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Foro Ambiental Córdoba
              Aportes al articulado del proyecto de ley Expte. 7843/L/11

                     LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
                              SANCIONA CON FUERZA DE

                                               LEY:

Artículo 1º.- OBJETO: LA presente Ley tiene por objetivo establecer las medidas y los medios
para desarrollar el “Ahorro y Conservación del Consumo de Agua” en la Provincia de Córdoba y su
incorporación, en todo el territorio de la Provincia de Córdoba a través de las modificaciones de sus
respectivos códigos de edificación y/u ordenanzas y/o reglamentos de los Municipios y Comunas.

Observaciones: El objeto de la Ley es “Ahorro y Conservación del Consumo de Agua”.

1. Entendemos que la frase “Ahorro y Conservación del Consumo de Agua” es equívoca, ya que la
conservación del consumo de agua implicaría mantener las actuales tasas de gasto, lo cual es
opuesto al ahorro y claramente opuesto al espíritu del proyecto.

2. Entendemos que el término ahorro implica las estrategias planteadas en el proyecto, ya que
hace referencia tanto a dispositivos para gastar menos como a sistemas de reutilización usados
para sustituir el uso de agua potable y así ahorrarla. Se podría simplificar el objeto hablando sólo
de ahorro, lo que ayudaría a su comprensión para quienes tengan que aplicar la ley.

3. El articulado hace referencia a agua destinada para consumo humano, no para agua con fines
agrícolas, industriales, etc. lo cual debería estar explicitado en el objeto.

Proponemos entonces que la redacción sea:
PROPUESTA DE REDACCIÓN:
Artículo 1º.- OBJETO: LA presente Ley tiene por objetivo establecer las medidas y los medios
para desarrollar el “Ahorro de agua para consumo humano” en la Provincia de Córdoba y su
incorporación, en todo el territorio de la Provincia de Córdoba a través de las modificaciones de sus
respectivos códigos de edificación y/u ordenanzas y/o reglamentos de los Municipios y Comunas.


Artículo 2º.- Por la presente ley se invita a los municipios y comunas del territorio de la Provincia
de Córdoba, a que adhieran a la misma, modificando en la parte pertinente los códigos y/u
ordenanzas y/o reglamentas sobre edificación.

Observación: Sustituir reglamentas por reglamentos. Proponemos entonces que la redacción sea:
PROPUESTA DE REDACCIÓN:
Artículo 2º.- Por la presente ley se invita a los municipios y comunas del territorio de la Provincia
de Córdoba, a que adhieran a la misma, modificando en la parte pertinente los códigos y/u
ordenanzas y/o reglamentos sobre edificación.


MEDIDAS PARA CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS NUEVAS
Artículo 3º.- SE entenderá por:
               Grifo Temporizador: Grifo que mediante una acción mecánica se cierra después de
un tiempo establecido.
Grifo con Sensor: Grifo que se activa mediante un sensor, colocando un cuerpo bajo
el mismo y cierra la salida al apartarlo.
                Depósito de agua con elementos de detención de descarga: Sistema depósito que
permite mediante una segunda pulsación la detención de la descarga completa de dicho depósito.
                 Depósito de Agua con Doble Pulsador: Sistema de doble opción para determinar
dos niveles de descarga del depósito de agua.
              Pulsador: Sistema que se usa en mingitorios y/o similares.
                Cisterna de Reutilización: Depósito de gran volumen que se utiliza para acumular
agua utilizada y que sirve para su reutilización.

Observaciones:
El art. 3 describe cinco dispositivos de ahorro de agua y uno que forma parte de un sistema de
reutilización. Consideramos que sería conveniente separar en artículos distintos los dispositivos de
ahorro de los sistemas de reutilización o captación, dado los costos e inversión en infraestructura
diferentes para ambos casos.

