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Cuarenta y Tres
eaam
C.A. de Valpara soí
Valpara so, once de enero de dos mil diecisiete.í
VISTOS Y OIDO:
En estos autos Ruc 1640046615-0, Rit O-6-2016, del Juzgado de
Letras y Garant a de Putaendo, a fs. 19, el abogado don Marioí
Guerra Estay, por la demandada, Ilustre Municipalidad de Putaendo,
deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha
11 de noviembre de 2016, dictada por la Juez Titular, do a Danielañ
Herrera Fa ndez, por la que se acoge la demanda deducida por laú
trabajadora Carolina Vergara Torres, en contra de la Ilustre
Municipalidad de Putaendo y, en consecuencia, deja sin efecto el
t rmino de la relaci n laboral que afect a la actora, ordenando sué ó ó
inmediata reincorporaci n. Asimismo, ordena el pago ntegro de susó í
remuneraciones, desde el d a 19 de julio de 2016, hasta la fecha de suí
reincorporaci n efectiva, a raz n de $549.290.- mensuales. En eló ó
evento que no se lleve a efecto la reincorporaci n de la trabajadora,ó
ordena el pago de una indemnizaci n compensatoria de fueroó
maternal, correspondiente al pago total de las remuneraciones
mensuales, desde la fecha de la separaci n ilegal, ocurrida el d a 18 deó í
julio de 2016, hasta el t rmino del fuero maternal, a raz n deé ó
$549.290.- mensuales. Ordena tambi n el fallo en cuesti n, pagar lasé ó
cantidades pertinentes con los reajustes e intereses que se contemplan
en los art culos 63 y 173 del C digo del Trabajo. Finalmente no seí ó
condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente
vencida y por haber tenido motivo plausible para litigar.
Fundando su recurso, sostiene que la sentencia que impugna
incurri en infracci n de ley que habr a influido sustancialmente en loó ó í
dispositivo del fallo. Refiere que, se habr a vulnerado lo dispuesto ení
los art culos 25, 72 e inciso 2 del art culo 79, de la Ley N 19.070, alí ° í °
aplicar lo dispuesto en los art culos 174, 194 y 201 del C digo delí ó
Trabajo, en desmedro de aqu llos. Estima el recurrente, que el falloé
pondera erradamente las normas aplicables al caso sub lite, y por ello
la sentenciadora a quo acoge la demanda de reincorporaci n laboraló
por desafuero maternal de la actora, en circunstancias que, respecto de
la misma, rigen los art culos 25, 71 e inciso 2 del art culo 79 de la Leyí ° í
N 19.070, normativa que establece que los profesionales de la°
educaci n que se desempe an en el sector municipal se encuentranó ñ
afectos a la normativa de dicho estatuto docente y, supletoriamente a
las disposiciones del C digo del Trabajo y sus leyes complementarias.ó
A su turno, la letra d), del art culo 72, del Estatuto Docente precitadoí
dispone que los profesionales de la educaci n que forman parte de unaó
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dotaci n docente del sector municipal dejan de pertenecer a ella, entreó
otras causales, por el t rmino del per odo por el cual se efectu elé í ó
contrato. El inciso 2 del art culo en an lisis prescribe que el contrato° í á
de reemplazo es aquel en virtud del cual un docente presta servicios en
un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato
vigente que no puede desempe ar su funci n, cualquiera que sea lañ ó
causa, y dura por el per odo de ausencia del profesional reemplazado,í
salvo estipulaci n en contrario.ó
Se ala que, en el presente caso, el empleador se ha visto en lañ
obligaci n de poner t rmino al contrato de trabajo de la actora, quienó é
se encontraba prestando servicios en virtud de un contrato de
reemplazo y con plazo fijo. De acuerdo con el propio Estatuto
Docente, en su art culo 25, los profesionales de la educaci n seí ó
incorporan a una dotaci n docente s lo en dos calidades, a saber,ó ó
como titulares o como contratados, integrando esta ltima categor aú í
aquellos que desempe en labores docentes transitorias, experimentales,ñ
optativas, especiales o de reemplazo de titulares. Estima el recurrente
que, atendidas las convenciones probatorias a que arribaron las partes
del juicio, queda claro que la demandante fue contratada como
docente en reemplazo de la titular, do a Rosa Hidalgo Tapia, entre elñ
3 de marzo y el 17 de abril de 2016, as como del titular, don Jorgeí
Herrera Saavedra, entre el 18 de abril y el 18 de julio del mismo a o.ñ
En atenci n a este mismo presupuesto f ctico, en opini n deló á ó
recurrente, quedar a en evidencia la limitaci n temporal de los serviciosí ó
que la actora prestar a a la demandada, lo que se contrapone a laí
vinculaci n de car cter indefinido que naturalmente conlleva laó á
titularidad en el cargo de los dos profesores que fueron reemplazados
por la trabajadora demandante.
