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“ESTUDIO JURÍDICO BAYONA QUEZADA”
Dr. Cesar A. BAYONA QUEZADA
Sector 1, Grupo 18, Manzana M, Lote.23 Distrito de Villa El Salvador
gmail: cesarbayonaquezada@gmail.com cel: 948408709 RPM: #948408709
Exp. : 378-2017.
Esp. Judicial: PERALES SAAVEDRA Carmen Rosa
Escrito : CORRELATIVO
Sumilla : PRESENTA ALEGATOS DE DEFENSA.
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO PENAL DE VILLA MARIA DEL
TRIUNFO DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA SUR.
GASPAR HURTADO SUCÑER, cuyas generales de ley obran en el expediente
principal, en el proceso que se me instruye por la Presunta Comision del delito de Violacion
Sexual – En lamodalidad de actos contra elPudor en agraviodelmenordeinicialesA.G.V.S.
(06 años de Edad), a usted atentamente Digo:
PETITORIO:
Estando concluida la etapa de instrucción y habiendo sido notificados con el Dictamen N°
228-2018, en el cual el Fiscal concluye FORMULAR ACUSACIÓN PENAL y a su vez solicita
la imposición de una pena de 10 años y Ocho Meses y una reparación civil de S/.2,000.00
soles: por lo que, de conformidad a lo señalado en el artículo 5o del Decreto Legislativo N°
124, cumplo con presentar mis ALEGATOS DE DEFENSA y, SOLICITO, se digne fallar
ABSOLVIENDO de la acusación fiscal al recurrente del delito contra la Libertad Sexual -
Actos Contra el Pudor en menor de edad.
HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN FISCAL:
Se ha formalizado denuncia penal y abierto instrucción en trámite SUMARIO contra
GASPAR HURTADO SUCÑER, como presunto autor de! delito contra la Libertad - Actos
contra el Pudor en agravio del menor de iniciales AGVS (06); conducta que se encuentra
tipificada en el Art. 176-A Inc. 1, primer párrafo del Código Penal y al término de la misma
emite el Dictamen N° 228-2018, en virtud de! cual Formula Acusación Penal y solicita la
imposición de una pena de 10 años Y Ocho Meses de pena privativa de la libertad y al
pago de una reparación civil de S/. 2,000.00 soles.
Según la versión incriminatoria del Ministerio Público, se atribuye al recurrente, el hecho
de haber realizado tocamientos indebidos el menor de iniciales A.G.V.S en el pene y ano
un día cuando el menor contaba con seis años de edad, estaban jugando y le toco su pene
y nalgas en dos oportunidades (sin precisar día exacto – Mes, año y hora), según lo
declarado en “Cámara Gesell” el 12 de Febrero del año 2016 de folios. 10-16), y que este
hecho había dejado secuelas según la Pericia Psicológica N° 002557-2016-PCS del 12 de
Febrero del año 2016, que concluye: “DESPUES DE EVALUAR A V.S.A.G. SOMOS DE LA
OPINION QUE PRESENTA: Se evidencia una afectación directa al menor por los hechos
suscitados, hay conciencia de daño tipo sexual actualmente, que pueden afectan
actualmente sus áreas de adaptación (emocional, social, educativo y familiar)- Cuenta
actualmente con soporte de la figura materna para afronte de dificultades – Se sugiere
terapia de apoyos psicológicos para minimizar sensaciones de angustia. (Fls. 91-94).
Errores insubsanables de la acusación fiscal
1. Asevera que el hecho incriminado de actos contra el pudor en agravio del menor
A.G.V.S. ocurrió un día cuando el menor contaba con seis años de edad, estaban
jugando y le toco supene y nalgas en dos oportunidades (sinprecisar día exacto – Mes,
año y hora), según lo declarado en “Cámara Gesell” el 12 de Febrero del año 2016 de
folios. 10-16), siembargo la acusación de los hechos imputados que se le imputa a mi
defendido es haber realizado tocamientos indebidos en los genitales del menor
agraviado de seis años de edad, siendo la última vez el 02/10/2015. (Según el relato
incriminatorio es que estos tocamientos indebidos se dieron cuando tenía seis años de
edad y cuando fue entrevistado el menor en cámara gesell contaba con siete años de
edad.
1. Ha recogido los hechos descritos y postulados en la denuncia fiscal para plasmarlo casi
en su totalidad en los hechos de laacusaciónfiscal.¿Realizóacasoalgunainvestigación
de importancia durante la fase de instrucción, que le ayudara a complementar los
hechos de la acusación?. La respuesta sería negativa, porque si no fue así, lo hubiera
alegado.
2. En el análisis probatorio (Es de advertir que es escaso); se limita equívocamente a
transcribir la norma penal (primer párrafo); transcribir algo de doctrina jurídica
(segundo párrafo); alegar diligencias practicadas (las mismas que fueron practicadas
en sede Policial), advirtiendo que no ha existido plazo ampliatorio y las diligencias
recogidas en el Dictamen acusatorio, son las realizadas en la investigación preliminar
más no así, durante la investigación judicial; esgrimir falsos testimonios alegadas por
la madre del menor, relacionados al tocamiento de su pene y poto en dos
oportunidades, señalando la madre que han sido en tres oportunidades (Véase
respuesta de la pregunta número 5 de su manifestación policial). En conclusión,
ningún análisis probatorio en el Dictamen Acusatorio.
3. No realiza una debida motivación de la pena ni de la reparación civil que solicita,
limitándose a transcribir las normas del Código Penal, relativas al hecho en comento.
4. En el literal cuarto y séptimo del Dictamen Acusatorio, se refiere al menor como
fémina, hecho que nos evidencia que no ha realizado un debido estudio y análisis de
los actuados y se ha limitado a emitir el Dictamen Acusatorio, adecuándolo de otro
proyecto, en el que la agraviada era una niña.
FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE ABSOLUCIÓN:
- NATALI JENIFER SUAREZ MAYTA madre del menor, mintió al interponer la denuncia,
durante su declaración policial, así como en la etapa de instrucción
A. Según denuncia policial, refirió que su menor hijo le había contado que “el dia de ayer
03 de Octubre del 2015 a horas 23:30 aproximadamente tom o conocimiento por parte
PRIMERO.- Desde la etapa policial y durante la instrucción, el recurrente ha negado
categóricamente los hechos incriminados, en razón que nunca sucedió lo que el menor le
atribuye a mi patrocinado (inexistencia del hecho), respecto de haberle realizado
tocamientos indebidos en sus partes íntimas (en su pene y poto en dos oportunidades)
cuando el menor contaba con seis años de edad; y todo ello no es más que un acto
maquiavélico de odio, venganza y represalia por parte de su progenitora NATALI JENIFER
SUAREZ MAYTA.
DENUNCIA FALSA E INCONSISTENCIA INCRIMINATORIA
de su menor hijo de iniciales AGVS (07), quien le señalo de haber sido victima de
tocamientos indebidos en sus genitales por parte del imputado, que estos hechos se
habrían producido en el interior del inmueble en calle San Martin 159 José Carlos
Mariátegui Distrito de Villa María del triunfo y que es la segunda vez que realiza este
tipo de tocamientos. (Siembargolamadredel menornoguardacoherenciaenlaforma
y circunstanciacomotomoconocimientodeloshechosmateriadeinstrucción –Según
denuncia policial refiere que tomo conocimiento el 03 de Octubre del 2015 a horas
23:30 aproximadamente y según manifestación policial a la pregunta y respuesta de
la pregunta 05 que reproducimos:
05. PREGUNTADA DIGA:¿Explique de manera breve y detallada, la forma y
circunstancias en que Ud. Toma conocimiento sobre los actos contra el pudor en
agravio de su menor hijo de iniciales AGVS (07).DIJO.-El día 04 del mes de Octubre del
2015, en horas de la mañana mi hijo me contó que había sido tocado en sus testículos
hacedos días porpartedel imputado,yqueeste habíasido la terceravez quelo hacia-
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------
B. El menor nunca declaró en Cámara Gesell que los supuestos tocamientos indebidos en
sus partes íntimas pene y poto fueron realizados el dia 02 y/o 03 de Octubre del año
2015 (jamás pasó algo de lo que madre denunció y que supuestamente le contó su
menor hijo); pero la madre lo reitera cínicamente en su declaración policial (Respuesta
a la pregunta N° 05) y declaración testimonial a Fis. 215/217.
PREGUNTA INDUCIDA O SUGESTIVA (PROHIBIDA POR LEY)
Psic. Hay alguna persona que te haya tocado alguna parte de tu cuerpo?
Niño Si. (Respuesta algo forzada, frente a lo prellminarmente expuesto)
SEGUNDO.- Asimismo señora Juez, además que no seha acreditado que eldelito de actos
contra el pudor se haya realizado o que éste haya existido, por las razones
precedentemente expuestas y sólo en caso considere lo contrario; debo advertir a su
Despacho que lo incriminado por el menor no guarda relación con las mínimas garantías
de certeza que estableceelAcuerdo Plenario N° N° 02-2005/CJ- 116) y que por el contrario
demuestran mi total inocencia en los hechos imputados.
INSUFICIENCIA PROBATORIA (PERICIAS NO PRACTICADAS)
1. La declaración del menor en Cámara Gesell de fecha el 12 de Febrero del año 2016 de
folios. 10-16), llena de incoherencia, inexactitud (no refiere en que día, mes, año y hora
se suscitó el supuesto tocamiento indebido) y lo dicho por él menor, obedece a una
pregunta inducida o sugestiva realizada por la Psicóloga Forense, que nuestro
ordenamiento procesal penal prohíbe.
2. El Protocolo de Pericia Psicológica N° 002557-2016-PCS de fecha 12 de Febrero del año
2016, realizada en una sola fecha y cuya evaluación sólo se da en una sola hoja (4ta.
Página), ya que las tres restantes de las cuatro que la conforman, no son más que una
transcripción de su declaración rendida en Cámara Gesell (tres primeras páginas), en la
misma fecha de la evaluación; sin embargo, la Perito Psicóloga, concluye muy
ligeramente y si mayor motivación ni evaluación extra para evaluar la persistencia y
coherencia de lo declarado por el menor: Se evidencia una afectación directa al menor
por los hechos suscitados, hay conciencia de daño tipo sexual actualmente, que pueden
afectan actualmente sus áreas de adaptación (emocional, social, educativo y familiar).
1. Las demás diligencias o medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, no me
incriminan en lo absoluto; ya que se puede advertir que no cuento con Antecedentes
Policiales, Penales ni Judiciales; mi declaración policial como mi instructiva, vienen a
ser contundentes, persistente y coherentes, negando los hechos incriminados y dando
más bien razones sostenibles de verdad, ya que alegué que estos hechos -----------------
-------------------------------------------------------------------------- y ello fue corroborado por mi
conviviente doña----------------------------------abuela materno del menor de iniciales ------
--------------------------------------------------------.
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - DERECHO A LA
PRUEBA
A. Señor Juez, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Exp.N0 3562-
2009, ha dejado esclarecido en sus Fundamentos 2, 3, 5 y 8 que el respeto del derecho
a la prueba supone que una vez admitido los medios de prueba sean éstas actuados y
valorados de manera adecuada y con la motivación debida. De esto último sederiva una
doble exigencia para el juez: pruebas que han sido admitidas; y, en segundo lugar, la
exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos
y razonables; ya que su omisión implicaría responsabilidad funcional. Como podrá
apreciar señor Juez, su Despacho ha admitido las pruebas de la ratificación del
Certificado Médico Legal,asícomo lapericia psicológicaypsiquiátrica tanto en elmenor
y al procesado; sin embargo, durante todo el proceso solo se han actuado la ratificación
del Certificado Médico Legal Nro.-016720-L-S. Que obra a fojas 218. No habiéndose
actuado las otras pruebas que ayudaría a esclarecer el ilícito denunciado y que es
materia del objeto de instrucción; siendo que la omisión injustificada o no motivada de
las pruebas que deberían realizarse en la etapa de instrucción, implicaría una clara
violación del derecho constitucional al debido proceso y más concretamente de su
derecho a la prueba, conexas a su libertad individual. Es más, tampoco se ha emitido
Resolución alguna que autorice prescindir de dichos medios de prueba.
B. De todo lo alegado señor Juez, se advierte claramente que el hecho incriminado jamás
se dio o no existió; sin embargo, de no considerarlo así su Judicatura, debo advertir que
tanto la presunción deinocencia como el
indubio proreo inciden sobre
la valoración probatoria que debe tener el juez. En el primer caso, que es algo objetivo,
supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada, manteniéndose
incólume, y en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba,
pero esta no ha sido suficiente para despejar toda duda razonable (la suficiencia no se
refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidad que deben
reunir estas). En ese sentido, la sentencia en ambos casos, será absolutoria, bien por
falta de pruebas (presunción de inocencia), bien porque la insuficiencia de las mismas -
desde el punto de vista subjetivo - genera duda razonable de la culpabilidad del acusado
(indubio pro reo), lo que da lugar a una sentencia absolutoria.
ANEXOS Y/O MEDIOS DE PRUEBA:
--------------------
-----------------------
FINALMETE SEÑOR Magistrados pido se tenga presente lo señalado por la
reiterada jurisprudencia cuando señala que:
1.- “Toda sentencia condenatoria debe fundarse en suficiente material de
prueba de cargo que sea capaz de crear certeza en el Juzgador respecto a la
responsabilidad penal de una persona y de esa manera destruir la inicial
presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano sindicado por la
comisión de un delito por mandato constitucional”.
2.-En materia penal “LA INOCENCIA SE PRESUME Y LA CULPABILIDAD SE
PRUEBA el solo cargo incriminatorio, sin ninguna prueba que lo corrobore, resulta
insuficiente para poder sustentar una sentencia condenatoria “ así lo señala la
Jurisprudencia recaída en el Expediente Nº 933-89 Callao)
3.-La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la
existencia de Sentencias basadas únicamente en PRUEBAS
CIRCUNSTANCIALES es atentar con el Principio de Presunción de Inocencia.
4.-Debe tenerse presente lo señalado por el artículo VII del titulo Preliminar del
Código Penal donde proscribe todo tipo de RESPONSABILIDAD OBJETIVA,
exigiéndose en consecuencia que para hallar responsabilidad en un determinado
procesado, ésta debe estar amparada en prueba idónea que la sustente. Así lo señala
la Ejecutoria Suprema del 21-01-98 Exp. 14-98)
5.-Finalmente, debe considerarse lo descrito, por la abundante jurisprudencia cuando
indica “QUE PARA LOS EFECTOS DE IMPONER UNA SENTENCIA
CONDENATORIA, el Juzgador DEBE TENER PLENA CERTEZA RESPECTO DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ENCAUSADO, lo cual solo puede ser generada por
una actuación probatoria, suficiente que establezca en él convicción de culpabilidad,
sin la cual no es posible revertir la inicial condición de inocente que tiene todo
procesado; siendo el caso que aún existiendo una actividad probatoria tendente a
acreditar la responsabilidad penal del procesado, si ésta no logra generar en el juzgador
certeza; sino por el contrario, una duda razonable respecto de ello, esta situación le es
favorable al reo, en estricta aplicación del principio universal del INDUBIO PRO REO,
principio constitucional adoptado por nuestro Sistema Jurídico.
PRIMER OTROSI DIGO:
Que suscribeel letrado de conformidad al Artículo 290 de laLey Orgánicadel Poder Judicial.
SEGUNDO OTROSI DIGO:
Que, con la finalidad de complementar mis alegatos de defensa respecto del pedido de
absolución, solicito a su Despacho se digne conceder el uso de la palabra a mi Abogado
Defensor por un tiempo prudencial, para lo cual pido se programe fecha y hora para dicha
diligencia judicial.
POR TANTO:
A Usted Señor Juez, solicitó se me absuelva de la acusación fiscal y se disponga el
archivo de todo lo actuado.
Lima Sur 06 de Febrero del 2019
GASPAR HURTADO SUCÑER
DNI-08873801
“ESTUDIO JURÍDICO BAYONA QUEZADA”
Dr. Cesar A. BAYONA QUEZADA
Sector 1, Grupo 18, Manzana M, Lote.23 Distrito de Villa El Salvador
gmail: cesarbayonaquezada@gmail.com cel: 948408709 RPM: #948408709
Exp. : 00378-2017-0-3001-JR-PE-02.
Especialista : LUIS LECCA LARREA
Escrito : CORRELATIVO
Sumilla : INTERPONE RECURSO DE APELACION DE
SENTENCIA.
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO PENAL DE VILLA MARIA DEL
TRIUNFO DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA SUR.
GASPAR HURTADO SUCÑER, cuyas generales de ley obran en autos, en el proceso
que se me instruye por el delito de Violacion Sexual – En la modalidad de actos contra el
Pudor en agravio del menor de iniciales A.G.V.S. (06 años de Edad), a usted atentamente
Digo:
I. PETITORIO:
Que, al amparo del Artículo 7° del Decreto Legislativo N° 124, Ley del
Proceso Sumario, y de conformidad a lo normado en el Artículo 300°
numerales 5 y 6 del Código de Procedimientos Penales, recurro a su
despacho para fundamentar el recurso de apelación contra la
SENTENCIA CONDENATORIA (Resolución Número Quince), expedida
por su judicatura de fecha Veintisiete de Junio del año Dos Mil Diecinueve,
que condena a mi patrocinado GASPAR HURTADO SUCÑER, como autor del
Delito contra la Libertad Sexual en su modalidad de Actos Contra el Pudor en
agravio del menor de iniciales A.G.V.S. (06 años de Edad), a DIEZ AÑOS PENA
PRIVATIVA DE LALIBERTAD con carácter de efectivay alpago de DOS MIL SOLES
por concepto de reparacion civil a fav or del agraviado, ello en razon a no
encontrarla con arreglo a Ley.
II.- FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO:
 Una grave violación al Principio Constitucional de Inocencia – “Indubio pro
reo”, consagrado en el artículo 2 inciso 24 literal e de la Constitución Política
del Estado, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la citada norma
constitucional.
 Una grave violación al Principio Constitucional de Motivación debida de toda
resolución judicial, consagrada en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución
Política del Estado.
1) Manifestación de la violación del Principio Constitucional de Inocencia
“Indubio pro reo”, en la sentencia emitida.
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 2º numeral 23) literal e) de la
Constitución Política del Estado:
“... Toda persona es considerada inocente mientras no se
haya declarado judicialmente su responsabilidad...”.
La presunción de inocencia significa, primero, que nadie tiene que
“construir” su inocencia; segundo, que una sentencia declarará esa
culpabilidad “jurídicamente construida” lo cual implica un grado de
certeza; tercero, que nadie puede ser tratado como culpable mientras no
exista esa declaración judicial; y cuarto, no puede haber ficciones de
culpabilidad (partes de la culpabilidad que ya no necesitan ser probadas).
La sentencia absolverá o condenará, no existe otra posibilidad.
La presunción de inocencia no es un consejo que pueda atenderse o
no, sino un mandato de rigurosa ejecución.
2) Efectos de la presunción de inocencia.
Los efectos de la presunción de inocencia son:
a) A nivel extraprocesal: es un derecho subjetivo por el cual al
sindicado se le debe dar un trato de “no autor”.
b) A nivel procesal: el mismo trato de no autor hasta que un régimen
de pruebas obtenidas debidamente produzca condena.
Por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el
derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en
hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determinan por ende,
el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos,
tales como condenas previas sin que exista una verdadera destrucción
de la presunción de inocencia.
Opera el referido derecho, además y fundamentalmente en el campo
procesal, en el cual el derecho, y la norma que lo consagra, determinan
la presunción de que el inculpado es inocente, con influjo decisivo en el
régimen jurídico de la prueba.
En el nivel procesal se deduce que los efectos de la presunción de
inocencia en el proceso son:
1. El desplazamiento de la carga de la prueba hacia el acusador.
2. Necesidad de una mínima actividad probatoria.
3. Indubio pro reo.
4. Excepcionalidad de las medidas coercitivas.
3) A nivel procesal – “El Indubio pro reo”.
El Indubio pro reo es un mandato de absolución debido a la inexistencia
de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia. Es
consecuencia de una escasa actividad probatoria de quien tiene el deber
de la carga de la prueba. De ese modo, al encontrarse el juzgador en
incertidumbre al momento de dictar el fallo, el principio ordena absolver en
caso de duda.
La absolución en todos los casos es única e implica una liberación de
cualquier imputación, no se trata de una declaración de inocencia, pues al
inculpado se le presume legalmente como tal.
Se ha procedido a dictar una Sentencia condenatoria carente en todo
sentido, de fundamentos fácticos, pese haber sido debidamente
probados en el curso del proceso, conforme se demuestra
objetivamente.
Siendo menester precisar que dos son las normas que rigen los
fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal. En primer lugar,
el artículo 2, numeral 24, literal e) de la constitución, que consagra la
presunción de inocencia; y, en segundo lugar, el artículo 283° del Código
de Procedimientos Penales, que dispone que los hechos y las
pruebas que los abonenserán apreciados por los Jueces con Criterio
de Conciencia. Ambas deberán ser aplicadas, bajo la preeminencia del
derecho a la presunción de inocencia. Si bien el Juez o la Sala
sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, ésta no
puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una
actividad probatoria concreta –nadie puede ser condenado sin pruebas y
que éstas sean de cargo-, jurídica correcta –las pruebas han de ser
consideradas con toda y cada una de las garantías que son propias y
legalmente exigibles- se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de
la lógica, máximas de la experiencia – determinadas desde parámetros
objetivos- o de la sana crítica, razonándola debidamente6. Conforme a lo
consagrado a nivel constitucional en el literal “e)”, inciso 24) del artículo 2°
y del inciso 11) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el
Principio de Inocencia e implícitamente el Principio Universal del In dubio
Pro Reo7, éstos se dirigen al Juzgador como una regla de Juicio que
establece que en aquellos casos en los que las pruebas actuadas no le
produzcan convicción sobre la culpabilidad del inculpado, deberá por
humanidad y justica absolverlo; es decir, resuelve un problema subjetivo
de valoración de pruebas8. Asimismo, nuestro Código de Procedimientos
Penales en su artículo 139° de la Constitución Política del Estado, exige al
Juzgador que toda Sentencia condenatoria sea debidamente motivada,
precisándose los medios de probanza e indicios concurrentes al proceso
que debidamente analizados señalen de manera indubitable la comisión
del evento delictivo. Por lo que vale decir que no bastará un indicio ni un
elemento probatorio, sino la concurrencia de varios actos o medios de
prueba de cargo para dictar un fallo condenatorio, en la medida que el
delito esté acreditado.
6 Fundamento 6 del Acuerdo Plenario número N° 2-2005/CJ-116, de fecha
30 de Septiembre del 2005. Reglas de Valoración de Computados y
Agraviados.
7 Principio Jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia
probatoria, se favorecerá al imputado o acusado. Es uno de los pilares del
Derecho Penal moderno donde el Fiscal debe probar la culpa del acusado
y no este último su inocencia; traduciéndose como “ante la duda, a favor
del reo”.
8 Reiner Chocano Rodríguez y Víctor Valladolid Zeta, Jurisprudencia
Penal. Instituto Peruano de Ciencias Penales.
La sentencia constituye la decisión definitiva de una cuestión
criminal, acto complejo que contiene un juicio de reproche o de
ausencia del mismo, sobre la base de hechos que han de ser
determinados jurídicamente, por lo que debe fundarse en una
actividad probatoria suficiente que permita el juzgador la creación de
la verdad jurídica y establecer los niveles de imputación, tanto más
el artículo Séptimo del Título preliminar del CódigoPenal ha proscrito
toda forma de responsabilidad objetiva, de modo que , para imponer
una sanción se hace imprescindible que el proceso penal quede
debidamente acreditado que el autor haya querido causar el delito
que se le imputa.
4.- QUE, EN LA REFERIDA SENTENCIA NO SE HA EFECTUADO UNA
DEBIDA APRECIACIÓN DELOS HECHOS MATERIA DEINCULPACIÓN,
NI COMPULSADO ADECUADAMENTE LA PRUEBAS, NI RESUELTO
TODOS AQUELLOS PLANTEAMIENTOS UTILIZADO COMO
ARGUMENTOS DE DEFENSA, LA MISMA, QUE RECORTA CON
PARTICULAR EVIDENCIA EL DERECHO A LA OBSERVANCIA DEL
DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA; EL
DERECHO A LA MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES, Y EL DERECHO DE DEFENSA LOS MISMOS; QUE
ESTÁN CONTEMPLADO EN EL INCISO 03, 05, y 14 DEL ARTÍCULO 139
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESTADO.
5.- Que, la defensa del encausado GASPAR HURTADO SUCÑER fundamenta su
recurso de APELACION, alegando que la sentencia no menciono ni
acredito cual es la actividad probatoria suficiente y revestida con las
garantías constitucionales y procesales que la legitimen, ni cuál es el
análisis lógico valorativo de los hechos y pruebas actuadas que hayan
causado convicción sobre la existencia del delito y la responsabilidad
penal de su defendido.
HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN FISCAL:
Se ha formalizado denuncia penal y abierto instrucción en trámite SUMARIO
contra GASPAR HURTADO SUCÑER, como presunto autor del delito contra la
Libertad - Actos contra el Pudor en agravio del menor de iniciales AGVS (06);
conducta que se encuentra tipificada en el Art. 176-A Inc. 1, primer párrafo del
Código Penal y al término de la misma emite el Dictamen N° 228-2018, en virtud
del cual Formula Acusación Penal y solicita la imposición de una pena de 10 años
Y Ocho Meses de pena privativa de la libertad y al pago de una reparación civil
de S/. 2,000.00 soles.
