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"Caer está permitido. Levantarse es obligatorio!."
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INDICEINDICEINDICEINDICE
CAPITULO I
HISTORIA Y DERECHO…………………………………………………………..
CAPITULO II
HISTORIOGRAFIA DEL DERECHO EUROPEO E INDIANO……………………
CAPITULO III
HISTORIA JURIDICA PERUANA………………………………………………….
LA HISTORIOGRAFIA JURIDICA EN EL PERU COLONIAL……………………
LOS PRIMEROS AÑOS DE LA REPUBLICA……………………………………..
CAIPTULO IV
IMPORTANCIA Y EFICACIA DEL DERECHO PERUANO…………………….
CONCLUSIONES
SUGERENCIAS
BIBLIOGRAFIA
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CAPÍTULO I
DERECHO E HISTORIA
1. Definiciones de derecho:
La palabra derecho tiene su origen en el lenguaje vulgar romano tardío, con la
inspiración Judea cristiana, rastreándose de directum el mismo que deriva a sus ves de
dirigere (“encaminar”, “enderezar”, “dirigir”) y también de regere (“enderezar, “dirigir”,
“encaminar”) pero no tuvo el alcance que le damos hoy ya que refleja la noción
moralizante de que lo justo es la ruta que sigue el caminante por el camino recto. La
palabra que corresponde en propiedad a derecho o a conceptos semejantes de los que
se derivan términos como “jurídico” y “jurista” que usamos en los años finales de los
años finales del siglo XX se rastrea en la palabra ius que proviene de roma la que es
de origen indoiránico que equivale a “guiar” o “conducir”. Esta palabra
etimológicamente es común a términos existentes en las lenguas celtas y germánicas:
así aparecen los de right en ingles; recht en alemán, y, ret en escandinavo.
Posteriormente, se incorporo la voz de directum de la que derivan derecho en
castellano, direito en portugués, droit en francés, y diritto en italiano.
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En consecuencia, el uso del término derecho denota lo que es recto, lo correcto, lo que
está bien y así se entendió en el discurrir del hombre en su vigencia en la tierra.
Concordante y muy cerca a este término, el derecho se encuentra en la utilización de la
palabra ius que ha sido también cambiante. En roma se utilizo esta palabra para
precisar el lugar donde se ejecutaban un proceso.
Ius tendría a ser de acuerdo a este criterio el lugar o el acto de administración de
justica o de pronunciar derecho cuando surgían conflictos y se dirimía la contienda. Por
esta razón, no faltara un argumento en sugerir que el uso del término derecho
equivalente a ius no tiene su origen sino desde que empezaron a operar los tribunales
de justicia para solucionar los conflictos y sancionar los delitos cometidos.
Francisco Tomás y Valiente: “El derecho es el conjunto de normas jurídicas
(vinculantes, obligatorias) que tratan de organizar una determinada sociedad
coexistiendo con otras normas de carácter jurídico”.
Gacto Fernández: “Es el conjunto de normas vinculantes que resuelven los
conflictos de intereses existentes entre los miembros de una comunidad
organizada”.
Según el historiador Jorge Basadre De Ayulo: El derecho es un sistema o
conjunto de reglas obligatorias que regula la conducta exterior de la persona
estableciendo facultades, deberes, sanciones, que aseguran el orden social
sustentada en las aspiraciones de interés integral.
Constituye el Cumulo complejo de normas e instituciones que regulan la vida del
hombre.
2. Definición de historia:
Profesor Escudero: “Es la elaboración del procedimiento científico referente al pasado
humano”.
Según el historiador Jorge Basadre Áyulo: la noción de la historia conlleva en un
sentido amplio y general, el estudio de los acontecimientos ocurridos en el pasado. la
historia es en buena cuenta, una ordenación para reconstruir imaginariamente los
acontecimientos o sucesos ocurridos en el pasado humano y en su estudio se
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compulsan las causas y efectos de los hechos que se pretenden reconstruir por el
historiador o investigador. La historia es la narración de los acontecimientos y cosas
memorables y conocidas del pasado.
El historiador escribe sobre el pasado registrando y reconstruyendo a la distancia a la
manera de Tucidides y presenciando como si estuviera allí. El historiador los rescata
del olvido y vence la fragilidad de la memoria humana.
3. Definición de historia del derecho:
Es la ciencia que tiene como objeto el estudio del pasado jurídico o como la disciplina
que describe y explica el origen y la evolución y las transformaciones en los sistemas
jurídicos a través del tiempo, es también el estudio de la naturaleza, los elementos, las
características y las variaciones acontecidas en un sistema jurídico del pasado.
4. División de la historia del derecho:
La división clásica en historia “interna” y “externa” (abarcando esta ultima los hechos
culturales, económicos, sociales y políticos que determinaron el fenómeno jurídico), a
sido abandonada. La moderna metodología distingue como partes de esta rema
científica:
La historia de las fuentes o, mejor, de las manifestaciones jurídicas externas, es
decir, la morfología jurídica.
La historia de las instituciones jurídicas públicas, privadas, etc. Dentro de las
distintas ramas del derecho.
La historia de la ciencia jurídica o sea toda la actividad “vocacional relacionado
con el derecho”
La historia de los sistemas jurídicos, con carácter comparado.
5. Presunta oposición del derecho e historia:
Se ha dicho que existe una oposición clara entre la ciencia del derecho y la ciencia
histórica. Para ello se alega que mientras esta ultima va a la investigación de los
hechos que alguna vez fueron, es decir, lo ocurrido una sola vez, buscando una
coordinación entre esos hechos; el jurista tiende a la elaboración de “categoría de
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orden”, es decir, de conceptos estables y rígidos, que necesitan repetirse, convertirse
en normas generales, constituir un “debe ser”. Se cree, por lo tanto, y con frecuencia,
que hay una radical diferencia entre materia dogmatica y materia histórica del derecho.
Según tal opinión, solo la primera tiene un fin importante y practico. La segunda seria –
en el fondo - un contradicción en sí misma y ocuparse de ella implicaría una tarea,
más que nada, ornamental.
HIISTORIOGRAFIA: La historiografía es el registro escrito de la historia, la memoria fijada
por la propia humanidad con la escritura de su propio pasado.
El término proviene de historiógrafo, y éste del griego ἱστοριογράφος ([historiográfos]), de
ἱστορία ([historia]: historia) y -γράφος ([gráfos]), de la raíz de γράφειν ([gráfein]: escribir); o
sea, el que escribe (o describe) la historia. El énfasis en su condición de "arte" (τέχνη,
[téchne]) o "ciencia" (ἐπιστήµη, [epistéme]) es uno de los objetos de debate metodológico
más importante entre los historiadores, con abundante participación de todo tipo de
intelectuales que han reflexionado sobre ello, dada su posición central en la cultura. Para
una parte de ellos, ni siquiera puede hablarse de "historia" en singular, puesto que la
condición de relato de sus productos los convierte en "historias" en plural. Para la mayor
parte de los historiadores contemporáneos, en cambio, la condición científica de la
historia, o al menos la aspiración a tal condición ("ciencia en construcción"), es
irrenunciable; e incluso está muy extendida la visión que no percibe ambos rasgos
(ciencia y arte) como estrictamente incompatibles, sino como complementarios. Si la
historia es una ciencia cuyo objeto de estudio es el pasado de la humanidad, cuestión en
que la mayoría, pero no todos los historiadores concuerdan; se tiene que someter al
método científico, que aunque no pueda aplicársele en todos los extremos de las ciencias
experimentales, sí puede hacerlo a un nivel equiparable a las llamadas ciencias sociales.
Un tercer concepto confluyente a la hora de definir la historia como fuente de
conocimiento es la «teoría de la historia», que puede llamarse también «historiología»
(término acuñado por José Ortega y Gasset). Su papel es estudiar «la estructura, leyes y
condiciones de la realidad histórica»,mientras que la «historiografía» es, a la vez: el relato
mismo de la historia, el arte de escribirla, y el estudio científico de sus fuentes, productos
y autores.Es imposible acabar con la polisemia y la superposición de estos tres términos,
pero simplificando al máximo se puede definir:
• la historia como los hechos del pasado,
• la historiografía como la ciencia de la historia,
• la historiología como su epistemología.
La historiografía es el arte de escribirla, pero también la ciencia de la historia.
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CAPÍTULO II
TEMA 1: LA HISTORIOGRAFÍA JURÍDICA ESPAÑOLA E INDIANA.
LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS ÉPOCAS PRERROMANA, ROMANA Y
VISIGODA.
LOS DERECHOS PRERROMANOS Y EL DERECHO ROMANO EN HISPANIA.
2.1 FUENTES E INSTITUCIONES POLÍTICO - ADMINISTRATIVAS PRERROMANAS:
Concepto de pueblo prerromano:
Se trata de comunidades que existen en la península ibérica en el año 218 a.c. Cada
pueblo tiene su propio ordenamiento político.
Características de los derechos prerromanos:
1. Diversidad jurídica.
2. No tienen unidad política.
3. Derecho consuetudinario.
4. Sociedad de tipo patriarcal y matriarcal.
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Sistema patriarcal: La exigencia de la caza y la aparición de la cultura pastoril hacen
del hombre un papel primordial.
El matriarcado: Se desarrolla en los pueblos del norte, y en concreto entre los
cántabros. No se trata sólo de la preponderancia de la mujer, sino que la Constitución
de la familia misma implica una estructura femenina en la filiación y el parentesco. Se
producen dos instituciones dentro del matriarcado: AVUNCULADO: Al transmitirse la
propiedad de las tierras a las hijas, quienes contraen matrimonio con ellas deben
abandonar su casa y familias. La mujer se dedicaba al cultivo de la tierra, el gobierno
de la familia recae en su hermano si éste no se ha desvinculado. El marido queda
relegado a una posición secundaria, aunque tal vez conservando cierta autoridad
moral. La importancia del avunculus aparece constatada en Cantabria, Asturias y
León (también Canarias y Baleares); y COVADA: cuando la mujer da a luz
inmediatamente ceden el lecho a sus maridos y los cuidan. La sustitución de la madre
por el padre en el lecho, recibiendo él los cuidados debidos a ella, respondió al deseo
de hacer explícita ante terceros la atribución de una paternidad susceptible de duda.
La mujer tenía que demostrar su fortaleza. Su importancia aparece constatada entre
los vascos.
2.2. FUENTES DEL DERECHO ROMANO EN HISPANIA:
Proceso generador de la unidad política de la península. La Romanización significó
en España fundamentalmente dos cosas, de una parte la recepción de esa magna
cultura sincrética que llamamos cultura Romana, y de otra la expansión del
cristianismo.
Tomás y Valiente: “La Romanización es la asimilación en España de las formas de
vida Romana”. La cultura de Roma alcanza su esplendor porque la mente de su
pueblo está abierta, tiene un carácter sintético y aglutinador.
Roma en España: pactos y dedictio : En el año 218 a.c. se produce el desembarco
del ejército Romano en Ampurias, desde esa fecha hasta el año 19 a.c. transcurren
dos siglos de lenta conquista. En la península ibérica existen distintos grados de
Romanización. La colonización se produce cuando ciudadanos Romanos se
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establecen en el territorio conquistado y empiezan a explotarse las formas de vida
Romanas. Ante esta situación suceden dos cosas: el pacto o la deditio.
El pacto o foedus: Supuso la sumisión pacífica y una cierta alianza entre los dos
pueblos, el Romano y el indígena. Los acuerdos se presentaron bien en un marco de
amistad y cierta igualdad, el llamado “pacto equitativo”, o bajo la fórmula de sumisión
sin ambages a la soberanía Romana: “pacto inicuo”. La alteración de las cláusulas del
convenio o su violación por parte de los indígenas, llevaron a los romanos a sentirse
liberados del compromiso, exigiendo la rendición sin condiciones. Estas ciudades se
van a poder regir por el derecho consuetudinario.
La deditio: Constituye el desenlace de la resistencia armada de quienes se han
negado a capitular. Parece claro su carácter de rendición incondicional. Las ciudades
así vencidas quedan como ciudades dediticias, que unas veces subsisten pagando
un tributo a Roma (ciudades estipendiarias) y otras parecen arrasadas, pasando su
territorio a ser dominio Romano. Los habitantes pierden sus derechos y organización
política, y ocasionalmente también la libertad convirtiéndose en esclavos a merced de
los conquistadores, si es que ellos mismos antes no optan por darse muerte. Éste es
el caso de Numancia.
2.3 DERECHOS DE LOS HABITANTES DE LA PENÍNSULA:
Ciudadanos: Los ciudadanos Romanos son ciudadanos de primera categoría, son
ciudadanos de Roma y ostentan la plenitud de los derechos civiles y políticos: ius
connubii, ius commercium, ius sufragii y ius honorum. Estos ciudadanos son personas
jurídicamente capaces que intervienen en el gobierno de la civitas Romana y de los
territorios a ella incorporados.
Latinos: Constituyen una categoría inferior, son ciudadanos de segunda categoría.
Los latinos se regían por el derecho Romano en lo relativo a asuntos comerciales y
patrimoniales (ius commercium), pero no podían usar de él en lo relativo a otras
cuestiones civiles como el ius connubii, ni por supuesto el ius sufragii o el ius
honorum.
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Peregrinos: Son en general los extranjeros o no ciudadanos que viven en el Imperio.
Se considera peregrinos a los extranjeros que habitan en el mundo Romano
conviviendo según las normas amplias del derecho de gentes.
Para Roma el ser ciudadano es un privilegio y se va a conceder la ciudadanía
aplicando un método de selección. Roma concede la ciudadanía como premio o
recompensa, dependiendo de los servicios beneficiosos que se presten a Roma. Si
es un servicio muy beneficioso se le da la medalla de oro (ayudar con los mejores
servicios al ejército de Roma), si es un servicio no tan meritorio (tener hijos ilegítimos
que luchen en batallas y mueran por los Romanos) se concede una medalla de plata,
o sea, la latinidad que es un paso previo para conseguir la ciudadanía.
En los años 73 ó 74 d.c. se empieza a vislumbrar la caída y Vespasiano concede la
latinidad a todos los habitantes de Hispania, pero en el año 212 d.c., cuando la crisis
era más aguda, Caracalla concede la ciudadanía Romana a todas aquellas personas
libres del Imperio.
2.4 EL OTORGAMIENTO DE LA LATINIDAD POR VESPASIANO:
Al margen de que personas o grupos recibieran el derecho Romano completo o el
más restringido ius latii, el resto de los españoles libres persistió en su condición de
peregrinos, lo que les hizo regirse por el propio derecho tanto en las relaciones
privadas como en las públicas no reguladas por el derecho provincial Romano. Tal
situación se mantuvo hasta que Vespasiano otorgó la latinidad a todos los habitantes
de Hispania. Aunque no todas las ciudades indígenas se convirtieron en municipios
latinos, si lo hicieron muchas de ellas. Tras la concesión, cada ciudad habría quedado
adscrita a alguna de las tribus Romanas existentes. Ciertamente cabe pensar que se
trataba de un simple, aunque general, otorgamiento del derecho latino, lo cual a
efectos del acceso al conjunto del derecho Romano significaba sólo un primer paso,
por cuanto en función del minus latium se requería el desempeño de una magistratura
municipal para la integración en el status de ciudadano.
Minus latium: Todo aquel latino que haya ostentado un cargo público en su
municipio va a acceder tanto él, como sus familiares, se convierten automáticamente
en ciudadanos Romanos. Se llama latinidad menor porque afecta a los ediles (2),
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dunviros (2) y cuestores (2). Sólo afecta a éstos y sus familiares, que se convertirán
automáticamente en ciudadanos Romanos.
Adriano: Tras Vespasiano viene Adriano en el siglo II y concede la maius latium, que
afectará a todos aquellos latinos (sólo a ellos, no a sus familiares) que hayan sido
curiales (100). Todo el que entra en la curia siendo latino se convierte en ciudadano
de Roma, con lo cual el número de latinos que accede a la ciudadanía es de gran
peso.
2.5 CARACALLA Y LA CONCESIÓN DE LA CIUDADANÍA:
Todos los habitantes libres de todo el Imperio se convierten en ciudadanos. De este
otorgamiento de la ciudadanía de Roma quedarán excluídos los esclavos y los
dediticii aeliani, que son libertos manumitidos.
2.6 EL DERECHO ROMANO VULGAR:
El rigor y las complejidades técnicas del derecho Romano clásico excedieron las
posibilidades de asimilación de las gentes de un Imperio tan amplio como desigual en
cultura, con lo que en la vida cotidiana se dio paso a un proceso vulgarizador que
marginó las grandes distinciones conceptuales de aquel derecho clásico y cuya
simplificación llevó a la aparición de un derecho Romano vulgar. Dos conceptos
reales que nacen en la etapa clásica del derecho Romano son la propiedad y la
posesión, las cuales cuando se sintetiza el Ordenamiento Jurídico, es decir, se
vulgariza, estas grandes construcciones se pierden en la etapa postclásica. La
expresión derecho Romano vulgar aparece en 1880, en un trabajo de Brunner y es el
derecho usado por los habitantes de la s provincias Romanas en la etapa postclásica.
Se ha contemplado al derecho Romano vulgar como producto concreto de un
fenómeno cultural más amplio, el vulgarismo, diferenciado del clasicismo. Las ricas
matizaciones del clasicismo jurídico se habrían perdido en un mundo más rudo. La
vulgarización del derecho Romano fue obra tanto de la masa popular como de
asesores jurídicos profesionales, quienes de cara a la vida práctica elaboraron
interpretaciones o resúmenes de códigos y escritos de juristas. Otro autor es
Wieacker, quien dice que el derecho ha nacido de la práctica y D´ors afirma que es la
corrupción de la vida jurídica misma.
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2.7 EL DERECHO DE LA ESPAÑA VISIGODA.
2.7.1 FUENTES DEL DERECHO EN LA ESPAÑA VISIGODA:
Las fuentes: leyes y códigos, de la etapa visigoda:
Son tres, las leyes teodoricianas, el edicto de Teodorico y el código de Eurico.
1º Las leyes teodoricianas: Teodorico I tuvo tres varones: Teodorico II, Eurico
y Turismundo. Las leyes visigodas corresponden a Teodorico I y a su hijo
Teodorico II. La legislación teodoriciana trata fundamentalmente del reparto de
tierras entre visigodos y galorromanos a raíz del famoso Foedus del 418.
2º El edicto de Teodorico: Hasta el año 1953 esta ley se decía que no podía
estar en el listado de las obras legales visigodas porque era un rey ostrogodo
llamado Teodorico el Grande. En el año 1955, un historiador italiano, Vismara,
dice que el autor del edicto no es de un rey ostrogodo, sino de un rey visigodo,
Teodorico II. Otros historiadores, siguiendo la tesis de D´Ors, dicen que es de
un prefecto de las Galias a mediados del s. V, llamado Magno de Narbona. Este
edicto recoge 150 textos basados en leges e iuras.
3º El código de Eurico: Eurico nace hacia el año 440. Tras conspirar contra su
hermano Teodorico II, Eurico accede al trono en el 466 e inicia una política
expansionista. Eurico será luego mencionado por San Isidro de Sevilla como el
primer rey bajo cuyo gobierno los godos comenzaron a regirse por leyes y no
por costumbres, o sea, el primer rey que da un cuerpo en código a su pueblo.
Eurico fue el primer rey legislador.
A mediados del s. XVII, unos monjes maurinos de París dieron noticia del
hallazgo en su biblioteca de un palimpsesto que Álvaro D´Ors reconstruyó y
tradujo al castellano con amplios comentarios en 1960. D´Ors considera este
código como un auténtico “monumento de derecho romano vulgar”, un
monumento a las leges ciuras. La fecha probable del código es el año 470.
Pero, a partir de 1974, García Gallo dice que lo que se encontró no es de
Eurico, sino de Teodorico II (su hermano mayor). Entre otras razones recuerda
que el precepto que prohíbe revisar las causas falladas en el reinado del padre
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del legislador, resulta más congruente cuanto más próximo se sitúe a la muerte
de Teodorico I en el año 451. Teodorico II inicia su reinado dos años después,
mientras que Eurico tarda tres lustros en llegar al trono. La tesis de García Gallo
resulta sumamente arriesgada porque si Teodorico II resultara ser el autor de
este texto sería muy improbable, ya que un mismo rey es prácticamente
imposible que dictara tantos ordenamientos jurídicos.
4º El breviario de Alarico: Alarico II muere en la batalla de Vouillé luchando
contra los francos en la primavera del 507. En el año 506 cierta asamblea de
obispos y representantes provinciales reunidos en Aduris, localidad francesa,
dio su aprobación a un código elaborado por juristas y que recibió la sanción
oficial de Alarico II. El código es conocido principalmente como Breviario de
Alarico o Lex romana Visighotorum. Este ordenamiento da cabida al derecho
romano oficial de las leges y los iura. Entre aquellas la fuente principal es el
Código de Teodosio. Entre éstos figura un Epítome o resumen de las
Instituciones de Gayo y las Sententiae atribuidas a Paulo. Junto a cada pasaje,
excepto a los de Gayo, la compilación lleva un resumen o explicación llamada
interpretatio. El preámbulo al código lo constituye la disposición de Alarico que
le da fuerza legal, el llamado commonitorium, que se dirige al conde Timoteo,
quien probablemente desempeñaba la suprema magistratura judicial del reino.
allí refiere el rey sus propósitos de que el ordenamiento sirva para disipar
cualquier duda o ambigüedad, amenazando al conde a fin de que no se use en
el tribunal ninguna obra distinta al propio Breviario. Si se incumple será con
riesgo de su cabeza y con pérdida de los bienes.
5º El código de Leovigildo: En un pasaje de su Historia de los Godos, San
Isidoro de Sevilla dice que Leovigildo se refiere a que este monarca corrigió
determinadas leyes de Eurico, añadió algunas nuevas y excluyó otras. De este
código no se conserva ningún ejemplar ni ningún posible fragmento. Estas leyes
antiguas serían, pues, leyes nuevas de Leovigildo o preceptos de Eurico (200)
que aquél recogió o sometió a corrección (200).
