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SENTENCIA 1:
Exp.Nº 2003-815
Dte.-
Ddo.-
Mat.- Desalojo
Esp.Leg.- Dr.
RESOLUCION NUMERO TRECE
Lima, Ocho de Septiembre del
Año Dos mil tres.-
VISTOS; resulta de autos que por escrito de
fojas trece a dieciséis subsanado a fojas veintiuno JUANA PEREZ
ALVA promueve en Vía de Proceso Sumarísimo demanda de
DESALOJO por ocupación precaria contra ALEJANDRO CARRASCO
PELAEZ, a fin de que cumpla con desocupar el inmueble de su
propiedad ubicado en el Jirón San Agustín Nº 362 Interior 8,
Surquillo; como fundamento de hecho señala entre otros que: en su
calidad de copropietaria del bien materia de litis, se constituyó al
demandado para que se solucione su situación y pueda iniciarse una
relación contractual directa, no aceptando el mismo, y continuando
en la posesión del inmueble en forma precaria; como fundamento de
derecho invoca el artículo 546º y 585º del Código Procesal Civil; y
artículo 979º del Código Civil; por resolución de fojas veintidós se
admite la demanda y se corre traslado de la misma; por escrito de
fojas cincuenta y nueve el demandado contesta la demanda
negándola y contradiciéndola en todos sus extremos solicitando que
se declare infundada, señalando entre otros argumentos de defensa
que nunca recibido carta notarial alguna de la acciónate, que su
nombre correcto es Alejandro Arellano y ocupa el departamento 8,
que el acta de conciliación no se refiere a otros puntos controvertidos
en la demanda, que no es ocupante precario por cuanto el
departamento que ocupa lo compró por contrato privado de su
propietaria Maria Torres Acuña, formulando tacha a las cartas
notariales y acta de conciliación; por resolución de fojas setenta se
tiene por contestada la demanda por formulada la tacha y se cita a
Audiencia de Saneamiento, Conciliación, Pruebas y Sentencia, la que
se realizó con ausencia de la parte demandada, conforme aparece del
acta de fojas noventiuno a noventitrés, acto en el que se declaró
Saneado el proceso, no se logró conciliar, se fijaron los puntos
controvertidos, se admitieron y actuaron lo medios probatorios
respectivos, se declaro improcedente la tacha deducida, la que fue
apelada por la demandada, y reservándose el término de ley la
Juzgadora para expedir sentencia, por resolución de fojas noventa y
nueve se concede apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de
diferida, por resolución de fojas ciento nueve se tiene presente el
documento presentado; por lo que siendo ello así se expide la que
corresponde; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la carga de la
prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su
pretensión, de conformidad con lo estipulado por el artículo 196º del
Código Procesal Civil; asimismo, el artículo 197º del mismo Código
refiere que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en
forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; SEGUNDO: Que,
llevada a cabo la Audiencia Unica a fojas noventa y uno a noventitrés,
se fijó como puntos controvertidos: 1º determinar si la parte
demandada viene ocupando el inmueble ubicado en Jirón San Agustin
Nº 362, interior 08, Surquillo, en forma precaria o con título; y, 2º Si
fuera en forma precaria, determinar si está en la obligación de
desocupar el inmueble y restituirlo a la demandante quien alega ser
propietaria del mismo; por ende, el Juzgado deberá pronunciarse
expresamente sobre dichos puntos de conformidad con el inciso 4 del
artículo 122º de la Ley procesal; TERCERO: Que, el artículo 911º del
Código Sustantivo, establece que: “La posesión precaria es la que
se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha
fenecido.”; agregando el numeral 923º del mismo Código que: “ La
Propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y
reivindicar un bien...”; CUARTO: Que, asimismo el numeral 586º del
Código Procesal Civil, prevé respecto al Desalojo, que: “Pueden
demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo
aquel que salvo lo dispuesto por el artículo 598º considere tener
derecho a la restitución de un predio.”, señalando además que:
“Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub arrendatario, el
precario o cualquier otra persona a quién le es exigible la
restitución.”; QUINTO: Que, en este orden de ideas tenemos que con
la Copia Literal de Dominio del Registro de Propiedad Inmueble que