Según la versión incriminatoria del Ministerio Público, se atribuye a mi
defendido, el hecho de haber realizado tocamientos indebidos el menor de
iniciales A.G.V.S en el pene y ano un día cuando el menor contaba con seis años
de edad, estaban jugando y le toco su pene y nalgas en dos oportunidades (sin
precisar día exacto – Mes, año y hora), según lo declarado en “Cámara Gesell” el
12 de Febrero del año 2016 de folios. 10-16), y que este hecho había dejado
secuelas según la Pericia Psicológica N° 002557-2016-PCS del 12 de Febrero del
año 2016, que concluye: “DESPUES DE EVALUAR A AGVS. SOMOS DE LA OPINION
QUE PRESENTA: Se evidencia una afectación directa al menor por los hechos
suscitados,hay conciencia de daño tipo sexualactualmente, que pueden afectan
actualmente sus áreas de adaptación (emocional, social, educativo y familiar)
Cuenta actualmente con soporte de la figura materna para afronte de
dificultades – Se sugiere terapia de apoyos psicológicos para minimizar
sensaciones de angustia. (Fls. 91-94).
Errores insubsanables de la acusación fiscal
1. Asevera que el hecho incriminado de actos contra el pudor en agravio del
menor A.G.V.S. ocurrió un día cuando el menor contaba con seis años de
edad, estaban jugando y le toco su pene y nalgas en dos oportunidades (sin
precisar día exacto – Mes, año y hora), según lo declarado en “Cámara Gesell”
el 12 de Febrero del año 2016 de folios.10-16), siembargolaacusacióndelos
hechos imputados que se le imputa a mi defendido es haber realizado
tocamientos indebidos en los genitales del menoragraviadode seis años de
edad, siendo la última vez el 02/10/2015. (Según el relato incriminatorio es
que estos tocamientos indebidos se dieron cuando tenía seis años de edad y
cuando fue entrevistado el menor en cámara gesell contaba con siete años de
edad.
2. Ha recogido los hechos descritos y postulados en la denuncia fiscal para
plasmarlo casi en su totalidad en los hechos de la acusación fiscal. ¿Realizó
acasoalguna investigación de importancia durante lafase de instrucción, que
le ayudara a complementar los hechos de la acusación?. La respuesta sería
negativa, porque si no fue así, lo hubiera alegado.
3. En el análisis probatorio (Es de advertir que es escaso); se limita
equívocamente a transcribir la norma penal (primer párrafo); transcribir algo
de doctrina jurídica (segundo párrafo); alegar diligencias practicadas (las
mismas que fueron practicadas en sede Policial), advirtiendo que no ha
existido plazo ampliatorio y las diligencias recogidas en el Dictamen
acusatorio, son las realizadas en la investigación preliminar más no así,
durante la investigación judicial; esgrimir falsos testimonios alegadas por la
madre del menor, relacionados al tocamiento de su pene y poto en dos
oportunidades, señalando la madre que han sido en tres oportunidades
(Véase respuesta de la pregunta número 5 de su manifestación policial). En
conclusión, ningún análisis probatorio en el Dictamen Acusatorio.
4. No realiza una debida motivación de la pena ni de la reparación civil que
solicita, limitándose a transcribir las normas del Código Penal, relativas al
hecho en comento.
5. En el literal cuarto y séptimo del Dictamen Acusatorio, se refiere al menor
como fémina, hecho que nos evidencia que no ha realizado un debido estudio
y análisis de los actuados y se ha limitado a emitir el Dictamen Acusatorio,
adecuándolo de otro proyecto, en el que la agraviada era una niña.
6. Y lo que es peor ilustres magistrados el aquo que sentencia a mi patrocinado
GASPAR HURTADO SUCÑER EN SU SENTENCIA CONDENATORIA
RESOLUCION NUMERO 15 DE FECHA 27 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL
DIECINUEVE, HA REALIZADO UN COPIA Y PEGA DE OTRO PROYECTO DE
SENTENCIA Y ESTO LO ADVERTIMOS EN EL NUMERAL 11 PAGINA 5 DE LA
SENTENCIA, EN LA QUE SE REFIERE AL MENOR COMO SI SE TRATARA DE
GENERO FEMENINO DANDOLE OTRA CLAVE ADPG SIENDO LO CORRECTO
MENOR DE CLAVE AGVS, ASIMISMO EN EL NUMERAL 13 PAGINA 8 Y
PAGINA NUEVE QUE FIJA EL CONCEPTO DE REPARACION CIVIL , EN AMBOS
EXTREMOS UTILIZA LA REDACCION COMO SI EL AGRAVIADO SEA DE SEXO
FEMENIDO.
7. NATALI JENIFER SUAREZ MAYTA madre del menor, mintió al interponer la
denuncia, durante su declaración policial, así como en la etapa de instrucción
Según denuncia policial, refirió que su menor hijo le había contado que “el
día de ayer 03 de Octubre del 2015 a horas 23:30 aproximadamente tomo
conocimiento por parte de su menor hijo de iniciales AGVS (07), quien le
señalo de haber sido víctima de tocamientos indebidos en sus genitales por
parte del imputado, que estos hechos sehabrían producido en elinterior del
inmueble en calle San Martin 159 José Carlos Mariátegui Distrito de Villa
María del triunfo y que es la segunda vez que realiza este tipo de
tocamientos. (Siembargo la madre del menor no guarda coherencia en la
forma y circunstancia como tomo conocimientode los hechos materia de
instrucción – Según denunciapolicial refiere que tomo conocimientoel 03
de Octubre del 2015 a horas 23:30 aproximadamente y según
manifestación policial a la pregunta y respuesta de la pregunta 05 que
reproducimos:
05. PREGUNTADA DIGA:¿Explique de manera breve y detallada, la forma y
circunstancias en que Ud. Toma conocimiento sobre los actos contra el
pudor en agravio de su menor hijo de iniciales AGVS (07).DIJO.-El día 04
del mes de Octubre del 2015, en horas de la mañana mi hijo me contó que
había sido tocado en sus testículos hace dos días por parte del imputado,
y que este había sido la tercera vez que lo hacía. NOS HACEMOS LA
PREGUNTAQUIEN MIENTE,HECHO QUE NOHA SIDOTOMADO EN CUENTA
POR EL AQUO.
8. El menor nunca declaró en Cámara Gesell que los supuestos tocamientos
indebidos en sus partes íntimas pene y poto fueron realizados el día 02 y/o
03 de Octubre del año 2015 (jamás pasó algo de lo que madre denunció y
que supuestamente le contó su menor hijo); pero la madre lo reitera
cínicamente en su declaración policial (Respuesta a la pregunta N° 05) y
declaración testimonial a Fis. 215/217.
INSUFICIENCIA PROBATORIA (PERICIAS NO PRACTICADAS)
1. La declaración del menor en Cámara Gesell de fecha el 12 de Febrero del año
2016 de folios. 10-16), llena de incoherencia, inexactitud (no refiere en que
día, mes, año y hora se suscitó el supuesto tocamiento indebido) y lo dicho
por él menor, obedece a una pregunta inducida o sugestiva realizada por la
Psicóloga Forense, que nuestro ordenamiento procesal penal prohíbe.
2. El Protocolo de Pericia Psicológica N° 002557-2016-PCS de fecha 12 de Febrero
del año 2016, realizada en una sola fecha y cuya evaluación sólo se da en una
sola hoja (4ta. Página), ya que las tres restantes de las cuatro que la
conforman, no son más que una transcripción de su declaración rendida en
Cámara Gesell (tres primeras páginas), en la misma fecha de la evaluación; sin
embargo, la Perito Psicóloga,concluye muy ligeramente y simayor motivación
ni evaluación extra para evaluar la persistencia y coherencia de lo declarado
por el menor: Se evidencia una afectación directa al menor por los hechos
suscitados, hay conciencia de daño tipo sexual actualmente, que pueden
afectan actualmente sus áreas de adaptación (emocional, social, educativo y
familiar). Asimismo este PERITO como es la Psicóloga Licenciada
ROSARIO ARBIETO SARMIENTO no ha concurrido a sede policial,
A EFECTOS DE RATIFICARSE EN SU PERICIA, quien debió ser
sometido al interrogatorio y contrainterrogatorio, para dilucidar las
dudas al respecto, y al no estar presente existe una gran duda, no
pudiendo hablarse de un hecho probado de manera fehaciente,
MAXIME SI EN AUTOS NO EXISTE ALGUNA RESOLUCION QUE SE
PRESCINDA DE DICHA PRUEBA, MAS AUN SI LA DEFENSA
TECNICA DE MI DEFENDIDO HA SOLICITADO ESTAR PRESENTE
EN TODAS LAS DILIGENCIAS.
3. Las demás diligencias omedios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público,
no me incriminan en lo absoluto; ya que se puede advertir que no cuento con
Antecedentes Policiales, Penales ni Judiciales; mi declaración policial como
mi instructiva, vienen aser contundentes, persistente y coherentes, negando
los hechos incriminados y dando más bien razones sostenibles de verdad, ya
que alegué que estos hechos SE ORIGINAN POR QUE LA DENUNCIANTE
MADRE DEL MENOR AGRAVIADO, NO ACEPTA LA RELACION QUE TIENE MI
PATROCIONADO CON SU MADRE, y ello fue corroborado por mi conviviente
doña MARIA LUISA MAYTA QUISPE abuela materno del menor de iniciales,
señalando que los hechos son totalmente falsos, que cuando se dio una
segunda oportunidad con su conviviente, sus hijas no estuvieron de acuerdo,
sobre todo NATALY, madre del agraviado, ellos pensaban que este le quitaba
el dinero y que se iba a quedar con las propiedades inmuebles.
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO -
DERECHO A LA PRUEBA
A. Señor Juez, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el
Exp.N0 3562-2009, ha dejado esclarecido en sus Fundamentos 2, 3, 5 y 8
que el respeto del derecho a la prueba supone que una vez admitido los
medios de prueba sean éstas actuados y valorados de manera adecuada y
con la motivación debida. De esto último se deriva una doble exigencia
para el juez: pruebas que han sido admitidas; y, en segundo lugar, la
exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con
criterios objetivos y razonables; ya que su omisión implicaría
responsabilidad funcional. Como podrá apreciar señor Juez, su Despacho
ha admitido las pruebas de la ratificación del Certificado Médico Legal, así
como la pericia psicológica y psiquiátrica tanto en el menor y al procesado;
sin embargo, durante todo el proceso solo se han actuado la ratificación
del Certificado Médico Legal Nro.-016720-L-S. Que obra a fojas 218. No
habiéndose actuado las otras pruebas que ayudaría a esclarecer el ilícito
denunciado y que es materia del objeto de instrucción; siendo que la
omisión injustificada o no motivada de las pruebas que deberían realizarse
en la etapa de instrucción, implicaría una clara violación del derecho
constitucional al debido proceso y más concretamente de su derecho a la
prueba, conexas a su libertad individual. Es más, tampoco se ha emitido
Resolución alguna que autorice prescindir de dichos medios de prueba.
Asimismo afectaa nuestroderechoadefensaquetantoel Representante
del Ministerio Publico y el Aquo en nuestra ampliación de alegatos no se
hayan pronunciadorespectoa la PericiaPsicológica practicada a GASPAR
HURTADO SUCÑER, que pese haber mi patrocinado concurrido al
Institutito de Medicina Legal, y concluido dicha evaluación (Vease cargo
derecpcionporlamesa departesdelinstitutodeMedicinaLegaldefecha
11 de Marzo del 2016, en atención al Oficio Nro.-1197-2016-DIRINCRI-
PNP-JAICS-DIVINCRI-VMT-DCL.) y que no forma parte de la sentencia
integrada, lo que nos genera una afectación al debido proceso, ya que
dicho perito nunca fue NOTIFICADO para que se presente a ratificarse en
el contenido de su pericia y menos fue interrogado y contrainterrogado
por el Ministerio Publico y el letrado.
Finalmente Señores Magistrados pido se tenga presente lo señalado
por la reiterada jurisprudencia cuando señala que:
1.- “Toda sentencia condenatoria debe fundarse en suficiente
material de prueba de cargo que sea capaz de crear certeza en el
Juzgador respecto a la responsabilidad penal de una persona y
de esa manera destruir la inicial presunción de inocencia de la
que goza todo ciudadano sindicado por la comisión de un delito
por mandato constitucional”.
2.-En materia penal “LA INOCENCIA SE PRESUME Y LA
CULPABILIDAD SE PRUEBA el solo cargo incriminatorio, sin ninguna
prueba que lo corrobore, resulta insuficiente para poder sustentar una
sentencia condenatoria “ así lo señala la Jurisprudencia recaída en el
Expediente Nº 933-89 Callao)
3.-La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado
que la existencia de Sentencias basadas únicamente en PRUEBAS
CIRCUNSTANCIALES es atentar con el Principio de Presunción de
Inocencia.
4.-Debe tenerse presente lo señalado por el artículo VII del título
Preliminar del Código Penal donde proscribe todo tipo de
RESPONSABILIDAD OBJETIVA, exigiéndose en consecuencia que
para hallar responsabilidad en un determinado procesado, ésta debe estar
amparada en prueba idónea que la sustente. Así lo señala la Ejecutoria
Suprema del 21-01-98 Exp. 14-98)
5.-Finalmente, debe considerarse lo descrito, por la abundante
jurisprudencia cuando indica “QUE PARA LOS EFECTOS DE IMPONER
UNA SENTENCIA CONDENATORIA, el Juzgador DEBE TENER PLENA
CERTEZA RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ENCAUSADO, lo cual solo puede ser generada por una actuación
probatoria, suficiente que establezca en él convicción de culpabilidad, sin la
cual no es posible revertir la inicial condición de inocente que tiene todo
procesado; siendo el caso que aun existiendo una actividad probatoria
tendente a acreditar la responsabilidad penal del procesado, si ésta no logra
generar en el juzgador certeza; sino por el contrario, una duda razonable
respecto de ello, esta situación le es favorable al reo, en estricta aplicación
del principio universal del INDUBIO PRO REO, principio constitucional
adoptado por nuestro Sistema Jurídico.
III. NATURALEZA DEL AGRAVIO:
La impugnada causa agravio al Derecho Fundamental a la Libertad, pues sobre
la base de una resolución judicial carente de una efectiva motivación y de la
ausencia de un caudal probatorio suficiente, se ha impuesto una pena privativa
de libertad inmerecida.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS:
Amparamos nuestro recurso impugnatorio en lo dispuesto por:
- CONSTITUCION POLITICA:
Articulo 139: Son principios de la función jurisdiccional:
(…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional
(…)
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias.
(…)
20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de
las resoluciones y sentencias judiciales.
- NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL:
Artículo 401. Sobre la Procedencia del Recurso de Apelación de Sentencia.
Artículo 404: Sobre la facultad del defensor en favor de su patrocinado
Artículo 405: Formalidades del Recurso de Apelación.
Artículo 414: Plazos
Artículo 421: Sobre Apelación de Sentencia.
V. PRETENSION IMPUGNATORIA:
El superior en grado, con mejor estudio de autos, y en atención a lo expuesto,
deberá REVOCAR LA IMPUGNADA, absolviendo a mi patrocinado.
POR LO EXPUESTO:
Pido a Usted Señor juez, admitir el presente recurso impugnatorio y en el
plazo correspondiente elevarlo al superior jerárquico, a fin de que este órgano
superior, con mejor criterio revoque la apelada.
Lima Sur 01 de Julio del 2019.
GASPAR HURTADO SUCÑER
DNI-08873801
POR TANTO:
A Usted Señor Juez, solicitó se me absuelva de la acusación fiscal y se disponga el
archivo de todo lo actuado.
Lima Sur 06 de Febrero del 2019
GASPAR HURTADO SUCÑER
DNI-08873801
6.- Que, la presente investigación se sustenta solo en la sindicación del menor
agraviado en CAMARA GESELL ------------------------------------------------------
--------------------------------------------,asimismo este PERITO como es la
Psicóloga-------------------------------------------no ha concurrido a sede policial,
quien debió ser sometido al interrogatorio y contrainterrogatorio, para
dilucidar las dudas al respecto, y al no estar presente existe una gran duda,
no pudiendo hablarse de un hecho probado de manera fehaciente, y se
debió aplicar el principio del IN DUBIO PRO REO, y ante tal duda absolver
a mi patrocinado.
7.- Ahora bien, para el juzgador es prueba determinante la declaración del
menor en Cámara Gesell----------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------
 QUE, EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LA HIPÓTESIS CRIMINAL
IMPUTADA POR LA FISCALIA Y EL JUZGADO QUE ME SENTENCIO
NO HA HECHO UNA VALORACION EXHAUSTIVA, PUES RESPECTO A
LA CONDENA QUE SE ME HA IMPUESTO, NO SE OBTUVO NINGUNA
EVIDENCIA O PRUEBA CONTUNBDENTE QUE ME VINCULE COMO
AUTOR O PARTICIPE DEL DELITO.
 QUE, LA DEFENSA HA ACREDITADO QUE LOS-------------------------------
--------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------------------
 QUE, LA DEFENSA HA ACREDITADO MEDIANTE LA DECLARACIÓN
TESTIMONIAL DE SU CONVIVIENTE
 ENTONCES NOS PREGUNTAMOS SEÑORES MAGISTRADOS, EL
TEMA ES NETAMENTE OBJETIVO MI
PATROCINADO…………………………………………………………………
……………………………………………………….

 Que, de otro lado; si la única prueba de cargo directo contra el acusado
está constituida por la sindicación que en su contra hace el agraviado -----
-----------------------, ésta debe cumplir los siguientes requisitos:
a) LA VEROSIMILITUD.
Que, siendo el único testigo presencial el agraviado ----------------------------
----------------------------, a sus afirmaciones deben concurrir corroboraciones
periféricas de carácter objetivo e imparcial.
b) LA PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN:
Que, a efecto de ofrecer su declaración el referido denunciante Miler
Javier RODRIGUEZ FUENTES tanto a nivel judicial como en juicio oral,
no se presentó pedido que ha sido reiterado, que para la defensa técnica
si era relevante examinar al agraviado y desvirtuar nuestra alegaciones,
respecto al acta de reconocimiento físico. LO QUE DENOTA CON
PARTICULAR EVIDENCIA UNA CONDUCTA PROCESAL QUE NO
REVISTE LA PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN.
 Que, sin perjuicio de lo señalado en los apartados precedentes; y de
conformidad con lo establecido en sendas jurisprudencias; que para
efecto de graduación de pena, es menester precisar la función
preventiva, protectora y resocializadora de la pena, y en virtud del
principio de proporcionalidad y racionalidad de la pena, ésta prima
respecto a las disposiciones contenidas en leyes especiales, conforme a
lo dispuesto en los numerales VII, IX, y X, del Título Preliminar del código
penal, situación no tomada en consideración por lo señores miembros de
la sala..
 Por su parte el artículo 394° inciso 3° establece como requisitos
de una sentencia respecto a la valoración de la prueba que debe
existir una motivación clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dan por probadas o
improbadas, asimismo resalta que la valoración de la prueba
que sustente tales hechos, debe expresar el “razonamiento que
la justifique”, la norma procesal exige como se aprecia, una
motivación reforzada en caso de sentencias, por tratarse
las resoluciones más importantes que se dictan en el proceso
penal.
 En el inciso 4° del mismo Art. 394,° se precisa además que el
Juez debe expresar los fundamentos de derecho, con precisión
de las razones legales,jurisprudenciales o doctrinales que sirvan
para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias y
para fundar su fallo, situación que como se aprecia no se ha
efectuado, en cuanto a la determinación de la pena, puesto que
se advierten serias contradicciones lógicas, que acarrean su
nulidad absoluta.
 El sólo “ cargo incriminatorio”, sin ninguna OTRA PRUEBA que lo
CORROBORE, resulta insuficiente para establecer la culpabilidad del
acusado, siendo así el derecho a la PRESUNCION DE INOCENCIA se
mantiene incólume.
 Así también lo determina el TITULO PRELIMINAR del código Penal –
Art. VI: Principio de responsabilidad Penal: La pena requiere de la
responsabilidad penal del autor, queda prescrita toda responsabilidad
objetiva, ya que en materia penal la CULPABILIDAD se PRUEBA y la
inocencia se PRESUME por lo tanto en el debido proceso tanto el delito
como la responsabilidad del acusado, deben QUEDAR PLENAMENTE
ACREDITADAS EN EL PROCESO, caso contrario debería absolverse al
encausado, la presente Sentencia NO HA LOGRADO ACREDITAR que
el inculpado Jonathan LAZO CARDOZA haya perpetrado el evento
delictivo en perjuicio y agravio de Miler Javier RODRIGUEZ FUENTES.
 En el presente caso NO EXISTE PRUEBA PLENA E INDUBITABLE que
involucre al acusado Jonathan LAZO CARDOZA en el delito de robo
agravado por que no existen suficientes elementos probatorios que
vinculen al actor con la comisión del delito, no se acredita su
responsabilidad penal correspondiendo por tanto aplicar el PRINCIPIO
DEL INDUBIO PRO REO, al no haberse acreditado la CULPABILIDAD Y
RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO EN EL ILICITO PENAL,
PROCEDIENDO SU ABSOLUCION en virtud del principio de
PRESUNCION DE INOCENCIA, por lo que se presume inocente hasta
que no se pruebe lo contrario.
 La anotada insuficiencia de pruebas, impiden anotar el grado de certeza,
el delito y la responsabilidad penal de mi persona. En consecuencia la
Presunción de Inocencia, recogida como derecho del acusado en el
apartado e) del Inc. 24 del Art. 2 de la Constitución Política del Perú, no
se ha enervado en el presente caso, situación que tampoco ha tomado
en cuenta la Sala Penal. Quien debería haber aplicado el Art. 284 C.P.P.
debiendo haber absolvido al recurrente de los cargos NO PROBADOS y
que me condenan a 12 años de estar en Prisión y lejos de mi familia y
más que nada PRIVANDOME DEL DERECHO MAS SAGRADO QUE
TIENE EL SER HUMANO : LA LIBERTAD.
 FINALMENTE DEBEMOS SEÑALAR QUE NI EN LA DENUNCIA
FISCAL A FOJAS 143 A 146, NI EL AUTO DE INSTRUCCIÓN A FOJAS
147 A 150, NI EN EL DICTAMEN FISCAL DE LA FISCALÍA SUPERIOR
PENAL DE LIMA SUR, OBRANTE A FOJAS 479 A 490, HAN
ADVERTIDO QUE MI PATROCINADO NUNCA DEBIÓ SER
PROCESADO COMO COAUTOR SINO DEBIÓ HABER SIDO EN
TODO CASO COMO PROCESADO COMO CÓMPLICE SECUNDARIO
COMO LO PODEMOS ADVERTIR CON LA JURISPRUDENCIA, QUE
EXISTE EN EL CÓDIGO, CUANDO HABLAMOS DE CÓMPLICE
SECUNDARIO, EL MISMO TEMA QUE ES CONDUCIR UN VEHÍCULO
ESTÁ REGULADO, “LA COMPLICIDAD SECUNDARIA, SE
ENCUENTRA A UN NIVEL ACCESORIO INDEPENDIENTE DE UN
HECHO PRINCIPAL DOMINADO POR EL AUTOR O POR LO
COAUTORES; EN EL CASO DE AUTOS EXISTE EVIDENCIA
RAZONABLE QUE INDICA QUE EL ENCAUSADO PRESTÓ
DOLOSAMENTE ASISTENCIA EN EL DELITODE ROBO AGRAVADO
TODA VEZ QUE SU PARTICIPACIÓN FUE LA DE MOVILIZAR A SUS
CO-ENCAUSADOS A BORDO DE UN VEHÍCULO PARA SU
POSTERIOR FUGA, LO CUAL CONFIGURA SU PARTICIPACIÓN,
COMO CÓMPLICE SECUNDARIO” EJECUTORIA SUPREMA 126-
2000, EXP. 877-2000; OTRA JURISPRUDENCIA EN EL PRESENTE
CASO, “EL REFERIDO ACUSADO TIENE LA CONDICIÓN DE
CÓMPLICE SECUNDARIO, AL HABERSE LIMITADO A ESPERAR A
LOS DEMÁS AGENTES EN EL VEHÍCULO QUE IBA HACER
UTILIZADO PARA LA FUGA DE LA ESCENA DEL DELITO; POR LO
QUE, DEBE SER SANCIONADO POR UNA PENALIDAD
DISMINUIDA”; EJECUTORIA SUPREMA; EN CONSECUENCIA,
PRETENDO QUE SE LE ABSUELVA A MI PATROCINADO PORQUE
NO HA TENIDO RESPONSABILIDAD ALGUNA.
POR TANTO:
Sírvase Ud. Señor Presidente de la Sala Penal Permanente de Lima Sur,
elevar el presente RECURSO DE NULIDAD a la Corte Suprema a fin de que dicho
órgano máximo de administración de justicia proceda a declarar la nulidad en su
oportunidad.
Lima, 09 de Enero del 2016.
II. FUNDAMENTACION DEL AGRAVIO:
1.- Que, EL Aquo condena a mi patrocinado GASPAR HURTADO SUCÑER,
considerando que se habria enervado el principio de presuncion de inocencia, toda ves
que partiendo de la evaluacion individual de la prueba recibida en juicio, el juzgado
considera que el Ministerio Publico ha podido demostrar la Comision del delito que
ocupa----------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------------------------------
2. Sin embargo, es menester afirmar que el Ministerio Publico no ha cumplido con
enervar o destruir el principio de Presunción de Inocencia que pesa sobre el
imputado el mismo que se encuentra establecido en el Articulo II del Título
Preliminar del Código Procesal Penal, concordado con el artículo 2, inciso 24)
literal e) de la Constitución Política del Perú, dado que este argumento no es
suficiente para reconocer la responsabilidad penal de mi patrocinado, pues en
principio de los medios probatorios actuados en el juicio, no se evidencia de
manera fehaciente la responsabilidad de mi patrocinado.
3. CAMARA GESESL ---------------------------------------------------------------------------------
-----------------,asimismo este PERITO como es la Psicóloga---------------------------
----------------no ha concurrido a sede policial, quien debió ser sometido al
interrogatorio y contrainterrogatorio, para dilucidar las dudas al respecto, y al no
estar presente existe una gran duda, no pudiendo hablarse de un hecho
probado de manera fehaciente, y se debió aplicar el principio del IN DUBIO PRO
REO, y ante tal duda absolver a mi patrocinado.
