Caso juan pérez y otros vs república de fantasio vf
1. CASO JUAN PÉREZ Y OTROS vs. REPÙBLICA DE FANTASIO
1. La República de Fantasio es Parte del Sistema Interamericano, miembro de las
Naciones Unidas y miembro de la Organización Internacional del Trabajo. En
tales calidades ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica) en enero de 1990, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) en febrero de
2004, y los Convenios número 87 y 98 de la Organización Internacional del
Trabajo –OIT– en marzo de 2004.
2. Igualmente, reconoció la competencia Contenciosa de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (1990) y ratificó el Protocolo adicional al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en octubre de 2003.
3. La República de Fantasio contaba con un Sistema General de Pensiones que
databa de 1970 denominado “régimen de prima media con prestación definida”,
que era administrado por una entidad creada por Ley. Con este régimen,
coexistían algunos regímenes especiales para funcionarios del Estado. En el
régimen de prima media con prestación definida, el derecho a la pensión de
jubilación se causa en función del número de semanas cotizadas a la entidad
encargada de administrarlo y el cumplimiento de edad.
4. Antes de 1970, la legislación laboral de Fantasio sólo preveía el derecho de
jubilación para quienes hubieran trabajado 20 o más años continuos o
discontinuos con una misma empresa de las que se señalaban en la ley como
obligadas al pago de esa prestación. Sólo estaban obligadas a asumirla, las
empresas de carácter permanente que tuvieran un capital líquido igual o superior
a $ 800.000,00, entendiendo por tal el resultante de activo menos pasivo.
5. Desde la expedición de las primeras leyes sobre pensiones de jubilación, se
permitía la negociación colectiva sobre condiciones para el reconocimiento de
las pensiones y su monto.
6. En 1980, se introduce una reforma de fondo al régimen pensional establecido en
1970, mediante la ley 100. En esta reforma se mantiene el régimen de prima
media con prestación definida, que continúa administrado por la misma entidad,
pero se modifican las condiciones sobre número de semanas exigidas y edad
requerida para el reconocimiento del derecho. Igualmente, modifica las bases
para la liquidación de la pensión; De otra parte se crea el sistema de ahorro
individual programado, cuya administración se deja en manos de Fondos
Administradores de Pensiones de naturaleza privada. Cada trabajador elije
libremente a cual régimen se afilia.
7. La ley 100 mantiene el derecho de negociación colectiva, que permite que las
Empresas y los Sindicatos acuerden que las primeras reconozcan a los
trabajadores una pensión de jubilación en condiciones más favorables. Cuando
el trabajador cumple los requisitos para obtener la pensión del respectivo
régimen, y el monto de la pensión reconocida por efecto de la convención
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2. colectiva fuera superior al que correspondiera al trabajador en el respectivo
régimen, las empresas quedan obligadas a reconocer al trabajador a partir del
momento del reconocimiento de la pensión legal, el mayor valor de la que reciba
de la entidad del Sistema. Esa modalidad se llama pensión compartida.
8. En mayo de 2004, la República de Fantasio modificó su Constitución Política e
introdujo el siguiente artículo:
Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política:
"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional,
respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda
pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que
se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán
asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".
"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de
acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el
valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".
"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de
servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás
condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de
invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una
pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema
General de Pensiones".
"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".
"Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de
pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del
Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo
alguno para apartarse de lo allí establecido".
"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los
cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser
inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar
los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al
salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones
requeridas para tener derecho a una pensión".
"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni
exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la
República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente
Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se
entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a
ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas
con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en
las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".
"Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2009, no podrán causarse pensiones superiores
a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de
naturaleza pública".
"Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, estos es, a partir del
1 de mayo de 2004, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de
trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las
establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".
"Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales,
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el
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3. establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada
ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General
de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
"Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable
a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en
los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales,
los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente
en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2009".
"Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de
vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de
trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término
inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la
vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2009, no podrán estipularse
condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2009".
"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y
demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de
julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,
tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la
entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho
régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen
serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que
desarrollen dicho régimen".
"Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley
100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último
decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria
Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes
ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces
vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto
para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las
cotizaciones correspondientes".
"Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente
artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011,
quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
9. En la República de Fantasio existe la empresa productora de bebidas llamada
“Sabor y Frescura”, en la cual desde 1990 se pactó una Convención colectiva de
Trabajo entre el Sindicato y la empresa, una de cuyas cláusulas dispone:
“Todo trabajador que habiendo cumplido la edad de 50 años, haya prestado sus
servicios a la empresa por 20 o más años – continuos o discontinuos – tiene derecho a
que se la reconozca y pague por la empresa una pensión mensual de jubilación
equivalente al 75 % del salario mensual devengado durante el último año de servicios, a
partir de la fecha en que cumplan la edad establecida en esta cláusula, siempre y cuando
se desvinculen de la misma, por voluntad propia o por decisión de la empresa.
