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CASO JUAN PÉREZ Y OTROS vs. REPÙBLICA DE FANTASIO


1. La República de Fantasio es Parte del Sistema Interamericano, miembro de las
   Naciones Unidas y miembro de la Organización Internacional del Trabajo. En
   tales calidades ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos
   (Pacto de San José de Costa Rica) en enero de 1990, el Protocolo Adicional a la
   Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
   Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) en febrero de
   2004, y los Convenios número 87 y 98 de la Organización Internacional del
   Trabajo –OIT– en marzo de 2004.

2. Igualmente, reconoció la competencia Contenciosa de la Corte Interamericana
   de Derechos Humanos (1990) y ratificó el Protocolo adicional al Pacto
   Internacional de Derechos Civiles y Políticos en octubre de 2003.

3. La República de Fantasio contaba con un Sistema General de Pensiones que
   databa de 1970 denominado “régimen de prima media con prestación definida”,
   que era administrado por una entidad creada por Ley. Con este régimen,
   coexistían algunos regímenes especiales para funcionarios del Estado. En el
   régimen de prima media con prestación definida, el derecho a la pensión de
   jubilación se causa en función del número de semanas cotizadas a la entidad
   encargada de administrarlo y el cumplimiento de edad.

4. Antes de 1970, la legislación laboral de Fantasio sólo preveía el derecho de
   jubilación para quienes hubieran trabajado 20 o más años continuos o
   discontinuos con una misma empresa de las que se señalaban en la ley como
   obligadas al pago de esa prestación. Sólo estaban obligadas a asumirla, las
   empresas de carácter permanente que tuvieran un capital líquido igual o superior
   a $ 800.000,00, entendiendo por tal el resultante de activo menos pasivo.

5. Desde la expedición de las primeras leyes sobre pensiones de jubilación, se
   permitía la negociación colectiva sobre condiciones para el reconocimiento de
   las pensiones y su monto.

6. En 1980, se introduce una reforma de fondo al régimen pensional establecido en
   1970, mediante la ley 100. En esta reforma se mantiene el régimen de prima
   media con prestación definida, que continúa administrado por la misma entidad,
   pero se modifican las condiciones sobre número de semanas exigidas y edad
   requerida para el reconocimiento del derecho. Igualmente, modifica las bases
   para la liquidación de la pensión; De otra parte se crea el sistema de ahorro
   individual programado, cuya administración se deja en manos de Fondos
   Administradores de Pensiones de naturaleza privada. Cada trabajador elije
   libremente a cual régimen se afilia.

7. La ley 100 mantiene el derecho de negociación colectiva, que permite que las
   Empresas y los Sindicatos acuerden que las primeras reconozcan a los
   trabajadores una pensión de jubilación en condiciones más favorables. Cuando
   el trabajador cumple los requisitos para obtener la pensión del respectivo
   régimen, y el monto de la pensión reconocida por efecto de la convención


                                                                                 1
colectiva fuera superior al que correspondiera al trabajador en el respectivo
     régimen, las empresas quedan obligadas a reconocer al trabajador a partir del
     momento del reconocimiento de la pensión legal, el mayor valor de la que reciba
     de la entidad del Sistema. Esa modalidad se llama pensión compartida.

8. En mayo de 2004, la República de Fantasio modificó su Constitución Política e
   introdujo el siguiente artículo:

Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política:
"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional,
respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda
pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que
se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán
asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".
"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de
acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el
valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".
"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de
servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás
condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de
invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una
pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema
General de Pensiones".
"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".
"Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de
pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del
Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo
alguno para apartarse de lo allí establecido".
"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los
cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser
inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar
los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al
salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones
requeridas para tener derecho a una pensión".
"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni
exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la
República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente
Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se
entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a
ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas
con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en
las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".
"Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2009, no podrán causarse pensiones superiores
a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de
naturaleza pública".
"Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, estos es, a partir del
1 de mayo de 2004, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de
trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las
establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".
"Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales,
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el


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establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada
ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General
de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
"Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable
a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en
los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales,
los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente
en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2009".
"Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de
vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de
trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término
inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la
vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2009, no podrán estipularse
condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2009".
"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y
demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de
julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,
tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la
entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho
régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen
serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que
desarrollen dicho régimen".
"Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley
100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último
decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria
Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes
ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces
vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto
para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las
cotizaciones correspondientes".
"Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente
artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011,
quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