4. Ahora bien, para el juzgador es prueba determinante la declaración del menor en
Cámara Gesell-------------------------------------------------------------------------------------
--------------------------------
5. En esa línea además, se tiene que el juzgador, no ha desarrollado in extenso, y
como lo exige la Teoría del Delito, cada uno de los elementos del tipo
sancionado y menos se ha realizado una compulsa adecuada entre el hecho y
los elementos típicos, por lo tanto nos encontramos ante una Resolución que
carece de una debida motivación y que a criterio del Tribunal Constitucional,
constituye una afectación al DEBIDO PROCESO. Por lo tanto se puede verificar
que el colegiado ha incumplido lo dispuesto por el Articulo 394 del Nuevo Código
Procesal Penal.
6. Ante la ausencia de prueba, mereció que el juzgador, y en estricta aplicación del
principio de presunción de inocencia, contenido implícitamente en el Artículo 2
inciso 24 literal “e” de la Constitución Política del Estado que establece de
manera categórica:” toda persona es considerada inocente mientras no se
declare judicialmente su responsabilidad”, el Aquo debió ABSOLVER a mi
patrocinado, máxime-----------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------
III. NATURALEZA DEL AGRAVIO:
La impugnada causa agravio al Derecho Fundamental a la Libertad, pues sobre
la base de una resolución judicial carente de una efectiva motivación y de la
ausencia de un caudal probatorio suficiente, se ha impuesto una pena privativa
de libertad inmerecida.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS:
Amparamos nuestro recurso impugnatorio en lo dispuesto por:
- CONSTITUCION POLITICA:
Articulo 139: Son principios de la función jurisdiccional:
(…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional
(…)
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias.
(…)
20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de
las resoluciones y sentencias judiciales.
- NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL:
Artículo 401. Sobre la Procedencia del Recurso de Apelación de Sentencia.
Artículo 404: Sobre la facultad del defensor en favor de su patrocinado
Artículo 405: Formalidades del Recurso de Apelación.
Artículo 414: Plazos
Artículo 421: Sobre Apelación de Sentencia.
V. PRETENSION IMPUGNATORIA:
El superior en grado, con mejor estudio de autos, y en atención a lo expuesto,
deberá REVOCAR LA IMPUGNADA, absolviendo a mi patrocinado.
POR LO EXPUESTO:
Pido a Usted Señor juez, admitir el presen te recurso impugnatorio y en el
plazo correspondiente elevarlo al superior jerárquico, a fin de que este órgano
superior, con mejor criterio revoque la apelada.
Lima Sur 01 de Julio del 2019.
GASPAR HURTADO SUCÑER
“ESTUDIO JURÍDICO BAYONA QUEZADA”
Dr. Cesar A. BAYONA QUEZADA
Sector 1, Grupo 18, Manzana M, Lote.23 Distrito de Villa El Salvador
gmail: cesarbayonaquezada@gmail.com cel: 948408709 RPM: #948408709
EXPEDIENTE : 00798-2015-0-3002-JR-PE-01.
SECRETARIO SALA : FRANK ARANA CHUQUINAUPA
ESCRITO : CORRELATIVO
MATERIA : PENAL
SUMILLA : FUNDAMENTA EL RECURSO DE NULIDAD.
SEÑORPRESIDENTEDELASALAPENALPERMANENTEDELACORTESUPERIOR
DE JUSTICIA LIMA SUR.
JUAN JOSE MANCO CANDELA , Identificado con DNI-47271827, cuyas generales de
ley obran en autos, en el proceso que se me instruye por el Delito Contra el Patrimonio –
Robo Agravado, en agravio de WALTER RAUL CASIMIRO SAIRE y Robo Agravado en grado
de Tentativa en agravio de Doña NEYRAPANDURO ESTELAMARILUZ, a usted atentamente
Digo:
I.- PETITORIO
Que, conforme al artículo 300º –inciso 05- del Código de Procedimientos
Penales, recurro a su despacho a efecto de fundamentar en el término de ley, el
Recurso de Nulidad, formulada contra la sentencia condenatoria leída con fecha 24
de Julio del año 2018, la misma, que fue expedida por la Sala de su Presidencia,
habiéndoseme sentenciado a doce años de Pena Privativa de la Libertad y al pago
de una Reparación Civil de Tres Mil Soles, estando a lo expuesto formulo los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
II.- FUNDAMENTOS FACTICOS:
 Una grave violación al Principio Constitucional de Inocencia – “Indubio pro
reo”, consagrado en el artículo 2 inciso 24 literal e de la Constitución Política
del Estado, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la citada norma
constitucional.
 Una grave violación al Principio Constitucional de Motivación debida de toda
resolución judicial, consagrada en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución
Política del Estado.
1) Manifestación de la violación del Principio Constitucional de Inocencia
“Indubio pro reo”, en la sentencia emitida.
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 2º numeral 23) literal e) de la
Constitución Política del Estado:
“... Toda persona es considerada inocente mientras no se
haya declarado judicialmente su responsabilidad...”.
La presunción de inocencia significa, primero, que nadie tiene que
“construir” su inocencia; segundo, que una sentencia declarará esa
culpabilidad “jurídicamente construida” lo cual implica un grado de
certeza; tercero, que nadie puede ser tratado como culpable mientras no
exista esa declaración judicial; y cuarto, no puede haber ficciones de
culpabilidad (partes de la culpabilidad que ya no necesitan ser probadas).
La sentencia absolverá o condenará, no existe otra posibilidad.
La presunción de inocencia no es un consejo que pueda atenderse o
no, sino un mandato de rigurosa ejecución.
2) Efectos de la presunción de inocencia.
Los efectos de la presunción de inocencia son:
a) A nivel extraprocesal: es un derecho subjetivo por el cual al
sindicado se le debe dar un trato de “no autor”.
b) A nivel procesal: el mismo trato de no autor hasta que un régimen
de pruebas obtenidas debidamente produzca condena.
Por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el
derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en
hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determinan por ende,
el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos,
tales como condenas previas sin que exista una verdadera destrucción
de la presunción de inocencia.
Opera el referido derecho, además y fundamentalmente en el campo
procesal, en el cual el derecho, y la norma que lo consagra, determinan
la presunción de que el inculpado es inocente, con influjo decisivo en el
régimen jurídico de la prueba.
En el nivel procesal se deduce que los efectos de la presunción de
inocencia en el proceso son:
2. El desplazamiento de la carga de la prueba hacia el acusador.
3. Necesidad de una mínima actividad probatoria.
4. Indubio pro reo.
5. Excepcionalidad de las medidas coercitivas.
3) A nivel procesal – “El Indubio pro reo”.
El Indubio pro reo es un mandato de absolución debido a la inexistencia
de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia. Es
consecuencia de una escasa actividad probatoria de quien tiene el deber
de la carga de la prueba. De ese modo, al encontrarse el juzgador en
incertidumbre al momento de dictar el fallo, el principio ordena absolver en
caso de duda.
La absolución en todos los casos es única e implica una liberación de
cualquier imputación, no se trata de una declaración de inocencia, pues al
inculpado se le presume legalmente como tal.
Se ha procedido a dictar una Sentencia condenatoria carente en todo
sentido, de fundamentos fácticos, pese haber sido debidamente probados
en el curso del proceso, conforme se demuestra objetivamente.
Siendo menester precisar que dos son las normas que rigen los
fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal. En primer lugar,
el artículo 2, numeral 24, literal e) de la constitución, que consagra la
presunción de inocencia; y, en segundo lugar, el artículo 283° del Código
de Procedimientos Penales, que dispone que los hechos y las pruebas que
los abonen serán apreciados por los Jueces con Criterio de Conciencia.
Ambas deberán ser aplicadas, bajo la preeminencia del derecho a la
presunción de inocencia. Si bien el Juez a la Sala sentenciadora son
soberanos en la apreciación de la prueba, ésta no puede llevarse a cabo
sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria
concreta –nadie puede ser condenado sin pruebas y que éstas sean de
cargo-, jurídica correcta –las pruebas han de ser consideradas con toda y
cada una de las garantías que son propias y legalmente exigibles- se ha
de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la
experiencia – determinadas desde parámetros objetivos- o de la sana
crítica, razonándola debidamente6. Conforme a lo consagrado a nivel
constitucional en el literal “e)”, inciso 24) del artículo 2° y del inciso 11) del
artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el Principio de
Inocencia e implícitamente el Principio Universal del In dubio Pro Reo7,
éstos se dirigen al Juzgador como una regla de Juicio que establece que
en aquellos casos en los que las pruebas actuadas no le produzcan
convicción sobre la culpabilidad del inculpado, deberá por humanidad y
justica absolverlo; es decir, resuelve un problema subjetivo de valoración
de pruebas8. Asimismo, nuestro Código de Procedimientos Penales en su
artículo 139° de la Constitución Política del Estado, exige al Juzgador que
toda Sentencia condenatoria sea debidamente motivada, precisándose los
medios de probanza e indicios concurrentes al proceso que debidamente
analizados señalen de manera indubitable la comisión del evento delictivo.
Por lo que vale decir que no bastará un indicio ni un elemento probatorio,
sino la concurrencia de varios actos o medios de prueba de cargo para
dictar un fallo condenatorio, en la medida que el delito esté acreditado.
6 Fundamento 6 del Acuerdo Plenario número N° 2-2005/CJ-116, de fecha
30 de Septiembre del 2005. Reglas de Valoración de Computados y
Agraviados.
7 Principio Jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia
probatoria, se favorecerá al imputado o acusado. Es uno de los pilares del
Derecho Penal moderno donde el Fiscal debe probar la culpa del acusado
y no este último su inocencia; traduciéndose como “ante la duda, a favor
del reo”.
8 Reiner Chocano Rodríguez y Víctor Valladolid Zeta, Jurisprudencia
Penal. Instituto Peruano de Ciencias Penales.
La sentencia constituye la decisión definitiva de una cuestión
criminal, acto complejo que contiene un juicio de reproche o de
ausencia del mismo, sobre la base de hechos que han de ser
determinados jurídicamente, por lo que debe fundarse en una
actividad probatoria suficiente que permita el juzgador la creación de
la verdad jurídica y establecer los niveles de imputación, tanto más
el artículo Séptimo del Título preliminar del CódigoPenal ha proscrito
toda forma de responsabilidad objetiva, de modo que , para imponer
una sanción se hace imprescindible que el proceso penal quede
debidamente acreditado que el autor haya querido causar el delito
que se le imputa.
4.- QUE, EN LA REFERIDA SENTENCIA NO SE HA EFECTUADO UNA
DEBIDA APRECIACIÓN DELOS HECHOS MATERIA DEINCULPACIÓN,
NI COMPULSADO ADECUADAMENTE LA PRUEBAS, NI RESUELTO
TODOS AQUELLOS PLANTEAMIENTOS UTILIZADO COMO
ARGUMENTOS DE DEFENSA, LA MISMA, QUE RECORTA CON
PARTICULAR EVIDENCIA EL DERECHO A LA OBSERVANCIA DEL
DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA; EL
DERECHO A LA MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES, Y EL DERECHO DE DEFENSA LOS MISMOS; QUE
ESTÁN CONTEMPLADO EN EL INCISO 03, 05, y 14 DEL ARTÍCULO 139
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESTADO.
5.- Que, la defensa del encausado Jonathan LAZO CARDOZA fundamenta
su recurso de nulidad, alegando que la sentencia no menciono ni acredito
cual es la actividad probatoria suficiente y revestida con las garantías
constitucionales y procesales que la legitimen, ni cuál es el análisis lógico
valorativo de los hechos y pruebas actuadas que hayan causado
convicción sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal de su
defendido.
6.- Que, la presente investigación se sustenta solo en la sindicación del
agraviado -------------------------------------------------------------------contra el
encausado ----------------------------------------------------, a quien reconoció
mediante el acta de reconocimiento físico como uno de los autores del
latrocinio en su agravio, en ningún momento menciona que ha sido mi
defendido que lo apunto y golpeo con el arma de fuego.
 QUE, ÉSTA ACREDITADO EN EL JUICIO ORAL, CONFORME OBRA EN
ACTAS, QUE LAS PERSONAS DE LOS AGRAVIADOS : WALTER RAUL
CASIMIRO SAIRE NO HAN CONCURRIDO A JUICIO ORAL A FIN DE
QUE SE RATIFIQUE EN SU SINDICACION (Vease fs 16/19 y 203/205) Y
SU RATIFICACION DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO (Vease fs 50/51)
DEPONGA SOBRE LA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS
MATERIA DEL PRESENTE PROCESO, ASIMISMO CUMPLA CON
ACREDITAR LA PREEXISTENCIA DE LOS BIENES SUSTRAIDOS.
 DE LA AGRAVIADA ESTELA MARILUZ NEYRA PANDURO A FIN DE
QUE SE RATIFIQUE EN SU SINDICACION (Vease fs 20/23 y 200/202) Y
SU RATIFICACIOON DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO (Vease fs
48/49) DEPONGA SOBRE LA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS
HECHOS MATERIA DEL PRESENTE PROCESO.
 CAP.PNP. FELIPE CORNEJO GARCIA (INSTRUCTOR DE LA
INVESTIGACION) A FIN DE QUE SE RATIFIQUE EN EL CONTENIDO
DE LA OCURRENCIA POLICIAL OBRANTE A FOLIOS 03/04, ASI COMO
SE RATIFIQUE DEL CONTENIDO Y SUSCRIPCION DE SU
MANIFESTACION TESTIMONIAL (Vease a fs 24/27) ASI COMO DEL
ACTA DE REGISTRO VEHICULAR (Vease a fs 46/47) Y DEPONGA
SOBRE LA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRODUJO
LA INTERVENCION DE LOS PROCESADOS.
 LOS EFECTIVOS POLICIALES SOT1-PNP. IVAN ALONSO RAMIREZ
PEÑA y SO1-PNP. JORGE LUIS RIOS YUMBATO A FIN DE QUE SE
RATIFIQUEN EN EL ,CONTENIDO DE SUS MANIFESTACIONES
TESTIMONIALES (Vease fs 31/33 y fs 28/30 y 197/199) Y DEPONGAN
SOBRE LA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRODUJO
LA INTERVENCION DE LOS PROCESADOS.

 QUE, EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LA HIPÓTESIS CRIMINAL
IMPUTADA POR LA FISCALIA Y LA SALA QUE ME SENTENCIO NO HA
HECHO UNA VALORACION EXHAUSTIVA , PUES RESPECTO A LA
CONDENA QUE SE ME HA IMPUESTO, NO SE OBTUVO NINGUNA
EVIDENCIA O PRUEBA CONTUNBDENTE QUE ME VINCULE COMO
AUTOR O PARTICIPE DEL DELITO.
 QUE, LA DEFENSA HA ACREDITADO QUE LOS EFECTIVOS
POLICIALES (COMANDANTE PNP. EN SU OPORTUNIDAD MAYOR
ELIAS SOTO CUANDO ES CONSULTADO POR EL ACTA DE
RECONOCIMIOENTO FISICO DE LOS PROCESADOS FRENTE AL
AGRAVIADO, ESTE OFICIAL SEÑALA QUE NO SE HAN CUMPLIDO
CON EL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y OPERATORIA
POLICIAL, HECHO QUE TAMBIEN FUE ADVERTIDA POR LA SALA,
PUES SI ESTO FUE ASI DICHA ACTA CARECERIA DE VALOR
PROBATORIO POR NO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS
EXIGIDOS POR LEY (ARTICULO 146 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES).
 QUE, LA DEFENSA HA ACREDITADO MEDIANTE LA DECLARACIÓN
TESTIMONIAL DE LOS SENTENCIADOS ELVIS EDER TELLO RUIZ Y
JOSE LUIS BRAMON VALENZUELA TESTIGOS IMPROPIOS
SOLICITADOS POR LA PROPIA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO
PUBLICO Y NOSOTROS NOS HEMOS ADHERIDO A DICHAS
DECLARACIONES, ELLOS MISMOS REFIEREN QUE MI
PATROCINADO DESCONOCIA EL DELITO QUE ELLOS IBAN A
COMETER.
 ENTONCES NOS PREGUNTAMOS SEÑORES MAGISTRADOS, EL
TEMA ES NETAMENTE OBJETIVO MI PATROCINADO ¿CUÁL FUE EL
ROL QUE CUMPLIÓ? O LA PARTICIPACIÓN QUE HA TENIDO MI
PATROCINADO SOLAMENTE HA SIDO MANEJAR EL VEHÍCULO, EL
MISMO AGRAVIADO A NIVEL PRELIMINAR PORQUE NI A NIVEL DE
JUDICIAL NI A NIVEL DE JUICIO ORAL HA VENIDO A RENDIR SU
DECLARACIÓN A FIN DE PODER CORROBORAR LO VERTIDO POR
LA SEÑORITA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
REFIERE QUE SOLAMENTE DOS SUJETOS LE HAN SUSTRAÍDO SU
CELULAR Y LOS MENCIONA, DA LAS SEÑALES Y
CARACTERÍSTICAS DE CADA UNO DE ÉSTOS, Y HABLA DE DOS
ARMAS DE FUEGO, Y NO COMO LO MENCIONA LA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUE DICE QUE SON
TRES, INCLUSOEXISTE EN EL ACTA DE INCAUTACIÓN DOS ARMAS
DE FUEGO, Y EL MISMO AGRAVIADO SEÑALA QUE ESOS DOS
SUJETOS, LOS SENTENCIADOS EN ESTA OPORTUNIDAD, TENÍAN
LAS ARMAS DE FUEGO; POR LO TANTO, MI PATROCINADO NO
TENÍA EL ARMA DE FUEGO, POSTERIORMENTE A LA
PERSECUCIÓN, EFECTIVAMENTE MI PATROCINADO, DICE QUE SÍ
ESTUVO A UNA CIERTA DISTANCIA, EL AGRAVIADO NUNCA LO
PUDO HABER RECONOCIDO PORQUE ÉL ESTABA ADENTRO DEL
MÓVIL, EN NINGÚN MOMENTO SE HA BAJADO O A PODIDO EL
AGRAVIADO VERLO, ES IMPOSIBLE QUE EXISTA UN ACTA DE
RECONOCIMIENTO SI ÉL ESTÁ EN UNA ESQUINA EN CURVA, ES
IMPOSIBLE QUE LO PUEDA RECONOCER SOLAMENTE RECONOCE
LA MOVILIDAD NO LO RECONOCE A ÉL PLENAMENTE, POR ESO
QUE LA OBSERVACIÓN AL ACTA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO
QUE NO SE LLEVÓ ADECUADAMENTE; EFECTIVAMENTE SÍ HUBO
UNA PERSECUCIÓN POR PARTEDEL VEHÍCULO QUE CONDUCÍA MI
PATROCINADO Y ESTÁN LOS EFECTIVOSPOLICIALES QUE DAN FE
DE ESO, EN ESO NO HAY NINGÚN INCONVENIENTE, PERO LA
SEÑORITA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, NOS
HABLA DE QUE EL COMANDANTE EN SU OPORTUNIDAD MAYOR
ELIAS SOTO DANIEL, FUE LA PERSONA QUE LOS INTERVINO Y LE
INCAUTO SUPUESTAMENTE EL ARMA DE FUEGO, COSA QUE NO
ES CIERTA PORQUE ÉLEN NINGÚN MOMENTO SUSCRIBIÓO FIRMÓ
EL ACTA DE INCAUTACIÓN, SOLAMENTE FUERON DOS EFECTIVOS
POLICIALES, EL TÉCNICO EDGAR SALAZAR DURAND Y ALBERTO;
EL TÉCNICO EDGAR SALAZAR DURAND ES EL ÚNICO QUE HA
ASISTIDO A JUICIO ORAL A EFECTOS DE CORROBORAR SU
DECLARACIÓN PERO ÉL NO PUEDE PRECISAR DE DONDE SACO
EL ARMA NI NADA, SIMPLEMENTE DIJO QUE LE INCAUTO A MI
PATROCINADO, COSA QUE COMO DIJE EN UN PRIMER MOMENTO
SI EL MISMO AGRAVIADO REFIERE QUE LOS DOS SUJETOS LE
SUSTRAJERON EL CELULAR FUERON O TENÍAN EL ARMA DE
FUEGO SE SUPONEQUE UNO DEELLOS HA TENIDO QUE DEJARLO
EN EL VEHÍCULO, ENTONCES NO PODRÍA SER ESA ARMA DE
FUEGO DE MI PATROCINADO; SÍ HUBO ARMAS DE FUEGO PERO,
ERAN DE ESTOS DOS SEÑORES, Y NO DE MI PATROCINADO; EN
CUANTO A LAS DECLARACIONES DE LOS SENTENCIADOS ELVIS
EDER TELLO RUIZ Y JOSÉ LUIS BRAMON VALENZUELA, ELLOS
REFIEREN, Y QUE HAN SIDO TESTIGOS IMPROPIOS SOLICITADOS
POR LA PROPIA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y
NOSOTROS NOS HEMOS ADHERIDO A DICHAS DECLARACIONES,
ELLOS MISMOS REFIEREN QUE MI PATROCINADO DESCONOCÍA
LO QUE ELLOS IBAN A REALIZAR Y EN FORMA NEGATIVA LA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO SOSTIENE QUE UNO
DE ELLOS, QUE ES ELVIS EDER TELLO RUIZ, EN LA PREGUNTA 27,
ÉL RESPONDE “QUE SÍ HUBO UNA RE PARTICIPACIÓN DE ROLES
ENTRE EL CO-SENTENCIADO JOSÉ LUIS BRAMON Y ÉL; EN
NINGÚN MOMENTO DICE “EL SEÑOR JONATHAN LAZO CARDOZA,
EN ESTA OCASIÓN MI PATROCINADO, ÉL IBA A CONDUCIR EL
VEHÍCULO Y CON ÉL NOS ÍBAMOS A DAR A LA FUGA”, EN NINGÚN
MOMENTO EN ESA PREGUNTA ÉL RESPONDE ESO SIMPLEMENTE
DICE “HUBO UNA REPARTICIÓN DE ROLES”, ¿CUÁL FUE LA
REPARTICIÓN DE ROLES? EFECTIVAMENTE ÉL Y EL CO-
SENTENCIADO JOSÉ LUIS BRAMON IBAN A REALIZAR EL ROBO, A
ESO SE REFIERE LA RESPUESTA DE ESTE SEÑOR ELVIS TELLO
RUIZ, DE FOJAS 45 A 49; Y ACÁ CORROBORADO EN SU
DECLARACIÓN DE JUICIO ORAL, NO HABLA DE UNA
PARTICIPACIÓN POR PARTE DE MI PATROCINADO, EN LA
DECLARACIÓN DE JOSÉ LUIS BRAMON NI A NIVEL PRELIMINAR NI
A NIVEL JUDICIAL NI A NIVEL DE JUICIO ORAL MENCIONA PARA
NADA A MI PATROCINADO COMO UNO DE LOS SUJETOS QUE
CUMPLIÓ UN ROL, SIMPLEMENTE MENCIONÓ QUE ÉL LOS
LLEVABA O LOS CONDUCÍA CON SU VEHÍCULO A EFECTOS DE
QUE SE DIERAN A LA FUGA, Y AL VERSE EN LA SITUACIÓN MI
PATROCINADO; SÍ EN SU DECLARACIÓN A NIVEL PRELIMINAR, A
NIVEL JUDICIAL Y A NIVEL DE JUICIO ORAL REFIERE LA VERDAD
QUE EFECTIVAMENTE ÉL SE DIO A LA FUGA PORQUE
OBVIAMENTE LO ESTABAN PERSIGUIENDO, Y ÉL NO SABÍA QUE
HABÍA PASADO POR ESO ES QUE ÉL SOBRE PARA, SE VA A UN
LADO Y LOS OTROS DOS SUJETOS SE BAJAN DEL CARRO Y LE
DICE “BÁJENSE” Y SE BAJARON, FUERON INTERVENIDO Y MI
PATROCINADO TAMBIÉN FUE INTERVENIDO; LA
RESPONSABILIDAD DE MI PATROCINADO HASTA EL MOMENTO NO
HA SIDO DEBIDAMENTE ACREDITADA CORROBORADA CON UN
HECHO OBJETIVO, CON UN ACTA DE RECONOCIMIENTO VALIDO
QUE PUEDA HACER POR PARTE DE LA PARTE AGRAVIADA O
ALGUNO DE SUS CO-PROCESADOS QUE LO SINDIQUE QUE ÉL
TAMBIÉN TENÍA CONOCIMIENTO DE LO QUE IBAN A REALIZAR, Y
ESO LO HAN CORROBORADO EN JUICIO ORAL, SOLAMENTE ES UN
DICHO DE LA PARTE AGRAVIADA QUE NO HA SIDO DEBIDAMENTE
REALIZADA Y OPORTUNAMENTE NO HA SIDO TACHADA, SIN
EMBARGO, AL MOMENTO DE PODER VERIFICAR TODA LA
DOCUMENTACIÓN QUE HA EXISTIDO SE PUEDE ADVERTIR QUE LA
FUNCIÓN DE MI PATROCINADO ES SOLAMENTE HA SIDO DE
CONDUCIR EL VEHÍCULO, Y EFECTIVAMENTE PODRÁ SER
RESPONSABLE O PASIVO DE OTRA CONDUCTA ILÍCITA, DE QUE
SE HA FUGADO, DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, PERO EN NINGÚN MOMENTO HA PERPETRADO O A
ESTADO DENTRO DEL ILÍCITO PENAL QUE SE LE ESTÁ
IMPUTANDO Y POR EL CUAL VIENE SIENDO PROCESADO.
 Que, de otro lado; si la única prueba de cargo directo contra el acusado
está constituida por la sindicación que en su contra hace el agraviado Miler
Javier RODRIGUEZ FUENTES, ésta debe cumplir los siguientes
requisitos:
a) LA VEROSIMILITUD.
