2. DEFINICIÓN
La condición es la declaración de voluntad
accesoria, por la cual se subordina el nacimiento o
extinción, la eficacia o ineficacia de una relación
jurídica a un acontecimiento futuro e incierto. El
profesor Carlos Manavella señala en este sentido:
“Adaptando la definición al tema específico de las
obligaciones decimos que: la condición es un
acontecimiento o hecho futuro e incierto de cuya
realización depende el nacimiento de una
obligación o su extinción”.
3. EN LEGUAJE POPULAR, SUELE LLAMARSE CONDICIONES
S TODAS LAS CLAUSULAS QUE FORMAN EL CONTENIDO
DE UN CONTRATO, ASÍ POR EJEMPLO, CUANDO SE HABLA
DE LAS CONDICIONES DE UN CONTRATO DE
COMPRAVENTA, SE ALUDE A LO CONVENIDO SOBRE EL
PRECIO, LUGAR DE PATO, MOMENTO DE EJECUCIÓN,
ENTRE OTRAS.
Alberto Brenes Córdoba dice : “la condición, en el
sentido en el sentido especial en el que aquí se usa la
palabra, es un acontecimiento futuro e incierto de que
depende el nacimiento o la resolución de un derecho.
En sentido más extenso se da ese nombre a las
cláusulas particulares modificadas de un acto jurídico o
de un contrato, como las que suelen acompañar a
ciertos legados”.
4. CARACTERÍSTICAS
a) ES FUTURA: por que debe suceder en un momento posterior a la
celebración del contrato. El autor Baena, opina: “Si el hecho
constitutivo es presente o es pasado, no hay condición. Lo
presente, pasado o futuro deben mirarse objetiva y no subjetiva.
Cuando la condición consiste en un hecho presente o pasado, la
obligación es pura y simple o no existe la obligación”.
b) ES INCIERTA: La incerteza es la característica particular de la
condición, pues las convenciones contractuales son hechas para
el futuro, pero solamente la condición implica incertidumbre .
c) ES CONVENCIONAL: porque debe estar convenida
expresamente por las partes en el contrato. Es la voluntad la que
hace depender el nacimiento o la extinción de una obligación, de
la realización de ese acontecimiento.
6. •PLURALIDAD DE CONDICIONES: la eficacia o la extensión de un contrato
no solamente puede depender de una condición singular, sino que esa
extinción o esa eficacia se puede también hacer depender devarias
condiciones, ya sea en forma acumulativa en aquellos casos en que deben
producirse varios hechos para que juntos generen los efectos jurídicos
queridos por las partes o alternativamente y en ese evento, las consecuencias
que los contrasten han querido darles, se producirán cuando ocurra uno de
estos varios hechos.
•HECHO POSITIVO O NEGATIVO: la condición puede ser positiva o
negativa. La positiva es aquella que consiste en que algo puede o no poder
suceder, deberá suceder y ese hecho genera la eficacia o la extinción de la
obligación, por ejemplo “si llueve”. La negativa es aquella que consiste en
algo que puede o no suceder, no deberá ocurrir y esa ausencia del suceso
hace depender la eficacia o la extinción de la obligación, como “si no es
elegido un determinado candidato”.
7. •POSIBILIDAD Y LICITUD: es necesario quela condición este fundamentada
en un hecho que puede llegar a suceder. Si los efectos del contrato quedan
supeditados a un suceso que ocurrirá ciertamente, no es jurídicamente una
condición, no suspende la obligación y equivale a un término para cumplirla.
Brenes Córdoba dice “La incertidumbre de que se trata es tan necesaria en
esta materia, que un suceso que se sabe con seguridad que ha de verificarse
pero que simplemente se ignora cuándo, como la cesación de una guerra, la
muerte de una persona, al ser tomado en cuenta en una relación de derecho,
servirá como término, mas no como condición.
•También es necesario para que una condición sea válida, que no esté basada
en la realización de un hecho que es imposible, ilícito o contrario a las buenas
costumbres.
•Art. 678- La obligación contraída bajo una condición imposible es nula, pero si
la condición es de no hacer una cosa imposible, la obligación es válida.
•Art. 679- Toda obligación contraída, ya sea para el caso en que el estipulante
cometiere un acto ilícito, u omitiere cumplir con deber, ya sea para el caso en
que el prometiente cumpliere un deber o no cometiere un acto ilícito, es nula;
pero será válida la obligación contraída para el caso en que el prometiente
cometiere un acto ilícito o descuidare el cumplimiento de un deber.
8. •CLASES DE OBLIGACIONES CONDICIONALES: la ley distingue dos
categorías de condiciones. Las suspensivas (pendente conditione), cuando
sujetan la adquisición de un derecho a la realización de la condición. Las
resolutorias (existente conditione), cuando la consumación de la condición,
extingue un derecho ya otorgado, o sea, que al cumplirse la condición se
cancelan los efectos producidos por el contrato, que ha venido teniendo
existencia real, desde que se celebró. Los contratos que generan
obligaciones con condición suspensiva o resolutoria, están formados por
dos factores determinantes; uno de ellos es el acuerdo de las partes y el
otro es el hecho futuro e incierto que ha sido convenido como condición.