6º El liber iudiciorum: Ésta es la obra legal más importante. Lo creó
Recesvinto en el año 654, y es una Recopilación de reyes visigodos hasta esta
fecha. El liber se divide en doce libros, y éstos en títulos y leyes (corpus iuris
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liber). Cuando hay en el liber una ley que lleva entre paréntesis antiquae
significa que esa ley reescrita es sacada del código de Leovigildo y, a su vez,
éstas fueron copiadas de Eurico. Cuando se habla de antiquae emendatae,
significa que Recesvinto se fue al código de Leovigildo y cogió las leyes
modificadas de Eurico.
2.8 PRINCIPIO PERSONALISTA Y TERRITORIALISTA DE LOS TEXTOS LEGALES
VISIGODOS:
Hasta el año 1941 la tesis tradicional se basa en el principio de personalidad, pero
posteriormente se rompió este consenso cuando en este mismo año García Gallo
defendió su tesis territorialista.
1º Principio de personalidad: Es la teoría tradicional. El código de Eurico fue
dictado exclusivamente para los visigodos, mientras la población hispanorromana
siguió haciendo uso de las leyes Teodosianas. Más tarde esos hispanorromanos
reciben el Breviario de Alarico, continuando vigente el código de Eurico para sus
propios destinatarios. Posteriormente Leovigildo revisa el ordenamiento euriciano y
dicta otro código dirigido también a los godos. El código de Eurico es así sustituido
desde Leovigildo, mientras la hispanorromana mantiene el Breviario. Finalmente el
Liber Iudiciorum deroga todo lo anterior, es decir el código de Leovigildo y el Breviario
de Alarico, e instaura un derecho territorial común para godos y romanos.
2º La tesis territorialista: La tesis central de García Gallo fue que esos tres códigos,
de Eurico, Alarico y Leovigildo, tuvieron vigencia territorial común para godos y
romanos, y en consecuencia se derogaron entre sí sucesivamente. El código de
Eurico fue desplazado por el Breviario de Alarico; éste por el código de Leovigildo, y
éste a su vez por el Liber Iudiciorum.
2.9 LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL:
El Aula Regia: También denominada Palatium Regis. Es una gran asamblea que
aparece para reconocer la monarquía, reconoce e integra en el aparato de gobierno a
las grandes fuerzas sociales y políticas del Estado visigodo.
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1º Composición: El aula regia integra, además del Oficio Palatino, a los siguientes
grupos de nobles y señores:
• Condes que por voluntad del rey residen en la corte sin ejercer una función concreta.
• Comités a quienes se ha concedido un título palatino de carácter honorífico y que
carecen de función.
• Magnates (nobles) delegados por el monarca para el gobierno de las provincias.
• Comités civitatum que son condes designados por el príncipe para regir como jueces
a las ciudades.
• Comités exercitus, que estaban al frente de alguna unidad o servicio militar del rey.
• Otros personajes que aparecen como próceres.
• Gardinos, que disfrutan de la confianza y de la amistad del monarca. Son nobles
amigos personales del rey que forman parte de su guardia particular. El rey los
recompensa con donaciones de latifundios y aparte les da un cargo de la
administración territorial visigoda (gobernadores de las provincias).
2º Funciones:
• Asesoramiento: Alto asesoramiento en cuestiones trascendentales del reino.
• Legislativas: Colaborar con el monarca en las tareas legislativas.
• Judiciales: Hace de tribunal supremo.
3º El Oficio Palatino: Está compuesto por el personal que dirige de los distintos
servicios de la corte y por los oficiales subalternos que les ayudan. Se van a encargar
dentro de palacio de la administración diaria. Los jefes de la administración palaciega
ostentan el título de condes de la actividad a que se aplican:
• Conde de los tesoreros: Custodian los tesoros del rey y del reino.
• Conde del patrimonio: Está al frente de la administración fiscal del Estado y
de los dominios de la corona.
• Conde de los notarios: Responde del control de documentos.
• Conde de la guardia real: Dirige a los hombres armados que forman esa
guardia personal del monarca.
• Conde de los servicios de la cámara regia: Está al frente de los servidores
del aposento real.
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• Conde de los servicios de la mesa del rey: Controla esa función doméstica.
• Conde de las caballerizas: Dirige a quienes cuidan las cuadras y establos.
• Curiales: (Se encuentran en la Administración local). La curia se hereda del
Bajo Imperio. Está integrada pro quienes no habían logrado evadirse de la
adscripción hereditaria al enojoso oficio. Las posibles vías de escape fueron cerradas
por el Breviario de Alarico. Pero éste código, yendo más allá, estableció nuevos
apremios para reclutar incluso a personas que estaban fuera:
o El esposo de la hija de un curial, si quería heredar los bienes de ella, tenía que
ingresar en la curia.
o El padre podía legar los bienes a sus hijos naturales, a falta de legítimos, si éstos
se incorporaban a la curia.
o En esta época, la curia, compuesta de godos e hispanorromanos, mantuvo
algunas de sus antiguas funciones y adquirió otras nuevas:
o Recaudación de impuestos con carácter solidario, heredada de la etapa anterior.
o La jurisdicción voluntaria, por ejemplo, en la adopción el curial tenía toda la
competencia judicial.
o El Estado quería salvar esta institución decadente pero no lo consigue.
o Ciudades +Territorios (latifundios, villas, aldeas...) = Provincias
3. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:
Tiene un carácter oficial, está controlada por el Estado visigodo. La desempeña el rey y
sus funcionarios personales. La nueva jurisdicción oficial correspondió a las jerarquías
político-administrativas: al monarca para todo el reino, al duque en la provincia que
gobernaba, al conde para el territorio de su competencia y a los jueces locales en su
circunscripción específica. En cada uno de esos ámbitos, las respectivas autoridades
actuaron al tiempo como jueces.
El rey:
• Competencia judicial en todo el reino visigodo.
• Última instancia judicial.
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• También va a conocer algunos casos en primera instancia: los delitos que
cometan nobles los verá el directamente.
• Tienen el derecho de gracia, eludir o mitigar la aplicación de la pena.
• El aula regia le ayudará a resolver los litigios, todos forman el tribunal supremo del
reino con un carácter nómada, recorre todo su reino administrando justicia y
controla a las instancias judiciales inferiores.
Duque:
• Ejerce la justicia en la provincia.
• Conoce causas o pleitos civiles y penales en vía de apelación.
Conde:
• Ejercen la justicia en el municipio, en las ciudades y el territorio.
• En el territorio va a tener un delegado que se llama iudes locis (juez local).
• En la ciudad pone un juez que será el comes civitatis.
Comes Civitatis:
• Tienen unos ayudantes:
• El Vicario, que será su secretario.
• El Defensor Civitatis se encarga de las pocas causas penales (hurto).
• El Numerario se encarga de los pleitos de tipo hacendístico, de tipo fiscal.
4. EL DERECHO DE LA ESPAÑA MEDIEVAL
4.1. FUENTES DEL DERECHO EN LA ESPAÑA MUSULMANA:
• El Corán: La fuente suprema es el Corán, el libro de la revelación
transmitido por Alá a Mahoma. Ninguna norma islámica puede contravenir con lo
que establece el Corán, pero éste sólo contiene un 10% de cuestiones jurídicas, el
resto invade asuntos teológicos (Yavé, los hombres, el pecado, el demonio, la
salvación...). Por lo tanto es insuficiente para regular una sociedad.
• La Sunnah: Es la conducta de Mahoma que está formada por un
conjunto de hechos y derechos que reciben el nombre de hadices. Cada uno de
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esos hechos es denominado HADIT, que es la fuente de derecho que actualmente
utilizan los jueces musulmanes para impartir justicia.
• El Iynaa: Es el asentimiento de la comunidad. Esta fuente del derecho
se basa en un Hadit de Mahoma, quien dijo: “Mi pueblo nunca se pondrá de
acuerdo para practicar el error”.
• La ciencia del Fiqh: Los musulmanes llaman Fiqh a la ciencia del
derecho y Alfaquíes a los juristas. El derecho musulmán está estrechamente
vinculado a la religión. Los juristas se encargan de adaptar el derecho islámico a
las nuevas necesidades, para ello utilizan dos técnicas de gran importancia:
La Fatwàs: Significa sentencia. Es muy importante para tener al día al derecho
islámico. Son pronunciadas por autoridades de máximo prestigio político y
religioso.
Los dictámenes: Son muy importantes. Dentro de los países árabes la
universidad más prestigiosa, “El Azhar” (Egipto), se pronunció con un dictamen
acerca de la mutilación del clítoris a las mujeres, en este dictamen los egipcios
reconocen que es anterior al islam, o sea, una costumbre antigua ajena a la
religión, pero pese a ese dictamen la mayoría de los padres siguen practicando
la ablación a sus hijas. Son dictados por universitarios no por religiosos, por eso
no ejercen gran presión.
Hay países musulmanes que se han occidentalizado más que otros. Turquía y
Túnez, en los que se ha prohibido la poligamia a pesar de la gran dificultad, se
han occidentalizado más. Turquía no se rige por el derecho islámico sino por un
código europeo (suizo?). Egipto sigue su derecho antiguo pero en materia penal
adopta como guía códigos occidentales.
El método de las escuelas jurídicas: Las escuelas jurídicas representan
interpretaciones divergentes en cuestiones secundarias de la opinión común,
propia de la ortodoxia musulmana, sin perjuicio de que existan también algunas
escuelas o sectas heterodoxas con su derecho particular. Cabe enumerar:
o Chiítas: (Shittas o Chiíes). Es minoritaria, un 10% de la población
musulmana. Estos toman como antecedentes religiosos a Mahoma y al
Califa Alí (yerno de Mahoma). Para los chiítas el resto de los califas eran
unos impostores. El país más importante es Irán, con un 90% de población
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chiíta. También es importante Irak, con un 40%, El Líbano donde son
antiisraelítas al 100%, Pakistán, La India...
o Sunitas: Básicamente hay cuatro escuelas religiosas: La Malequí, la que
se implantó en España, es mayoritaria en el norte de África, La Habalí, La
Hanefí y El Xafei. Toman el nombre del fundador. En la práctica las
diferencias entre las cuatro son poco importantes. Una de las principales
diferencias entre Sunitas y Chiítas se refiere al derecho matrimonial. Los
primeros pueden casarse con cuatro mujeres mientras que los segundos
pueden casarse cuatro veces y además establecer matrimonios
temporales.
4.2. INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS DE LA ESPAÑA MUSULMANA:
Administración central:
Al conjunto de organismos de la administración central se le llamaba Diwan. El diwan
tenía como función asesorar al rey. En el diwan tenían gran importancia los ministros
que recibían el nombre de visir, cuyo conjunto son los visires. Entre ellos había uno
que tenía más protagonismo que los demás, recibía el nombre de hachib, que tenía el
primer ministro.
Administración territorial:
La España islámica estaba formada por provincias, el número de provincias fue
variable. Cada provincia se llamaba Cora, al frente se hallaba un gobernador o Wali
(gobernador de una Cora).
Administración local:
La principal institución era el Zalmedina que tenía funciones de gobierno y judiciales.
Administración de justicia: Existe una diferencia entre las altas instancias judiciales
del resto.
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El rey era quien tenía la máxima potestad judicial. No era raro que el rey estuviera
asesorado por juristas de prestigio, de este modo, el califa de Córdoba estaba
asesorado por el gran Cadí de Córdoba.
Otras instancias judiciales tales como el Zalmedina, que era el principal representante
de la administración local, tenían en cada municipio uno o varios cadíes y en algunos
casos como en Toledo, también tenía una figura denominada Zabazoques, que era el
juez del mercado o zoco. El cargo de Cadí era muy respetado, tenían una sólida
formación jurídica y teológica. Dos de los principales del mundo cultural andalucí que
conocieron muy bien el mundo del derecho son Averroes, que pertenecía a una
familia de cadíes, un hombre muy basado en teología y en derecho; y Ibn Hazm
(autor del collar de la paloma), hombre muy peculiar y muy misógino conocido no sólo
como poeta sino como jurista.
4.3 ECONOMÍA Y SOCIEDAD EN LA EDAD MEDIA ESPAÑOLA:
Prestaciones legales del vasallo al señor:
• Este debía fidelidad y respeto a su señor, cuidar sus caminos, bosques,
secretos, obediencia... El vasallo debía pagar cada año una renta o censo, las
cuantías de estos pagos era muy variable, en algunos lugares simbólicos y con
otras bárbaras.
• Debía pagar al señor por el uso de bienes señoriales como el molino, el río, los
pastos. Había una serie de prestaciones muy perjudiciales para el campesino
que se referían al cambio de Estado civil: pagar para contraer matrimonio o
para abandonar los dominios de su señor.
• Dentro de estas prestaciones hubo alguna tan abominable como lo del derecho
a maltratar, esta práctica fue legan en el Reino de Aragón hasta el siglo XIII.
Otorgan potestad de dejar morir de sed, frío, hambre...
• También hubo prestaciones no legales (abusos) que los señores perpetraban
contra sus súbditos. El derecho de pernada. Este no es reconocido por las
leyes.
• En el siglo XV los Reyes Católicos dictaron algunas pragmáticas leyes para
paliar esta situación. La más conocida es la sentencia de Guadalupe dictado
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por Fernando el Católico para Cataluña en virtud de esta ley quedan
derogados los malos usos catalanes y el derecho de pernada.
4.4 EL DERECHO EN LA BAJA EDAD MEDIA (I).
4.4.1 LA RECEPCIÓN DEL DERECHO COMÚN:
Diferencias entre los glosadores y los comentaristas:
Los glosadores sucedieron a los comentaristas (Bartolo). Los bartolistas se
dedicaron a adaptar el derecho romano justinianeo del siglo VI a las realidades
sociales de los siglos XIII y XIV. El glosador interpreta, el comentarista adecua
a las necesidades (actualiza) sus prácticas.
El derecho canónico es el derecho de la iglesia, consta de dos partes
fundamentales:
• El derecho de Graciano: Contiene básicamente decretos, son normas
aprobadas en un concilio eclesiástico. Apreciado por Calvinistas,
Luteranos, Ortodoxos.
• Decretal de Gregorio IX: Fueron compilados por San Raimundo de
Peñafort que fue un jurista muy notable.
El derecho común favorecía en gran medida la autocracia o poder de reyes y
papas, de este modo los comentaristas insistían en que lo que le place al rey
tiene fuerza de ley. Por esto los reyes fomentaron que sus súbditos más cultos
estudiaran derecho en Francia o en Italia donde están las Universidades más
prestigiosas.
Los reyes y papas fomentaron la creación de universidades por Europa
occidental.
El derecho común se expandió desde el sur de Francia y el norte de Italia a
toda Europa occidental no por la Europa oriental ortodoxa porque no hay
universidades.
4.5 EL DERECHO EN LA BAJA EDAD MEDIA (II).
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4.5.1 LA OBRA LEGISLATIVA DE ALFONSO X.
A Alfonso X se le atribuyen la redacción de varias obras jurídicas que fortalecían
en gran medida los poderes del rey, dichas obras son auténticos monumentos de
derecho común. Son:
1. Setenario: Es una obra de iniciación al derecho común que seguramente
fue redactada pensando en los juristas.
2. El especulo: Es una obra inconclusa, consta fundamentalmente de
derecho común y en la actualidad plantea algunos problemas muy graves
de autoría de fecha, etc.
3.El fuero real: Es un texto que contiene básicamente derecho común. Fue
ideado, al parecer, por Alfonso X para superar el grave localismo jurídico
que había en España. Sobre esto hay que señalar que Alfonso X, al
principio, también siguió la política de su padre otorgando el fuero juzgo a
algunas localidades del sur de España (lo cual hizo sin problemas), en
cambio, trató de implantar el fuero real en muchos municipios del norte de
Castilla que se regían por fueros más antiguas, en muchos de esos
lugares el fuero real no fue aceptado e incluso hubo revueltas señoriales
en algunos municipios. Por lo que se sabe al final el fuero real sólo rigió
en algunos municipios castellanos y en pocos casos. No hay ninguna
constancia de que se aplicase en la práctica otros textos como el
especulo o las partidas.
4.Las partidas: Son la obra capital de la literatura jurídica española. Son una
auténtica enciclopedia de derecho común. Su calidad técnica es muy
depurada. Con seguridad, las partidas no fueron aplicadas en vida de
Alfonso X el Sabio. Las partidas rigieron en la Corona de Castilla, pasaron
a las Indias y finalmente también rigieron en el resto de España
(Cataluña, Aragón, Valencia, Baleares, Navarra...). Cuando se aprueba el
Código Civil de 1888 las partidas eran el texto de derecho más utilizado
por los profesionales del derecho. Se escribieron en Castellano, fueron
traducidas a otros idiomas, incluso, han sido utilizadas en la práctica por
algunos jueces de USA. La tensión entre el derecho común y los viejos
derechos locales volvió a surgir de nuevo en 1274.
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4.5.2 DIFERENCIAS CON EL REINO DE CASTILLA:
Quedan excluidos los hijos ilegítimos. Si el heredero al trono tiene hijos y muere
antes de sentarse al trono, éstos heredan por el derecho de representación, y si
muere habiendo sido coronado, también heredan los hijos. Por el contrario, si en
Castilla se da esta situación heredarán los hermanos, si los tiene, no los hijos.
La ordenación del rey: dignidad y tributos:
Una vez que se conoce quien va a acceder al trono se celebrará una ceremonia
donde los reyes eran ungidos y coronados.
El heredero está en palacio y es reclamado por los obispos, que lo acompañarán
a la iglesia donde entrará flaqueado por los mismos hasta el altar. En el altar se
despeja de su espada y su manto. El arzobispo leerá unas oraciones y
finalizadas interpela al rey cuestionándole si será defensor de la iglesia y sus
ministros, conservará la fe, gobernará conforme a la justicia..., a lo cual deberá
responder: QUIERO. Entonces, el obispo se dirigirá al pueblo y les cuestiona si
desean ser sometidos al rey, a lo cual deberán responder afirmativamente. Tras
la ceremonia, seguida de la unción del aceite, el príncipe recibe de los obispos la
espada, manto, anillo, cetro y báculo. Finalmente el arzobispo coloca sobre su
cabeza la Corona del reino. La celebración de la misa solemne pone término al
ritual.
Derechos y deberes del rey y súbditos:
El monarca se compromete a defender la fe católica y gobernar el reino con
justicia, obligación implícita en su respuesta a las preguntas formuladas por el
arzobispo en el acto de la coronación. En consecuencia, el rey debe respetar el
ordenamiento jurídico y velar por su justa aplicación y observancia.
Según muchos historiadores, los derechos del pueblo son el germen de los
derechos constitucionales conocidos en la legislación actual.
4.6 LAS CORTES.
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Definición:
Las cortes surgen en la Edad Media (siglo XIII). Estaban formadas por
representantes (diputados) de la alta burguesía, alta aristocracia y alto clero. Las
cortes estaban presididas por el rey. Surgieron en varios países europeos,
destacando por su importancia las de Inglaterra (las que más), Cataluña y Aragón.
Tuvieron su mayor protagonismo a finales de la E. D. (siglos XIV - XV). Declinaron
en el Estado moderno (antiguo régimen) debido al creciente protagonismo del rey,
finalmente fueron derogadas en la época liberal.
Las actuales cortes o parlamentos son democráticas y nada tienen que ver con las
cortes antiguas, con la excepción de Inglaterra que se remonta a la Edad Media.
En tiempos de Franco se decía que las cortes franquistas eran el reflejo de las
cortes de Castilla de la Edad Media, lo cual era equívoco.
Del mismo modo, actualmente algunos parlamentos regionales españoles dicen
que se refleja de las cortes de la Edad Media, pero también es erróneo afirmar
esto.
¿Cómo surgieron?:
Hasta el siglo XIII se adoptaban las principales decisiones judiciales
administrativas y políticas en la curia del rey. En la curia real, que estaba presidida
por el rey con la máxima potestad, formaban parte algunos aristócratas y algunos
clérigos. Las potestades del rey y su curia eran muy limitadas y muy concretas, por
ejemplo, dictaban algunas sentencias judiciales, otorgaban fueros municipales y se
adoptaban algunas medidas de gobierno. El rey tenía unos poderes muy limitados
debido al feudalismo.
En el siglo XIII, muchas ciudades europeas vivían en su apogeo político y
económico, en dichas ciudades se consolidó una nueva clase social, la burguesía,
que solía dedicarse al comercio. En suma, los burgueses eran unos recién
llegados, estaban mal vistos por lo aristócratas pero tenían mucho dinero, fue una
clase tan poderosa que acabó participando en el gobierno del reino. De este modo,
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a la curia formada por el rey, la aristocracia y la iglesia se añadió la burguesía. Así
surgieron las cortes.
Las cortes del siglo XIII tuvieron un carácter estamental, divididas en brazos o
estamentos que son los siguientes: brazo eclesiástico, brazo aristócrata y el brazo
burgués. Desde el siglo XIII y hasta el siglo XIX, las cortes representaban
solamente a las elites de cada reino. No eran democráticas ni querían serlo. Con
frecuencia en las cortes se aprobaban lecciones claramente lesivas para los
intereses de la mayor parte de los súbditos.
Por ejemplo, en el Reino de Aragón la aristocracia aragonesa logró que se
aprobara por ley en las cortes el derecho a maltratar a los vasallos, ley vigente
hasta el siglo XVII.
En las cortes, los diputados solían acudir con un mandato muy concreto, muy
específico. En este sentido, las cortes actuales son muy diferentes, ya que ahora
los diputados acuden con un mandato general.
¿Dónde hubo cortes?:
1. Cortes de la Corona de Castilla: En la Corona de Castilla sólo hubo unas
cortes, a diferencia de lo que sucedía en la Corona de Aragón. Por tanto, no hubo
cortes en lugares tan emblemáticos como Euskadi, canarias o las indias.
En general, las cortes castellanas fueron dóciles ante los deseos del rey, éstas
decayeron profundamente en la Edad moderna. Apenas se convocaban y al final
sólo tenían un papel simbólico.
Las cortes de Castilla duraron hasta el siglo XIX.
2. Las Cortes del Reino de Navarra: Fueron muy poderosas durante la Edad
Media, más que las castellanas. Los reyes de Navarra fueron muy respetuosos
con esa institución.
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En 1.512, Navarra fue incorporada al Reino de Castilla, no obstante fueron
respetados el derecho y las instituciones de Navarra, y así, las cortes navarras
duraron hasta el siglo XIX.
