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RUPERT CROSS Y J. W. HARRIS
EL PRECEDENTE
EN EL DERECHO INGLÉS
Traducción de
M.ª Angélica Pulido
Marcial Pons
MADRID | BARCELONA | BUENOS AIRES
2012
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7
ÍNDICE
prefacio..............................................................................................................	 13
bibliografía recomendada.....................................................................	 15
lista de abreviaturas.................................................................................	 17
INTRODUCCIÓN...................................................................................................	 19
	 I.	LA DOCTRINA INGLESA DEL PRECEDENTE.....................................	 23
	 1.  CONSIDERACIONES PRELIMINARES..............................................	 23
	 1.1.   Case law........................................................................................	 23
	 1.2.  Las reglas del precedente.............................................................	 25
	 1.3.  La jerarquía de los tribunales ingleses.......................................	 26
	 1.4.  Consideraciones preliminares en torno a la doctrina inglesa
del precedente..............................................................................	 27
	 2.  EJEMPLOS SOBRE LAS REGLAS DEL PRECEDENTE...................	 28
	 3.  COMPARACIÓN CON FRANCIA..........................................................	 31
	 3.1.  La necesidad de certeza...............................................................	 32
	 3.2.  La jerarquía de los tribunales......................................................	 33
	 3.3.  La diferente posición de los jueces.............................................	 34
	 3.4.  Razones adicionales de la diferenciación...................................	 34
	 4.  COMPARACIÓN CON EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS CO­
MUNIDADES EUROPEAS....................................................................	 37
	 4.1.  La práctica judicial en el Tribunal de Justicia de las Comuni­
dades Europeas............................................................................	 38
	 4.2.  Razones de las diferencias...........................................................	 39
	 5.  COMPARACIÓN CON LOS ESTADOS UNIDOS.................................	 40
Pág.
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ÍNDICE
8
Pág.
	 5.1.  Numerosas jurisdicciones...........................................................	 40
	 5.2.  Asuntos constitucionales.............................................................	 41
	 6.  COMPARACIÓN CON ESCOCIA..........................................................	 42
	 7.  COMPARACIÓN CON OTROS PAÍSES DE LA COMMONWEALTH..	 43
	 8.   HISTORIA..............................................................................................	 46
	 8.1.  Razonamiento por analogía........................................................	 47
	 8.2.  La teoría declaratoria de la decisión judicial.............................	 49
	 8.3.  Limitaciones a la legislación judicial..........................................	 55
	 9.  LAMENTOS JUDICIALES....................................................................	 58
	 II.	 Ratio decidendi y obiter dictum................................................	 61
	 1.  LA ESTRUCTURA DE LaS sentencias Y LA RATIO DECIDENDI.	 61
	 1.1.  Los fallos deben leerse a la luz de los hechos del caso en el
cual fueron pronunciados...........................................................	 65
	 1.2.  Los fallos deben leerse a la luz de las sentencias dictadas en
otros casos....................................................................................	 67
	 1.3.  Decisiones dictadas sin razones..................................................	 69
	 1.4.  Diferencias importantes relativas a la estructura de las senten­
cias inglesas..................................................................................	 71
	 2.  EL REALISMO NORTEAMERICANO..................................................	 72
	 3.  EL TEST DE WAMBAUGH...................................................................	 75
	 3.1.  Enmarcando la supuesta proposición jurídica..........................	 76
	 3.2.  Los casos que se refieren a un solo punto jurídico....................	 76
	 3.3.  El valor residual del test de Wambaugh.....................................	 79
	 4.  LORD HALSBURY EN QUINN V. LEATHEM......................................	 81
	 4.1.  Casos que sólo son vinculantes en relación con lo que real­
mente deciden..............................................................................	 83
	 5.  EL MÉTODO PROPUESTO POR GOODHART PARA LA DETERMI­
NACIóN DE LA RATIO DECIDENDI...................................................	 87
	 6.  DESCRIPCIONES DE LA RATIO DECIDENDI...................................	 96
	 6.1.  Afirmaciones judiciales en torno a la ratio decidendi.................	 99
	 7.   OBITER DICTA......................................................................................	 100
	 7.1.  Definición de Patterson...............................................................	 100
	 7.2.  Definición de Goodhart...............................................................	 101
	 7.3.  Niveles de autoridad de los dicta.................................................	 101
	 7.4.   Dicta respecto de cuestiones de Derecho que son indepen­
dientes...........................................................................................	 102
	 7.5.   Dicta respecto de cuestiones de Derecho que son interdepen­
dientes...........................................................................................	 103
	 7.6.  Apelaciones en asuntos penales..................................................	 105
	 7.7.  Las diferentes clases de dicta......................................................	 105
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ÍNDICE
9
Pág.
	 8.  CASOS CON MAS DE UNA RATIO DECIDENDI................................	 106
	 9.  LA RATIO DECIDENDI DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR
LOS TRIBUNALES COMPETENTES PARA RESOLVER APELA­
CIONES..................................................................................................	 109
	 9.1.  Primera situación. Casos en los cuales la decisión es adoptada
mayoritariamente pero no hay acuerdo en relación con el fun­
damento de la decisión................................................................	 110
	 9.2.  Segunda situación. Casos en los cuales existe una igual canti­
dad de votos a favor y en contra de la decisión..........................	 111
	 9.3.  Tercera situación. Casos en los cuales la mayoría está de
acuerdo en relación con el sentido de la decisión pero no hay
una posición mayoritaria en relación con la ratio decidendi.....	 115
	 9.4.  Defectos en la técnica judicial.....................................................	 119
	 9.4.1.  Primera sugerencia. Que los tribunales competentes
para resolver apelaciones dicten sentencias integradas
por una ponencia única..................................................	 120
	 9.4.2.  Segunda sugerencia. Que se manifieste de manera
contundente la decisión de dejar sin valor un prece­
dente................................................................................	 122
	 III.	 STARE DECISIS..........................................................................................	 123
	 1.   INTRODUCCIÓN...................................................................................	 123
	 1.1.  Diferentes significados del stare decisis......................................	 127
	 2.  LA CÁMARA DE LOS LORES...............................................................	 129
	 2.1.  Declaración de Práctica (Practice Statement) de 1966...............	 130
	 3.  EL TRIBUNAL DE APELACIONES (SALA DE LO CIVIL).................	 135
	 4.  EL TRIBUNAL DE APELACIONES (SALA DE LO PENAL)...............	 144
	 5.   DIVISIONAL COURTS...........................................................................	 147
	 6.  LA HIGH COURT...................................................................................	 150
	 7.  LAS CROWN COURTS O TRIBUNALES DE LA CORONA.................	 151
	 8.  TRIBUNALES INFERIORES................................................................	 152
	 IV.	 EXCEPCIONES AL STARE DECISIS.......................................................	 153
	 1.   INTRODUCCIÓN...................................................................................	 153
	 1.1.  La posición de Holdsworth.........................................................	 153
	 1.2.  Precedente invalidado por un superior (overruling)..................	 155
	 1.3.  Debilitamiento del precedente (undermining)...........................	 157
	 1.4.   ¿Puede un tribunal «dejar sin valor» sus propias decisiones?....	 159
	 1.5.  La diferencia entre invalidar una ratio decidendi e invalidar
una decisión.................................................................................	 160
	 1.6.  Decisiones conflictivas ................................................................	 162
	 2.  LA CÁMARA DE LOS LORES ..............................................................	 164
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ÍNDICE
10
Pág.
