Derecho ambiental internacional trabajo colaborativo wiki 3
1. MARZO DE 2017
DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
Nathalia Apraez Muñoz - Julio Alexander Avellaneda Avellaneda - Jairo Marín Barragán
Maestrantes en Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible
LA CONSULTA PREVIA
ESTUDIO DE CASO: Sentencia T-652/98
2. INTRODUCCIÓN
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DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
El Proyecto de construcción de la represa Urrá
sobre el río Sinú, en el departamento de
Córdoba, es fuente de diversas polémicas,
inicialmente su costo considerado excesivo ya
que se estima alrededor de 780 millones de
dólares para una generación de 340 megavatios,
esto comparado con otros como la
Hidroeléctrica de San Carlos, en Antioquia, que
costó 300 millones de dólares con una
generación de 350 megavatios.
Por otro lado este proyecto, inundó más de 7.000
hectáreas de bosques, de las cuales unas 400 se
encuentran en el Parque Nacional Natural de
Paramillo con un gran impacto en el medio
ambiente y los ecosistemas del lugar.
También generó una gran afectación de los
medios de vida y la propia existencia del pueblo
indígena Embera - Katío y de las comunidades de
pescadores del territorio directamente afectado.
3. INTRODUCCIÓN
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Específicamente respecto al pueblo Embera – Katío, se
desconoció su derecho a ser consultado previamente sobre la
inundación de su territorio y la afectación del proyecto a su
comunidad.
Partes accionantes: Rogelio Domicó Amaris, Organización
Nacional Indígena de Colombia, Comisión Colombiana de Juristas,
Alirio Pedro Domicó y otros, en representación del pueblo embera
–Katío del Alto Sinú.
Accionados: El Presidente de la República, los ministros del Interior,
Agricultura, Medio Ambiente, y Minas y Energía, la alcaldía
municipal de Tierralta (Córdoba) y la empresa Multipropósito Urrá
S. A. –ESP-, por la presunta violación de los derechos
fundamentales del pueblo emberakatío del Alto Sinú.
Derechos vulnerados: Derecho a la integridad territorial y al
dominio sobre el resguardo, y su relación con el derecho
fundamental a la supervivencia del pueblo indígena, explotación
de recursos naturales en territorios indígenas y la protección que
debe el Estado a la identidad e integridad étnica, cultural, social y
económica de las comunidades indígenas, derecho a la igualdad
en la prestación del servicio público de atención a la salud.
4. RESUMEN DE LOS HECHOS
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El gobierno nacional mediante Res. No. 27 de 1989, declara
utilidad publica, para realizar proyecto de hidroeléctrica, en
Rio Sinú departamento de Córdoba.
Se pretendió realizar un proyecto consistente en una
hidroeléctrica en territorios indígenas de los Embera Katío;
para ello se necesita desviar un rio(Río Sinú), lo que conlleva
a una serie de impactos ambientales y sociales(la
inundación de algunos lugares de los territorios del pueblo
Embera-Katío).
La consulta previa como herramienta de derecho publico
no fue realizada, y por ende, hubo una serie de derechos
vulnerados al medio ambiente y a la comunidad indígena
comprendida por dos grupos los Karagavi, y los de Iwagadó.
El 13 de abril de 93, al no haberse hecho el proceso de
consulta previa, el INDERENA concede a empresa Corelca la
licencia ambiental para iniciar obras civiles.
5. RESUMEN DE LOS HECHOS
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El 22 de noviembre 1994, se suscribió un Acta de Compromiso entre la
Empresa Urrá S.A., la comunidad indígena y la ONIC, en la que se
establecieron las bases para el proceso de consulta previa a la licencia para
la segunda etapa de la obra; la compensación por el impacto consistiría en
la elaboración y ejecución de un plan de desarrollo, luego conocido como
el Plan de Etnodesarrollo.
