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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

Ley 26.653

Accesibilidad de la Información en las Páginas Web. Autoridad de Aplicación.
Plazos. Reglamentación.

Sancionada: Noviembre 3 de 2010

Promulgada de Hecho: Noviembre 26 de 2010

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
                             sancionan con fuerza de Ley:

             LEY DE ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACION EN LAS PAGINAS WEB

ARTICULO 1º — El Estado nacional, entiéndanse los tres poderes que lo constituyen, sus
organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del
Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, empresas prestadoras o
contratistas de bienes y servicios, deberán respetar en los diseños de sus páginas Web las
normas y requisitos sobre accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus
contenidos, a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad
real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación.

ARTICULO 2º — Las instituciones u organizaciones de la sociedad civil que sean
beneficiarias o reciban subsidios, donaciones o condonaciones, por parte del Estado o
celebren con el mismo contrataciones de servicios, deberán cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 1° a partir de la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto, las
personas jurídicas mencionadas que demuestren no contar con posibilidades de dar
cumplimiento a lo establecido, recibirán la necesaria asistencia técnica directa, capacitación y
formación de personal por parte del Estado nacional.

ARTICULO 3º — Se entiende por accesibilidad a los efectos de esta ley a la posibilidad de
que la información de la página Web, puede ser comprendida y consultada por personas con
discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en
sus programas.

ARTICULO 4º — La autoridad de aplicación de la presente ley será designada por el Poder
Ejecutivo nacional en la reglamentación, en cumplimiento de las obligaciones generales
determinadas por el artículo 4º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (Ley 26.378).

ARTICULO 5º — Las normas y requisitos de accesibilidad serán las determinadas por la
Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), debiendo actualizarse
regularmente dentro del marco de las obligaciones que surgen de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378).

ARTICULO 6º — Las compras o contratación de servicios tecnológicos en materia
informática que efectúe el Estado nacional en cuanto a equipamientos, programas,
capacitación, servicios técnicos y que estén destinados a brindar servicios al público o al
servicio interno de sus empleados o usuarios, tendrán que contemplar los requisitos de
accesibilidad establecidos para personas con discapacidad.

ARTICULO 7º — Las normas y requisitos de accesibilidad mencionados en esta ley, deberán
ser implementados en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses para aquellas páginas
existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. El plazo de
cumplimiento será de DOCE (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley
para aquellas páginas Web en proceso de elaboración, debiendo priorizarse las que presten
servicios de carácter público e informativo.
ARTICULO 8º — El Estado promoverá la difusión de las normativas de accesibilidad a las
instituciones de carácter privado a fin de que incorporen las normas y requisitos de
accesibilidad antes mencionados, en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras
redes digitales de datos.

ARTICULO 9º — El incumplimiento de las responsabilidades que la presente ley asigna a los
funcionarios públicos dará lugar a las correspondientes investigaciones administrativas y, en
su caso, a la pertinente denuncia ante la justicia.

ARTICULO 10. — Los entes no estatales e instituciones referidos en los artículos 1º y 2º no
podrán establecer, renovar contratos, percibir subsidios, donaciones, condonaciones o
cualquier otro tipo de beneficio por parte del Estado nacional si incumplieren con las
disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 11. — El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley dentro del
plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días desde su entrada en vigencia.

ARTICULO 12. — Se invita a adherir a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a la presente ley.

ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.653 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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Ley 26.653 Accesibilidad de la información

  • 1. ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Ley 26.653 Accesibilidad de la Información en las Páginas Web. Autoridad de Aplicación. Plazos. Reglamentación. Sancionada: Noviembre 3 de 2010 Promulgada de Hecho: Noviembre 26 de 2010 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY DE ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACION EN LAS PAGINAS WEB ARTICULO 1º — El Estado nacional, entiéndanse los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, empresas prestadoras o contratistas de bienes y servicios, deberán respetar en los diseños de sus páginas Web las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus contenidos, a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación. ARTICULO 2º — Las instituciones u organizaciones de la sociedad civil que sean beneficiarias o reciban subsidios, donaciones o condonaciones, por parte del Estado o celebren con el mismo contrataciones de servicios, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1° a partir de la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto, las personas jurídicas mencionadas que demuestren no contar con posibilidades de dar cumplimiento a lo establecido, recibirán la necesaria asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado nacional. ARTICULO 3º — Se entiende por accesibilidad a los efectos de esta ley a la posibilidad de que la información de la página Web, puede ser comprendida y consultada por personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas. ARTICULO 4º — La autoridad de aplicación de la presente ley será designada por el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación, en cumplimiento de las obligaciones generales determinadas por el artículo 4º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378). ARTICULO 5º — Las normas y requisitos de accesibilidad serán las determinadas por la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), debiendo actualizarse regularmente dentro del marco de las obligaciones que surgen de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378). ARTICULO 6º — Las compras o contratación de servicios tecnológicos en materia informática que efectúe el Estado nacional en cuanto a equipamientos, programas, capacitación, servicios técnicos y que estén destinados a brindar servicios al público o al servicio interno de sus empleados o usuarios, tendrán que contemplar los requisitos de accesibilidad establecidos para personas con discapacidad. ARTICULO 7º — Las normas y requisitos de accesibilidad mencionados en esta ley, deberán ser implementados en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses para aquellas páginas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. El plazo de cumplimiento será de DOCE (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para aquellas páginas Web en proceso de elaboración, debiendo priorizarse las que presten servicios de carácter público e informativo.
  • 2. ARTICULO 8º — El Estado promoverá la difusión de las normativas de accesibilidad a las instituciones de carácter privado a fin de que incorporen las normas y requisitos de accesibilidad antes mencionados, en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes digitales de datos. ARTICULO 9º — El incumplimiento de las responsabilidades que la presente ley asigna a los funcionarios públicos dará lugar a las correspondientes investigaciones administrativas y, en su caso, a la pertinente denuncia ante la justicia. ARTICULO 10. — Los entes no estatales e instituciones referidos en los artículos 1º y 2º no podrán establecer, renovar contratos, percibir subsidios, donaciones, condonaciones o cualquier otro tipo de beneficio por parte del Estado nacional si incumplieren con las disposiciones de la presente ley. ARTICULO 11. — El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley dentro del plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días desde su entrada en vigencia. ARTICULO 12. — Se invita a adherir a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente ley. ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.653 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.