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La transferencia de conocimiento y tecnología en
               instituciones sanitarias

                   Ignasi Costas
               icostas@rcdslp.com

                  24 de mayo de 2012
Itinerario de la transferencia de tecnología



                                           Contractes
                                          con terceros
                                           (licencias)
       Actuaciones
        previas a la   Comercialización
      explotación de   de la tecnología
       la tecnología
                                           Creación
                                          de spin-offs
Novedades principales de la LCTI y la LES en materia de
          transferencia de conocimiento y tecnología
•   Participación en los beneficios de la explotación de los resultados de la
    investigación.

•   Régimen específico para la transmisión de los resultados de la investigación al
    sector privado.

•   Régimen de participación de los investigadores en spin-off.

•   Concepto de Personal Investigador.
Participación en los beneficios de la explotación de los
                     resultados de la investigación
Problema existente.

•   El art. 20 de la Ley de Patentes establecía un régimen de participación de los investigadores en los
    beneficios de la explotación de los resultados de la investigación, pero su regulación se preveía
    expresamente sólo para Universidades y Organismos Públicos de Investigación.

•   Por otra parte, esta posibilidad no estaba expresamente prevista para los derechos de propiedad
    intelectual.

Nueva regulación (i).

•   La Ley de la Ciencia establece como un derecho del personal investigador “participar en los beneficios que
    obtengan las entidades para las que presta servicios, como consecuencia de la eventual explotación de
    los resultados de la actividad de investigación, desarrollo o innovación en que haya participado. Dicha
    participación no tendrá en ningún caso la consideración de retribución o salario para el personal
    investigador”.

•   En este sentido, se modifica la Ley de Patentes, para extender la participación en los beneficios de la
    explotación a los entes públicos de investigación de competencia de las Comunidades Autónomas,
    mediante reglamento que regule regímenes específicos.
Participación en los beneficios de la explotación de los
                     resultados de la investigación
Nueva regulación (ii): Compensación por obras de carácter intelectual (DA 19ª LCTI).

•    Por otra parte, se introduce un apartado específico para la participación en los beneficios de los derechos de
     propiedad intelectual:

     “1. En los casos en que los derechos de explotación de la obra de carácter intelectual creada correspondan a un
     centro público de investigación, el personal dedicado a la investigación tendrá derecho a una compensación
     económica en atención a los resultados en la producción y explotación de la obra, que se fijará en atención a la
     importancia comercial de aquella y teniendo en cuenta las aportaciones propias del empleado.
     2. Las modalidades y cuantía de la participación del personal investigador de los centros públicos de
     investigación en los beneficios que se obtengan de la explotación o cesión de los derechos regulados en el párrafo
     anterior, serán establecidas por el Gobierno, las Comunidades Autónomas o las Universidades, atendiendo a las
     características concretas de cada centro de investigación. Dicha participación en los beneficios no tendrá en ningún
     caso la consideración de una retribución o salario para el personal investigador.“

•    En ambos casos, no se prevé la posibilidad de renunciar a los derechos a favor de los investigadores.

•    Se prevé la competencia de las Comunidades Autónomas para regular los beneficios en sus propios centros (con
     anterioridad, por ejemplo, en Andalucía y Comunidad Valenciana; durante la vacatio legis, delegación en los
     centros CERCA en Catalunya).
La transferencia de los resultados de la investigación
Nueva regulación (i): art. 55 LES.

•    La LES introduce un régimen específico para la transferencia de los resultados de la
     investigación, en base a los siguientes elementos:
       – Será aplicable el procedimiento de adjudicación directa sólo en determinados supuestos
          (entre Administraciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro, en caso de
          copropiedad o derecho preferente, por las peculiaridades del derecho o la singularidad
          de la operación, etc.).
       – En otro caso, deberá seguirse un procedimiento basado en la concurrencia competitiva
          de interesados, y en el que se asegure la adjudicación a la proposición
          económicamente más ventajosa.

•    Sin embargo, este procedimiento sólo es aplicable a los Organismos públicos de
     investigación, las universidades públicas, las fundaciones del sector público estatal, las
     sociedades mercantiles estatales y otros centros de investigación dependientes de la
     Administración General del Estado.
La transferencia de los resultados de la investigación
Nueva regulación (ii): art. 36 LCTI.

•    Por otra parte, la LCTI establece la adjudicación directa para determinados contratos relacionados
     con la transferencia de tecnología
      – contratos de sociedad suscritos con ocasión de la constitución o participación en sociedades;
      – contratos de colaboración para la valorización y transferencia de resultados de la actividad de
          investigación, desarrollo e innovación;
      – contratos de prestación de servicios de investigación y asistencia técnica con entidades
          públicas y privadas, para la realización de trabajos de carácter científico y técnico o para el
          desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

•    Como en el art. 55 de la LES, sólo es aplicable a los Organismos públicos de investigación, las
     universidades públicas, las fundaciones del sector público estatal, las sociedades mercantiles
     estatales y otros centros de investigación dependientes de la Administración General del Estado.