Se destaca la poca unión interna de las comunidades indígenas, lo que
conllevo a la ejecución de proyecto sin tener en cuenta la consulta previa
6. RESUMEN DE LOS HECHOS
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La Empresa Multipropósito Urrá s.a. aduce que desde la década de los
ochentas se dio información a los Embera del Alto Sinú sobre los proyectos
Urrá I y II; que para la época en que se tramitó la licencia ambiental para la
construcción de las obras civiles de la hidroeléctrica Urrá I no existía la firma
demandada y era CORELCA la dueña del proyecto; añade que de buena fe
consideró que se había cumplido con el total de los requisitos legales para el
otorgamiento de dicha licencia.
El Ministerio del Interior informa que sólo después de otorgada la licencia se
organizó en la Dirección General de Asuntos Indígenas el equipo encargado
de garantizar que se cumpla con la consulta previa para los proyectos de
explotación de recursos naturales en territorios indígenas, y alega que, a pesar
de la vigencia de la Carta Política de 1991 y de la Ley 21 del mismo año, no
existía reglamentación de esta clase de actuaciones administrativas.
El Ministerio de Minas y Energía se pronunció reconociendo la inexistencia de
la consulta previa, y también adujo la falta de reglamentación.
La Corte debe considerar si estas razones son suficientes para excusar la falta
de consulta previa, y el consiguiente desconocimiento de los efectos del
proyecto hidroeléctrico sobre la forma de vida del pueblo indígena, por lo
que resulta claramente aplicable en este caso la consideración contenida en
la sentencia de unificación SU-039/97
7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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FALLOS DE 1ª INSTANCIA
Derecho a la jurisdicción indígena.
Incumplimiento de contratos interadministrativos.
Violación al derecho de consulta
Violación a la jurisdicción del resguardo
Violación al derecho de consulta por remoción de bosques
Violación de autonomía
FALLOS DE 2ª INSTANCIA
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, consideró que se trata de un
asunto de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa; por tanto, la tutela
es improcedente.
• Violación al derecho de auto-gobierno, no es a traves de la tutela como se resuelve
el conflicto.
• Incumplimiento de contratos interadministrativos. la Sala reitera que no es suficiente
alegar la existencia del perjuicio irremediable, sino que este debe ser cierto,
determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela,
• La Corte Suprema definió dimensiones del territorio a ser inundado.
• Se considera no poner límites a la empresa(contratista).
8. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas decidió, como
medida de protección provisional de los derechos
fundamentales del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú,
ordenar que se suspendiera el llenado y funcionamiento
del embalse hasta decidir sobre la procedencia del
amparo judicial; además, solicitó a la Empresa
Multipropósito Urrá S.A., a los cabildos de Karagabí y de
Iwagadó, y a las demás autoridades que han intervenido
en los hechos que sirvieron de motivo para interponer
estas acciones, que informaran detalladamente a la Corte
sobre lo ocurrido. También ordenó esta Sala practicar
inspecciones judiciales a la Alcaldía de Tierralta, al
embalse, al área por inundar y a los actuales resguardos.
la Alcaldía de Tierralta no sólo ha intervenido
indebidamente en asuntos propios de la autonomía del
pueblo indígena, sino que ha incurrido en múltiples
violaciones a la legislación vigente al omitir resolver
oportunamente las peticiones de los Embera-Katío
9. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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• Competencia.
• Legitimidad de la parte actora.
• Derechos fundamentales del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú
• Derecho a la integridad territorial y al dominio sobre el resguardo.
• El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos
étnicos sobre los territorios que tradicionalmente habitan
• Explotación de recursos naturales en territorios indígenas y la
protección que debe el Estado a la identidad e integridad
étnica, cultural,
• Derecho al mínimo vital y cambio forzado de una economía de
subsistencia de bajo impacto ambiental, a una agraria de alto
impacto y menor productividad.
• Derecho a la igualdad en la prestación del servicio público de
atención a la salud.
10. DECISIÓN DE LA CORTE
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Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas en el proceso
radicado bajo el número T-168.594 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Córdoba y la Corte Suprema de Justicia, y la
proferida en el proceso radicado bajo el número T-182.245 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá; en su
lugar, tutelar los derechos fundamentales a la supervivencia, a la
integridad étnica, cultural, social y económica, a la participación y
al debido proceso del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú.