2. Las Cortes de la Corona de Aragón: Hubo varias cortes. Hubo cortes en el
principado de Cataluña, en el Reino de Aragón y también en el reino de Valencia.
No hubo cortes en el reino de Mallorca. Las cortes más beligerantes fueron las de
Cataluña y Aragón. Por ejemplo, en Aragón en la Edad Media se aprobó una ley
que permitía a las cortes la distribución del rey, que es el llamado privilegio de la
unión y duró 50 años más o menos, aunque nunca se llegó a practicar. Se
aprueba en el año 1.300.
Las cortes de los territorios de la Corona de Aragón perdieron importancia en el
siglo XVI, aunque no tanto como las de Castilla. Apenas se reunieron en el siglo
XVII y finalmente, fueron suprimidas por Felipe V a comienzos del siglo XVIII con
la formulación de los decretos de nueva planta.
3. Las Diputaciones de las Cortes: Una diputación de Corte era un organismo
que representaba a las cortes. Estaban formadas por seis o nueve personas en
tres partes.
Se encargaba de ejecutar lo pactado en las cortes y representaban a las cortes
hasta la próxima convocatoria.
Las diputaciones de cortes, al igual que las cortes, alcanzaron su apogeo en la
Edad Media y entraron en decadencia en la Edad moderna. Entre las diputaciones
de cortes de España la más conocida fue la Generalitat de Cataluña. La
Generalitat protagonizó varias revueltas contra algunos reyes.
Las diputaciones de Cataluña, Aragón y Valencia fueron suprimidas por Felipe V
en virtud de los decretos de Nueva Planta. La diputación de Navarra y la de
Castilla duraron hasta el siglo XIX. La Generalitat fue suprimida también por Felipe
V.
4. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
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Cuando alguien recibe un daño o una ofensa, esa persona o su familia intentan
resarcirse tomándose la justicia por su mano, es lo que se llama justicia privada.
A partir del siglo XI empieza a funcionar la justicia pública. La justicia emana del
Rey y se administra a través de los Tribunales (jueces) controlado desde el poder
político.
La Corona de Castilla:
• Tribunal de palacio (Alta Edad Media) Es un órgano judicial superior es el
Tribunal Supremo de Justicia (rey + curia). Va a conocer casos o pleitos en vías de
apelación. También ven casos en primera instancia. Son aquellos que afectan a
los pleitos entre nobles, tanto los de primera instancia como los de apelación.
• Realmente la cuestión judicial es solventada por gentes que no conocen de leyes,
aunque son miembros de la Curia.
• Concilium (AEM): Es la segunda instancia judicial. Asamblea judicial inferior al
Tribunal de Palacio. Integrada por hombres libres y presidida por el Conde. Se
ejerce en su partido judicial (municipio).
• Las Concilias (AEM): Son instancias judiciales inferiores al Concilium, por
espacios judiciales inferiores al Concilium. Son espacios judiciales inferiores a los
municipios dentro del territorio.
• ADSERTORES son los representantes nombrados por las partes para que les
lleven los litigios en las tres instancias.
• Instancias de la Justicia: Los jueces profesionales se dedican en cuerpo y alma
a la judicatura. Las autoridades judiciales son personas formadas para la
representación de la justicia.
• Jueces profesionales.
• Delitos perseguibles a instancia de parte y de oficio.
• Tribunal de la Corte (Cortes de Zamora 1.274).
• Si no se denuncia un delito queda impune. Los delitos en la AEM sólo son
juzgados a instancia de las partes.
5. Casos de Corte:
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Son los casos de primera instancia específicos que resuelven el Tribunal de la Corte,
porque los secretarios levantaron actos de estos casos y son siete. Compete
exclusivamente al rey.
El Tribunal de la Corte también conoce de los pleitos en vías de apelación de los
jueces locales. Los regidores que administran justicia se llaman alcaldes, autoridades
judiciales que forman parte de los cabildos o municipios. A los alcaldes de Corte
también se les conoce con el nombre de Chancillería y Audiencia.
El Tribunal de la Corte tiene un vínculo especial con la Cancillería regía (secretaria
regia) donde se valida. Autentifica, por este se le llama también Chancillería.
La primera Chancillería es la de Valladolid del Tajo hacia el norte: a mediados del siglo
XV al Tribunal de Corte, la Chancillería o Audiencia, se le da una sede fija en la ciudad
de Valladolid. Ordenamiento o reglamento interno.
La segunda Chancillería o Audiencia de Ciudad Real va desde el Tajo hacia el sur, en
1505 es trasladada a Granada por motivos de la parte burocrática. Se crea en 1526
una Audiencia en la isla de Gran Canaria (Emperador Carlos I). La Real Audiencia de
Las Palmas.
6. El elemento subjetivo:
Los magistrados se llaman alcaldes u oidores. El presidente es la cabeza de la
Audiencia o Chancillería. Los magistrados se van especializando en casos penales y
civiles. Pasan a designarse alcaldes, cuando controlan materias penales; oidoras para
materias civiles y escribanos.
7. Alcaldes de Corte: Es el funcionario judicial en los casos del Tribunal de Corte.
El alcalde de rastro se encarga de los pleitos de palacio (entre nobles) y lo que sucede
a cinco leguas de palacio.
La instancia judicial intermedia entre Tribunal de la Corte y Alcaldes locales son los
alcaldes o jueces de alzada, para desaturar el Tribunal de Corte, Chancillería o
Audiencia.
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El juez de las suplicaciones es la máxima instancia judicial. Es el rey, y puede revisar
sentencias que el mismo a dictado. Nombra a un juez que a su vez forma un Tribunal.
LA MONARQUÍA UNIVERSAL ESPAÑOLA.
4.8.1 LA TENDENCIA A LA UNIFICACIÓN JURÍDICA: LOS DECRETOS DE
NUEVA PLANTA:
El primer Ministro o valido es el Conde Duque de Olivares. Es el valido de Felipe
IV (rey Austria) en 1624.
El memorial es un documento de principios del siglo XVII que dirige el valido a su
majestad, planteándole que no sólo tiene por qué gobernar al 100% en Castilla,
sino también en Aragón. Pero Felipe IV no está en una coyuntura adecuada para
ejecutar ese consejo. Tendrá que esperarse al siglo XVIII para ejecutar ese
consejo, o sea, lograr que el rey gobierne sin limitaciones en Aragón. Hubo que
esperar al resultado de un conflicto bélico, la Guerra de Sucesión. La causa de
ese conflicto fue que Carlos II (Austria) muere sin descendencia a finales del siglo
XVII y hay dos pretendientes a la Corona española: Carlos de Austria y Felipe de
Anjour. Gana Felipe de Anjour, que es Felipe V. A Carlos lo ayuda Aragón y a
Felipe Castilla.
Felipe V derogará las leyes aragonesas e implantará las leyes castellanas.
Los Decretos de Nueva Planta:
1º 1707: Afecta a dos reinos: Valencia y Aragón. A Valencia le afecta ordenando
la supresión de todo el derecho público y privado Valenciano. Pero a Aragón le
afecta de forma parcial, se deroga parte de su derecho público y parte del
privado.
2º 1711: Se va a crear una institución que existe en Canarias en 1589, el Capitán
General, que era el presidente de la Audiencia. Por lo tanto era la máxima
autoridad castrense y la máxima autoridad gubernativa de Canarias. Esa figura
institucional, a finales de los siglos XV y XVI aparece un sistema de gobierno
peculiar que se denomina sistema de Audiencias con presidencia militar. Se crea
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en Canarias (aparece a finales del siglo XVI) y en Galicia (aparece a finales del
siglo XV). Estos modelos de gobierno los plagia Felipe V y los aplica en el Reino
de Aragón a través del Decreto de 1711. Después de Aragón pasa a Cataluña,
después a Valencia y después a Mallorca. A través de este II Decreto Felipe V
instaura en Aragón un sistema de gobierno que se llama sistema de gobierno con
Presidencia Militar, o sea, el Reino de Aragón va a estar controlado militarmente
por un General, que también es el jefe de gobierno porque es el presidente de la
Audiencia.
También este decreto de 1711 va a rehabilitar el derecho civil aragonés.
3º 1716: Afecta a Cataluña, se crea la figura del Capitán General y Presidente de
la Audiencia de Cataluña. Aquí tenemos la unificación jurídica de la Corona de
Aragón con la Corona de Castilla, unificación jurídica en el territorio peninsular.
4.9 LA INQUISICIÓN ESPAÑOLA:
La convivencia idílica entre judíos, moros y cristianos desaparece en la España
moderna con el edicto de expulsión judía en el año 1492 de los Reyes Católicos.
La religión católica se convierte en una cuestión de Estado.
El edicto de expulsión afectó a casi 150.000 judíos que salieron de España, ellos
controlaban sectores económicos muy importantes y se produce un duro golpe para
la economía española que se cubre por comerciantes genoveses y del este de
Europa.
Pero muchos judíos consiguen evadir este edicto convirtiéndose al catolicismo,
conversión meramente externa, y serán los falsos conversos. Esto plantea un grave
problema para los Reyes Católicos que se soluciona con la Inquisición.
1º Nacimiento: El problema nace concretamente gracias a una bula papal del Papa
Sixto IV del año 1478. Los Reyes Católicos solicitan a éste para que les autorice el
nombramiento de tres inquisidores y el para reacciona positivamente autorizando a
tres inquisidores expertos en derecho canónico.
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2º Causa: El motivo de este nacimiento es el intento de solventar los falsos
conversos.
3º Competencias: La vigilancia de la ortodoxia católica y la persecución de las
herejías.
4º Estructura: Hay en la corte del rey un órgano central que se llama Consejo de la
Inquisición o Suprema. Es un órgano político que está dentro del aparato estatal del
Estado cuyos miembros son nombrados por el rey y, como en todo órgano colegiado
hay un presidente que se llama Inquisidor General. Este órgano controla a tribunales
inquisitoriales locales que se encuentran difuminados en el resto de la geografía
española: territorios de la Corona aragonesa, las Indias, Canarias...
Estos tribunales locales tienen un elemento subjetivo, los miembros serán inquisidor,
fiscal, calificador, etc.
Fuera de estos entes hay habitantes que prestan sus servicios a esos tribunales,
estos eran los familiares.
Si el consejo de la Inquisición es un elemento de la Administración Central y sus
miembros son nombrados por el rey, la Inquisición es un elemento politizado, estatal
izado.
Proceso Inquisitorial: En los primeros años de la Inquisición se va a publicar un
edicto de gracia, que es un periodo de tiempo donde se perdona o aplica unas penas
benignas si se arrepintieses, que se cumplen con el perdón.
Una vez finalizado el edicto de gracia, se publica el edicto de fe, que se traduce en la
obligación de todo individuo a denunciar si conoce a cualquier hereje o herejía y en
caso de no hacerlo se castigará con la excomunión.
Una vez realizada la denuncia se procede a la detención del presunto culpable sin
comunicársele quién lo denuncia ni de que se le acusa.
En esa detención hay un interrogatorio en el que se pueden utilizar elementos de
tortura, luego se dicta sentencia que puede ser absolutoria o condenatoria. Si es
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condenatoria se tendrá en cuenta el grado del hecho, si es leve se le impone una
pena leve y si es grave una pena grave; por ejemplo, morir en la hoguera, pena que
ejecuta la jurisdicción secular, ordinaria o real.
5. EL ESTADO CONSTITUCIONAL
LA ESPAÑA DEL SIGLO XIX - EL ESTADO CONSTITUCIONAL - LA CODIFICACIÓN
DEL DERECHO - LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL.
A. ESPAÑA CONTEMPORÁNEA (siglos XIX-XX).
Hay autores que toman como punto de partida de España en la Edad
Contemporánea el año 1789, éstos son la mayoría.
Otra posible fecha es 1808, año en el que abdica Carlos IV y accede al trono José I
Bonaparte. En este año estalla la guerra contra Francia que va a durar hasta 1814,
guerra que gana España aunque se trata de una victoria pírrica.
Otros historiadores, entre ellos Escudero, sostienen que el liberalismo o la España
Contemporánea comienzan en 1812 porque es el año de la Constitución de Cádiz.
Esta es una constitución muy liberal radicalista, inspirada en las constituciones de
los franceses.
El liberalismo se implantó en España en el siglo XIX con grandes dificultades. Así,
se introdujo antes en el Reino Unido, Francia u Holanda. Ello fue debido al atraso
económico español y también a las deficiencias de la educación en España.
En España, en las Cortes, lo que más destaca es la presencia de clérigos y
aristócratas, la burguesía no tenía demasiada importancia.
El fracaso del liberalismo en España tiene dos factores principales: el fracaso
económico y las deficiencias de la enseñanza superior.
B. ESTATUTOS Y CONSTITUCIONES.
1º Estatuto de Bayona de 1808: En este año el pueblo español se alzó en armas
contra el ejército francés y no reconoce a José I Bonaparte. En este contexto bélico,
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José I convocó Cortes en la ciudad francesa de Bayona. Acudieron un número
modesto de diputados españoles (muchos de ellos clérigos y aristócratas) y se
promulgó el Estatuto de Bayona. El texto no es en sentido estricto una constitución
sino una carta otorgada, que significa que es una técnica jurídica más cercana al
antiguo régimen que al liberalismo. En el Estatuto se señala que las Cortes tienen
un carácter meramente consultivo; hay algún avance tal como la suspensión de la
Inquisición. En suma, se trata de una concesión real que puede ser revocada. En la
historia de España sólo ha habido otra carta otorgada: el Estatuto Real de 1834.
Este estatuto no vigió en la práctica debido a la guerra.
2º Constitución de Cádiz de 1812: Fue promulgada mientras Fernando VII estaba
en el exilio, durante la guerra. Los diputados gaditanos (entre ellos 4 canarios)
aprobaron un texto liberal radical, es decir, muy progresista. Así muchos de sus
preceptos proceden de las constituciones francesas que se promulgaron durante la
revolución. Así se proclama que la soberanía reside en el pueblo.
En Cádiz se dispuso que las Cortes fueran unicamerales. Las Cortes eran las
depositarias del mandato de la soberanía nacional. En la historia de España sólo ha
habido dos Cortes unicamerales: la de Cádiz y las de la segunda república. El resto
de las constituciones han implantado un sistema bicameral. Los liberales crearon
unas cortes unicamerales porque desconfiaban de una cámara alta que pudiera ser
un refugio de conservadurismo.
Esta constitución otorgaba el derecho al voto a todos los varones mayores de edad,
en este aspecto es muy progresista.
Es una constitución de reforma rígida, todas las constituciones progresistas son de
reforma rígida, es decir, para que haya un cambio tiene que haber una mayoría
abrumadora.
Esta constitución, al igual que todas las constituciones progresistas de España
estuvo en vigor durante muy poco tiempo.
Esta constitución estuvo vigente de 1812 a 1814; de 1820 a 1823; y también durante
unos meses en 1836.
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3º Constitución de 1837: Es una constitución liberal moderada por las siguientes
razones: contempla el sufragio censitario y reconoce la separación de los tres
poderes del estado, pero otorga las máximas prerrogativas.
Esta constitución era bicameral, de reforma flexible y de contenido breve. El
principal mérito de ésta es que estaba acorde con otras constituciones europeas
(francesa).
4º Constitución de 1845: Es un texto reaccionario, es una auténtica marcha atrás.
Alejó a España del Constitucionalismo europeo. Esta Constitución reúna muchas
características de la Constitución de 1837 pero endurece las condicionas para poder
votar. Es de reforma muy flexible, otorga muchos poderes a la corona... Tuvo mucho
éxito temporal, estuvo vigente hasta 1868.
En tiempo de Isabel II hubo varios textos legales de gran importancia. El principal es
el Código Penal de 1848. Este es un texto renovable, Ha estado vigente hasta
finales del siglo XX, 1995. Es una obra maestra.
5º Proyecto de Código Civil de García Goyena: Es un texto con una técnica muy
buena. Su técnica está inspirada en el Código Civil francés de 1804 (el famoso
Código de Napoleón Bonaparte). Preveía la desaparición de los derechos forales de
España (derecho privado de Baleares, Cataluña, Aragón, Navarra y País Vasco),
esto causó una fuerte resistencia de tipo político y doctrinal, especialmente en
Cataluña. Finalmente el texto no fue aprobado y se quedó en proyecto.
6º Constitución de 1869: En 1868 estalló una revuelta social que obliga a la reina
Isabel II a marchar al exilio. Comenzaba así el sexenio revolucionario (de 1868 a
1874), marcando el fin de la España isabelina. Esta es una de las etapas más
caóticas de la España contemporánea, en pocos años hubo varias formas de
gobierno: monarquía, república...
7º Constitución de 1876: El político más influyente de la restauración fue Canovas
del Castillo, asesorado por un anarquista. Fue el artífice de la Constitución de 1876
o Constitución Canovista, que es la que más ha durado en España, rigió hasta 1931.
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8º Leyes del último tercio del siglo XIX: En el último tercio del siglo XIX se
aprobaron numerosas leyes para introducir el liberalismo en España. Es en la
década de los 80 cuando más avanza la tarea codificadora, aparecen cinco códigos:
En 1881 se aprobó la Ley de Enjuiciamiento Civil. En otros países como Francia
esta ley se llamaba Código del Procedimiento Civil. Era un texto muy defectuosos,
aunque ha estado en vigor hasta el año 2000, en el que se ha aprobado una nueva
ley. Ha contribuido a que en España la ley sea lenta y cara.
En 1882 se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que aún permanece en
vigor.
En 1888 se aprobó la Ley de Bases, que tiene muy pocos artículos y éstos son
directrices que deber ser tomadas en cuenta por el Código Civil que se aprobaría
más tarde.
En 1889 se aprueba el Código Civil.
Se establecen dos preceptos de gran importancia:
1. Se permite la pervivencia de los derechos forales.
2. Por lo demás se aplicaría en general el proyecto de García Goyena de 1851.
Al parecer la Ley de Bases se hizo pensando en que todavía pasarían años antes
de ser aprobado el Código Civil, no obstante se aprobó al año siguiente.
Es un código bueno que todavía está en vigor, aunque recibió críticas muy severas
en su época. No tiene la calidad técnica del Código de Napoleón, ni del Código Civil
alemán o del suizo, éstos son los que más han influido en la elaboración de los
códigos.
De este modo se respetaron los derechos forales de Baleares, Cataluña, Aragón,
Navarra, País Vasco y Galicia. Los derechos de estos territorios fueron codificados
durante la dictadura de Franco y cada uno recibe el nombre de compilación.
5.1 LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
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Los liberales fueron partidarios de lograr la mayor seguridad jurídica posible, por eso
siempre se opusieron a las jurisdicciones especiales, de hecho, suprimieron casi
todas excepto la militar. Así mismo, los liberales eran partidarios de que los tres
poderes del Estado estuvieran claramente diferenciados. Por esto, los liberales
detestaban el modelo institucional del antiguo régimen, donde era muy frecuente que
una institución ejerciera dos y hasta tres poderes a la vez. Por ejemplo, el corregidor
tenía importantes funciones ejecutivas y judiciales. Más chocante era el consejo de la
inquisición que tenía los tres poderes: legislativo, ejecutivo y judicial.
En 1833 España se divide en provincias. Al año siguiente, en cada provincia se crean
los partidos judiciales. Así mismo se creó el Tribunal Supremo, el cual existe en la
actualidad. En cambio, el Tribunal Constitucional es una institución tardía, es fruto del
constitucionalismo europeo y surge a comienzos del siglo XX. En España no hubo
Tribunal Constitucional hasta la Segunda República.
En 1835 se aprobó el reglamento provisional para la administración de justicia. Este
texto es el precedente de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870. Esta ley ha
estado en vigor hasta finales del siglo XX, concretamente hasta 1985. Se trata de una
ley trascendental de suma importancia.
- La Ley del Jurado: Los jurados son una institución muy apreciada por los partidos
más progresistas. En España la primera ley del jurado se aprobó el año 1888, siendo
Presidente del Consejo de Ministros Sagasta. Su aplicación causó una fuerte
polémica, por esto, fue suspendida varias veces por los gobiernos conservadores y
suprimida por Franco. El jurado popular acerca la administración de justicia a los
ciudadanos.
5.2 ECONOMÍA Y SOCIEDAD EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XIX.
Los liberales eran partidarios de que hubiera un comercio muy fluido, es decir,
estaban en contra de las trabas del antiguo régimen, que impedían u obstaculizaban
el comercio: los gremios, los mayorazgos, etc.
En el siglo XVIII muchos ilustrados (p.ej: Jovellanos), muchos miembros de las
sociedades económicas de amigos del país formularon propuestas para introducir
reformas liberales que aumentaran la productividad.
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En el siglo XIX, los liberales de Cádiz y del trienio liberal idearon propuestas para
liberalizar la economía. Estas propuestas no vieron la luz debido a la política
regresiva reaccionaria de Fernando VII.
En 1823, Fernando VII restaura el absolutismo y deroga todo lo que tenía que ver con
la reforma liberal. De nuevo hubo que esperar a la muerte de Fernando VII. En los
años siguientes se aprobaron medidas tan importantes como: la desamortización, la
suspensión del régimen señorial y la desvinculación de los mayorazgos.
6. EL PARTICULARISMO JURÍDICO DE LAS ISLAS CANARIAS
CANARIAS PREHISPÁNICA.
6.1. FUENTES DEL DERECHO PREHISPÁNICO.
La opinión común entre los historiadores, que los primitivos habitantes de las islas,
al llegar los europeos por los siglos XIV y XV, se encontraban en la época
prehistórica, en concreto, en la Edad de Piedra.
Para Peraza, acudir al estudio de la organización social de los primitivos
pobladores de Canarias sobre la base de las noticias aportadas pro los
historiadores que escribieron con posterioridad a la conquista, “son en general
creaciones de la imaginación o narraciones equivocadas nacidas de analogías
más o menos lógicas”. Para él, en los cronistas existirían razones de regionalismo
“para enaltecer aquella antigua raza, invistiéndola de cultura que no poseían”.
La base de su estudio se fundamenta en los escritores testigos presenciales de las
costumbres y acontecimientos “a lo sumo en aquellos otros que si no tuvieron
visión directa fueron coetáneos, pero nada más, pues aún con estos tratadistas
hay que observar una especial cautela, ya que muchos trabajos no corresponden
en su estado original al actual”. Opina que el lenguaje empleado no es de fines de
siglo XV ni principios del XVI, lo que supone interpolaciones al modernizarlo.