•    Respecto a la transferencia de tecnología, el art. 36 de la LCTI establece que “la transmisión a
     terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora, bien se trate de cesión de
     la titularidad de una patente o de concesión de licencias de explotación sobre la misma, o de las
     transmisiones y contratos relativos a la propiedad intelectual, se regirá sobre el derecho privado
     conforme a lo dispuesto en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma”. Ámbito de
     aplicación confuso. Intención del legislador.
Participación de los investigadores en spin-off
•   En relación a la creación de empresas y la participación de los investigadores, las normas que
    introduce la Ley de la Ciencia son las siguientes:

     i. Regulación de la excedencia temporal para la prestación de actividades en entidades
        con un vínculo jurídico con la entidad pública (art. 17.3 LCTI).

     ii. Autorización para la prestación de servicios a empresas, incluyendo la inaplicación
         parcial de la normativa de incompatibilidades (art. 18 LCTI).

     iii. Modificación de la Ley del Medicamento.
Participación de los investigadores en spin-off
Autorización para la prestación de servicios a empresas (art. 18 LCTI).

La Ley de la Ciencia establece un nuevo régimen de autorización para la prestación de servicios a tiempo parcial en empresas
privadas, lo que permitirá además la inaplicación de los apartados b) y d) del art. 12 de la Ley de Incompatibilidades:


“1. Las Universidades públicas, el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública en el caso de los Organismos Públicos
de Investigación de la Administración General del Estado, o las autoridades competentes en el caso de Centros del Sistema
Nacional de Salud o vinculados o concertados con éste, o de Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas,
podrán autorizar al personal investigador la prestación de servicios, mediante un contrato laboral a tiempo parcial y de duración
determinada, en sociedades mercantiles creadas o participadas por la entidad para la que dicho personal preste servicios. Esta
autorización requerirá la justificación previa, debidamente motivada, de la participación del personal investigador en una
actuación relacionada con las prioridades científico técnicas establecidas en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología o
en la Estrategia Española de Innovación.
2. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada ni el horario del puesto de trabajo inicial del interesado, y
quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.
3. Las limitaciones establecidas en los artículos 12.1.b) y d) y 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones Públicas, no serán de aplicación al personal investigador que preste sus servicios en
las sociedades que creen o en las que participen las entidades a que alude este artículo, siempre que dicha excepción haya sido
autorizada por las Universidades públicas, el Ministerio de Política Territorial y Administraciones Públicas o las autoridades
competentes de las Administraciones Públicas según corresponda”.
Participación de los investigadores en spin-off
Modificación de la Ley del Medicamento.

•    La Ley del Medicamento establecía una prohibición específica para el personal sanitario, que no podrá tener intereses
     económicos en la fabricación, elaboración, distribución y comercialización de medicamentos y productos sanitarios.

Nueva regulación: autorización para la prestación de servicios a empresas.

     «1. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de actividades públicas, el ejercicio clínico de la
     medicina, de la odontología y de la veterinaria y otras profesiones sanitarias con facultad para prescribir o indicar la
     dispensación de los medicamentos será incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos derivados de la
     fabricación, elaboración, distribución y comercialización de los medicamentos y productos sanitarios. Se exceptúa de lo
     anterior lo establecido en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, respecto a la
     participación del personal de los centros de investigación dependientes de las Administraciones Públicas en las entidades
     creadas o participadas por aquellos, con el objeto previsto en la misma.»

Ámbito de aplicación.

•    Profesionales sanitarios del sector público y privado (la excepción no será aplicable al personal sanitario perteneciente al
     sector privado).
Concepto de Personal Investigador
•   La Ley de la Ciencia, para establecer el ámbito de aplicación de su regulación, desarrolla un concepto
    específico de Personal Investigador, basado principalmente en las funciones que desarrolle:

    “Artículo 13. Personal investigador.
    1. A los efectos de esta Ley, se considera personal investigador el que, estando en posesión de la titulación
    exigida en cada caso, lleva a cabo una actividad investigadora, entendida como el trabajo creativo
    realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, incluidos los relativos al ser
    humano, la cultura y la sociedad, el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su
    transferencia y su divulgación.
    Será considerado personal investigador el personal docente e investigador definido en la Ley Orgánica
    6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, entre cuyas funciones se encuentre la de llevar a cabo
    actividades investigadoras.
    2. El personal investigador podrá estar vinculado con la Universidad pública u Organismo para el que
    preste servicios mediante una relación sujeta al derecho administrativo o al derecho laboral, y podrá ser
    funcionario de carrera, funcionario interino o personal laboral fijo o temporal, de acuerdo con el artículo 8
    de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.”