Considerando el artículo sobre dispositivos de ahorro de agua:
* Los grifos con temporizador deberían ser exigibles sólo en lugares donde la gente puede dejar la
canilla abierta, tales como los baños que tengan acceso público (bares, shoppings, estaciones de
servicio, playas de estacionamiento, etc.). Consideramos que no deberían ser exigibles en viviendas
particulares, donde difícilmente alguien se retire del baño sin cerrar la canilla; además, estos
grifos no permiten la mezcla entre agua fría y caliente, lo que resulta inconveniente a nivel
doméstico.

* Los grifos con sensor no deberían ser exigibles en ningún caso, dado su costo prohibitivo.

* A nivel doméstico, una alternativa para lavatorios y duchas es el grifo monocomando, ya que
evita dejar abierta el agua para no tener que regular nuevamente el mezclado entre agua fría y
caliente, sobre todo en la ducha. Igualmente, requeriría un análisis de los costos en el mercado y
de su efectividad en el ahorro antes de plantear que sea un dispositivo exigible por ley.

* Los pulsadores temporizados para mingitorios también deberían ser exigibles sólo en lugares
donde la gente puede dejar la canilla abierta, tales como los baños que tengan acceso público
(bares, shoppings, estaciones de servicio, playas de estacionamiento, etc.)
.
* En todos los casos consideramos que debería ser exigible el uso de perlizadores para agua, que
es un dispositivo sencillo colocado en la punta del grifo, que permite el ahorro de hasta el 50% del
consumo de agua.

* Otra alternativa relevada por Internet es el Dispositivo Economizador de Agua, que va antes del
grifo, el cual debería ser evaluado.

* En todos los casos, es pertinente también exigir el uso de depósitos de agua para inodoro o de
dispositivos que se incorporen dentro, que tengan alguna forma de ahorro de agua.

Un listado de dispositivos y obligatoriedad para cada caso debería ir en el decreto reglamentario.

Para tener idea de los costos, un relevamiento vía Internet arrojó lo siguiente:

   •   Grifo temporizado para lavatorio: $135 (origen China - En una casa de sanitarios de
       Córdoba, el más barato cuesta $189).
   •   Grifo temporizado para mingitorio: $135.
•   Grifo con sensor electrónico: $2.575 (por este costo consideramos que no puede ser
       alternativa en la ley).
   •   Grifo monocomando: $175.
   •   Perlizadores: desde $43 a $95 (no había en el relevamiento de una casa en Cba.)
   •   Dispositivo economizador de agua: $110 (va antes del grifo).
   •   Mecanismo de descarga de agua para mochila de inodoro (va por dentro, no es la
       mochila): $99.
   •   Pulsador doble para mochila de inodoro: $277.
   •   Depuradora de aguas residuales, estimado para una vivienda con cinco habitantes: $9.415

Proponemos entonces que la redacción sea:
PROPUESTA DE REDACCIÓN:
Artículo 3º.- SE entenderá por dispositivo de ahorro de agua a aquella grifería sanitaria o
mecanismo para el depósito de agua para inodoro que permitan un menor uso del agua para cumplir
un mismo fin higiénico.
En todo tipo de construcción, sea pública, privada y/o privada de uso público se deberán colocar
dispositivos de ahorro de agua.
Será la Autoridad de Aplicación quien compruebe la efectividad de los dispositivos de ahorro de
agua existentes en el mercado, apruebe o no su incorporación a los fines de esta ley y fije los
dispositivos mínimos exigibles para cada tipo de obra y uso.


Artículo 4º.- EN todo tipo de construcción, sean público, privado y/o privado de uso público se
deberán colocar mecanismos que permitan el máximo ahorro de agua, debiendo utilizarse los
enumerados en el artículo tercero de la presente ley y/o cualesquiera otros mecanismos que tiendan
a la autorregulación del consumo y que estén debidamente comprobados y aprobados por las
entidades competentes.

Observaciones:
El art. 4 ya está incluido en los párrafos 2º y 3º de la propuesta para el art. 3º.

La redacción original habla de mecanismos que permitan el máximo ahorro. Entendemos que si se
trata de lograr el máximo ahorro, esto podría significar el uso de mecanismos prohibitivos
económicamente, por lo que su conveniencia debería ser evaluada por la Autoridad de Aplicación.