Segundo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria(incora) y al Ministerio del Interior que procedan, a iniciar la
actuación tendente a unificar el resguardo del pueblo Embera-
Katío del Alto Sinú;
Tercero. ORDENAR a la Empresa Multipropósito Urrá s.a. que
indemnice al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú al menos en la
cuantía que garantice su supervivencia física, mientras elabora los
cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no puede
escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en
abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la
oportunidad de optar.
11. DECISIÓN DE LA CORTE
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Cuarto. ORDENAR a los Ministerios del Interior y del Medio
Ambiente que inapliquen del Decreto 1320 de 1998 en este
proceso de consulta, pues resulta a todas luces contrario a la
Constitución y a las normas incorporadas al derecho interno por
medio de la Ley 21 de 1991;
Quinto. ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente y a la
Corporación Autónoma Regional del río Sinú y el San Jorge (CVS)
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, procedan a iniciar el proceso
tendente a concertar el régimen especial que en adelante será
aplicable al área de terreno en la que están superpuestos el
parque nacional natural del Paramillo y los actuales resguardos
indígenas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 622 de
1997, pues la protección ecológica del parque nacional no
puede hacerse a costa de la desaparición forzada de este
pueblo indígena.
Sexto. ORDENAR a la Alcaldía de Tierralta proceda a inscribir a los
miembros del pueblo Embera-Katío de ese municipio en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud,
12. DECISIÓN DE LA CORTE
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Séptimo. ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente que
intervenga activamente en el resto del proceso de consulta que
actualmente se adelanta, y que ponga especial cuidado en que
no se minimicen de manera irresponsable, los riesgos previsibles
para la salud y la supervivencia de los Embera-Katío del Alto Sinú.
Octavo. ADVERTIR a la Alcaldía de Tierralta, a la Gobernación de
Córdoba, al Ministerio del Interior, a la Empresa Multipropósito Urrá
S.A., a la Procuraduría Agraria, a la Defensoría del Pueblo, y a las
organizaciones privadas intervinientes en este proceso, que se
deben abstener de interferir en los asuntos propios de la
autonomía que la Carta Política otorga al pueblo Embera-Katío
del Alto Sinú.
Noveno. ORDENAR a la Alcaldía de Tierralta, a la Gobernación de
Córdoba, al Ministerio del Interior y a la Empresa Multipropósito
Urrá S.A., que reinicien inmediatamente, si aún no lo han hecho,
todos los programas acordados con los Embera-Katío en el marco
del plan de etnodesarrollo,
13. DECISIÓN DE LA CORTE
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Décimo. No tutelar los derechos de los embera que decidieron
separarse de la vida comunitaria de su pueblo
Undécimo. Advertir a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., al
Ministerio del Interior, al Ministerior de Minas y Energía, al Ministerio
del Medio Ambiente, al Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Río
Sinú y el San Jorge, a la Procuraduría Agraria, y a la Defensoría del
Pueblo, que la orden de no llenar el embalse se mantiene hasta
que la firma propietaria del proyecto cumpla con todos los
requisitos que le exigió el Ministerio del Medio Ambiente por
medio del auto número 828 del 11 de noviembre de 1997 a fin de
otorgarle la licencia ambiental, cumpla con las obligaciones que
se desprenden de esta sentencia, y ponga en ejecución las que
se definirán en el proceso de consulta aún inconcluso, y en el de
concertación que se ordenó arriba.
14. POSICIÓN JURÍDICA
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La Corte Constitucional para proteger los derechos de las
comunidades determina la protección constitucional de los
derechos a la integridad étnica y cultural, a la participación en las
decisiones que los afectan, a la vida y a la integridad del Pueblo
Indígena Embera-Katío.
• Conforme a la Constitución política, se reconoce la diversidad
étnica y cultural de la nación colombiana, por tanto es deber del
Estado colombiano proteger sus riquezas, promoviendo y
fomentando el desarrollo de todas las culturas en condiciones de
igualdad, protegiendo los derechos
•En esta sentencia se ve representado el Convenio 169 de la OIT
Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, aprobado por la ley 121 de
1991. Dicho convenio asume que estos Pueblos “pueden hablar por
si mismos, que tienen derecho a participar en el proceso de toma
de decisiones que los afectan y que su contribución, además, será
beneficiosa para el país en que habitan”.