Que, siendo el único testigo presencial el agraviado Miler Javier
RODRIGUEZ FUENTES, a sus afirmaciones deben concurrir
corroboraciones periféricas de carácter objetivo e imparcial.
b) LA PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN:
Que, a efecto de ofrecer su declaración el referido denunciante Miler
Javier RODRIGUEZ FUENTES tanto a nivel judicial como en juicio oral,
no se presentó pedido que ha sido reiterado, que para la defensa técnica
si era relevante examinar al agraviado y desvirtuar nuestra alegaciones,
respecto al acta de reconocimiento físico. LO QUE DENOTA CON
PARTICULAR EVIDENCIA UNA CONDUCTA PROCESAL QUE NO
REVISTE LA PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN.
 Que, sin perjuicio de lo señalado en los apartados precedentes; y de
conformidad con lo establecido en sendas jurisprudencias; que para
efecto de graduación de pena, es menester precisar la función
preventiva, protectora y resocializadora de la pena, y en virtud del
principio de proporcionalidad y racionalidad de la pena, ésta prima
respecto a las disposiciones contenidas en leyes especiales, conforme a
lo dispuesto en los numerales VII, IX, y X, del Título Preliminar del código
penal, situación no tomada en consideración por lo señores miembros de
la sala..
 Por su parte el artículo 394° inciso 3° establece como requisitos
de una sentencia respecto a la valoración de la prueba que debe
existir una motivación clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dan por probadas o
improbadas, asimismo resalta que la valoración de la prueba
que sustente tales hechos, debe expresar el “razonamiento que
la justifique”, la norma procesal exige como se aprecia, una
motivación reforzada en caso de sentencias, por tratarse
las resoluciones más importantes que se dictan en el proceso
penal.
 En el inciso 4° del mismo Art. 394,° se precisa además que el
Juez debe expresar los fundamentos de derecho, con precisión
de las razones legales,jurisprudenciales o doctrinales que sirvan
para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias y
para fundar su fallo, situación que como se aprecia no se ha
efectuado, en cuanto a la determinación de la pena, puesto que
se advierten serias contradicciones lógicas, que acarrean su
nulidad absoluta.
 El sólo “ cargo incriminatorio”, sin ninguna OTRA PRUEBA que lo
CORROBORE, resulta insuficiente para establecer la culpabilidad del
acusado, siendo así el derecho a la PRESUNCION DE INOCENCIA se
mantiene incólume.
 Así también lo determina el TITULO PRELIMINAR del código Penal –
Art. VI: Principio de responsabilidad Penal: La pena requiere de la
responsabilidad penal del autor, queda prescrita toda responsabilidad
objetiva, ya que en materia penal la CULPABILIDAD se PRUEBA y la
inocencia se PRESUME por lo tanto en el debido proceso tanto el delito
como la responsabilidad del acusado, deben QUEDAR PLENAMENTE
ACREDITADAS EN EL PROCESO, caso contrario debería absolverse al
encausado, la presente Sentencia NO HA LOGRADO ACREDITAR que
el inculpado Jonathan LAZO CARDOZA haya perpetrado el evento
delictivo en perjuicio y agravio de Miler Javier RODRIGUEZ FUENTES.
 En el presente caso NO EXISTE PRUEBA PLENA E INDUBITABLE que
involucre al acusado Jonathan LAZO CARDOZA en el delito de robo
agravado por que no existen suficientes elementos probatorios que
vinculen al actor con la comisión del delito, no se acredita su
responsabilidad penal correspondiendo por tanto aplicar el PRINCIPIO
DEL INDUBIO PRO REO, al no haberse acreditado la CULPABILIDAD Y
RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO EN EL ILICITO PENAL,
PROCEDIENDO SU ABSOLUCION en virtud del principio de
PRESUNCION DE INOCENCIA, por lo que se presume inocente hasta
que no se pruebe lo contrario.
 La anotada insuficiencia de pruebas, impiden anotar el grado de certeza,
el delito y la responsabilidad penal de mi persona. En consecuencia la
Presunción de Inocencia, recogida como derecho del acusado en el
apartado e) del Inc. 24 del Art. 2 de la Constitución Política del Perú, no
se ha enervado en el presente caso, situación que tampoco ha tomado
en cuenta la Sala Penal. Quien debería haber aplicado el Art. 284 C.P.P.
debiendo haber absolvido al recurrente de los cargos NO PROBADOS y
que me condenan a 12 años de estar en Prisión y lejos de mi familia y
más que nada PRIVANDOME DEL DERECHO MAS SAGRADO QUE
TIENE EL SER HUMANO : LA LIBERTAD.
 FINALMENTE DEBEMOS SEÑALAR QUE NI EN LA DENUNCIA
FISCAL A FOJAS 143 A 146, NI EL AUTO DE INSTRUCCIÓN A FOJAS
147 A 150, NI EN EL DICTAMEN FISCAL DE LA FISCALÍA SUPERIOR
PENAL DE LIMA SUR, OBRANTE A FOJAS 479 A 490, HAN
ADVERTIDO QUE MI PATROCINADO NUNCA DEBIÓ SER
PROCESADO COMO COAUTOR SINO DEBIÓ HABER SIDO EN
TODO CASO COMO PROCESADO COMO CÓMPLICE SECUNDARIO
COMO LO PODEMOS ADVERTIR CON LA JURISPRUDENCIA, QUE
EXISTE EN EL CÓDIGO, CUANDO HABLAMOS DE CÓMPLICE
SECUNDARIO, EL MISMO TEMA QUE ES CONDUCIR UN VEHÍCULO
ESTÁ REGULADO, “LA COMPLICIDAD SECUNDARIA, SE
ENCUENTRA A UN NIVEL ACCESORIO INDEPENDIENTE DE UN
HECHO PRINCIPAL DOMINADO POR EL AUTOR O POR LO
COAUTORES; EN EL CASO DE AUTOS EXISTE EVIDENCIA
RAZONABLE QUE INDICA QUE EL ENCAUSADO PRESTÓ
DOLOSAMENTE ASISTENCIA EN EL DELITODE ROBO AGRAVADO
TODA VEZ QUE SU PARTICIPACIÓN FUE LA DE MOVILIZAR A SUS
CO-ENCAUSADOS A BORDO DE UN VEHÍCULO PARA SU
POSTERIOR FUGA, LO CUAL CONFIGURA SU PARTICIPACIÓN,
COMO CÓMPLICE SECUNDARIO” EJECUTORIA SUPREMA 126-
2000, EXP. 877-2000; OTRA JURISPRUDENCIA EN EL PRESENTE
CASO, “EL REFERIDO ACUSADO TIENE LA CONDICIÓN DE
CÓMPLICE SECUNDARIO, AL HABERSE LIMITADO A ESPERAR A
LOS DEMÁS AGENTES EN EL VEHÍCULO QUE IBA HACER
UTILIZADO PARA LA FUGA DE LA ESCENA DEL DELITO; POR LO
QUE, DEBE SER SANCIONADO POR UNA PENALIDAD
DISMINUIDA”; EJECUTORIA SUPREMA; EN CONSECUENCIA,
PRETENDO QUE SE LE ABSUELVA A MI PATROCINADO PORQUE
NO HA TENIDO RESPONSABILIDAD ALGUNA.
POR TANTO:
Sírvase Ud. Señor Presidente de la Sala Penal Permanente de Lima Sur,
elevar el presente RECURSO DE NULIDAD a la Corte Suprema a fin de que dicho
órgano máximo de administración de justicia proceda a declarar la nulidad en su
oportunidad.
Lima, 09 de Enero del 2016.
El señor FISCAL DE LA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL DISTRITO FISCAL DE LIMA SUR
a) No existen elementos de prueba que lo vinculen con el delito imputado, pues
b) En el registro personal no se le encontró especies incriminadas de los agraviados.
c) En consecuencia, solicita que se le absuelva de los cargos imputados.
Segundo. Que ladefensa técnicadel imputado JUAN JOSE MANCOCANDELA en el presente
recurso, sostiene que en el juicio oral no se ha demostrado que mi defendido haya
participado en los dos hechos materia de condena (Trece de Mayo del año 2015), ya que si
bien el agraviado WALTER RAUL CASIMIRO SAIRE lo sindica a nivel preliminar; no obstante,
no hubo ratificación en la fase de Juicio Oral.
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N.° 2479-2016 ÁNCASH
EJECUTORIA VINCULANTE
Habitualidad y concurso real de delitos
Sumilla. Paraefectosde laimposiciónde lapenaconcretatotal,cuandose trate de unconcursoreal
de delitos, deben adicionarse todas las penas concretas parciales correspondientes a cada delito
cometido, tal y como lo dispone el artículo cincuenta, del Código Penal.
La comisiónsucesivadetresdelitosconfiguralaagravante cualificadade habitualidad,cuyosefectos
punitivos regulados en el artículo cuarenta y seis-C no son incompatibles con los que genera el
concurso real de delitos.
Lima, cuatro de abril de dos mil diecisiete
VISTOS:los recursos de nulidad
interpuestos por tos encausados MANUEL SEGUNDO RODRÍGUEZ DIESTRA.
NÉSTOR JOEL PÉREZ GÁLVEZ y MANUEL JESÚS CHIRINOS MARTÍNEZ; así como por
el señorFISCALDELA PRIMERA FISCALÍA SUPERIORPENALDEL DISTRITO FISCALDE ÁNCASH,contra
la sentencia de tojas cuatro mil seiscientos noventa y nueve (tomo IV), del doce de agosto de dos
mil dieciséis; de conformidad, en parte, con el dictamen del señor Fiscal de la Primera Fiscalía
Suprema en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. Que el encausado rodríguez diestra, en su recurso formalizado de tojas cuatro mil
setecientos cincuenta y cinco (tomo IV), alega que: )
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N.0 2479-2016 ÁNCASH
EJECUTORIA VINCULANTE
a) No existen elementos de prueba que lo vinculen con el delito imputado, pues no fue
reconocido por la agraviada o testigos en rueda de personas.
b) Está acreditado que sus coencausados Romero Pérez, Chirinos Martínez, Méndez Acuña,
Peralta Cueva y Simón Vargas, negaron de manera persistente conocerlo.
c) La acusada CastilloHorno(quienfue suparejasentimental ycon quienllegóala ciudadde
Huaraz) fue absuelta, a pesar de la sindicación formulada por la agraviada Rojas Caqui, quien le
atribuyó supuesto reglaje en el Banco de Crédito.
d) En el registro personal no se le encontró suma de dinero alguna, menos aún en moneda
norteamericana que supuestamente le sustrajeron a la agraviada.
e) Respecto al delito de uso de documentofalso, el Colegiado no ponderó que la licencia de
conducir número D dieciocho millones sesenta mil quinientos cincuenta y siete es auténtica,
conforme con la constancia emitida por la Subgerencia de Transportes de la Gerencia Regional de
Transportes y Comunicaciones de La Libertad.
En consecuencia, solicita que se le absuelva de los cargos imputados.
Segundo. Que la defensa técnica del imputado Pérez gálvez. en su recurso formalizado de fojas
cuatro mil setecientossesentayuno (tomoIV),sostiene que enel juiciooral no se ha demostrado
que su defendido haya participado en los tres hechos materia de condena (del trece, dieciséis y
diecinueve de noviembre de dosmil diez},yaque si bienel agraviadoLuisEnrique CarpioRicaldi lo
sindica a nivel preliminar; no obstante, no hubo ratificación en la fase de instrucción
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N.° 2479-2016 ÁNCASH
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policial realizadoporladivincridonde se dacuentade la intervenciónde todoslosencausadosyde
la frustraciónde latentativade roboconagravantesenperjuiciode FermínPedroSánchezEspíritu.
Dicho operativo se realizóa consecuencia de las denunciasque los agraviadosrealizaron, quienes
señalaron que los robos fueron perpetrados por varios sujetos luego de haber retirado dinero del
Banco de Crédito, con el uso de armas de fuego, motocicletas y un vehículo de color azul.
Quinto. Que en la acusación fiscal de fojas dos mil cientoochenta y cinco (tomo 11), se consignan
los siguientes hechos:
1) En horas de la mañana del trece de noviembre de dos mil diez, Jhonny Santiago Colonia
estacionósuvehículoenel frontisdel colegioSantaRosa.ubicadoenlaavenidaRamónCastilla.en
Huaraz, con lafinalidadde entregarlasumade treintamilsolesasusocioLuisCarpioRicaldi,dinero
que había retirado minutos antes del Banco de Crédito. Cuando ambos contaban el dinero, se
presentaroncuatrosujetosprovistosconarmasde fuego,losencañonaronydespojaronde lasuma
indicada,dándose ala fugacon rumbo desconocidoendosmotoslineales(unade colorrojoy otra
azul) que los esperaban a un costado del lugar con sus respectivos choferes.
Por su parte,Luis Enrique CarpioRicaldi reconoció aNéstorJoel PérezGálvezcomola personaque
lo encañonó con un arma de fuego en la cabeza, a la altura de la sien, en tanto otro sujeto (no
presente enelactade reconocimiento,de fojassesentayuno,tomo1) encañonóaSantiagoColonia
a la altura de la cabeza.
' La intervenciónfue realizadael unode diciembre de dosmil diezyesdescritaen laocurrenciade
calle común número trescientos treinta y nueve, de fojas uno^to^^^
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N.° 2479-2016 ÁNCASH
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El encausado Pérez Gálvez fue reconocido, además, por Juan Luis Villanueva Huamán y Melvin
Bernett Romero Príncipe (según actas de fojas sesenta y siete, y sesenta y nueve, tomo L
respectivamente},quienesestabanenel interiordelvehículodelosagraviados,porsertrabajadores
de Consorcio JC.
CarpioRicoldi reconoció{fojassetentaycuatro,tomo 1) lamotocicletalineal marcoSumoto,color
azul con negro, que sirvió para que los autores del robo se dieron o lo fuga.
2) Aproximadamente alasdoce horas con treintaminutos,del dieciséisde noviembre de dos
mil diez, Lenino Moritza Mezo Villorreol y José Enrique Parios Aguilor, se dirigieronal Banco de
Crédito situado en la avenida Luzurioga, en Huaraz, o fin de retirar dinero poro el pago de
proveedores y planilla de lo empresa MV Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrado.
Luegode haberretiradocientocuatromil ochocientossolesse dirigieronosusoficinasubicadasen
el jirónBautistanúmeroochocientossesentaynueve(Huaraz) ycuandoLeninoMezoVillarreal abría
la puerto,mientrasque José Enrique PariosAguilaresperabaenlavereda,observóaunsujetoque
subía de oeste aeste yootra personaque veníade frente,procediendoestaúltimaaapuntarle con
una pistola y le ordenó voltearse bajo amenaza de muerte.
A continuación,conpalabrasgroserasle quitólamaletadonde teníael dineroysu celular;luego,a
empujonesle hizosubirlasgradosy lopuso de espaldasenla puerta.Por su parte,la otra persona
le arrebató la cartera a Lenino Meza Villarreal y le apuntó con el arma de fuego o la altura de la
frente, para luego darse a la fuga con dirección a la avenida Gamarra abordo de un_.automóv¡l
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de color azul con placa amarilla, que empezaba con la letra "C” (así lo afirma Meza Villarreal).
Posteriormente, el uno de diciembre de dos mil diez, el agraviado Parias Aguilar reconoció
plenamenteaNéstorJoel PérezGálvezcomo el sujetoque el díade loshechosintervinoenel robo,
pues fue quien recibióla maleta con dinero arrebatado por un sujeto que tenía un arma de fuego
(acta de reconocimiento de fojas sesenta y tres, tomo 1).
Que si bienla agraviadaMeza Villarreal nopudoreconocera ningunode losautores(fojassesenta
ycuatro, tomoI);noobstante,ensudeclaración(fojasveinticuatro,tomo1) síreconocióel vehículo
de color azul,marca Toyota de placa de rodaje númeroCOB- ochocientoscuarentay nueve,como
el utilizado por los asaltantes.
3) Cercade lasdoce del mediodía,del veintinuevede noviembre de dosmildiez,MildretRojas
Caqui se constituyó al Banco de Crédito de Huaraz, con el objetivo de retirar ocho mil dólares
americanos. Una vez que realizó dicha transacción guardó el dinero en su cartera de color verde,
donde también llevaba mil soles, dos celulares, tarjetas de crédito y otros documentos.
Al salir del banco se encontró con su padre, Alfredo Rojas Alvino, y con él se dirigió a comprar
repuestosy filtrosenunatiendaubicadafrenteal estadioRosasPampa.Mientrascotizabanprecios
ingresaronal establecimientodospersonasde sexomasculino,quieneslosamenazaronconarmas
de fuego si no entregaban el dinero.
La agraviada opusoresistenciaylosasaltantesla golpearoncon un arma de fuegoa la altura de la
frente, arrebatándole su cartera, donde tenía el dinero en efectivo y demás pertenencias.
La agraviadallegóa percatarse de que unsujetolosesperabaenuna moto de color rojo,en la que
huyeron con dirección, norte; en
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tanto que el dueño de la tienda, Zambrano Macedo, pudo ver una moto de color azul.
Posteriormente,laagraviadareconocióaNéstorJoel PérezGálvez,ManuelJesúsChirinosMartínez,
Manuel SegundoRodríguezDiestrayYesseniaYamilethCastilloHorno,aquienvioenel interiordel
Banco de Crédito, cuando ingresó y salió. Sindica además al encausado Chirinos Martínez como la
persona que ingresó a la tienda con un arma de fuego (acta de fojas setenta y uno. tomo 1).
Reconocimiento que también efectuaron los testigos Luis Alberto Fernández Rimapa y Niltow
Alberto Villalva Campos.
4) A las diezde lamañanadel unode diciembrede dosmil diez,FermínPedroSánchezEspíritu
se constituyó al Banco de Crédito de Huaraz, de donde retiró veinte mil soles. Luego,junto con su
esposa, se dirigió a la Notaría Valerio,ubicada en la avenida Luzuriaga de esta ciudad, sin darse
cuenta que era observado y seguido por Manuel Ángel Méndez Acuña.
En su manifestación policial (fojas quince, tomo 1) sostuvo que en el banco había una persona
canosa y con gorro de color negro,que losmiraba cuando retirabael dineroy estabaacompañado
de una persona gordita, a los que vio después en el interior de la Notaría Valerio junto con otras
personas.
Posteriormente identificó a ambos implicadoscomo Manuel Segundo Rodríguez Diestra y Manuel
JesúsChirinosMartínez.respectivamente,conformeconel actade reconocimiento(fojassesentay
cinco, tomo l). Asegura que al primero lo vio en la notaría con una señorita que vestía en ese
momentopantalónazul.zapatillasychompade color beis,que teníabordado enel pecho una flor
(se trataba de la acusada Yessenia Yamileth Castillo Horno).
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5) En atenciónalasdenunciasrecibidas,miembrosde ladivincri realizaronunoperativoenlas
oficinas del Banco de Crédito. El uno de diciembre de dos mil diez, en horas de la mañana, se
percataron de la presenciade un sujetorobusto,de cabelloblanco(canoso) y tez trigueña,que en
actitud sospechosa miraba constantemente todas las ventanillas. Fue identificadocomo Manuel
SegundoRodríguezDiestra,quiense percató del retiro de dineroque realizóel agraviadoSánchez
Espíritu.
Al retirarse este,tambiénRodríguezDiestrase levantórepentinamente,de igual maneralo hizola
personaque loacompañaba (de contexturadelgada,tezblancayestaturabaja),identificadocomo
Manuel Ángel Méndez Acuña;ambos comenzaron a utilizar sus teléfonos celulares.
El primerose dirigióal lado izquierdodel banco,perdiéndolode vistael personal policial;mientras
que Méndez Acuña persiguióapresuradamente al agraviado Sánchez Espíritu, quien se dirigía con
su esposaa la Notaría Valerio.En esosmomentosaparecieronlosacusadosManuel JesúsChirinos
Martínez, NéstorJoel PérezGálvezy RoxanaMaribel SimónVargas,quienesluegode intercambiar
palabrasconel imputadoMéndezAcuñaingresaronalanotaría,mientrasque este últimose dirigió
a la plaza de armas de Huaraz, seguido por un personal policial.
Posteriormente,el encausadoRodríguezDiestraaparecióporinmediacionesdel local de Telefónica
del Perúabrazado con la acusada CastilloHornoy ambosingresaronpresurososala notaría donde
intercambiaronpalabrasconlosdemásimputadosque estabanenelinterior;circunstanciasenque
fueron capturados por personal policial de la DiviNCRi-Huaraz.
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En dicha intervención se incautaron dos motocicletas, sin placas, de color azul, y un automóvil
Toyota Corolla, color guinda, de placa de rodaje COF-cuatrocientos trece, con pertenenciasen su
interior.
6) Al ser intervenido el procesado Rodríguez Diestra, en el registro personal se le encontró
entre suspertenenciasunalicenciadeconducirutilizadaparamanejarelvehículode placaderodaje
cof- cuatrocientostrece,documentopresuntamentefalsificado,si se tiene enconsideraciónquelas
dos motocicletas carecían de placas 'x¡e identidad. No se descarta la participación de todos los
acusados en la falsificación de la citada licencia de conducir, pues tienen como lugar de origen la
ciudad de Trujillo, del departamento de La
!
Libertad, y con dicho documento se trasladaron en el citado vehículo a esta ciudad.
i Sexto. Que corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse con relación a las impugnaciones
de los condenados Manuel Segundo '/ Rodríguez Diestra,Néstor Joel PérezGálvez y Manuel Jesús
Chirinos Martínez; así como respecto al medio impugnativo del representante del Ministerio
Público.
En atencióna que eneste últimose cuestionalaabsoluciónde casi todoslosencausados,respecto
a loscuatro eventosdelictivosatribuidos,corresponde resolver,enprimerlugar,tal extremode la
sentencia recurrida.
Séptimo.Que del análisisde autosylos términosdel citadomedioimpugnativo,se apreciaque los
jueces de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz, de la Corte Superior de Justicia de
Áncash, no realizaron la debida apreciación de los cuatro hechos atribuidos a los procesados
absueltos, ni compulsaron de for^ma-a propiada
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todos los elementos de prueba que obran en autos; además que tampoco realizaron diligencias
importantes para establecer su inocencia o responsabilidad.
Octavo. Que, en efecto, el Tribunal de Instancia, para justificar la sentencia impugnada (ver
fundamento jurídico cinco.seis), esgrime motivación insuficiente para ratificarla. Si bien admite
como probadalaresponsabilidadpenaldel sentenciadoPérezGálvezenlostreseventoscriminales
(mientras que los sentenciados Chirinos Martínez y Rodríguez Diestra solo serían culpables del
eventoocurridoel veintinueve de noviembre de dosmil diez);noobstante,consideraque existiría
duda respecto a la participación de los imputados Romero Pérez, Méndez Acuña, Peralta Cueva,
CastilloHornoy SimónVargas,sinjustificarde maneraindividualcómose plasmaríadicha dudaen
cada unode ellos;sobretodosi se tiene encuentaque tal decisióncomprendióalaacusadaCastillo
Horno, contra quienexiste sindicacióndirectade la agraviada MildretRojasCaqui y de los testigos
LuisAlbertoFernándezRimapayNiltow AlbertoVillalvaCampos(veracta de reconocimientofísico
de persona de fojas setenta y uno, tomo 1, en presencia del Fiscal Provincial).
Noveno. Que con relación a los robos perpetrados contra el Consorcio jc y la empresa mv
contratistas generalessociedad anónima cerrada, no se ponderó que los acusados Romero Pérez,
ChirinosMartínez,RodríguezDiestra,MéndezAcuña,PeraltaCueva,CastilloHornoySimónVargas,
tendríanvinculaciónconlossucesoscriminales.porquefueronintervenidosporlaautoridadpolicial
el uno de diciembre de dos mil diez, como se advierte en la ocurrencia de calle común número
trescientos treinta y nueve (tomo ;;..;..-OSÍ-<;omo en
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el acta de reconocimiento de vehículo menor (fojas setenta y cuatro, tomo 1), realizado por Luis
Enrique Carpio Ricaldi, Melvin Bernett Romero Prince y Juan Luis Villanueva Huamán; y el acta de
hallazgo(fojasnoventayocho,tomo1) del vehículode placade rodaje COB- ochocientoscuarenta
y nueve, en cuyo interior se encontró la cartera de la agraviada Lenina Martiza Meza Villarreal.
Décimo.Que respectoalaimputaciónportentativade roboconagravantes,enperjuiciode Fermín
PedroSánchezEspíritu,tambiénseincurre enerror(ver fundamentojurídicocinco.siete).Enefecto,
segúnlostérminosdelaacusaciónfiscalel ilícitonose llegóaconsumarporque laautoridadpolicial
montó un operativo realizado por la DIVINCRI el uno de diciembre de dos mil diez, y que está
descritoenlaocurrenciade calle comúnnúmerotrescientostreintaynueve,de fojastres(tomoI);
el mismo que permitió esclarecer los anteriores robos. Por tanto, la conducta desplegada por los
imputados Romero Pérez, Chirinos Martínez, Rodríguez Diestra, Pérez Gálvez, Méndez Acuña,
Peralta Cueva, Castillo Horno y Simón Vargas, si configuraría un caso de tentativa inacabada.
Decimoprimero. Que en tal sentido, al no haberse esgrimido una adecuada motivación que
justifique lasabsolucionescuestionadas,se incurrióen causal de nulidadprevistaenel incisouno,
del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales; por lo que es
necesario que se lleve a cabo un nuevo juicio oral, en el que se recabarán:
a) Las declaraciones de los agraviados Fermín Pedro Sánchez, Jhonny Santiago Colonia, Luis
Carpio Ricaldi,LeninaMaritzaMeza Villarreal,José Enrique PariasAguilaryMildretRojas Caqui-,a
fin de
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que se ratifiquenensusdeclaracionespolicialese identifiquenlaparticipaciónono,de cadaunode
los imputados.
b) Los testimonios de Alfredo Rojas Albino, Jaime Ricardo Zambrano Macedo, Juan Luis
VillanuevaHuamán,MelvinBernettRomeroPrince,LuisAlbertoFernándezRimapayNiltowAlberto
VillalvaCampos,paraque se ratifiquenensusdeclaracionesprestadasenel transcursodelproceso.