se acompaña de fojas dos a tres y Certificado de Numeración de fojas
ciento uno, que constituye un instrumento público en atención a lo
regulado por el numeral 235º del Código Adjetivo, se acredita la
calidad de co propietaria de la demandante del inmueble sub litis;
SEXTO: Que, la parte demanda al contestar la demanda mediante
escrito de fojas cincuenta y nueve alega entre otros fundamentos que
no es ocupante precario y que el departamento que ocupa lo compró
por contrato privado de su propietaria Maria del Rosario Avila de
Arellano, lo que no resulta amparable en tanto que no es suficiente la
copia simple del contrato en referencia que corre a fojas veintisiete y
en cuanto a que la vendedora no aparece como propietaria del
inmueble ante el Registro de Propiedad conforme se verifica a fojas
dos a tres; SETIMO: Que, tampoco resulta válido el alegar que las
Cartas Notariales obrantes a fojas siete no le han sido remitidas, por
cuanto ello no determina que venga ocupando el inmueble sub litis
con título alguno y, que el cuestionar el acta conciliatoria como medio
probatorio no desvirtúa el hecho de que ha sido invitado a conciliar
previamente a la interposición de la presente demanda; OCTAVO:
Que, consecuentemente se desprende que el demandado viene
poseyendo el inmueble sub litis sin título alguno y por ende se
determina su calidad de ocupante precario y el derecho de la
demandante a solicitar la restitución del mismo, estando a que
cualquier propietario puede promover la presente acción, de
conformidad con lo regulado por el artículo 911º y 979º del Código
Civil y numeral 585º y 586º del Código Adjetivo; deviniendo por tanto
en amparable la demanda incoada; NOVENO: Que, los demás
medios probatorios actuados y no glosados en nada enervan lo antes
considerado, por lo que en aplicación del artículo 197º, 412º, 555º,
585º, 592º y 593º del Código Procesal Civil y las normas legales
antes glosadas; FALLO: declarando FUNDADA la demanda de fojas
trece a dieciséis subsanada a fojas veintiuno; en consecuencia
ORDENO que el demandado Alejandro Carrasco Pelaez desocupe el
inmueble ubicado en el Jirón San Agustin Nº 362, interior 08,
Surquillo, y se restituya a la demandante Juana Perez Alva, dentro
del término de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento ley; con
costos y costas.- Notifíquese.
SENTENCIA 2:
RESOLUCION NUMERO VEINTE
VISTOS; con lo actuado; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, es principio de derecho procesal que la carga de la prueba
corresponde al que alega un hecho o al que lo contradice, siendo además
que las pruebas aportadas por las partes deben producir certeza y
convicción en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos, a efectos
de emitir la decisión final;
SEGUNDO: Que, asimismo el Juzgador debe atender que la finalidad
concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los
derechos sustanciales;
TERCERO: Que, por la presente demanda Don Julio Cardenas Silva
pretende el Desalojo del demandado Antonio Pelaez Soto, del inmueble
ubicado en la Avenida Iquitos Nº 821 Distrito de La Victoria, Provincia y
Departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral Nº 49074114 del
Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y Callao; y se restituya al
demandante, por tener el emplazado la calidad de ocupante precario;
CUARTO: Que, el artículo 911º del Código Civil, establece que: “La posesión
precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha
fenecido.”; agregando el numeral 923º del mismo Código que: “ La
Propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y
reivindicar un bien...”;
QUINTO: Que, asimismo el numeral 586º del Código Procesal Civil, prevé
respecto al Desalojo, que: “Pueden demandar: el propietario, el arrendador,
el administrador y todo aquel que salvo lo dispuesto por el artículo 598º
considere tener derecho a la restitución de un predio.”, señalando además
que: “Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub arrendatario, el
precario o cualquier otra persona a quién le es exigible la restitución.”;
SEXTO: Que, con la Copia Literal de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos que corre a fojas dos a ocho, que no han sido materia de
tacha se acredita la calidad de co-propietario del demandante don Julio
Cardenas Silva del inmuebles sub litis;