9. TRASPASO DEL DERECHO CONDICIONAL
Por causa de muerte: el derecho condicional suspensivo es hereditariamente
transmisible, es decir, si el titular de la expectativa no sobrevive al momento de
cumplirse la condición, el derecho se consolida en favor de sus herederos, si
luego de la muerte se produce la realización de la condición.
Por convenio: el derecho que se adquirió condicionalmente y que puede
extinguirse por la realización de la condición resolutoria, puede enajenarse por
contrato, en la misma forma que el derecho pleno, ya que pertenece al patrimonio
del titular, sólo que con dicha venta no se afecta el interés del acreedor
condicional, pues con esa afectación deberá hacer el traspaso, es decir, la venta
de la cosa puede ser hecha por el enajenante condicional, siempre que el
traspaso se haga supeditado a la realización de ese mismo acontecimiento futuro
e incierto.
10. •EMBARGO DEL DERECHO CONDICIONAL: el art, 981- Todos los bienes que
constituyen el patrimonio de una persona respondes al pago de sus deudas. Sin
embargo, las cláusulas de inembargabilidad son válidas cuando hubieren sido
impuestas en los términos y condiciones del artículo 292.
•ESTADOS DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL:
•Cuando la condición está pendiente: esta situación se procede durante el tiempo
en que existe incerteza de la realización del acontecimiento que se ha pactado
como condición y genera un estado de interinidad y con él, una expectativa de
derecho.
•Cuando la condición se ha cumplido: se produce la eficacia de la obligación. Es
en este momento en que desaparece la interinidad, nace para el deudor
condicional la obligación de llevar a cabo la prestación en favor del sujeto
acreedor y nace para éste el derecho de crédito para exigir la obligación
prometida.
•Cuando la condición se ha frustrado o fallado: el estado de interinidad
mencionado antes, cesa al desaparecer la condición , sea porque se frustra o
falla. La condición positiva se frustra cuando el suceso no ocurre. Por lo
contrario, la condición negativa se frustra cuando el suceso ocurre y no se debía
producir. En este momento el deudor condicional se libera de la obligación y
acreedor condicional se extingue la expectativa de derecho que hasta ese
momento tenía, es decir, desaparece la obligación.
11. •PLAZO PARA LA CONDICIÓN: si en el contrato no se señala un termino para el
cumplimiento o frustración de la condición, debe establecerse por interpretación
de la voluntad de las partes, a un plazo que tácitamente se ha querido estipular. A
falta de plazo expreso o tácito, la condición positiva puede cumplirse sin limite en
el tiempo. Las condiciones negativas que se establecen sin limite en el tiempo se
consideran cumplidas cuando ya el suceso no puede realizarse, como cuando las
personas que han de llevarlo acabo o a quien debe ocurrirle u n hecho negativo,
ya no vive. Cuando la condición encierra un plazo prefijado dentro del cual debe
realizarse para que surta sus efectos, es necesario que la cosa suceda dentro del
tiempo establecido y cuando ese término ha expirado sin que el hecho suceda, la
condición se reputa fracasada y la obligación contratada bajo esta condición,
extinguida, como lo indiqué cuando hice referencia a la frustración de la
condición. En caso de que se pacte retroactividad, que es regulada y permitida
por la ley, el acreedor tiene un derecho de crédito que le permite reclamar los
frutos percibidos en el entretiempo.
12. •CUMPLIMIENTO LEGAL O FICCION DE VERIFICACIÓN: “ art. 682- La
condición se reputa cumplida cuando el deudor obligado bajo tal condición impide
su cumplimiento”. Ellos hace que la condición se repute cumplida por disposición
de la ley, se genera una ficción o presunción de verificación del hecho y hace que
la obligación se tenga por eficaz a partir del momento en que se lleven a cabo
estos actos que impiden su realización y así será declarado por el juzgador.
•CONDICION POTESTATIVCA DEL DEUDOR: Víctor Pérez dice “es causal la
condición que consiste en un hecho sustraído a la voluntad del interesado, sea un
hecho de la naturaleza o un comportamiento de un tercero. Es potestativa si
supone que un acto de una de las personas que interviene en el negocio,
dependiendo de su voluntad. Es mixta si el hecho depende a la vez de la
voluntad de un sujeto del negocio, dependiendo de su voluntad. Es mixta si el
hecho depende a la vez de la voluntad de un sujeto del negocio. Y de un hecho
natural o de la voluntad de un tercero. En el segundo grupo citado se distinguen
las condiciones meramente potestativas, que dependen de la mera voluntad del
sujeto o de un hecho voluntario del todo irrelevante”.
•La Sala de Casación ha resuelto “en la condición meramente potestativa del
deudor, la doctrina se pronuncia en el sentido de que no existe una voluntad seria
de obligarse, por lo que el vinculo obligacional está viciado de nulidad absoluta·.
Sala Primera. Sentencia #319 del 9 de noviembre de 1990.