Este documento presenta resúmenes de varios artículos del Reglamento de Educación vigente. Describe la estructura y funciones de los diferentes niveles del sistema educativo, como los circuitos educativos y consejos académicos. También cubre temas como vacaciones, inasistencia, necesidades educativas especiales, acreditación de instituciones educativas, autoridades de las instituciones, consejería estudiantil y acciones disciplinarias.
1. COLEGIO NACIONAL
PORTOVIEJO
DEPARTAMENTO DE
CONSEJERÍA ESTUDIANTIL
SOCIALIZACIÓNDEL
REGLAMENTO DE
EDUCACIÓN
VIGENTE
2. Art. 29.- Nivel Distrital intercultural y
bilingüe.- El nivel Distrital intercultural y
bilingüe desarrolla su gestión a través de las
Direcciones Distritales; debiendo atender las
particularidades culturales y lingüísticas en
concordancia con el Plan Nacional de
Educación; asegura la cobertura necesaria en
su jurisdicción en relación con la diversidad
cultural y lingüística para alcanzar la
universalización de la educación inicial,
básica y bachillerato; y garantiza la gestión
de proyectos, los trámites y la atención a la
ciudadanía.Garantizando que cada Circuito
educativo cubra la demanda educativa.
3. Aprobar los reglamentos internos y los
Códigos de Convivencia de los
establecimientos educativos; así como
ratificar la designación de los miembros que
integran el Gobierno Escolar y el Consejo
Ejecutivo;
4. Nivel del Circuito intercultural y bilingüe.-
El Circuito educativo intercultural y
bilingüe es un conjunto de instituciones
educativas públicas, particulares y
fiscomisionales, en un espacio territorial
delimitado, conformado por la Autoridad
Educativa Nacional según criterios
poblacionales, geográficos, étnicos,
lingüísticos, culturales, ambientales y de
circunscripciones territoriales especiales.
5. Art. 32.- Consejo Académico.- Cada Circuito
educativo intercultural y bilingüe contará
con un Consejo Académico conformado por
tres a siete miembros, de acuerdo a la
población estudiantil y el número de
instituciones educativas existentes; y que
serán nombrados de entre las máximas
autoridades de las instituciones educativas
públicas que pertenecen a la respectiva
jurisdicción del Circuito. Las instituciones
particulares y fiscomisionales participarán
en el Consejo Académico a través de un
representante que tendrá voz y voto
exclusivamente para temas pedagógicos.
6. Art. 91.- Vacaciones entre trimestres o
semestres.- Al finalizar cada trimestre o
semestre, los estudiantes tendrán una
semana de vacaciones, tiempo en el cual el
área administrativa de la institución
educativa atenderá normalmente y los
docentes organizarán el trabajo para el
siguiente período.
7. Art. 94.- Instituciones educativas con exceso de
demanda.- Para conceder matrícula en el nivel
Inicial y en el primer y octavo grado de
Educación General Básica , en las instituciones
educativas públicas donde la demanda de
matrícula excediere su capacidad física, se
inscribirán a todos los aspirantes y se
procederá a determinar el número de aceptados
de la siguiente manera: para el caso de los
aspirantes que pretendan ingresar al nivel
Inicial, por sorteo público; y, para los demás
casos antes mencionados, previa calificación,
que estimulará a los que hayan obtenido
mejores calificaciones en los años precedentes.
En los de régimen Costa, entre el 1 de diciembre y el 5
de enero.
8. Art. 127.- Inasistencia.- La inasistencia de
los estudiantes será inmediatamente
notificada a sus representantes, quienes
deberán justificarla, a más tardar, hasta dos
(2) días después del retorno del alumno a
clase, ante el profesor del grado, en el nivel
Educación General Básica, y ante el
Inspector del curso, en el nivel de
Bachillerato. En el caso de que la
inasistencia exceda de dos (2) días
laborables, el representante del alumno
deberá justificarla ante la máxima
autoridad o el inspector general de la
institución educativa
9. Art. 128.- Inasistencia recurrente.- Cuando
la inasistencia de un estudiante sea
recurrente, la máxima autoridad de la
institución educativa dispondrá que sea
evaluado por la unidad de bienestar social;
los resultados de esta evaluación y sus
recomendaciones se notificarán al alumno y
sus representantes, para que se lleven a
ejecución. En todo caso, el estudiante
quedará en observación, recibirá apoyo
pedagógico y tutorías académicas de
acuerdo a sus necesidades y se le brindará
el apoyo social y sicológico que requiera él
y su entorno familiar.
10. DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES
Capítulo I
DE LA EDUCACIÓN PARA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD O CON DOTACIÓN SUPERIOR
Art. 155.- Garantía.- La Autoridad Educativa Nacional a través
de sus niveles de gestión Central y desconcentrados, garantiza
el acceso, permanencia y egresamiento, de niñas, niños,
jóvenes y personas adultos con necesidades educativas
especiales derivadas o no de la discapacidad, mediante
educación especial o inclusión en el sistema regular.
Art. 156.- Ámbito.- Son estudiantes con necesidades educativas
especiales, aquella población en edad escolar, fuera o dentro
del sistema escolarizado, que requieran de un sistema de
apoyos y adaptaciones temporales o permanentes, que les
permitan acceder a la educación en cualquiera de sus
modalidades, por: discapacidad, altas capacidades y
superdotación, problemas específicos de aprendizaje,
enfermedades catastróficas, movilidad humana, menores
infractores, menores en situación de vulnerabilidad social por
violencia intrafamiliar, adicciones.