9. En la República de Fantasio existe la empresa productora de bebidas llamada
“Sabor y Frescura”, en la cual desde 1990 se pactó una Convención colectiva de
Trabajo entre el Sindicato y la empresa, una de cuyas cláusulas dispone:
“Todo trabajador que habiendo cumplido la edad de 50 años, haya prestado sus
servicios a la empresa por 20 o más años – continuos o discontinuos – tiene derecho a
que se la reconozca y pague por la empresa una pensión mensual de jubilación
equivalente al 75 % del salario mensual devengado durante el último año de servicios, a
partir de la fecha en que cumplan la edad establecida en esta cláusula, siempre y cuando
se desvinculen de la misma, por voluntad propia o por decisión de la empresa.
Parágrafo: Una vez el Sistema General de Seguridad Social reconozca al trabajador la
pensión que le corresponda, si la pensión resultante es inferior a la establecida en esta
cláusula, la Empresa asumirá el pago al trabajador de la diferencia por correspondiente
al mayor valor de la pensión convencional.”




                                                                                             3
10. La Convención no fue denunciada por ninguna de las partes y fue prorrogada
       sucesivamente hasta marzo de 2004, fecha en la que se suscribió una nueva
       Convención Colectiva que modificó algunas cláusulas, pero mantuvo las reglas
       pensionales contenidas en la Convención de 1990. Esta Convención tenía
       vigencia hasta diciembre de 2008. Al no ser denunciada por las partes, conforme
       la ley de Fantasio se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de seis
       (6) meses.

   11. Juan Pérez, Antonio González y Jorge Toro tenían más de 20 años de servicio a
       la empresa en la fecha en que entró en vigor la reforma constitucional, pero no
       habían completado la edad de 50 años. Los tres cumplieron los 50 años en 2009,
       con posterioridad al 31 de julio de 2009, Así:
       Juan Pérez, el 2 de agosto; Antonio González el 10 de septiembre y Jorge Toro
       el 10 de octubre.

   12. Cumplida la edad, por cada uno de ellos, renunciaron a su empleo y solicitaron
       que se les reconociera la respectiva pensión en las condiciones de la Convención
       Colectiva. La empresa respondió negándola, expresando que por efecto de la
       reforma comentada, la convención en ese punto había desaparecido. Subraya la
       empresa que, de acuerdo con la norma constitucional, el derecho a la pensión
       sólo se causa cuando concurran el requisito de tiempo de servicio o semanas
       cotizadas y de edad y que ellos no habían cumplido los 50 años a 31 de julio de
       20009 y por tanto, debían esperar a cumplir la edad contemplada en el Sistema
       General de Pensiones, esto es, 60 años.

   13. Los trabajadores demandaron ante la justicia laboral ordinaria. Los jueces,
       negaron el derecho, invocando como sustento la norma constitucional transcrita
       arriba. Los jueces, coincidieron todos en señalar que sólo cuando cumplieran la
       edad requerida por el Sistema General y se estableciera el número de
       cotizaciones, podrían acceder a la pensión que conforme al Sistema les
       corresponda. Condenaron a los trabajadores en costas a favor de la empresa.

   14. Apeladas las sentencias, el Tribunal Superior las confirmó en su integridad,

   15. Juan Pérez interpuso el recurso de casación. La Corte Suprema de Fantasio
       inadmitió la demanda por ausencia de requisitos formales y la misma no fue
       subsanada en tiempo.

   16. La República de Fantasio contempla dentro de su ordenamiento jurídico el
       recurso de amparo, mediante el cual se que busca la protección de los derechos
       humanos constitucionalmente protegidos cuando no haya otro recurso para su
       defensa. Ninguno de los trabajadores acudió a este recurso.

   17. Las fechas en las cuales se produjeron las sentencias referidas son:

                      Fallo de     primera Fallo de    segunda Recurso
                      instancia            instancia           extraordinario       de
                                                               casación
Juan Pérez            27 de noviembre de 22 de agosto de 2010  Auto de inadmisión 17
                      2009                                     de diciembre de 2010
Antonio González      11 de diciembre de 13 de agosto de 2010


                                                                                      4
2009
Jorge Toro            13 de enero de 2010   1 de septiembre de
                                            2010


    18. Como resultado de las diversas providencias, ninguno de los tres trabajadores
        accedió a la pensión reclamada. Entre tanto, Juan Pérez, quien sufría de cáncer
        de garganta empeoró su condición y como quiera que no se encontraba
        devengando suma alguna, debió acudir a la caridad de sus excompañeros de
        trabajo para costear su tratamiento.