Los autores referenciados por Peraza son, entre otros, el sabio Aben-Jaldun,
Andrés Bernáldez, el viajero Aloisio Cadamosto, el testimonio de Gómez Escudero
o incluso Boccacio.
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En este contexto, expone que los primitivos canarios practicaron el culto
astrolático, el de la generación y el de los antepasados. Además de labrar la tierra
de sementera con cuernos y de tener únicamente las cabras como animales
cuadrúpedos. Abel-Jaldum, indica que la única práctica de devoción consistía en
adorar al sol naciente sin conocer ninguna otra doctrina religiosa. Bernáldez
destaca el hecho de existir en Gran Canaria, una casa de oración donde había una
imagen de palo, ante la que derramaban leche y manteca, en símbolo de ofrenda.
El escritor Boccacio, en la relación del viaje que hizo por mandato del rey Alfonso
IV de Portugal, el florentino Angiolino del Teghia de Corlizzi, dice también que en
Gran Canaria encontraron un oratorio o templo en el que había un ídolo o estatua
de piedra que representaba un hombre desnudo con una bola en la mano. Y en,
Cadamosto, refiriéndose a los guanches de Tenerife nos dice que son idólatras,
veneran al sol, la luna y a otras estrellas.
6.2 LA ESTRUCTURA JURÍDICA DE LAS ISLAS REALENGAS.
Además de los oficios concejiles había otros no concejiles o supra concejiles “cuya
importancia administrativa era escasa debido a su carácter honorífico o de
prebenda”. Entre las instituciones político-administrativas de estas islas, destacamos
las siguientes:
A. El Adelantado: Este oficio se concede en 1503 a Alonso Fernández de Lugo,
ampliado a un heredero en 1519. Es un oficio meramente honorífico, otorgándolo
“con honras y franquicias” pero sin jurisdicción. Por lo tanto no tiene funciones ni de
gobierno ni de justicia, militares o administrativas.
B. El Gobernador: El oficio de gobernador, a diferencia del corregidor, se distinguía
en que aquel tenía a su cargo unas facultades tan importantes, que no les eran
atribuidas a los corregidores, entre otras las de admitir o no y la de expulsar del
territorio a cualquier persona así como amplias facultades para mantener el orden
público.
En la isla de Gran Canaria se les facultaba también el poder repartir agua, tierra y
otros bienes a los que habían sido conquistadores o a los primeros pobladores.
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En la línea de privilegios, Alonso Fernández de Lugo conseguirá además de los
reyes que el oficio sea hereditario en la figura de su hijo. A su muerte, los reyes
nombrarán libremente a la persona que habría de desempeñarlo.
A diferencia de los gobernadores de Galicia, los gobernadores insulares no
coexisten con los corregidores, sino que ellos mismos asumen tales funciones y no
constituyen un ámbito de aplicación único en las tres islas realengas, sino que hay
tantos gobernadores como concejos, con todo, para Tenerife y La Palma hay un
solo gobernador.
La designación del gobernador corresponde al monarca, reservándose el tiempo
que ocupe el cargo. Al igual que en otras zonas de la Corona, este sujeto a poder
ser residenciado sin plazo fijo. Su salario se paga con las rentas reales de las islas y
no con los propios de las islas.
La principal misión del gobernador es la administración de justicia, entendiendo de
pleitos civiles y criminales por vía ordinaria o por comisión del rey. Las
competencias judiciales abarcan los delitos que llevan aparejada la pena de muerte.
También los gobernadores representan a la Corona en la administración municipal,
presidiendo las reuniones de los cabildos decidían con voto de calidad las
votaciones en las que se producía un empate. Asimismo les compete el
nombramiento de ciertos oficiales concejiles como alcaldes y alguaciles.
Eran encargados del orden público y “debían vigilar el cumplimiento de las
ordenanzas sobre el hábito y tonsura de los clérigos de la corona, el apartimiento de
moros y los capítulos sobre clérigos”. El título de gobernador de la isla que había
sido dado a Pedro de Vera por los Reyes Católicos en 1480, le faculta para nombrar
los oficios que fueran necesarios para el correcto funcionamiento de la isla.
Por lo que hace mención a las etapas de este oficio, en el primer periodo de la
historia institucional de las islas, ya incorporadas a Castilla, no existe un mando
superior único. Las de señorío eran administradas en todos los órdenes, por los
titulares de los mismos, ya directamente o a través de gobernadores a alcaldes y
alguaciles por ellos nombrados y separados libremente.
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La vida municipal se articulaba por medio de un Cabildo, presidido por el
gobernador o alcalde mayor y formado por regidores, todos ellos de libre
nombramiento y separación por parte del señor.
Aunque el gobernador presidía el Cabildo legalmente tenía que “conformarse con
los más votos”, estaba formado por un número variable de regidores, nombrados
primeramente por los gobernadores que tuvieran expresa facultad para poderlo
hacer. A partir de 1511 los reyes comenzaron a hacer nombramientos de regidores
vitalicios.
Con todo, y pese a que los gobernadores están dotados de específicos poderes en
sus títulos de nombramiento y en cédulas reales que la Corona les dirige, en su
actuación general quedan sometidos a los Capítulos de 1500 para corregidores y
jueces de residencia.
Los gobernadores se encuentra asistido para el ejercicio de sus funciones por un
teniente o alcalde mayor letrado que es quien conoce en la práctica los asuntos de
justicia y suele presidir los cabildos. La gobernación de la isla de Tenerife y La
Palma, es conjunta y el gobernador reside siempre en Tenerife, dirigiendo La Palma
mediante un teniente por él nombrado.
HISTORIAGRAFÍA INDIANO
ANTECEDENTES
Los antecedentes del periodo de los reyes católicos: Con la edad moderna (siglo XV),
aparecen notables cambios históricos que convierten a España en potencia mundial. Por
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eso es conveniente analizar el auge del reino de Castilla y el desarrollo posterior por ser
esta la monarquía que gesto la expresión del derecho castellano que fue irradiado a las
Indias. Habiendo sido por más de 800años invadidos por los moros, por el año1470 el
territorio español apareció dividido en cinco reinos diferentes: Castilla, Aragón, Portugal,
Navarra y Granada.
Portugal fue independiente desdelos años de don Alonso Enríquez y siguió con ese
estado político con la casa de Avis (1385-1580), prolongándose después hasta la
republica con la casa de Braganza (1640-1910), salvo con un breve periodo de unidad
existente de la península Ibérica (1581-1640).
En la historia de España destaca el pleito sucesorio generado por Isabel de castilla (1451-
1504), para su ascenso al trono de este reino. Isabel era hermana del rey Enrique IVy fue
proclamada heredera legal sobre los intereses de doña Juana, conocidas por muchos
como “la Beltraneja” por la acusación dela ilegalidad de su nacimiento por los supuestos
amores adulterinos de su madre con el mayordomo del palacio llamado Beltrán de la
Cueva. El acuerdo llevaba inserto una cláusula que obligo a Isabel a no contraer
matrimonio, sin previa autorización de Fernando IV, cuyo interés era casarla con Alfonso
IV, rey de Portugal.
La heredera había escogido libremente como esposo al príncipe aragonés Fernando
quien a su vez era heredero del trono de su padre Juan II. Así en Valladolid contrajeron
matrimonio Isabel y Frenando contrala voluntad del monarca que la desheredó e instituyo
como heredera a Juana. Cinco años fallecido Fernando IV, monarca de Castilla, por lo
que fue Isabel proclamada reina y suscribió con su esposo la denominada “concordia de
Segovia”, por lo que quedó claro que Isabel era reina de Castilla pero le era negado la
administración y el derecho sucesorio de la corona de Fernando.Al morir doña Isabel,
asume el trono Juana I (La Loca) casada con Felipe I (El Hermoso) pero por poco tiempo
ya que fue declarada incapaz de reinar por "locura", causada ésta por la muerte de Felipe
el Hermoso. El hijo de este matrimonio, y nieto de los Reyes Católicos, el infante Carlos
pasa a ocupar el trono, pero como en el momento de la muerte del Rey Felipe, Carlos
tiene tan sólo siete años, se erige como regente de Castilla el abuelo del niño, Fernando
de Aragón, cargo que ostentará entre 1507 y 1519.
La unidad de España bajo la dirección de Castilla origino una transformación radical que
le permitió en un estado moderno con unidad territorial y poder centralizado. Al morir el
monarca Juan II en 1479, fue sucedido por su hijo Fernando y su esposa Isabel los cuales
ejecutaron la unidad castellana agregándose Granada y Navarra en 1492 y 1512,
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respectivamente. Gran parte de península itálica cayó bajo el dominio de la corona
Española.
Unos de los temas controversiales del reinado de Isabel y de Fernando es el de la unidad
religiosa, coadyuvado con el establecimiento de la inquisición para castigar a los herejes,
beneficio otorgado por la bula del papa Sixto IV en 1478 y la expulsión de los judíos
(1492).
La consolidación de este Estado moderno apareció también con la atomización de los
elementos políticos de la edad media; la fuerza emergente del feudalismo, los conflictos
entre los nobles y los reyes.
Debemos mencionar entre otros aspectos el mejoramiento de la imprenta (Johannes
Gutenberg), ya inventada por los chinos, pero se diferenciaba por haber sido esta de
letras móviles de metal. Todo ello trajo una revolución en el derecho ya que las leyes ya
no eran copiadas a mano sino que fue utilizada la imprenta, lo que permitió la divulgación
de las leyes con fijeza y sin alteraciones.La construcción de la carabela que elimino al
tedioso y lento de los remos para navegar en el mar; la aparición de la brújala para
viabilizar las travesías largas; y el astrolabio. En el derecho político surge, con la aparición
del estado moderno, un fenómeno de unidad a cargo de la corona española con
dispersión de los elementos característicos de la edad media: los derechos, usos y
costumbres de los señores feudales: la acción dinámica de las ciudades sobre los feudos
y luchas heterogenias de las luchas de clases.
CRISTÓBAL COLÓN Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS:
Cristóbal no solo tenía el sueño de arribar a las Indias navegando hacia el oeste para
restablecer “la ruta de las especies” que había sido cortada por la toma de Constantinopla
por los turcos. Su febril obsesión era que la Indias estaban conexas a Europa y tan sólo
superadas entre sí por el ancho y desconocido mar. El navegante genovés propuso
entonces al rey de Portugal Juan II, de realizar el viaje a la Indias por la vía del océano
Atlántico y pidió como retribución a la aventura marítima se le designara “Caballeros de la
escuela dorada”, “Almirante mayor de la mar océano”, y, “virrey y gobernador perpetuo de
las tierras firmes que descubriese, y se le otorgase el décimo del caudal de oro, piedras
preciosa y cualquier otra cosa de provecho. Colón de acuerdo con su anterior propuesta,
obtendría su anterior propuesta, obtendría el derecho de percibir el octavo de las
resueltas de las empresas comerciales futuras por las ruta oceánica de occidente y
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alcanzar y alcanzar las islas de la especies por la ruta del poniente. El monarca
portugués Juan II no acepto la propuesta que le hizo Cristóbal Colón y así corto la
posibilidad de extender su territorio por el que después ocuparía la monarquía de Castilla.
Ante esta negativa, Colón salió poco menos que furtivamente de Portugal, traslado l
exteriorización de sus sueños quiméricos a Castilla y decidió entrevistarse con la reina
Isabel, utilizando como intermediario a su confesor Fray Juan Pérez. Anta tales propósitos
la junta de letrados nombrados por la reina Isabel, se reunió para estudiarla (1486),
consideraban que las carabelas no tenían la capacidad entonces para cruzar el mar por
más de sesenta días, sin hacer alto para buscar provisiones, la que fue rechazada al año
siguiente. No obstante el rechazo de su tesis por la junta de letrados la reina Isabel no
hizo perder las esperanzas a Colón ya que supedito de toda expedición oceánica la toma
de Granada, ocupada entonces por los musulmanes. Colón intento interesar este proyecto
al monarca de Inglaterra (Enrique VIII) y al rey de Francia (Carlos III), sin éxitos. A fines
de la edad media, la creciente habilidad técnica permitió la construcción de barcos y
galeras, y la que ofrecía la expansión del comercio con los países lejanos.
Las gestione de Colón por para buscar una nueva ruta oceánica al Asia por el camino
opuesto a los portugueses, es decir navegar al oeste, parecían condenadas a no
serexitosas. No obstante el azar fue favorable a colón.Los reyes Católicosya por los
meses de enero de 1492 lograron la expulsión de los musulmanes, por lo que el genovés
volvió a intentar convertir en realidad su sueño perspicaz de obtener gracia real para la
expedición a la Indias y el aporte económico para ejecutarla, y es así como tendría éxitos
cuando algunos artesanos de Aragón como Luis Santángel, Gabriel Sánchez y Juan
Cabrero intervinieron ante la reina Isabel para relatarle las bondades y viabilidad de un
viaje oceánico de esa naturaleza. Colón se hizo entonces a la mar en pos de encontrar las
Indias.
El 3 de agosto de 1492, Cristóbal colón y un reducido número de hombres del puerto de
Palos de Moguer partió a la ruta de las indias y hacia al mar desconocido en tres
precarios navíos, uno de ellos “Santa María”, “la pinta” y “la Niña”.
El arribo de los españoles a al Nuevo Mundo, produjo "infinitos hechos". Con la esperanza
de manejar al menos, un espacio en esa vastedad.
LOS TÍTULOS DELA MONARQUÍA CASTELLANA PARA LA OCUPACIÓN DE LAS
INDIAS
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Las Bulas Alejandrinas:
En el inicio del derecho hispano-indiano y como primer exponente del sistema americano
junto a las capitulaciones aparecen las bulas del Papa español Alejandro V.Según el
cosmógrafo de las indias, López de Velasco, fueron tres las bulas que constituyeron a
juicio de la monarquía, el título supremo de la monarquía a las Indias. La primera fue la
del 3 de mayo de 1493 y es conocida como la bula “inter caetere”, la que concedió a los
Reyes Católicos y a los de Castilla, y a sus sucesores, el dominio de las Indias
descubiertas, y por descubrirse al occidente que no se encontraran sujetas al dominio
cristiano. El 4 de mayo de 1493, el Papa Alejandro VI extendió otra bula también llamada
“inter caetere”, la segunda que otorgó a perpetuidad por el papado a favor de los reyes de
Castilla y de León y sus sucesores, los territorios de todas las Indias, las islas y la tierra
firme por descubrirse al occidente.
La segunda bula papal “Inter caetere” mando alos soberanos que procedieran a la
cristianización de los territorios cedidos. Exigiéndose en este documento papal la
existencia de las encomiendas: la obligación de cristianizar a los aborígenes; sirviendo de
demarcación de las tierras halladas y por descubrirse entre España y Portugal y
constituye un fenómeno de retrogradación jurídica, ya que su formulación jurídica es
posterior a esa fecha.
El Papa Borja quien dicto otra bula más “EximiaeDevotionis” del 3 de mayo de 1493 que
confirma los privilegios de los monarcas portugueses en Guinea y en las Islas Orientales.
La cuarta bula fue del 25 de septiembre de 1493 y es más amplia que las anteriores,
completándose en su contenido, conocido como “DudumSiquidem” concediéndose a los
Reyes Católicos las tierras que se descubran por sus capitanes en las indias de
Occidente.
Si en el incido del Derecho Indiano aparecieron las bulas dictadas por el papa español,
realizando el análisis jurídico de este se realizó la siguiente interrogante ¿Qué
características tuvieron estos a las luz del derecho y pensamiento jurídico? Pues en
efecto, han sido elaboradas distintas tesis para solucionar el problema, una de ellas nos
dice que el Papa Alejandro VI emitió fallos arbitrales para solucionar el problema surgido
entre las monarquías de Castilla y Portugal con motivo del “descubrimiento” de los
te4ritorios del nuevo continente. Otra teoría nos dice que las bulas alejandrinas fueron una
donación del papado que nació sin gestión alguna delos estados beneficiados por ellas;
otra es que las bulas constituyen un acto especial de soberanía del Papa o la
prolongación de una práctica medieval como lo habían sido anteriormente.
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El historiador peruano don Tomas de Catanzaro ha escrito en el diario El Comercio que
estas bulas que emanaron del PapaAlejandro VI constituyen un fallo arbitral que incidían
sobre el continente descubierto y que fueron reclamadas inicialmente por los reyes de
Castilla y de Portugal. Esta monarquía portuguesa tenia concesiones que se le habían
otorgado por los pontífices Martin Nicolás V.
El Inicio de la Legislación Hispano –Indiana
Las Leyes de Burgos: Las Nueva Leyes de 1542
Un tercer domingo de aviento de 1511, en templo de la
iglesia mayor en la ciudad de Santo Domingo, el sacerdote
de la orden dominicana fray Antonio de Montesinos hizo el
uso de la palabra en el púlpito de la iglesia, atiborrado de
fieles, para condenar la actitud abusiva y el maltrato físico y
moral de los españoles contra los aborígenes y la
explotación de ellos. Este duro sermón origino la protesta
de los recientes españoles de la isla entre los asistentes se
encontraba Diego Colón quien le solicito al vicario de la
orden, Fray Pedro de Córdova, instara a Montesinos a guardar moderación y cordura y se
abstuviera de estas prédicas contra los españoles.
El pedido no siendo atendido por Montesinos, lo que obligo a que Diego Colón se
dirigiera al rey Fernando el Católico, para narrar lo sucedido en la iglesia de la isla de
Santo Domingo.
A raíz de esta intensa y severa predica en la orden dominicana, quedo instalada una junta
de teólogos y el célebre predicador para solucionar este caso grave que se preguntaba si
¿Era lícita la conducta de los españoles hacia los aborígenes? ¿Tenían asidero legal la
explotación de los indígenas? La monarquía no censuro ni pretendía silenciar la polémica
sobre los temas de esclavitud y libertas de los aborígenes. Cronológicamente posterior
entre los años 1550 y1551, la monarquía no impidió el debate público, es así que el
furibundo regalista expreso que los aborígenes eran seres intermedios entre el hombre y
las bestias y debían de dominárseles pues han nacido para ser mandados y si resisten
hay que ir a la guerra justa contra ellos. De otro lado, de las Casas sostuvo la capacidad
civil plena de los aborígenes así como su virtud excelsa rehabilitando así al indio como
sujeto capaz.
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Con motivo del debate agrio, áspero es que en el año 1512, una junta efectuada en
Burgos expidió un conjunto de treinta y cinco leyes a favor de los aborígenes, llego a
realizarse una junta complementaria en Valladolid el 28 julio de 1512, resultando varias
propuestas fundamentales: los aborígenes son seres libres y deben ser instruidos en el
cristianismo; seles pude compeler a trabajar pero esta obligación no debe de impedir su
instrucción; a los aborígenes se le debe de dar un buen trato y prever de casa y de
hacienda propia y de tiempo para labrar su propia tierra, y se les debe dar un salario
conveniente por su trabajo.
Tuvieron la importancia de construir las primeras disposiciones legales integrales dictadas
a favor de los aborígenes haciéndole benévolo su trabajo, no obstante que sancionaron el
injusto sistema de repartimientos, señalándose la cantidad de naturales en cada
encomienda.
A partir de las ordenanzas dictadas en Burgos, surgieron un cumulo de disipaciones
jurídicas relativas a los aborígenes aunque muchas de ellas no llegaron a ser aplicadas
como era la intención del legislador, marcándose así un claro ejemplo de la ineficiencia en
América.
Las nuevas leyes de 1542-1543 fueron preparadas por otra junta y en ellas aparece la
organización del Consejo de Indias; la erección del virreinato del Perú; la prohibición de
las encomiendas; el juicio de residencia a los oidores; las visitas a las provincias. Las
nuevas leyes constituyen la partida de nacimiento a la Audiencia de Lima, trasladándose
la de Panamá a esta ciudad con sus cuatro oidores y el virrey la presidia.
Las “Finalidades iniciales de la historia en Las Indias": "Los cronistas de Indias se refieren
con precisión, incluso al día de la semana en que los sucesos ocurrieron: nada escapa a
su atención, intensa y penetrante. Seguir los progresos de los descubridores, relatar sus
hechos, describir el paisaje que van recorriendo, fijarse en el carácter y costumbres de
sus habitantes y referir el contacto, pacífico o guerrero, que con ellos entablan; fijarse en
los productos de la tierra, en sus cualidades y en las curiosidades de toda índole que
contemplan o de las que les llega noticia: esas son las primeras finalidades a que
responde su historia. "Pero los conquistadores han tropezado con otros grupos humanos
que a veces han pretendido también recoger sus gestas, aunque lo hayan logrado tan
sólo de modo rudimentario. Para comprender, gobernar y evangelizar esos grupos es
preciso conocer su pasado. Por consiguiente, con sus medios superiores, con su mejor
UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN
FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS
HISTORIA DEL DERECHO
PERUANO
conocimiento de la técnica historiográfica, los conquistadores deben aplicarse a
complementar los elementales procedimientos de los indígenas.
Partiendo de las primeras observaciones registradas por Colón al pisar tierra americana
en 1492, y hasta los últimos Cronistas de Indias, que escriben afines del siglo XVII, e
incluyendo a relatores del siglo XVIII y principios del XIX que registraban sus
observaciones ya hacia fines del período colonial americano, las crónicas representan un
voluminoso corpus historiográfico que -por su congruencia con el concepto europeo de
asignar suprema autoridad al documento escrito- ha marcado inexorablemente el
fundamento y destino de la historiografía americana. Consecuentemente, las crónicas
registran las primeras descripciones de rituales indígenas (que involucran "sonido/música"
como mediación esencial entre un sistema de creencias y su recreación organizada en
gestos córporomusicales específicos), así como también las primeras descripciones de
instrumentos, y una riquísima gama de comportamientos culturales en general, que
incluye lo que hoy separamos como "música y danza", pero que el indígena americano
percibió como unidad indivisible.
EL SISTEMA DE VIDA PRE INCA
Poco sabemos de las culturas que habitaron los territorios de lo que después fue el
Imperio del Tahuantinsuyo, pero los historiadores concluyen que, aún sin leyes escritas,
existe una evidencia de la existencia de normas en las culturas preincaicas, dado que sólo
un sistema organizativo rígido pudo permitir el desarrollo de majestuosas construcciones,
técnicas agrícolas especializadas y construcción de caminos. El respeto de las
costumbres terrenas, que estuvieron íntimamente unidas a creencias religiosas, fue una
característica de la vida de las culturas preincaicas.
