Este documento describe el procedimiento oral para litigios civiles en Costa Rica. Establece los pasos del proceso, incluyendo la presentación de la demanda y la contestación, la fijación de audiencias preliminares, la presentación de pruebas, la audiencia oral donde se presenta la evidencia y argumentos, y la emisión de la sentencia por el juez. El objetivo es proveer un proceso civil eficiente y de bajo costo para resolver disputas.
RESPONSABILIDAD NOTARIAL: civil, penal y disciplinaria
El recorrido del procedimiento oral
1.
2. INTRODUCCIÓN
DE LA CAUSA
DEMANDA
Artículo 864. El
procedimiento
oral comenzará
por demanda
escrita que
deberá llenar los
requisitos
exigidos en el
artículo 340
El demandante
deberá acompañar
con el libelo toda la
prueba documental
de que disponga y
mencionar el nombre,
apellido y domicilio
de los testigos que
rendirán declaración
en el debate oral.
Si se pidieren
posiciones
juradas, éstas se
absolverán en el
debate oral.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Artículo 865
El demandado la presentará por escrito y expresará
en ellas todas las defensas previas y de fondo que
creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito
de contestación, toda la prueba documental de
que disponga y mencionar el nombre, apellido y
domicilio de los testigos que rendirán declaración
en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación
con la prueba documental, y la lista de los testigos,
no se le admitirán después, a menos que se trate de
documentos públicos y haya indicado en el escrito
de contestación la oficina donde se encuentran.
4. CUESTIONES PREVIAS,
REGIMEN DE APELACIÓN
Y COSTAS
Artículo 866. Si el demandado
planteare en su contestación
cuestiones previas de las
contempladas en el artículo 346, éstas
se decidirán en todo caso antes de la
fijación de la audiencia o debate oral
Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las
cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo
anterior, en el plazo señalado o si contradice las
cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo
artículo, se concederán ocho días para promover e
instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y
si las cuestiones o su contradicción se fundaren en
hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las
partes; pero en ningún caso se concederá término
de distancia.
La decisión del juez respecto de las
cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º,
5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá
apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas
en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo
346 tendrá apelación libremente. Las
costas de la incidencia se regularán
como se indica en el Título VI del Libro
Primero de este Código.
5. CONFESIÓN FICTA Y
FIJACIÓN DE LOS HECHOS
Artículo 868. Si el demandado no
diere contestación a la demanda
oportunamente se aplicará lo
dispuesto en el artículo 362
Aunque las partes o alguna de
ellas no hubiesen concurrido a la
audiencia preliminar, el Tribunal
hará la fijación de los hechos y de
los límites de la controversia dentro
de los tres días siguientes por auto
razonado en el cual abrirá
también el lapso probatorio de
cinco días para promover pruebas
sobre el mérito de la causa.
Admitidas las pruebas, se
evacuarán las inspecciones y
experticias que se hayan
promovido en el plazo que fije el
Tribunal tomando en cuenta la
complejidad de la prueba.
Verificada oportunamente la
contestación y subsanadas o
decididas las cuestiones previas
que el demandado hubiere
propuesto, el Tribunal fijará uno de
los cinco días siguientes y la hora
para que tenga lugar la audiencia
preliminar en la cual cada parte
deberá expresar si conviene en
alguno o algunos de los hechos
que trata de probar la contraparte
En ningún caso el Tribunal
autorizará declaraciones de
testigos ni posiciones juradas
mediante comisionados, fuera del
debate oral.
6. CASO DE RECONVENCIÓN, CASO DE
INTERVENCIÓN DE TERCEROS Y FIJACIÓN DE LA
AUDIENCIA O DEBATE ORAL
Artículo 869. En los casos de reconvención, el
Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia
preliminar; hasta que la demanda y la
reconvención puedan continuar en un solo
procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la contestación
de la demanda alguna de las partes solicitare
la intervención de los terceros; la fijación de la
audiencia preliminar se hará el día siguiente a
la contestación de la cita o de la última de
éstas si fueren varias, de modo que se siga un
solo procedimiento.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el
artículo anterior y el presente artículo, el
Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes
del calendario y la hora para que tenga lugar
la audiencia o debate oral.
7. DIRECCIÓN
DE LA
AUDIENCIA
Artículo 870. La
audiencia o debate
oral será presidida por
el Juez, quien será su
director.
En el caso de
no existir
facilidades en
la sede del
Tribunal, éste
podrá disponer
que la
audiencia oral
se celebre en
otro lugar
apropiado.
Esta determinación
deberá tomarse por el
Tribunal al fijar el día y
la hora de la
audiencia.
8. PRESENTACIÓN DE LAS
PARTES
Artículo 871. La audiencia se
celebrará con la presencia de
las partes o de sus apoderados.
Si ninguna de las partes
compareciere a la audiencia, el
proceso se extingue
Si solamente concurre una de
las partes, se oirá
su exposición oral y se
practicarán las pruebas que le
hayan sido admitidas, pero no
se practicarán las pruebas de la
parte ausente.
9. MECÁNICA
PROCESAL
DE LA
AUDIENCIA
Artículo 872. La
audiencia la
declarará
abierta el Juez
que la dirige;
Previa una
breve
exposición oral
del actor y del
demandado,
se recibirán las
pruebas de
ambas partes
comenzando
siempre con las
del actor
En la audiencia
o debate oral
no se permitirá
a las partes ni
la presentación
ni la lectura de
escritos, salvo
que se trata de
algún
instrumento o
prueba
existente en los
autos a cuyo
tenor deba
referirse la
exposición
oral.
En la
evacuación de
las pruebas se
seguirán las
reglas del
procedimiento
ordinario en
cuanto no se
opongan al
procedimiento
oral.
Artículo 873.
Recibida la
prueba de una
parte, el Juez
concederá a la
contraria un
tiempo breve
para que haga
oralmente las
observaciones
que considere
oportunas o las
repreguntas a
los testigos.
Artículo 874. La
audiencia o
debate oral
podrá
prolongarse
por petición de
cualquiera de
las partes,
hasta agotarse
el debate en el
mismo día, con
la aprobación
del Juez.
10. RETIRO DEL JUEZ PARA DECIDIR
Artículo 875. Concluido el debate oral,
el Juez se retirará de la audiencia por
un tiempo que no será mayor de
treinta minutos.
Mientras tanto, las partes
permanecerán en la sala de
audiencias.
11. SENTENCIA
Artículo 876. Vuelto a la Sala,
el Juez pronunciará
oralmente su decisión
expresando el
dispositivo del fallo
y
una síntesis precisa
y lacónica de los
motivos de hecho
y de derecho.
12. APELACIÓN
Artículo 878. En
el
procedimiento
oral las
sentencias
interlocutorias
son inapelables
De la sentencia
definitiva se oirá
apelación en
ambos efectos
en el plazo
ordinario
el cual
comenzará a
correr el día
siguiente a la
consignación
en autos del
fallo completo.