El Sr Abogado Marcelo Segura Uauy de la Asociación Chilena de Municipalidades (AChM) hizo esta presentación ante un centenar de funcionarios (as) municipales provenientes de todo el país, en las jornadas del Seminario Municipal desarrollado en Providencia, entre los días 11 al 13 de Abril del 2016.
6. •Aserruchar el piso.
• Dícese cuando un trabajador busca quitarle el puesto
a otro, muchas veces utilizando medios no muy
honestos.
7.
8.
9.
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11.
12.
13.
14.
15.
16.
17. • El artículo 8° de la Carta Fundamental, señala:
“El ejercicio de las funciones públicas obliga a
sus titulares a dar estricto cumplimiento al
principio de probidad en todas sus
actuaciones”.
CONSAGRACION
CONSTITUCIONAL
18. Artículo 3° de la ley Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado,
reza: “que La Administración del Estado deberá
observar el principio de probidad”.
En cuanto a los funcionarios públicos, el artículo
13 del mismo cuerpo legal, señala que deberán
observar el principio de probidad administrativa
y, en particular, las normas legales generales y
especiales que lo regulan.
CONSAGRACIÓN LEGAL
19. • El artículo 52 de la Ley N° 18.575, el principio de
probidad consiste en observar una conducta
funcionaria intachable y un desempeño honesto y
leal de la función o cargo, con preeminencia del
interés general sobre el particular. Art. 1° ley 20.880
¿En que consiste este
principio?
20. • El alcalde cesará en su cargo por contravención grave
a las normas sobre probidad administrativa. Artículo
60 LOCM
• Los concejales cesarán en sus cargos por incurrir en
una contravención grave al principio de probidad
administrativa. Artículo 76 LOCM
• Serán obligaciones de cada funcionario, observar
estrictamente el principio de probidad administrativa.
Artículo 58 Estatuto Administrativo para
Funcionarios Municipales, sanciones del artículo
120 ley 18.883.
SANCIÓN
21. En caso del alcalde y del concejo, es de competencia
del Tribunal Electoral Regional.
En caso de los funcionarios municipales, es de
competencia del Alcalde para sancionar.
QUIEN APLICA SANCIÓN
23. De la acción es de 4 años,
artículo 154 del Estatuto
Administrativo para
Funcionarios Municipales.
PRESCRIPCIÓN
24. • Todo aquel que DESEMPEÑE
FUNCIONES PÚBLICAS,
CUALQUIERA SEA LA CALIDAD
JURÍDICA, deberá ejercerlas en conformidad
con lo dispuesto en la Constitución y las leyes,
con estricto apego al principio de probidad. Art.
1° ley 20.880
¿A quien se aplica el
principio de probidad?
25. • A) Empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y
control, para concretar, dentro del orden jurídico, una
gestión eficiente y eficaz.
• B) Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder
público por parte de las autoridades administrativas.
• C) En lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la
rectitud de ejecución de las normas, planes, programas
y acciones.
• D) En la integridad ética y profesional de la
administración de los recursos públicos que se
gestionan.
• E) En la expedición en el cumplimiento de sus
funciones legales y en el acceso ciudadano a la
información administrativa, en conformidad a la ley.
¿En qué consiste interés
general?
26. 1.- Usar en beneficio propio o de terceros la
información reservada o privilegiada a que se
tuviere acceso en razón de la función pública que se
desempeña;
2.- Hacer valer indebidamente la posición funcionaria
para influir sobre una persona con el objeto de
conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o
para un tercero;
CONTRAVENCIONES ESPECIALES AL
PRINCIPIO DE LA PROBIDAD
ADMINISTRATIVA ART. 62 LEY 18.575.
27. 3.-Emplear, bajo cualquier forma, dinero o
bienes de la institución, en provecho
propio o de terceros;
4.- Ejecutar actividades, ocupar tiempo
de la jornada de trabajo o utilizar
personal o recursos del organismo en
beneficio propio o para fines ajenos a
los institucionales;
CONTRAVENCIONES ESPECIALES AL
PRINCIPIO DE LA PROBIDAD
ADMINISTRATIVA ART. 62 LEY 18.575.
28. 5.- Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o
función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios
de cualquier naturaleza.
EXCEPCIÓN: los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que
autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena
educación.
El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas
por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como
autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos
públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes
particulares;
CONTRAVENCIONES ESPECIALES AL
PRINCIPIO DE LA PROBIDAD
ADMINISTRATIVA ART. 62 LEY 18.575.