	 2.1.  Primero. La Cámara de los Lores debe estar convencida de
que, al dejar sin valor la decisión anterior, la nueva regla que
establecerá permitirá la evolución del Derecho.........................	 167
	 2.2.  Segundo. Por regla general la Cámara se abstendrá de invali­
dar una decisión previa si en la misma se estudiaron los ar­
gumentos en pro y en contra, y en el caso posterior no hay
argumentos nuevos......................................................................	 167
	 2.3.  Tercero. Las decisiones dictadas por la Cámara de los Lores
pudieron haber generado una confianza justificada..................	 170
	 2.4.  Cuarto. Algunas veces se ha considerado importante el hecho
de que se haya promulgado una ley bajo la suposición de que
la decisión anterior de la Cámara representa el Derecho..........	 170
	 3.  EL TRIBUNAL DE APELACIONES (SALA DE LO CIVIL).................	 172
	 3.1.  Decisiones conflictivas.................................................................	 173
	 3.2.  Inconsistencias con una decisión posterior de la Cámara de
los Lores.......................................................................................	 175
	 3.3.  Inconsistencias con una decisión anterior de la Cámara de los
Lores.............................................................................................	 177
	 3.4.  Decisiones dictadas per incuriam................................................	 178
	 3.5.  Excepciones adicionales al stare decisis en el Tribunal de Ape­
laciones.........................................................................................	 181
	 4.  EL TRIBUNAL DE APELACIONES (SALA DE LO PENAL)...............	 184
	 5.  OTROS TRIBUNALES..........................................................................	 186
	 6.  DECISIONES SIN ARGUMENTOS......................................................	 188
	 7.  DECISIONES OBSOLETAS..................................................................	 191
	 8.  RESUMEN DE LAS EXCEPCIONES AL STARE DECISIS.................	 192
	 V.	 EL PRECEDENTE COMO FUENTE DE DERECHO.............................	 195
	 1.  Case law y problemas jurisprudenciales.........................	 195
	 2.  LAS DIFERENTES FUENTES DE DERECHO...................................	 196
	 3.  PRECEDENTE Y COSTUMBRES........................................................	 198
	 3.1.  ¿En qué momento una costumbre se convierte en Derecho?....	 200
	 3.2.  La subordinación de la costumbre al precedente como fuente
de Derecho....................................................................................	 202
	 4.  LA RELACIÓN DEL PRECEDENTE Y LA LEGISLACIÓN................	 203
	 4.1.  Forma en que operan conjuntamente la legislación y el
case law.........................................................................................	 204
	 4.2.  Aplicación analógica de disposiciones legales...........................	 205
	 5.  EL PRECEDENTE Y LA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES..........	 208
	 5.1.  La ratio decidendi de un caso en el cual se interpreta una ley....	 208
	 5.2.  Ex parte Campbell.........................................................................	 211
	 6.  EL PRECEDENTE Y EL DERECHO DE LA COMUNIDAD EU­
ROPEA....................................................................................................	 212
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ÍNDICE
11
Pág.
	 VI.	 EL PRECEDENTE Y EL RAZONAMIENTO JUDICIAL........................	 217
	 1.   INTRODUCCIÓN...................................................................................	 217
	 2.   DEDUCCIÓN E INDUCCIÓN EN EL RAZONAMIENTO JUDICIAL. 	 218
	 3.  EL RAZONAMIENTO POR ANALOGÍA ..............................................	 223
	 4.  EL CONCEPTUALISMO Y EL RAZONAMIENTO POR ANALOGÍA..	 227
	 5.  CASOS SIN PRECEDENTES ...............................................................	 230
	 6.   CONCLUSIONES...................................................................................	 237
	VII,	 EL PRECEDENTE Y LA TEORÍA JURÍDICA.........................................	 239
	 1.  EL PRECEDENTE Y LA DEFINICIÓN DE DERECHO......................	 239
	 1.1.  Salmond .......................................................................................	 240
	 1.2.  Kelsen ..........................................................................................	 241
	 1.3.  Hart ..............................................................................................	 243
	 1.4.  Dworkin .......................................................................................	 245
	 1.5.  Los principios y la regla de reconocimiento..............................	 246
	 1.6.  Los tribunales como legisladores................................................	 248
	 2.  EL DERECHO Y LOS HECHOS...........................................................	 253
	VIII.	 EL FUTURO.................................................................................................	 257
	 1.  Cambios en la práctica judicial.............................................	 257
	 2.  Innovaciones legislativas........................................................	 258
	 3.  Desarrollos constitucionales.............................................	 259
	 4.  El precedente frente a la codificación...........................	 260
	 5.  Derogación prospectiva............................................................	 261
ÍNDICE DE CASOS...............................................................................................	 267
ÍNDICE Analítico.............................................................................................	 273
00a-INDICE.indd 11 3/2/12 18:06:11
13
PREFACIO
Con el paso del tiempo, las tres ediciones de esta obra escrita por Sir Ru-
pert Cross se han convertido en el manual más importante sobre el tema del
precedente en el Derecho inglés, siendo ésta una obra consultada tanto por
estudiantes como por profesionales, lo cual puede atribuirse al hecho de que
en esta investigación el autor aportó a la materia su especial habilidad para
entrelazar lo académico con lo práctico.
En efecto, precisamente éste es el temor con el cual me he encargado de
la actualización de esta cuarta edición, y aprovecho estas líneas para mani-
festar mi agradecimiento a la Sra. Cross y a los editores de Clarendon Law
Series por haberme concedido el honor de encargarme de la misma.
Tanto los colegas de Sir Rupert Cross como sus antiguos alumnos apre-
ciamos su memoria y aún lloramos su pérdida. En mi caso particular, tuve el
placer de conocerlo hace más de treinta años cuando fue a hablar a nuestra
universidad sobre los retos e inconvenientes de dedicarse al estudio del De-
recho. Desde aquel entonces él era —y aún continúa siendo— una fuente de
inspiración no sólo para mí sino también para muchos otros estudiosos del
Derecho, y por ésta razón ofrezco esta cuarta edición como un muy modesto
homenaje a su memoria.
Ahora bien, el objetivo de esta obra continúa siendo el estudiar de ma-
nera amplia y comprensiva la doctrina del precedente actualmente vigente
en Inglaterra, enmarcando dicho estudio en los problemas teóricos propios
de un tema como éste. Dentro de estos problemas encontramos por ejemplo
lo relativo a la naturaleza de la ratio decidendi de un precedente, su fuerza
vinculante, el significado del precedente frente otras fuentes del Derecho, el
rol del mismo en el razonamiento jurídico, así como lo relativo a la forma
en que tales precedentes deben ser tenidos en cuenta en cualquier teoría
general del Derecho. En efecto, en esta obra Sir Rupert Cross logró explicar
con claridad la perspectiva de los profesionales en relación con todas estas
problemáticas.
00b-PREFACIO.indd 13 3/2/12 08:32:23
PREFACIO
14
En esta edición he intentado mantener dicha perspectiva, aunque en los
capítulos II, V, VI y VII he incluido algunos comentarios con el fin de dar
respuesta a planteamientos esbozados en la literatura jurídica publicada con
posterioridad a la tercera edición. Adicionalmente cabe advertir que las prin-
cipales modificaciones realizadas se refieren a la jurisprudencia citada. En
efecto, la principal justificación para realizar esta nueva edición es que desde
1976 han cambiado muchas cosas, y por consiguiente, a menos que fuera
actualizado, este libro corría el riesgo de no poder continuar cumpliendo con
su papel de obra de referencia.
Así por ejemplo, a diferencia de lo que ocurría cuando fue publicada la
tercera edición, ahora se tiene una mayor experiencia sobre la forma en que
la Cámara de los Lores ha ejercido el poder de dejar sin valor sus propias
decisiones. Por otra parte, también se han producido otros desarrollos del
stare decisis que han sido ambivalentes. Así, mientras que de acuerdo con
lo decidido en Davis v. Johnson (1979) AC 264 se considera que por regla
general el Tribunal de Apelaciones está obligado a seguir sus propios prece-
dentes, de manera simultánea se han venido interpretando extensivamente
las excepciones a dicha regla, y se han desarrollado otras excepciones po-
tenciales al stare decisis, especialmente con respecto a las decisiones que se
consideran carentes de argumentación y a las decisiones «obsoletas». Todas
estas modificaciones me han llevado a realizar una reescritura considerable
de los capítulos III y IV, mientras que en otros he intervenido solamente para
ofrecer ejemplos más recientes.
Igualmente, en esta ocasión me he ocupado de analizar las posibles im-
plicaciones que puede tener el Derecho de la Comunidad Europea en la doc-
trina del precedente, y he incorporado material adicional a este respecto en
los capítulos I a V, que no se había incluido en la edición anterior.
Finalmente, manifiesto mi reconocimiento y perenne gratitud al profesor
Eric Barendt de la University College of London por su invaluable asesoría
y consejos sobre la materia. De igual forma, agradezco a las Dras. Anne De
Moor del Somerville College de Oxford y Christine Gray del St’Hilda College
por el apoyo brindado en relación con el Derecho francés y el Derecho inter-
nacional público respectivamente.
J. W. H.
College, Oxford
Julio de 1990
00b-PREFACIO.indd 14 3/2/12 08:32:24
19
INTRODUCCIÓN
Por regla general, el estudio del tema del precedente forma parte de las
obras que se ocupan de la teoría del Derecho, área ésta que genéricamente
podría describirse como el estudio de las suposiciones fundamentales de un
abogado. En efecto, Bentham describió la teoría jurídica como el «arte de
ignorar metodológicamente lo que todo el mundo sabe», y si nosotros susti-
tuyésemos la frase «todo el mundo» y en su lugar escribiésemos «todos los
abogados», tendríamos allí el concepto de teoría jurídica que pretendemos
materializar en esta obra.