Decimosegundo. Que de conformidad con lo establecido en el último párrafo, del artículo
trescientosuno,del CódigoAdjetivo,esde rigorrescindirlasentenciaendichoextremoydisponer
que en un nuevo contradictorio, dirigidopor otro Colegiado, se realicen las anotadas diligencias y
las demás necesarias para el esclarecimiento cabal de los hechos.
Decimotercero. Que respecto a la impugnación de los acusados Pérez Gálvez y Chirinos Martínez,
se advierte que su vinculacióncon los robos perpetradosestá acreditada con la sindicación de los
agraviados Luis Enrique Carpio Ricaldi,José Enrique Parias Aguilar y Mildret Rojas Caqui (ver actas
de reconocimientofísicode personade fojassesentayuno,sesentaytres,ysetentayuno,tomo1,
respectivamente); que para este Supremo Tribunal constituye elemento de cargo suficiente de
culpabilidad al concurrir los presupuestos (incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia)
señalados en el fundamento jurídico décimo, del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-
ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco.
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Decimocuarto. Que el agravio común de los recurrenteses que las víctimas no habrían acreditado
la preexistencia del dinero sustraído, lo que se desvirtúa plenamente con el informe (fojas mil
ochentay ocho y siguientes,tomo11) detalladode lastransaccionesque losagraviadosrealizaron
en el Banco de Crédito, de la ciudad de Huaraz; por lo que las pretensiones impugnatorias de los
recurrentes resultan infundadas.
Decimoquinto.Finalmente,conrelación al recurso de nulidad del
acusado Rodríguez Diestra, se tiene que su vinculaciónconlos
delitos imputados (robo con agravantes y uso de documento falso) están acreditados
suficientemente con la sindicación de la
agraviadaMildretRojasCaqui (actade reconocimientode fojassetentayuno,tomo1) yel dictamen
pericial de grafotecnicanúmeroceroochentayocho/dosmil diez(fojassetecientosnoventayseis,
tomo 1), donde se concluye que la muestra incriminada,licencia de conducir número D dieciocho
millonessesentamil quinientoscincuentaysiete,anombre de Manuel SegundoRodríguezDiestra;
es un documento falsificado, mediante el sistematécnicode
Recurso de nulidad
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  • 1. “ESTUDIO JURÍDICO BAYONA QUEZADA” Dr. Cesar A. BAYONA QUEZADA Sector 1, Grupo 18, Manzana M, Lote.23 Distrito de Villa El Salvador gmail: cesarbayonaquezada@gmail.com cel: 948408709 RPM: #948408709 Exp. : 378-2017. Esp. Judicial: PERALES SAAVEDRA Carmen Rosa Escrito : CORRELATIVO Sumilla : PRESENTA ALEGATOS DE DEFENSA. SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO PENAL DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA SUR. GASPAR HURTADO SUCÑER, cuyas generales de ley obran en el expediente principal, en el proceso que se me instruye por la Presunta Comision del delito de Violacion Sexual – En lamodalidad de actos contra elPudor en agraviodelmenordeinicialesA.G.V.S. (06 años de Edad), a usted atentamente Digo: PETITORIO: Estando concluida la etapa de instrucción y habiendo sido notificados con el Dictamen N° 228-2018, en el cual el Fiscal concluye FORMULAR ACUSACIÓN PENAL y a su vez solicita la imposición de una pena de 10 años y Ocho Meses y una reparación civil de S/.2,000.00 soles: por lo que, de conformidad a lo señalado en el artículo 5o del Decreto Legislativo N° 124, cumplo con presentar mis ALEGATOS DE DEFENSA y, SOLICITO, se digne fallar ABSOLVIENDO de la acusación fiscal al recurrente del delito contra la Libertad Sexual - Actos Contra el Pudor en menor de edad. HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN FISCAL: Se ha formalizado denuncia penal y abierto instrucción en trámite SUMARIO contra GASPAR HURTADO SUCÑER, como presunto autor de! delito contra la Libertad - Actos contra el Pudor en agravio del menor de iniciales AGVS (06); conducta que se encuentra tipificada en el Art. 176-A Inc. 1, primer párrafo del Código Penal y al término de la misma emite el Dictamen N° 228-2018, en virtud de! cual Formula Acusación Penal y solicita la imposición de una pena de 10 años Y Ocho Meses de pena privativa de la libertad y al pago de una reparación civil de S/. 2,000.00 soles. Según la versión incriminatoria del Ministerio Público, se atribuye al recurrente, el hecho de haber realizado tocamientos indebidos el menor de iniciales A.G.V.S en el pene y ano un día cuando el menor contaba con seis años de edad, estaban jugando y le toco su pene y nalgas en dos oportunidades (sin precisar día exacto – Mes, año y hora), según lo declarado en “Cámara Gesell” el 12 de Febrero del año 2016 de folios. 10-16), y que este hecho había dejado secuelas según la Pericia Psicológica N° 002557-2016-PCS del 12 de Febrero del año 2016, que concluye: “DESPUES DE EVALUAR A V.S.A.G. SOMOS DE LA OPINION QUE PRESENTA: Se evidencia una afectación directa al menor por los hechos suscitados, hay conciencia de daño tipo sexual actualmente, que pueden afectan
  • 2. actualmente sus áreas de adaptación (emocional, social, educativo y familiar)- Cuenta actualmente con soporte de la figura materna para afronte de dificultades – Se sugiere terapia de apoyos psicológicos para minimizar sensaciones de angustia. (Fls. 91-94). Errores insubsanables de la acusación fiscal 1. Asevera que el hecho incriminado de actos contra el pudor en agravio del menor A.G.V.S. ocurrió un día cuando el menor contaba con seis años de edad, estaban jugando y le toco supene y nalgas en dos oportunidades (sinprecisar día exacto – Mes, año y hora), según lo declarado en “Cámara Gesell” el 12 de Febrero del año 2016 de folios. 10-16), siembargo la acusación de los hechos imputados que se le imputa a mi defendido es haber realizado tocamientos indebidos en los genitales del menor agraviado de seis años de edad, siendo la última vez el 02/10/2015. (Según el relato incriminatorio es que estos tocamientos indebidos se dieron cuando tenía seis años de edad y cuando fue entrevistado el menor en cámara gesell contaba con siete años de edad. 1. Ha recogido los hechos descritos y postulados en la denuncia fiscal para plasmarlo casi en su totalidad en los hechos de laacusaciónfiscal.¿Realizóacasoalgunainvestigación de importancia durante la fase de instrucción, que le ayudara a complementar los hechos de la acusación?. La respuesta sería negativa, porque si no fue así, lo hubiera alegado. 2. En el análisis probatorio (Es de advertir que es escaso); se limita equívocamente a transcribir la norma penal (primer párrafo); transcribir algo de doctrina jurídica (segundo párrafo); alegar diligencias practicadas (las mismas que fueron practicadas en sede Policial), advirtiendo que no ha existido plazo ampliatorio y las diligencias recogidas en el Dictamen acusatorio, son las realizadas en la investigación preliminar más no así, durante la investigación judicial; esgrimir falsos testimonios alegadas por la madre del menor, relacionados al tocamiento de su pene y poto en dos oportunidades, señalando la madre que han sido en tres oportunidades (Véase respuesta de la pregunta número 5 de su manifestación policial). En conclusión, ningún análisis probatorio en el Dictamen Acusatorio. 3. No realiza una debida motivación de la pena ni de la reparación civil que solicita, limitándose a transcribir las normas del Código Penal, relativas al hecho en comento. 4. En el literal cuarto y séptimo del Dictamen Acusatorio, se refiere al menor como fémina, hecho que nos evidencia que no ha realizado un debido estudio y análisis de los actuados y se ha limitado a emitir el Dictamen Acusatorio, adecuándolo de otro proyecto, en el que la agraviada era una niña. FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE ABSOLUCIÓN:
  • 3. - NATALI JENIFER SUAREZ MAYTA madre del menor, mintió al interponer la denuncia, durante su declaración policial, así como en la etapa de instrucción A. Según denuncia policial, refirió que su menor hijo le había contado que “el dia de ayer 03 de Octubre del 2015 a horas 23:30 aproximadamente tom o conocimiento por parte PRIMERO.- Desde la etapa policial y durante la instrucción, el recurrente ha negado categóricamente los hechos incriminados, en razón que nunca sucedió lo que el menor le atribuye a mi patrocinado (inexistencia del hecho), respecto de haberle realizado tocamientos indebidos en sus partes íntimas (en su pene y poto en dos oportunidades) cuando el menor contaba con seis años de edad; y todo ello no es más que un acto maquiavélico de odio, venganza y represalia por parte de su progenitora NATALI JENIFER SUAREZ MAYTA. DENUNCIA FALSA E INCONSISTENCIA INCRIMINATORIA de su menor hijo de iniciales AGVS (07), quien le señalo de haber sido victima de tocamientos indebidos en sus genitales por parte del imputado, que estos hechos se habrían producido en el interior del inmueble en calle San Martin 159 José Carlos Mariátegui Distrito de Villa María del triunfo y que es la segunda vez que realiza este tipo de tocamientos. (Siembargolamadredel menornoguardacoherenciaenlaforma y circunstanciacomotomoconocimientodeloshechosmateriadeinstrucción –Según denuncia policial refiere que tomo conocimiento el 03 de Octubre del 2015 a horas 23:30 aproximadamente y según manifestación policial a la pregunta y respuesta de la pregunta 05 que reproducimos: 05. PREGUNTADA DIGA:¿Explique de manera breve y detallada, la forma y circunstancias en que Ud. Toma conocimiento sobre los actos contra el pudor en agravio de su menor hijo de iniciales AGVS (07).DIJO.-El día 04 del mes de Octubre del 2015, en horas de la mañana mi hijo me contó que había sido tocado en sus testículos hacedos días porpartedel imputado,yqueeste habíasido la terceravez quelo hacia- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------- B. El menor nunca declaró en Cámara Gesell que los supuestos tocamientos indebidos en sus partes íntimas pene y poto fueron realizados el dia 02 y/o 03 de Octubre del año 2015 (jamás pasó algo de lo que madre denunció y que supuestamente le contó su menor hijo); pero la madre lo reitera cínicamente en su declaración policial (Respuesta a la pregunta N° 05) y declaración testimonial a Fis. 215/217. PREGUNTA INDUCIDA O SUGESTIVA (PROHIBIDA POR LEY) Psic. Hay alguna persona que te haya tocado alguna parte de tu cuerpo? Niño Si. (Respuesta algo forzada, frente a lo prellminarmente expuesto) SEGUNDO.- Asimismo señora Juez, además que no seha acreditado que eldelito de actos contra el pudor se haya realizado o que éste haya existido, por las razones precedentemente expuestas y sólo en caso considere lo contrario; debo advertir a su Despacho que lo incriminado por el menor no guarda relación con las mínimas garantías de certeza que estableceelAcuerdo Plenario N° N° 02-2005/CJ- 116) y que por el contrario demuestran mi total inocencia en los hechos imputados. INSUFICIENCIA PROBATORIA (PERICIAS NO PRACTICADAS)
  • 4. 1. La declaración del menor en Cámara Gesell de fecha el 12 de Febrero del año 2016 de folios. 10-16), llena de incoherencia, inexactitud (no refiere en que día, mes, año y hora se suscitó el supuesto tocamiento indebido) y lo dicho por él menor, obedece a una pregunta inducida o sugestiva realizada por la Psicóloga Forense, que nuestro ordenamiento procesal penal prohíbe. 2. El Protocolo de Pericia Psicológica N° 002557-2016-PCS de fecha 12 de Febrero del año 2016, realizada en una sola fecha y cuya evaluación sólo se da en una sola hoja (4ta. Página), ya que las tres restantes de las cuatro que la conforman, no son más que una transcripción de su declaración rendida en Cámara Gesell (tres primeras páginas), en la misma fecha de la evaluación; sin embargo, la Perito Psicóloga, concluye muy ligeramente y si mayor motivación ni evaluación extra para evaluar la persistencia y coherencia de lo declarado por el menor: Se evidencia una afectación directa al menor por los hechos suscitados, hay conciencia de daño tipo sexual actualmente, que pueden afectan actualmente sus áreas de adaptación (emocional, social, educativo y familiar). 1. Las demás diligencias o medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, no me incriminan en lo absoluto; ya que se puede advertir que no cuento con Antecedentes Policiales, Penales ni Judiciales; mi declaración policial como mi instructiva, vienen a ser contundentes, persistente y coherentes, negando los hechos incriminados y dando más bien razones sostenibles de verdad, ya que alegué que estos hechos ----------------- -------------------------------------------------------------------------- y ello fue corroborado por mi conviviente doña----------------------------------abuela materno del menor de iniciales ------ --------------------------------------------------------. VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - DERECHO A LA PRUEBA A. Señor Juez, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Exp.N0 3562- 2009, ha dejado esclarecido en sus Fundamentos 2, 3, 5 y 8 que el respeto del derecho a la prueba supone que una vez admitido los medios de prueba sean éstas actuados y valorados de manera adecuada y con la motivación debida. De esto último sederiva una doble exigencia para el juez: pruebas que han sido admitidas; y, en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables; ya que su omisión implicaría responsabilidad funcional. Como podrá apreciar señor Juez, su Despacho ha admitido las pruebas de la ratificación del Certificado Médico Legal,asícomo lapericia psicológicaypsiquiátrica tanto en elmenor y al procesado; sin embargo, durante todo el proceso solo se han actuado la ratificación del Certificado Médico Legal Nro.-016720-L-S. Que obra a fojas 218. No habiéndose actuado las otras pruebas que ayudaría a esclarecer el ilícito denunciado y que es materia del objeto de instrucción; siendo que la omisión injustificada o no motivada de las pruebas que deberían realizarse en la etapa de instrucción, implicaría una clara violación del derecho constitucional al debido proceso y más concretamente de su derecho a la prueba, conexas a su libertad individual. Es más, tampoco se ha emitido Resolución alguna que autorice prescindir de dichos medios de prueba.
  • 5. B. De todo lo alegado señor Juez, se advierte claramente que el hecho incriminado jamás se dio o no existió; sin embargo, de no considerarlo así su Judicatura, debo advertir que tanto la presunción deinocencia como el indubio proreo inciden sobre la valoración probatoria que debe tener el juez. En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume, y en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar toda duda razonable (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidad que deben reunir estas). En ese sentido, la sentencia en ambos casos, será absolutoria, bien por falta de pruebas (presunción de inocencia), bien porque la insuficiencia de las mismas - desde el punto de vista subjetivo - genera duda razonable de la culpabilidad del acusado (indubio pro reo), lo que da lugar a una sentencia absolutoria. ANEXOS Y/O MEDIOS DE PRUEBA: -------------------- ----------------------- FINALMETE SEÑOR Magistrados pido se tenga presente lo señalado por la reiterada jurisprudencia cuando señala que: 1.- “Toda sentencia condenatoria debe fundarse en suficiente material de prueba de cargo que sea capaz de crear certeza en el Juzgador respecto a la responsabilidad penal de una persona y de esa manera destruir la inicial presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano sindicado por la comisión de un delito por mandato constitucional”. 2.-En materia penal “LA INOCENCIA SE PRESUME Y LA CULPABILIDAD SE PRUEBA el solo cargo incriminatorio, sin ninguna prueba que lo corrobore, resulta insuficiente para poder sustentar una sentencia condenatoria “ así lo señala la Jurisprudencia recaída en el Expediente Nº 933-89 Callao) 3.-La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la existencia de Sentencias basadas únicamente en PRUEBAS CIRCUNSTANCIALES es atentar con el Principio de Presunción de Inocencia. 4.-Debe tenerse presente lo señalado por el artículo VII del titulo Preliminar del Código Penal donde proscribe todo tipo de RESPONSABILIDAD OBJETIVA, exigiéndose en consecuencia que para hallar responsabilidad en un determinado
  • 6. procesado, ésta debe estar amparada en prueba idónea que la sustente. Así lo señala la Ejecutoria Suprema del 21-01-98 Exp. 14-98) 5.-Finalmente, debe considerarse lo descrito, por la abundante jurisprudencia cuando indica “QUE PARA LOS EFECTOS DE IMPONER UNA SENTENCIA CONDENATORIA, el Juzgador DEBE TENER PLENA CERTEZA RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ENCAUSADO, lo cual solo puede ser generada por una actuación probatoria, suficiente que establezca en él convicción de culpabilidad, sin la cual no es posible revertir la inicial condición de inocente que tiene todo procesado; siendo el caso que aún existiendo una actividad probatoria tendente a acreditar la responsabilidad penal del procesado, si ésta no logra generar en el juzgador certeza; sino por el contrario, una duda razonable respecto de ello, esta situación le es favorable al reo, en estricta aplicación del principio universal del INDUBIO PRO REO, principio constitucional adoptado por nuestro Sistema Jurídico. PRIMER OTROSI DIGO: Que suscribeel letrado de conformidad al Artículo 290 de laLey Orgánicadel Poder Judicial. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, con la finalidad de complementar mis alegatos de defensa respecto del pedido de absolución, solicito a su Despacho se digne conceder el uso de la palabra a mi Abogado Defensor por un tiempo prudencial, para lo cual pido se programe fecha y hora para dicha diligencia judicial. POR TANTO: A Usted Señor Juez, solicitó se me absuelva de la acusación fiscal y se disponga el archivo de todo lo actuado. Lima Sur 06 de Febrero del 2019
  • 8. “ESTUDIO JURÍDICO BAYONA QUEZADA” Dr. Cesar A. BAYONA QUEZADA Sector 1, Grupo 18, Manzana M, Lote.23 Distrito de Villa El Salvador gmail: cesarbayonaquezada@gmail.com cel: 948408709 RPM: #948408709 Exp. : 00378-2017-0-3001-JR-PE-02. Especialista : LUIS LECCA LARREA Escrito : CORRELATIVO Sumilla : INTERPONE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA. SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO PENAL DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA SUR. GASPAR HURTADO SUCÑER, cuyas generales de ley obran en autos, en el proceso que se me instruye por el delito de Violacion Sexual – En la modalidad de actos contra el Pudor en agravio del menor de iniciales A.G.V.S. (06 años de Edad), a usted atentamente Digo: I. PETITORIO: Que, al amparo del Artículo 7° del Decreto Legislativo N° 124, Ley del Proceso Sumario, y de conformidad a lo normado en el Artículo 300° numerales 5 y 6 del Código de Procedimientos Penales, recurro a su despacho para fundamentar el recurso de apelación contra la SENTENCIA CONDENATORIA (Resolución Número Quince), expedida por su judicatura de fecha Veintisiete de Junio del año Dos Mil Diecinueve, que condena a mi patrocinado GASPAR HURTADO SUCÑER, como autor del Delito contra la Libertad Sexual en su modalidad de Actos Contra el Pudor en agravio del menor de iniciales A.G.V.S. (06 años de Edad), a DIEZ AÑOS PENA PRIVATIVA DE LALIBERTAD con carácter de efectivay alpago de DOS MIL SOLES por concepto de reparacion civil a fav or del agraviado, ello en razon a no encontrarla con arreglo a Ley. II.- FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO:
  • 9.  Una grave violación al Principio Constitucional de Inocencia – “Indubio pro reo”, consagrado en el artículo 2 inciso 24 literal e de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la citada norma constitucional.  Una grave violación al Principio Constitucional de Motivación debida de toda resolución judicial, consagrada en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. 1) Manifestación de la violación del Principio Constitucional de Inocencia “Indubio pro reo”, en la sentencia emitida. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 2º numeral 23) literal e) de la Constitución Política del Estado: “... Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad...”. La presunción de inocencia significa, primero, que nadie tiene que “construir” su inocencia; segundo, que una sentencia declarará esa culpabilidad “jurídicamente construida” lo cual implica un grado de certeza; tercero, que nadie puede ser tratado como culpable mientras no exista esa declaración judicial; y cuarto, no puede haber ficciones de culpabilidad (partes de la culpabilidad que ya no necesitan ser probadas). La sentencia absolverá o condenará, no existe otra posibilidad. La presunción de inocencia no es un consejo que pueda atenderse o no, sino un mandato de rigurosa ejecución. 2) Efectos de la presunción de inocencia. Los efectos de la presunción de inocencia son: a) A nivel extraprocesal: es un derecho subjetivo por el cual al sindicado se le debe dar un trato de “no autor”. b) A nivel procesal: el mismo trato de no autor hasta que un régimen de pruebas obtenidas debidamente produzca condena. Por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determinan por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos, tales como condenas previas sin que exista una verdadera destrucción de la presunción de inocencia. Opera el referido derecho, además y fundamentalmente en el campo procesal, en el cual el derecho, y la norma que lo consagra, determinan
  • 10. la presunción de que el inculpado es inocente, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. En el nivel procesal se deduce que los efectos de la presunción de inocencia en el proceso son: 1. El desplazamiento de la carga de la prueba hacia el acusador. 2. Necesidad de una mínima actividad probatoria. 3. Indubio pro reo. 4. Excepcionalidad de las medidas coercitivas. 3) A nivel procesal – “El Indubio pro reo”. El Indubio pro reo es un mandato de absolución debido a la inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia. Es consecuencia de una escasa actividad probatoria de quien tiene el deber de la carga de la prueba. De ese modo, al encontrarse el juzgador en incertidumbre al momento de dictar el fallo, el principio ordena absolver en caso de duda. La absolución en todos los casos es única e implica una liberación de cualquier imputación, no se trata de una declaración de inocencia, pues al inculpado se le presume legalmente como tal. Se ha procedido a dictar una Sentencia condenatoria carente en todo sentido, de fundamentos fácticos, pese haber sido debidamente probados en el curso del proceso, conforme se demuestra objetivamente. Siendo menester precisar que dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal. En primer lugar, el artículo 2, numeral 24, literal e) de la constitución, que consagra la presunción de inocencia; y, en segundo lugar, el artículo 283° del Código de Procedimientos Penales, que dispone que los hechos y las pruebas que los abonenserán apreciados por los Jueces con Criterio de Conciencia. Ambas deberán ser aplicadas, bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el Juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, ésta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta –nadie puede ser condenado sin pruebas y que éstas sean de cargo-, jurídica correcta –las pruebas han de ser consideradas con toda y cada una de las garantías que son propias y legalmente exigibles- se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia – determinadas desde parámetros objetivos- o de la sana crítica, razonándola debidamente6. Conforme a lo
  • 11. consagrado a nivel constitucional en el literal “e)”, inciso 24) del artículo 2° y del inciso 11) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el Principio de Inocencia e implícitamente el Principio Universal del In dubio Pro Reo7, éstos se dirigen al Juzgador como una regla de Juicio que establece que en aquellos casos en los que las pruebas actuadas no le produzcan convicción sobre la culpabilidad del inculpado, deberá por humanidad y justica absolverlo; es decir, resuelve un problema subjetivo de valoración de pruebas8. Asimismo, nuestro Código de Procedimientos Penales en su artículo 139° de la Constitución Política del Estado, exige al Juzgador que toda Sentencia condenatoria sea debidamente motivada, precisándose los medios de probanza e indicios concurrentes al proceso que debidamente analizados señalen de manera indubitable la comisión del evento delictivo. Por lo que vale decir que no bastará un indicio ni un elemento probatorio, sino la concurrencia de varios actos o medios de prueba de cargo para dictar un fallo condenatorio, en la medida que el delito esté acreditado. 6 Fundamento 6 del Acuerdo Plenario número N° 2-2005/CJ-116, de fecha 30 de Septiembre del 2005. Reglas de Valoración de Computados y Agraviados. 7 Principio Jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado. Es uno de los pilares del Derecho Penal moderno donde el Fiscal debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia; traduciéndose como “ante la duda, a favor del reo”. 8 Reiner Chocano Rodríguez y Víctor Valladolid Zeta, Jurisprudencia Penal. Instituto Peruano de Ciencias Penales. La sentencia constituye la decisión definitiva de una cuestión criminal, acto complejo que contiene un juicio de reproche o de ausencia del mismo, sobre la base de hechos que han de ser determinados jurídicamente, por lo que debe fundarse en una actividad probatoria suficiente que permita el juzgador la creación de la verdad jurídica y establecer los niveles de imputación, tanto más el artículo Séptimo del Título preliminar del CódigoPenal ha proscrito toda forma de responsabilidad objetiva, de modo que , para imponer una sanción se hace imprescindible que el proceso penal quede debidamente acreditado que el autor haya querido causar el delito que se le imputa.