Aduce la parte demandada que la Ley N 19.070 constituye una°
normativa de car cter especial, que prima por sobre las disposicionesá
del C digo del Trabajo, cuerpo legal este ltimo que, en su art culo 1 ,ó ú í °
indica expresamente que su normativa se aplicar en los aspectos oá
materias no regulados en los respectivos estatutos de los funcionarios de
la Administraci n del Estado, centralizada y descentralizada y otrosó
que indica, por lo cual y encontr ndose expresamente regulado en laá
letra d), del art culo 72 de la Ley N 19.070, que una de las causalesí °
por las cuales los profesionales de la educaci n que forman parte deó
una dotaci n docente del sector municipal dejan de pertenecer a ellaó
cuando se produce el t rmino del per odo por el cual se efectu elé í ó
contrato, no cabr a duda que los servicios de la demandanteí
terminaron el d a 18 de julio de 2016, fecha esta ltima en queí ú
reasumi sus funciones el docente titular, Jorge Herrera Saavedra, sinó
que tengan aplicaci n, en el caso concreto de que se trata, los art culosó í
174, 194 y 201 del C digo del Trabajo.ó
Reprocha la parte demandada, al fallo cuestionado, la no
aplicaci n de las normas espec ficas que rigen el caso concreto de laó í
demandante, esto es, el Estatuto Docente, en pro de las normas del
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C digo del Trabajo, extendiendo la aplicaci n de las disposicionesó ó
sobre protecci n de la maternidad, desconociendo la autonom aó í
contractual que impone a las partes la primera de las leyes referidas,
as como las normas espec ficas de t rmino de la relaci n laboral de losí í é ó
profesionales de la educaci n, contenidas en la aludida Ley N 19.070.ó °
En virtud de lo anterior, estima que la sentencia ha sido dictada con
infracci n a las garant as del debido proceso, que se contempla en eló í
art culo 19 N 3 de la Constituci n Pol tica de la Rep blica.í ° ó í ú
En s ntesis, el recurrente estima que la sentenciadoraí a quo debió
acoger la incompetencia y supletoriedad de las normas del C digo deló
Trabajo, respecto de la Ley N 19.070, invocadas por su parte, y°
rechazar de este modo la reincorporaci n laboral por fuero maternal,ó
alegada por la demandante, por cuanto al plazo a que se refiere cada
uno de los reemplazos que efectu la trabajadora, se aplicanó
exclusivamente las normas contenidas sobre el particular en el Estatuto
Docente. En apoyo de sus pretensiones, cita jurisprudencia de la
Excma. Corte Suprema y dict menes de la Contralor a General de laá í
Rep blica.ú
Estima el recurrente que, al aplicarse err neamente los art culosó í
174, 194 y 201 del Estatuto Laboral, dej de hacerse aplicaci n de lasó ó
normas especiales que rigen la materia discutida, esto es, los art culosí
25, 71, 72 e inciso 2 del art culo 79 de la Ley N 19.070, lo que° í °
influy sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se impugna, puesó
debi rechazarse la demanda interpuesta por la actora, enó
circunstancias que ella fue acogida, seg n da cuenta el fallo que seú
impugna.