15. POSICIÓN JURÍDICA
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• La Corte Constitucional, ha determinado que el objetivo primordial
de la consulta previa es preservar la diversidad étnica y cultural de la
nación colombiana, por tanto en palabras de la Corte los pueblos
étnicos tienen derecho a ser consultados previamente respecto de
las medidas que los afecten directamente, en particular sobre las
relacionadas con el espacio que ocupan y la explotación de
recursos en su hábitat natural, consultas que habrá de establecer si
los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida,
antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección
o explotación de los recursos existentes en sus tierras.
• Las comunidades indígenas del pueblo Embera Katío del Alto Sinú se
encuentran en inminente riesgo por: La presión de los grupos
armados; desplazamiento interno hacia centros urbanos,
desapariciones y asesinatos de sus líderes; desconocimiento de sus
derechos ancestrales al territorio del pueblo Embera-Katío; no
concertación con toda la comunidades afectada y la no
compensación económica como pueblo por la pérdida de su
territorio, indemnizando con pagos individualizados a los indígenas,
desconociendo sus derechos fundamentales, como colectivo,
dividiendo la misma comunidad.
16. POSICIÓN JURÍDICA
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• Hay deficiencias en la construcción del plan de etnodesarrollo en
cuanto a definir su propia reubicación, supervivencia cultural y
proyectos económicos de subsistencia. No como imposición
externa de las directivas de la empresa
• Inadecuada representación del pueblo Embera-Katío en las mesas
de negociación para la obtención de la licencia
• Poco seguimiento por parte del Estado a los compromisos con el
pueblo Embrera- Katío y dilatación en el cumplimiento de los
términos ordenados por la Corte Constitucional.
• Todas las sentencias tienen un componente transversal enfocado
a la vulneración de derechos, ya sea ambientales, o derechos
colectivos.
• El lucro personal ha llevado a las multinacionales, a pasar por alto
los derechos del pueblo. Y en cuanto a lo que comunidades
indígenas se refiere, no se porqué? Tanto atropello?...es como si no
importaran sus derechos; y muy claro lo menciona la constitución,
cuando se refiere al derecho a la identidad cultural.
17. COMPARACIÓN SENTENCIAS SU-039/97 97 Y T-652/98
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ASPECTOS Sentencia SU 039 Sentencia T 652
Hechos
Vulneración del derecho fundamental a la integridad de la comunidad
indígena – preservación
Explotación de recursos
Explotación de recursos naturales en una comunidad indígena
Vulneración del derecho a la participación en decisiones de la comunidad
Vulneración del derecho a la integridad cultural del pueblo
Expedición de licencias ambientales de forma irregular a empresa
operadora.
Vulneración de derechos colectivos, y ambientales
Apropiación de espacios
Apropiación de terrenos indígenas, para desarrollo de obras civiles
Se omitió un derecho a la consulta previa
Vulneración del derecho a la integridad cultural del pueblo
Expedición de licencias ambientales a empresas multinacionales.
Mecanismo
Utilizado
Acción de tutela contra el Ministerio del Medio Ambiente y la Sociedad
Occidental de Colombia, Inc., en representación de 19 ciudadanos miembros del
grupo étnico indígena U'wa, localizado en los departamentos de Boyacá, Norte de
Santander, Santander, Arauca y Casanare; por violación de derechos
fundamentales de la comunidad indígena.
Acciones de tutela contra el Presidente de la República, los Ministros del Interior,
Agricultura, Medio Ambiente, y Minas y Energía, la Alcaldía Municipal de Tierralta
(Córdoba) y la Empresa Multipropósito Urrá S.A. - E.S.P., por la presunta violación de los
derechos fundamentales del pueblo Embera-Katíodel Alto Sinú.
Problema
Común
El Ministerio del Medio Ambiente como consulta previa, para los efectos de la
expedición de la licencia ambiental, tuvo como tal la reunión que sostuvieron
algunos miembros de la comunidad U'wa los días 10 y 11 de enero de 1995 en la
ciudad de Arauca, con participación de representantes de los Min de Minas y
Energía y del Medio Ambiente, Ecopetrol y la Occidental de Colombia Inc. y, en
tal virtud, procedió a expedir la resolución No. 110 de febrero 3 de 1995,
mediantela cual se otorgódicha licencia.