  • 12. 4.- QUE, EN LA REFERIDA SENTENCIA NO SE HA EFECTUADO UNA DEBIDA APRECIACIÓN DELOS HECHOS MATERIA DEINCULPACIÓN, NI COMPULSADO ADECUADAMENTE LA PRUEBAS, NI RESUELTO TODOS AQUELLOS PLANTEAMIENTOS UTILIZADO COMO ARGUMENTOS DE DEFENSA, LA MISMA, QUE RECORTA CON PARTICULAR EVIDENCIA EL DERECHO A LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA; EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, Y EL DERECHO DE DEFENSA LOS MISMOS; QUE ESTÁN CONTEMPLADO EN EL INCISO 03, 05, y 14 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESTADO. 5.- Que, la defensa del encausado GASPAR HURTADO SUCÑER fundamenta su recurso de APELACION, alegando que la sentencia no menciono ni acredito cual es la actividad probatoria suficiente y revestida con las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, ni cuál es el análisis lógico valorativo de los hechos y pruebas actuadas que hayan causado convicción sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal de su defendido. HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN FISCAL: Se ha formalizado denuncia penal y abierto instrucción en trámite SUMARIO contra GASPAR HURTADO SUCÑER, como presunto autor del delito contra la Libertad - Actos contra el Pudor en agravio del menor de iniciales AGVS (06); conducta que se encuentra tipificada en el Art. 176-A Inc. 1, primer párrafo del Código Penal y al término de la misma emite el Dictamen N° 228-2018, en virtud del cual Formula Acusación Penal y solicita la imposición de una pena de 10 años Y Ocho Meses de pena privativa de la libertad y al pago de una reparación civil de S/. 2,000.00 soles. Según la versión incriminatoria del Ministerio Público, se atribuye a mi defendido, el hecho de haber realizado tocamientos indebidos el menor de iniciales A.G.V.S en el pene y ano un día cuando el menor contaba con seis años de edad, estaban jugando y le toco su pene y nalgas en dos oportunidades (sin precisar día exacto – Mes, año y hora), según lo declarado en “Cámara Gesell” el 12 de Febrero del año 2016 de folios. 10-16), y que este hecho había dejado secuelas según la Pericia Psicológica N° 002557-2016-PCS del 12 de Febrero del año 2016, que concluye: “DESPUES DE EVALUAR A AGVS. SOMOS DE LA OPINION QUE PRESENTA: Se evidencia una afectación directa al menor por los hechos suscitados,hay conciencia de daño tipo sexualactualmente, que pueden afectan actualmente sus áreas de adaptación (emocional, social, educativo y familiar) Cuenta actualmente con soporte de la figura materna para afronte de dificultades – Se sugiere terapia de apoyos psicológicos para minimizar sensaciones de angustia. (Fls. 91-94). Errores insubsanables de la acusación fiscal 1. Asevera que el hecho incriminado de actos contra el pudor en agravio del
  • 13. menor A.G.V.S. ocurrió un día cuando el menor contaba con seis años de edad, estaban jugando y le toco su pene y nalgas en dos oportunidades (sin precisar día exacto – Mes, año y hora), según lo declarado en “Cámara Gesell” el 12 de Febrero del año 2016 de folios.10-16), siembargolaacusacióndelos hechos imputados que se le imputa a mi defendido es haber realizado tocamientos indebidos en los genitales del menoragraviadode seis años de edad, siendo la última vez el 02/10/2015. (Según el relato incriminatorio es que estos tocamientos indebidos se dieron cuando tenía seis años de edad y cuando fue entrevistado el menor en cámara gesell contaba con siete años de edad. 2. Ha recogido los hechos descritos y postulados en la denuncia fiscal para plasmarlo casi en su totalidad en los hechos de la acusación fiscal. ¿Realizó acasoalguna investigación de importancia durante lafase de instrucción, que le ayudara a complementar los hechos de la acusación?. La respuesta sería negativa, porque si no fue así, lo hubiera alegado. 3. En el análisis probatorio (Es de advertir que es escaso); se limita equívocamente a transcribir la norma penal (primer párrafo); transcribir algo de doctrina jurídica (segundo párrafo); alegar diligencias practicadas (las mismas que fueron practicadas en sede Policial), advirtiendo que no ha existido plazo ampliatorio y las diligencias recogidas en el Dictamen acusatorio, son las realizadas en la investigación preliminar más no así, durante la investigación judicial; esgrimir falsos testimonios alegadas por la madre del menor, relacionados al tocamiento de su pene y poto en dos oportunidades, señalando la madre que han sido en tres oportunidades (Véase respuesta de la pregunta número 5 de su manifestación policial). En conclusión, ningún análisis probatorio en el Dictamen Acusatorio. 4. No realiza una debida motivación de la pena ni de la reparación civil que solicita, limitándose a transcribir las normas del Código Penal, relativas al hecho en comento. 5. En el literal cuarto y séptimo del Dictamen Acusatorio, se refiere al menor como fémina, hecho que nos evidencia que no ha realizado un debido estudio y análisis de los actuados y se ha limitado a emitir el Dictamen Acusatorio, adecuándolo de otro proyecto, en el que la agraviada era una niña. 6. Y lo que es peor ilustres magistrados el aquo que sentencia a mi patrocinado GASPAR HURTADO SUCÑER EN SU SENTENCIA CONDENATORIA RESOLUCION NUMERO 15 DE FECHA 27 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, HA REALIZADO UN COPIA Y PEGA DE OTRO PROYECTO DE SENTENCIA Y ESTO LO ADVERTIMOS EN EL NUMERAL 11 PAGINA 5 DE LA SENTENCIA, EN LA QUE SE REFIERE AL MENOR COMO SI SE TRATARA DE
  • 14. GENERO FEMENINO DANDOLE OTRA CLAVE ADPG SIENDO LO CORRECTO MENOR DE CLAVE AGVS, ASIMISMO EN EL NUMERAL 13 PAGINA 8 Y PAGINA NUEVE QUE FIJA EL CONCEPTO DE REPARACION CIVIL , EN AMBOS EXTREMOS UTILIZA LA REDACCION COMO SI EL AGRAVIADO SEA DE SEXO FEMENIDO. 7. NATALI JENIFER SUAREZ MAYTA madre del menor, mintió al interponer la denuncia, durante su declaración policial, así como en la etapa de instrucción Según denuncia policial, refirió que su menor hijo le había contado que “el día de ayer 03 de Octubre del 2015 a horas 23:30 aproximadamente tomo conocimiento por parte de su menor hijo de iniciales AGVS (07), quien le señalo de haber sido víctima de tocamientos indebidos en sus genitales por parte del imputado, que estos hechos sehabrían producido en elinterior del inmueble en calle San Martin 159 José Carlos Mariátegui Distrito de Villa María del triunfo y que es la segunda vez que realiza este tipo de tocamientos. (Siembargo la madre del menor no guarda coherencia en la forma y circunstancia como tomo conocimientode los hechos materia de instrucción – Según denunciapolicial refiere que tomo conocimientoel 03 de Octubre del 2015 a horas 23:30 aproximadamente y según manifestación policial a la pregunta y respuesta de la pregunta 05 que reproducimos: 05. PREGUNTADA DIGA:¿Explique de manera breve y detallada, la forma y circunstancias en que Ud. Toma conocimiento sobre los actos contra el pudor en agravio de su menor hijo de iniciales AGVS (07).DIJO.-El día 04 del mes de Octubre del 2015, en horas de la mañana mi hijo me contó que había sido tocado en sus testículos hace dos días por parte del imputado, y que este había sido la tercera vez que lo hacía. NOS HACEMOS LA PREGUNTAQUIEN MIENTE,HECHO QUE NOHA SIDOTOMADO EN CUENTA POR EL AQUO. 8. El menor nunca declaró en Cámara Gesell que los supuestos tocamientos indebidos en sus partes íntimas pene y poto fueron realizados el día 02 y/o 03 de Octubre del año 2015 (jamás pasó algo de lo que madre denunció y que supuestamente le contó su menor hijo); pero la madre lo reitera cínicamente en su declaración policial (Respuesta a la pregunta N° 05) y declaración testimonial a Fis. 215/217. INSUFICIENCIA PROBATORIA (PERICIAS NO PRACTICADAS) 1. La declaración del menor en Cámara Gesell de fecha el 12 de Febrero del año 2016 de folios. 10-16), llena de incoherencia, inexactitud (no refiere en que día, mes, año y hora se suscitó el supuesto tocamiento indebido) y lo dicho por él menor, obedece a una pregunta inducida o sugestiva realizada por la Psicóloga Forense, que nuestro ordenamiento procesal penal prohíbe.
  • 15. 2. El Protocolo de Pericia Psicológica N° 002557-2016-PCS de fecha 12 de Febrero del año 2016, realizada en una sola fecha y cuya evaluación sólo se da en una sola hoja (4ta. Página), ya que las tres restantes de las cuatro que la conforman, no son más que una transcripción de su declaración rendida en Cámara Gesell (tres primeras páginas), en la misma fecha de la evaluación; sin embargo, la Perito Psicóloga,concluye muy ligeramente y simayor motivación ni evaluación extra para evaluar la persistencia y coherencia de lo declarado por el menor: Se evidencia una afectación directa al menor por los hechos suscitados, hay conciencia de daño tipo sexual actualmente, que pueden afectan actualmente sus áreas de adaptación (emocional, social, educativo y familiar). Asimismo este PERITO como es la Psicóloga Licenciada ROSARIO ARBIETO SARMIENTO no ha concurrido a sede policial, A EFECTOS DE RATIFICARSE EN SU PERICIA, quien debió ser sometido al interrogatorio y contrainterrogatorio, para dilucidar las dudas al respecto, y al no estar presente existe una gran duda, no pudiendo hablarse de un hecho probado de manera fehaciente, MAXIME SI EN AUTOS NO EXISTE ALGUNA RESOLUCION QUE SE PRESCINDA DE DICHA PRUEBA, MAS AUN SI LA DEFENSA TECNICA DE MI DEFENDIDO HA SOLICITADO ESTAR PRESENTE EN TODAS LAS DILIGENCIAS. 3. Las demás diligencias omedios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, no me incriminan en lo absoluto; ya que se puede advertir que no cuento con Antecedentes Policiales, Penales ni Judiciales; mi declaración policial como mi instructiva, vienen aser contundentes, persistente y coherentes, negando los hechos incriminados y dando más bien razones sostenibles de verdad, ya que alegué que estos hechos SE ORIGINAN POR QUE LA DENUNCIANTE MADRE DEL MENOR AGRAVIADO, NO ACEPTA LA RELACION QUE TIENE MI PATROCIONADO CON SU MADRE, y ello fue corroborado por mi conviviente doña MARIA LUISA MAYTA QUISPE abuela materno del menor de iniciales, señalando que los hechos son totalmente falsos, que cuando se dio una segunda oportunidad con su conviviente, sus hijas no estuvieron de acuerdo, sobre todo NATALY, madre del agraviado, ellos pensaban que este le quitaba el dinero y que se iba a quedar con las propiedades inmuebles.
  • 16. VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - DERECHO A LA PRUEBA A. Señor Juez, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Exp.N0 3562-2009, ha dejado esclarecido en sus Fundamentos 2, 3, 5 y 8 que el respeto del derecho a la prueba supone que una vez admitido los medios de prueba sean éstas actuados y valorados de manera adecuada y con la motivación debida. De esto último se deriva una doble exigencia para el juez: pruebas que han sido admitidas; y, en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables; ya que su omisión implicaría responsabilidad funcional. Como podrá apreciar señor Juez, su Despacho ha admitido las pruebas de la ratificación del Certificado Médico Legal, así como la pericia psicológica y psiquiátrica tanto en el menor y al procesado; sin embargo, durante todo el proceso solo se han actuado la ratificación del Certificado Médico Legal Nro.-016720-L-S. Que obra a fojas 218. No habiéndose actuado las otras pruebas que ayudaría a esclarecer el ilícito denunciado y que es materia del objeto de instrucción; siendo que la omisión injustificada o no motivada de las pruebas que deberían realizarse en la etapa de instrucción, implicaría una clara violación del derecho constitucional al debido proceso y más concretamente de su derecho a la prueba, conexas a su libertad individual. Es más, tampoco se ha emitido Resolución alguna que autorice prescindir de dichos medios de prueba. Asimismo afectaa nuestroderechoadefensaquetantoel Representante del Ministerio Publico y el Aquo en nuestra ampliación de alegatos no se hayan pronunciadorespectoa la PericiaPsicológica practicada a GASPAR HURTADO SUCÑER, que pese haber mi patrocinado concurrido al Institutito de Medicina Legal, y concluido dicha evaluación (Vease cargo derecpcionporlamesa departesdelinstitutodeMedicinaLegaldefecha 11 de Marzo del 2016, en atención al Oficio Nro.-1197-2016-DIRINCRI- PNP-JAICS-DIVINCRI-VMT-DCL.) y que no forma parte de la sentencia integrada, lo que nos genera una afectación al debido proceso, ya que dicho perito nunca fue NOTIFICADO para que se presente a ratificarse en el contenido de su pericia y menos fue interrogado y contrainterrogado por el Ministerio Publico y el letrado. Finalmente Señores Magistrados pido se tenga presente lo señalado por la reiterada jurisprudencia cuando señala que: 1.- “Toda sentencia condenatoria debe fundarse en suficiente material de prueba de cargo que sea capaz de crear certeza en el Juzgador respecto a la responsabilidad penal de una persona y de esa manera destruir la inicial presunción de inocencia de la
  • 17. que goza todo ciudadano sindicado por la comisión de un delito por mandato constitucional”. 2.-En materia penal “LA INOCENCIA SE PRESUME Y LA CULPABILIDAD SE PRUEBA el solo cargo incriminatorio, sin ninguna prueba que lo corrobore, resulta insuficiente para poder sustentar una sentencia condenatoria “ así lo señala la Jurisprudencia recaída en el Expediente Nº 933-89 Callao) 3.-La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la existencia de Sentencias basadas únicamente en PRUEBAS CIRCUNSTANCIALES es atentar con el Principio de Presunción de Inocencia. 4.-Debe tenerse presente lo señalado por el artículo VII del título Preliminar del Código Penal donde proscribe todo tipo de RESPONSABILIDAD OBJETIVA, exigiéndose en consecuencia que para hallar responsabilidad en un determinado procesado, ésta debe estar amparada en prueba idónea que la sustente. Así lo señala la Ejecutoria Suprema del 21-01-98 Exp. 14-98) 5.-Finalmente, debe considerarse lo descrito, por la abundante jurisprudencia cuando indica “QUE PARA LOS EFECTOS DE IMPONER UNA SENTENCIA CONDENATORIA, el Juzgador DEBE TENER PLENA CERTEZA RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ENCAUSADO, lo cual solo puede ser generada por una actuación probatoria, suficiente que establezca en él convicción de culpabilidad, sin la cual no es posible revertir la inicial condición de inocente que tiene todo procesado; siendo el caso que aun existiendo una actividad probatoria tendente a acreditar la responsabilidad penal del procesado, si ésta no logra generar en el juzgador certeza; sino por el contrario, una duda razonable respecto de ello, esta situación le es favorable al reo, en estricta aplicación del principio universal del INDUBIO PRO REO, principio constitucional adoptado por nuestro Sistema Jurídico.
  • 18. III. NATURALEZA DEL AGRAVIO: La impugnada causa agravio al Derecho Fundamental a la Libertad, pues sobre la base de una resolución judicial carente de una efectiva motivación y de la ausencia de un caudal probatorio suficiente, se ha impuesto una pena privativa de libertad inmerecida. IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS: Amparamos nuestro recurso impugnatorio en lo dispuesto por: - CONSTITUCION POLITICA: Articulo 139: Son principios de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. (…) 20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales. - NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL: Artículo 401. Sobre la Procedencia del Recurso de Apelación de Sentencia. Artículo 404: Sobre la facultad del defensor en favor de su patrocinado Artículo 405: Formalidades del Recurso de Apelación. Artículo 414: Plazos Artículo 421: Sobre Apelación de Sentencia. V. PRETENSION IMPUGNATORIA: El superior en grado, con mejor estudio de autos, y en atención a lo expuesto, deberá REVOCAR LA IMPUGNADA, absolviendo a mi patrocinado. POR LO EXPUESTO:
  • 19. Pido a Usted Señor juez, admitir el presente recurso impugnatorio y en el plazo correspondiente elevarlo al superior jerárquico, a fin de que este órgano superior, con mejor criterio revoque la apelada. Lima Sur 01 de Julio del 2019. GASPAR HURTADO SUCÑER DNI-08873801
  • 20. POR TANTO: A Usted Señor Juez, solicitó se me absuelva de la acusación fiscal y se disponga el archivo de todo lo actuado. Lima Sur 06 de Febrero del 2019 GASPAR HURTADO SUCÑER DNI-08873801
  • 21. 6.- Que, la presente investigación se sustenta solo en la sindicación del menor agraviado en CAMARA GESELL ------------------------------------------------------ --------------------------------------------,asimismo este PERITO como es la Psicóloga-------------------------------------------no ha concurrido a sede policial, quien debió ser sometido al interrogatorio y contrainterrogatorio, para dilucidar las dudas al respecto, y al no estar presente existe una gran duda, no pudiendo hablarse de un hecho probado de manera fehaciente, y se debió aplicar el principio del IN DUBIO PRO REO, y ante tal duda absolver a mi patrocinado. 7.- Ahora bien, para el juzgador es prueba determinante la declaración del menor en Cámara Gesell---------------------------------------------------------------- -----------------------------------------------------  QUE, EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LA HIPÓTESIS CRIMINAL IMPUTADA POR LA FISCALIA Y EL JUZGADO QUE ME SENTENCIO NO HA HECHO UNA VALORACION EXHAUSTIVA, PUES RESPECTO A LA CONDENA QUE SE ME HA IMPUESTO, NO SE OBTUVO NINGUNA EVIDENCIA O PRUEBA CONTUNBDENTE QUE ME VINCULE COMO AUTOR O PARTICIPE DEL DELITO.  QUE, LA DEFENSA HA ACREDITADO QUE LOS------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------------------------------------------------------------------  QUE, LA DEFENSA HA ACREDITADO MEDIANTE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE SU CONVIVIENTE  ENTONCES NOS PREGUNTAMOS SEÑORES MAGISTRADOS, EL TEMA ES NETAMENTE OBJETIVO MI PATROCINADO………………………………………………………………… ……………………………………………………….   Que, de otro lado; si la única prueba de cargo directo contra el acusado está constituida por la sindicación que en su contra hace el agraviado ----- -----------------------, ésta debe cumplir los siguientes requisitos: a) LA VEROSIMILITUD. Que, siendo el único testigo presencial el agraviado ---------------------------- ----------------------------, a sus afirmaciones deben concurrir corroboraciones periféricas de carácter objetivo e imparcial.
  • 22. b) LA PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN: Que, a efecto de ofrecer su declaración el referido denunciante Miler Javier RODRIGUEZ FUENTES tanto a nivel judicial como en juicio oral, no se presentó pedido que ha sido reiterado, que para la defensa técnica si era relevante examinar al agraviado y desvirtuar nuestra alegaciones, respecto al acta de reconocimiento físico. LO QUE DENOTA CON PARTICULAR EVIDENCIA UNA CONDUCTA PROCESAL QUE NO REVISTE LA PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN.  Que, sin perjuicio de lo señalado en los apartados precedentes; y de conformidad con lo establecido en sendas jurisprudencias; que para efecto de graduación de pena, es menester precisar la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena, y en virtud del principio de proporcionalidad y racionalidad de la pena, ésta prima respecto a las disposiciones contenidas en leyes especiales, conforme a lo dispuesto en los numerales VII, IX, y X, del Título Preliminar del código penal, situación no tomada en consideración por lo señores miembros de la sala..  Por su parte el artículo 394° inciso 3° establece como requisitos de una sentencia respecto a la valoración de la prueba que debe existir una motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, asimismo resalta que la valoración de la prueba que sustente tales hechos, debe expresar el “razonamiento que la justifique”, la norma procesal exige como se aprecia, una motivación reforzada en caso de sentencias, por tratarse las resoluciones más importantes que se dictan en el proceso penal.  En el inciso 4° del mismo Art. 394,° se precisa además que el Juez debe expresar los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales,jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo, situación que como se aprecia no se ha efectuado, en cuanto a la determinación de la pena, puesto que se advierten serias contradicciones lógicas, que acarrean su nulidad absoluta.  El sólo “ cargo incriminatorio”, sin ninguna OTRA PRUEBA que lo CORROBORE, resulta insuficiente para establecer la culpabilidad del acusado, siendo así el derecho a la PRESUNCION DE INOCENCIA se mantiene incólume.