•   ¿Qué sucede con las innovaciones realizadas por facultativos no investigadores y por personal de servicio
    (informáticos, etc.) respecto a la posibilidad de hacerles partícipes de los beneficios de la explotación?
¡¡MUCHAS GRACIAS!!
          Ignasi Costas




Escoles Pies , 102 (Pg. Bonanova)
         08017 Barcelona
        Telf.: 93 503 48 68
   Mail: icostas@rcdslp.com

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  • 2. Itinerario de la transferencia de tecnología Contractes con terceros (licencias) Actuaciones previas a la Comercialización explotación de de la tecnología la tecnología Creación de spin-offs
  • 3. Novedades principales de la LCTI y la LES en materia de transferencia de conocimiento y tecnología • Participación en los beneficios de la explotación de los resultados de la investigación. • Régimen específico para la transmisión de los resultados de la investigación al sector privado. • Régimen de participación de los investigadores en spin-off. • Concepto de Personal Investigador.
  • 4. Participación en los beneficios de la explotación de los resultados de la investigación Problema existente. • El art. 20 de la Ley de Patentes establecía un régimen de participación de los investigadores en los beneficios de la explotación de los resultados de la investigación, pero su regulación se preveía expresamente sólo para Universidades y Organismos Públicos de Investigación. • Por otra parte, esta posibilidad no estaba expresamente prevista para los derechos de propiedad intelectual. Nueva regulación (i). • La Ley de la Ciencia establece como un derecho del personal investigador “participar en los beneficios que obtengan las entidades para las que presta servicios, como consecuencia de la eventual explotación de los resultados de la actividad de investigación, desarrollo o innovación en que haya participado. Dicha participación no tendrá en ningún caso la consideración de retribución o salario para el personal investigador”. • En este sentido, se modifica la Ley de Patentes, para extender la participación en los beneficios de la explotación a los entes públicos de investigación de competencia de las Comunidades Autónomas, mediante reglamento que regule regímenes específicos.
  • 5. Participación en los beneficios de la explotación de los resultados de la investigación Nueva regulación (ii): Compensación por obras de carácter intelectual (DA 19ª LCTI). • Por otra parte, se introduce un apartado específico para la participación en los beneficios de los derechos de propiedad intelectual: “1. En los casos en que los derechos de explotación de la obra de carácter intelectual creada correspondan a un centro público de investigación, el personal dedicado a la investigación tendrá derecho a una compensación económica en atención a los resultados en la producción y explotación de la obra, que se fijará en atención a la importancia comercial de aquella y teniendo en cuenta las aportaciones propias del empleado. 2. Las modalidades y cuantía de la participación del personal investigador de los centros públicos de investigación en los beneficios que se obtengan de la explotación o cesión de los derechos regulados en el párrafo anterior, serán establecidas por el Gobierno, las Comunidades Autónomas o las Universidades, atendiendo a las características concretas de cada centro de investigación. Dicha participación en los beneficios no tendrá en ningún caso la consideración de una retribución o salario para el personal investigador.“ • En ambos casos, no se prevé la posibilidad de renunciar a los derechos a favor de los investigadores. • Se prevé la competencia de las Comunidades Autónomas para regular los beneficios en sus propios centros (con anterioridad, por ejemplo, en Andalucía y Comunidad Valenciana; durante la vacatio legis, delegación en los centros CERCA en Catalunya).
  • 6. La transferencia de los resultados de la investigación Nueva regulación (i): art. 55 LES. • La LES introduce un régimen específico para la transferencia de los resultados de la investigación, en base a los siguientes elementos: – Será aplicable el procedimiento de adjudicación directa sólo en determinados supuestos (entre Administraciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro, en caso de copropiedad o derecho preferente, por las peculiaridades del derecho o la singularidad de la operación, etc.). – En otro caso, deberá seguirse un procedimiento basado en la concurrencia competitiva de interesados, y en el que se asegure la adjudicación a la proposición económicamente más ventajosa. • Sin embargo, este procedimiento sólo es aplicable a los Organismos públicos de investigación, las universidades públicas, las fundaciones del sector público estatal, las sociedades mercantiles estatales y otros centros de investigación dependientes de la Administración General del Estado.
  • 7. La transferencia de los resultados de la investigación Nueva regulación (ii): art. 36 LCTI. • Por otra parte, la LCTI establece la adjudicación directa para determinados contratos relacionados con la transferencia de tecnología – contratos de sociedad suscritos con ocasión de la constitución o participación en sociedades; – contratos de colaboración para la valorización y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación; – contratos de prestación de servicios de investigación y asistencia técnica con entidades públicas y privadas, para la realización de trabajos de carácter científico y técnico o para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación. • Como en el art. 55 de la LES, sólo es aplicable a los Organismos públicos de investigación, las universidades públicas, las fundaciones del sector público estatal, las sociedades mercantiles estatales y otros centros de investigación dependientes de la Administración General del Estado. • Respecto a la transferencia de tecnología, el art. 36 de la LCTI establece que “la transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora, bien se trate de cesión de la titularidad de una patente o de concesión de licencias de explotación sobre la misma, o de las transmisiones y contratos relativos a la propiedad intelectual, se regirá sobre el derecho privado conforme a lo dispuesto en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma”. Ámbito de aplicación confuso. Intención del legislador.