No define cuáles son las autoridades competentes para comprobar y aprobar los mecanismos, cosa
que consideramos fundamental, por lo que propusimos que sea la Autoridad de Aplicación.

Como se mencionara en las observaciones al art. 3º, proponemos que este artículo haga referencia
a los sistemas de reutilización o captación. Dado el costo e inversión en infraestructura, requeriría
de un tratamiento especial en cuanto a desgravaciones. También requiere que tenga aprobación
desde un punto de vista sanitario, ya que implica acumular agua con cierto grado de
contaminación o acumular agua de lluvia, donde pueden llegar a prosperar mosquitos vectores del
dengue u otras enfermedades.

Proponemos entonces que la redacción sea:
PROPUESTA DE REDACCIÓN:
Artículo 4.- SE entenderá por sistemas de reutilización de aguas grises a aquellos que permitan
la acumulación, tratamiento y posterior uso de aguas que por su carga orgánica y bacteriológica
puedan ser tratadas a nivel doméstico y usadas como agua no potable.
Se entenderá por sistemas de captación doméstica de agua de lluvia a aquellos que permitan la
acumulación y posterior uso de agua de lluvia como agua no potable. El estanque de acumulación
deberá estar cerrado, de forma tal que no pueda servir para la cría de mosquitos vectores del dengue
u otras enfermedades.
Los sistemas de reutilización de aguas grises y los de captación doméstica de agua de lluvia tendrán
carácter obligatorio para las construcciones públicas. Las construcciones de carácter privado y/o
privado de uso público contarán con una desgravación impositiva de hasta un ciento por ciento
(100%) sobre el impuesto inmobiliario provincia que grave al inmueble objeto de la modificación,
durante el término de un año.
Será la Autoridad de Aplicación quien compruebe la efectividad de los sistemas de reutilización de
aguas grises y los de captación doméstica de agua de lluvia, los porcentajes de desgravación
correspondientes a cada tipo de obra realizada y los mecanismos de verificación a fin de contar con
el beneficio de la desgravación.


Artículo 5º.- LOS proyectos de nuevas construcciones tendrán obligatoriamente que presentarlos
con los sistemas, instalaciones y equipos debidamente especificados para cumplimentar con los
objetivos de la presente ley.


Artículo 6º.- EN la calificación de calidad y en la publicidad de venta de las nuevas edificaciones
se deberá hacer referencia específica de los sistemas y dispositivos de ahorro de agua y sus ventajas
ambientales, sociales y económicas.

Observación: Sustituir “referencia específica de” por “referencia específica a”. Proponemos
entonces que la redacción sea:
PROPUESTA DE REDACCIÓN:
Artículo 6º.- EN la calificación de calidad y en la publicidad de venta de las nuevas edificaciones
se deberá hacer referencia específica a los sistemas y dispositivos de ahorro de agua y sus ventajas
ambientales, sociales y económicas.


MEDIDAS PARA ESTABLECIMIENTOS DE USO PÚBLICO
Artículo 7º.- EN todos los establecimientos públicos, privados y/o privados de pública
concurrencia, será obligatorio advertir, mediante cartelera en zona perfectamente visible, sobre la
necesidad del uso responsable del agua.


MEDIDAS PARA CONSTRUCCIONES EXISTENTES
Artículo 8º.- EN todas las construcciones existentes con anterioridad a la aprobación de la
presente ley, las modificaciones, ampliaciones, reformas integrales y/o parciales, deberán
contemplar en el proyecto la adecuación de las instalaciones de agua potable, con la inclusión de
sistemas ahorradores de agua de acuerdo a lo establecido en el Artículo tercero. La no adecuación,
dará lugar a la denegación del proyecto de modificación referenciado.