Parágrafo: Una vez el Sistema General de Seguridad Social reconozca al trabajador la
pensión que le corresponda, si la pensión resultante es inferior a la establecida en esta
cláusula, la Empresa asumirá el pago al trabajador de la diferencia por correspondiente
al mayor valor de la pensión convencional.”
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4. 10. La Convención no fue denunciada por ninguna de las partes y fue prorrogada
sucesivamente hasta marzo de 2004, fecha en la que se suscribió una nueva
Convención Colectiva que modificó algunas cláusulas, pero mantuvo las reglas
pensionales contenidas en la Convención de 1990. Esta Convención tenía
vigencia hasta diciembre de 2008. Al no ser denunciada por las partes, conforme
la ley de Fantasio se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de seis
(6) meses.
11. Juan Pérez, Antonio González y Jorge Toro tenían más de 20 años de servicio a
la empresa en la fecha en que entró en vigor la reforma constitucional, pero no
habían completado la edad de 50 años. Los tres cumplieron los 50 años en 2009,
con posterioridad al 31 de julio de 2009, Así:
Juan Pérez, el 2 de agosto; Antonio González el 10 de septiembre y Jorge Toro
el 10 de octubre.
12. Cumplida la edad, por cada uno de ellos, renunciaron a su empleo y solicitaron
que se les reconociera la respectiva pensión en las condiciones de la Convención
Colectiva. La empresa respondió negándola, expresando que por efecto de la
reforma comentada, la convención en ese punto había desaparecido. Subraya la
empresa que, de acuerdo con la norma constitucional, el derecho a la pensión
sólo se causa cuando concurran el requisito de tiempo de servicio o semanas
cotizadas y de edad y que ellos no habían cumplido los 50 años a 31 de julio de
20009 y por tanto, debían esperar a cumplir la edad contemplada en el Sistema
General de Pensiones, esto es, 60 años.
13. Los trabajadores demandaron ante la justicia laboral ordinaria. Los jueces,
negaron el derecho, invocando como sustento la norma constitucional transcrita
arriba. Los jueces, coincidieron todos en señalar que sólo cuando cumplieran la
edad requerida por el Sistema General y se estableciera el número de
cotizaciones, podrían acceder a la pensión que conforme al Sistema les
corresponda. Condenaron a los trabajadores en costas a favor de la empresa.
14. Apeladas las sentencias, el Tribunal Superior las confirmó en su integridad,
15. Juan Pérez interpuso el recurso de casación. La Corte Suprema de Fantasio
inadmitió la demanda por ausencia de requisitos formales y la misma no fue
subsanada en tiempo.
16. La República de Fantasio contempla dentro de su ordenamiento jurídico el
recurso de amparo, mediante el cual se que busca la protección de los derechos
humanos constitucionalmente protegidos cuando no haya otro recurso para su
defensa. Ninguno de los trabajadores acudió a este recurso.
17. Las fechas en las cuales se produjeron las sentencias referidas son:
Fallo de primera Fallo de segunda Recurso
instancia instancia extraordinario de
casación
Juan Pérez 27 de noviembre de 22 de agosto de 2010 Auto de inadmisión 17
2009 de diciembre de 2010
Antonio González 11 de diciembre de 13 de agosto de 2010
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5. 2009
Jorge Toro 13 de enero de 2010 1 de septiembre de
2010
18. Como resultado de las diversas providencias, ninguno de los tres trabajadores
accedió a la pensión reclamada. Entre tanto, Juan Pérez, quien sufría de cáncer
de garganta empeoró su condición y como quiera que no se encontraba
devengando suma alguna, debió acudir a la caridad de sus excompañeros de
trabajo para costear su tratamiento.
19. A través de un apoderado, los tres trabajadores, el 22 de febrero de 2011,
presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una
denuncia contra el Estado de Fantasio por la violación de sus derechos humanos
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, así como del
Protocolo de San Salvador.
20. Luego del trámite de rigor con fecha 1 de abril de 2011 la Comisión
Interamericana emitió su informe de fondo conforme al artículo 50 de la
Convención Americana, concluyendo que el Estado denunciado había vulnerado
las disposiciones alegadas por los peticionarios. Luego de que el Estado no
cumpliera con las recomendaciones de la Comisión en el plazo estipulado, ésta
decidió presentar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
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