SETIMO: Que, estando a lo anterior aparece además que la parte
demandada pese a estar debidamente notificada no ha contestado la
demanda a efectos de negarla o contradecirla por el contrario se encuentra
en estado de rebeldía conforme aparece de la resolución tres del ocho de
Marzo del 2004, de fojas veintinueve, siéndole de aplicación lo regulado por
el artículo 282º y 461º del Código Procesal Civil; por lo que, estando a las
consideraciones anotadas y a los artículos 911º, 1361º, 1371º, 1430º del
Código Civil; artículo 62º de la Constitución Política del Estado; artículos
122º inciso 4, 196º, 197º, 412º, 586º y 593º del Código Procesal Civil,
FALLO: declarando FUNDADA la demanda de Desalojo por ocupante
precario interpuesta por don Julio Cardenas Silva de fojas quince y
dieciseis, en consecuencia: SE ORDENA que el demandado Antonio Pelaez
Soto desocupe y restituya al demandante el inmueble ubicado en la Avenida
Iquitos Nº 821 Distrito de La Victoria, Provincia y Departamento de Lima,
inscrito en la Partida Electronica Nº 49024514 del Registro de Predios de
Lima y Callao; en el término de seis días, bajo apercibimiento de
lanzamiento; con costas y costos.-
SENTENCIA 3:
VISTOS; con lo actuado; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, es principio de derecho procesal que la carga de la
prueba corresponde al que alega un hecho o al que lo contradice,
siendo además que las pruebas aportadas por las partes deben
producir certeza y convicción en el Juzgador respecto de los puntos
controvertidos, a efectos de emitir la decisión final;
SEGUNDO: Que, asimismo el Juzgador debe atender que la finalidad
concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar
una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos
los derechos sustanciales;
TERCERO: Que, la presente demanda pretende el Desalojo del
demandado Jorge SANCHEZ HUAMAN, del inmueble ubicado en el
Jirón Lampa No. 254 – 258 Cercado de Lima, Provincia y
Departamento de Lima, y se restituya a la demandante, por tener el
emplazado la calidad de ocupante precario;
CUARTO: Que, el artículo 911º del Código Civil, establece que: “La
posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o
cuando el que se tenía ha fenecido.”; agregando el numeral 923º
del mismo Código que: “ La Propiedad es el poder jurídico que
permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien...”;
QUINTO: Que, asimismo el numeral 586º del Código Procesal Civil,
prevé respecto al Desalojo, que: “Pueden demandar: el propietario, el
arrendador, el administrador y todo aquel que salvo lo dispuesto por
el artículo 598º considere tener derecho a la restitución de un
predio.”, señalando además que: “Pueden ser demandados: el
arrendatario, el sub arrendatario, el precario o cualquier otra persona
a quién le es exigible la restitución.”;
SEXTO: Que, en este orden de ideas, con la copia notarial del
Testimonio de Escritura de compra venta, de fecha veintidós de
Mayo del dos mil tres, que corre de fojas cuatro a seis, así como con
la copia notarial de los documentos que corren de fojas siete a nueve
y, de la copia notarial del Certificado de Antecedentes Regístrales de
la Municipalidad Metropolitana de Lima, que corre de fojas diez a
doce, que no han sido materia de tacha se acredita la calidad de
propietaria de la demandante INMOBILIARIA BANACOT S.A.C. del
inmueble sub litis;
SETIMO: Que, estando a lo anterior aparece además que la parte
demandada pese a estar debidamente notificada no ha contestado la
demanda a efectos de negarla o contradecirla por el contrario se
encuentra en estado de rebeldía conforme aparece de la resolución
CUATRO de fojas cuarenta, siéndole de aplicación lo regulado por el
artículo 282º y 461º del Código Procesal Civil;
que, en consecuencia, habiéndose establecido que el demandado
tiene la calidad de ocupante precario del bien inmueble materia de
litis, éste tiene la obligación de restituirlo a su propietaria; por lo que,
estando a las consideraciones anotadas y a los artículos 911º, 1361º,
1371º, 1430º del Código Civil; artículo 62º de la Constitución Política
del Estado; artículos 122º inciso 4, 196º, 197º, 412º, 586º y 593º
del Código Procesal Civil,
FALLO: declarando FUNDADA la demanda de Desalojo por
ocupante precario obrante de fojas veintidos a veinticinco, en