Primero comenzaremos preguntando si existió un sistema jurídico prehispánico y si existió
se podrá llegar a conocer este a cabalidad. El jurista Javier Vargas en su libro historia del
derecho peruanoformula que si existieron obviamente normas mandatarias e irrecusables
entre los grupos étnicos anteriores al inca, pero no existen fuentes idóneas ni puras
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La Historiografía Jurídica Española e Indiana

  • 1. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHMANN ESCUELA DE DERECHOESCUELA DE DERECHOESCUELA DE DERECHOESCUELA DE DERECHO DocenteDocenteDocenteDocente :::: Mgr.Mgr.Mgr.Mgr. MitziMitziMitziMitzi Linares VizcarraLinares VizcarraLinares VizcarraLinares Vizcarra EstudiantesEstudiantesEstudiantesEstudiantes :::: Lucero Joyo HuancaLucero Joyo HuancaLucero Joyo HuancaLucero Joyo Huanca Lizeth Franco LauraLizeth Franco LauraLizeth Franco LauraLizeth Franco Laura Rosa Ochoa TorresRosa Ochoa TorresRosa Ochoa TorresRosa Ochoa Torres Melissa Chambilla NinaMelissa Chambilla NinaMelissa Chambilla NinaMelissa Chambilla Nina Olga Catacora MamaniOlga Catacora MamaniOlga Catacora MamaniOlga Catacora Mamani Año de estudioAño de estudioAño de estudioAño de estudio :::: 1ro1ro1ro1ro "Caer está permitido. Levantarse es obligatorio!."
  • 2. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO INDICEINDICEINDICEINDICE CAPITULO I HISTORIA Y DERECHO………………………………………………………….. CAPITULO II HISTORIOGRAFIA DEL DERECHO EUROPEO E INDIANO…………………… CAPITULO III HISTORIA JURIDICA PERUANA…………………………………………………. LA HISTORIOGRAFIA JURIDICA EN EL PERU COLONIAL…………………… LOS PRIMEROS AÑOS DE LA REPUBLICA…………………………………….. CAIPTULO IV IMPORTANCIA Y EFICACIA DEL DERECHO PERUANO……………………. CONCLUSIONES SUGERENCIAS BIBLIOGRAFIA
  • 3. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO CAPÍTULO I DERECHO E HISTORIA 1. Definiciones de derecho: La palabra derecho tiene su origen en el lenguaje vulgar romano tardío, con la inspiración Judea cristiana, rastreándose de directum el mismo que deriva a sus ves de dirigere (“encaminar”, “enderezar”, “dirigir”) y también de regere (“enderezar, “dirigir”, “encaminar”) pero no tuvo el alcance que le damos hoy ya que refleja la noción moralizante de que lo justo es la ruta que sigue el caminante por el camino recto. La palabra que corresponde en propiedad a derecho o a conceptos semejantes de los que se derivan términos como “jurídico” y “jurista” que usamos en los años finales de los años finales del siglo XX se rastrea en la palabra ius que proviene de roma la que es de origen indoiránico que equivale a “guiar” o “conducir”. Esta palabra etimológicamente es común a términos existentes en las lenguas celtas y germánicas: así aparecen los de right en ingles; recht en alemán, y, ret en escandinavo. Posteriormente, se incorporo la voz de directum de la que derivan derecho en castellano, direito en portugués, droit en francés, y diritto en italiano.
  • 4. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO En consecuencia, el uso del término derecho denota lo que es recto, lo correcto, lo que está bien y así se entendió en el discurrir del hombre en su vigencia en la tierra. Concordante y muy cerca a este término, el derecho se encuentra en la utilización de la palabra ius que ha sido también cambiante. En roma se utilizo esta palabra para precisar el lugar donde se ejecutaban un proceso. Ius tendría a ser de acuerdo a este criterio el lugar o el acto de administración de justica o de pronunciar derecho cuando surgían conflictos y se dirimía la contienda. Por esta razón, no faltara un argumento en sugerir que el uso del término derecho equivalente a ius no tiene su origen sino desde que empezaron a operar los tribunales de justicia para solucionar los conflictos y sancionar los delitos cometidos. Francisco Tomás y Valiente: “El derecho es el conjunto de normas jurídicas (vinculantes, obligatorias) que tratan de organizar una determinada sociedad coexistiendo con otras normas de carácter jurídico”. Gacto Fernández: “Es el conjunto de normas vinculantes que resuelven los conflictos de intereses existentes entre los miembros de una comunidad organizada”. Según el historiador Jorge Basadre De Ayulo: El derecho es un sistema o conjunto de reglas obligatorias que regula la conducta exterior de la persona estableciendo facultades, deberes, sanciones, que aseguran el orden social sustentada en las aspiraciones de interés integral. Constituye el Cumulo complejo de normas e instituciones que regulan la vida del hombre. 2. Definición de historia: Profesor Escudero: “Es la elaboración del procedimiento científico referente al pasado humano”. Según el historiador Jorge Basadre Áyulo: la noción de la historia conlleva en un sentido amplio y general, el estudio de los acontecimientos ocurridos en el pasado. la historia es en buena cuenta, una ordenación para reconstruir imaginariamente los acontecimientos o sucesos ocurridos en el pasado humano y en su estudio se
  • 5. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO compulsan las causas y efectos de los hechos que se pretenden reconstruir por el historiador o investigador. La historia es la narración de los acontecimientos y cosas memorables y conocidas del pasado. El historiador escribe sobre el pasado registrando y reconstruyendo a la distancia a la manera de Tucidides y presenciando como si estuviera allí. El historiador los rescata del olvido y vence la fragilidad de la memoria humana. 3. Definición de historia del derecho: Es la ciencia que tiene como objeto el estudio del pasado jurídico o como la disciplina que describe y explica el origen y la evolución y las transformaciones en los sistemas jurídicos a través del tiempo, es también el estudio de la naturaleza, los elementos, las características y las variaciones acontecidas en un sistema jurídico del pasado. 4. División de la historia del derecho: La división clásica en historia “interna” y “externa” (abarcando esta ultima los hechos culturales, económicos, sociales y políticos que determinaron el fenómeno jurídico), a sido abandonada. La moderna metodología distingue como partes de esta rema científica: La historia de las fuentes o, mejor, de las manifestaciones jurídicas externas, es decir, la morfología jurídica. La historia de las instituciones jurídicas públicas, privadas, etc. Dentro de las distintas ramas del derecho. La historia de la ciencia jurídica o sea toda la actividad “vocacional relacionado con el derecho” La historia de los sistemas jurídicos, con carácter comparado. 5. Presunta oposición del derecho e historia: Se ha dicho que existe una oposición clara entre la ciencia del derecho y la ciencia histórica. Para ello se alega que mientras esta ultima va a la investigación de los hechos que alguna vez fueron, es decir, lo ocurrido una sola vez, buscando una coordinación entre esos hechos; el jurista tiende a la elaboración de “categoría de
  • 6. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO orden”, es decir, de conceptos estables y rígidos, que necesitan repetirse, convertirse en normas generales, constituir un “debe ser”. Se cree, por lo tanto, y con frecuencia, que hay una radical diferencia entre materia dogmatica y materia histórica del derecho. Según tal opinión, solo la primera tiene un fin importante y practico. La segunda seria – en el fondo - un contradicción en sí misma y ocuparse de ella implicaría una tarea, más que nada, ornamental. HIISTORIOGRAFIA: La historiografía es el registro escrito de la historia, la memoria fijada por la propia humanidad con la escritura de su propio pasado. El término proviene de historiógrafo, y éste del griego ἱστοριογράφος ([historiográfos]), de ἱστορία ([historia]: historia) y -γράφος ([gráfos]), de la raíz de γράφειν ([gráfein]: escribir); o sea, el que escribe (o describe) la historia. El énfasis en su condición de "arte" (τέχνη, [téchne]) o "ciencia" (ἐπιστήµη, [epistéme]) es uno de los objetos de debate metodológico más importante entre los historiadores, con abundante participación de todo tipo de intelectuales que han reflexionado sobre ello, dada su posición central en la cultura. Para una parte de ellos, ni siquiera puede hablarse de "historia" en singular, puesto que la condición de relato de sus productos los convierte en "historias" en plural. Para la mayor parte de los historiadores contemporáneos, en cambio, la condición científica de la historia, o al menos la aspiración a tal condición ("ciencia en construcción"), es irrenunciable; e incluso está muy extendida la visión que no percibe ambos rasgos (ciencia y arte) como estrictamente incompatibles, sino como complementarios. Si la historia es una ciencia cuyo objeto de estudio es el pasado de la humanidad, cuestión en que la mayoría, pero no todos los historiadores concuerdan; se tiene que someter al método científico, que aunque no pueda aplicársele en todos los extremos de las ciencias experimentales, sí puede hacerlo a un nivel equiparable a las llamadas ciencias sociales. Un tercer concepto confluyente a la hora de definir la historia como fuente de conocimiento es la «teoría de la historia», que puede llamarse también «historiología» (término acuñado por José Ortega y Gasset). Su papel es estudiar «la estructura, leyes y condiciones de la realidad histórica»,mientras que la «historiografía» es, a la vez: el relato mismo de la historia, el arte de escribirla, y el estudio científico de sus fuentes, productos y autores.Es imposible acabar con la polisemia y la superposición de estos tres términos, pero simplificando al máximo se puede definir: • la historia como los hechos del pasado, • la historiografía como la ciencia de la historia, • la historiología como su epistemología. La historiografía es el arte de escribirla, pero también la ciencia de la historia.
  • 7. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO CAPÍTULO II TEMA 1: LA HISTORIOGRAFÍA JURÍDICA ESPAÑOLA E INDIANA. LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS ÉPOCAS PRERROMANA, ROMANA Y VISIGODA. LOS DERECHOS PRERROMANOS Y EL DERECHO ROMANO EN HISPANIA. 2.1 FUENTES E INSTITUCIONES POLÍTICO - ADMINISTRATIVAS PRERROMANAS: Concepto de pueblo prerromano: Se trata de comunidades que existen en la península ibérica en el año 218 a.c. Cada pueblo tiene su propio ordenamiento político. Características de los derechos prerromanos: 1. Diversidad jurídica. 2. No tienen unidad política. 3. Derecho consuetudinario. 4. Sociedad de tipo patriarcal y matriarcal.
  • 8. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO Sistema patriarcal: La exigencia de la caza y la aparición de la cultura pastoril hacen del hombre un papel primordial. El matriarcado: Se desarrolla en los pueblos del norte, y en concreto entre los cántabros. No se trata sólo de la preponderancia de la mujer, sino que la Constitución de la familia misma implica una estructura femenina en la filiación y el parentesco. Se producen dos instituciones dentro del matriarcado: AVUNCULADO: Al transmitirse la propiedad de las tierras a las hijas, quienes contraen matrimonio con ellas deben abandonar su casa y familias. La mujer se dedicaba al cultivo de la tierra, el gobierno de la familia recae en su hermano si éste no se ha desvinculado. El marido queda relegado a una posición secundaria, aunque tal vez conservando cierta autoridad moral. La importancia del avunculus aparece constatada en Cantabria, Asturias y León (también Canarias y Baleares); y COVADA: cuando la mujer da a luz inmediatamente ceden el lecho a sus maridos y los cuidan. La sustitución de la madre por el padre en el lecho, recibiendo él los cuidados debidos a ella, respondió al deseo de hacer explícita ante terceros la atribución de una paternidad susceptible de duda. La mujer tenía que demostrar su fortaleza. Su importancia aparece constatada entre los vascos. 2.2. FUENTES DEL DERECHO ROMANO EN HISPANIA: Proceso generador de la unidad política de la península. La Romanización significó en España fundamentalmente dos cosas, de una parte la recepción de esa magna cultura sincrética que llamamos cultura Romana, y de otra la expansión del cristianismo. Tomás y Valiente: “La Romanización es la asimilación en España de las formas de vida Romana”. La cultura de Roma alcanza su esplendor porque la mente de su pueblo está abierta, tiene un carácter sintético y aglutinador. Roma en España: pactos y dedictio : En el año 218 a.c. se produce el desembarco del ejército Romano en Ampurias, desde esa fecha hasta el año 19 a.c. transcurren dos siglos de lenta conquista. En la península ibérica existen distintos grados de Romanización. La colonización se produce cuando ciudadanos Romanos se
  • 9. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO establecen en el territorio conquistado y empiezan a explotarse las formas de vida Romanas. Ante esta situación suceden dos cosas: el pacto o la deditio. El pacto o foedus: Supuso la sumisión pacífica y una cierta alianza entre los dos pueblos, el Romano y el indígena. Los acuerdos se presentaron bien en un marco de amistad y cierta igualdad, el llamado “pacto equitativo”, o bajo la fórmula de sumisión sin ambages a la soberanía Romana: “pacto inicuo”. La alteración de las cláusulas del convenio o su violación por parte de los indígenas, llevaron a los romanos a sentirse liberados del compromiso, exigiendo la rendición sin condiciones. Estas ciudades se van a poder regir por el derecho consuetudinario. La deditio: Constituye el desenlace de la resistencia armada de quienes se han negado a capitular. Parece claro su carácter de rendición incondicional. Las ciudades así vencidas quedan como ciudades dediticias, que unas veces subsisten pagando un tributo a Roma (ciudades estipendiarias) y otras parecen arrasadas, pasando su territorio a ser dominio Romano. Los habitantes pierden sus derechos y organización política, y ocasionalmente también la libertad convirtiéndose en esclavos a merced de los conquistadores, si es que ellos mismos antes no optan por darse muerte. Éste es el caso de Numancia. 2.3 DERECHOS DE LOS HABITANTES DE LA PENÍNSULA: Ciudadanos: Los ciudadanos Romanos son ciudadanos de primera categoría, son ciudadanos de Roma y ostentan la plenitud de los derechos civiles y políticos: ius connubii, ius commercium, ius sufragii y ius honorum. Estos ciudadanos son personas jurídicamente capaces que intervienen en el gobierno de la civitas Romana y de los territorios a ella incorporados. Latinos: Constituyen una categoría inferior, son ciudadanos de segunda categoría. Los latinos se regían por el derecho Romano en lo relativo a asuntos comerciales y patrimoniales (ius commercium), pero no podían usar de él en lo relativo a otras cuestiones civiles como el ius connubii, ni por supuesto el ius sufragii o el ius honorum.
  • 10. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO Peregrinos: Son en general los extranjeros o no ciudadanos que viven en el Imperio. Se considera peregrinos a los extranjeros que habitan en el mundo Romano conviviendo según las normas amplias del derecho de gentes. Para Roma el ser ciudadano es un privilegio y se va a conceder la ciudadanía aplicando un método de selección. Roma concede la ciudadanía como premio o recompensa, dependiendo de los servicios beneficiosos que se presten a Roma. Si es un servicio muy beneficioso se le da la medalla de oro (ayudar con los mejores servicios al ejército de Roma), si es un servicio no tan meritorio (tener hijos ilegítimos que luchen en batallas y mueran por los Romanos) se concede una medalla de plata, o sea, la latinidad que es un paso previo para conseguir la ciudadanía. En los años 73 ó 74 d.c. se empieza a vislumbrar la caída y Vespasiano concede la latinidad a todos los habitantes de Hispania, pero en el año 212 d.c., cuando la crisis era más aguda, Caracalla concede la ciudadanía Romana a todas aquellas personas libres del Imperio. 2.4 EL OTORGAMIENTO DE LA LATINIDAD POR VESPASIANO: Al margen de que personas o grupos recibieran el derecho Romano completo o el más restringido ius latii, el resto de los españoles libres persistió en su condición de peregrinos, lo que les hizo regirse por el propio derecho tanto en las relaciones privadas como en las públicas no reguladas por el derecho provincial Romano. Tal situación se mantuvo hasta que Vespasiano otorgó la latinidad a todos los habitantes de Hispania. Aunque no todas las ciudades indígenas se convirtieron en municipios latinos, si lo hicieron muchas de ellas. Tras la concesión, cada ciudad habría quedado adscrita a alguna de las tribus Romanas existentes. Ciertamente cabe pensar que se trataba de un simple, aunque general, otorgamiento del derecho latino, lo cual a efectos del acceso al conjunto del derecho Romano significaba sólo un primer paso, por cuanto en función del minus latium se requería el desempeño de una magistratura municipal para la integración en el status de ciudadano. Minus latium: Todo aquel latino que haya ostentado un cargo público en su municipio va a acceder tanto él, como sus familiares, se convierten automáticamente en ciudadanos Romanos. Se llama latinidad menor porque afecta a los ediles (2),
  • 11. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO dunviros (2) y cuestores (2). Sólo afecta a éstos y sus familiares, que se convertirán automáticamente en ciudadanos Romanos. Adriano: Tras Vespasiano viene Adriano en el siglo II y concede la maius latium, que afectará a todos aquellos latinos (sólo a ellos, no a sus familiares) que hayan sido curiales (100). Todo el que entra en la curia siendo latino se convierte en ciudadano de Roma, con lo cual el número de latinos que accede a la ciudadanía es de gran peso. 2.5 CARACALLA Y LA CONCESIÓN DE LA CIUDADANÍA: Todos los habitantes libres de todo el Imperio se convierten en ciudadanos. De este otorgamiento de la ciudadanía de Roma quedarán excluídos los esclavos y los dediticii aeliani, que son libertos manumitidos. 2.6 EL DERECHO ROMANO VULGAR: El rigor y las complejidades técnicas del derecho Romano clásico excedieron las posibilidades de asimilación de las gentes de un Imperio tan amplio como desigual en cultura, con lo que en la vida cotidiana se dio paso a un proceso vulgarizador que marginó las grandes distinciones conceptuales de aquel derecho clásico y cuya simplificación llevó a la aparición de un derecho Romano vulgar. Dos conceptos reales que nacen en la etapa clásica del derecho Romano son la propiedad y la posesión, las cuales cuando se sintetiza el Ordenamiento Jurídico, es decir, se vulgariza, estas grandes construcciones se pierden en la etapa postclásica. La expresión derecho Romano vulgar aparece en 1880, en un trabajo de Brunner y es el derecho usado por los habitantes de la s provincias Romanas en la etapa postclásica. Se ha contemplado al derecho Romano vulgar como producto concreto de un fenómeno cultural más amplio, el vulgarismo, diferenciado del clasicismo. Las ricas matizaciones del clasicismo jurídico se habrían perdido en un mundo más rudo. La vulgarización del derecho Romano fue obra tanto de la masa popular como de asesores jurídicos profesionales, quienes de cara a la vida práctica elaboraron interpretaciones o resúmenes de códigos y escritos de juristas. Otro autor es Wieacker, quien dice que el derecho ha nacido de la práctica y D´ors afirma que es la corrupción de la vida jurídica misma.
  • 12. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO 2.7 EL DERECHO DE LA ESPAÑA VISIGODA. 2.7.1 FUENTES DEL DERECHO EN LA ESPAÑA VISIGODA: Las fuentes: leyes y códigos, de la etapa visigoda: Son tres, las leyes teodoricianas, el edicto de Teodorico y el código de Eurico. 1º Las leyes teodoricianas: Teodorico I tuvo tres varones: Teodorico II, Eurico y Turismundo. Las leyes visigodas corresponden a Teodorico I y a su hijo Teodorico II. La legislación teodoriciana trata fundamentalmente del reparto de tierras entre visigodos y galorromanos a raíz del famoso Foedus del 418. 2º El edicto de Teodorico: Hasta el año 1953 esta ley se decía que no podía estar en el listado de las obras legales visigodas porque era un rey ostrogodo llamado Teodorico el Grande. En el año 1955, un historiador italiano, Vismara, dice que el autor del edicto no es de un rey ostrogodo, sino de un rey visigodo, Teodorico II. Otros historiadores, siguiendo la tesis de D´Ors, dicen que es de un prefecto de las Galias a mediados del s. V, llamado Magno de Narbona. Este edicto recoge 150 textos basados en leges e iuras. 3º El código de Eurico: Eurico nace hacia el año 440. Tras conspirar contra su hermano Teodorico II, Eurico accede al trono en el 466 e inicia una política expansionista. Eurico será luego mencionado por San Isidro de Sevilla como el primer rey bajo cuyo gobierno los godos comenzaron a regirse por leyes y no por costumbres, o sea, el primer rey que da un cuerpo en código a su pueblo. Eurico fue el primer rey legislador. A mediados del s. XVII, unos monjes maurinos de París dieron noticia del hallazgo en su biblioteca de un palimpsesto que Álvaro D´Ors reconstruyó y tradujo al castellano con amplios comentarios en 1960. D´Ors considera este código como un auténtico “monumento de derecho romano vulgar”, un monumento a las leges ciuras. La fecha probable del código es el año 470. Pero, a partir de 1974, García Gallo dice que lo que se encontró no es de Eurico, sino de Teodorico II (su hermano mayor). Entre otras razones recuerda que el precepto que prohíbe revisar las causas falladas en el reinado del padre
  • 13. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO del legislador, resulta más congruente cuanto más próximo se sitúe a la muerte de Teodorico I en el año 451. Teodorico II inicia su reinado dos años después, mientras que Eurico tarda tres lustros en llegar al trono. La tesis de García Gallo resulta sumamente arriesgada porque si Teodorico II resultara ser el autor de este texto sería muy improbable, ya que un mismo rey es prácticamente imposible que dictara tantos ordenamientos jurídicos. 4º El breviario de Alarico: Alarico II muere en la batalla de Vouillé luchando contra los francos en la primavera del 507. En el año 506 cierta asamblea de obispos y representantes provinciales reunidos en Aduris, localidad francesa, dio su aprobación a un código elaborado por juristas y que recibió la sanción oficial de Alarico II. El código es conocido principalmente como Breviario de Alarico o Lex romana Visighotorum. Este ordenamiento da cabida al derecho romano oficial de las leges y los iura. Entre aquellas la fuente principal es el Código de Teodosio. Entre éstos figura un Epítome o resumen de las Instituciones de Gayo y las Sententiae atribuidas a Paulo. Junto a cada pasaje, excepto a los de Gayo, la compilación lleva un resumen o explicación llamada interpretatio. El preámbulo al código lo constituye la disposición de Alarico que le da fuerza legal, el llamado commonitorium, que se dirige al conde Timoteo, quien probablemente desempeñaba la suprema magistratura judicial del reino. allí refiere el rey sus propósitos de que el ordenamiento sirva para disipar cualquier duda o ambigüedad, amenazando al conde a fin de que no se use en el tribunal ninguna obra distinta al propio Breviario. Si se incumple será con riesgo de su cabeza y con pérdida de los bienes. 5º El código de Leovigildo: En un pasaje de su Historia de los Godos, San Isidoro de Sevilla dice que Leovigildo se refiere a que este monarca corrigió determinadas leyes de Eurico, añadió algunas nuevas y excluyó otras. De este código no se conserva ningún ejemplar ni ningún posible fragmento. Estas leyes antiguas serían, pues, leyes nuevas de Leovigildo o preceptos de Eurico (200) que aquél recogió o sometió a corrección (200). 6º El liber iudiciorum: Ésta es la obra legal más importante. Lo creó Recesvinto en el año 654, y es una Recopilación de reyes visigodos hasta esta fecha. El liber se divide en doce libros, y éstos en títulos y leyes (corpus iuris
  • 14. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO liber). Cuando hay en el liber una ley que lleva entre paréntesis antiquae significa que esa ley reescrita es sacada del código de Leovigildo y, a su vez, éstas fueron copiadas de Eurico. Cuando se habla de antiquae emendatae, significa que Recesvinto se fue al código de Leovigildo y cogió las leyes modificadas de Eurico. 2.8 PRINCIPIO PERSONALISTA Y TERRITORIALISTA DE LOS TEXTOS LEGALES VISIGODOS: Hasta el año 1941 la tesis tradicional se basa en el principio de personalidad, pero posteriormente se rompió este consenso cuando en este mismo año García Gallo defendió su tesis territorialista. 1º Principio de personalidad: Es la teoría tradicional. El código de Eurico fue dictado exclusivamente para los visigodos, mientras la población hispanorromana siguió haciendo uso de las leyes Teodosianas. Más tarde esos hispanorromanos reciben el Breviario de Alarico, continuando vigente el código de Eurico para sus propios destinatarios. Posteriormente Leovigildo revisa el ordenamiento euriciano y dicta otro código dirigido también a los godos. El código de Eurico es así sustituido desde Leovigildo, mientras la hispanorromana mantiene el Breviario. Finalmente el Liber Iudiciorum deroga todo lo anterior, es decir el código de Leovigildo y el Breviario de Alarico, e instaura un derecho territorial común para godos y romanos. 2º La tesis territorialista: La tesis central de García Gallo fue que esos tres códigos, de Eurico, Alarico y Leovigildo, tuvieron vigencia territorial común para godos y romanos, y en consecuencia se derogaron entre sí sucesivamente. El código de Eurico fue desplazado por el Breviario de Alarico; éste por el código de Leovigildo, y éste a su vez por el Liber Iudiciorum. 2.9 LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL: El Aula Regia: También denominada Palatium Regis. Es una gran asamblea que aparece para reconocer la monarquía, reconoce e integra en el aparato de gobierno a las grandes fuerzas sociales y políticas del Estado visigodo.