Observación: Dado que en la propuesta los sistemas ahorradores de agua están en los artículos
tercero y cuarto, debería incluir a ambos. Proponemos entonces que la redacción sea:
PROPUESTA DE REDACCIÓN:
Artículo 8º.- EN todas las construcciones existentes con anterioridad a la aprobación de la
presente ley, las modificaciones, ampliaciones, reformas integrales y/o parciales, deberán
contemplar en el proyecto la adecuación de las instalaciones de agua potable, con la inclusión de
sistemas ahorradores de agua de acuerdo a lo establecido en los Artículos tercero y cuarto. La no
adecuación, dará lugar a la denegación del proyecto de modificación referenciado.
Artículo 9º.- LOS titulares de toda construcción privada y/o privada de pública concurrencia,
existente con anterioridad a la aprobación de la presente ley, podrán presentar proyectos de
adaptación de ahorro en el consumo de agua, de acuerdo a lo establecido por la presente
normativa, obteniendo por ello una desgravación impositiva de un quince (15 %) por ciento sobre el
impuesto inmobiliario provincia que grave al inmueble objeto de la modificación, durante el
término de un año, dicho beneficio se instrumentará en la reglamentación de la presente ley.

Observaciones:
El art. 4 ya incluye una referencia a desgravación para la instalación de sistemas de reutilización
de aguas grises y los de captación doméstica de agua de lluvia.
Entendemos que la verificación por parte de la Provincia de la presencia de dispositivos de ahorro
de agua en cada obra no resulta operativamente viable. En consecuencia, entendemos que
resultaría mucho más efectivo generar acuerdos entre la Provincia con las Cámaras Empresarias
o empresas formadoras de precios para reducir el precio de venta de los dispositivos de ahorro de
agua.

Proponemos entonces que la redacción sea:
PROPUESTA DE REDACCIÓN:
Artículo 9.- LA Autoridad de Aplicación realizará acuerdos con las Cámaras Empresarias o
comercios que actúen como formadores de precios, para lograr una baja significativa de los precios
de los dispositivos de ahorro de agua.


Artículo 10º.- EN los establecimientos públicos y/o privados de pública concurrencia, construidos
con anterioridad a la aprobación de la presente ley, deberán proceder progresivamente de acuerdo a
lo establecido por el artículo tercero y en un plazo máximo de doce (12) meses a partir de la
reglamentación de la presente.

                              DE LAS SANCIONES
Artículo 11º.- En los casos de incumplimiento de la presente ley, en forma total o parcial, la
autoridad de aplicación deberá determinar el régimen de sanciones, las que podrán ser:
a) Apercibimiento;
b) Multas;
c) Clausura temporaria o definitiva del establecimiento.
Por vía reglamentaria se fijarán las pautas para la graduación de las sanciones, en función de la
magnitud del incumplimiento y el carácter de reincidente.


Artículo 12º.- LOS fondos que ingresen en concepto de multas serán acreditados en una cuenta
especial de la jurisdicción de la autoridad de aplicación y serán destinados exclusivamente para
publicidad del cuidado del agua y educar en la necesidad de preservar el recurso natural más
importante y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

Observaciones:
Consideramos que la publicidad por los medios representa un gasto de gran magnitud en relación
a los beneficios alcanzados. Por ello consideramos que los recursos deben restringirse a su uso en
educación. Por otra parte, debería incluir que parte del dinero recaudado por multa sea para
fomentar investigación sobre nuevos productos y procesos relacionados al ahorro de agua.

Proponemos entonces que la redacción sea:
PROPUESTA DE REDACCIÓN:
Artículo 12º.- LOS fondos que ingresen en concepto de multas serán acreditados en una cuenta
especial de la jurisdicción de la Autoridad de Aplicación y serán destinados exclusivamente para
educar en las escuelas de nivel inicial, primario y medio sobre el cuidado del agua, y para fomentar
investigaciones sobre nuevos productos y procesos relacionados al ahorro de agua que realicen las
universidades o centros de investigación ubicados en la Provincia de Córdoba.


Artículo 13º.- El Poder Ejecutivo Provincial, deberá reglamentar dentro de los noventa días de
promulgada la presente ley y determinar la autoridad de aplicación


Artículo 14º.- De forma. COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.