Todo estudioso del Derecho, sea abogado o jurista teórico, generalmente
da por sentado el significado de afirmaciones tales como «ésa es una regla de
Derecho», o «ésta fue la ratio decidendi del caso», o «tal decisión es vinculan-
te para el Tribunal de Apelaciones pero no para la Cámara de los Lores», o «X
tiene Derecho a que Y le pague 100 euros». Uno de los objetivos de la teoría
jurídica es precisamente dilucidar el significado de estas afirmaciones, pero
éste no es —o no necesariamente tiene que ser— el único objetivo de dicha
materia. Lo relativo al trasfondo ético y social de las normas legales también
forma parte del objeto de estudio de la teoría jurídica.
Así, cuando una investigación tiene como objetivo primario la dilucida-
ción de conceptos legales, la misma es calificada como un estudio de «teoría
jurídica analítica», y dado que en esta obra nos ocuparemos de dilucidar el
trasfondo de las reglas del precedente y examinar otros problemas propios
del case law o Derecho jurisprudencial, la misma bien podría clasificarse y
describirse como un ensayo de teoría jurídica analítica.
Ahora bien, por lo general el estudio de la teoría jurídica es subdividido
en tres partes: teoría general del Derecho, teoría general de las fuentes del
Derecho y análisis de conceptos legales. La teoría general del Derecho se
ocupa principalmente de estudiar la naturaleza y definición del concepto de
Derecho; la teoría general de las fuentes del Derecho estudia los mecanismos
a través de los cuales se crea el Derecho, y el análisis de los conceptos legales
00d INTRODUC.indd 19 3/2/12 08:34:12
INTRODUCCIÓN
20
se ocupa de estudiar temas tales como el concepto de propiedad, posesión y
personalidad jurídica.
En el Reino Unido, las fuentes de Derecho más importantes son el Parla-
mento y los jueces de los tribunales de mayor jerarquía. Así, si un abogado
inglés quiere conocer cuál es el régimen jurídico aplicable a un caso, lo pri-
mero que debe hacer es averiguar si el tema ha sido regulado por una ley, y si
ello es así, él mismo deberá ocuparse de consultar la normatividad relevante,
habida cuenta de que —de acuerdo con la doctrina de la soberanía del Par-
lamento— los jueces están obligados a dar efecto a las leyes del Parlamento.
Cabe destacar que, para la teoría general del Derecho, dicha doctrina implica
que el Parlamento puede crear o modificar el Derecho, sin embargo, en la
práctica los poderes del mismo están sujetos a múltiples limitaciones.
Una vez realizado lo anterior, un abogado inglés se ocupará de inves-
tigar lo relacionado con la actividad judicial, para lo cual investigará si se
han publicado casos sobre el tema, y lo hará porque, bajo la doctrina del
precedente, gran parte del Derecho se origina en las decisiones y en las ob-
servaciones de los jueces que han sido publicadas en las diferentes series de
los Repertorios de Jurisprudencia (Law Reports). En consecuencia, dado que
nos ocuparemos de estudiar la doctrina del precedente, podemos afirmar que
esta investigación se refiere a uno de los varios temas que integran la teoría
general de las fuentes del Derecho.
Ahora bien, otros autores proponen dividir la teoría jurídica en particu-
lar y general. Para ellos la teoría jurídica particular se refiere a las asuncio-
nes fundamentales de un determinado ordenamiento jurídico, mientras que
la teoría jurídica general cubre un campo de mayor amplitud. En efecto,
para Austin (1790-1859) la teoría jurídica general se ocupa de estudiar «los
principios, las nociones y las distinciones» que son comunes a los sistemas
jurídicos más maduros. Dado entonces que este libro se limita al estudio de
la manera en que opera el precedente en el Derecho inglés, el mismo podría
considerarse como una investigación sobre teoría jurídica particular, aunque
en el mismo eventualmente se haga mención de diversas cuestiones propias
de la teoría jurídica general.
El plan expositivo de esta obra en grandes líneas es el siguiente: en el
capítulo I nos ocuparemos de hacer una comparación entre la forma en que
opera el precedente en Inglaterra, y la forma en que opera en otros países. En
los capítulos II, III y IV examinaremos diferentes aspectos de la doctrina in-
glesa del precedente. En el capítulo V nos ocuparemos de examinar algunos
precedentes relativos a otras fuentes de Derecho en el ordenamiento jurídico
inglés. En el capítulo VI veremos lo relativo a la forma de razonamiento ju-
rídico que ha influenciado el Derecho jurisprudencial o case law; mientras
que en el capítulo VII veremos cuál ha sido la incidencia que ha tenido la
doctrina del precedente en cuestiones propias de la teoría general del Dere-
cho tales como la definición de Derecho, y la relación entre Derecho, hecho
y discrecionalidad.
Por supuesto, esta clasificación de los capítulos no implica que se trate
de divisiones estancas. En efecto, antes de llegar al capítulo VII ya habre-
00d INTRODUC.indd 20 3/2/12 08:34:12
INTRODUCCIÓN
21
mos hecho mención a múltiples problemas propios de la teoría general del
Derecho, y a lo largo de toda la obra llamaremos continuamente la atención
sobre las ventajas y desventajas de varios aspectos de la doctrina inglesa del
precedente.
Ahora bien, puede que gran parte de esta obra, así como de la totalidad
de esta introducción parezcan ser demasiado simples a los ojos de un aboga-
do experimentado... Antes de condenarla, el lector podría tener en cuenta las
siguientes palabras de Austin:
«Los elementos de una ciencia son precisamente las partes de la misma que
son explicadas con menor facilidad. De otro lado tenemos una terminología que
es abundante, y por ende, parece ser la parte más simple, pero sin embargo no
existen expresiones equivalentes para describirla de manera concisa. Esta es la
razón por la cual, cuando nos ocupamos de definirla, o de expresarla en palabras
que pensamos que pueden entenderse mejor, nos vemos forzados a hacer extra-
ños y tediosos circunloquios».
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23
CAPÍTULO I
LA DOCTRINA INGLESA DEL PRECEDENTE
1.  CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Es un principio básico de la administración de justicia que los casos simi-
lares deben ser decididos de manera similar 1
. En efecto, esto explica por qué
en casi todas las jurisdicciones, un juez tiende a decidir un caso de la misma
manera en la que otros jueces han decidido casos similares. No obstante, po-
demos observar que la fuerza de esta tendencia varía ampliamente: la misma
puede ser simplemente una cierta inclinación a repetir lo que otros han he-
cho antes, o puede ser el resultado de una obligación positiva impuesta a los
jueces de acuerdo con la cual los mismos deben seguir las decisiones previas
en ausencia de una justificación para separarse de ellas.
En efecto, el precedente judicial tiene un efecto persuasivo en casi to-
dos los ordenamientos jurídicos en razón a que el stare decisis (estarse a lo
que se ha decidido previamente) es una máxima de aplicación prácticamen-
te universal. La particularidad de la doctrina inglesa del precedente es que
la misma tiene una naturaleza fuertemente coercitiva, y en virtud de dicha
doctrina los jueces ingleses a veces se ven obligados a seguir un precedente,
incluso teniendo buenas razones para no hacerlo.
1.1.  Case law
La naturaleza fuertemente coercitiva de la doctrina inglesa del prece-
dente proviene de las «reglas del precedente» que son reglas surgidas en la
1 
Para profundizar en la discusión filosófica de este principio en el contexto de la doctrina del
precedente, vid. David Lyons, «Formal Justice and Judicial Precedent», Vand. LR 38 (1985), 495;
y Theodore Benditt, «The rule of Precedent», en la obra Precedent in Law (cap. 4) de Laurence
Goldstein.
01-CAP1.indd 23 3/2/12 09:21:04
RUPERT CROSS Y J. W. HARRIS	eL PRECEDENTE EN EL DERECHO INGLÉS
24
práctica judicial, y que han sido diseñadas para hacer efectivo el postulado
fundamental según el cual el Derecho inglés se basa principalmente en el
case law o Derecho de origen jurisprudencial.
Por su parte el case law está constituido por las reglas y principios es-
tablecidos y seguidos por los jueces en sus decisiones 2
. Así, en un sistema
jurídico basado en un Derecho de origen jurisprudencial o case law, el juez
que resuelve un caso posterior forzosamente debe tener en cuenta los casos
anteriores, ya que los mismos no se consideran simples materiales auxiliares
que el juez puede tener en consideración al dictar la sentencia, como sí ocu-
rre en otros sistemas jurídicos.