Termina solicitando que, por todo lo expuesto, se anule la
sentencia definitiva en cuesti n y se dicte la correspondiente sentenciaó
de reemplazo, por la cual se niegue lugar, en todas sus partes, al libelo
pretensor, interpuesto por Carolina Vergara Torres, con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en estos autos la parte demandada,
constituida por la Municipalidad de Putaendo, ha deducido recurso de
nulidad, en contra del fallo de primer grado, por el que se acoge la
demanda por fuero maternal, deducida por do a Carolina Vergarañ
Torres, orden ndose su inmediata reincorporaci n y el pago de susá ó
remuneraciones, determin ndose el pago de una indemnizaci ná ó
compensatoria, para el evento que la empleadora no lleve a efecto tal
reincorporaci n, todo con los reajustes e intereses pertinentes, sinó
costas. Estima la recurrente que se configura en la especie la causal
contemplada en el art culo 477 del C digo del Trabajo, esto es, la deí ó
err nea aplicaci n del derecho, toda vez que se ha dado aplicaci n a loó ó ó
dispuesto en los art culos 174, 194 y 201 del C digo del Trabajo, ení ó
desmedro de los art culos 25, 71, 72 y 79 inciso 2 , de la Ley Ní ° °
19.070, los que se han dejado de aplicar al caso concreto de que se
trata, en circunstancias que es conforme a esta ltima normativa queú
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deb a resolverse el asunto debatido en este juicio, por tratarse deí
norma especial.
SEGUNDO: Que, tal como lo se ala la doctrina,ñ la causal del
art culo 477 del C digo del Trabajo, sobre infracci n de ley, concierneí ó ó
entera y exclusivamente a la revisi n deló juzgamiento jur dicoí del caso
o, lo que es lo mismo, al juicio de derecho contenido en la sentencia,
existiendo varias clases de errores de posible producci n en laó
resoluci n de un asunto, capaces de generar la invalidaci n de un fallo.ó ó
Este motivo absoluto de nulidad persigue poner remedio a los
conocidos como errores in iudicando, que provocan una confrontaci nó
de la sentencia con la ley que regula el caso.
Tal como lo afirma el profesor Omar Astudillo (El recurso de
nulidad laboral. Algunas consideraciones t cnicas;é Legal Publishing
Chile; Santiago-Chile; 1ª edici n octubre 2012; p.70), toda sentencia esó
fundamentalmente la expresi n de una cadena de silogismos, en queó
las deficiencias a que se refiere este motivo de nulidad atingen a la“…
premisa mayor (la norma jur dica) y a la conclusi n o consecuenciaí ó
(resultado de la aplicaci n) que surge de la subsunci n de los hechosó ó
probados (premisa menor) en el enunciado legal. El proceso l gico aó
que se alude es complejo de momento que exige la realizaci n de unaó
serie de operaciones que conducen a la soluci n del caso. Una primeraó
operaci n consiste en determinar la ley o leyes con arreglo a las cualesó
debe juzgarse el asunto, tendr a que sucederle la definici n delí ó
significado o sentido que cabe asignar a la ley elegida como
correspondiente a los hechos, luego la comparaci n del caso concretoó
con la base jur dica escogida, de lo que debiera seguirse la respectivaí
conclusi n o resultado. Consecuentemente, los defectos en que puedeó
incurrirse en ese proceso y que est n comprendidos en esta causal,á
ata en a la actividad de discernir la norma aplicable a un caso, elñ
modo en que ella debe ser entendida y aplicada y las consecuencias
jur dicas que derivan de ese proceder .í …”
En el presente caso, las hip tesis constitutivas del error deó
derecho que alega el recurrente consisten, en primer lugar, en la falta
de aplicaci n de leyó , desde que, en su opini n, se ha dejado deó aplicar
una ley no obstante que es la llamada a resolver el asunto, ubic ndose,á
por ende, el error en la fase de identificaci n o de selecci n de laó ó
norma pertinente al caso, en atenci n a que la parte demandadaó
estima que en el caso concreto de que se trata se han dejado de aplicar
las normas pertinentes, que invoca en su arbitrio, de la Ley N 19.070,°
conforme a las cuales, estima dicha parte, debi resolverse el conflictoó
sometido a la decisi n del tribunal. Enseguida, afirma el recurrente queó
tambi n se dar a el supuesto de error de derecho, consistente en unaé í
aplicaci n indebida,ó hip tesis que se verifica cuando la ley es aplicada aó
un caso para el que no ha sido prevista, produci ndose el error en elé
proceso de subsunci n, vale decir, se yerra al asumir que los hechosó
probados encajan en el supuesto legal respectivo, lo que tambi n seé
conoce como falsa aplicaci nó de la ley, lo que ocurre cuando los
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hechos probados no est n regulados por la norma aplicada. Ená
palabras del profesor Astudillo, esta situaci n puede producirse si eló
caso concreto no tiene correspondencia con la descripci n legal, seaó
porque sencillamente no encuadra en ella o porque falta alg n supuestoú
de hecho que pueda hacerlo ingresar a la previsi n legal respectiva.ó
Respecto de esta segunda hip tesis, afirma el recurrente, se habr aó í
hecho aplicaci n de los art culos 174, 194 y 201 del C digo deló í ó
Trabajo, en circunstancias que los antecedentes f cticos que conformaná
el presente debate no se subsumen en las referidas disposiciones legales,
ya que no corresponde aplicar tal normativa a la profesional de la
educaci n, demandante en estos autos, quien se regir a nica yó í ú
exclusivamente por las normas pertinentes del Estatuto Docente.