consecuencia: SE ORDENA que el demandado Jorge SANCHEZ
HUAMAN desocupe y restituya a la demandante INMOBILIARIA
BANACOT S.A.C el inmueble ubicado en el Jirón Lampa No. 254 – 258
Cercado de Lima,, Provincia y departamento de Lima; en el término
de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento; con costas y
costos.-

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  • 1. SENTENCIA 1: Exp.Nº 2003-815 Dte.- Ddo.- Mat.- Desalojo Esp.Leg.- Dr. RESOLUCION NUMERO TRECE Lima, Ocho de Septiembre del Año Dos mil tres.- VISTOS; resulta de autos que por escrito de fojas trece a dieciséis subsanado a fojas veintiuno JUANA PEREZ ALVA promueve en Vía de Proceso Sumarísimo demanda de DESALOJO por ocupación precaria contra ALEJANDRO CARRASCO PELAEZ, a fin de que cumpla con desocupar el inmueble de su propiedad ubicado en el Jirón San Agustín Nº 362 Interior 8, Surquillo; como fundamento de hecho señala entre otros que: en su calidad de copropietaria del bien materia de litis, se constituyó al demandado para que se solucione su situación y pueda iniciarse una relación contractual directa, no aceptando el mismo, y continuando en la posesión del inmueble en forma precaria; como fundamento de derecho invoca el artículo 546º y 585º del Código Procesal Civil; y artículo 979º del Código Civil; por resolución de fojas veintidós se admite la demanda y se corre traslado de la misma; por escrito de fojas cincuenta y nueve el demandado contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos solicitando que se declare infundada, señalando entre otros argumentos de defensa que nunca recibido carta notarial alguna de la acciónate, que su nombre correcto es Alejandro Arellano y ocupa el departamento 8, que el acta de conciliación no se refiere a otros puntos controvertidos en la demanda, que no es ocupante precario por cuanto el departamento que ocupa lo compró por contrato privado de su
  • 2. propietaria Maria Torres Acuña, formulando tacha a las cartas notariales y acta de conciliación; por resolución de fojas setenta se tiene por contestada la demanda por formulada la tacha y se cita a Audiencia de Saneamiento, Conciliación, Pruebas y Sentencia, la que se realizó con ausencia de la parte demandada, conforme aparece del acta de fojas noventiuno a noventitrés, acto en el que se declaró Saneado el proceso, no se logró conciliar, se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron y actuaron lo medios probatorios respectivos, se declaro improcedente la tacha deducida, la que fue apelada por la demandada, y reservándose el término de ley la Juzgadora para expedir sentencia, por resolución de fojas noventa y nueve se concede apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, por resolución de fojas ciento nueve se tiene presente el documento presentado; por lo que siendo ello así se expide la que corresponde; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, de conformidad con lo estipulado por el artículo 196º del Código Procesal Civil; asimismo, el artículo 197º del mismo Código refiere que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; SEGUNDO: Que, llevada a cabo la Audiencia Unica a fojas noventa y uno a noventitrés, se fijó como puntos controvertidos: 1º determinar si la parte demandada viene ocupando el inmueble ubicado en Jirón San Agustin Nº 362, interior 08, Surquillo, en forma precaria o con título; y, 2º Si fuera en forma precaria, determinar si está en la obligación de desocupar el inmueble y restituirlo a la demandante quien alega ser propietaria del mismo; por ende, el Juzgado deberá pronunciarse expresamente sobre dichos puntos de conformidad con el inciso 4 del artículo 122º de la Ley procesal; TERCERO: Que, el artículo 911º del Código Sustantivo, establece que: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.”; agregando el numeral 923º del mismo Código que: “ La