Fdo.: María Alarcia – Alicia Narducci:



Sugerencias sobre más fuentes para consultar:
Centro Experimental de la Vivienda Económica (CEVE). Igualdad 3585 - Villa Siburu – Córdoba.
Tel:(0351) 4118972 - comunicaciones@ceve.org.ar Internet: http://www.ceve.org.ar/

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Proyecto de ley ahorro agua: Aportes del foro ambiental córdoba

  • 1. Foro Ambiental Córdoba Aportes al articulado del proyecto de ley Expte. 7843/L/11 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º.- OBJETO: LA presente Ley tiene por objetivo establecer las medidas y los medios para desarrollar el “Ahorro y Conservación del Consumo de Agua” en la Provincia de Córdoba y su incorporación, en todo el territorio de la Provincia de Córdoba a través de las modificaciones de sus respectivos códigos de edificación y/u ordenanzas y/o reglamentos de los Municipios y Comunas. Observaciones: El objeto de la Ley es “Ahorro y Conservación del Consumo de Agua”. 1. Entendemos que la frase “Ahorro y Conservación del Consumo de Agua” es equívoca, ya que la conservación del consumo de agua implicaría mantener las actuales tasas de gasto, lo cual es opuesto al ahorro y claramente opuesto al espíritu del proyecto. 2. Entendemos que el término ahorro implica las estrategias planteadas en el proyecto, ya que hace referencia tanto a dispositivos para gastar menos como a sistemas de reutilización usados para sustituir el uso de agua potable y así ahorrarla. Se podría simplificar el objeto hablando sólo de ahorro, lo que ayudaría a su comprensión para quienes tengan que aplicar la ley. 3. El articulado hace referencia a agua destinada para consumo humano, no para agua con fines agrícolas, industriales, etc. lo cual debería estar explicitado en el objeto. Proponemos entonces que la redacción sea: PROPUESTA DE REDACCIÓN: Artículo 1º.- OBJETO: LA presente Ley tiene por objetivo establecer las medidas y los medios para desarrollar el “Ahorro de agua para consumo humano” en la Provincia de Córdoba y su incorporación, en todo el territorio de la Provincia de Córdoba a través de las modificaciones de sus respectivos códigos de edificación y/u ordenanzas y/o reglamentos de los Municipios y Comunas. Artículo 2º.- Por la presente ley se invita a los municipios y comunas del territorio de la Provincia de Córdoba, a que adhieran a la misma, modificando en la parte pertinente los códigos y/u ordenanzas y/o reglamentas sobre edificación. Observación: Sustituir reglamentas por reglamentos. Proponemos entonces que la redacción sea: PROPUESTA DE REDACCIÓN: Artículo 2º.- Por la presente ley se invita a los municipios y comunas del territorio de la Provincia de Córdoba, a que adhieran a la misma, modificando en la parte pertinente los códigos y/u ordenanzas y/o reglamentos sobre edificación. MEDIDAS PARA CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS NUEVAS Artículo 3º.- SE entenderá por: Grifo Temporizador: Grifo que mediante una acción mecánica se cierra después de un tiempo establecido.
  • 2. Grifo con Sensor: Grifo que se activa mediante un sensor, colocando un cuerpo bajo el mismo y cierra la salida al apartarlo. Depósito de agua con elementos de detención de descarga: Sistema depósito que permite mediante una segunda pulsación la detención de la descarga completa de dicho depósito. Depósito de Agua con Doble Pulsador: Sistema de doble opción para determinar dos niveles de descarga del depósito de agua. Pulsador: Sistema que se usa en mingitorios y/o similares. Cisterna de Reutilización: Depósito de gran volumen que se utiliza para acumular agua utilizada y que sirve para su reutilización. Observaciones: El art. 3 describe cinco dispositivos de ahorro de agua y uno que forma parte de un sistema de reutilización. Consideramos que sería conveniente separar en artículos distintos los dispositivos de ahorro de los sistemas de reutilización o captación, dado los costos e inversión en infraestructura diferentes para ambos casos. Considerando el artículo sobre dispositivos de ahorro de agua: * Los grifos con temporizador deberían ser exigibles sólo