    19. A través de un apoderado, los tres trabajadores, el 22 de febrero de 2011,
        presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una
        denuncia contra el Estado de Fantasio por la violación de sus derechos humanos
        contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
        con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, así como del
        Protocolo de San Salvador.

    20. Luego del trámite de rigor con fecha 1 de abril de 2011 la Comisión
        Interamericana emitió su informe de fondo conforme al artículo 50 de la
        Convención Americana, concluyendo que el Estado denunciado había vulnerado
        las disposiciones alegadas por los peticionarios. Luego de que el Estado no
        cumpliera con las recomendaciones de la Comisión en el plazo estipulado, ésta
        decidió presentar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
.




                                                                                     5

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Caso juan pérez y otros vs república de fantasio vf

  • 1. CASO JUAN PÉREZ Y OTROS vs. REPÙBLICA DE FANTASIO 1. La República de Fantasio es Parte del Sistema Interamericano, miembro de las Naciones Unidas y miembro de la Organización Internacional del Trabajo. En tales calidades ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en enero de 1990, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) en febrero de 2004, y los Convenios número 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT– en marzo de 2004. 2. Igualmente, reconoció la competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1990) y ratificó el Protocolo adicional al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en octubre de 2003. 3. La República de Fantasio contaba con un Sistema General de Pensiones que databa de 1970 denominado “régimen de prima media con prestación definida”, que era administrado por una entidad creada por Ley. Con este régimen, coexistían algunos regímenes especiales para funcionarios del Estado. En el régimen de prima media con prestación definida, el derecho a la pensión de jubilación se causa en función del número de semanas cotizadas a la entidad encargada de administrarlo y el cumplimiento de edad. 4. Antes de 1970, la legislación laboral de Fantasio sólo preveía el derecho de jubilación para quienes hubieran trabajado 20 o más años continuos o discontinuos con una misma empresa de las que se señalaban en la ley como obligadas al pago de esa prestación. Sólo estaban obligadas a asumirla, las empresas de carácter permanente que tuvieran un capital líquido igual o superior a $ 800.000,00, entendiendo por tal el resultante de activo menos pasivo. 5. Desde la expedición de las primeras leyes sobre pensiones de jubilación, se permitía la negociación colectiva sobre condiciones para el reconocimiento de las pensiones y su monto. 6. En 1980, se introduce una reforma de fondo al régimen pensional establecido en 1970, mediante la ley 100. En esta reforma se mantiene el régimen de prima media con prestación definida, que continúa administrado por la misma entidad, pero se modifican las condiciones sobre número de semanas exigidas y edad requerida para el reconocimiento del derecho. Igualmente, modifica las bases para la liquidación de la pensión; De otra parte se crea el sistema de ahorro individual programado, cuya administración se deja en manos de Fondos Administradores de Pensiones de naturaleza privada. Cada trabajador elije libremente a cual régimen se afilia. 7. La ley 100 mantiene el derecho de negociación colectiva, que permite que las Empresas y los Sindicatos acuerden que las primeras reconozcan a los trabajadores una pensión de jubilación en condiciones más favorables. Cuando el trabajador cumple los requisitos para obtener la pensión del respectivo régimen, y el monto de la pensión reconocida por efecto de la convención 1
  • 2. colectiva fuera superior al que correspondiera al trabajador en el respectivo régimen, las empresas quedan obligadas a reconocer al trabajador a partir del momento del reconocimiento de la pensión legal, el mayor valor de la que reciba de la entidad del Sistema. Esa modalidad se llama pensión compartida. 8. En mayo de 2004, la República de Fantasio modificó su Constitución Política e introdujo el siguiente artículo: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho". "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión". "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados". "Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2009, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública". "Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, estos es, a partir del 1 de mayo de 2004, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". "Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el 2