El hecho de que el Derecho inglés sea en su mayor parte un sistema ju-
rídico basado en un Derecho de origen jurisprudencial o case law significa
básicamente que la decisión dictada por un juez en un caso particular cons-
tituye un «precedente». Ahora bien, si nos ponemos en la posición del juez
que debe resolver un determinado caso concreto, nos damos cuenta de que
pueden existir muchas clases de precedentes. El juez puede estar obligado
simplemente a tener en cuenta la decisión anterior como parte del material
en el que puede basar su decisión en el caso presente; o por el contrario, pue-
de estar obligado a resolver el caso de la misma manera en que fue decidido
el caso anterior salvo que tenga razones válidas para no hacerlo. O puede
incluso estar obligado a resolverlo de la misma manera en que se decidió el
caso anterior, a pesar de tener buenas razones para no hacerlo. En esta ulti-
ma hipótesis, se dice que el precedente es «vinculante» u «obligatorio» o que
tiene «efecto vinculante», por oposición al efecto simplemente «persuasivo»
que un caso puede tener en otras situaciones.
Muchas de las áreas de nuestro ordenamiento jurídico son fruto de las
sentencias de los jueces, cuyas decisiones y argumentos han venido siendo
registradas en diversos Repertorios de Jurisprudencia (Law Reports) durante
casi setecientos años. Otras áreas de nuestro ordenamiento jurídico están
basadas en leyes emanadas del Parlamento, aunque abundan ejemplos de los
casos en los que el case law ha desempeñado un rol de vital importancia en
la interpretación de dichas leyes.
No obstante, dado que el concepto de soberanía del Parlamento tiene
mayor fuerza en Inglaterra que en casi cualquier otro país del mundo, podría
pensarse que la doctrina inglesa del precedente termina no siendo tan rígida
en la medida en que cualquier regla poco satisfactoria de origen jurispruden-
cial puede anularse por vía legislativa. En la práctica ello no es tan sencillo,
ya que por lo general promover la promulgación de una ley al respecto es un
proceso extremadamente lento y difícil. En efecto, en no pocas ocasiones las
propuestas presentadas por las Royal Commissions 
* y por los comités legis-
2 
En relación con hasta qué punto las opiniones pueden constituir una fuente de Derecho, vid.
Joseph Jaconelli, LQR 101 (1985), 586.
*  N. de T.: En Inglaterra el término Royal Commission se utiliza para describir al grupo de
Lord Commissioners o Consejeros Reales que actúan en representación del soberano para garanti-
zar que se dé la sanción real a las leyes promulgadas por el Parlamento.
01-CAP1.indd 24 3/2/12 09:21:04
I.  LA DOCTRINA INGLESA DEL PRECEDENTE
25
lativos, las cuales habían sido específicamente diseñadas para solucionar las
problemáticas generadas por el case law, fueron ignoradas aparentemente
debido al escaso tiempo parlamentario.
Tal vez en el futuro cercano esto ocurra con menor frecuencia gracias al
surgimiento de numerosas y muy importantes instituciones dedicadas a las
reformas legislativas, dentro de los cuales se destacan: el Law Reform Com-
mitee que se encarga de proyectar las reformas al Derecho civil en los asuntos
que le sean encargados por el Lord Chancellor; el Comité para la Revisión del
Derecho Penal, que se ocupa de proyectar las reformas al Derecho penal en
los asuntos específicos que le sean encargados por el Ministro del Interior y,
la más importante de todas estas instituciones: la Law Commission.
Esta Law Commission 
* es un organismo independiente creado median-
te una ley parlamentaria en 1965, que se encarga de revisar el Derecho con
miras a propender por su desarrollo sistemático, sus modificaciones, y en
particular su codificación. Cuando la Law Commission concluya sus labo-
res presentando códigos para las ramas más importantes del Derecho inglés
—como probablemente lo harán—, entonces se reducirá el rol del case law.
1.2.  Las reglas del precedente
Las reglas del precedente dependen de la práctica judicial de los tribuna-
les, y en consecuencia, es natural que las mismas hayan cambiado conside-
rablemente a lo largo del tiempo.
En efecto, apenas en 1948, Arthur L. Goodhart —uno de los autores con-
temporáneos más reconocidos en el tema del precedente—, manifestaba: «La
doctrina inglesa del precedente es más rígida hoy de lo que lo fue jamás en
el pasado» 3
.
Posteriormente, comenzaron a producirse algunos signos de flexibiliza-
ción de las reglas del precedente que culminaron en 1966 con la expedición
por parte de la Cámara de los Lores de la famosa Declaración de Práctica
(Practice Statement) —de cuyo examen detallado nos ocuparemos en el ca-
pítulo III de esta obra—, mediante la cual el Lord Chancellor informó que a
partir de entonces, la Cámara de los Lores se reservaría la posibilidad de se-
pararse de una decisión anterior cuando considerara que ello era lo correcto,
aunque por regla general continuaría tratando como vinculantes sus prece-
*  N. de T.: El mecanismo de trabajo de la Law Commission puede sintetizarse de la siguiente
manera: Una vez la misma ha aceptado encargarse de revisar una determinada materia y ha ana-
lizado el tema con la correspondiente autoridad gubernamental, en un primer momento la misma
se ocupa de realizar un estudio exhaustivo de la materia, de determinar los defectos de la misma y
de examinar de qué forma se regula el tema en otras latitudes. Posteriormente, se ocupa de estruc-
turar un documento que contenga dicha información para que el mismo sea publicado y puedan
recibirse las críticas y comentarios de las entidades interesadas y del público en general. Una vez
recibida dicha información, el documento es sometido al Lord Chancellor y al Ministro de Justicia
con las recomendaciones finales así como con el anteproyecto de ley. El sitio web institucional de
este organismo es www.lawcom.gov.uk.
3 
64 LQR 40.
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RUPERT CROSS Y J. W. HARRIS	eL PRECEDENTE EN EL DERECHO INGLÉS
26
dentes. Por supuesto, ello significó una modificación radical de la que hasta
entonces había sido la práctica judicial inglesa. En efecto, de acuerdo con la
que había sido la práctica judicial prevaleciente desde 1898 hasta 1966, la
Cámara de los Lores estaba obligada de forma absoluta a seguir sus propios
precedentes, y tal tendencia se había ido acentuando en todos los pronuncia-
mientos de la misma durante el siglo xix.
Actualmente podemos decir que la doctrina inglesa del precedente has-
ta cierto punto continúa en un proceso de permanente transformación, sin
embargo existen tres características que se mantienen constantes, a saber:
1) Se deben respetar, esto es, seguir y acatar las decisiones dictadas por los
tribunales superiores; 2) las decisiones dictadas por los tribunales superio-
res constituyen un precedente persuasivo para los tribunales que tienen una
mayor jerarquía respecto de aquéllos, y 3) una decisión constituye siempre
un precedente vinculante para los tribunales de inferior jerarquía respecto
de aquel que la dictó. Comprenderemos mejor estos tres puntos después de
hacer una breve presentación de la jerarquía de los tribunales ingleses.
1.3.  La jerarquía de los tribunales ingleses
Comencemos con la jurisdicción civil. En la parte inferior de la jerarquía
se ubican las County Courts y las Magistrates’ Courts, que son competentes
solamente para asuntos de primera instancia. El tribunal inmediatamente
superior es la High Court, cuyos jueces ejercen competencia ilimitada en di-
chos casos. La High Court actúa en diversas subsecciones conocidas como
Divisional Courts que tienen una competencia limitada en materia de apela-
ciones, y eventualmente se encargan de la primera instancia en ciertos asun-
tos especiales.
Después de la High Court, en la jerarquía de los tribunales civiles en-
contramos la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones que se encarga de
resolver los recursos interpuestos contra las decisiones de las County Courts
y de la High Court. Finalmente, en el vértice de la jerarquía judicial inglesa
encontramos a la Cámara de los Lores que se encarga de resolver los recur-
sos de apelación interpuestos contra las decisiones del Tribunal de Apelacio-
nes de Inglaterra, del Tribunal de Sesión (Court of Sessions) de Escocia y del
Tribunal de Apelaciones de Irlanda del Norte.