TERCERO:Que, al tenor de los hechos establecidos en el
basamento cuarto de la sentencia que se examina, los que, atendida la
causal invocada por el recurrente en su arbitrio, resultan inamovibles
para este Tribunal de Alzada, se desprende que la demandante fue
contratada por la demandada para desempe arse como docente, en elñ
establecimiento Escuela Renacer, en reemplazo de dos profesores
titulares, encontr ndose aqu lla en estado de gravidez, lo que puso ená é
conocimiento de su empleadora antes de que esta ltima pusieraú
t rmino a la relaci n laboral, lo que ocurri el d a 18 de julio de 2016.é ó ó í
CUARTO: Que, en el presente caso la soluci n del conflictoó
planteado en estos autos radica en determinar cu les son las normasá
aplicables a la demandante, profesional de la educaci n, contratadaó
como reemplazante y por un plazo determinado, en una escuela
municipal, quien presentaba un embarazo al momento en que se le
puso t rmino a sus labores, esto es, si las normas de la Ley N 19.070,é °
o las relativas a la protecci n de la maternidad, contenidas en eló
C digo del Trabajo.ó
QUINTO: Que, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte
Suprema (Rol N 19.354-2014, de 9 de abril de 2015), se debe tener°
presente, en primer t rmino, que la maternidad se encuentra protegidaé
en instrumentos internacionales de contenido general, a saber, art culoí
25, N 2 de la Declaraci n Universal de los Derechos Humanos,° ó
aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en 1948;
art culo 10, N 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ micos,í ° ó
Sociales y Culturales, aprobado en la misma asamblea, en el a o 1966;ñ
apartado 2 del art culo 11 de la Convenci n sobre Eliminaci n de° í ó ó
todas las Formas de Discriminaci n contra la Mujer; Convenio N 103ó °
de la Organizaci n Internacional del Trabajo, ratificado por Chile, eló
14 de octubre de 1994, que se refiere, espec ficamente, a la protecci ní ó
de la maternidad. La referida protecci n, en el orden constitucional,ó
tambi n se desprende de lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del art culoé ° ° í
1 y en los n meros 1 , 2 y 16 del art culo 19 de la Constituci n° ú ° ° ° í ó
Pol tica de la Rep blica; y en el legal, en lo que interesa, esto es,í ú
asociado a la conservaci n del empleo, se encuentra consagradaó
expresamente en el art culo 201 del C digo de Trabajo, en la medidaí ó
01258715411720
que establece que la trabajadora, durante el periodo de embarazo y
hasta un a o despu s de expirado el descanso de maternidad, quedañ é
sujeta a lo que prescribe el art culo 174 del mismo c digo, esto es, noí ó
puede ser despedida sin autorizaci n judicial.ó
SEXTO: Que, asimismo, es necesario considerar que la
doctrina define el fuero como “…una medida de protecci n para losó
trabajadores que se encuentran en situaciones especiales, que les
impide cumplir sus deberes contractuales en forma normal, y estando
en situaci n de vulnerabilidad, se le protege con la conservaci n deló ó
cargo o puesto; la suspensi n del derecho del empleador de terminar eló
contrato; la exigencia de obtener una autorizaci n judicial previa paraó
despedir; la anulaci n de los despidos de hecho; la reincorporaci nó ó
imperativa y retribuida del trabajador despedido…” (Guido
Macchiavello, Derecho del Trabajo, tomo I, Fondo de Cultura
Econ mica, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 1986, p. 228).ó
Por su parte, el art culoí 174 del C digo del Trabajo, en lo queó
interesa al presente recurso, previene, en su inciso 1 , que° “…en el
caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá
poner t rmino al contrato sino con autorizaci n previa del juezé ó
competente, quien podr concederla en los casos de las causalesá
se aladas en los n meros 4 y 5 del art culo 159 y en las del art culoñ ú í í
160... .”