  • 3. establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". "Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2009". "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2009, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2009". "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". "Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". "Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". 9. En la República de Fantasio existe la empresa productora de bebidas llamada “Sabor y Frescura”, en la cual desde 1990 se pactó una Convención colectiva de Trabajo entre el Sindicato y la empresa, una de cuyas cláusulas dispone: “Todo trabajador que habiendo cumplido la edad de 50 años, haya prestado sus servicios a la empresa por 20 o más años – continuos o discontinuos – tiene derecho a que se la reconozca y pague por la empresa una pensión mensual de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual devengado durante el último año de servicios, a partir de la fecha en que cumplan la edad establecida en esta cláusula, siempre y cuando se desvinculen de la misma, por voluntad propia o por decisión de la empresa. Parágrafo: Una vez el Sistema General de Seguridad Social reconozca al trabajador la pensión que le corresponda, si la pensión resultante es inferior a la establecida en esta cláusula, la Empresa asumirá el pago al trabajador de la diferencia por correspondiente al mayor valor de la pensión convencional.” 3
  • 4. 10. La Convención no fue denunciada por ninguna de las partes y fue prorrogada sucesivamente hasta marzo de 2004, fecha en la que se suscribió una nueva Convención Colectiva que modificó algunas cláusulas, pero mantuvo las reglas pensionales contenidas en la Convención de 1990. Esta Convención tenía vigencia hasta diciembre de 2008. Al no ser denunciada por las partes, conforme la ley de Fantasio se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de seis (6) meses. 11. Juan Pérez, Antonio González y Jorge Toro tenían más de 20 años de servicio a la empresa en la fecha en que entró en vigor la reforma constitucional, pero no habían completado la edad de 50 años. Los tres cumplieron los 50 años en 2009, con posterioridad al 31 de julio de 2009, Así: Juan Pérez, el 2 de agosto; Antonio González el 10 de septiembre y Jorge Toro el 10 de octubre. 12. Cumplida la edad, por cada uno de ellos, renunciaron a su empleo y solicitaron que se les reconociera la respectiva pensión en las condiciones de la Convención Colectiva. La empresa respondió negándola, expresando que por efecto de la reforma comentada, la convención en ese punto había desaparecido. Subraya la empresa que, de acuerdo con la norma constitucional, el derecho a la pensión sólo se causa cuando concurran el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas y de edad y que ellos no habían cumplido los 50 años a 31 de julio de 20009 y por tanto, debían esperar a cumplir la edad contemplada en el Sistema General de Pensiones, esto es, 60 años. 13. Los trabajadores demandaron ante la justicia laboral ordinaria. Los jueces, negaron el derecho, invocando como sustento la norma constitucional transcrita arriba. Los jueces, coincidieron todos en señalar que sólo cuando cumplieran la edad requerida por el Sistema General y se estableciera el número de cotizaciones, podrían acceder a la pensión que conforme al Sistema les corresponda. Condenaron a los trabajadores en costas a favor de la empresa. 14. Apeladas las sentencias, el Tribunal Superior las confirmó en su integridad, 15. Juan Pérez interpuso el recurso de casación. La Corte Suprema de Fantasio inadmitió la demanda por ausencia de requisitos formales y la misma no fue subsanada en tiempo. 16. La República de Fantasio contempla dentro de su ordenamiento jurídico el recurso de amparo, mediante el cual se que busca la protección de los derechos humanos constitucionalmente protegidos cuando no haya otro recurso para su defensa. Ninguno de los trabajadores acudió a este recurso. 17. Las fechas en las cuales se produjeron las sentencias referidas son: Fallo de primera Fallo de segunda Recurso instancia instancia extraordinario de casación Juan Pérez 27 de noviembre de 22 de agosto de 2010 Auto de inadmisión 17 2009 de diciembre de 2010 Antonio González 11 de diciembre de 13 de agosto de 2010 4
  • 5. 2009 Jorge Toro 13 de enero de 2010 1 de septiembre de 2010 18. Como resultado de las diversas providencias, ninguno de los tres trabajadores accedió a la pensión reclamada. Entre tanto, Juan Pérez, quien sufría de cáncer de garganta empeoró su condición y como quiera que no se encontraba devengando suma alguna, debió acudir a la caridad de sus excompañeros de trabajo para costear su tratamiento. 19. A través de un apoderado, los tres trabajadores, el 22 de febrero de 2011, presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una denuncia contra el Estado de Fantasio por la violación de sus derechos humanos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, así como del Protocolo de San Salvador. 20. Luego del trámite de rigor con fecha 1 de abril de 2011 la Comisión Interamericana emitió su informe de fondo conforme al artículo 50 de la Convención Americana, concluyendo que el Estado denunciado había vulnerado las disposiciones alegadas por los peticionarios. Luego de que el Estado no cumpliera con las recomendaciones de la Comisión en el plazo estipulado, ésta decidió presentar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos . 5