En lo que se refiere a la jurisdicción penal, en la base de la jerarquía en-
contramos a las Magistrates’ Courts que ejercen una importante jurisdicción
sumaria en los casos de primera instancia. Ahora bien, cabe mencionar que
aunque una persona condenada tiene derecho a apelar la decisión dictada
ante una Crown Court, la labor en materia de apelación y de supervisión es
realizado por la Queen’s Bench Division, que es una de las salas de la High
Court.
El conocimiento en primera instancia de los delitos de mayor gravedad
corresponde a la Crown Court, y si el acusado es condenado, tiene la posibili-
dad de apelar la decisión ante la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelaciones.
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EL PRECEDENTE EN EL DERECHO INGLÉS, Rupert Cross. ISBN: 9788497689397

  • 1. RUPERT CROSS Y J. W. HARRIS EL PRECEDENTE EN EL DERECHO INGLÉS Traducción de M.ª Angélica Pulido Marcial Pons MADRID | BARCELONA | BUENOS AIRES 2012 00-PRINCIPIOS.indd 5 3/2/12 08:30:27
  • 2. 7 ÍNDICE prefacio.............................................................................................................. 13 bibliografía recomendada..................................................................... 15 lista de abreviaturas................................................................................. 17 INTRODUCCIÓN................................................................................................... 19 I. LA DOCTRINA INGLESA DEL PRECEDENTE..................................... 23 1.  CONSIDERACIONES PRELIMINARES.............................................. 23 1.1.   Case law........................................................................................ 23 1.2.  Las reglas del precedente............................................................. 25 1.3.  La jerarquía de los tribunales ingleses....................................... 26 1.4.  Consideraciones preliminares en torno a la doctrina inglesa del precedente.............................................................................. 27 2.  EJEMPLOS SOBRE LAS REGLAS DEL PRECEDENTE................... 28 3.  COMPARACIÓN CON FRANCIA.......................................................... 31 3.1.  La necesidad de certeza............................................................... 32 3.2.  La jerarquía de los tribunales...................................................... 33 3.3.  La diferente posición de los jueces............................................. 34 3.4.  Razones adicionales de la diferenciación................................... 34 4.  COMPARACIÓN CON EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS CO­ MUNIDADES EUROPEAS.................................................................... 37 4.1.  La práctica judicial en el Tribunal de Justicia de las Comuni­ dades Europeas............................................................................ 38 4.2.  Razones de las diferencias........................................................... 39 5.  COMPARACIÓN CON LOS ESTADOS UNIDOS................................. 40 Pág. 00a-INDICE.indd 7 3/2/12 18:06:11
  • 3. ÍNDICE 8 Pág. 5.1.  Numerosas jurisdicciones........................................................... 40 5.2.  Asuntos constitucionales............................................................. 41 6.  COMPARACIÓN CON ESCOCIA.......................................................... 42 7.  COMPARACIÓN CON OTROS PAÍSES DE LA COMMONWEALTH.. 43 8.   HISTORIA.............................................................................................. 46 8.1.  Razonamiento por analogía........................................................ 47 8.2.  La teoría declaratoria de la decisión judicial............................. 49 8.3.  Limitaciones a la legislación judicial.......................................... 55 9.  LAMENTOS JUDICIALES.................................................................... 58 II. Ratio decidendi y obiter dictum................................................ 61 1.  LA ESTRUCTURA DE LaS sentencias Y LA RATIO DECIDENDI. 61 1.1.  Los fallos deben leerse a la luz de los hechos del caso en el cual fueron pronunciados........................................................... 65 1.2.  Los fallos deben leerse a la luz de las sentencias dictadas en otros casos.................................................................................... 67 1.3.  Decisiones dictadas sin razones.................................................. 69 1.4.  Diferencias importantes relativas a la estructura de las senten­ cias inglesas.................................................................................. 71 2.  EL REALISMO NORTEAMERICANO.................................................. 72 3.  EL TEST DE WAMBAUGH................................................................... 75 3.1.  Enmarcando la supuesta proposición jurídica.......................... 76 3.2.  Los casos que se refieren a un solo punto jurídico.................... 76 3.3.  El valor residual del test de Wambaugh..................................... 79 4.  LORD HALSBURY EN QUINN V. LEATHEM...................................... 81 4.1.  Casos que sólo son vinculantes en relación con lo que real­ mente deciden.............................................................................. 83 5.  EL MÉTODO PROPUESTO POR GOODHART PARA LA DETERMI­ NACIóN DE LA RATIO DECIDENDI................................................... 87 6.  DESCRIPCIONES DE LA RATIO DECIDENDI................................... 96 6.1.  Afirmaciones judiciales en torno a la ratio decidendi................. 99 7.   OBITER DICTA...................................................................................... 100 7.1.  Definición de Patterson............................................................... 100 7.2.  Definición de Goodhart............................................................... 101 7.3.  Niveles de autoridad de los dicta................................................. 101 7.4.   Dicta respecto de cuestiones de Derecho que son indepen­ dientes........................................................................................... 102 7.5.   Dicta respecto de cuestiones de Derecho que son interdepen­ dientes........................................................................................... 103 7.6.  Apelaciones en asuntos penales.................................................. 105 7.7.  Las diferentes clases de dicta...................................................... 105 00a-INDICE.indd 8 3/2/12 18:06:11
  • 4. ÍNDICE 9 Pág. 8.  CASOS CON MAS DE UNA RATIO DECIDENDI................................ 106 9.  LA RATIO DECIDENDI DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COMPETENTES PARA RESOLVER APELA­ CIONES.................................................................................................. 109 9.1.  Primera situación. Casos en los cuales la decisión es adoptada mayoritariamente pero no hay acuerdo en relación con el fun­ damento de la decisión................................................................ 110 9.2.  Segunda situación. Casos en los cuales existe una igual canti­ dad de votos a favor y en contra de la decisión.......................... 111 9.3.  Tercera situación. Casos en los cuales la mayoría está de acuerdo en relación con el sentido de la decisión pero no hay una posición mayoritaria en relación con la ratio decidendi..... 115 9.4.  Defectos en la técnica judicial..................................................... 119 9.4.1.  Primera sugerencia. Que los tribunales competentes para resolver apelaciones dicten sentencias integradas por una ponencia única.................................................. 120 9.4.2.  Segunda sugerencia. Que se manifieste de manera contundente la decisión de dejar sin valor un prece­ dente................................................................................ 122 III. STARE DECISIS.......................................................................................... 123 1.   INTRODUCCIÓN................................................................................... 123 1.1.  Diferentes significados del stare decisis...................................... 127 2.  LA CÁMARA DE LOS LORES............................................................... 129 2.1.  Declaración de Práctica (Practice Statement) de 1966............... 130 3.  EL TRIBUNAL DE APELACIONES (SALA DE LO CIVIL)................. 135 4.  EL TRIBUNAL DE APELACIONES (SALA DE LO PENAL)............... 144 5.   DIVISIONAL COURTS........................................................................... 147 6.  LA HIGH COURT................................................................................... 150 7.  LAS CROWN COURTS O TRIBUNALES DE LA CORONA................. 151 8.  TRIBUNALES INFERIORES................................................................ 152 IV. EXCEPCIONES AL STARE DECISIS....................................................... 153 1.   INTRODUCCIÓN................................................................................... 153 1.1.  La posición de Holdsworth......................................................... 153 1.2.  Precedente invalidado por un superior (overruling).................. 155 1.3.  Debilitamiento del precedente (undermining)........................... 157 1.4.   ¿Puede un tribunal «dejar sin valor» sus propias decisiones?.... 159 1.5.  La diferencia entre invalidar una ratio decidendi e invalidar una decisión................................................................................. 160 1.6.  Decisiones conflictivas ................................................................ 162 2.  LA CÁMARA DE LOS LORES .............................................................. 164 00a-INDICE.indd 9 3/2/12 18:06:11