De esta manera, trat ndose de una trabajadora embarazada, elá
empleador no puede poner t rmino al v nculo laboral, a menos que elé í
juez laboral otorgue la autorizaci n formulada en ese sentido, la queó
puede ser concedida en los casos que se ala el art culo 174 del C digoñ í ó
del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo convenido en el
contrato de trabajo, la conclusi n de la labor o servicio que dio origenó
al v nculo contractual, o trat ndose de las causales de caducidadí á
contenidas en el art culo 160 del citado c digo.í ó
S PTIMO:É Que, de la lectura del art culo 174 del estatutoí
laboral, aparece que la regla general en materia de despido de
trabajadores aforados, es la imposibilidad de despedir a los amparados
por fuero laboral -si as no fuera, la tutela perder a eficacia- y laí í
excepci n que podr hacerse, s lo por determinadas causales, caso enó á ó
el cual se requiere obtener de modo previo -tambi n en procura de laé
efectividad de la protecci n- la autorizaci n del juez con competenciaó ó
para resolver el evento.
Que, as las cosas, y trat ndose la demandante de unaí á
profesional de la educaci n, que fue contratada para prestar labores deó
reemplazo, por un plazo determinado, su empleador no pudo poner
t rmino al mismo, sin contar con la autorizaci n previa del juez, la queé ó
no fue obtenida por la empleadora.
La circunstancia de que el contrato de trabajo respectivo haya
sido pactado por un plazo fijo, no permite obviar, en el caso del fuero
maternal como el de cualquier otro trabajador sujeto a fuero, la
autorizaci n previa que el empleador debe requerir del juez, requisitoó
01258715411720
sin el cual no puede poner t rmino a dicho contrato, aun cuando seé
haya verificado el vencimiento del plazo respectivo, tal y como lo
ordena expresamente el art culo 174 del Estatuto Laboral.í
OCTAVO: Que, en estas condiciones, es posible afirmar que
no se configuran los yerros de derecho, que supone la parte recurrente
al fallo de que se trata, ni en el supuesto de falsa aplicaci n de la ley,ó
ni de aplicaci n indebida, pues la juez del fondo subsumió ó
correctamente los hechos de que se trata en las normas contenidas en
los art culos 174, 194 y 201 del C digo del Trabajo, en atenci n a queí ó ó
la normativa que protege la maternidad es aplicable a todas las
trabajadoras del pa s, cualquiera sea su empleador, tal y como loí
mandata el art culo 194 del cuerpo de leyes precitado, erigi ndoseí é
como normativa especial, aplicable, en esta materia, con preeminencia
por sobre cualquiera otra.
As las cosas, si bien en el literal d) del art culo 72, de la Ley Ní í °
19.070, se contempla como una de las causales por las cuales se puede
poner t rmino al contrato de trabajo del profesional docente,é
precisamente, la del t rmino del per odo por el cual se efectu elé í ó
contrato, en el caso espec fico de la trabajadora sujeta a fueroí
maternal, el empleador respectivo deber siempre solicitar autorizaci ná ó
previa al juez competente para poner t rmino a tal contrato, quien,é
trat ndose de la causal se alada en el N 4 del art culo 159 del c digoá ñ ° í ó
sustantivo podr concederla, quedando a su apreciaci n el otorgarla oá ó
no.
