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ID Dictamen: 079246N10 Vista preliminar
Indicadores de Estado
Nº Dictamen 79246 Fecha 29-12-2010
Nuevo NO Reactivado SI
Alterado NO Carácter NNN
Origenes DJU, MUN
Referencias
Decretos y/o Resoluciones
Abogados
IMF PHM
Destinatarios
Pedro Valdés Sazo, presidente de la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de
Peñalolén
Texto
Sobre procedencia de fijar turnos de llamada de personal afecto a la ley 18883.
Acción
aplica dictámenes 11962/2006, 33878/2009
Fuentes Legales
ley 18883 art/62, ley 18883 art/67, ley 18695, ley 18695 art/4 lt/i ley 18575 art/3 inc/1, ley
18575 art/28, ley 18575 art/5
Descriptores
funcionarios municipales, turnos de llamada, emergencias, prestación servicio público
Documento Completo
N° 79.246 Fecha: 29-XII-2010
Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Valdés Sazo, presidente de la Asociación
de Funcionarios de la Municipalidad de Peñalolén, solicitando un pronunciamiento que
determine si procede que esa entidad edilicia establezca un sistema de turnos de llamada, en
cuya virtud el personal que cumple labores en determinadas unidades municipales, deba estar
a disposición del municipio durante sus períodos de descanso -tales como días festivos y fines
de semana-, para cumplir sus correspondientes funciones, en el evento que sean requeridos
ante una situación de emergencia, pagándosele sólo las horas extraordinarias efectivamente
ejecutadas, lo que, según su parecer, implicaría un menoscabo al derecho de los funcionarios
a disponer de su tiempo libre.
Requerido su informe, el referido municipio expresa que siempre han existido sistemas de
turnos de llamada para los funcionarios que realizan labores en las unidades encargadas de
las emergencias comunales, dado que es preciso tener personal en condiciones de trabajar
ante la eventualidad que ocurra algún imprevisto, para los fines de dar continuidad a la
atención de las necesidades de la comunidad y, por último, que las respectivas horas
extraordinarias, cumplidas en exceso de la jornada ordinaria de trabajo, son pagadas a los
servidores de que se trate.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 62 de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo
para Funcionarios Municipales, dispone una jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios
municipales, de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no
pudiendo exceder de nueve horas diarias.
A su vez, el artículo 67 del mismo cuerpo normativo prescribe que el alcalde ordenará los
turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que
correspondan.
Asimismo, es dable manifestar que el artículo 4, letra i) de la ley Nº 18.695, -Orgánica
Constitucional de Municipalidades-, faculta a esas reparticiones públicas para desarrollar,
directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con
la prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes.
En armonía con lo anterior, resulta pertinente destacar que conforme a los principios de
continuidad del servicio y de eficiencia y eficacia, establecidos en los artículos 3°, inciso
primero, 28 y 5° de la ley Nº 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado-, es un deber de los órganos públicos actuar aprovechando los
medios disponibles y cumplir en todo momento con la función pública que les ha sido
asignada.
De este modo, es dable colegir que corresponde al alcalde, en uso de sus facultades para
dirigir y administrar el respectivo organismo, implementar el sistema horario que estime
conveniente para asegurar la prestación del servicio público en el caso en estudio, teniendo
presente la especial naturaleza de las funciones que a la entidad edilicia le compete ejercer
frente a hechos imprevisibles.
Siendo ello así, al establecerse un régimen de turnos de llamada para los empleados que
laboren en unidades de la municipalidad cuyas funciones guarden relación con ese tipo de
hechos, la superioridad de esa entidad sólo está cumpliendo con la obligación que la ley Nº
18.695 le asignó a ese tipo de reparticiones, esto es, en lo que interesa, la prestación de
auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes.
Por lo demás, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida entre
otros en los dictámenes Nos 11.962, de 2006, y 33.878, de 2009, ha concluido, en síntesis, que
en relación con los organismos o establecimientos a los cuales la ley les ha encomendado
atender emergencias o hechos imprevisibles, debe entenderse reconocida la existencia de un
sistema de turnos de llamada que permita, ocurrida alguna de esas contingencias, contar con
el personal necesario para solucionar problemas de esa índole, criterio que resulta aplicable a
los servidores de las municipalidades que ejerzan labores relacionadas con el acaecimiento
de esos eventos, de acuerdo a lo dispuesto en el citado precepto de su ley orgánica y los
anotados principios.
En todo caso, cabe hacer presente que la atribución del alcalde, conforme a la cual, los
funcionarios deben excepcionalmente desarrollar, en un horario especial, las tareas propias
del cargo que ocupan dentro de las unidades del municipio relacionadas con la materia en
estudio, debe establecerse con pleno resguardo de las normas estatutarias relativas a ellos, lo
que implica el respeto de los límites horarios a que se refiere el referido artículo 62 de la ley
Nº 18.883, y que el período en que los mismos deben estar ubicables, no puede ser
considerado como trabajos extraordinarios, salvo que, ocurrida la emergencia, se labore
efectivamente y se cumplan las demás condiciones que dan derecho al descanso
complementario o al pago de las horas extraordinarias en su caso.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que atendida la
naturaleza especial de las funciones que corresponde realizar a las municipalidades, relativas
a las emergencias comunales, el sistema de turno de llamadas implementado por esa entidad
edilicia, se encuentra ajustado a derecho.
Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República

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Dictamen Procedencia Turnos Emergencia Municipal

  • 1. ID Dictamen: 079246N10 Vista preliminar Indicadores de Estado Nº Dictamen 79246 Fecha 29-12-2010 Nuevo NO Reactivado SI Alterado NO Carácter NNN Origenes DJU, MUN Referencias Decretos y/o Resoluciones Abogados IMF PHM Destinatarios Pedro Valdés Sazo, presidente de la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Peñalolén Texto Sobre procedencia de fijar turnos de llamada de personal afecto a la ley 18883. Acción aplica dictámenes 11962/2006, 33878/2009 Fuentes Legales ley 18883 art/62, ley 18883 art/67, ley 18695, ley 18695 art/4 lt/i ley 18575 art/3 inc/1, ley 18575 art/28, ley 18575 art/5 Descriptores funcionarios municipales, turnos de llamada, emergencias, prestación servicio público Documento Completo N° 79.246 Fecha: 29-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Valdés Sazo, presidente de la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Peñalolén, solicitando un pronunciamiento que determine si procede que esa entidad edilicia establezca un sistema de turnos de llamada, en cuya virtud el personal que cumple labores en determinadas unidades municipales, deba estar a disposición del municipio durante sus períodos de descanso -tales como días festivos y fines de semana-, para cumplir sus correspondientes funciones, en el evento que sean requeridos ante una situación de emergencia, pagándosele sólo las horas extraordinarias efectivamente ejecutadas, lo que, según su parecer, implicaría un menoscabo al derecho de los funcionarios a disponer de su tiempo libre. Requerido su informe, el referido municipio expresa que siempre han existido sistemas de turnos de llamada para los funcionarios que realizan labores en las unidades encargadas de las emergencias comunales, dado que es preciso tener personal en condiciones de trabajar ante la eventualidad que ocurra algún imprevisto, para los fines de dar continuidad a la atención de las necesidades de la comunidad y, por último, que las respectivas horas extraordinarias, cumplidas en exceso de la jornada ordinaria de trabajo, son pagadas a los servidores de que se trate. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 62 de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone una jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios municipales, de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. A su vez, el artículo 67 del mismo cuerpo normativo prescribe que el alcalde ordenará los
  • 2. turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan. Asimismo, es dable manifestar que el artículo 4, letra i) de la ley Nº 18.695, -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, faculta a esas reparticiones públicas para desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes. En armonía con lo anterior, resulta pertinente destacar que conforme a los principios de continuidad del servicio y de eficiencia y eficacia, establecidos en los artículos 3°, inciso primero, 28 y 5° de la ley Nº 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, es un deber de los órganos públicos actuar aprovechando los medios disponibles y cumplir en todo momento con la función pública que les ha sido asignada. De este modo, es dable colegir que corresponde al alcalde, en uso de sus facultades para dirigir y administrar el respectivo organismo, implementar el sistema horario que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio público en el caso en estudio, teniendo presente la especial naturaleza de las funciones que a la entidad edilicia le compete ejercer frente a hechos imprevisibles. Siendo ello así, al establecerse un régimen de turnos de llamada para los empleados que laboren en unidades de la municipalidad cuyas funciones guarden relación con ese tipo de hechos, la superioridad de esa entidad sólo está cumpliendo con la obligación que la ley Nº 18.695 le asignó a ese tipo de reparticiones, esto es, en lo que interesa, la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes. Por lo demás, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida entre otros en los dictámenes Nos 11.962, de 2006, y 33.878, de 2009, ha concluido, en síntesis, que en relación con los organismos o establecimientos a los cuales la ley les ha encomendado atender emergencias o hechos imprevisibles, debe entenderse reconocida la existencia de un sistema de turnos de llamada que permita, ocurrida alguna de esas contingencias, contar con el personal necesario para solucionar problemas de esa índole, criterio que resulta aplicable a los servidores de las municipalidades que ejerzan labores relacionadas con el acaecimiento de esos eventos, de acuerdo a lo dispuesto en el citado precepto de su ley orgánica y los anotados principios. En todo caso, cabe hacer presente que la atribución del alcalde, conforme a la cual, los funcionarios deben excepcionalmente desarrollar, en un horario especial, las tareas propias del cargo que ocupan dentro de las unidades del municipio relacionadas con la materia en estudio, debe establecerse con pleno resguardo de las normas estatutarias relativas a ellos, lo que implica el respeto de los límites horarios a que se refiere el referido artículo 62 de la ley Nº 18.883, y que el período en que los mismos deben estar ubicables, no puede ser considerado como trabajos extraordinarios, salvo que, ocurrida la emergencia, se labore efectivamente y se cumplan las demás condiciones que dan derecho al descanso complementario o al pago de las horas extraordinarias en su caso. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que atendida la naturaleza especial de las funciones que corresponde realizar a las municipalidades, relativas a las emergencias comunales, el sistema de turno de llamadas implementado por esa entidad edilicia, se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República