  • 23.  Así también lo determina el TITULO PRELIMINAR del código Penal – Art. VI: Principio de responsabilidad Penal: La pena requiere de la responsabilidad penal del autor, queda prescrita toda responsabilidad objetiva, ya que en materia penal la CULPABILIDAD se PRUEBA y la inocencia se PRESUME por lo tanto en el debido proceso tanto el delito como la responsabilidad del acusado, deben QUEDAR PLENAMENTE ACREDITADAS EN EL PROCESO, caso contrario debería absolverse al encausado, la presente Sentencia NO HA LOGRADO ACREDITAR que el inculpado Jonathan LAZO CARDOZA haya perpetrado el evento delictivo en perjuicio y agravio de Miler Javier RODRIGUEZ FUENTES.  En el presente caso NO EXISTE PRUEBA PLENA E INDUBITABLE que involucre al acusado Jonathan LAZO CARDOZA en el delito de robo agravado por que no existen suficientes elementos probatorios que vinculen al actor con la comisión del delito, no se acredita su responsabilidad penal correspondiendo por tanto aplicar el PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO, al no haberse acreditado la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO EN EL ILICITO PENAL, PROCEDIENDO SU ABSOLUCION en virtud del principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, por lo que se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.  La anotada insuficiencia de pruebas, impiden anotar el grado de certeza, el delito y la responsabilidad penal de mi persona. En consecuencia la Presunción de Inocencia, recogida como derecho del acusado en el apartado e) del Inc. 24 del Art. 2 de la Constitución Política del Perú, no se ha enervado en el presente caso, situación que tampoco ha tomado en cuenta la Sala Penal. Quien debería haber aplicado el Art. 284 C.P.P. debiendo haber absolvido al recurrente de los cargos NO PROBADOS y que me condenan a 12 años de estar en Prisión y lejos de mi familia y más que nada PRIVANDOME DEL DERECHO MAS SAGRADO QUE TIENE EL SER HUMANO : LA LIBERTAD.  FINALMENTE DEBEMOS SEÑALAR QUE NI EN LA DENUNCIA FISCAL A FOJAS 143 A 146, NI EL AUTO DE INSTRUCCIÓN A FOJAS 147 A 150, NI EN EL DICTAMEN FISCAL DE LA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA SUR, OBRANTE A FOJAS 479 A 490, HAN ADVERTIDO QUE MI PATROCINADO NUNCA DEBIÓ SER PROCESADO COMO COAUTOR SINO DEBIÓ HABER SIDO EN TODO CASO COMO PROCESADO COMO CÓMPLICE SECUNDARIO COMO LO PODEMOS ADVERTIR CON LA JURISPRUDENCIA, QUE EXISTE EN EL CÓDIGO, CUANDO HABLAMOS DE CÓMPLICE SECUNDARIO, EL MISMO TEMA QUE ES CONDUCIR UN VEHÍCULO ESTÁ REGULADO, “LA COMPLICIDAD SECUNDARIA, SE ENCUENTRA A UN NIVEL ACCESORIO INDEPENDIENTE DE UN HECHO PRINCIPAL DOMINADO POR EL AUTOR O POR LO
  • 24. COAUTORES; EN EL CASO DE AUTOS EXISTE EVIDENCIA RAZONABLE QUE INDICA QUE EL ENCAUSADO PRESTÓ DOLOSAMENTE ASISTENCIA EN EL DELITODE ROBO AGRAVADO TODA VEZ QUE SU PARTICIPACIÓN FUE LA DE MOVILIZAR A SUS CO-ENCAUSADOS A BORDO DE UN VEHÍCULO PARA SU POSTERIOR FUGA, LO CUAL CONFIGURA SU PARTICIPACIÓN, COMO CÓMPLICE SECUNDARIO” EJECUTORIA SUPREMA 126- 2000, EXP. 877-2000; OTRA JURISPRUDENCIA EN EL PRESENTE CASO, “EL REFERIDO ACUSADO TIENE LA CONDICIÓN DE CÓMPLICE SECUNDARIO, AL HABERSE LIMITADO A ESPERAR A LOS DEMÁS AGENTES EN EL VEHÍCULO QUE IBA HACER UTILIZADO PARA LA FUGA DE LA ESCENA DEL DELITO; POR LO QUE, DEBE SER SANCIONADO POR UNA PENALIDAD DISMINUIDA”; EJECUTORIA SUPREMA; EN CONSECUENCIA, PRETENDO QUE SE LE ABSUELVA A MI PATROCINADO PORQUE NO HA TENIDO RESPONSABILIDAD ALGUNA. POR TANTO: Sírvase Ud. Señor Presidente de la Sala Penal Permanente de Lima Sur, elevar el presente RECURSO DE NULIDAD a la Corte Suprema a fin de que dicho órgano máximo de administración de justicia proceda a declarar la nulidad en su oportunidad. Lima, 09 de Enero del 2016. II. FUNDAMENTACION DEL AGRAVIO: 1.- Que, EL Aquo condena a mi patrocinado GASPAR HURTADO SUCÑER, considerando que se habria enervado el principio de presuncion de inocencia, toda ves
  • 25. que partiendo de la evaluacion individual de la prueba recibida en juicio, el juzgado considera que el Ministerio Publico ha podido demostrar la Comision del delito que ocupa---------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------------------------------------------- 2. Sin embargo, es menester afirmar que el Ministerio Publico no ha cumplido con enervar o destruir el principio de Presunción de Inocencia que pesa sobre el imputado el mismo que se encuentra establecido en el Articulo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordado con el artículo 2, inciso 24) literal e) de la Constitución Política del Perú, dado que este argumento no es suficiente para reconocer la responsabilidad penal de mi patrocinado, pues en principio de los medios probatorios actuados en el juicio, no se evidencia de manera fehaciente la responsabilidad de mi patrocinado. 3. CAMARA GESESL --------------------------------------------------------------------------------- -----------------,asimismo este PERITO como es la Psicóloga--------------------------- ----------------no ha concurrido a sede policial, quien debió ser sometido al interrogatorio y contrainterrogatorio, para dilucidar las dudas al respecto, y al no estar presente existe una gran duda, no pudiendo hablarse de un hecho probado de manera fehaciente, y se debió aplicar el principio del IN DUBIO PRO REO, y ante tal duda absolver a mi patrocinado. 4. Ahora bien, para el juzgador es prueba determinante la declaración del menor en Cámara Gesell------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------- 5. En esa línea además, se tiene que el juzgador, no ha desarrollado in extenso, y como lo exige la Teoría del Delito, cada uno de los elementos del tipo sancionado y menos se ha realizado una compulsa adecuada entre el hecho y los elementos típicos, por lo tanto nos encontramos ante una Resolución que carece de una debida motivación y que a criterio del Tribunal Constitucional, constituye una afectación al DEBIDO PROCESO. Por lo tanto se puede verificar
  • 26. que el colegiado ha incumplido lo dispuesto por el Articulo 394 del Nuevo Código Procesal Penal. 6. Ante la ausencia de prueba, mereció que el juzgador, y en estricta aplicación del principio de presunción de inocencia, contenido implícitamente en el Artículo 2 inciso 24 literal “e” de la Constitución Política del Estado que establece de manera categórica:” toda persona es considerada inocente mientras no se declare judicialmente su responsabilidad”, el Aquo debió ABSOLVER a mi patrocinado, máxime----------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------ III. NATURALEZA DEL AGRAVIO: La impugnada causa agravio al Derecho Fundamental a la Libertad, pues sobre la base de una resolución judicial carente de una efectiva motivación y de la ausencia de un caudal probatorio suficiente, se ha impuesto una pena privativa de libertad inmerecida. IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS: Amparamos nuestro recurso impugnatorio en lo dispuesto por: - CONSTITUCION POLITICA: Articulo 139: Son principios de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. (…) 20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales. - NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL: Artículo 401. Sobre la Procedencia del Recurso de Apelación de Sentencia. Artículo 404: Sobre la facultad del defensor en favor de su patrocinado
  • 27. Artículo 405: Formalidades del Recurso de Apelación. Artículo 414: Plazos Artículo 421: Sobre Apelación de Sentencia. V. PRETENSION IMPUGNATORIA: El superior en grado, con mejor estudio de autos, y en atención a lo expuesto, deberá REVOCAR LA IMPUGNADA, absolviendo a mi patrocinado. POR LO EXPUESTO: Pido a Usted Señor juez, admitir el presen te recurso impugnatorio y en el plazo correspondiente elevarlo al superior jerárquico, a fin de que este órgano superior, con mejor criterio revoque la apelada. Lima Sur 01 de Julio del 2019. GASPAR HURTADO SUCÑER
  • 28. “ESTUDIO JURÍDICO BAYONA QUEZADA” Dr. Cesar A. BAYONA QUEZADA Sector 1, Grupo 18, Manzana M, Lote.23 Distrito de Villa El Salvador gmail: cesarbayonaquezada@gmail.com cel: 948408709 RPM: #948408709 EXPEDIENTE : 00798-2015-0-3002-JR-PE-01. SECRETARIO SALA : FRANK ARANA CHUQUINAUPA ESCRITO : CORRELATIVO MATERIA : PENAL SUMILLA : FUNDAMENTA EL RECURSO DE NULIDAD. SEÑORPRESIDENTEDELASALAPENALPERMANENTEDELACORTESUPERIOR DE JUSTICIA LIMA SUR. JUAN JOSE MANCO CANDELA , Identificado con DNI-47271827, cuyas generales de ley obran en autos, en el proceso que se me instruye por el Delito Contra el Patrimonio – Robo Agravado, en agravio de WALTER RAUL CASIMIRO SAIRE y Robo Agravado en grado de Tentativa en agravio de Doña NEYRAPANDURO ESTELAMARILUZ, a usted atentamente Digo: I.- PETITORIO Que, conforme al artículo 300º –inciso 05- del Código de Procedimientos Penales, recurro a su despacho a efecto de fundamentar en el término de ley, el Recurso de Nulidad, formulada contra la sentencia condenatoria leída con fecha 24 de Julio del año 2018, la misma, que fue expedida por la Sala de su Presidencia, habiéndoseme sentenciado a doce años de Pena Privativa de la Libertad y al pago
  • 29. de una Reparación Civil de Tres Mil Soles, estando a lo expuesto formulo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: II.- FUNDAMENTOS FACTICOS:  Una grave violación al Principio Constitucional de Inocencia – “Indubio pro reo”, consagrado en el artículo 2 inciso 24 literal e de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la citada norma constitucional.  Una grave violación al Principio Constitucional de Motivación debida de toda resolución judicial, consagrada en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. 1) Manifestación de la violación del Principio Constitucional de Inocencia “Indubio pro reo”, en la sentencia emitida. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 2º numeral 23) literal e) de la Constitución Política del Estado: “... Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad...”. La presunción de inocencia significa, primero, que nadie tiene que “construir” su inocencia; segundo, que una sentencia declarará esa culpabilidad “jurídicamente construida” lo cual implica un grado de certeza; tercero, que nadie puede ser tratado como culpable mientras no exista esa declaración judicial; y cuarto, no puede haber ficciones de culpabilidad (partes de la culpabilidad que ya no necesitan ser probadas). La sentencia absolverá o condenará, no existe otra posibilidad. La presunción de inocencia no es un consejo que pueda atenderse o no, sino un mandato de rigurosa ejecución. 2) Efectos de la presunción de inocencia. Los efectos de la presunción de inocencia son: a) A nivel extraprocesal: es un derecho subjetivo por el cual al sindicado se le debe dar un trato de “no autor”. b) A nivel procesal: el mismo trato de no autor hasta que un régimen de pruebas obtenidas debidamente produzca condena. Por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determinan por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos,
  • 30. tales como condenas previas sin que exista una verdadera destrucción de la presunción de inocencia. Opera el referido derecho, además y fundamentalmente en el campo procesal, en el cual el derecho, y la norma que lo consagra, determinan la presunción de que el inculpado es inocente, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. En el nivel procesal se deduce que los efectos de la presunción de inocencia en el proceso son: 2. El desplazamiento de la carga de la prueba hacia el acusador. 3. Necesidad de una mínima actividad probatoria. 4. Indubio pro reo. 5. Excepcionalidad de las medidas coercitivas. 3) A nivel procesal – “El Indubio pro reo”. El Indubio pro reo es un mandato de absolución debido a la inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia. Es consecuencia de una escasa actividad probatoria de quien tiene el deber de la carga de la prueba. De ese modo, al encontrarse el juzgador en incertidumbre al momento de dictar el fallo, el principio ordena absolver en caso de duda. La absolución en todos los casos es única e implica una liberación de cualquier imputación, no se trata de una declaración de inocencia, pues al inculpado se le presume legalmente como tal. Se ha procedido a dictar una Sentencia condenatoria carente en todo sentido, de fundamentos fácticos, pese haber sido debidamente probados en el curso del proceso, conforme se demuestra objetivamente. Siendo menester precisar que dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal. En primer lugar, el artículo 2, numeral 24, literal e) de la constitución, que consagra la presunción de inocencia; y, en segundo lugar, el artículo 283° del Código de Procedimientos Penales, que dispone que los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los Jueces con Criterio de Conciencia. Ambas deberán ser aplicadas, bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el Juez a la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, ésta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta –nadie puede ser condenado sin pruebas y que éstas sean de cargo-, jurídica correcta –las pruebas han de ser consideradas con toda y
  • 31. cada una de las garantías que son propias y legalmente exigibles- se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia – determinadas desde parámetros objetivos- o de la sana crítica, razonándola debidamente6. Conforme a lo consagrado a nivel constitucional en el literal “e)”, inciso 24) del artículo 2° y del inciso 11) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el Principio de Inocencia e implícitamente el Principio Universal del In dubio Pro Reo7, éstos se dirigen al Juzgador como una regla de Juicio que establece que en aquellos casos en los que las pruebas actuadas no le produzcan convicción sobre la culpabilidad del inculpado, deberá por humanidad y justica absolverlo; es decir, resuelve un problema subjetivo de valoración de pruebas8. Asimismo, nuestro Código de Procedimientos Penales en su artículo 139° de la Constitución Política del Estado, exige al Juzgador que toda Sentencia condenatoria sea debidamente motivada, precisándose los medios de probanza e indicios concurrentes al proceso que debidamente analizados señalen de manera indubitable la comisión del evento delictivo. Por lo que vale decir que no bastará un indicio ni un elemento probatorio, sino la concurrencia de varios actos o medios de prueba de cargo para dictar un fallo condenatorio, en la medida que el delito esté acreditado. 6 Fundamento 6 del Acuerdo Plenario número N° 2-2005/CJ-116, de fecha 30 de Septiembre del 2005. Reglas de Valoración de Computados y Agraviados. 7 Principio Jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado. Es uno de los pilares del Derecho Penal moderno donde el Fiscal debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia; traduciéndose como “ante la duda, a favor del reo”. 8 Reiner Chocano Rodríguez y Víctor Valladolid Zeta, Jurisprudencia Penal. Instituto Peruano de Ciencias Penales. La sentencia constituye la decisión definitiva de una cuestión criminal, acto complejo que contiene un juicio de reproche o de ausencia del mismo, sobre la base de hechos que han de ser determinados jurídicamente, por lo que debe fundarse en una actividad probatoria suficiente que permita el juzgador la creación de la verdad jurídica y establecer los niveles de imputación, tanto más el artículo Séptimo del Título preliminar del CódigoPenal ha proscrito toda forma de responsabilidad objetiva, de modo que , para imponer una sanción se hace imprescindible que el proceso penal quede debidamente acreditado que el autor haya querido causar el delito que se le imputa.
  • 32. 4.- QUE, EN LA REFERIDA SENTENCIA NO SE HA EFECTUADO UNA DEBIDA APRECIACIÓN DELOS HECHOS MATERIA DEINCULPACIÓN, NI COMPULSADO ADECUADAMENTE LA PRUEBAS, NI RESUELTO TODOS AQUELLOS PLANTEAMIENTOS UTILIZADO COMO ARGUMENTOS DE DEFENSA, LA MISMA, QUE RECORTA CON PARTICULAR EVIDENCIA EL DERECHO A LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA; EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, Y EL DERECHO DE DEFENSA LOS MISMOS; QUE ESTÁN CONTEMPLADO EN EL INCISO 03, 05, y 14 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESTADO. 5.- Que, la defensa del encausado Jonathan LAZO CARDOZA fundamenta su recurso de nulidad, alegando que la sentencia no menciono ni acredito cual es la actividad probatoria suficiente y revestida con las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, ni cuál es el análisis lógico valorativo de los hechos y pruebas actuadas que hayan causado convicción sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal de su defendido. 6.- Que, la presente investigación se sustenta solo en la sindicación del agraviado -------------------------------------------------------------------contra el encausado ----------------------------------------------------, a quien reconoció mediante el acta de reconocimiento físico como uno de los autores del latrocinio en su agravio, en ningún momento menciona que ha sido mi defendido que lo apunto y golpeo con el arma de fuego.  QUE, ÉSTA ACREDITADO EN EL JUICIO ORAL, CONFORME OBRA EN ACTAS, QUE LAS PERSONAS DE LOS AGRAVIADOS : WALTER RAUL CASIMIRO SAIRE NO HAN CONCURRIDO A JUICIO ORAL A FIN DE QUE SE RATIFIQUE EN SU SINDICACION (Vease fs 16/19 y 203/205) Y SU RATIFICACION DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO (Vease fs 50/51) DEPONGA SOBRE LA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS MATERIA DEL PRESENTE PROCESO, ASIMISMO CUMPLA CON ACREDITAR LA PREEXISTENCIA DE LOS BIENES SUSTRAIDOS.  DE LA AGRAVIADA ESTELA MARILUZ NEYRA PANDURO A FIN DE QUE SE RATIFIQUE EN SU SINDICACION (Vease fs 20/23 y 200/202) Y SU RATIFICACIOON DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO (Vease fs 48/49) DEPONGA SOBRE LA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS MATERIA DEL PRESENTE PROCESO.  CAP.PNP. FELIPE CORNEJO GARCIA (INSTRUCTOR DE LA INVESTIGACION) A FIN DE QUE SE RATIFIQUE EN EL CONTENIDO DE LA OCURRENCIA POLICIAL OBRANTE A FOLIOS 03/04, ASI COMO SE RATIFIQUE DEL CONTENIDO Y SUSCRIPCION DE SU MANIFESTACION TESTIMONIAL (Vease a fs 24/27) ASI COMO DEL ACTA DE REGISTRO VEHICULAR (Vease a fs 46/47) Y DEPONGA
  • 33. SOBRE LA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRODUJO LA INTERVENCION DE LOS PROCESADOS.  LOS EFECTIVOS POLICIALES SOT1-PNP. IVAN ALONSO RAMIREZ PEÑA y SO1-PNP. JORGE LUIS RIOS YUMBATO A FIN DE QUE SE RATIFIQUEN EN EL ,CONTENIDO DE SUS MANIFESTACIONES TESTIMONIALES (Vease fs 31/33 y fs 28/30 y 197/199) Y DEPONGAN SOBRE LA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRODUJO LA INTERVENCION DE LOS PROCESADOS.   QUE, EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LA HIPÓTESIS CRIMINAL IMPUTADA POR LA FISCALIA Y LA SALA QUE ME SENTENCIO NO HA HECHO UNA VALORACION EXHAUSTIVA , PUES RESPECTO A LA CONDENA QUE SE ME HA IMPUESTO, NO SE OBTUVO NINGUNA EVIDENCIA O PRUEBA CONTUNBDENTE QUE ME VINCULE COMO AUTOR O PARTICIPE DEL DELITO.  QUE, LA DEFENSA HA ACREDITADO QUE LOS EFECTIVOS POLICIALES (COMANDANTE PNP. EN SU OPORTUNIDAD MAYOR ELIAS SOTO CUANDO ES CONSULTADO POR EL ACTA DE RECONOCIMIOENTO FISICO DE LOS PROCESADOS FRENTE AL AGRAVIADO, ESTE OFICIAL SEÑALA QUE NO SE HAN CUMPLIDO CON EL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y OPERATORIA POLICIAL, HECHO QUE TAMBIEN FUE ADVERTIDA POR LA SALA, PUES SI ESTO FUE ASI DICHA ACTA CARECERIA DE VALOR PROBATORIO POR NO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS POR LEY (ARTICULO 146 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES).  QUE, LA DEFENSA HA ACREDITADO MEDIANTE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS SENTENCIADOS ELVIS EDER TELLO RUIZ Y JOSE LUIS BRAMON VALENZUELA TESTIGOS IMPROPIOS SOLICITADOS POR LA PROPIA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y NOSOTROS NOS HEMOS ADHERIDO A DICHAS DECLARACIONES, ELLOS MISMOS REFIEREN QUE MI PATROCINADO DESCONOCIA EL DELITO QUE ELLOS IBAN A COMETER.  ENTONCES NOS PREGUNTAMOS SEÑORES MAGISTRADOS, EL TEMA ES NETAMENTE OBJETIVO MI PATROCINADO ¿CUÁL FUE EL ROL QUE CUMPLIÓ? O LA PARTICIPACIÓN QUE HA TENIDO MI PATROCINADO SOLAMENTE HA SIDO MANEJAR EL VEHÍCULO, EL MISMO AGRAVIADO A NIVEL PRELIMINAR PORQUE NI A NIVEL DE JUDICIAL NI A NIVEL DE JUICIO ORAL HA VENIDO A RENDIR SU DECLARACIÓN A FIN DE PODER CORROBORAR LO VERTIDO POR
  • 34. LA SEÑORITA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO REFIERE QUE SOLAMENTE DOS SUJETOS LE HAN SUSTRAÍDO SU CELULAR Y LOS MENCIONA, DA LAS SEÑALES Y CARACTERÍSTICAS DE CADA UNO DE ÉSTOS, Y HABLA DE DOS ARMAS DE FUEGO, Y NO COMO LO MENCIONA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUE DICE QUE SON TRES, INCLUSOEXISTE EN EL ACTA DE INCAUTACIÓN DOS ARMAS DE FUEGO, Y EL MISMO AGRAVIADO SEÑALA QUE ESOS DOS SUJETOS, LOS SENTENCIADOS EN ESTA OPORTUNIDAD, TENÍAN LAS ARMAS DE FUEGO; POR LO TANTO, MI PATROCINADO NO TENÍA EL ARMA DE FUEGO, POSTERIORMENTE A LA PERSECUCIÓN, EFECTIVAMENTE MI PATROCINADO, DICE QUE SÍ ESTUVO A UNA CIERTA DISTANCIA, EL AGRAVIADO NUNCA LO PUDO HABER RECONOCIDO PORQUE ÉL ESTABA ADENTRO DEL MÓVIL, EN NINGÚN MOMENTO SE HA BAJADO O A PODIDO EL AGRAVIADO VERLO, ES IMPOSIBLE QUE EXISTA UN ACTA DE RECONOCIMIENTO SI ÉL ESTÁ EN UNA ESQUINA EN CURVA, ES IMPOSIBLE QUE LO PUEDA RECONOCER SOLAMENTE RECONOCE LA MOVILIDAD NO LO RECONOCE A ÉL PLENAMENTE, POR ESO QUE LA OBSERVACIÓN AL ACTA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO QUE NO SE LLEVÓ ADECUADAMENTE; EFECTIVAMENTE SÍ HUBO UNA PERSECUCIÓN POR PARTEDEL VEHÍCULO QUE CONDUCÍA MI PATROCINADO Y ESTÁN LOS EFECTIVOSPOLICIALES QUE DAN FE DE ESO, EN ESO NO HAY NINGÚN INCONVENIENTE, PERO LA SEÑORITA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, NOS HABLA DE QUE EL COMANDANTE EN SU OPORTUNIDAD MAYOR ELIAS SOTO DANIEL, FUE LA PERSONA QUE LOS INTERVINO Y LE INCAUTO SUPUESTAMENTE EL ARMA DE FUEGO, COSA QUE NO ES CIERTA PORQUE ÉLEN NINGÚN MOMENTO SUSCRIBIÓO FIRMÓ EL ACTA DE INCAUTACIÓN, SOLAMENTE FUERON DOS EFECTIVOS POLICIALES, EL TÉCNICO EDGAR SALAZAR DURAND Y ALBERTO; EL TÉCNICO EDGAR SALAZAR DURAND ES EL ÚNICO QUE HA ASISTIDO A JUICIO ORAL A EFECTOS DE CORROBORAR SU DECLARACIÓN PERO ÉL NO PUEDE PRECISAR DE DONDE SACO EL ARMA NI NADA, SIMPLEMENTE DIJO QUE LE INCAUTO A MI PATROCINADO, COSA QUE COMO DIJE EN UN PRIMER MOMENTO SI EL MISMO AGRAVIADO REFIERE QUE LOS DOS SUJETOS LE SUSTRAJERON EL CELULAR FUERON O TENÍAN EL ARMA DE FUEGO SE SUPONEQUE UNO DEELLOS HA TENIDO QUE DEJARLO EN EL VEHÍCULO, ENTONCES NO PODRÍA SER ESA ARMA DE FUEGO DE MI PATROCINADO; SÍ HUBO ARMAS DE FUEGO PERO, ERAN DE ESTOS DOS SEÑORES, Y NO DE MI PATROCINADO; EN CUANTO A LAS DECLARACIONES DE LOS SENTENCIADOS ELVIS EDER TELLO RUIZ Y JOSÉ LUIS BRAMON VALENZUELA, ELLOS REFIEREN, Y QUE HAN SIDO TESTIGOS IMPROPIOS SOLICITADOS POR LA PROPIA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y NOSOTROS NOS HEMOS ADHERIDO A DICHAS DECLARACIONES,
  • 35. ELLOS MISMOS REFIEREN QUE MI PATROCINADO DESCONOCÍA LO QUE ELLOS IBAN A REALIZAR Y EN FORMA NEGATIVA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO SOSTIENE QUE UNO DE ELLOS, QUE ES ELVIS EDER TELLO RUIZ, EN LA PREGUNTA 27, ÉL RESPONDE “QUE SÍ HUBO UNA RE PARTICIPACIÓN DE ROLES ENTRE EL CO-SENTENCIADO JOSÉ LUIS BRAMON Y ÉL; EN NINGÚN MOMENTO DICE “EL SEÑOR JONATHAN LAZO CARDOZA, EN ESTA OCASIÓN MI PATROCINADO, ÉL IBA A CONDUCIR EL VEHÍCULO Y CON ÉL NOS ÍBAMOS A DAR A LA FUGA”, EN NINGÚN MOMENTO EN ESA PREGUNTA ÉL RESPONDE ESO SIMPLEMENTE DICE “HUBO UNA REPARTICIÓN DE ROLES”, ¿CUÁL FUE LA REPARTICIÓN DE ROLES? EFECTIVAMENTE ÉL Y EL CO- SENTENCIADO JOSÉ LUIS BRAMON IBAN A REALIZAR EL ROBO, A ESO SE REFIERE LA RESPUESTA DE ESTE SEÑOR ELVIS TELLO RUIZ, DE FOJAS 45 A 49; Y ACÁ CORROBORADO EN SU DECLARACIÓN DE JUICIO ORAL, NO HABLA DE UNA PARTICIPACIÓN POR PARTE DE MI PATROCINADO, EN LA DECLARACIÓN DE JOSÉ LUIS BRAMON NI A NIVEL PRELIMINAR NI A NIVEL JUDICIAL NI A NIVEL DE JUICIO ORAL MENCIONA PARA NADA A MI PATROCINADO COMO UNO DE LOS SUJETOS QUE CUMPLIÓ UN ROL, SIMPLEMENTE MENCIONÓ QUE ÉL LOS LLEVABA O LOS CONDUCÍA CON SU VEHÍCULO A EFECTOS DE QUE SE DIERAN A LA FUGA, Y AL VERSE EN LA SITUACIÓN MI PATROCINADO; SÍ EN SU DECLARACIÓN A NIVEL PRELIMINAR, A NIVEL JUDICIAL Y A NIVEL DE JUICIO ORAL REFIERE LA VERDAD QUE EFECTIVAMENTE ÉL SE DIO A LA FUGA PORQUE OBVIAMENTE LO ESTABAN PERSIGUIENDO, Y ÉL NO SABÍA QUE HABÍA PASADO POR ESO ES QUE ÉL SOBRE PARA, SE VA A UN LADO Y LOS OTROS DOS SUJETOS SE BAJAN DEL CARRO Y LE DICE “BÁJENSE” Y SE BAJARON, FUERON INTERVENIDO Y MI PATROCINADO TAMBIÉN FUE INTERVENIDO; LA RESPONSABILIDAD DE MI PATROCINADO HASTA EL MOMENTO NO HA SIDO DEBIDAMENTE ACREDITADA CORROBORADA CON UN HECHO OBJETIVO, CON UN ACTA DE RECONOCIMIENTO VALIDO QUE PUEDA HACER POR PARTE DE LA PARTE AGRAVIADA O ALGUNO DE SUS CO-PROCESADOS QUE LO SINDIQUE QUE ÉL TAMBIÉN TENÍA CONOCIMIENTO DE LO QUE IBAN A REALIZAR, Y ESO LO HAN CORROBORADO EN JUICIO ORAL, SOLAMENTE ES UN DICHO DE LA PARTE AGRAVIADA QUE NO HA SIDO DEBIDAMENTE REALIZADA Y OPORTUNAMENTE NO HA SIDO TACHADA, SIN EMBARGO, AL MOMENTO DE PODER VERIFICAR TODA LA DOCUMENTACIÓN QUE HA EXISTIDO SE PUEDE ADVERTIR QUE LA FUNCIÓN DE MI PATROCINADO ES SOLAMENTE HA SIDO DE CONDUCIR EL VEHÍCULO, Y EFECTIVAMENTE PODRÁ SER RESPONSABLE O PASIVO DE OTRA CONDUCTA ILÍCITA, DE QUE SE HA FUGADO, DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERO EN NINGÚN MOMENTO HA PERPETRADO O A
  • 36. ESTADO DENTRO DEL ILÍCITO PENAL QUE SE LE ESTÁ IMPUTANDO Y POR EL CUAL VIENE SIENDO PROCESADO.  Que, de otro lado; si la única prueba de cargo directo contra el acusado está constituida por la sindicación que en su contra hace el agraviado Miler Javier RODRIGUEZ FUENTES, ésta debe cumplir los siguientes requisitos: a) LA VEROSIMILITUD. Que, siendo el único testigo presencial el agraviado Miler Javier RODRIGUEZ FUENTES, a sus afirmaciones deben concurrir corroboraciones periféricas de carácter objetivo e imparcial. b) LA PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN: Que, a efecto de ofrecer su declaración el referido denunciante Miler Javier RODRIGUEZ FUENTES tanto a nivel judicial como en juicio oral, no se presentó pedido que ha sido reiterado, que para la defensa técnica si era relevante examinar al agraviado y desvirtuar nuestra alegaciones, respecto al acta de reconocimiento físico. LO QUE DENOTA CON PARTICULAR EVIDENCIA UNA CONDUCTA PROCESAL QUE NO REVISTE LA PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN.  Que, sin perjuicio de lo señalado en los apartados precedentes; y de conformidad con lo establecido en sendas jurisprudencias; que para efecto de graduación de pena, es menester precisar la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena, y en virtud del principio de proporcionalidad y racionalidad de la pena, ésta prima respecto a las disposiciones contenidas en leyes especiales, conforme a lo dispuesto en los numerales VII, IX, y X, del Título Preliminar del código penal, situación no tomada en consideración por lo señores miembros de la sala..  Por su parte el artículo 394° inciso 3° establece como requisitos de una sentencia respecto a la valoración de la prueba que debe existir una motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, asimismo resalta que la valoración de la prueba que sustente tales hechos, debe expresar el “razonamiento que la justifique”, la norma procesal exige como se aprecia, una motivación reforzada en caso de sentencias, por tratarse las resoluciones más importantes que se dictan en el proceso penal.