  • 15. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO 1º Composición: El aula regia integra, además del Oficio Palatino, a los siguientes grupos de nobles y señores: • Condes que por voluntad del rey residen en la corte sin ejercer una función concreta. • Comités a quienes se ha concedido un título palatino de carácter honorífico y que carecen de función. • Magnates (nobles) delegados por el monarca para el gobierno de las provincias. • Comités civitatum que son condes designados por el príncipe para regir como jueces a las ciudades. • Comités exercitus, que estaban al frente de alguna unidad o servicio militar del rey. • Otros personajes que aparecen como próceres. • Gardinos, que disfrutan de la confianza y de la amistad del monarca. Son nobles amigos personales del rey que forman parte de su guardia particular. El rey los recompensa con donaciones de latifundios y aparte les da un cargo de la administración territorial visigoda (gobernadores de las provincias). 2º Funciones: • Asesoramiento: Alto asesoramiento en cuestiones trascendentales del reino. • Legislativas: Colaborar con el monarca en las tareas legislativas. • Judiciales: Hace de tribunal supremo. 3º El Oficio Palatino: Está compuesto por el personal que dirige de los distintos servicios de la corte y por los oficiales subalternos que les ayudan. Se van a encargar dentro de palacio de la administración diaria. Los jefes de la administración palaciega ostentan el título de condes de la actividad a que se aplican: • Conde de los tesoreros: Custodian los tesoros del rey y del reino. • Conde del patrimonio: Está al frente de la administración fiscal del Estado y de los dominios de la corona. • Conde de los notarios: Responde del control de documentos. • Conde de la guardia real: Dirige a los hombres armados que forman esa guardia personal del monarca. • Conde de los servicios de la cámara regia: Está al frente de los servidores del aposento real.
  • 16. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO • Conde de los servicios de la mesa del rey: Controla esa función doméstica. • Conde de las caballerizas: Dirige a quienes cuidan las cuadras y establos. • Curiales: (Se encuentran en la Administración local). La curia se hereda del Bajo Imperio. Está integrada pro quienes no habían logrado evadirse de la adscripción hereditaria al enojoso oficio. Las posibles vías de escape fueron cerradas por el Breviario de Alarico. Pero éste código, yendo más allá, estableció nuevos apremios para reclutar incluso a personas que estaban fuera: o El esposo de la hija de un curial, si quería heredar los bienes de ella, tenía que ingresar en la curia. o El padre podía legar los bienes a sus hijos naturales, a falta de legítimos, si éstos se incorporaban a la curia. o En esta época, la curia, compuesta de godos e hispanorromanos, mantuvo algunas de sus antiguas funciones y adquirió otras nuevas: o Recaudación de impuestos con carácter solidario, heredada de la etapa anterior. o La jurisdicción voluntaria, por ejemplo, en la adopción el curial tenía toda la competencia judicial. o El Estado quería salvar esta institución decadente pero no lo consigue. o Ciudades +Territorios (latifundios, villas, aldeas...) = Provincias 3. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: Tiene un carácter oficial, está controlada por el Estado visigodo. La desempeña el rey y sus funcionarios personales. La nueva jurisdicción oficial correspondió a las jerarquías político-administrativas: al monarca para todo el reino, al duque en la provincia que gobernaba, al conde para el territorio de su competencia y a los jueces locales en su circunscripción específica. En cada uno de esos ámbitos, las respectivas autoridades actuaron al tiempo como jueces. El rey: • Competencia judicial en todo el reino visigodo. • Última instancia judicial.
  • 17. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO • También va a conocer algunos casos en primera instancia: los delitos que cometan nobles los verá el directamente. • Tienen el derecho de gracia, eludir o mitigar la aplicación de la pena. • El aula regia le ayudará a resolver los litigios, todos forman el tribunal supremo del reino con un carácter nómada, recorre todo su reino administrando justicia y controla a las instancias judiciales inferiores. Duque: • Ejerce la justicia en la provincia. • Conoce causas o pleitos civiles y penales en vía de apelación. Conde: • Ejercen la justicia en el municipio, en las ciudades y el territorio. • En el territorio va a tener un delegado que se llama iudes locis (juez local). • En la ciudad pone un juez que será el comes civitatis. Comes Civitatis: • Tienen unos ayudantes: • El Vicario, que será su secretario. • El Defensor Civitatis se encarga de las pocas causas penales (hurto). • El Numerario se encarga de los pleitos de tipo hacendístico, de tipo fiscal. 4. EL DERECHO DE LA ESPAÑA MEDIEVAL 4.1. FUENTES DEL DERECHO EN LA ESPAÑA MUSULMANA: • El Corán: La fuente suprema es el Corán, el libro de la revelación transmitido por Alá a Mahoma. Ninguna norma islámica puede contravenir con lo que establece el Corán, pero éste sólo contiene un 10% de cuestiones jurídicas, el resto invade asuntos teológicos (Yavé, los hombres, el pecado, el demonio, la salvación...). Por lo tanto es insuficiente para regular una sociedad. • La Sunnah: Es la conducta de Mahoma que está formada por un conjunto de hechos y derechos que reciben el nombre de hadices. Cada uno de
  • 18. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO esos hechos es denominado HADIT, que es la fuente de derecho que actualmente utilizan los jueces musulmanes para impartir justicia. • El Iynaa: Es el asentimiento de la comunidad. Esta fuente del derecho se basa en un Hadit de Mahoma, quien dijo: “Mi pueblo nunca se pondrá de acuerdo para practicar el error”. • La ciencia del Fiqh: Los musulmanes llaman Fiqh a la ciencia del derecho y Alfaquíes a los juristas. El derecho musulmán está estrechamente vinculado a la religión. Los juristas se encargan de adaptar el derecho islámico a las nuevas necesidades, para ello utilizan dos técnicas de gran importancia: La Fatwàs: Significa sentencia. Es muy importante para tener al día al derecho islámico. Son pronunciadas por autoridades de máximo prestigio político y religioso. Los dictámenes: Son muy importantes. Dentro de los países árabes la universidad más prestigiosa, “El Azhar” (Egipto), se pronunció con un dictamen acerca de la mutilación del clítoris a las mujeres, en este dictamen los egipcios reconocen que es anterior al islam, o sea, una costumbre antigua ajena a la religión, pero pese a ese dictamen la mayoría de los padres siguen practicando la ablación a sus hijas. Son dictados por universitarios no por religiosos, por eso no ejercen gran presión. Hay países musulmanes que se han occidentalizado más que otros. Turquía y Túnez, en los que se ha prohibido la poligamia a pesar de la gran dificultad, se han occidentalizado más. Turquía no se rige por el derecho islámico sino por un código europeo (suizo?). Egipto sigue su derecho antiguo pero en materia penal adopta como guía códigos occidentales. El método de las escuelas jurídicas: Las escuelas jurídicas representan interpretaciones divergentes en cuestiones secundarias de la opinión común, propia de la ortodoxia musulmana, sin perjuicio de que existan también algunas escuelas o sectas heterodoxas con su derecho particular. Cabe enumerar: o Chiítas: (Shittas o Chiíes). Es minoritaria, un 10% de la población musulmana. Estos toman como antecedentes religiosos a Mahoma y al Califa Alí (yerno de Mahoma). Para los chiítas el resto de los califas eran unos impostores. El país más importante es Irán, con un 90% de población
  • 19. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO chiíta. También es importante Irak, con un 40%, El Líbano donde son antiisraelítas al 100%, Pakistán, La India... o Sunitas: Básicamente hay cuatro escuelas religiosas: La Malequí, la que se implantó en España, es mayoritaria en el norte de África, La Habalí, La Hanefí y El Xafei. Toman el nombre del fundador. En la práctica las diferencias entre las cuatro son poco importantes. Una de las principales diferencias entre Sunitas y Chiítas se refiere al derecho matrimonial. Los primeros pueden casarse con cuatro mujeres mientras que los segundos pueden casarse cuatro veces y además establecer matrimonios temporales. 4.2. INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS DE LA ESPAÑA MUSULMANA: Administración central: Al conjunto de organismos de la administración central se le llamaba Diwan. El diwan tenía como función asesorar al rey. En el diwan tenían gran importancia los ministros que recibían el nombre de visir, cuyo conjunto son los visires. Entre ellos había uno que tenía más protagonismo que los demás, recibía el nombre de hachib, que tenía el primer ministro. Administración territorial: La España islámica estaba formada por provincias, el número de provincias fue variable. Cada provincia se llamaba Cora, al frente se hallaba un gobernador o Wali (gobernador de una Cora). Administración local: La principal institución era el Zalmedina que tenía funciones de gobierno y judiciales. Administración de justicia: Existe una diferencia entre las altas instancias judiciales del resto.
  • 20. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO El rey era quien tenía la máxima potestad judicial. No era raro que el rey estuviera asesorado por juristas de prestigio, de este modo, el califa de Córdoba estaba asesorado por el gran Cadí de Córdoba. Otras instancias judiciales tales como el Zalmedina, que era el principal representante de la administración local, tenían en cada municipio uno o varios cadíes y en algunos casos como en Toledo, también tenía una figura denominada Zabazoques, que era el juez del mercado o zoco. El cargo de Cadí era muy respetado, tenían una sólida formación jurídica y teológica. Dos de los principales del mundo cultural andalucí que conocieron muy bien el mundo del derecho son Averroes, que pertenecía a una familia de cadíes, un hombre muy basado en teología y en derecho; y Ibn Hazm (autor del collar de la paloma), hombre muy peculiar y muy misógino conocido no sólo como poeta sino como jurista. 4.3 ECONOMÍA Y SOCIEDAD EN LA EDAD MEDIA ESPAÑOLA: Prestaciones legales del vasallo al señor: • Este debía fidelidad y respeto a su señor, cuidar sus caminos, bosques, secretos, obediencia... El vasallo debía pagar cada año una renta o censo, las cuantías de estos pagos era muy variable, en algunos lugares simbólicos y con otras bárbaras. • Debía pagar al señor por el uso de bienes señoriales como el molino, el río, los pastos. Había una serie de prestaciones muy perjudiciales para el campesino que se referían al cambio de Estado civil: pagar para contraer matrimonio o para abandonar los dominios de su señor. • Dentro de estas prestaciones hubo alguna tan abominable como lo del derecho a maltratar, esta práctica fue legan en el Reino de Aragón hasta el siglo XIII. Otorgan potestad de dejar morir de sed, frío, hambre... • También hubo prestaciones no legales (abusos) que los señores perpetraban contra sus súbditos. El derecho de pernada. Este no es reconocido por las leyes. • En el siglo XV los Reyes Católicos dictaron algunas pragmáticas leyes para paliar esta situación. La más conocida es la sentencia de Guadalupe dictado
  • 21. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO por Fernando el Católico para Cataluña en virtud de esta ley quedan derogados los malos usos catalanes y el derecho de pernada. 4.4 EL DERECHO EN LA BAJA EDAD MEDIA (I). 4.4.1 LA RECEPCIÓN DEL DERECHO COMÚN: Diferencias entre los glosadores y los comentaristas: Los glosadores sucedieron a los comentaristas (Bartolo). Los bartolistas se dedicaron a adaptar el derecho romano justinianeo del siglo VI a las realidades sociales de los siglos XIII y XIV. El glosador interpreta, el comentarista adecua a las necesidades (actualiza) sus prácticas. El derecho canónico es el derecho de la iglesia, consta de dos partes fundamentales: • El derecho de Graciano: Contiene básicamente decretos, son normas aprobadas en un concilio eclesiástico. Apreciado por Calvinistas, Luteranos, Ortodoxos. • Decretal de Gregorio IX: Fueron compilados por San Raimundo de Peñafort que fue un jurista muy notable. El derecho común favorecía en gran medida la autocracia o poder de reyes y papas, de este modo los comentaristas insistían en que lo que le place al rey tiene fuerza de ley. Por esto los reyes fomentaron que sus súbditos más cultos estudiaran derecho en Francia o en Italia donde están las Universidades más prestigiosas. Los reyes y papas fomentaron la creación de universidades por Europa occidental. El derecho común se expandió desde el sur de Francia y el norte de Italia a toda Europa occidental no por la Europa oriental ortodoxa porque no hay universidades. 4.5 EL DERECHO EN LA BAJA EDAD MEDIA (II).
  • 22. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO 4.5.1 LA OBRA LEGISLATIVA DE ALFONSO X. A Alfonso X se le atribuyen la redacción de varias obras jurídicas que fortalecían en gran medida los poderes del rey, dichas obras son auténticos monumentos de derecho común. Son: 1. Setenario: Es una obra de iniciación al derecho común que seguramente fue redactada pensando en los juristas. 2. El especulo: Es una obra inconclusa, consta fundamentalmente de derecho común y en la actualidad plantea algunos problemas muy graves de autoría de fecha, etc. 3.El fuero real: Es un texto que contiene básicamente derecho común. Fue ideado, al parecer, por Alfonso X para superar el grave localismo jurídico que había en España. Sobre esto hay que señalar que Alfonso X, al principio, también siguió la política de su padre otorgando el fuero juzgo a algunas localidades del sur de España (lo cual hizo sin problemas), en cambio, trató de implantar el fuero real en muchos municipios del norte de Castilla que se regían por fueros más antiguas, en muchos de esos lugares el fuero real no fue aceptado e incluso hubo revueltas señoriales en algunos municipios. Por lo que se sabe al final el fuero real sólo rigió en algunos municipios castellanos y en pocos casos. No hay ninguna constancia de que se aplicase en la práctica otros textos como el especulo o las partidas. 4.Las partidas: Son la obra capital de la literatura jurídica española. Son una auténtica enciclopedia de derecho común. Su calidad técnica es muy depurada. Con seguridad, las partidas no fueron aplicadas en vida de Alfonso X el Sabio. Las partidas rigieron en la Corona de Castilla, pasaron a las Indias y finalmente también rigieron en el resto de España (Cataluña, Aragón, Valencia, Baleares, Navarra...). Cuando se aprueba el Código Civil de 1888 las partidas eran el texto de derecho más utilizado por los profesionales del derecho. Se escribieron en Castellano, fueron traducidas a otros idiomas, incluso, han sido utilizadas en la práctica por algunos jueces de USA. La tensión entre el derecho común y los viejos derechos locales volvió a surgir de nuevo en 1274.
  • 23. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO 4.5.2 DIFERENCIAS CON EL REINO DE CASTILLA: Quedan excluidos los hijos ilegítimos. Si el heredero al trono tiene hijos y muere antes de sentarse al trono, éstos heredan por el derecho de representación, y si muere habiendo sido coronado, también heredan los hijos. Por el contrario, si en Castilla se da esta situación heredarán los hermanos, si los tiene, no los hijos. La ordenación del rey: dignidad y tributos: Una vez que se conoce quien va a acceder al trono se celebrará una ceremonia donde los reyes eran ungidos y coronados. El heredero está en palacio y es reclamado por los obispos, que lo acompañarán a la iglesia donde entrará flaqueado por los mismos hasta el altar. En el altar se despeja de su espada y su manto. El arzobispo leerá unas oraciones y finalizadas interpela al rey cuestionándole si será defensor de la iglesia y sus ministros, conservará la fe, gobernará conforme a la justicia..., a lo cual deberá responder: QUIERO. Entonces, el obispo se dirigirá al pueblo y les cuestiona si desean ser sometidos al rey, a lo cual deberán responder afirmativamente. Tras la ceremonia, seguida de la unción del aceite, el príncipe recibe de los obispos la espada, manto, anillo, cetro y báculo. Finalmente el arzobispo coloca sobre su cabeza la Corona del reino. La celebración de la misa solemne pone término al ritual. Derechos y deberes del rey y súbditos: El monarca se compromete a defender la fe católica y gobernar el reino con justicia, obligación implícita en su respuesta a las preguntas formuladas por el arzobispo en el acto de la coronación. En consecuencia, el rey debe respetar el ordenamiento jurídico y velar por su justa aplicación y observancia. Según muchos historiadores, los derechos del pueblo son el germen de los derechos constitucionales conocidos en la legislación actual. 4.6 LAS CORTES.
  • 24. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO Definición: Las cortes surgen en la Edad Media (siglo XIII). Estaban formadas por representantes (diputados) de la alta burguesía, alta aristocracia y alto clero. Las cortes estaban presididas por el rey. Surgieron en varios países europeos, destacando por su importancia las de Inglaterra (las que más), Cataluña y Aragón. Tuvieron su mayor protagonismo a finales de la E. D. (siglos XIV - XV). Declinaron en el Estado moderno (antiguo régimen) debido al creciente protagonismo del rey, finalmente fueron derogadas en la época liberal. Las actuales cortes o parlamentos son democráticas y nada tienen que ver con las cortes antiguas, con la excepción de Inglaterra que se remonta a la Edad Media. En tiempos de Franco se decía que las cortes franquistas eran el reflejo de las cortes de Castilla de la Edad Media, lo cual era equívoco. Del mismo modo, actualmente algunos parlamentos regionales españoles dicen que se refleja de las cortes de la Edad Media, pero también es erróneo afirmar esto. ¿Cómo surgieron?: Hasta el siglo XIII se adoptaban las principales decisiones judiciales administrativas y políticas en la curia del rey. En la curia real, que estaba presidida por el rey con la máxima potestad, formaban parte algunos aristócratas y algunos clérigos. Las potestades del rey y su curia eran muy limitadas y muy concretas, por ejemplo, dictaban algunas sentencias judiciales, otorgaban fueros municipales y se adoptaban algunas medidas de gobierno. El rey tenía unos poderes muy limitados debido al feudalismo. En el siglo XIII, muchas ciudades europeas vivían en su apogeo político y económico, en dichas ciudades se consolidó una nueva clase social, la burguesía, que solía dedicarse al comercio. En suma, los burgueses eran unos recién llegados, estaban mal vistos por lo aristócratas pero tenían mucho dinero, fue una clase tan poderosa que acabó participando en el gobierno del reino. De este modo,
  • 25. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO a la curia formada por el rey, la aristocracia y la iglesia se añadió la burguesía. Así surgieron las cortes. Las cortes del siglo XIII tuvieron un carácter estamental, divididas en brazos o estamentos que son los siguientes: brazo eclesiástico, brazo aristócrata y el brazo burgués. Desde el siglo XIII y hasta el siglo XIX, las cortes representaban solamente a las elites de cada reino. No eran democráticas ni querían serlo. Con frecuencia en las cortes se aprobaban lecciones claramente lesivas para los intereses de la mayor parte de los súbditos. Por ejemplo, en el Reino de Aragón la aristocracia aragonesa logró que se aprobara por ley en las cortes el derecho a maltratar a los vasallos, ley vigente hasta el siglo XVII. En las cortes, los diputados solían acudir con un mandato muy concreto, muy específico. En este sentido, las cortes actuales son muy diferentes, ya que ahora los diputados acuden con un mandato general. ¿Dónde hubo cortes?: 1. Cortes de la Corona de Castilla: En la Corona de Castilla sólo hubo unas cortes, a diferencia de lo que sucedía en la Corona de Aragón. Por tanto, no hubo cortes en lugares tan emblemáticos como Euskadi, canarias o las indias. En general, las cortes castellanas fueron dóciles ante los deseos del rey, éstas decayeron profundamente en la Edad moderna. Apenas se convocaban y al final sólo tenían un papel simbólico. Las cortes de Castilla duraron hasta el siglo XIX. 2. Las Cortes del Reino de Navarra: Fueron muy poderosas durante la Edad Media, más que las castellanas. Los reyes de Navarra fueron muy respetuosos con esa institución.