29. •
•
Instrucción de la Contraloría General de la República de fecha 15
de junio de 2000. Dictamen N° 21.809.
1.- Autoridades o funcionarios que, en ejercicio de su cargo, efectúen
viajes financiados con fondos estatales, dentro o fuera del territorio
nacional y que hayan obtenido en tal virtud, de parte de la respectiva
línea aérea, millaje u otro beneficio análogo, deben abstenerse de
utilizarlo para fines o actividades privadas.
2.- Solo puede ser ocupado por el funcionario o autoridad cuyo viaje ha
dado origen a él, o por otro servidor del mismo organismo público. Solo
para el cumplimiento de actividades del servicio.
CONTRAVENCIONES ESPECIALES AL PRINCIPIO DE LA
PROBIDAD ADMINISTRATIVA ART. 62 LEY 18.575.
30. Instrucción de la Contraloría General de la República de fecha 15
de junio de 2000. Dictamen N° 21.809.
Las instituciones de la Administración del Estado, antes de adquirir los
pasajes aéreos para que una determinada autoridad o funcionario
pueda viajar en cumplimiento de labores propias de su cargo, deberán
acordar con la respectiva línea aérea, las medidas necesarias para que
el millaje u otro beneficio que se otorgue en virtud del respectivo
vuelo, pueda ser utilizado conforme a lo ya señalado.
CONTRAVENCIONES ESPECIALES AL PRINCIPIO
DE LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA ART. 62 LEY
18.575.
31. 6.- Intervenir, en razón de las funciones, en
asuntos en que se tenga interés personal o en que lo
tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier
circunstancia que le reste imparcialidad.
Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de
participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de
su superior jerárquico la implicancia que les afecta;
CONTRAVENCIONES ESPECIALES AL PRINCIPIO
DE LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA ART. 62 LEY
18.575.
32. 7.- Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que
la ley la disponga;
8.- Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y
legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave
entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos
ciudadanos ante la Administración, y
9.- Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al
principio de probidad de las que haya afirmado tener
conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se
constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al
denunciado.
CONTRAVENCIONES ESPECIALES AL PRINCIPIO
DE LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA ART. 62 LEY
18.575.
33. • Dictamen N° 44.650. Año 2000
Consulta: se solicita a la Contraloría General un
pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar a las
personas contratadas a honorarios por organismos públicos,
la prohibición que contempla el inciso final del Nº 5 del
artículo 65 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado. Ello, en
consideración a que a estas personas no se les aplican las
normas del Estatuto Administrativo.
¿Se aplica el principio de probidad a la persona
contratado a honorarios?
34. 1. Si
2. No
¿Se puede instruir sumario en contra de concejal
por infracción al principio de probidad?
35. 1. Si
2. No
¿Se puede contratar en calidad de
honorario a hijo de concejal?
36. Dictamen N° 5620. Año 2013
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 54, letra b), de
la ley N° 18.575, establece que se encuentran inhabilitados
para ingresar a un órgano de la Administración del Estado
quienes tengan “la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o
parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los
funcionarios directivos del organismo de la administración civil
del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de
departamento o su equivalente, inclusive”.
¿Se puede contratar en calidad de honorario a hijo de
concejal?
37. ¿Se puede contratar en calidad de honorario a hijo de
concejal?
NO Dictamen N° 5620. Año 2013
Al respecto, la jurisprudencia de esta
Entidad Fiscalizadora, contenida, entre
otros, en el dictamen N° 12.612, de
2011, ha manifestado que las
inhabilidades comprendidas en el
artículo 54 de la aludida ley N°
18.575, son plenamente aplicables a las
personas contratadas en el sector
público bajo la modalidad de
honorarios.
38. Corresponde precisar que la expresión “autoridades” del
organismo al cual se pretende ingresar, prevista en la letra b)
del artículo 54 en comento, debe entenderse en un sentido
amplio, vale decir, que incluye a cualquier persona revestida
de algún poder, mando o magistratura y, por tanto, resulta
comprensiva de los concejales (aplica criterio contenido en
los dictámenes N°s. 43.130, de 2000 y 3.567, de 2005, de
este origen).
DICTAMEN N° 5620. AÑO 2013
40. Casos mas frecuentes de faltas a la probidad en
Municipios chilenos
1. Uso indebido de los vehículos municipales.
2. Abultamiento de contratos.
3. Contratos a honorarios aparentes.
4. Malversación de dineros estatales.
5. Contratación de familiares.
6. Omitir licitaciones
7. Obtención ilegal de patentes, permisos y
concesiones.
