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Roj: STSJ GAL 9032/2014 - ECLI:ES:TSJGAL:2014:9032
Id Cendoj: 15030330042014100608
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 4
Nº de Recurso: 15611/2013
Nº de Resolución: 607/2014
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00607/2014
- N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2013 0018456
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015611 /2013 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Paulino
LETRADO JOSE DIAZ LOPEZ
PROCURADOR D./Dª. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintinueve de octubre de dos mil catorce.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15611/2013, pende de resolución ante esta
Sala, interpuesto por Paulino , representado por la procuradora D.ª MONICA VAZQUEZ COUCEIRO , dirigida
por el letrado D.JOSE DIAZ LOPEZ , contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 16/08/2013. IRPF 2009-2010 (PENSION). EXPEDIENTE NUM000
Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las
diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir
la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos
y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia
declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de
conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito,
quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la
cuantía del mismo de 1.618,26 euros.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Paulino contra el acuerdo del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de agosto de 2013, dictado en las reclamaciones
NUM000 y NUM001 , acumuladas, sobre desestimación de devolución de ingresos indebidos en concepto
de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009 y 2010.
El demandante planteó la devolución de referencia en aplicación del artículo 19 del Convenio Hispano-
Alemán de 5 de diciembre de 1966 para evitar la doble imposición, siendo rechazada tal petición tanto en
sede de gestión como de reclamación bajo el argumento de que en virtud de tal Convenio las pensiones
públicas tributarán en Alemania, entendiendo por tales las percibidas en razón a un empleo público anterior
de suerte que, estimando las percibidas con cargo a la Seguridad Social dentro de las privadas, ello implica
la tributación en España, de lo que se sigue el rechazo de la petición del recurrente. Tal planteamiento, la
resolución recurrida, aún lo formula de un modo más contundente al significar que sólo gozarán de exención,
según el Convenio Hispano-Alemán de referencia, las pensiones pagadas por el Estado en virtud del desarrollo
de un empleo público anterior. Y ello, al resolver el TEAR en términos del artículo 239.7 LGT , por vinculación
a las resoluciones del TEAC de fechas 25/3/1999 y 8/10/1998, dictadas en unificación de criterio.
SEGUNDO.- Como la demanda hace notar, la cuestión objeto de controversia ha sido resuelta, y
reiteradamente por esta Sala. En efecto, y por citar las sentencias dictadas por esta Sección, son de mencionar
las de 27/1/2010 (recurso 15271/08 ); 14/10/2010 (recurso 16600/08 ); 11/11/2010 (recurso 16601/08 ) y
29/10/2012 (recurso 15635/11 ).
Señalábamos en la primera de ellas lo siguiente:
<<Dispone el art. 19.1 de dicho Convenio que "las pensiones y remuneraciones similares pagadas
a un residente de un Estado contratante en consideración a un empleo anterior, sólo pueden someterse
a imposición en este Estado". El apartado 2 de dicho precepto a su vez dispone que "no obstante las
disposiciones del párrafo 1º , las pensiones y remuneraciones similares pagadas por o con cargo a
fondos creados por un Estado contratante, un land o uno de sus organismos autónomos, autoridades o
administraciones locales, en consideración a un empleo anterior, están exentas de impuestos en el otro Estado
contratante".
De lo anterior ya se desprende que el matiz diferencial entre uno y otro apartado se refiere, no como
pretende la resolución recurrida, a la naturaleza pública o privada del empleo anterior, sino a la procedencia
de los fondos con los que se abonan las pensiones y remuneraciones similares y, en ambos casos, en
consideración, efectivamente, a un empleo anterior, sin distinguir su naturaleza de suerte que están exentas
de tributación en el Estado español aquellas cuya procedencia sea pública, tal como se sigue sin dificultad
del precitado artículo 19.2 del Convenio .
En el presente caso, el demandante acreditó que la pensión a que se refiere su petición (en
consideración a un empleo anterior y siendo indiferente su condición pública o privada), tiene un origen
público, según la documentación emitida por el LVA Rhenprovinz, de Düsseldorf, motivo por el cual procede
acceder a su solicitud, al ser también ajeno al caso cualquier planteamiento dogmático sobre la naturaleza
de las pensiones de Seguridad Social en razón a las aportaciones que las conforman, pues no estamos en
el caso ante ninguna de las fórmulas asistenciales privadas que complementan o sustituyen las pensiones
de referencia>>.
En el presente caso se aporta idéntica documentación por el Deutsche Rentenversicherung Rheinald,
sin que nada diferencie la cuestión de autos con las anteriormente resuelta con aplicación del criterio que se
transcribe lo que, por imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica, conduce a la estimación
del recurso.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011,
de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las
costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el
caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el
artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo
de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos
de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída
en casos similares.
No concurriendo tal circunstancia, procede la imposición de las costas procesales a la Administración
demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación
y asistencia letrada.
FALLAMOS
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Paulino contra el acuerdo
del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de agosto de 2013, dictado en
las reclamaciones NUM000 y NUM001 , acumuladas, sobre desestimación de devolución de ingresos
indebidos en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009 y 2010.En
consecuencia, declaramos que dicho acuerdo es contrario a Derecho, anulándolo y haciendo lo propio con la
liquidación de que trae causa, y reconociendo el derecho del demandante a la percepción de lo solicitado como
ingreso indebido ante la Agencia Tributaria, concepto tributario IRPF y ejercicios 2009 y 2010, condenando
a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento. Con imposición de costas a la
Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de
representación y asistencia letrada.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firme y que, contra ella, sólo se podrá interponer el
recurso de casación en interés de Ley establecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho
precepto, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra
ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase
el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia
pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe. A CORUÑA, veintinueve de octubre de dos mil catorce.

