1. República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Universidad Fermín Toro
Escuela de Derecho
Derecho Penal Especial
Adrián Montenegro
26049014
Saia
2. Se pude definir que los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las
familias, es aquel tipo penal que viola o transgrede la moralidad general. Esto con respecto
o concordancia al acto sexual en sí mismo. Estos delitos se encuentran tipificados en el CP
en el título VIII, a partir del articulo numero 374 hasta el artículo 404. Los tipos penales
categorizados como tales son los siguientes:
Violación:
1. Tipicidad: Quien por medio de violencias o amenazas haya
constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal
por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de
las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que
simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como
imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince
años.
2. Acción: Obligación por parte del sujeto activo al pasivo de mantener
un acto sexual, violando tanto su integridad física como su voluntad,
ya sea por vía oral, anal o vaginal. Para este delito los sujetos activos
y pasivos son indiferentes.
3. Penalidad: De 10 a 15 años de prisión.
4. Bien jurídico tutelado: Libertad sexual.
5. Antijuricidad: Artículo 374 del CP
6. Culpabilidad: Es un delito Doloso
7. Naturaleza jurídica de la acción penal: Es un delito de acción
agravada.
Abuso sexual:
1. Tipicidad: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o
participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis
años.
2. Acción: Realizar actos sexuales con un menor de edad o participar en
ellos, mediante cualquier medio. Los sujetos en este tipo penal son
indeterminados.
3. Penalidad: De 2 a 6 años de prisión, o de 15 a 20 años de prisión
dependiendo del caso.
4. Bien jurídico tutelado: Derecho a ser protegidos contra el abuso
sexual.
5. Antijuricidad: Art. 259 LOPNNA
6. Culpabilidad: Es un delito doloso.
7. Naturaleza jurídica de la acción penal: Es un delito de acción
agravada
3. Incesto:
1. Tipicidad: Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar
escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o
descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o
con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos,
será castigado con presidio de tres a seis años
2. Acción: El sujeto activo y pasivo necesaria y obligatoriamente deben
ser parientes.
3. Penalidad: De 3 a 6 años de prisión.
4. Bien jurídico tutelado: Las buenas costumbres y el buen orden de las
familias.
5. Antijuricidad: Art. 380 CP
6. Culpabilidad: Es un delito doloso.
7. Naturaleza jurídica de acción penal: Es un delito de oficio.
8. Condición objetiva de la punibilidad: Es necesario que en las
relaciones incestuosas se tengan en circunstancias capaces de causar
escándalo público.
Actos lascivos:
1. Tipicidad: El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las
condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya
cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no
tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será
castigado con prisión de seis a treinta meses.
2. Acción: Sujetos indiferentes
3. Penalidad: Prisión de seis a treinta meses, de uno a cinco años, de dos
a seis años
4. Bien jurídico Tutelado: Libertad sexual, Derecho al Honor.
5. Antijuricidad: Art. 376 CP.
6. Culpabilidad: Es un delito doloso.
7. Naturaleza jurídica de acción penal: Es un delito de acción agravada.
Respecto a todos estos tipos penales, y en congruencia con la Ley Orgánica Sobre
el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece en su articulado
número quince numeral seis que es la violencia sexual, de igual manera tipifica la
violación, y actos lascivos como formas de violencia sexual por lo cual se establece que:
“Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y
libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de
contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos
violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
4. Posterior a esto, en el art. 43 de dicha ley se estipula o se tipifica la violación sexual,
declarando la penalidad de este delito en una pena de diez a quince años de prisión, salvo
en el caso en el que el perpetrador del delito sea un cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex
concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun
sin convivencia, si el autor es el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín
de la víctima en cuyo caso la pena media se incrementaría de un cuarto a un tercio.
De igual forma, si el sujeto pasivo del delito es una niña o adolescente la pena será
de quince a veinte años.
En otro orden de ideas. En el artículo numero 45 queda establecido los actos
lascivos declarando que: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la
intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a
acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su
sexualidad” para lo cual la pena será de prisión de uno a cinco años.
De igual forma si el delito es perpetrado en la persona de una niña o una
adolescente, este delito tendrá una pena de dos a seis años de prisión.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Vargas, constituido como Tribunal Unipersonal, en sentencia dictada el 6
de diciembre de 2006, estableció los siguientes hechos:
“…el Fiscal Tercero del MinisterioPúblico de esta Circunscripción Judicial… acusó al
ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ… alegando que en fecha 09
denoviembre de 2003, se celebraba una fiesta en la residencia de la ciudadana Nelly Osuna,
entre las cuales estaba el imputado Carlos García, la víctima Minerva Sierra entre otros,
todos estaban divirtiéndose, ingiriendo varios tipos de licores, cuando siendo las diez horas
de la noche, la ciudadana Minerva Osuna decide acostarse, por cuanto se sintió un poco
cansada y mareada ya que había ingerido bebidas alcohólicas, al poco rato, ésta observaba
al imputado y al adolescente Jesús pasar por el pasillo que comunicaba con la habitación
donde ella estaba descansando, entraban y salían del baño ubicado en frente de la misma.
Posteriormente, el adolescente y el ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ
ingresan a la habitación donde estaba la víctima y es cuando el adolescente se coloca en la
parte trasera de la cama donde descansaba ella y le tapa la boca para que la misma
no pudiera solicitar ayuda de ningún tipo, mientras que el ciudadano CARLOS ALEXIS
GARCÍA RODRÍGUEZ le daba a beber un líquido que este tenía en una botella que poseía.
Luego el imputado se quita la ropa y despoja de la ropa a la víctima, abusando sexualmente
de ésta, aprovechándose del estado de indefensión en que ella se encontraba ya que estaba
bajo los efectos del alcohol y en ese instante la ciudadana Minerva pierde el
conocimiento, siendo ubicada posteriormente por su hermano Pablo Osuna quien fue
alertado de una situación irregular que ocurría en el cuarto donde estaba su hermana
durmiendo, percatándose de la presencia del imputado endicha habitación el cual estaba
con el pantalón desabrochado, acostado al lado de su hermana, observando además a su
5. hermana desprovista de la ropa… considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de
las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 08 de noviembre de
2003, en horas de la noche, mientras se celebraba una fiesta en una vivienda ubicada en el
Barrio Ezequiel Zamora, sector Los Olivos, Parte Alta de la Parroquia Catia la mar, el
acusado CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ,en el interior de una habitación
ubicada en la referida vivienda, de manera violenta, constriñó a la ciudadana Minerva
Josefina Osunaa tener relaciones sexuales con él, logrando penetrarla genitalmente…”.
Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, CONDENÓ
al ciudadano CARLOS ALEXISGARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.958, a la pena de SEIS (6) AÑOS
DEPRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes, por el delito de VIOLACIÓN,
en perjuicio de la ciudadana Minerva Josefina Sierra Osuna, tipificado en el artículo
375 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
El análisis que se puede dar de esta sentencia es que el ciudadano imputado fe
imputado correctamente por dicha juez, debido a la violación perpetrada por este
incurriendo en el delito de violación tipificado en el articulado número 374 del CP, y de
igual manera tipificado en el articulado 43 de la LOSMVLV, para lo cual establece esto una
pena de diez a quince años, sin embargo, al estar la ciudadana encontrarse en un estado de
vulnerabilidad, debido a la condición presentada por esta al momento de proceder en el
delito.