  • 5. ÍNDICE 10 Pág. 2.1.  Primero. La Cámara de los Lores debe estar convencida de que, al dejar sin valor la decisión anterior, la nueva regla que establecerá permitirá la evolución del Derecho......................... 167 2.2.  Segundo. Por regla general la Cámara se abstendrá de invali­ dar una decisión previa si en la misma se estudiaron los ar­ gumentos en pro y en contra, y en el caso posterior no hay argumentos nuevos...................................................................... 167 2.3.  Tercero. Las decisiones dictadas por la Cámara de los Lores pudieron haber generado una confianza justificada.................. 170 2.4.  Cuarto. Algunas veces se ha considerado importante el hecho de que se haya promulgado una ley bajo la suposición de que la decisión anterior de la Cámara representa el Derecho.......... 170 3.  EL TRIBUNAL DE APELACIONES (SALA DE LO CIVIL)................. 172 3.1.  Decisiones conflictivas................................................................. 173 3.2.  Inconsistencias con una decisión posterior de la Cámara de los Lores....................................................................................... 175 3.3.  Inconsistencias con una decisión anterior de la Cámara de los Lores............................................................................................. 177 3.4.  Decisiones dictadas per incuriam................................................ 178 3.5.  Excepciones adicionales al stare decisis en el Tribunal de Ape­ laciones......................................................................................... 181 4.  EL TRIBUNAL DE APELACIONES (SALA DE LO PENAL)............... 184 5.  OTROS TRIBUNALES.......................................................................... 186 6.  DECISIONES SIN ARGUMENTOS...................................................... 188 7.  DECISIONES OBSOLETAS.................................................................. 191 8.  RESUMEN DE LAS EXCEPCIONES AL STARE DECISIS................. 192 V. EL PRECEDENTE COMO FUENTE DE DERECHO............................. 195 1.  Case law y problemas jurisprudenciales......................... 195 2.  LAS DIFERENTES FUENTES DE DERECHO................................... 196 3.  PRECEDENTE Y COSTUMBRES........................................................ 198 3.1.  ¿En qué momento una costumbre se convierte en Derecho?.... 200 3.2.  La subordinación de la costumbre al precedente como fuente de Derecho.................................................................................... 202 4.  LA RELACIÓN DEL PRECEDENTE Y LA LEGISLACIÓN................ 203 4.1.  Forma en que operan conjuntamente la legislación y el case law......................................................................................... 204 4.2.  Aplicación analógica de disposiciones legales........................... 205 5.  EL PRECEDENTE Y LA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES.......... 208 5.1.  La ratio decidendi de un caso en el cual se interpreta una ley.... 208 5.2.  Ex parte Campbell......................................................................... 211 6.  EL PRECEDENTE Y EL DERECHO DE LA COMUNIDAD EU­ ROPEA.................................................................................................... 212 00a-INDICE.indd 10 3/2/12 18:06:11
  • 6. ÍNDICE 11 Pág. VI. EL PRECEDENTE Y EL RAZONAMIENTO JUDICIAL........................ 217 1.   INTRODUCCIÓN................................................................................... 217 2.   DEDUCCIÓN E INDUCCIÓN EN EL RAZONAMIENTO JUDICIAL.  218 3.  EL RAZONAMIENTO POR ANALOGÍA .............................................. 223 4.  EL CONCEPTUALISMO Y EL RAZONAMIENTO POR ANALOGÍA.. 227 5.  CASOS SIN PRECEDENTES ............................................................... 230 6.   CONCLUSIONES................................................................................... 237 VII, EL PRECEDENTE Y LA TEORÍA JURÍDICA......................................... 239 1.  EL PRECEDENTE Y LA DEFINICIÓN DE DERECHO...................... 239 1.1.  Salmond ....................................................................................... 240 1.2.  Kelsen .......................................................................................... 241 1.3.  Hart .............................................................................................. 243 1.4.  Dworkin ....................................................................................... 245 1.5.  Los principios y la regla de reconocimiento.............................. 246 1.6.  Los tribunales como legisladores................................................ 248 2.  EL DERECHO Y LOS HECHOS........................................................... 253 VIII. EL FUTURO................................................................................................. 257 1.  Cambios en la práctica judicial............................................. 257 2.  Innovaciones legislativas........................................................ 258 3.  Desarrollos constitucionales............................................. 259 4.  El precedente frente a la codificación........................... 260 5.  Derogación prospectiva............................................................ 261 ÍNDICE DE CASOS............................................................................................... 267 ÍNDICE Analítico............................................................................................. 273 00a-INDICE.indd 11 3/2/12 18:06:11
  • 7. 13 PREFACIO Con el paso del tiempo, las tres ediciones de esta obra escrita por Sir Ru- pert Cross se han convertido en el manual más importante sobre el tema del precedente en el Derecho inglés, siendo ésta una obra consultada tanto por estudiantes como por profesionales, lo cual puede atribuirse al hecho de que en esta investigación el autor aportó a la materia su especial habilidad para entrelazar lo académico con lo práctico. En efecto, precisamente éste es el temor con el cual me he encargado de la actualización de esta cuarta edición, y aprovecho estas líneas para mani- festar mi agradecimiento a la Sra. Cross y a los editores de Clarendon Law Series por haberme concedido el honor de encargarme de la misma. Tanto los colegas de Sir Rupert Cross como sus antiguos alumnos apre- ciamos su memoria y aún lloramos su pérdida. En mi caso particular, tuve el placer de conocerlo hace más de treinta años cuando fue a hablar a nuestra universidad sobre los retos e inconvenientes de dedicarse al estudio del De- recho. Desde aquel entonces él era —y aún continúa siendo— una fuente de inspiración no sólo para mí sino también para muchos otros estudiosos del Derecho, y por ésta razón ofrezco esta cuarta edición como un muy modesto homenaje a su memoria. Ahora bien, el objetivo de esta obra continúa siendo el estudiar de ma- nera amplia y comprensiva la doctrina del precedente actualmente vigente en Inglaterra, enmarcando dicho estudio en los problemas teóricos propios de un tema como éste. Dentro de estos problemas encontramos por ejemplo lo relativo a la naturaleza de la ratio decidendi de un precedente, su fuerza vinculante, el significado del precedente frente otras fuentes del Derecho, el rol del mismo en el razonamiento jurídico, así como lo relativo a la forma en que tales precedentes deben ser tenidos en cuenta en cualquier teoría general del Derecho. En efecto, en esta obra Sir Rupert Cross logró explicar con claridad la perspectiva de los profesionales en relación con todas estas problemáticas. 00b-PREFACIO.indd 13 3/2/12 08:32:23
  • 8. PREFACIO 14 En esta edición he intentado mantener dicha perspectiva, aunque en los capítulos II, V, VI y VII he incluido algunos comentarios con el fin de dar respuesta a planteamientos esbozados en la literatura jurídica publicada con posterioridad a la tercera edición. Adicionalmente cabe advertir que las prin- cipales modificaciones realizadas se refieren a la jurisprudencia citada. En efecto, la principal justificación para realizar esta nueva edición es que desde 1976 han cambiado muchas cosas, y por consiguiente, a menos que fuera actualizado, este libro corría el riesgo de no poder continuar cumpliendo con su papel de obra de referencia. Así por ejemplo, a diferencia de lo que ocurría cuando fue publicada la tercera edición, ahora se tiene una mayor experiencia sobre la forma en que la Cámara de los Lores ha ejercido el poder de dejar sin valor sus propias decisiones. Por otra parte, también se han producido otros desarrollos del stare decisis que han sido ambivalentes. Así, mientras que de acuerdo con lo decidido en Davis v. Johnson (1979) AC 264 se considera que por regla general el Tribunal de Apelaciones está obligado a seguir sus propios prece- dentes, de manera simultánea se han venido interpretando extensivamente las excepciones a dicha regla, y se han desarrollado otras excepciones po- tenciales al stare decisis, especialmente con respecto a las decisiones que se consideran carentes de argumentación y a las decisiones «obsoletas». Todas estas modificaciones me han llevado a realizar una reescritura considerable de los capítulos III y IV, mientras que en otros he intervenido solamente para ofrecer ejemplos más recientes. Igualmente, en esta ocasión me he ocupado de analizar las posibles im- plicaciones que puede tener el Derecho de la Comunidad Europea en la doc- trina del precedente, y he incorporado material adicional a este respecto en los capítulos I a V, que no se había incluido en la edición anterior. Finalmente, manifiesto mi reconocimiento y perenne gratitud al profesor Eric Barendt de la University College of London por su invaluable asesoría y consejos sobre la materia. De igual forma, agradezco a las Dras. Anne De Moor del Somerville College de Oxford y Christine Gray del St’Hilda College por el apoyo brindado en relación con el Derecho francés y el Derecho inter- nacional público respectivamente. J. W. H. College, Oxford Julio de 1990 00b-PREFACIO.indd 14 3/2/12 08:32:24
