2. Los Arts. 367 y siguientes del Código Civil tratan sobre las tutelas y
curadurías, llamadas genéricamente guardas, que son cargos de
cuidado y protección, impuesta a ciertas personas a favor de
quienes no pueden gobernarse por si mismos y administrar sus
bienes siempre y cuando aquellas no estén bajo la patria potestad.
Las personas y las curadurías tienen que ver con las personas y los
bienes, quienes las ejercen se denominan tutores y curadores y los
sujetos a ellas se denominan pupilos.
Están sujetos a tutela los menores y a curaduría los interdictos.
3. ◦ Tutela o Curaduría Testamentaria: Es aquella en la cual el guardador es designado
mediante testamento, admitiéndose condición suspensiva y resolutoria además de
señalamiento del día que inicia y del día que termina. Únicamente el padre o la madre
pueden designar guardadores testamentarios. Se puede también designar varios
guardadores testamentarios sucesivos;
◦ Tutela y Curaduría Legítima: Se da cuando no existe guardas testamentarias o esta ha
expirado, o cuando el menor se emancipa en vida de los padres o al suspenderse la patria
potestad por sentencia judicial;
◦ Tutela o curaduría dativa: Se da en ausencia de todas las anteriores.
4. Discernimiento judicial;
Otorgamiento de caución; y,
Hacer un inventario de los bienes.
Discernimiento es el decreto que realiza el juez designando el
guardador.
El inventario debe realizarse dentro de los 90 días posteriores al
discernimiento plazo que puede ser ampliado por el juez se lo hace
ante el secretario del juzgado y ante tres testigos.
5. Representar y autorizar en todos los actos judiciales o extrajudiciales el
patrimonio del pupilo;
Conservar reparar y fructificar los bienes;
Prestar el dinero ocioso a intereses legales;
Cobrar los créditos del pupilo apenas sean exigibles;
Interrumpir las prescripciones que vayan a afectar los bienes del pupilo;
Llevar una cuenta fiel y exacta de los bienes; y,
Entregar oportunamente los bienes una vez expirada la guarda.
6. Enajenar, gravar o hipotecar bienes inmuebles del pupilo, enajenar o
prendar bienes muebles de aquel sin autorización judicial;
Proceder sin autorización judicial a partir bienes sucesorios o
comunales que el pupilo posea pro indiviso;
Distraer dineros del pupilo para adquirir bienes raíces sin autorización
judicial;
Arrendar predios o bienes rústicos del pupilo por más de ocho años y
urbanos por más de cinco años (en ambos casos el contrato no puede ir
más allá de la fecha en la que el pupilo cumpla 18 años);
Donar bienes raíces sin autorización judicial, esta solo tiene efecto para
bienes muebles y dinero que no afecte el patrimonio del pupilo; y,
Comprar los bienes del pupilo, prohibición que se extiende a los
ascendientes y descendientes y parientes en cuarto grado de
consanguinidad o afinidad o socios de comercio.
7. Reembolsarse con el dinero del pupilo el dinero gastado de
su peculio en la administración previa autorización judicial; y,
Derecho a que se le cancele un valor o una remuneración por
el ejercicio de su cargo.
8. REGLAS RELATIVAS DE LAS TUTELAS
Si los padres no han provisto en testamento para la crianza y educación de los
hijos esta se obtendrá de los bienes del pupilo;
En caso de negligencia del guardador en la educación y crianza del pupilo puede
ser obligado a cumplir con su deber por el juez.
El pupilo tiene derecho a solicitar la intervención del ministerio fiscal si cree
que sus derechos están siendo lesionados por el guardador.
El menor adulto puede sugerir al juez la persona idónea para ser su guardador
9. Interdicción, ósea la incapacidad decretada judicialmente de
acuerdo a la ley que conlleva la prohibición de administrar
bienes.
Se denominan disipadores o pródigos a las personas que
malgastan o derrochan su patrimonio.
Para nombrar un curador previamente se debe declarar la
interdicción.
10. El cónyuge;
Cualquiera de los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado;
El Ministerio Público; y,
El funcionario diplomático o consular competente al tratarse de
extranjeros.
En todos los casos debe ser escuchado el Ministerio Público o Fiscal.
11. Se lo sigue en juicio ordinario, pudiéndose decretar una interdicción
provisional mientras llega la sentencia.
Al disipador se le prueba su dilapidación demostrando su imprudencia
absoluta a través del juego habitual, las donaciones cuantiosas o los
gastos desmesurados e injustificados.
Tanto la interdicción provisional como la definitiva en el decreto
respectivo solo se hará constar los nombres y el domicilio del
interdicto, (no la razón) documento que se publicara en un periódico
se lo fijara en carteles de sitios frecuentados del cantón y se lo
inscribirá en el registro de la propiedad.
12. El cónyuge;
Los padres y demás ascendientes;
Los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad; y,
A la falta de los anteriores el juez buscara una persona idónea.