en lugares donde la gente puede dejar la canilla abierta, tales como los baños que tengan acceso público (bares, shoppings, estaciones de servicio, playas de estacionamiento, etc.). Consideramos que no deberían ser exigibles en viviendas particulares, donde difícilmente alguien se retire del baño sin cerrar la canilla; además, estos grifos no permiten la mezcla entre agua fría y caliente, lo que resulta inconveniente a nivel doméstico. * Los grifos con sensor no deberían ser exigibles en ningún caso, dado su costo prohibitivo. * A nivel doméstico, una alternativa para lavatorios y duchas es el grifo monocomando, ya que evita dejar abierta el agua para no tener que regular nuevamente el mezclado entre agua fría y caliente, sobre todo en la ducha. Igualmente, requeriría un análisis de los costos en el mercado y de su efectividad en el ahorro antes de plantear que sea un dispositivo exigible por ley. * Los pulsadores temporizados para mingitorios también deberían ser exigibles sólo en lugares donde la gente puede dejar la canilla abierta, tales como los baños que tengan acceso público (bares, shoppings, estaciones de servicio, playas de estacionamiento, etc.) . * En todos los casos consideramos que debería ser exigible el uso de perlizadores para agua, que es un dispositivo sencillo colocado en la punta del grifo, que permite el ahorro de hasta el 50% del consumo de agua. * Otra alternativa relevada por Internet es el Dispositivo Economizador de Agua, que va antes del grifo, el cual debería ser evaluado. * En todos los casos, es pertinente también exigir el uso de depósitos de agua para inodoro o de dispositivos que se incorporen dentro, que tengan alguna forma de ahorro de agua. Un listado de dispositivos y obligatoriedad para cada caso debería ir en el decreto reglamentario. Para tener idea de los costos, un relevamiento vía Internet arrojó lo siguiente: • Grifo temporizado para lavatorio: $135 (origen China - En una casa de sanitarios de Córdoba, el más barato cuesta $189). • Grifo temporizado para mingitorio: $135.
  • 3. Grifo con sensor electrónico: $2.575 (por este costo consideramos que no puede ser alternativa en la ley). • Grifo monocomando: $175. • Perlizadores: desde $43 a $95 (no había en el relevamiento de una casa en Cba.) • Dispositivo economizador de agua: $110 (va antes del grifo). • Mecanismo de descarga de agua para mochila de inodoro (va por dentro, no es la mochila): $99. • Pulsador doble para mochila de inodoro: $277. • Depuradora de aguas residuales, estimado para una vivienda con cinco habitantes: $9.415 Proponemos entonces que la redacción sea: PROPUESTA DE REDACCIÓN: Artículo 3º.- SE entenderá por dispositivo de ahorro de agua a aquella grifería sanitaria o mecanismo para el depósito de agua para inodoro que permitan un menor uso del agua para cumplir un mismo fin higiénico. En todo tipo de construcción, sea pública, privada y/o privada de uso público se deberán colocar dispositivos de ahorro de agua. Será la Autoridad de Aplicación quien compruebe la efectividad de los dispositivos de ahorro de agua existentes en el mercado, apruebe o no su incorporación a los fines de esta ley y fije los dispositivos mínimos exigibles para cada tipo de obra y uso. Artículo 4º.- EN todo tipo de construcción, sean público, privado y/o privado de uso público se deberán colocar mecanismos que permitan el máximo ahorro de agua, debiendo utilizarse los enumerados en el artículo tercero de la presente ley y/o cualesquiera otros mecanismos que tiendan a la autorregulación del consumo y que estén debidamente comprobados y aprobados por las entidades competentes. Observaciones: El art. 4 ya está incluido en los párrafos 2º y 3º de la propuesta para el art. 3º. La redacción original habla de mecanismos que permitan el máximo ahorro. Entendemos que si se trata de lograr el máximo ahorro, esto podría significar el uso de mecanismos prohibitivos económicamente, por lo que su conveniencia debería ser evaluada por la Autoridad de Aplicación. No define cuáles son las autoridades competentes para comprobar y aprobar los mecanismos, cosa que