  • 3. Propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien...”; CUARTO: Que, asimismo el numeral 586º del Código Procesal Civil, prevé respecto al Desalojo, que: “Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que salvo lo dispuesto por el artículo 598º considere tener derecho a la restitución de un predio.”, señalando además que: “Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quién le es exigible la restitución.”; QUINTO: Que, en este orden de ideas tenemos que con la Copia Literal de Dominio del Registro de Propiedad Inmueble que se acompaña de fojas dos a tres y Certificado de Numeración de fojas ciento uno, que constituye un instrumento público en atención a lo regulado por el numeral 235º del Código Adjetivo, se acredita la calidad de co propietaria de la demandante del inmueble sub litis; SEXTO: Que, la parte demanda al contestar la demanda mediante escrito de fojas cincuenta y nueve alega entre otros fundamentos que no es ocupante precario y que el departamento que ocupa lo compró por contrato privado de su propietaria Maria del Rosario Avila de Arellano, lo que no resulta amparable en tanto que no es suficiente la copia simple del contrato en referencia que corre a fojas veintisiete y en cuanto a que la vendedora no aparece como propietaria del inmueble ante el Registro de Propiedad conforme se verifica a fojas dos a tres; SETIMO: Que, tampoco resulta válido el alegar que las Cartas Notariales obrantes a fojas siete no le han sido remitidas, por cuanto ello no determina que venga ocupando el inmueble sub litis con título alguno y, que el cuestionar el acta conciliatoria como medio probatorio no desvirtúa el hecho de que ha sido invitado a conciliar previamente a la interposición de la presente demanda; OCTAVO: Que, consecuentemente se desprende que el demandado viene poseyendo el inmueble sub litis sin título alguno y por ende se determina su calidad de ocupante precario y el derecho de la demandante a solicitar la restitución del mismo, estando a que
  • 4. cualquier propietario puede promover la presente acción, de conformidad con lo regulado por el artículo 911º y 979º del Código Civil y numeral 585º y 586º del Código Adjetivo; deviniendo por tanto en amparable la demanda incoada; NOVENO: Que, los demás medios probatorios actuados y no glosados en nada enervan lo antes considerado, por lo que en aplicación del artículo 197º, 412º, 555º, 585º, 592º y 593º del Código Procesal Civil y las normas legales antes glosadas; FALLO: declarando FUNDADA la demanda de fojas trece a dieciséis subsanada a fojas veintiuno; en consecuencia ORDENO que el demandado Alejandro Carrasco Pelaez desocupe el inmueble ubicado en el Jirón San Agustin Nº 362, interior 08, Surquillo, y se restituya a la demandante Juana Perez Alva, dentro del término de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento ley; con costos y costas.- Notifíquese.
  • 5. SENTENCIA 2: RESOLUCION NUMERO VEINTE VISTOS; con lo actuado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es principio de derecho procesal que la carga de la prueba corresponde al que alega un hecho o al que lo contradice, siendo además que las pruebas aportadas por las partes deben producir certeza y convicción en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos, a efectos de emitir la decisión final; SEGUNDO: Que, asimismo el Juzgador debe atender que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales; TERCERO: Que, por la presente demanda Don Julio Cardenas Silva pretende el Desalojo del demandado Antonio Pelaez Soto, del inmueble ubicado en la Avenida Iquitos Nº 821 Distrito de La Victoria, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral Nº 49074114 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y Callao; y se restituya al demandante, por tener el emplazado la calidad de ocupante precario; CUARTO: Que, el artículo 911º del Código Civil, establece que: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.”; agregando el numeral 923º del mismo Código que: “ La Propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien...”; QUINTO: Que, asimismo el numeral 586º del Código Procesal Civil, prevé respecto al Desalojo, que: “Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que salvo lo dispuesto por el artículo 598º considere tener derecho a la restitución de un predio.”, señalando además que: “Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quién le es exigible la restitución.”; SEXTO: Que, con la Copia Literal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que corre a fojas dos a ocho, que no han sido materia de