  • 37.  En el inciso 4° del mismo Art. 394,° se precisa además que el Juez debe expresar los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales,jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo, situación que como se aprecia no se ha efectuado, en cuanto a la determinación de la pena, puesto que se advierten serias contradicciones lógicas, que acarrean su nulidad absoluta.  El sólo “ cargo incriminatorio”, sin ninguna OTRA PRUEBA que lo CORROBORE, resulta insuficiente para establecer la culpabilidad del acusado, siendo así el derecho a la PRESUNCION DE INOCENCIA se mantiene incólume.  Así también lo determina el TITULO PRELIMINAR del código Penal – Art. VI: Principio de responsabilidad Penal: La pena requiere de la responsabilidad penal del autor, queda prescrita toda responsabilidad objetiva, ya que en materia penal la CULPABILIDAD se PRUEBA y la inocencia se PRESUME por lo tanto en el debido proceso tanto el delito como la responsabilidad del acusado, deben QUEDAR PLENAMENTE ACREDITADAS EN EL PROCESO, caso contrario debería absolverse al encausado, la presente Sentencia NO HA LOGRADO ACREDITAR que el inculpado Jonathan LAZO CARDOZA haya perpetrado el evento delictivo en perjuicio y agravio de Miler Javier RODRIGUEZ FUENTES.  En el presente caso NO EXISTE PRUEBA PLENA E INDUBITABLE que involucre al acusado Jonathan LAZO CARDOZA en el delito de robo agravado por que no existen suficientes elementos probatorios que vinculen al actor con la comisión del delito, no se acredita su responsabilidad penal correspondiendo por tanto aplicar el PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO, al no haberse acreditado la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO EN EL ILICITO PENAL, PROCEDIENDO SU ABSOLUCION en virtud del principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, por lo que se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.  La anotada insuficiencia de pruebas, impiden anotar el grado de certeza, el delito y la responsabilidad penal de mi persona. En consecuencia la Presunción de Inocencia, recogida como derecho del acusado en el apartado e) del Inc. 24 del Art. 2 de la Constitución Política del Perú, no se ha enervado en el presente caso, situación que tampoco ha tomado en cuenta la Sala Penal. Quien debería haber aplicado el Art. 284 C.P.P. debiendo haber absolvido al recurrente de los cargos NO PROBADOS y que me condenan a 12 años de estar en Prisión y lejos de mi familia y más que nada PRIVANDOME DEL DERECHO MAS SAGRADO QUE TIENE EL SER HUMANO : LA LIBERTAD.
  • 38.  FINALMENTE DEBEMOS SEÑALAR QUE NI EN LA DENUNCIA FISCAL A FOJAS 143 A 146, NI EL AUTO DE INSTRUCCIÓN A FOJAS 147 A 150, NI EN EL DICTAMEN FISCAL DE LA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA SUR, OBRANTE A FOJAS 479 A 490, HAN ADVERTIDO QUE MI PATROCINADO NUNCA DEBIÓ SER PROCESADO COMO COAUTOR SINO DEBIÓ HABER SIDO EN TODO CASO COMO PROCESADO COMO CÓMPLICE SECUNDARIO COMO LO PODEMOS ADVERTIR CON LA JURISPRUDENCIA, QUE EXISTE EN EL CÓDIGO, CUANDO HABLAMOS DE CÓMPLICE SECUNDARIO, EL MISMO TEMA QUE ES CONDUCIR UN VEHÍCULO ESTÁ REGULADO, “LA COMPLICIDAD SECUNDARIA, SE ENCUENTRA A UN NIVEL ACCESORIO INDEPENDIENTE DE UN HECHO PRINCIPAL DOMINADO POR EL AUTOR O POR LO COAUTORES; EN EL CASO DE AUTOS EXISTE EVIDENCIA RAZONABLE QUE INDICA QUE EL ENCAUSADO PRESTÓ DOLOSAMENTE ASISTENCIA EN EL DELITODE ROBO AGRAVADO TODA VEZ QUE SU PARTICIPACIÓN FUE LA DE MOVILIZAR A SUS CO-ENCAUSADOS A BORDO DE UN VEHÍCULO PARA SU POSTERIOR FUGA, LO CUAL CONFIGURA SU PARTICIPACIÓN, COMO CÓMPLICE SECUNDARIO” EJECUTORIA SUPREMA 126- 2000, EXP. 877-2000; OTRA JURISPRUDENCIA EN EL PRESENTE CASO, “EL REFERIDO ACUSADO TIENE LA CONDICIÓN DE CÓMPLICE SECUNDARIO, AL HABERSE LIMITADO A ESPERAR A LOS DEMÁS AGENTES EN EL VEHÍCULO QUE IBA HACER UTILIZADO PARA LA FUGA DE LA ESCENA DEL DELITO; POR LO QUE, DEBE SER SANCIONADO POR UNA PENALIDAD DISMINUIDA”; EJECUTORIA SUPREMA; EN CONSECUENCIA, PRETENDO QUE SE LE ABSUELVA A MI PATROCINADO PORQUE NO HA TENIDO RESPONSABILIDAD ALGUNA. POR TANTO: Sírvase Ud. Señor Presidente de la Sala Penal Permanente de Lima Sur, elevar el presente RECURSO DE NULIDAD a la Corte Suprema a fin de que dicho órgano máximo de administración de justicia proceda a declarar la nulidad en su oportunidad. Lima, 09 de Enero del 2016.
  • 39. El señor FISCAL DE LA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL DISTRITO FISCAL DE LIMA SUR a) No existen elementos de prueba que lo vinculen con el delito imputado, pues b) En el registro personal no se le encontró especies incriminadas de los agraviados. c) En consecuencia, solicita que se le absuelva de los cargos imputados. Segundo. Que ladefensa técnicadel imputado JUAN JOSE MANCOCANDELA en el presente recurso, sostiene que en el juicio oral no se ha demostrado que mi defendido haya participado en los dos hechos materia de condena (Trece de Mayo del año 2015), ya que si bien el agraviado WALTER RAUL CASIMIRO SAIRE lo sindica a nivel preliminar; no obstante, no hubo ratificación en la fase de Juicio Oral.
  • 40.
  • 41. PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N.° 2479-2016 ÁNCASH EJECUTORIA VINCULANTE Habitualidad y concurso real de delitos Sumilla. Paraefectosde laimposiciónde lapenaconcretatotal,cuandose trate de unconcursoreal de delitos, deben adicionarse todas las penas concretas parciales correspondientes a cada delito cometido, tal y como lo dispone el artículo cincuenta, del Código Penal. La comisiónsucesivadetresdelitosconfiguralaagravante cualificadade habitualidad,cuyosefectos punitivos regulados en el artículo cuarenta y seis-C no son incompatibles con los que genera el concurso real de delitos.
  • 42. Lima, cuatro de abril de dos mil diecisiete VISTOS:los recursos de nulidad interpuestos por tos encausados MANUEL SEGUNDO RODRÍGUEZ DIESTRA. NÉSTOR JOEL PÉREZ GÁLVEZ y MANUEL JESÚS CHIRINOS MARTÍNEZ; así como por el señorFISCALDELA PRIMERA FISCALÍA SUPERIORPENALDEL DISTRITO FISCALDE ÁNCASH,contra la sentencia de tojas cuatro mil seiscientos noventa y nueve (tomo IV), del doce de agosto de dos mil dieciséis; de conformidad, en parte, con el dictamen del señor Fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga. CONSIDERANDO Primero. Que el encausado rodríguez diestra, en su recurso formalizado de tojas cuatro mil setecientos cincuenta y cinco (tomo IV), alega que: ) PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N.0 2479-2016 ÁNCASH EJECUTORIA VINCULANTE a) No existen elementos de prueba que lo vinculen con el delito imputado, pues no fue reconocido por la agraviada o testigos en rueda de personas. b) Está acreditado que sus coencausados Romero Pérez, Chirinos Martínez, Méndez Acuña, Peralta Cueva y Simón Vargas, negaron de manera persistente conocerlo. c) La acusada CastilloHorno(quienfue suparejasentimental ycon quienllegóala ciudadde Huaraz) fue absuelta, a pesar de la sindicación formulada por la agraviada Rojas Caqui, quien le atribuyó supuesto reglaje en el Banco de Crédito. d) En el registro personal no se le encontró suma de dinero alguna, menos aún en moneda norteamericana que supuestamente le sustrajeron a la agraviada. e) Respecto al delito de uso de documentofalso, el Colegiado no ponderó que la licencia de conducir número D dieciocho millones sesenta mil quinientos cincuenta y siete es auténtica, conforme con la constancia emitida por la Subgerencia de Transportes de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de La Libertad. En consecuencia, solicita que se le absuelva de los cargos imputados. Segundo. Que la defensa técnica del imputado Pérez gálvez. en su recurso formalizado de fojas cuatro mil setecientossesentayuno (tomoIV),sostiene que enel juiciooral no se ha demostrado que su defendido haya participado en los tres hechos materia de condena (del trece, dieciséis y diecinueve de noviembre de dosmil diez},yaque si bienel agraviadoLuisEnrique CarpioRicaldi lo sindica a nivel preliminar; no obstante, no hubo ratificación en la fase de instrucción
  • 43.
  • 44. PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N.° 2479-2016 ÁNCASH EJECUTORIA VINCULANTE policial realizadoporladivincridonde se dacuentade la intervenciónde todoslosencausadosyde la frustraciónde latentativade roboconagravantesenperjuiciode FermínPedroSánchezEspíritu. Dicho operativo se realizóa consecuencia de las denunciasque los agraviadosrealizaron, quienes señalaron que los robos fueron perpetrados por varios sujetos luego de haber retirado dinero del Banco de Crédito, con el uso de armas de fuego, motocicletas y un vehículo de color azul. Quinto. Que en la acusación fiscal de fojas dos mil cientoochenta y cinco (tomo 11), se consignan los siguientes hechos: 1) En horas de la mañana del trece de noviembre de dos mil diez, Jhonny Santiago Colonia estacionósuvehículoenel frontisdel colegioSantaRosa.ubicadoenlaavenidaRamónCastilla.en Huaraz, con lafinalidadde entregarlasumade treintamilsolesasusocioLuisCarpioRicaldi,dinero que había retirado minutos antes del Banco de Crédito. Cuando ambos contaban el dinero, se presentaroncuatrosujetosprovistosconarmasde fuego,losencañonaronydespojaronde lasuma indicada,dándose ala fugacon rumbo desconocidoendosmotoslineales(unade colorrojoy otra azul) que los esperaban a un costado del lugar con sus respectivos choferes. Por su parte,Luis Enrique CarpioRicaldi reconoció aNéstorJoel PérezGálvezcomola personaque lo encañonó con un arma de fuego en la cabeza, a la altura de la sien, en tanto otro sujeto (no
  • 45. presente enelactade reconocimiento,de fojassesentayuno,tomo1) encañonóaSantiagoColonia a la altura de la cabeza. ' La intervenciónfue realizadael unode diciembre de dosmil diezyesdescritaen laocurrenciade calle común número trescientos treinta y nueve, de fojas uno^to^^^ PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N.° 2479-2016 ÁNCASH EJECUTORIA VINCULANTE El encausado Pérez Gálvez fue reconocido, además, por Juan Luis Villanueva Huamán y Melvin Bernett Romero Príncipe (según actas de fojas sesenta y siete, y sesenta y nueve, tomo L respectivamente},quienesestabanenel interiordelvehículodelosagraviados,porsertrabajadores de Consorcio JC. CarpioRicoldi reconoció{fojassetentaycuatro,tomo 1) lamotocicletalineal marcoSumoto,color azul con negro, que sirvió para que los autores del robo se dieron o lo fuga. 2) Aproximadamente alasdoce horas con treintaminutos,del dieciséisde noviembre de dos mil diez, Lenino Moritza Mezo Villorreol y José Enrique Parios Aguilor, se dirigieronal Banco de Crédito situado en la avenida Luzurioga, en Huaraz, o fin de retirar dinero poro el pago de proveedores y planilla de lo empresa MV Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrado. Luegode haberretiradocientocuatromil ochocientossolesse dirigieronosusoficinasubicadasen el jirónBautistanúmeroochocientossesentaynueve(Huaraz) ycuandoLeninoMezoVillarreal abría la puerto,mientrasque José Enrique PariosAguilaresperabaenlavereda,observóaunsujetoque subía de oeste aeste yootra personaque veníade frente,procediendoestaúltimaaapuntarle con una pistola y le ordenó voltearse bajo amenaza de muerte. A continuación,conpalabrasgroserasle quitólamaletadonde teníael dineroysu celular;luego,a empujonesle hizosubirlasgradosy lopuso de espaldasenla puerta.Por su parte,la otra persona le arrebató la cartera a Lenino Meza Villarreal y le apuntó con el arma de fuego o la altura de la frente, para luego darse a la fuga con dirección a la avenida Gamarra abordo de un_.automóv¡l PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N.0 2479-2016 ÁNCASH EJECUTORIA VINCULANTE de color azul con placa amarilla, que empezaba con la letra "C” (así lo afirma Meza Villarreal). Posteriormente, el uno de diciembre de dos mil diez, el agraviado Parias Aguilar reconoció plenamenteaNéstorJoel PérezGálvezcomo el sujetoque el díade loshechosintervinoenel robo, pues fue quien recibióla maleta con dinero arrebatado por un sujeto que tenía un arma de fuego (acta de reconocimiento de fojas sesenta y tres, tomo 1). Que si bienla agraviadaMeza Villarreal nopudoreconocera ningunode losautores(fojassesenta ycuatro, tomoI);noobstante,ensudeclaración(fojasveinticuatro,tomo1) síreconocióel vehículo
  • 46. de color azul,marca Toyota de placa de rodaje númeroCOB- ochocientoscuarentay nueve,como el utilizado por los asaltantes. 3) Cercade lasdoce del mediodía,del veintinuevede noviembre de dosmildiez,MildretRojas Caqui se constituyó al Banco de Crédito de Huaraz, con el objetivo de retirar ocho mil dólares americanos. Una vez que realizó dicha transacción guardó el dinero en su cartera de color verde, donde también llevaba mil soles, dos celulares, tarjetas de crédito y otros documentos. Al salir del banco se encontró con su padre, Alfredo Rojas Alvino, y con él se dirigió a comprar repuestosy filtrosenunatiendaubicadafrenteal estadioRosasPampa.Mientrascotizabanprecios ingresaronal establecimientodospersonasde sexomasculino,quieneslosamenazaronconarmas de fuego si no entregaban el dinero. La agraviada opusoresistenciaylosasaltantesla golpearoncon un arma de fuegoa la altura de la frente, arrebatándole su cartera, donde tenía el dinero en efectivo y demás pertenencias. La agraviadallegóa percatarse de que unsujetolosesperabaenuna moto de color rojo,en la que huyeron con dirección, norte; en PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N.° 2479-2016 ÁNCASH EJECUTORIA VINCULANTE tanto que el dueño de la tienda, Zambrano Macedo, pudo ver una moto de color azul. Posteriormente,laagraviadareconocióaNéstorJoel PérezGálvez,ManuelJesúsChirinosMartínez, Manuel SegundoRodríguezDiestrayYesseniaYamilethCastilloHorno,aquienvioenel interiordel Banco de Crédito, cuando ingresó y salió. Sindica además al encausado Chirinos Martínez como la persona que ingresó a la tienda con un arma de fuego (acta de fojas setenta y uno. tomo 1). Reconocimiento que también efectuaron los testigos Luis Alberto Fernández Rimapa y Niltow Alberto Villalva Campos. 4) A las diezde lamañanadel unode diciembrede dosmil diez,FermínPedroSánchezEspíritu se constituyó al Banco de Crédito de Huaraz, de donde retiró veinte mil soles. Luego,junto con su esposa, se dirigió a la Notaría Valerio,ubicada en la avenida Luzuriaga de esta ciudad, sin darse cuenta que era observado y seguido por Manuel Ángel Méndez Acuña. En su manifestación policial (fojas quince, tomo 1) sostuvo que en el banco había una persona canosa y con gorro de color negro,que losmiraba cuando retirabael dineroy estabaacompañado de una persona gordita, a los que vio después en el interior de la Notaría Valerio junto con otras personas. Posteriormente identificó a ambos implicadoscomo Manuel Segundo Rodríguez Diestra y Manuel JesúsChirinosMartínez.respectivamente,conformeconel actade reconocimiento(fojassesentay cinco, tomo l). Asegura que al primero lo vio en la notaría con una señorita que vestía en ese
  • 47. momentopantalónazul.zapatillasychompade color beis,que teníabordado enel pecho una flor (se trataba de la acusada Yessenia Yamileth Castillo Horno). PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N.° 2479-2016 ÁNCASH EJECUTORIA VINCULANTE 5) En atenciónalasdenunciasrecibidas,miembrosde ladivincri realizaronunoperativoenlas oficinas del Banco de Crédito. El uno de diciembre de dos mil diez, en horas de la mañana, se percataron de la presenciade un sujetorobusto,de cabelloblanco(canoso) y tez trigueña,que en actitud sospechosa miraba constantemente todas las ventanillas. Fue identificadocomo Manuel SegundoRodríguezDiestra,quiense percató del retiro de dineroque realizóel agraviadoSánchez Espíritu. Al retirarse este,tambiénRodríguezDiestrase levantórepentinamente,de igual maneralo hizola personaque loacompañaba (de contexturadelgada,tezblancayestaturabaja),identificadocomo Manuel Ángel Méndez Acuña;ambos comenzaron a utilizar sus teléfonos celulares. El primerose dirigióal lado izquierdodel banco,perdiéndolode vistael personal policial;mientras que Méndez Acuña persiguióapresuradamente al agraviado Sánchez Espíritu, quien se dirigía con su esposaa la Notaría Valerio.En esosmomentosaparecieronlosacusadosManuel JesúsChirinos Martínez, NéstorJoel PérezGálvezy RoxanaMaribel SimónVargas,quienesluegode intercambiar palabrasconel imputadoMéndezAcuñaingresaronalanotaría,mientrasque este últimose dirigió a la plaza de armas de Huaraz, seguido por un personal policial. Posteriormente,el encausadoRodríguezDiestraaparecióporinmediacionesdel local de Telefónica del Perúabrazado con la acusada CastilloHornoy ambosingresaronpresurososala notaría donde intercambiaronpalabrasconlosdemásimputadosque estabanenelinterior;circunstanciasenque fueron capturados por personal policial de la DiviNCRi-Huaraz. PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N.° 2479-2016 ÁNCASH EJECUTORIA VINCULANTE En dicha intervención se incautaron dos motocicletas, sin placas, de color azul, y un automóvil Toyota Corolla, color guinda, de placa de rodaje COF-cuatrocientos trece, con pertenenciasen su interior. 6) Al ser intervenido el procesado Rodríguez Diestra, en el registro personal se le encontró entre suspertenenciasunalicenciadeconducirutilizadaparamanejarelvehículode placaderodaje cof- cuatrocientostrece,documentopresuntamentefalsificado,si se tiene enconsideraciónquelas
  • 48. dos motocicletas carecían de placas 'x¡e identidad. No se descarta la participación de todos los acusados en la falsificación de la citada licencia de conducir, pues tienen como lugar de origen la ciudad de Trujillo, del departamento de La ! Libertad, y con dicho documento se trasladaron en el citado vehículo a esta ciudad. i Sexto. Que corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse con relación a las impugnaciones de los condenados Manuel Segundo '/ Rodríguez Diestra,Néstor Joel PérezGálvez y Manuel Jesús Chirinos Martínez; así como respecto al medio impugnativo del representante del Ministerio Público. En atencióna que eneste últimose cuestionalaabsoluciónde casi todoslosencausados,respecto a loscuatro eventosdelictivosatribuidos,corresponde resolver,enprimerlugar,tal extremode la sentencia recurrida. Séptimo.Que del análisisde autosylos términosdel citadomedioimpugnativo,se apreciaque los jueces de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, no realizaron la debida apreciación de los cuatro hechos atribuidos a los procesados absueltos, ni compulsaron de for^ma-a propiada PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N.° 2479-2016 ÁNCASH EJECUTORIA VINCULANTE todos los elementos de prueba que obran en autos; además que tampoco realizaron diligencias importantes para establecer su inocencia o responsabilidad. Octavo. Que, en efecto, el Tribunal de Instancia, para justificar la sentencia impugnada (ver fundamento jurídico cinco.seis), esgrime motivación insuficiente para ratificarla. Si bien admite como probadalaresponsabilidadpenaldel sentenciadoPérezGálvezenlostreseventoscriminales (mientras que los sentenciados Chirinos Martínez y Rodríguez Diestra solo serían culpables del eventoocurridoel veintinueve de noviembre de dosmil diez);noobstante,consideraque existiría duda respecto a la participación de los imputados Romero Pérez, Méndez Acuña, Peralta Cueva, CastilloHornoy SimónVargas,sinjustificarde maneraindividualcómose plasmaríadicha dudaen cada unode ellos;sobretodosi se tiene encuentaque tal decisióncomprendióalaacusadaCastillo Horno, contra quienexiste sindicacióndirectade la agraviada MildretRojasCaqui y de los testigos LuisAlbertoFernándezRimapayNiltow AlbertoVillalvaCampos(veracta de reconocimientofísico de persona de fojas setenta y uno, tomo 1, en presencia del Fiscal Provincial). Noveno. Que con relación a los robos perpetrados contra el Consorcio jc y la empresa mv contratistas generalessociedad anónima cerrada, no se ponderó que los acusados Romero Pérez, ChirinosMartínez,RodríguezDiestra,MéndezAcuña,PeraltaCueva,CastilloHornoySimónVargas, tendríanvinculaciónconlossucesoscriminales.porquefueronintervenidosporlaautoridadpolicial
  • 49. el uno de diciembre de dos mil diez, como se advierte en la ocurrencia de calle común número trescientos treinta y nueve (tomo ;;..;..-OSÍ-<;omo en PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N.° 2479-2016 ÁNCASH EJECUTORIA VINCULANTE el acta de reconocimiento de vehículo menor (fojas setenta y cuatro, tomo 1), realizado por Luis Enrique Carpio Ricaldi, Melvin Bernett Romero Prince y Juan Luis Villanueva Huamán; y el acta de hallazgo(fojasnoventayocho,tomo1) del vehículode placade rodaje COB- ochocientoscuarenta y nueve, en cuyo interior se encontró la cartera de la agraviada Lenina Martiza Meza Villarreal. Décimo.Que respectoalaimputaciónportentativade roboconagravantes,enperjuiciode Fermín PedroSánchezEspíritu,tambiénseincurre enerror(ver fundamentojurídicocinco.siete).Enefecto, segúnlostérminosdelaacusaciónfiscalel ilícitonose llegóaconsumarporque laautoridadpolicial montó un operativo realizado por la DIVINCRI el uno de diciembre de dos mil diez, y que está descritoenlaocurrenciade calle comúnnúmerotrescientostreintaynueve,de fojastres(tomoI); el mismo que permitió esclarecer los anteriores robos. Por tanto, la conducta desplegada por los imputados Romero Pérez, Chirinos Martínez, Rodríguez Diestra, Pérez Gálvez, Méndez Acuña, Peralta Cueva, Castillo Horno y Simón Vargas, si configuraría un caso de tentativa inacabada. Decimoprimero. Que en tal sentido, al no haberse esgrimido una adecuada motivación que justifique lasabsolucionescuestionadas,se incurrióen causal de nulidadprevistaenel incisouno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales; por lo que es necesario que se lleve a cabo un nuevo juicio oral, en el que se recabarán: a) Las declaraciones de los agraviados Fermín Pedro Sánchez, Jhonny Santiago Colonia, Luis Carpio Ricaldi,LeninaMaritzaMeza Villarreal,José Enrique PariasAguilaryMildretRojas Caqui-,a fin de PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N.° 2479-2016 ÁNCASH EJECUTORIA VINCULANTE
  • 50. que se ratifiquenensusdeclaracionespolicialese identifiquenlaparticipaciónono,de cadaunode los imputados. b) Los testimonios de Alfredo Rojas Albino, Jaime Ricardo Zambrano Macedo, Juan Luis VillanuevaHuamán,MelvinBernettRomeroPrince,LuisAlbertoFernándezRimapayNiltowAlberto VillalvaCampos,paraque se ratifiquenensusdeclaracionesprestadasenel transcursodelproceso. Decimosegundo. Que de conformidad con lo establecido en el último párrafo, del artículo trescientosuno,del CódigoAdjetivo,esde rigorrescindirlasentenciaendichoextremoydisponer que en un nuevo contradictorio, dirigidopor otro Colegiado, se realicen las anotadas diligencias y las demás necesarias para el esclarecimiento cabal de los hechos. Decimotercero. Que respecto a la impugnación de los acusados Pérez Gálvez y Chirinos Martínez, se advierte que su vinculacióncon los robos perpetradosestá acreditada con la sindicación de los agraviados Luis Enrique Carpio Ricaldi,José Enrique Parias Aguilar y Mildret Rojas Caqui (ver actas de reconocimientofísicode personade fojassesentayuno,sesentaytres,ysetentayuno,tomo1, respectivamente); que para este Supremo Tribunal constituye elemento de cargo suficiente de culpabilidad al concurrir los presupuestos (incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia) señalados en el fundamento jurídico décimo, del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ- ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco. PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N.° 2479-2016 ÁNCASH EJECUTORIA VINCULANTE Decimocuarto. Que el agravio común de los recurrenteses que las víctimas no habrían acreditado la preexistencia del dinero sustraído, lo que se desvirtúa plenamente con el informe (fojas mil ochentay ocho y siguientes,tomo11) detalladode lastransaccionesque losagraviadosrealizaron en el Banco de Crédito, de la ciudad de Huaraz; por lo que las pretensiones impugnatorias de los recurrentes resultan infundadas. Decimoquinto.Finalmente,conrelación al recurso de nulidad del acusado Rodríguez Diestra, se tiene que su vinculaciónconlos delitos imputados (robo con agravantes y uso de documento falso) están acreditados suficientemente con la sindicación de la agraviadaMildretRojasCaqui (actade reconocimientode fojassetentayuno,tomo1) yel dictamen pericial de grafotecnicanúmeroceroochentayocho/dosmil diez(fojassetecientosnoventayseis, tomo 1), donde se concluye que la muestra incriminada,licencia de conducir número D dieciocho millonessesentamil quinientoscincuentaysiete,anombre de Manuel SegundoRodríguezDiestra; es un documento falsificado, mediante el sistematécnicode