consideramos fundamental, por lo que propusimos que sea la Autoridad de Aplicación. Como se mencionara en las observaciones al art. 3º, proponemos que este artículo haga referencia a los sistemas de reutilización o captación. Dado el costo e inversión en infraestructura, requeriría de un tratamiento especial en cuanto a desgravaciones. También requiere que tenga aprobación desde un punto de vista sanitario, ya que implica acumular agua con cierto grado de contaminación o acumular agua de lluvia, donde pueden llegar a prosperar mosquitos vectores del dengue u otras enfermedades. Proponemos entonces que la redacción sea: PROPUESTA DE REDACCIÓN: Artículo 4.- SE entenderá por sistemas de reutilización de aguas grises a aquellos que permitan la acumulación, tratamiento y posterior uso de aguas que por su carga orgánica y bacteriológica puedan ser tratadas a nivel doméstico y usadas como agua no potable. Se entenderá por sistemas de captación doméstica de agua de lluvia a aquellos que permitan la acumulación y posterior uso de agua de lluvia como agua no potable. El estanque de acumulación
  • 4. deberá estar cerrado, de forma tal que no pueda servir para la cría de mosquitos vectores del dengue u otras enfermedades. Los sistemas de reutilización de aguas grises y los de captación doméstica de agua de lluvia tendrán carácter obligatorio para las construcciones públicas. Las construcciones de carácter privado y/o privado de uso público contarán con una desgravación impositiva de hasta un ciento por ciento (100%) sobre el impuesto inmobiliario provincia que grave al inmueble objeto de la modificación, durante el término de un año. Será la Autoridad de Aplicación quien compruebe la efectividad de los sistemas de reutilización de aguas grises y los de captación doméstica de agua de lluvia, los porcentajes de desgravación correspondientes a cada tipo de obra realizada y los mecanismos de verificación a fin de contar con el beneficio de la desgravación. Artículo 5º.- LOS proyectos de nuevas construcciones tendrán obligatoriamente que presentarlos con los sistemas, instalaciones y equipos debidamente especificados para cumplimentar con los objetivos de la presente ley. Artículo 6º.- EN la calificación de calidad y en la publicidad de venta de las nuevas edificaciones se deberá hacer referencia específica de los sistemas y dispositivos de ahorro de agua y sus ventajas ambientales, sociales y económicas. Observación: Sustituir “referencia específica de” por “referencia específica a”. Proponemos entonces que la redacción sea: PROPUESTA DE REDACCIÓN: Artículo 6º.- EN la calificación de calidad y en la publicidad de venta de las nuevas edificaciones se deberá hacer referencia específica a los sistemas y dispositivos de ahorro de agua y sus ventajas ambientales, sociales y económicas. MEDIDAS PARA ESTABLECIMIENTOS DE USO PÚBLICO Artículo 7º.- EN todos los establecimientos públicos, privados y/o privados de pública concurrencia, será obligatorio advertir, mediante cartelera en zona perfectamente visible, sobre la necesidad del uso responsable del agua. MEDIDAS PARA CONSTRUCCIONES EXISTENTES Artículo 8º.- EN todas las construcciones existentes con anterioridad a la aprobación de la presente ley, las modificaciones, ampliaciones, reformas integrales y/o parciales, deberán contemplar en el proyecto la adecuación de las instalaciones de agua potable, con la inclusión de sistemas ahorradores de agua de acuerdo a lo establecido en el Artículo tercero. La no adecuación, dará lugar a la denegación del proyecto de modificación referenciado. Observación: Dado que en la propuesta los sistemas ahorradores de agua están en los artículos tercero y cuarto, debería incluir a ambos. Proponemos entonces que la redacción sea: PROPUESTA DE REDACCIÓN: Artículo 8º.- EN todas las construcciones existentes con anterioridad a la aprobación de la presente ley, las modificaciones, ampliaciones, reformas integrales y/o parciales, deberán contemplar en el proyecto la adecuación de las instalaciones de agua potable, con la inclusión de sistemas ahorradores de agua de acuerdo a lo establecido en los Artículos tercero y cuarto. La no adecuación, dará lugar a la denegación del proyecto de modificación referenciado.