  • 8. Participación de los investigadores en spin-off • En relación a la creación de empresas y la participación de los investigadores, las normas que introduce la Ley de la Ciencia son las siguientes: i. Regulación de la excedencia temporal para la prestación de actividades en entidades con un vínculo jurídico con la entidad pública (art. 17.3 LCTI). ii. Autorización para la prestación de servicios a empresas, incluyendo la inaplicación parcial de la normativa de incompatibilidades (art. 18 LCTI). iii. Modificación de la Ley del Medicamento.
  • 9. Participación de los investigadores en spin-off Autorización para la prestación de servicios a empresas (art. 18 LCTI). La Ley de la Ciencia establece un nuevo régimen de autorización para la prestación de servicios a tiempo parcial en empresas privadas, lo que permitirá además la inaplicación de los apartados b) y d) del art. 12 de la Ley de Incompatibilidades: “1. Las Universidades públicas, el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública en el caso de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, o las autoridades competentes en el caso de Centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con éste, o de Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, podrán autorizar al personal investigador la prestación de servicios, mediante un contrato laboral a tiempo parcial y de duración determinada, en sociedades mercantiles creadas o participadas por la entidad para la que dicho personal preste servicios. Esta autorización requerirá la justificación previa, debidamente motivada, de la participación del personal investigador en una actuación relacionada con las prioridades científico técnicas establecidas en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología o en la Estrategia Española de Innovación. 2. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada ni el horario del puesto de trabajo inicial del interesado, y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. 3. Las limitaciones establecidas en los artículos 12.1.b) y d) y 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no serán de aplicación al personal investigador que preste sus servicios en las sociedades que creen o en las que participen las entidades a que alude este artículo, siempre que dicha excepción haya sido autorizada por las Universidades públicas, el Ministerio de Política Territorial y Administraciones Públicas o las autoridades competentes de las Administraciones Públicas según corresponda”.
  • 10. Participación de los investigadores en spin-off Modificación de la Ley del Medicamento. • La Ley del Medicamento establecía una prohibición específica para el personal sanitario, que no podrá tener intereses económicos en la fabricación, elaboración, distribución y comercialización de medicamentos y productos sanitarios. Nueva regulación: autorización para la prestación de servicios a empresas. «1. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de actividades públicas, el ejercicio clínico de la medicina, de la odontología y de la veterinaria y otras profesiones sanitarias con facultad para prescribir o indicar la dispensación de los medicamentos será incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos derivados de la fabricación, elaboración, distribución y comercialización de los medicamentos y productos sanitarios. Se exceptúa de lo anterior lo establecido en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, respecto a la participación del personal de los centros de investigación dependientes de las Administraciones Públicas en las entidades creadas o participadas por aquellos, con el objeto previsto en la misma.» Ámbito de aplicación. • Profesionales sanitarios del sector público y privado (la excepción no será aplicable al personal sanitario perteneciente al sector privado).
  • 11. Concepto de Personal Investigador • La Ley de la Ciencia, para establecer el ámbito de aplicación de su regulación, desarrolla un concepto específico de Personal Investigador, basado principalmente en las funciones que desarrolle: “Artículo 13. Personal investigador. 1. A los efectos de esta Ley, se considera personal investigador el que, estando en posesión de la titulación exigida en cada caso, lleva a cabo una actividad investigadora, entendida como el trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, incluidos los relativos al ser humano, la cultura y la sociedad, el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su transferencia y su divulgación. Será considerado personal investigador el personal docente e investigador definido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, entre cuyas funciones se encuentre la de llevar a cabo actividades investigadoras. 2. El personal investigador podrá estar vinculado con la Universidad pública u Organismo para el que preste servicios mediante una relación sujeta al derecho administrativo o al derecho laboral, y podrá ser funcionario de carrera, funcionario interino o personal laboral fijo o temporal, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.” • ¿Qué sucede con las innovaciones realizadas por facultativos no investigadores y por personal de servicio (informáticos, etc.) respecto a la posibilidad de hacerles partícipes de los beneficios de la explotación?
  • 12. ¡¡MUCHAS GRACIAS!! Ignasi Costas Escoles Pies , 102 (Pg. Bonanova) 08017 Barcelona Telf.: 93 503 48 68 Mail: icostas@rcdslp.com