La consulta previa como herramienta de derecho público no fue realizada, y por
ende, hubo una serie de derechos vulnerados al medio ambiente y a la comunidad
indígena comprendida por dos grupos los Karagavi,y los de Iwagadó.
Fallo de
primera
instancia
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, según sentencia del 12 de septiembre
de 1995, accedió a la tutela solicitada, en forma transitoria, en el sentido de que
"es inaplicable tanto en lo jurídico como en lo práctico la mencionada resolución
110 en cuanto atañe a los territorios ocupados por el pueblo U'wa", mientras no
se cumpla el proceso de consulta a dicha comunidad en debida y legal forma.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Laboral, conoció en primera
instancia, y consideró la tutela improcedente
Fallo de
Segunda
Instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 19 de
octubre de 1995, revocó la decisión del Tribunal.
La Corte consideró que la competencia para pronunciarse sobre la resolución
objeto de la tutela es exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativo,
jurisdicción ante la cual se adelanta la correspondiente acción de nulidad,
interpuesta por el actor de esta tutela, es decir, por el Defensor del Pueblo.
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas decidió, como medida de protección
provisional de los derechos fundamentales del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú,
ordenar que se suspendiera el llenado y funcionamiento del embalse hasta decidir
sobre la procedencia del amparo judicial;
18. COMPARACIÓN SENTENCIAS SU-039/97 97 Y T-652/98
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ASPECTOS Sentencia SU 039 Sentencia T 652
Decisión
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, de fecha 19 de octubre de 1995.
Segundo: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá -Sala Especial, de fecha 12 de
septiembre de 1995, mediante la cual se
concedió la tutela impetrada, pero con la
modificación de que se tutelan, los derechos a
la participación, a la integridad étnica, cultural,
social y económica y al debido proceso de la
comunidad U'wa.
Tercero: ORDENAR que con el fin de hacer
efectivo el derecho fundamental de
participación de la comunidad U'wa, conforme
al numeral 2 del art. 40 de la Constitución, se
proceda en el término de 30 días hábiles, a
partir de la notificación de esta sentencia a
efectuar la consulta a la comunidad U'wa.
Cuarto: La tutela que se concede, sobre el
derecho fundamental a la participación de la
comunidad U'wa, estará vigente, mientras la
jurisdicción de lo contencioso administrativo se
pronuncia en relación con la nulidad de la
resolución que otorgó la licencia ambiental, en
razón de la vulneración de dicho derecho. Para
este efecto la comunidad U'wa deberá
demandar dicha nulidad, si es del caso, en los
términos del art. 76 de la ley 99 de 1993.
Quinto: COMUNICAR esta decisión al Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, para que sean
notificadas las partes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de
1995.
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas en el proceso radicado bajo el número T-168.594 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Córdoba y la Corte Suprema de Justicia, y la proferida en el proceso radicado bajo el número T-182.245 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá; en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad étnica, cultural, social y
económica, a la participación y al debido proceso del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú.
Segundo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (incora) y al Ministerio del Interior que procedan, a iniciar la
actuación tendente a unificar el resguardo del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú;
Tercero. ORDENARa la Empresa Multipropósito Urrá s.a. que indemnice al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú
Cuarto. ORDENAR a los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente que inapliquen del Decreto 1320 de 1998 en este proceso de consulta,
Quinto. ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente y a la Corporación Autónoma Regional del río Sinú y el San Jorge (CVS), procedan a
iniciar el proceso tendente a concertar el régimen especial que en adelante será aplicable al área de terreno en la que están superpuestos
el parque nacional natural del Paramillo y los actuales resguardos indígenas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 622 de 1997, pues
la protección ecológica del parque nacional no puede hacerse a costa de la desaparición forzada de este pueblo indígena.
Sexto. ORDENAR a la Alcaldía de Tierralta proceda a inscribir a los miembros del pueblo Embera-Katío de ese municipio en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud,
Séptimo. ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente que intervenga activamente en el resto del proceso de consulta que actualmente se
adelanta, y que ponga especial cuidado en que no se minimicen de manera irresponsable, los riesgos previsibles para la salud y la
supervivencia de los Embera-Katío del Alto Sinú.