  • 5. Artículo 9º.- LOS titulares de toda construcción privada y/o privada de pública concurrencia, existente con anterioridad a la aprobación de la presente ley, podrán presentar proyectos de adaptación de ahorro en el consumo de agua, de acuerdo a lo establecido por la presente normativa, obteniendo por ello una desgravación impositiva de un quince (15 %) por ciento sobre el impuesto inmobiliario provincia que grave al inmueble objeto de la modificación, durante el término de un año, dicho beneficio se instrumentará en la reglamentación de la presente ley. Observaciones: El art. 4 ya incluye una referencia a desgravación para la instalación de sistemas de reutilización de aguas grises y los de captación doméstica de agua de lluvia. Entendemos que la verificación por parte de la Provincia de la presencia de dispositivos de ahorro de agua en cada obra no resulta operativamente viable. En consecuencia, entendemos que resultaría mucho más efectivo generar acuerdos entre la Provincia con las Cámaras Empresarias o empresas formadoras de precios para reducir el precio de venta de los dispositivos de ahorro de agua. Proponemos entonces que la redacción sea: PROPUESTA DE REDACCIÓN: Artículo 9.- LA Autoridad de Aplicación realizará acuerdos con las Cámaras Empresarias o comercios que actúen como formadores de precios, para lograr una baja significativa de los precios de los dispositivos de ahorro de agua. Artículo 10º.- EN los establecimientos públicos y/o privados de pública concurrencia, construidos con anterioridad a la aprobación de la presente ley, deberán proceder progresivamente de acuerdo a lo establecido por el artículo tercero y en un plazo máximo de doce (12) meses a partir de la reglamentación de la presente. DE LAS SANCIONES Artículo 11º.- En los casos de incumplimiento de la presente ley, en forma total o parcial, la autoridad de aplicación deberá determinar el régimen de sanciones, las que podrán ser: a) Apercibimiento; b) Multas; c) Clausura temporaria o definitiva del establecimiento. Por vía reglamentaria se fijarán las pautas para la graduación de las sanciones, en función de la magnitud del incumplimiento y el carácter de reincidente. Artículo 12º.- LOS fondos que ingresen en concepto de multas serán acreditados en una cuenta especial de la jurisdicción de la autoridad de aplicación y serán destinados exclusivamente para publicidad del cuidado del agua y educar en la necesidad de preservar el recurso natural más importante y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. Observaciones: Consideramos que la publicidad por los medios representa un gasto de gran magnitud en relación a los beneficios alcanzados. Por ello consideramos que los recursos deben restringirse a su uso en educación. Por otra parte, debería incluir que parte del dinero recaudado por multa sea para fomentar investigación sobre nuevos productos y procesos relacionados al ahorro de agua. Proponemos entonces que la redacción sea: PROPUESTA DE REDACCIÓN:
  • 6. Artículo 12º.- LOS fondos que ingresen en concepto de multas serán acreditados en una cuenta especial de la jurisdicción de la Autoridad de Aplicación y serán destinados exclusivamente para educar en las escuelas de nivel inicial, primario y medio sobre el cuidado del agua, y para fomentar investigaciones sobre nuevos productos y procesos relacionados al ahorro de agua que realicen las universidades o centros de investigación ubicados en la Provincia de Córdoba. Artículo 13º.- El Poder Ejecutivo Provincial, deberá reglamentar dentro de los noventa días de promulgada la presente ley y determinar la autoridad de aplicación Artículo 14º.- De forma. COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial. Fdo.: María Alarcia – Alicia Narducci: Sugerencias sobre más fuentes para consultar: Centro Experimental de la Vivienda Económica (CEVE). Igualdad 3585 - Villa Siburu – Córdoba. Tel:(0351) 4118972 - comunicaciones@ceve.org.ar Internet: http://www.ceve.org.ar/