  • 26. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO En 1.512, Navarra fue incorporada al Reino de Castilla, no obstante fueron respetados el derecho y las instituciones de Navarra, y así, las cortes navarras duraron hasta el siglo XIX. 2. Las Cortes de la Corona de Aragón: Hubo varias cortes. Hubo cortes en el principado de Cataluña, en el Reino de Aragón y también en el reino de Valencia. No hubo cortes en el reino de Mallorca. Las cortes más beligerantes fueron las de Cataluña y Aragón. Por ejemplo, en Aragón en la Edad Media se aprobó una ley que permitía a las cortes la distribución del rey, que es el llamado privilegio de la unión y duró 50 años más o menos, aunque nunca se llegó a practicar. Se aprueba en el año 1.300. Las cortes de los territorios de la Corona de Aragón perdieron importancia en el siglo XVI, aunque no tanto como las de Castilla. Apenas se reunieron en el siglo XVII y finalmente, fueron suprimidas por Felipe V a comienzos del siglo XVIII con la formulación de los decretos de nueva planta. 3. Las Diputaciones de las Cortes: Una diputación de Corte era un organismo que representaba a las cortes. Estaban formadas por seis o nueve personas en tres partes. Se encargaba de ejecutar lo pactado en las cortes y representaban a las cortes hasta la próxima convocatoria. Las diputaciones de cortes, al igual que las cortes, alcanzaron su apogeo en la Edad Media y entraron en decadencia en la Edad moderna. Entre las diputaciones de cortes de España la más conocida fue la Generalitat de Cataluña. La Generalitat protagonizó varias revueltas contra algunos reyes. Las diputaciones de Cataluña, Aragón y Valencia fueron suprimidas por Felipe V en virtud de los decretos de Nueva Planta. La diputación de Navarra y la de Castilla duraron hasta el siglo XIX. La Generalitat fue suprimida también por Felipe V. 4. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
  • 27. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO Cuando alguien recibe un daño o una ofensa, esa persona o su familia intentan resarcirse tomándose la justicia por su mano, es lo que se llama justicia privada. A partir del siglo XI empieza a funcionar la justicia pública. La justicia emana del Rey y se administra a través de los Tribunales (jueces) controlado desde el poder político. La Corona de Castilla: • Tribunal de palacio (Alta Edad Media) Es un órgano judicial superior es el Tribunal Supremo de Justicia (rey + curia). Va a conocer casos o pleitos en vías de apelación. También ven casos en primera instancia. Son aquellos que afectan a los pleitos entre nobles, tanto los de primera instancia como los de apelación. • Realmente la cuestión judicial es solventada por gentes que no conocen de leyes, aunque son miembros de la Curia. • Concilium (AEM): Es la segunda instancia judicial. Asamblea judicial inferior al Tribunal de Palacio. Integrada por hombres libres y presidida por el Conde. Se ejerce en su partido judicial (municipio). • Las Concilias (AEM): Son instancias judiciales inferiores al Concilium, por espacios judiciales inferiores al Concilium. Son espacios judiciales inferiores a los municipios dentro del territorio. • ADSERTORES son los representantes nombrados por las partes para que les lleven los litigios en las tres instancias. • Instancias de la Justicia: Los jueces profesionales se dedican en cuerpo y alma a la judicatura. Las autoridades judiciales son personas formadas para la representación de la justicia. • Jueces profesionales. • Delitos perseguibles a instancia de parte y de oficio. • Tribunal de la Corte (Cortes de Zamora 1.274). • Si no se denuncia un delito queda impune. Los delitos en la AEM sólo son juzgados a instancia de las partes. 5. Casos de Corte:
  • 28. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO Son los casos de primera instancia específicos que resuelven el Tribunal de la Corte, porque los secretarios levantaron actos de estos casos y son siete. Compete exclusivamente al rey. El Tribunal de la Corte también conoce de los pleitos en vías de apelación de los jueces locales. Los regidores que administran justicia se llaman alcaldes, autoridades judiciales que forman parte de los cabildos o municipios. A los alcaldes de Corte también se les conoce con el nombre de Chancillería y Audiencia. El Tribunal de la Corte tiene un vínculo especial con la Cancillería regía (secretaria regia) donde se valida. Autentifica, por este se le llama también Chancillería. La primera Chancillería es la de Valladolid del Tajo hacia el norte: a mediados del siglo XV al Tribunal de Corte, la Chancillería o Audiencia, se le da una sede fija en la ciudad de Valladolid. Ordenamiento o reglamento interno. La segunda Chancillería o Audiencia de Ciudad Real va desde el Tajo hacia el sur, en 1505 es trasladada a Granada por motivos de la parte burocrática. Se crea en 1526 una Audiencia en la isla de Gran Canaria (Emperador Carlos I). La Real Audiencia de Las Palmas. 6. El elemento subjetivo: Los magistrados se llaman alcaldes u oidores. El presidente es la cabeza de la Audiencia o Chancillería. Los magistrados se van especializando en casos penales y civiles. Pasan a designarse alcaldes, cuando controlan materias penales; oidoras para materias civiles y escribanos. 7. Alcaldes de Corte: Es el funcionario judicial en los casos del Tribunal de Corte. El alcalde de rastro se encarga de los pleitos de palacio (entre nobles) y lo que sucede a cinco leguas de palacio. La instancia judicial intermedia entre Tribunal de la Corte y Alcaldes locales son los alcaldes o jueces de alzada, para desaturar el Tribunal de Corte, Chancillería o Audiencia.
  • 29. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO El juez de las suplicaciones es la máxima instancia judicial. Es el rey, y puede revisar sentencias que el mismo a dictado. Nombra a un juez que a su vez forma un Tribunal. LA MONARQUÍA UNIVERSAL ESPAÑOLA. 4.8.1 LA TENDENCIA A LA UNIFICACIÓN JURÍDICA: LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA: El primer Ministro o valido es el Conde Duque de Olivares. Es el valido de Felipe IV (rey Austria) en 1624. El memorial es un documento de principios del siglo XVII que dirige el valido a su majestad, planteándole que no sólo tiene por qué gobernar al 100% en Castilla, sino también en Aragón. Pero Felipe IV no está en una coyuntura adecuada para ejecutar ese consejo. Tendrá que esperarse al siglo XVIII para ejecutar ese consejo, o sea, lograr que el rey gobierne sin limitaciones en Aragón. Hubo que esperar al resultado de un conflicto bélico, la Guerra de Sucesión. La causa de ese conflicto fue que Carlos II (Austria) muere sin descendencia a finales del siglo XVII y hay dos pretendientes a la Corona española: Carlos de Austria y Felipe de Anjour. Gana Felipe de Anjour, que es Felipe V. A Carlos lo ayuda Aragón y a Felipe Castilla. Felipe V derogará las leyes aragonesas e implantará las leyes castellanas. Los Decretos de Nueva Planta: 1º 1707: Afecta a dos reinos: Valencia y Aragón. A Valencia le afecta ordenando la supresión de todo el derecho público y privado Valenciano. Pero a Aragón le afecta de forma parcial, se deroga parte de su derecho público y parte del privado. 2º 1711: Se va a crear una institución que existe en Canarias en 1589, el Capitán General, que era el presidente de la Audiencia. Por lo tanto era la máxima autoridad castrense y la máxima autoridad gubernativa de Canarias. Esa figura institucional, a finales de los siglos XV y XVI aparece un sistema de gobierno peculiar que se denomina sistema de Audiencias con presidencia militar. Se crea
  • 30. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO en Canarias (aparece a finales del siglo XVI) y en Galicia (aparece a finales del siglo XV). Estos modelos de gobierno los plagia Felipe V y los aplica en el Reino de Aragón a través del Decreto de 1711. Después de Aragón pasa a Cataluña, después a Valencia y después a Mallorca. A través de este II Decreto Felipe V instaura en Aragón un sistema de gobierno que se llama sistema de gobierno con Presidencia Militar, o sea, el Reino de Aragón va a estar controlado militarmente por un General, que también es el jefe de gobierno porque es el presidente de la Audiencia. También este decreto de 1711 va a rehabilitar el derecho civil aragonés. 3º 1716: Afecta a Cataluña, se crea la figura del Capitán General y Presidente de la Audiencia de Cataluña. Aquí tenemos la unificación jurídica de la Corona de Aragón con la Corona de Castilla, unificación jurídica en el territorio peninsular. 4.9 LA INQUISICIÓN ESPAÑOLA: La convivencia idílica entre judíos, moros y cristianos desaparece en la España moderna con el edicto de expulsión judía en el año 1492 de los Reyes Católicos. La religión católica se convierte en una cuestión de Estado. El edicto de expulsión afectó a casi 150.000 judíos que salieron de España, ellos controlaban sectores económicos muy importantes y se produce un duro golpe para la economía española que se cubre por comerciantes genoveses y del este de Europa. Pero muchos judíos consiguen evadir este edicto convirtiéndose al catolicismo, conversión meramente externa, y serán los falsos conversos. Esto plantea un grave problema para los Reyes Católicos que se soluciona con la Inquisición. 1º Nacimiento: El problema nace concretamente gracias a una bula papal del Papa Sixto IV del año 1478. Los Reyes Católicos solicitan a éste para que les autorice el nombramiento de tres inquisidores y el para reacciona positivamente autorizando a tres inquisidores expertos en derecho canónico.
  • 31. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO 2º Causa: El motivo de este nacimiento es el intento de solventar los falsos conversos. 3º Competencias: La vigilancia de la ortodoxia católica y la persecución de las herejías. 4º Estructura: Hay en la corte del rey un órgano central que se llama Consejo de la Inquisición o Suprema. Es un órgano político que está dentro del aparato estatal del Estado cuyos miembros son nombrados por el rey y, como en todo órgano colegiado hay un presidente que se llama Inquisidor General. Este órgano controla a tribunales inquisitoriales locales que se encuentran difuminados en el resto de la geografía española: territorios de la Corona aragonesa, las Indias, Canarias... Estos tribunales locales tienen un elemento subjetivo, los miembros serán inquisidor, fiscal, calificador, etc. Fuera de estos entes hay habitantes que prestan sus servicios a esos tribunales, estos eran los familiares. Si el consejo de la Inquisición es un elemento de la Administración Central y sus miembros son nombrados por el rey, la Inquisición es un elemento politizado, estatal izado. Proceso Inquisitorial: En los primeros años de la Inquisición se va a publicar un edicto de gracia, que es un periodo de tiempo donde se perdona o aplica unas penas benignas si se arrepintieses, que se cumplen con el perdón. Una vez finalizado el edicto de gracia, se publica el edicto de fe, que se traduce en la obligación de todo individuo a denunciar si conoce a cualquier hereje o herejía y en caso de no hacerlo se castigará con la excomunión. Una vez realizada la denuncia se procede a la detención del presunto culpable sin comunicársele quién lo denuncia ni de que se le acusa. En esa detención hay un interrogatorio en el que se pueden utilizar elementos de tortura, luego se dicta sentencia que puede ser absolutoria o condenatoria. Si es
  • 32. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO condenatoria se tendrá en cuenta el grado del hecho, si es leve se le impone una pena leve y si es grave una pena grave; por ejemplo, morir en la hoguera, pena que ejecuta la jurisdicción secular, ordinaria o real. 5. EL ESTADO CONSTITUCIONAL LA ESPAÑA DEL SIGLO XIX - EL ESTADO CONSTITUCIONAL - LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO - LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL. A. ESPAÑA CONTEMPORÁNEA (siglos XIX-XX). Hay autores que toman como punto de partida de España en la Edad Contemporánea el año 1789, éstos son la mayoría. Otra posible fecha es 1808, año en el que abdica Carlos IV y accede al trono José I Bonaparte. En este año estalla la guerra contra Francia que va a durar hasta 1814, guerra que gana España aunque se trata de una victoria pírrica. Otros historiadores, entre ellos Escudero, sostienen que el liberalismo o la España Contemporánea comienzan en 1812 porque es el año de la Constitución de Cádiz. Esta es una constitución muy liberal radicalista, inspirada en las constituciones de los franceses. El liberalismo se implantó en España en el siglo XIX con grandes dificultades. Así, se introdujo antes en el Reino Unido, Francia u Holanda. Ello fue debido al atraso económico español y también a las deficiencias de la educación en España. En España, en las Cortes, lo que más destaca es la presencia de clérigos y aristócratas, la burguesía no tenía demasiada importancia. El fracaso del liberalismo en España tiene dos factores principales: el fracaso económico y las deficiencias de la enseñanza superior. B. ESTATUTOS Y CONSTITUCIONES. 1º Estatuto de Bayona de 1808: En este año el pueblo español se alzó en armas contra el ejército francés y no reconoce a José I Bonaparte. En este contexto bélico,
  • 33. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO José I convocó Cortes en la ciudad francesa de Bayona. Acudieron un número modesto de diputados españoles (muchos de ellos clérigos y aristócratas) y se promulgó el Estatuto de Bayona. El texto no es en sentido estricto una constitución sino una carta otorgada, que significa que es una técnica jurídica más cercana al antiguo régimen que al liberalismo. En el Estatuto se señala que las Cortes tienen un carácter meramente consultivo; hay algún avance tal como la suspensión de la Inquisición. En suma, se trata de una concesión real que puede ser revocada. En la historia de España sólo ha habido otra carta otorgada: el Estatuto Real de 1834. Este estatuto no vigió en la práctica debido a la guerra. 2º Constitución de Cádiz de 1812: Fue promulgada mientras Fernando VII estaba en el exilio, durante la guerra. Los diputados gaditanos (entre ellos 4 canarios) aprobaron un texto liberal radical, es decir, muy progresista. Así muchos de sus preceptos proceden de las constituciones francesas que se promulgaron durante la revolución. Así se proclama que la soberanía reside en el pueblo. En Cádiz se dispuso que las Cortes fueran unicamerales. Las Cortes eran las depositarias del mandato de la soberanía nacional. En la historia de España sólo ha habido dos Cortes unicamerales: la de Cádiz y las de la segunda república. El resto de las constituciones han implantado un sistema bicameral. Los liberales crearon unas cortes unicamerales porque desconfiaban de una cámara alta que pudiera ser un refugio de conservadurismo. Esta constitución otorgaba el derecho al voto a todos los varones mayores de edad, en este aspecto es muy progresista. Es una constitución de reforma rígida, todas las constituciones progresistas son de reforma rígida, es decir, para que haya un cambio tiene que haber una mayoría abrumadora. Esta constitución, al igual que todas las constituciones progresistas de España estuvo en vigor durante muy poco tiempo. Esta constitución estuvo vigente de 1812 a 1814; de 1820 a 1823; y también durante unos meses en 1836.
  • 34. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO 3º Constitución de 1837: Es una constitución liberal moderada por las siguientes razones: contempla el sufragio censitario y reconoce la separación de los tres poderes del estado, pero otorga las máximas prerrogativas. Esta constitución era bicameral, de reforma flexible y de contenido breve. El principal mérito de ésta es que estaba acorde con otras constituciones europeas (francesa). 4º Constitución de 1845: Es un texto reaccionario, es una auténtica marcha atrás. Alejó a España del Constitucionalismo europeo. Esta Constitución reúna muchas características de la Constitución de 1837 pero endurece las condicionas para poder votar. Es de reforma muy flexible, otorga muchos poderes a la corona... Tuvo mucho éxito temporal, estuvo vigente hasta 1868. En tiempo de Isabel II hubo varios textos legales de gran importancia. El principal es el Código Penal de 1848. Este es un texto renovable, Ha estado vigente hasta finales del siglo XX, 1995. Es una obra maestra. 5º Proyecto de Código Civil de García Goyena: Es un texto con una técnica muy buena. Su técnica está inspirada en el Código Civil francés de 1804 (el famoso Código de Napoleón Bonaparte). Preveía la desaparición de los derechos forales de España (derecho privado de Baleares, Cataluña, Aragón, Navarra y País Vasco), esto causó una fuerte resistencia de tipo político y doctrinal, especialmente en Cataluña. Finalmente el texto no fue aprobado y se quedó en proyecto. 6º Constitución de 1869: En 1868 estalló una revuelta social que obliga a la reina Isabel II a marchar al exilio. Comenzaba así el sexenio revolucionario (de 1868 a 1874), marcando el fin de la España isabelina. Esta es una de las etapas más caóticas de la España contemporánea, en pocos años hubo varias formas de gobierno: monarquía, república... 7º Constitución de 1876: El político más influyente de la restauración fue Canovas del Castillo, asesorado por un anarquista. Fue el artífice de la Constitución de 1876 o Constitución Canovista, que es la que más ha durado en España, rigió hasta 1931.
  • 35. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO 8º Leyes del último tercio del siglo XIX: En el último tercio del siglo XIX se aprobaron numerosas leyes para introducir el liberalismo en España. Es en la década de los 80 cuando más avanza la tarea codificadora, aparecen cinco códigos: En 1881 se aprobó la Ley de Enjuiciamiento Civil. En otros países como Francia esta ley se llamaba Código del Procedimiento Civil. Era un texto muy defectuosos, aunque ha estado en vigor hasta el año 2000, en el que se ha aprobado una nueva ley. Ha contribuido a que en España la ley sea lenta y cara. En 1882 se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que aún permanece en vigor. En 1888 se aprobó la Ley de Bases, que tiene muy pocos artículos y éstos son directrices que deber ser tomadas en cuenta por el Código Civil que se aprobaría más tarde. En 1889 se aprueba el Código Civil. Se establecen dos preceptos de gran importancia: 1. Se permite la pervivencia de los derechos forales. 2. Por lo demás se aplicaría en general el proyecto de García Goyena de 1851. Al parecer la Ley de Bases se hizo pensando en que todavía pasarían años antes de ser aprobado el Código Civil, no obstante se aprobó al año siguiente. Es un código bueno que todavía está en vigor, aunque recibió críticas muy severas en su época. No tiene la calidad técnica del Código de Napoleón, ni del Código Civil alemán o del suizo, éstos son los que más han influido en la elaboración de los códigos. De este modo se respetaron los derechos forales de Baleares, Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco y Galicia. Los derechos de estos territorios fueron codificados durante la dictadura de Franco y cada uno recibe el nombre de compilación. 5.1 LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
  • 36. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO Los liberales fueron partidarios de lograr la mayor seguridad jurídica posible, por eso siempre se opusieron a las jurisdicciones especiales, de hecho, suprimieron casi todas excepto la militar. Así mismo, los liberales eran partidarios de que los tres poderes del Estado estuvieran claramente diferenciados. Por esto, los liberales detestaban el modelo institucional del antiguo régimen, donde era muy frecuente que una institución ejerciera dos y hasta tres poderes a la vez. Por ejemplo, el corregidor tenía importantes funciones ejecutivas y judiciales. Más chocante era el consejo de la inquisición que tenía los tres poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. En 1833 España se divide en provincias. Al año siguiente, en cada provincia se crean los partidos judiciales. Así mismo se creó el Tribunal Supremo, el cual existe en la actualidad. En cambio, el Tribunal Constitucional es una institución tardía, es fruto del constitucionalismo europeo y surge a comienzos del siglo XX. En España no hubo Tribunal Constitucional hasta la Segunda República. En 1835 se aprobó el reglamento provisional para la administración de justicia. Este texto es el precedente de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870. Esta ley ha estado en vigor hasta finales del siglo XX, concretamente hasta 1985. Se trata de una ley trascendental de suma importancia. - La Ley del Jurado: Los jurados son una institución muy apreciada por los partidos más progresistas. En España la primera ley del jurado se aprobó el año 1888, siendo Presidente del Consejo de Ministros Sagasta. Su aplicación causó una fuerte polémica, por esto, fue suspendida varias veces por los gobiernos conservadores y suprimida por Franco. El jurado popular acerca la administración de justicia a los ciudadanos. 5.2 ECONOMÍA Y SOCIEDAD EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XIX. Los liberales eran partidarios de que hubiera un comercio muy fluido, es decir, estaban en contra de las trabas del antiguo régimen, que impedían u obstaculizaban el comercio: los gremios, los mayorazgos, etc. En el siglo XVIII muchos ilustrados (p.ej: Jovellanos), muchos miembros de las sociedades económicas de amigos del país formularon propuestas para introducir reformas liberales que aumentaran la productividad.
  • 37. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO En el siglo XIX, los liberales de Cádiz y del trienio liberal idearon propuestas para liberalizar la economía. Estas propuestas no vieron la luz debido a la política regresiva reaccionaria de Fernando VII. En 1823, Fernando VII restaura el absolutismo y deroga todo lo que tenía que ver con la reforma liberal. De nuevo hubo que esperar a la muerte de Fernando VII. En los años siguientes se aprobaron medidas tan importantes como: la desamortización, la suspensión del régimen señorial y la desvinculación de los mayorazgos. 6. EL PARTICULARISMO JURÍDICO DE LAS ISLAS CANARIAS CANARIAS PREHISPÁNICA. 6.1. FUENTES DEL DERECHO PREHISPÁNICO. La opinión común entre los historiadores, que los primitivos habitantes de las islas, al llegar los europeos por los siglos XIV y XV, se encontraban en la época prehistórica, en concreto, en la Edad de Piedra. Para Peraza, acudir al estudio de la organización social de los primitivos pobladores de Canarias sobre la base de las noticias aportadas pro los historiadores que escribieron con posterioridad a la conquista, “son en general creaciones de la imaginación o narraciones equivocadas nacidas de analogías más o menos lógicas”. Para él, en los cronistas existirían razones de regionalismo “para enaltecer aquella antigua raza, invistiéndola de cultura que no poseían”. La base de su estudio se fundamenta en los escritores testigos presenciales de las costumbres y acontecimientos “a lo sumo en aquellos otros que si no tuvieron visión directa fueron coetáneos, pero nada más, pues aún con estos tratadistas hay que observar una especial cautela, ya que muchos trabajos no corresponden en su estado original al actual”. Opina que el lenguaje empleado no es de fines de siglo XV ni principios del XVI, lo que supone interpolaciones al modernizarlo. Los autores referenciados por Peraza son, entre otros, el sabio Aben-Jaldun, Andrés Bernáldez, el viajero Aloisio Cadamosto, el testimonio de Gómez Escudero o incluso Boccacio.