41. Medidas para frenar la corrupción
1. Ley de Probidad.
2. Ley de Transparencia.
3. Ley de Lobby.
4. Unidades de Control en cada comuna.
5. Rol fiscalizador del Concejo Municipal.
6. Rol fiscalizador de la CGR.
7. Normativa de compras publicas
8. Incrementar la participación
ciudadana .
43. Fechas de la ley
Publicación: 05/01/2016
Reglamento:
Presidente tiene 3 meses para
dictar Reglamento desde pub.
Ley. 5 de abril 2016
Inicio vigencia: 3 o 5 meses después de la
publicación del Reglamento
44. Qué regula esta ley??
La probidad en el ejercicio de la función
pública, prevé y sanciona los conflictos de
intereses
Cuando en el ejercicio de un cargo concurre a la
vez el interés general con un interés particular
de quien ejerce la función, o cuando se incurre
en circunstancias que restan imparcialidad al
desempeño del cargo
45. CONFLICTO DE INTERESES
Existe conflicto de intereses en el ejercicio de la
función pública cuando concurren a la vez el
interés general propio del ejercicio de las
funciones con un interés particular, sea o no de
carácter económico, de quien ejerce dichas
funciones o de los terceros vinculados a él
determinados por la ley, o cuando concurren
circunstancias que le restan imparcialidad en el
ejercicio de sus competencias.
46. Conflictosde interés
Características
• Siempre pueden surgir,
porque todos tenemos
amigos y familia, y
eventualmente en el tiempo
pudieran tener una relación
con nuestro trabajo
• Deben ser detectados y
desarticulados para evitar
irregularidades y corrupción
• A mayor cargo pueden existir
mayores C.I
Efectos del Conflicto de
Intereses
• Ocurrencia de situaciones
corruptas o fraudulentas
• Daño a la imagen
• Desconfianza pública
• Deficiencia en la calidad
de los servicios
• Competencia desleal
• Trafico de influencias que
afectan el normal
funcionamiento.
47. ¿Cuál será su finalidad?
Intereses
Particulares
Interés
General
El bien
común se
logra solo con
la
preeminencia
del interés
general sobre
el interés
particular.
48. Novedades de esta legislación
• Enajenación forzosa de bienes que posean las altas
autoridades y que suponen un conflicto de intereses
• Declaración de intereses y la de patrimonio se reúnen
en un solo documento
• Se amplía la información que se debe entregar y
aumenta el espectro de autoridades que deberán
declarar.
• La información se publicará de manera electrónica y
en formato de Datos Abiertos.
50. Quienes deben declarar
Presidente, ministros, subsecretarios, intendentes,
gobernadores, seremis, embajadores, cónsules,
senadores, diputados y otros altos cargos del Congreso;
autoridades y directivos del Poder Judicial, fiscales y
defensores penales; consejeros de organismos públicos
autónomos, autoridades regionales
y municipales, oficiales
generales y superiores de las Fuerzas Armadas y de
Orden, directores de sociedades anónimas nombrados
por el Estado y fiscalizadores, entre varias otras
autoridades y funcionarios de la
Administración del Estado. Se integra
los directores de fundaciones,
corporaciones y Asociaciones
Municipales y dirigentes
nacionales de partidos políticos
51. Cuando se realiza la Declaración
3 momentos:
30 días
siguientes a
que asuman
el cargo
Actualizarla
cada mes de
marzo
Al dejar sus
funciones
30 días
53. Contenido de las declaraciones
• Las actividades profesionales, laborales, gremiales y
de beneficencia que realice la autoridad
(remuneradas o no) incluso las realizadas hasta 12
meses antes de asumir el cargo.
• Se debe declarar los bienes en Chile y el extranjero,
derechos de agua, vehículos, acciones y participación
en sociedades dentro o fuera del país.
• Los cónyuges declaran si tienen régimen de
comunidad de bienes, y los hijos mientras estén
sujetos a la patria potestad del declarante.
54. Contenido de las declaraciones
• incluirse el nombre completo de sus parientes
por consanguinidad en toda la línea recta que se
encuentren vivos y en el segundo grado tanto en la
línea colateral como por afinidad. Alcaldes y
Concejales
• El declarante deberá incluir en su declaración de
intereses las actividades económicas,
profesionales o laborales que conozca, de su
cónyuge o conviviente civil.