Octavo. ADVERTIR a la Alcaldía de Tierralta, a la Gobernación de Córdoba, al Ministerio del Interior, a la Empresa Multipropósito Urrá S.A.,
a la Procuraduría Agraria, a la Defensoría del Pueblo, y a las organizaciones privadas intervinientes en este proceso, que se deben abstener
de interferir en los asuntos propios de la autonomía que la Carta Política otorga al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú.
Noveno. ORDENAR a la Alcaldía de Tierralta, a la Gobernación de Córdoba, al Ministerio del Interior y a la Empresa Multipropósito Urrá S.A.,
que reinicien inmediatamente, si aún no lo han hecho, todos los programas acordados con los Embera-Katío en el marco del plan de
etnodesarrollo,
Décimo. No tutelar los derechos de los Embera que decidieron separarse de la vida comunitaria de su pueblo
Undécimo. Advertir a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., al Ministerio del Interior, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del Medio
Ambiente, al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Río Sinú y el San Jorge, a la
Procuraduría Agraria, y a la Defensoría del Pueblo, que la orden de no llenar el embalse se mantiene hasta que la firma propietaria del
proyecto cumpla con todos los requisitos que le exigió el Ministerio del Medio Ambiente por medio del auto número 828 del 11 de
noviembre de 1997 a fin de otorgarle la licencia ambiental, cumpla con las obligaciones que se desprenden de esta sentencia, y ponga en
ejecución las que se definirán en el proceso de consulta aún inconcluso, y en el de concertación que se ordenó arriba.
19. EVOLUCIÓN DE LA CONSULTA PREVIA
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La consulta Previa es una herramienta fundamental, pero a la vez
un derecho fundamental de los pueblos indígenas y tribales del
mundo, reconocido por la Organización de Naciones Unidas, ONU.
Y su objetivo es buscar proteger los derechos colectivos de
personas, instituciones, bienes, trabajo, culturas y medio ambiente
de esos pueblos, así como reconocer y proteger sus valores y
prácticas sociales, culturales, religiosas, espirituales e institucionales.
En 1991 con la Constitución de 1991, el ordenamiento colombiano
reconoce a los pueblos étnicos. También en este año se ratifica el
Convenio 169 de la OIT.
Las consultas previas como herramienta de interacción y
articulación entre empresas explotadoras de recursos y poblaciones
etnias, comunidades indígenas, territorios de resguardo, etc.), más
comúnmente conocido como “proyecto de desarrollo”, la corte
constitucional en su accionar jurídico puede ver a la evolución de
la consulta previa en dos etapas: La primera comprendida entre los
años 1997 y 2009 , y la segunda, de 2009 hasta la actualidad.
20. EVOLUCIÓN DE LA CONSULTA PREVIA
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Colombia fue uno de los 11 Estados que se
abstuvieron de votar la Declaración de las
Naciones Unidas de Derechos de los Pueblos
Indígenas en la asamblea de la ONU
el gobierno
de Uribe
expidió la
Directiva 01
que regula la
consulta
previa
El gobierno
intentó
avanzar con
protocolos
regionales de
consulta
previa,
concertados
con
autoridades de
pueblos de
diferentes
regiones.
el gobierno emitió en
noviembre de 2014 el decreto
2613 que busca más sincronía
y coordinación entre las
instituciones para avanzar
con los llamados Proyectos
de Interés Nacional o
Estratégicos (PINES). Entre
otras, establece el momento
en el que deben hacerse las
certificaciones de pueblos
étnicos en los territorios donde
se pretenden ejecutar los
proyectos.
2007
1997 2017
2010 2014
2013
2009
Consistió en el reconocimiento de la consulta como derecho
fundamental que puede ser exigido a través de la acción de
tutela.
En los casos que revisó la Corte ,exigió el cumplimiento de la
consulta como un mecanismo para escuchar las posiciones
de las comunidades afectadas, pero dejando siempre por
fuera de su alcance la decisión final. La Corte determinó que
en caso de no llegar a acuerdos, el gobierno debía decidir la
viabilidad de la medida “sin arbitrariedad ni autoritarismo”.