11. Art. 212.- Acreditación.- El Ministerio de Educación a través
de las Direcciones del Distrito, acreditará a las instituciones
educativas con autorización de funcionamiento, una vez que
estas hayan cumplido con los criterios y estándares
requeridos para asegurar la calidad del servicio que ofertan.
Art. 213.- Categorización.- Todas las instituciones educativas,
una vez que obtengan la autorización de funcionamiento,
serán ubicadas en categorías que defina la Autoridad
Educativa Nacional en base, entre otras, a los resultados del
rendimiento escolar, de la gestión directiva, del desempeño
docente y de su capacidad física, técnica, tecnológica,
deportiva y de recreación.
Art. 214.- Control.- Mediante visitas periódicas a las
instituciones educativas, los auditores educativos verificarán
el cumplimiento permanente de los requisitos para mantener
la acreditación y categorización. Si en la visita se establece el
incumplimiento de uno o más requisitos, el auditor educativo
remitirá el respectivo informe a la Dirección del Distrito para
que disponga las medidas de intervención a la institución
educativa.
12. Art.- 224.- En el nivel de Educación General
Básica.- Las instituciones educativas del nivel
de Educación General Básica contarán con:
a) Director.
b) Inspector General / Jefe de recursos humanos.
c) Departamento de Consejería Estudiantil
(tutoría psicopedagógica).
d) Secretaría.
e) Servicios generales.
13. Art. 230.- Consejo Directivo.- El Consejo Directivo es el órgano de
orientación, consulta y decisión de las instituciones educativas que
mantengan Educación General Básica y Bachillerato.
El Consejo Directivo estará conformado por los siguientes miembros:
a) Rector/a de la institución;
b) Vicerrector/a;
c) Dos delegados por parte de los docentes que laboran en la institución; y,
d) Inspector General.
Para la elección de los delegados del personal docente, podrán participar quienes
tengan nombramiento o contrato y que laboren efectivamente en la institución
educativa. Si durante el ejercicio de su representación, pierden la calidad de
docente, su periodo concluye de modo automático y anticipado.
Art. 231.- Funciones.- Las funciones del Consejo Directivo
14. Art. 233.- Junta de docentes de curso.- Será
el organismo de la institución educativa
encargado de analizar el rendimiento
académico de los estudiantes, en horas no
pedagógicas. Estará presidida por el
Docente Guía del Año e integrado por todos
los docentes del año correspondiente y el
representante del departamento de
Consejería estudiantil. Actuará como
secretario el docente designado por la junta
para el período de un año.
Se reunirá, ordinariamente, después de los
exámenes de cada período y para decidir la
15. Art. 235.- Consejería estudiantil.- En las
instituciones educativas, en los niveles de
Educación General Básica y Bachillerato,
funcionará el departamento de Consejería
Estudiantil integrado según lo defina la
Autoridad Educativa Nacional.
16. El Código de convivencia será formulado por el
Gobierno escolar, sobre la base de una
construcción colectiva, plural, contextual,
identitaria y de compromiso recíproco por parte
de los miembros de la comunidad educativa de la
respectiva institución. De igual forma, se
observarán los derechos y obligaciones de los
miembros de la comunidad educativa constantes
en la Ley, el presente Reglamento y la normativa
expedida por la Autoridades Educativa Nacional
17. Art. 319.- Acciones disciplinarias para estudiantes.- La
máxima autoridad del establecimiento educativo ejercerá la
potestad disciplinaria, para las y los estudiantes, y de acuerdo
a las faltas cometidas y sólo podrá imponer las acciones
disciplinarias de amonestación verbal o amonestación escrita.
En caso de que la falta cometida por las y los estudiantes amerite una
acción disciplinaria de acuerdo a lo establecido en los literales b) y c)
del artículo 134 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el
caso será conocido por las Juntas Distritales de Resolución de
Conflictos.
Art. 320.- Faltas leves.- Serán faltas leves de los estudiantes:
a) Abandonar clases sin autorización;
b) No utilizar el uniforme de la institución;
c) Inasistencia a clases por más de dos días sin justificación; y,
d) No hacer buen uso de becas y materiales que recibe.
18. Cuando la integridad física, psicológica o sexual
de las niñas, niños y adolescentes estuviere
amenazada o hubiere sido afectada, sin perjuicio
de la obligación de denunciar por parte de quien
en la comunidad educativa tuviere conocimiento
del hecho cuyas características hagan presumir
la existencia de amenaza o afectación,
denunciará ante la autoridad judicial respectiva y
remitirá a las autoridades competentes para que
se dicten las medidas de protección de derechos
que corresponda por su incumplimiento; y,
19. Art. 343.- Deber de denunciar.- Toda autoridad
o directivo de un establecimiento educativo,
docente o personal administrativo, o cualquier
otra persona que tenga conocimiento de algún
acto de acoso u hostigamiento sexual en
perjuicio de un estudiante, tendrán la
obligación de denunciar al presunto hostigador
ante la Junta Distrital de Resolución de
Conflictos.
La desatención injustificada de este deber por parte
de la autoridad, docente o personal administrativo de
un establecimiento educativo, será considerada como
falta grave en el desempeño de su cargo, y estará
sujeto a las sanciones previstas en la Ley.
20. Art. 346.- Ayuda psicológica.- En todo caso
de denuncia de acoso u hostigamiento
sexual en contra de un estudiante, el
establecimiento educativo inmediatamente
de conocido el hecho le proporcionará
ayuda psicológica gratuita.