55. VERIFICACIÓN PRESENTACIÓN
1.- El jefe superior del servicio, o quien haga sus veces,
tendrá el deber de verificar que todos los sujetos
obligados bajo su dependencia efectúen oportunamente
la declaración de intereses y patrimonio y sus respectivas
actualizaciones.
2.- Deberá remitir a la Contraloría General de la
República, en la forma que disponga el reglamento, las
declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por
declarantes de su servicio e informarle de las
infracciones a la obligación de realizar dichas
declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a
aquel en que tome conocimiento de aquellas.
56. FISCALIZACIÓN
La Contraloría fiscaliza respecto de los funcionarios, alcaldes y concejales,
entre otros, que sean presentadas con oportunidad, integridad y
veracidad del contenido de la declaración de intereses y patrimonio.
La CGR podrá pedir información
1.- Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,
2.- Superintendencia de Valores y Seguros,
3.- Superintendencia de Pensiones,
4.- Servicio de Impuestos Internos,
5.- Conservadores de Bienes Raíces,
6.- Servicio de Registro Civil e Identificación; y
7.- a cualquier otro órgano o servicio.
57. SANCIONES
1.- Persona obligada a efectuar o actualizar la declaración de
intereses y patrimonio no la realiza dentro del plazo dispuesto
para ello o la efectúa de manera incompleta o inexacta
Contraloría General de la República de oficio o a petición
fundada de cualquier interesado deberá apercibir al infractor
para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días
hábiles, notificándolo por carta certificada, conforme a lo
establecido en el artículo 46 de la ley N°19.880.
Si tras el apercibimiento se mantuviera el incumplimiento, la
Contraloría formulará cargos y el obligado tendrá el plazo de diez
días hábiles
para contestarlos.
58. SANCIONES
2.- Si tras el apercibimiento se mantuviera el incumplimiento, la
Contraloría formulará cargos y el obligado tendrá el plazo de
diez días hábiles para contestarlos.
En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho
días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba,
siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La
Contraloría, diez días hábiles dede la última diligencia,
resolución fundada, propondrá al jefe de servicio, o a quien haga
sus veces, la aplicación de una multa a beneficio fiscal de cinco
a cincuenta unidades tributarias mensuales.
59. SANCIONES
3.- Multa se reiterará por cada mes adicional de retardo desde
la notificación de la sanción.
4.- Incumplimiento se mantuviera por un período superior a los
cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se
considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución
o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto
respectivo.
De todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de
vida funcionaria.
60. SANCIONES
5.- El cese en funciones del sujeto obligado no extingue la
responsabilidad a que haya lugar por infracción a las
obligaciones, la que podrá hacerse efectiva dentro de los cuatro
años siguientes al incumplimiento.
6.- Lo dispuesto no obsta a la eventual responsabilidad penal que
correspondiere conforme al artículo 210 del Código Penal.
“El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso
testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá penas de
presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a
diez unidades tributarias mensuales.”
61. ¿QUIEN APLICA SANCIÓN?
1.- Tratándose de los jefes de servicio, consejeros regionales,
alcaldes y concejales , las sanciones que procedan a su respecto
serán aplicadas por la Contraloría General de la República
conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley y a sus
respectivos estatutos.
- La sanción que se aplique se notificará, según corresponda, al
consejero, alcalde o concejal, y al secretario ejecutivo o
secretario municipal respectivo, quien deberá ponerla en
conocimiento del consejo regional o concejo municipal,
según corresponda, en la sesión más próxima.
64. Mandato de cartera/ Qué es??
El mandato es un contrato solemne en que una persona confía la
gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos
por cuenta y riesgo de la primera.
La liquidación de valores que integren su
patrimonio y, La inversión de ellos en un
“portafolio de activos” (colección de bienes)
Están obligados los Alcaldes que reúnan las características
EXIGIDAS. OTROS ALCALDES VOLUNTARIA
65. Alcaldes obligados
• Titulares de acciones de sociedades anónimas abiertas,
opciones a la compra y venta de tales acciones, bonos, debentures y
demás títulos de oferta pública representativos de capital o de deuda
que sean emitidos por entidades constituidas en Chile, que se
encuentren inscritas en los registros de valores que llevan las
Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones
Financieras
• Cuyo valor supere las 25.000 UF
• Constituir un mandato especial; o
• Vender lo que exceda de UF 25.000
• Dentro de los noventa días corridos posteriores a la
asunción del cargo o actualización de declaración, debe
optar
66. PUBLICIDAD
Copia de la escritura pública de la constitución
del mandato y la declaración jurada a que se
refiere el artículo 32 –no parentesco con
mandatario- de esta ley deberán ser
publicadas en el sitio electrónico del
organismo. También las modificaciones a
éstos.