Después de que la Corte Interamericana introdujera
la exigencia del consentimiento en la decisión de
Saramaka vs. Surinam, la Corte Constitucional
colombiana también lo hizo y fijó en 2009 un nuevo
estándar. Desde entonces, la segunda etapa de la
jurisprudencia constitucional colombiana admite el
consentimiento cuando la medida es de tal magnitud
o impacto que pueda poner en riesgo la
supervivencia misma del pueblo.
1991
Constitución
Política de
Colombia:
Reconocimient
o pueblos
étnicos.
Ratificación
Convenio 169
de la OIT.
21. PROCESO DE CONSULTA PREVIA
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1. Solicitud de certificaciones de presencia de comunidades étnicas al
Ministerio del Interior e Incoder: Presentar el modelo de oficio que han
dispuesto estas entidades para evaluar objetivamente la presencia o no
de minorías étnicas.
2. Socialización con comunidades identificadas: Envío de oficios a los
líderes, autoridades tradicionales y autoridades locales.
3. Apertura del proceso: Reunión con los diferentes actores involucrados
donde oficialmente se informa el inicio del proceso de Consulta Previa.
4. Pre-consulta: Explicación del proyecto a realizar en la zona, evaluación
de medidas de mitigación y compensación de los impactos
identificados en el proyecto.
5. Talleres de identificación de impactos y definición de medidas de
manejo: Realización de mesas de trabajo participativo con la
comunidad que será beneficiaria de las medidas de compensación que
se acuerden.
6. Pre-Acuerdos: Formalización de los compromisos acordados entre las
partes.
7. Reunión de Protocolización: Cierre de la fase de concertación que
viabiliza el inicio de la implementación y cumplimiento de acuerdos.
8. Cumplimiento de los compromisos acordados: Entregar y ejecutar con
cada comunidad de manera oportuna las compensaciones acordadas.
9. Sistematización y seguimiento al cumplimiento de acuerdos: Firma de
actas y levantamiento de la evidencia del cumplimiento del proceso de
Consulta Previa.
10. Cierre del proceso de Consulta Previa: Reunión de cierre con el
Ministerio del Interior, autoridades locales y comunidad en general
donde se verifica la ejecución y cumplimiento del proceso firmando un
acta de cierre.
22. CONCLUSIONES
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Si bien el mecanismo de Consulta Previa ya tiene un tiempo de
desarrollo desde 1991, inicialmente se daba mas importancia a su
aparición como requisito que a su objetivo en la protección de los
derechos de las comunidades étnicas.
Aunque con el paso del tiempo se han generado cada vez mas
sentencias referidas a la Consulta Previa para la protección de los
derechos fundamentales de las comunidades étnicas, aun falta una
unificación de criterios que establezca la temporalidad de este
proceso y unas políticas mas enfocadas a la protección de los
derechos de las comunidades y la afectación del medioambiente
que cambie la jerarquía que aun se le da a las políticas de
desarrollo económico, la producción de energías y la explotación
de recursos.
23. BIBLIOGRAFÍA
Gonzáles Sánches, P. y Duque uintero, S. (2008). “SUBSISTENCIA DE
LAS COMUNIDADES LOCALES EN COLOMBIA. DE UN CONCEPTO
LEGAL A UN DERECHO FUNDAMENTAL: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL”.
Universidad de Antioquia. Colombia.
Orduz Salinas, N. (2014). “LA CONSULTA PREVIA EN COLOMBIA”
DOCUMENTO DE TRABAJO ICSO – N° 3 / 2014. Documento
elaborado para el Proyecto “Elites: Discriminación y
Reconocimiento” financiado por la Fundación FORD. Chile.
Salinas Alvarado C. (2011). “La consulta previa como requisito
obligatorio dentro de trámites administrativos cuyo contenido pueda
afectar en forma directa a comunidades indígenas y tribales en
Colombia” En Revista Derecho del Estado No. 27. Universidad
Externado de Colombia. Colombia.
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24. MARZO DE 2017
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