumplimiento en especie está rodeado de dos principios fundamentales: El principio de identidad. El principio de integridad. Ellos quieren decir que el cumplimiento de la prestación en especie tiene que ser idéntica y debe ser integra. Principio de identidad A este principio se refiere el art. 291, I, del CC y 339, parte inicial del CC., según el cual el deudor debe ejecutar la prestación tal como se la había pactado originalmente, no pudiendo ofrecerle el deudor una prestación distinta ni el acreedor puede pretender exigir una prestación distinta, porque tiene que ser idéntica, así les convenga a uno u otro. Principio de integridad También inmerso en el art. 291 y en el 339 parte inicial del C.C., el deudor debe ejecutar la prestación en forma total, completa, integra, no puede pretender cumplir por partes El pago no puede jamás fraccionarse si el acreedor no acepta esta situación, porque de lo contrario el deudor no cumple con lo que dice la ley. Cumplimiento por equivalencia prevista por la ley Los casos excepcionales, previstos por la ley, en los que el deudor no está obligado a cumplir en especie sino que debe ir al cumplimiento por equivalencia, o sea indemnizando los y perjuicios ocasionados, son los siguientes: Por irremplazabilidad de la prestación Cuando la prestación se hace imposible, por haberse extraviado, desaparecido o porque siendo única es irremplazable; esto ocurre en los siguientes casos: Cuando la prestación es irremplazable, lo que se da normalmente con daños a la integridad física, como perdida de un miembro, pérdida de un sentido, etc.
  • 36. Elaborado por: Abog. Hugo A. Ramírez Añez 36 Derecho Civil III Cuando el objeto es de cuerpo cierto y determinado e irreemplazable, de tal manera que cuando este objeto perece, se extravía o se destruye hay que ir al pago por equivalencia. Cuando tratándose de una cosa de cuerpo cierto y determinado en virtud de una ley este objeto sale del comercio humano. Por la naturaleza de la prestación Cuando existe una imposibilidad tomando en cuenta la naturaleza de la prestación asumida por el deudor en esta situación tenemos los siguientes casos: Cuando se trata de obligaciones sujetas a plazo esencial. Se dice que trata de obligaciones sujetas a plazo esencial cuando lo obligación nace tomando en cuenta uno fecha cierta y determinada, de tal manera que el deudor incumple la prestación para esa fecha y al incumplir, el acreedor pierde interés de que la prestación le sea ejecutada, entonces ya no se puede ir al pago en especie, hay que ir directamente al pago por equivalencia. Lo propio ocurre cuando se trata de obligaciones de no hacer, que se traducen en abstenciones, en conductas negativas y sin embargo el. deudor, violando esta obligación, hace lo que no debía hacer. Cuando esa obligación ya no se puede ir a cumplir en especie hay que ir directamente al pago por equivalencia. Tratándose de obligaciones de hacer infungibles. Cuando el deudor de una obligación in tuito persona se niega a ejecutar esas prestaciones no se lo puede obligar a cumplir en especie a no ser que se utilice la fuerza y todo aquello que tenga que ver con la fuerza está prohibido o por el derecho. Como no se lo puede obligar, entonces se tiene que ir directamente al pago por equivalencia, al pago por daños y perjuicios. Por acuerdo de voluntades En los acuerdos de voluntades el pago y las formas de cumplimiento tiene carácter privado, o sea que no tiene carácter público; el deudor y el acreedor pueden perfectamente acordar que el deudor va a pagar no en especie si no por equivalencia. Cumplimiento por equivalencia El cumplimiento por equivalencia o equivalente es una prestación sustitutiva de la originalmente pactada, que normalmente se traduce en el pago de daños y perjuicios y se llama así porque la prestación que es ejecutada por el deudor no es la originalmente pactada, sino que es una prestación que busca reemplazar a la originalmente pactada y de esta manera liberar al deudor. Toda indemnización de daños y perjuicios es un pago por equivalencia, no todo cumplimiento por equivalente constituye pago de daños y perjuicios El pago por equivalencia puede ser: Compensatorio Es compensatorio cuando la prestación substitutivamente ejecutada por el deudor está destinada a reemplazar en forma total, global o general a la prestación originalmente pactada. Moratorio Hay cumplimiento equivalente moratorio cuando el deudor debe pagar daños y perjuicios, no por el incumplimiento total o definitivo de la prestación, sitio solo por el retraso o tardanza o demora culposa en la prestación debida. Desde el punto de vista de la voluntariedad en el cumplimiento. Cumplimiento o ejecución voluntaria Existe cumplimiento o ejecución voluntaria cuando el deudor, en forma espontánea, sin que sobre él se hubiese ejecutado medida coercitiva alguna, ejecuta la prestación debida.