67. ¿QUIÉNES PUEDEN SER MANDATARIOS?
a) Las corredoras de bolsa, los agentes de valores, las administradoras
generales de fondos, las administradoras de fondos mutuos y las
administradoras de fondos de inversión, sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia de Valores y Seguros.
b) Las empresas bancarias autorizadas para operar en Chile.
c) Las entidades autorizadas para administrar activos de terceros,
constituidas en el extranjero. Dichas entidades deberán designar a un
apoderado en Chile con amplias facultades de representación, en
conformidad a los términos que señale la norma de carácter general que para
estos efectos dictarán, en conjunto, la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras y la Superintendencia de Valores y Seguros.
68. REGISTRO DE ADMINISTRADORAS DE
MANDATO
- Superintendencia de Valores y Seguros
y la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras
- llevarán, separadamente, un Registro Especial de
Administradores de Mandato en el cual deberán
inscribirse las personas jurídicas autorizadas a
desempeñarse como mandatarios
69. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL
MANDANTE
1.- Abstenerse de ejecutar cualquiera clase de
acción, directa o indirecta, dirigida a establecer
algún tipo de comunicación con el mandatario con
el objeto de instruirlo sobre la forma de
administrar el patrimonio o una parte de él, sin
perjuicio de las excepciones contempladas en la ley.
70. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL
MANDANTE
2.- No podrá designar como mandatario:
a) persona jurídica en la cual dicha autoridad, su
cónyuge, conviviente civil o sus parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad y segundo de afinidad tengan o
hayan tenido participación accionaria o patrimonial
directa o indirecta, entendiéndose esta última en los
términos del artículo 100 de la ley N°18.045, durante el
año anterior a su designación.
71. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL
MANDANTE
2.-
b) Tampoco personas jurídicas cuyos directores o
administradores, gerentes o ejecutivos principales,
tengan relación de parentesco con la autoridad, su
cónyuge, conviviente civil, o parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
independiente, el mandante deberá comunicarlo a la
Superintendencia respectiva.
72. DECLARACIÓN JURADA
En el acto de constitución del mandato, el mandatario,
debidamente representado, así como la autoridad
obligada a su constitución, deberán efectuar
una declaración jurada señalando no estar afectos a las
relaciones de vinculación, parentesco o dependencia que
impidan la celebración válida del contrato, referidas
precedentemente. En caso de pérdida sobreviniente de
esta calidad de En caso de pérdida sobreviniente de esta
calidad de independiente, el mandante deberá
comunicarlo a la Superintendencia respectiva.
73. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL
MANDATARIO
1.- Mantener su calidad de independiente en los
términos definidos anteriormente durante todo el tiempo que
dure el mandato.
2.- Por hecho sobreviniente pierda tal carácter, deberá
comunicarlo a la Superintendencia de Valores y Seguros o a
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,
según corresponda, a más tardar dentro de los cinco días
hábiles siguientes a que tome conocimiento del hecho
74. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL
MANDATARIO
3.- Comunicarlo al mandante sólo una vez que la respectiva
Superintendencia se haya pronunciado respecto de la
procedencia de la comunicación.
4.- Mandatario no podrá delegar el encargo. Sin embargo,
podrá encomendar la gestión de negocios específicos a
terceras personas que designe, bajo su exclusiva
responsabilidad, si fue autorizado por el mandante
expresamente en la escritura de constitución del mandato.
Delegado mismos requisitos y prohibiciones mandatario
75. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL
MANDATARIO
5.- Divulgar cualquier información que pueda llevar al
público general o al mandante a conocer el estado de las
inversiones.
6.- Proporcionar oportunamente al Servicio de Impuestos
Internos una declaración jurada con la
información necesaria para determinar la procedencia de los
impuestos que correspondan por las rentas que administre.
7.- Enviar, oportunamente, copia de dicha declaración
jurada al mandante para que éste efectúe su declaración
de impuestos. FORMA Y PLAZO DEC. DEFINIDOS POR SII.
76. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL
MANDATARIO
8.- Mandatario será responsable por la información
inexacta, inoportuna o incompleta que entregue al
Servicio de Impuestos Internos.
9.- Mandante se encontrará exento de responsabilidad
por las actuaciones del mandatario en esta materia.
10.- Gastos en que incurra el mandante para remunerar
al mandatario recibirán el tratamiento tributario que
corresponda según la ley sobre Impuesto a la Renta.
77. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL
MANDATARIO
11.- Mandatario deberá, con cargo a la parte del patrimonio
sobre la que se constituyó el mandato, proveer de fondos al
mandante cada vez que éste así lo solicite, no pudiendo este
último indicar la forma de obtenerlos ni el primero informar
acerca de la fuente específica.
12.- El mandatario deberá proporcionar anualmente al mandante
y a la Superintendencia de Valores y Seguros o la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según
corresponda, una cuenta escrita fundada, que tendrá el carácter
de reservada.
78. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL
MANDATARIO
13.- Se prohíbe al mandatario comunicarse, por sí o por
interpósita persona, con el mandante, para informarle sobre el
destino de su patrimonio o para pedir instrucciones específicas
sobre la manera de gestionarlo o administrarlo.
79. TÉRMINO DEL MANDATO Y RESTITUCIÓN
DE LOS BIENES AL MANDANTE
Causales:
1. Por la cesación en el ejercicio del cargo del mandante.
2. Por la revocación expresa del mandante.
3. Por la renuncia del mandatario.
4. Por la muerte del mandante o la disolución de la
persona jurídica que ejerce la función de mandatario.
5. Por la declaración de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación o insolvencia del mandante.
80. TÉRMINO DEL MANDATO Y RESTITUCIÓN
DE LOS BIENES AL MANDANTE
Causales:
6. Por la declaración de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación o insolvencia del mandatario.
7. Por haber perdido el mandatario, por causa
sobreviniente, su calidad de independiente.
8. Por suspensión del registro del mandatario,
9. Por la cancelación de la inscripción en el registro
especial.
81. TÉRMINO DEL MANDATO Y RESTITUCIÓN
DE LOS BIENES AL MANDANTE
*Terminado el mandato especial por las causales señaladas, el
mandatario, previa rendición de cuenta, procederá a
entregar al mandante el patrimonio que le fue
encomendado, en la fecha pactada o, a falta de estipulación,
en el plazo de diez días hábiles desde su término.
*El mandante cumplirá en todo caso las obligaciones
pendientes contraídas por el mandatario
84. IV. Fiscalización y sanciones por la
infracción de las disposiciones de este
Título – MANDATO- y procedimiento
de reclamación
85. FISCALIZACIÓN
1. A la Contraloría General de la República respecto de las
autoridades de la Administración del Estado obligadas.
2. A la Superintendencia de Valores y Seguros o a la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,
según corresponda, respecto de las personas jurídicas
que se desempeñen como mandatarios.
3. A las Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria
de la cámara que corresponda, respecto de los senadores y
diputados.
.
86. FISCALIZACIÓN
4. A la Cámara de Diputados respecto del Contralor General
de la República.
87. SANCIONES
1.- para las autoridades de la Administración del Estado
señaladas en este serán aplicadas por la Contraloría
General de la República.
2.- la Contraloría podrá requerir información a las
autoridades obligadas y a quienes ejerzan como
mandatarios.
88. SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
VENCIDO PLAZO PARA CONSTITUIR
MANDATO O ENAJENACIÓN
APERCIBIMIENTO
POR CGR U OTRO
SUBSANAR 10
DIAS HAB
NO SUBSANA
CGR FORMULA
CARGOS
10 DIAS HABILES
CONTESTAR
PROBATORIO 8
DIAS. SI FUERE
NECESARIO
89. SANCIONES Y PROCEDIMIENTO II
TODOS MEDIOS DE PRUEBA. SANA
CRITICA
SANCIÓN DE 10
A 1.000 UTM
BENEFICIO
FISCAL
FALTA AL PRINCIPIO DE
PROBIDAD ADMINISTRATIVA
CGR SUMARIO
91. RECURSO
RECLAMACIÓN ANTE CORTE DE
APELACIONES 5° DÍA DE NOTIFICADA
SANCIÓN DE 10
A 1.000 UTM
BENEFICIO
FISCAL
FALTA AL PRINCIPIO DE
PROBIDAD ADMINISTRATIVA
CGR SUMARIO