  • 9. 19 INTRODUCCIÓN Por regla general, el estudio del tema del precedente forma parte de las obras que se ocupan de la teoría del Derecho, área ésta que genéricamente podría describirse como el estudio de las suposiciones fundamentales de un abogado. En efecto, Bentham describió la teoría jurídica como el «arte de ignorar metodológicamente lo que todo el mundo sabe», y si nosotros susti- tuyésemos la frase «todo el mundo» y en su lugar escribiésemos «todos los abogados», tendríamos allí el concepto de teoría jurídica que pretendemos materializar en esta obra. Todo estudioso del Derecho, sea abogado o jurista teórico, generalmente da por sentado el significado de afirmaciones tales como «ésa es una regla de Derecho», o «ésta fue la ratio decidendi del caso», o «tal decisión es vinculan- te para el Tribunal de Apelaciones pero no para la Cámara de los Lores», o «X tiene Derecho a que Y le pague 100 euros». Uno de los objetivos de la teoría jurídica es precisamente dilucidar el significado de estas afirmaciones, pero éste no es —o no necesariamente tiene que ser— el único objetivo de dicha materia. Lo relativo al trasfondo ético y social de las normas legales también forma parte del objeto de estudio de la teoría jurídica. Así, cuando una investigación tiene como objetivo primario la dilucida- ción de conceptos legales, la misma es calificada como un estudio de «teoría jurídica analítica», y dado que en esta obra nos ocuparemos de dilucidar el trasfondo de las reglas del precedente y examinar otros problemas propios del case law o Derecho jurisprudencial, la misma bien podría clasificarse y describirse como un ensayo de teoría jurídica analítica. Ahora bien, por lo general el estudio de la teoría jurídica es subdividido en tres partes: teoría general del Derecho, teoría general de las fuentes del Derecho y análisis de conceptos legales. La teoría general del Derecho se ocupa principalmente de estudiar la naturaleza y definición del concepto de Derecho; la teoría general de las fuentes del Derecho estudia los mecanismos a través de los cuales se crea el Derecho, y el análisis de los conceptos legales 00d INTRODUC.indd 19 3/2/12 08:34:12
  • 10. INTRODUCCIÓN 20 se ocupa de estudiar temas tales como el concepto de propiedad, posesión y personalidad jurídica. En el Reino Unido, las fuentes de Derecho más importantes son el Parla- mento y los jueces de los tribunales de mayor jerarquía. Así, si un abogado inglés quiere conocer cuál es el régimen jurídico aplicable a un caso, lo pri- mero que debe hacer es averiguar si el tema ha sido regulado por una ley, y si ello es así, él mismo deberá ocuparse de consultar la normatividad relevante, habida cuenta de que —de acuerdo con la doctrina de la soberanía del Par- lamento— los jueces están obligados a dar efecto a las leyes del Parlamento. Cabe destacar que, para la teoría general del Derecho, dicha doctrina implica que el Parlamento puede crear o modificar el Derecho, sin embargo, en la práctica los poderes del mismo están sujetos a múltiples limitaciones. Una vez realizado lo anterior, un abogado inglés se ocupará de inves- tigar lo relacionado con la actividad judicial, para lo cual investigará si se han publicado casos sobre el tema, y lo hará porque, bajo la doctrina del precedente, gran parte del Derecho se origina en las decisiones y en las ob- servaciones de los jueces que han sido publicadas en las diferentes series de los Repertorios de Jurisprudencia (Law Reports). En consecuencia, dado que nos ocuparemos de estudiar la doctrina del precedente, podemos afirmar que esta investigación se refiere a uno de los varios temas que integran la teoría general de las fuentes del Derecho. Ahora bien, otros autores proponen dividir la teoría jurídica en particu- lar y general. Para ellos la teoría jurídica particular se refiere a las asuncio- nes fundamentales de un determinado ordenamiento jurídico, mientras que la teoría jurídica general cubre un campo de mayor amplitud. En efecto, para Austin (1790-1859) la teoría jurídica general se ocupa de estudiar «los principios, las nociones y las distinciones» que son comunes a los sistemas jurídicos más maduros. Dado entonces que este libro se limita al estudio de la manera en que opera el precedente en el Derecho inglés, el mismo podría considerarse como una investigación sobre teoría jurídica particular, aunque en el mismo eventualmente se haga mención de diversas cuestiones propias de la teoría jurídica general. El plan expositivo de esta obra en grandes líneas es el siguiente: en el capítulo I nos ocuparemos de hacer una comparación entre la forma en que opera el precedente en Inglaterra, y la forma en que opera en otros países. En los capítulos II, III y IV examinaremos diferentes aspectos de la doctrina in- glesa del precedente. En el capítulo V nos ocuparemos de examinar algunos precedentes relativos a otras fuentes de Derecho en el ordenamiento jurídico inglés. En el capítulo VI veremos lo relativo a la forma de razonamiento ju- rídico que ha influenciado el Derecho jurisprudencial o case law; mientras que en el capítulo VII veremos cuál ha sido la incidencia que ha tenido la doctrina del precedente en cuestiones propias de la teoría general del Dere- cho tales como la definición de Derecho, y la relación entre Derecho, hecho y discrecionalidad. Por supuesto, esta clasificación de los capítulos no implica que se trate de divisiones estancas. En efecto, antes de llegar al capítulo VII ya habre- 00d INTRODUC.indd 20 3/2/12 08:34:12
  • 11. INTRODUCCIÓN 21 mos hecho mención a múltiples problemas propios de la teoría general del Derecho, y a lo largo de toda la obra llamaremos continuamente la atención sobre las ventajas y desventajas de varios aspectos de la doctrina inglesa del precedente. Ahora bien, puede que gran parte de esta obra, así como de la totalidad de esta introducción parezcan ser demasiado simples a los ojos de un aboga- do experimentado... Antes de condenarla, el lector podría tener en cuenta las siguientes palabras de Austin: «Los elementos de una ciencia son precisamente las partes de la misma que son explicadas con menor facilidad. De otro lado tenemos una terminología que es abundante, y por ende, parece ser la parte más simple, pero sin embargo no existen expresiones equivalentes para describirla de manera concisa. Esta es la razón por la cual, cuando nos ocupamos de definirla, o de expresarla en palabras que pensamos que pueden entenderse mejor, nos vemos forzados a hacer extra- ños y tediosos circunloquios». 00d INTRODUC.indd 21 3/2/12 08:34:12
  • 12. 23 CAPÍTULO I LA DOCTRINA INGLESA DEL PRECEDENTE 1.  CONSIDERACIONES PRELIMINARES Es un principio básico de la administración de justicia que los casos simi- lares deben ser decididos de manera similar 1 . En efecto, esto explica por qué en casi todas las jurisdicciones, un juez tiende a decidir un caso de la misma manera en la que otros jueces han decidido casos similares. No obstante, po- demos observar que la fuerza de esta tendencia varía ampliamente: la misma puede ser simplemente una cierta inclinación a repetir lo que otros han he- cho antes, o puede ser el resultado de una obligación positiva impuesta a los jueces de acuerdo con la cual los mismos deben seguir las decisiones previas en ausencia de una justificación para separarse de ellas. En efecto, el precedente judicial tiene un efecto persuasivo en casi to- dos los ordenamientos jurídicos en razón a que el stare decisis (estarse a lo que se ha decidido previamente) es una máxima de aplicación prácticamen- te universal. La particularidad de la doctrina inglesa del precedente es que la misma tiene una naturaleza fuertemente coercitiva, y en virtud de dicha doctrina los jueces ingleses a veces se ven obligados a seguir un precedente, incluso teniendo buenas razones para no hacerlo. 1.1.  Case law La naturaleza fuertemente coercitiva de la doctrina inglesa del prece- dente proviene de las «reglas del precedente» que son reglas surgidas en la 1  Para profundizar en la discusión filosófica de este principio en el contexto de la doctrina del precedente, vid. David Lyons, «Formal Justice and Judicial Precedent», Vand. LR 38 (1985), 495; y Theodore Benditt, «The rule of Precedent», en la obra Precedent in Law (cap. 4) de Laurence Goldstein. 01-CAP1.indd 23 3/2/12 09:21:04