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  • 1. E-Mail: asociacion.marusia@gmail.com Telfs.: X.L.Leirós: 649 467 787 /// M.Domínguez: 619 612 240 Constituída ó 25-09-13 Roj: STSJ GAL 9032/2014 - ECLI:ES:TSJGAL:2014:9032 Id Cendoj: 15030330042014100608 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Coruña (A) Sección: 4 Nº de Recurso: 15611/2013 Nº de Resolución: 607/2014 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE Tipo de Resolución: Sentencia T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4 A CORUÑA SENTENCIA: 00607/2014 - N11600 PLAZA GALICIA S/N N.I.G: 15030 33 3 2013 0018456 Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015611 /2013 / Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De D./ña. Paulino LETRADO JOSE DIAZ LOPEZ PROCURADOR D./Dª. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA LETRADO ABOGADO DEL ESTADO PROCURADOR D./Dª. PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE EN NOMBRE DEL REY La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA Ilmos./as. Sres./as. D./Dª JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA MARIA DOLORES RIVERA FRADE MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO A CORUÑA, veintinueve de octubre de dos mil catorce. En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15611/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Paulino , representado por la procuradora D.ª MONICA VAZQUEZ COUCEIRO , dirigida por el letrado D.JOSE DIAZ LOPEZ , contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 16/08/2013. IRPF 2009-2010 (PENSION). EXPEDIENTE NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento. SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de
  • 2. conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda. TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver. CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.618,26 euros. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Paulino contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de agosto de 2013, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , acumuladas, sobre desestimación de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009 y 2010. El demandante planteó la devolución de referencia en aplicación del artículo 19 del Convenio Hispano- Alemán de 5 de diciembre de 1966 para evitar la doble imposición, siendo rechazada tal petición tanto en sede de gestión como de reclamación bajo el argumento de que en virtud de tal Convenio las pensiones públicas tributarán en Alemania, entendiendo por tales las percibidas en razón a un empleo público anterior de suerte que, estimando las percibidas con cargo a la Seguridad Social dentro de las privadas, ello implica la tributación en España, de lo que se sigue el rechazo de la petición del recurrente. Tal planteamiento, la resolución recurrida, aún lo formula de un modo más contundente al significar que sólo gozarán de exención, según el Convenio Hispano-Alemán de referencia, las pensiones pagadas por el Estado en virtud del desarrollo de un empleo público anterior. Y ello, al resolver el TEAR en términos del artículo 239.7 LGT , por vinculación a las resoluciones del TEAC de fechas 25/3/1999 y 8/10/1998, dictadas en unificación de criterio. SEGUNDO.- Como la demanda hace notar, la cuestión objeto de controversia ha sido resuelta, y reiteradamente por esta Sala. En efecto, y por citar las sentencias dictadas por esta Sección, son de mencionar las de 27/1/2010 (recurso 15271/08 ); 14/10/2010 (recurso 16600/08 ); 11/11/2010 (recurso 16601/08 ) y 29/10/2012 (recurso 15635/11 ). Señalábamos en la primera de ellas lo siguiente: <<Dispone el art. 19.1 de dicho Convenio que "las pensiones y remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante en consideración a un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en este Estado". El apartado 2 de dicho precepto a su vez dispone que "no obstante las disposiciones del párrafo 1º , las pensiones y remuneraciones similares pagadas por o con cargo a fondos creados por un Estado contratante, un land o uno de sus organismos autónomos, autoridades o administraciones locales, en consideración a un empleo anterior, están exentas de impuestos en el otro Estado contratante". De lo anterior ya se desprende que el matiz diferencial entre uno y otro apartado se refiere, no como pretende la resolución recurrida, a la naturaleza pública o privada del empleo anterior, sino a la procedencia de los fondos con los que se abonan las pensiones y remuneraciones similares y, en ambos casos, en consideración, efectivamente, a un empleo anterior, sin distinguir su naturaleza de suerte que están exentas de tributación en el Estado español aquellas cuya procedencia sea pública, tal como se sigue sin dificultad del precitado artículo 19.2 del Convenio . En el presente caso, el demandante acreditó que la pensión a que se refiere su petición (en consideración a un empleo anterior y siendo indiferente su condición pública o privada), tiene un origen público, según la documentación emitida por el LVA Rhenprovinz, de Düsseldorf, motivo por el cual procede acceder a su solicitud, al ser también ajeno al caso cualquier planteamiento dogmático sobre la naturaleza de las pensiones de Seguridad Social en razón a las aportaciones que las conforman, pues no estamos en el caso ante ninguna de las fórmulas asistenciales privadas que complementan o sustituyen las pensiones de referencia>>. En el presente caso se aporta idéntica documentación por el Deutsche Rentenversicherung Rheinald, sin que nada diferencie la cuestión de autos con las anteriormente resuelta con aplicación del criterio que se transcribe lo que, por imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica, conduce a la estimación del recurso. TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. No concurriendo tal circunstancia, procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.
  • 3. FALLAMOS Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Paulino contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de agosto de 2013, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , acumuladas, sobre desestimación de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009 y 2010.En consecuencia, declaramos que dicho acuerdo es contrario a Derecho, anulándolo y haciendo lo propio con la liquidación de que trae causa, y reconociendo el derecho del demandante a la percepción de lo solicitado como ingreso indebido ante la Agencia Tributaria, concepto tributario IRPF y ejercicios 2009 y 2010, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento. Con imposición de costas a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada. Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firme y que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Ley establecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintinueve de octubre de dos mil catorce.