  • 38. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO En este contexto, expone que los primitivos canarios practicaron el culto astrolático, el de la generación y el de los antepasados. Además de labrar la tierra de sementera con cuernos y de tener únicamente las cabras como animales cuadrúpedos. Abel-Jaldum, indica que la única práctica de devoción consistía en adorar al sol naciente sin conocer ninguna otra doctrina religiosa. Bernáldez destaca el hecho de existir en Gran Canaria, una casa de oración donde había una imagen de palo, ante la que derramaban leche y manteca, en símbolo de ofrenda. El escritor Boccacio, en la relación del viaje que hizo por mandato del rey Alfonso IV de Portugal, el florentino Angiolino del Teghia de Corlizzi, dice también que en Gran Canaria encontraron un oratorio o templo en el que había un ídolo o estatua de piedra que representaba un hombre desnudo con una bola en la mano. Y en, Cadamosto, refiriéndose a los guanches de Tenerife nos dice que son idólatras, veneran al sol, la luna y a otras estrellas. 6.2 LA ESTRUCTURA JURÍDICA DE LAS ISLAS REALENGAS. Además de los oficios concejiles había otros no concejiles o supra concejiles “cuya importancia administrativa era escasa debido a su carácter honorífico o de prebenda”. Entre las instituciones político-administrativas de estas islas, destacamos las siguientes: A. El Adelantado: Este oficio se concede en 1503 a Alonso Fernández de Lugo, ampliado a un heredero en 1519. Es un oficio meramente honorífico, otorgándolo “con honras y franquicias” pero sin jurisdicción. Por lo tanto no tiene funciones ni de gobierno ni de justicia, militares o administrativas. B. El Gobernador: El oficio de gobernador, a diferencia del corregidor, se distinguía en que aquel tenía a su cargo unas facultades tan importantes, que no les eran atribuidas a los corregidores, entre otras las de admitir o no y la de expulsar del territorio a cualquier persona así como amplias facultades para mantener el orden público. En la isla de Gran Canaria se les facultaba también el poder repartir agua, tierra y otros bienes a los que habían sido conquistadores o a los primeros pobladores.
  • 39. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO En la línea de privilegios, Alonso Fernández de Lugo conseguirá además de los reyes que el oficio sea hereditario en la figura de su hijo. A su muerte, los reyes nombrarán libremente a la persona que habría de desempeñarlo. A diferencia de los gobernadores de Galicia, los gobernadores insulares no coexisten con los corregidores, sino que ellos mismos asumen tales funciones y no constituyen un ámbito de aplicación único en las tres islas realengas, sino que hay tantos gobernadores como concejos, con todo, para Tenerife y La Palma hay un solo gobernador. La designación del gobernador corresponde al monarca, reservándose el tiempo que ocupe el cargo. Al igual que en otras zonas de la Corona, este sujeto a poder ser residenciado sin plazo fijo. Su salario se paga con las rentas reales de las islas y no con los propios de las islas. La principal misión del gobernador es la administración de justicia, entendiendo de pleitos civiles y criminales por vía ordinaria o por comisión del rey. Las competencias judiciales abarcan los delitos que llevan aparejada la pena de muerte. También los gobernadores representan a la Corona en la administración municipal, presidiendo las reuniones de los cabildos decidían con voto de calidad las votaciones en las que se producía un empate. Asimismo les compete el nombramiento de ciertos oficiales concejiles como alcaldes y alguaciles. Eran encargados del orden público y “debían vigilar el cumplimiento de las ordenanzas sobre el hábito y tonsura de los clérigos de la corona, el apartimiento de moros y los capítulos sobre clérigos”. El título de gobernador de la isla que había sido dado a Pedro de Vera por los Reyes Católicos en 1480, le faculta para nombrar los oficios que fueran necesarios para el correcto funcionamiento de la isla. Por lo que hace mención a las etapas de este oficio, en el primer periodo de la historia institucional de las islas, ya incorporadas a Castilla, no existe un mando superior único. Las de señorío eran administradas en todos los órdenes, por los titulares de los mismos, ya directamente o a través de gobernadores a alcaldes y alguaciles por ellos nombrados y separados libremente.
  • 40. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO La vida municipal se articulaba por medio de un Cabildo, presidido por el gobernador o alcalde mayor y formado por regidores, todos ellos de libre nombramiento y separación por parte del señor. Aunque el gobernador presidía el Cabildo legalmente tenía que “conformarse con los más votos”, estaba formado por un número variable de regidores, nombrados primeramente por los gobernadores que tuvieran expresa facultad para poderlo hacer. A partir de 1511 los reyes comenzaron a hacer nombramientos de regidores vitalicios. Con todo, y pese a que los gobernadores están dotados de específicos poderes en sus títulos de nombramiento y en cédulas reales que la Corona les dirige, en su actuación general quedan sometidos a los Capítulos de 1500 para corregidores y jueces de residencia. Los gobernadores se encuentra asistido para el ejercicio de sus funciones por un teniente o alcalde mayor letrado que es quien conoce en la práctica los asuntos de justicia y suele presidir los cabildos. La gobernación de la isla de Tenerife y La Palma, es conjunta y el gobernador reside siempre en Tenerife, dirigiendo La Palma mediante un teniente por él nombrado. HISTORIAGRAFÍA INDIANO ANTECEDENTES Los antecedentes del periodo de los reyes católicos: Con la edad moderna (siglo XV), aparecen notables cambios históricos que convierten a España en potencia mundial. Por
  • 41. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO eso es conveniente analizar el auge del reino de Castilla y el desarrollo posterior por ser esta la monarquía que gesto la expresión del derecho castellano que fue irradiado a las Indias. Habiendo sido por más de 800años invadidos por los moros, por el año1470 el territorio español apareció dividido en cinco reinos diferentes: Castilla, Aragón, Portugal, Navarra y Granada. Portugal fue independiente desdelos años de don Alonso Enríquez y siguió con ese estado político con la casa de Avis (1385-1580), prolongándose después hasta la republica con la casa de Braganza (1640-1910), salvo con un breve periodo de unidad existente de la península Ibérica (1581-1640). En la historia de España destaca el pleito sucesorio generado por Isabel de castilla (1451- 1504), para su ascenso al trono de este reino. Isabel era hermana del rey Enrique IVy fue proclamada heredera legal sobre los intereses de doña Juana, conocidas por muchos como “la Beltraneja” por la acusación dela ilegalidad de su nacimiento por los supuestos amores adulterinos de su madre con el mayordomo del palacio llamado Beltrán de la Cueva. El acuerdo llevaba inserto una cláusula que obligo a Isabel a no contraer matrimonio, sin previa autorización de Fernando IV, cuyo interés era casarla con Alfonso IV, rey de Portugal. La heredera había escogido libremente como esposo al príncipe aragonés Fernando quien a su vez era heredero del trono de su padre Juan II. Así en Valladolid contrajeron matrimonio Isabel y Frenando contrala voluntad del monarca que la desheredó e instituyo como heredera a Juana. Cinco años fallecido Fernando IV, monarca de Castilla, por lo que fue Isabel proclamada reina y suscribió con su esposo la denominada “concordia de Segovia”, por lo que quedó claro que Isabel era reina de Castilla pero le era negado la administración y el derecho sucesorio de la corona de Fernando.Al morir doña Isabel, asume el trono Juana I (La Loca) casada con Felipe I (El Hermoso) pero por poco tiempo ya que fue declarada incapaz de reinar por "locura", causada ésta por la muerte de Felipe el Hermoso. El hijo de este matrimonio, y nieto de los Reyes Católicos, el infante Carlos pasa a ocupar el trono, pero como en el momento de la muerte del Rey Felipe, Carlos tiene tan sólo siete años, se erige como regente de Castilla el abuelo del niño, Fernando de Aragón, cargo que ostentará entre 1507 y 1519. La unidad de España bajo la dirección de Castilla origino una transformación radical que le permitió en un estado moderno con unidad territorial y poder centralizado. Al morir el monarca Juan II en 1479, fue sucedido por su hijo Fernando y su esposa Isabel los cuales ejecutaron la unidad castellana agregándose Granada y Navarra en 1492 y 1512,
  • 42. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO respectivamente. Gran parte de península itálica cayó bajo el dominio de la corona Española. Unos de los temas controversiales del reinado de Isabel y de Fernando es el de la unidad religiosa, coadyuvado con el establecimiento de la inquisición para castigar a los herejes, beneficio otorgado por la bula del papa Sixto IV en 1478 y la expulsión de los judíos (1492). La consolidación de este Estado moderno apareció también con la atomización de los elementos políticos de la edad media; la fuerza emergente del feudalismo, los conflictos entre los nobles y los reyes. Debemos mencionar entre otros aspectos el mejoramiento de la imprenta (Johannes Gutenberg), ya inventada por los chinos, pero se diferenciaba por haber sido esta de letras móviles de metal. Todo ello trajo una revolución en el derecho ya que las leyes ya no eran copiadas a mano sino que fue utilizada la imprenta, lo que permitió la divulgación de las leyes con fijeza y sin alteraciones.La construcción de la carabela que elimino al tedioso y lento de los remos para navegar en el mar; la aparición de la brújala para viabilizar las travesías largas; y el astrolabio. En el derecho político surge, con la aparición del estado moderno, un fenómeno de unidad a cargo de la corona española con dispersión de los elementos característicos de la edad media: los derechos, usos y costumbres de los señores feudales: la acción dinámica de las ciudades sobre los feudos y luchas heterogenias de las luchas de clases. CRISTÓBAL COLÓN Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS: Cristóbal no solo tenía el sueño de arribar a las Indias navegando hacia el oeste para restablecer “la ruta de las especies” que había sido cortada por la toma de Constantinopla por los turcos. Su febril obsesión era que la Indias estaban conexas a Europa y tan sólo superadas entre sí por el ancho y desconocido mar. El navegante genovés propuso entonces al rey de Portugal Juan II, de realizar el viaje a la Indias por la vía del océano Atlántico y pidió como retribución a la aventura marítima se le designara “Caballeros de la escuela dorada”, “Almirante mayor de la mar océano”, y, “virrey y gobernador perpetuo de las tierras firmes que descubriese, y se le otorgase el décimo del caudal de oro, piedras preciosa y cualquier otra cosa de provecho. Colón de acuerdo con su anterior propuesta, obtendría su anterior propuesta, obtendría el derecho de percibir el octavo de las resueltas de las empresas comerciales futuras por las ruta oceánica de occidente y
  • 43. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO alcanzar y alcanzar las islas de la especies por la ruta del poniente. El monarca portugués Juan II no acepto la propuesta que le hizo Cristóbal Colón y así corto la posibilidad de extender su territorio por el que después ocuparía la monarquía de Castilla. Ante esta negativa, Colón salió poco menos que furtivamente de Portugal, traslado l exteriorización de sus sueños quiméricos a Castilla y decidió entrevistarse con la reina Isabel, utilizando como intermediario a su confesor Fray Juan Pérez. Anta tales propósitos la junta de letrados nombrados por la reina Isabel, se reunió para estudiarla (1486), consideraban que las carabelas no tenían la capacidad entonces para cruzar el mar por más de sesenta días, sin hacer alto para buscar provisiones, la que fue rechazada al año siguiente. No obstante el rechazo de su tesis por la junta de letrados la reina Isabel no hizo perder las esperanzas a Colón ya que supedito de toda expedición oceánica la toma de Granada, ocupada entonces por los musulmanes. Colón intento interesar este proyecto al monarca de Inglaterra (Enrique VIII) y al rey de Francia (Carlos III), sin éxitos. A fines de la edad media, la creciente habilidad técnica permitió la construcción de barcos y galeras, y la que ofrecía la expansión del comercio con los países lejanos. Las gestione de Colón por para buscar una nueva ruta oceánica al Asia por el camino opuesto a los portugueses, es decir navegar al oeste, parecían condenadas a no serexitosas. No obstante el azar fue favorable a colón.Los reyes Católicosya por los meses de enero de 1492 lograron la expulsión de los musulmanes, por lo que el genovés volvió a intentar convertir en realidad su sueño perspicaz de obtener gracia real para la expedición a la Indias y el aporte económico para ejecutarla, y es así como tendría éxitos cuando algunos artesanos de Aragón como Luis Santángel, Gabriel Sánchez y Juan Cabrero intervinieron ante la reina Isabel para relatarle las bondades y viabilidad de un viaje oceánico de esa naturaleza. Colón se hizo entonces a la mar en pos de encontrar las Indias. El 3 de agosto de 1492, Cristóbal colón y un reducido número de hombres del puerto de Palos de Moguer partió a la ruta de las indias y hacia al mar desconocido en tres precarios navíos, uno de ellos “Santa María”, “la pinta” y “la Niña”. El arribo de los españoles a al Nuevo Mundo, produjo "infinitos hechos". Con la esperanza de manejar al menos, un espacio en esa vastedad. LOS TÍTULOS DELA MONARQUÍA CASTELLANA PARA LA OCUPACIÓN DE LAS INDIAS
  • 44. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO Las Bulas Alejandrinas: En el inicio del derecho hispano-indiano y como primer exponente del sistema americano junto a las capitulaciones aparecen las bulas del Papa español Alejandro V.Según el cosmógrafo de las indias, López de Velasco, fueron tres las bulas que constituyeron a juicio de la monarquía, el título supremo de la monarquía a las Indias. La primera fue la del 3 de mayo de 1493 y es conocida como la bula “inter caetere”, la que concedió a los Reyes Católicos y a los de Castilla, y a sus sucesores, el dominio de las Indias descubiertas, y por descubrirse al occidente que no se encontraran sujetas al dominio cristiano. El 4 de mayo de 1493, el Papa Alejandro VI extendió otra bula también llamada “inter caetere”, la segunda que otorgó a perpetuidad por el papado a favor de los reyes de Castilla y de León y sus sucesores, los territorios de todas las Indias, las islas y la tierra firme por descubrirse al occidente. La segunda bula papal “Inter caetere” mando alos soberanos que procedieran a la cristianización de los territorios cedidos. Exigiéndose en este documento papal la existencia de las encomiendas: la obligación de cristianizar a los aborígenes; sirviendo de demarcación de las tierras halladas y por descubrirse entre España y Portugal y constituye un fenómeno de retrogradación jurídica, ya que su formulación jurídica es posterior a esa fecha. El Papa Borja quien dicto otra bula más “EximiaeDevotionis” del 3 de mayo de 1493 que confirma los privilegios de los monarcas portugueses en Guinea y en las Islas Orientales. La cuarta bula fue del 25 de septiembre de 1493 y es más amplia que las anteriores, completándose en su contenido, conocido como “DudumSiquidem” concediéndose a los Reyes Católicos las tierras que se descubran por sus capitanes en las indias de Occidente. Si en el incido del Derecho Indiano aparecieron las bulas dictadas por el papa español, realizando el análisis jurídico de este se realizó la siguiente interrogante ¿Qué características tuvieron estos a las luz del derecho y pensamiento jurídico? Pues en efecto, han sido elaboradas distintas tesis para solucionar el problema, una de ellas nos dice que el Papa Alejandro VI emitió fallos arbitrales para solucionar el problema surgido entre las monarquías de Castilla y Portugal con motivo del “descubrimiento” de los te4ritorios del nuevo continente. Otra teoría nos dice que las bulas alejandrinas fueron una donación del papado que nació sin gestión alguna delos estados beneficiados por ellas; otra es que las bulas constituyen un acto especial de soberanía del Papa o la prolongación de una práctica medieval como lo habían sido anteriormente.
  • 45. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO El historiador peruano don Tomas de Catanzaro ha escrito en el diario El Comercio que estas bulas que emanaron del PapaAlejandro VI constituyen un fallo arbitral que incidían sobre el continente descubierto y que fueron reclamadas inicialmente por los reyes de Castilla y de Portugal. Esta monarquía portuguesa tenia concesiones que se le habían otorgado por los pontífices Martin Nicolás V. El Inicio de la Legislación Hispano –Indiana Las Leyes de Burgos: Las Nueva Leyes de 1542 Un tercer domingo de aviento de 1511, en templo de la iglesia mayor en la ciudad de Santo Domingo, el sacerdote de la orden dominicana fray Antonio de Montesinos hizo el uso de la palabra en el púlpito de la iglesia, atiborrado de fieles, para condenar la actitud abusiva y el maltrato físico y moral de los españoles contra los aborígenes y la explotación de ellos. Este duro sermón origino la protesta de los recientes españoles de la isla entre los asistentes se encontraba Diego Colón quien le solicito al vicario de la orden, Fray Pedro de Córdova, instara a Montesinos a guardar moderación y cordura y se abstuviera de estas prédicas contra los españoles. El pedido no siendo atendido por Montesinos, lo que obligo a que Diego Colón se dirigiera al rey Fernando el Católico, para narrar lo sucedido en la iglesia de la isla de Santo Domingo. A raíz de esta intensa y severa predica en la orden dominicana, quedo instalada una junta de teólogos y el célebre predicador para solucionar este caso grave que se preguntaba si ¿Era lícita la conducta de los españoles hacia los aborígenes? ¿Tenían asidero legal la explotación de los indígenas? La monarquía no censuro ni pretendía silenciar la polémica sobre los temas de esclavitud y libertas de los aborígenes. Cronológicamente posterior entre los años 1550 y1551, la monarquía no impidió el debate público, es así que el furibundo regalista expreso que los aborígenes eran seres intermedios entre el hombre y las bestias y debían de dominárseles pues han nacido para ser mandados y si resisten hay que ir a la guerra justa contra ellos. De otro lado, de las Casas sostuvo la capacidad civil plena de los aborígenes así como su virtud excelsa rehabilitando así al indio como sujeto capaz.
  • 46. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO Con motivo del debate agrio, áspero es que en el año 1512, una junta efectuada en Burgos expidió un conjunto de treinta y cinco leyes a favor de los aborígenes, llego a realizarse una junta complementaria en Valladolid el 28 julio de 1512, resultando varias propuestas fundamentales: los aborígenes son seres libres y deben ser instruidos en el cristianismo; seles pude compeler a trabajar pero esta obligación no debe de impedir su instrucción; a los aborígenes se le debe de dar un buen trato y prever de casa y de hacienda propia y de tiempo para labrar su propia tierra, y se les debe dar un salario conveniente por su trabajo. Tuvieron la importancia de construir las primeras disposiciones legales integrales dictadas a favor de los aborígenes haciéndole benévolo su trabajo, no obstante que sancionaron el injusto sistema de repartimientos, señalándose la cantidad de naturales en cada encomienda. A partir de las ordenanzas dictadas en Burgos, surgieron un cumulo de disipaciones jurídicas relativas a los aborígenes aunque muchas de ellas no llegaron a ser aplicadas como era la intención del legislador, marcándose así un claro ejemplo de la ineficiencia en América. Las nuevas leyes de 1542-1543 fueron preparadas por otra junta y en ellas aparece la organización del Consejo de Indias; la erección del virreinato del Perú; la prohibición de las encomiendas; el juicio de residencia a los oidores; las visitas a las provincias. Las nuevas leyes constituyen la partida de nacimiento a la Audiencia de Lima, trasladándose la de Panamá a esta ciudad con sus cuatro oidores y el virrey la presidia. Las “Finalidades iniciales de la historia en Las Indias": "Los cronistas de Indias se refieren con precisión, incluso al día de la semana en que los sucesos ocurrieron: nada escapa a su atención, intensa y penetrante. Seguir los progresos de los descubridores, relatar sus hechos, describir el paisaje que van recorriendo, fijarse en el carácter y costumbres de sus habitantes y referir el contacto, pacífico o guerrero, que con ellos entablan; fijarse en los productos de la tierra, en sus cualidades y en las curiosidades de toda índole que contemplan o de las que les llega noticia: esas son las primeras finalidades a que responde su historia. "Pero los conquistadores han tropezado con otros grupos humanos que a veces han pretendido también recoger sus gestas, aunque lo hayan logrado tan sólo de modo rudimentario. Para comprender, gobernar y evangelizar esos grupos es preciso conocer su pasado. Por consiguiente, con sus medios superiores, con su mejor
  • 47. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE DE GROHOMANN FACULTAD DE LETRAS Y CIENCIAS JURÍDICAS HISTORIA DEL DERECHO PERUANO conocimiento de la técnica historiográfica, los conquistadores deben aplicarse a complementar los elementales procedimientos de los indígenas. Partiendo de las primeras observaciones registradas por Colón al pisar tierra americana en 1492, y hasta los últimos Cronistas de Indias, que escriben afines del siglo XVII, e incluyendo a relatores del siglo XVIII y principios del XIX que registraban sus observaciones ya hacia fines del período colonial americano, las crónicas representan un voluminoso corpus historiográfico que -por su congruencia con el concepto europeo de asignar suprema autoridad al documento escrito- ha marcado inexorablemente el fundamento y destino de la historiografía americana. Consecuentemente, las crónicas registran las primeras descripciones de rituales indígenas (que involucran "sonido/música" como mediación esencial entre un sistema de creencias y su recreación organizada en gestos córporomusicales específicos), así como también las primeras descripciones de instrumentos, y una riquísima gama de comportamientos culturales en general, que incluye lo que hoy separamos como "música y danza", pero que el indígena americano percibió como unidad indivisible. EL SISTEMA DE VIDA PRE INCA Poco sabemos de las culturas que habitaron los territorios de lo que después fue el Imperio del Tahuantinsuyo, pero los historiadores concluyen que, aún sin leyes escritas, existe una evidencia de la existencia de normas en las culturas preincaicas, dado que sólo un sistema organizativo rígido pudo permitir el desarrollo de majestuosas construcciones, técnicas agrícolas especializadas y construcción de caminos. El respeto de las costumbres terrenas, que estuvieron íntimamente unidas a creencias religiosas, fue una característica de la vida de las culturas preincaicas. Primero comenzaremos preguntando si existió un sistema jurídico prehispánico y si existió se podrá llegar a conocer este a cabalidad. El jurista Javier Vargas en su libro historia del derecho peruanoformula que si existieron obviamente normas mandatarias e irrecusables entre los grupos étnicos anteriores al inca, pero no existen fuentes idóneas ni puras