  • 13. RUPERT CROSS Y J. W. HARRIS eL PRECEDENTE EN EL DERECHO INGLÉS 24 práctica judicial, y que han sido diseñadas para hacer efectivo el postulado fundamental según el cual el Derecho inglés se basa principalmente en el case law o Derecho de origen jurisprudencial. Por su parte el case law está constituido por las reglas y principios es- tablecidos y seguidos por los jueces en sus decisiones 2 . Así, en un sistema jurídico basado en un Derecho de origen jurisprudencial o case law, el juez que resuelve un caso posterior forzosamente debe tener en cuenta los casos anteriores, ya que los mismos no se consideran simples materiales auxiliares que el juez puede tener en consideración al dictar la sentencia, como sí ocu- rre en otros sistemas jurídicos. El hecho de que el Derecho inglés sea en su mayor parte un sistema ju- rídico basado en un Derecho de origen jurisprudencial o case law significa básicamente que la decisión dictada por un juez en un caso particular cons- tituye un «precedente». Ahora bien, si nos ponemos en la posición del juez que debe resolver un determinado caso concreto, nos damos cuenta de que pueden existir muchas clases de precedentes. El juez puede estar obligado simplemente a tener en cuenta la decisión anterior como parte del material en el que puede basar su decisión en el caso presente; o por el contrario, pue- de estar obligado a resolver el caso de la misma manera en que fue decidido el caso anterior salvo que tenga razones válidas para no hacerlo. O puede incluso estar obligado a resolverlo de la misma manera en que se decidió el caso anterior, a pesar de tener buenas razones para no hacerlo. En esta ulti- ma hipótesis, se dice que el precedente es «vinculante» u «obligatorio» o que tiene «efecto vinculante», por oposición al efecto simplemente «persuasivo» que un caso puede tener en otras situaciones. Muchas de las áreas de nuestro ordenamiento jurídico son fruto de las sentencias de los jueces, cuyas decisiones y argumentos han venido siendo registradas en diversos Repertorios de Jurisprudencia (Law Reports) durante casi setecientos años. Otras áreas de nuestro ordenamiento jurídico están basadas en leyes emanadas del Parlamento, aunque abundan ejemplos de los casos en los que el case law ha desempeñado un rol de vital importancia en la interpretación de dichas leyes. No obstante, dado que el concepto de soberanía del Parlamento tiene mayor fuerza en Inglaterra que en casi cualquier otro país del mundo, podría pensarse que la doctrina inglesa del precedente termina no siendo tan rígida en la medida en que cualquier regla poco satisfactoria de origen jurispruden- cial puede anularse por vía legislativa. En la práctica ello no es tan sencillo, ya que por lo general promover la promulgación de una ley al respecto es un proceso extremadamente lento y difícil. En efecto, en no pocas ocasiones las propuestas presentadas por las Royal Commissions  * y por los comités legis- 2  En relación con hasta qué punto las opiniones pueden constituir una fuente de Derecho, vid. Joseph Jaconelli, LQR 101 (1985), 586. *  N. de T.: En Inglaterra el término Royal Commission se utiliza para describir al grupo de Lord Commissioners o Consejeros Reales que actúan en representación del soberano para garanti- zar que se dé la sanción real a las leyes promulgadas por el Parlamento. 01-CAP1.indd 24 3/2/12 09:21:04
  • 14. I.  LA DOCTRINA INGLESA DEL PRECEDENTE 25 lativos, las cuales habían sido específicamente diseñadas para solucionar las problemáticas generadas por el case law, fueron ignoradas aparentemente debido al escaso tiempo parlamentario. Tal vez en el futuro cercano esto ocurra con menor frecuencia gracias al surgimiento de numerosas y muy importantes instituciones dedicadas a las reformas legislativas, dentro de los cuales se destacan: el Law Reform Com- mitee que se encarga de proyectar las reformas al Derecho civil en los asuntos que le sean encargados por el Lord Chancellor; el Comité para la Revisión del Derecho Penal, que se ocupa de proyectar las reformas al Derecho penal en los asuntos específicos que le sean encargados por el Ministro del Interior y, la más importante de todas estas instituciones: la Law Commission. Esta Law Commission  * es un organismo independiente creado median- te una ley parlamentaria en 1965, que se encarga de revisar el Derecho con miras a propender por su desarrollo sistemático, sus modificaciones, y en particular su codificación. Cuando la Law Commission concluya sus labo- res presentando códigos para las ramas más importantes del Derecho inglés —como probablemente lo harán—, entonces se reducirá el rol del case law. 1.2.  Las reglas del precedente Las reglas del precedente dependen de la práctica judicial de los tribuna- les, y en consecuencia, es natural que las mismas hayan cambiado conside- rablemente a lo largo del tiempo. En efecto, apenas en 1948, Arthur L. Goodhart —uno de los autores con- temporáneos más reconocidos en el tema del precedente—, manifestaba: «La doctrina inglesa del precedente es más rígida hoy de lo que lo fue jamás en el pasado» 3 . Posteriormente, comenzaron a producirse algunos signos de flexibiliza- ción de las reglas del precedente que culminaron en 1966 con la expedición por parte de la Cámara de los Lores de la famosa Declaración de Práctica (Practice Statement) —de cuyo examen detallado nos ocuparemos en el ca- pítulo III de esta obra—, mediante la cual el Lord Chancellor informó que a partir de entonces, la Cámara de los Lores se reservaría la posibilidad de se- pararse de una decisión anterior cuando considerara que ello era lo correcto, aunque por regla general continuaría tratando como vinculantes sus prece- *  N. de T.: El mecanismo de trabajo de la Law Commission puede sintetizarse de la siguiente manera: Una vez la misma ha aceptado encargarse de revisar una determinada materia y ha ana- lizado el tema con la correspondiente autoridad gubernamental, en un primer momento la misma se ocupa de realizar un estudio exhaustivo de la materia, de determinar los defectos de la misma y de examinar de qué forma se regula el tema en otras latitudes. Posteriormente, se ocupa de estruc- turar un documento que contenga dicha información para que el mismo sea publicado y puedan recibirse las críticas y comentarios de las entidades interesadas y del público en general. Una vez recibida dicha información, el documento es sometido al Lord Chancellor y al Ministro de Justicia con las recomendaciones finales así como con el anteproyecto de ley. El sitio web institucional de este organismo es www.lawcom.gov.uk. 3  64 LQR 40. 01-CAP1.indd 25 3/2/12 09:21:04
  • 15. RUPERT CROSS Y J. W. HARRIS eL PRECEDENTE EN EL DERECHO INGLÉS 26 dentes. Por supuesto, ello significó una modificación radical de la que hasta entonces había sido la práctica judicial inglesa. En efecto, de acuerdo con la que había sido la práctica judicial prevaleciente desde 1898 hasta 1966, la Cámara de los Lores estaba obligada de forma absoluta a seguir sus propios precedentes, y tal tendencia se había ido acentuando en todos los pronuncia- mientos de la misma durante el siglo xix. Actualmente podemos decir que la doctrina inglesa del precedente has- ta cierto punto continúa en un proceso de permanente transformación, sin embargo existen tres características que se mantienen constantes, a saber: 1) Se deben respetar, esto es, seguir y acatar las decisiones dictadas por los tribunales superiores; 2) las decisiones dictadas por los tribunales superio- res constituyen un precedente persuasivo para los tribunales que tienen una mayor jerarquía respecto de aquéllos, y 3) una decisión constituye siempre un precedente vinculante para los tribunales de inferior jerarquía respecto de aquel que la dictó. Comprenderemos mejor estos tres puntos después de hacer una breve presentación de la jerarquía de los tribunales ingleses. 1.3.  La jerarquía de los tribunales ingleses Comencemos con la jurisdicción civil. En la parte inferior de la jerarquía se ubican las County Courts y las Magistrates’ Courts, que son competentes solamente para asuntos de primera instancia. El tribunal inmediatamente superior es la High Court, cuyos jueces ejercen competencia ilimitada en di- chos casos. La High Court actúa en diversas subsecciones conocidas como Divisional Courts que tienen una competencia limitada en materia de apela- ciones, y eventualmente se encargan de la primera instancia en ciertos asun- tos especiales. Después de la High Court, en la jerarquía de los tribunales civiles en- contramos la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones que se encarga de resolver los recursos interpuestos contra las decisiones de las County Courts y de la High Court. Finalmente, en el vértice de la jerarquía judicial inglesa encontramos a la Cámara de los Lores que se encarga de resolver los recur- sos de apelación interpuestos contra las decisiones del Tribunal de Apelacio- nes de Inglaterra, del Tribunal de Sesión (Court of Sessions) de Escocia y del Tribunal de Apelaciones de Irlanda del Norte. En lo que se refiere a la jurisdicción penal, en la base de la jerarquía en- contramos a las Magistrates’ Courts que ejercen una importante jurisdicción sumaria en los casos de primera instancia. Ahora bien, cabe mencionar que aunque una persona condenada tiene derecho a apelar la decisión dictada ante una Crown Court, la labor en materia de apelación y de supervisión es realizado por la Queen’s Bench Division, que es una de las salas de la High Court. El conocimiento en primera instancia de los delitos de mayor gravedad corresponde a la Crown Court, y si el acusado es condenado, tiene la posibili- dad de apelar la decisión ante la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelaciones. 01-CAP1.indd 26 3/2/12 09:21:05