  • 6. tacha se acredita la calidad de co-propietario del demandante don Julio Cardenas Silva del inmuebles sub litis; SETIMO: Que, estando a lo anterior aparece además que la parte demandada pese a estar debidamente notificada no ha contestado la demanda a efectos de negarla o contradecirla por el contrario se encuentra en estado de rebeldía conforme aparece de la resolución tres del ocho de Marzo del 2004, de fojas veintinueve, siéndole de aplicación lo regulado por el artículo 282º y 461º del Código Procesal Civil; por lo que, estando a las consideraciones anotadas y a los artículos 911º, 1361º, 1371º, 1430º del Código Civil; artículo 62º de la Constitución Política del Estado; artículos 122º inciso 4, 196º, 197º, 412º, 586º y 593º del Código Procesal Civil, FALLO: declarando FUNDADA la demanda de Desalojo por ocupante precario interpuesta por don Julio Cardenas Silva de fojas quince y dieciseis, en consecuencia: SE ORDENA que el demandado Antonio Pelaez Soto desocupe y restituya al demandante el inmueble ubicado en la Avenida Iquitos Nº 821 Distrito de La Victoria, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Partida Electronica Nº 49024514 del Registro de Predios de Lima y Callao; en el término de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento; con costas y costos.-
  • 7. SENTENCIA 3: VISTOS; con lo actuado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es principio de derecho procesal que la carga de la prueba corresponde al que alega un hecho o al que lo contradice, siendo además que las pruebas aportadas por las partes deben producir certeza y convicción en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos, a efectos de emitir la decisión final; SEGUNDO: Que, asimismo el Juzgador debe atender que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales; TERCERO: Que, la presente demanda pretende el Desalojo del demandado Jorge SANCHEZ HUAMAN, del inmueble ubicado en el Jirón Lampa No. 254 – 258 Cercado de Lima, Provincia y Departamento de Lima, y se restituya a la demandante, por tener el emplazado la calidad de ocupante precario; CUARTO: Que, el artículo 911º del Código Civil, establece que: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.”; agregando el numeral 923º del mismo Código que: “ La Propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien...”; QUINTO: Que, asimismo el numeral 586º del Código Procesal Civil, prevé respecto al Desalojo, que: “Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que salvo lo dispuesto por el artículo 598º considere tener derecho a la restitución de un predio.”, señalando además que: “Pueden ser demandados: el
  • 8. arrendatario, el sub arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quién le es exigible la restitución.”; SEXTO: Que, en este orden de ideas, con la copia notarial del Testimonio de Escritura de compra venta, de fecha veintidós de Mayo del dos mil tres, que corre de fojas cuatro a seis, así como con la copia notarial de los documentos que corren de fojas siete a nueve y, de la copia notarial del Certificado de Antecedentes Regístrales de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que corre de fojas diez a doce, que no han sido materia de tacha se acredita la calidad de propietaria de la demandante INMOBILIARIA BANACOT S.A.C. del inmueble sub litis; SETIMO: Que, estando a lo anterior aparece además que la parte demandada pese a estar debidamente notificada no ha contestado la demanda a efectos de negarla o contradecirla por el contrario se encuentra en estado de rebeldía conforme aparece de la resolución CUATRO de fojas cuarenta, siéndole de aplicación lo regulado por el artículo 282º y 461º del Código Procesal Civil; que, en consecuencia, habiéndose establecido que el demandado tiene la calidad de ocupante precario del bien inmueble materia de litis, éste tiene la obligación de restituirlo a su propietaria; por lo que, estando a las consideraciones anotadas y a los artículos 911º, 1361º, 1371º, 1430º del Código Civil; artículo 62º de la Constitución Política del Estado; artículos 122º inciso 4, 196º, 197º, 412º, 586º y 593º del Código Procesal Civil, FALLO: declarando FUNDADA la demanda de Desalojo por ocupante precario obrante de fojas veintidos a veinticinco, en
  • 9. consecuencia: SE ORDENA que el demandado Jorge SANCHEZ HUAMAN desocupe y restituya a la demandante INMOBILIARIA BANACOT S.A.C el inmueble ubicado en el Jirón Lampa No. 254 – 258 Cercado de Lima,, Provincia y departamento de Lima; en el término de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento; con costas y costos.-