El guardador tendrá a su cargo también la administración de la sociedad conyugal y la
tutela de los hijos menores del disipador.
Este tiene derecho a solicitar la intervención del Ministerio Público cuando existan actos
que lo perjudiquen por parte del disipador tendrá derecho a conservar su libertad y a que
se le proporcione un dinero para sus gastos personales.
El disipador puede ser rehabilitado si el juez considera que esta en capacidad de
administrar sus bienes al igual que en el caso del toxicómano y del ebrio consuetudinario
para lo cual se seguirá la forma establecida para informar de la interdicción.
13. Demencia es la ausencia de la razón que impide a una persona tener conciencia de sus actos por lo
tanto le impide administrar sus bienes por lo que quien esté bajo este estado aunque tenga intervalos
lucidos debe ser puesto bajo curaduría.
El menor de edad demente no necesita curador si este posee padres.
Pueden solicitar la interdicción del demente las mimas personas que en el caso del disipador.
Solamente que si el loco o demente es furioso o fastidioso para los vecinos cualquier persona puede
solicitarlo.
La forma para declarar en este caso la interdicción es la misma que la del prodigo solo que se debe
escuchar el criterio de facultativos idóneos.
Pueden ser curadores en el caso del demente los descendientes a más de los que anotamos en el
caso del disipador.
Si un acto o contrato ha sido realizado por el demente con posterioridad a la declaración de
interdicción éste es nulo, si se lo hizo antes será válido excepto que se pruebe que se hizo en
completa demencia.
14. No puede ser privado de su libertad excepto
que sea peligroso para si mismo o para los
demás;
No puede ser ingresado a un manicomio ni
encerrado ni atado hasta que el curador
obtenga autorización judicial; y,
Puede ser rehabilitado si demuestra haber
recobrado permanentemente la razón.
15. Para declararlos interdictos se requiere que no puedan darse a
entender por escrito, cesa la curaduría cuando sea capaz de hacerlo (
darse a entender por escrito) y demuestre capacidad para
administrar sus bienes situación que debe ser decidida por el juez.
Pueden solicitar su interdicción los mismos que en el caso del
demente siguiendo la misma forma.
16. Son tres:
La que se da para los bienes del ausente;
En el caso de herencia yacente; y,
Para los derechos eventuales.
17. 1) Esta se presenta cuando se ignora si una persona está o no con vida por
que ha desaparecido;
2) En el caso del deudor que se oculta; y,
3) Cuando no ha dejado poder para que alguien administre sus negocios.
Las personas que pueden solicitar este tipo de curaduría son las mismas
que en el caso del disipador.
Mientras que las personas que pueden ocupar éste cargo son las
mismas que en el caso del demente.
La obligación principal del curador de bienes del ausente es la de ubicar
a éste además de administrar sus bienes, y su curaduría termina por:
1) Asoma el ausente o un procurador debidamente constituido;
2) Por muerte del ausente o muerte presunta; y,
3) Extinción de los bienes.
18. Esta se da cuando han transcurrido 15 días o más y una herencia
no ha sido aceptada;
Cuando existe albacea no hace falta nombrar curador;
Transcurridos 4 años desde la muerte del causante en caso
herencia yacente el curador pedirá al juez que ordene la venta de
los bienes y el depósito en las arcas del estado.
Esta curaduría termina por:
La aceptación de la herencia;
Por el depósito del dinero producto de la venta de los bienes en
las arcas del Estado;
Por la extinción de los bienes.
19. Esta curaduría se da si fallece el padre mientras el hijo está en el vientre de la
madre.
Cesa esta curaduría por el parto, por la muerte de la criatura en el vientre de
la madre antes de nacer y por la extinción de los bienes.
CURADORES ADJUNTOS
Son aquellos cuya administración se reduce a ciertos bienes o ciertos actos.
CURADORES ESPECIALES
Aquel que se nombra para un negocio particular siempre es dativa y cuando
se da en juicios se denomina “Ad-Litem”
20. Quienes tengan impedimentos físicos o morales;
Quienes por su profesión o trabajo no lo puedan hacer;
Quienes no puedan por razón de la edad o religión;
Los que no tienen domicilio en el país;
Los analfabetos, insolventes y quebrados;
El cónyuge causante de divorcio; y,
El padre o la madre al que se le retira la patria potestad.
21. Por la función que desempeña recibirá la décima parte de los
frutos que los bienes del pupilo produzcan. Si hay varios
guardadores se dividirá a prorrata.
22. El juez removerá de sus cargos a los guardadores por las siguientes
causas:
Por Incapacidad legal del guardador;
Por fraude o culpa grave en el ejercicio del cargo;
Por ineptitud manifiesta; y,
Por conducta inmoral que afecte al pupilo.
Producida la remoción del guardador debe indemnizar pecuniariamente al
pupilo y responder penalmente por sus acciones y no podrá ejercer nunca
más una guarda.