NOVENO: Que, atendido lo razonado y concluido
precedentemente, y no existiendo los errores de derecho que invoca el
recurrente como constitutivos del motivo absoluto de nulidad en que
sustenta el arbitrio correspondiente, esto es, la causal del art culo 477í
del C digo del Trabajo, el recurso intentado no puede prosperar, tal yó
como se dir en lo resolutivo.á
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto,
adem s, lo dispuesto por los art culos 474, 477, 479, 480, 482 y 484á í
del C digo del Trabajo,ó SE DECLARA:
Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el
abogado, don Mario Guerra Estay, en representaci n de la parteó
demandada, constituida por la Ilustre Municipalidad de Putaendo, a fs.
19 y siguientes de estos antecedentes, en contra de la sentencia dictada,
con fecha once de noviembre de dos mil diecis is, que se lee de fs. 1 aé
18 de la presente carpeta virtual la que, por tanto, no es nula.
Reg strese, comun quese y notif quese.í í í
Rol I C N 596-2016º
Redact la Ministro Titular, se ora Mar a del Rosario Lav nó ñ í í
Vald s.é
No firma la Ministro Sra. Mar a del Rosario Lav n Vald s, noí í é
obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del presente fallo, por
encontrarse autorizada de conformidad a lo dispuesto en el art culoí
347 del C digo Org nico de Tribunales.ó á
01258715411720
Pronunciada por la Tercera Sala de la I. Corte de Apelaciones de
Valpara so integrada por la Ministro Sra. Mar a del Rosario Lav ní í í
Vald s, por la Fiscal Judicial Sra. Jacqueline Nash lvarez y por elé Á
abogado integrante Sr. Juan Carlos Ferrada B rquez.ó
En Valpara so, once de enero de dos mil diecisiete se notific por elí ó
estado la resoluci n que antecede.ó
01258715411720
Jacqueline Rose Nash Alvarez
FISCAL
Fecha: 11/01/2017 10:43:41
Juan Carlos Ferrada Borquez
Abogado
Fecha: 11/01/2017 13:00:07
01258715411720
Juana Veronica Barrera Aranda
MINISTRO DE FE
Fecha: 11/01/2017 13:01:27
Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por Fiscal Judicial Jacqueline Rose Nash
A. y Abogado Integrante Juan Carlos Ferrada B. Valparaiso, once de enero de dos mil diecisiete.
En Valparaiso, a once de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
01258715411720

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Corte de Apelaciones Caso Municipalidad Putaendo contra FF.MM embarazada

  • 1. Foja: 43 Cuarenta y Tres eaam C.A. de Valpara soí Valpara so, once de enero de dos mil diecisiete.í VISTOS Y OIDO: En estos autos Ruc 1640046615-0, Rit O-6-2016, del Juzgado de Letras y Garant a de Putaendo, a fs. 19, el abogado don Marioí Guerra Estay, por la demandada, Ilustre Municipalidad de Putaendo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por la Juez Titular, do a Danielañ Herrera Fa ndez, por la que se acoge la demanda deducida por laú trabajadora Carolina Vergara Torres, en contra de la Ilustre Municipalidad de Putaendo y, en consecuencia, deja sin efecto el t rmino de la relaci n laboral que afect a la actora, ordenando sué ó ó inmediata reincorporaci n. Asimismo, ordena el pago ntegro de susó í remuneraciones, desde el d a 19 de julio de 2016, hasta la fecha de suí reincorporaci n efectiva, a raz n de $549.290.- mensuales. En eló ó evento que no se lleve a efecto la reincorporaci n de la trabajadora,ó ordena el pago de una indemnizaci n compensatoria de fueroó maternal, correspondiente al pago total de las remuneraciones mensuales, desde la fecha de la separaci n ilegal, ocurrida el d a 18 deó í julio de 2016, hasta el t rmino del fuero maternal, a raz n deé ó $549.290.- mensuales. Ordena tambi n el fallo en cuesti n, pagar lasé ó cantidades pertinentes con los reajustes e intereses que se contemplan en los art culos 63 y 173 del C digo del Trabajo. Finalmente no seí ó condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida y por haber tenido motivo plausible para litigar. Fundando su recurso, sostiene que la sentencia que impugna incurri en infracci n de ley que habr a influido sustancialmente en loó ó í dispositivo del fallo. Refiere que, se habr a vulnerado lo dispuesto ení los art culos 25, 72 e inciso 2 del art culo 79, de la Ley N 19.070, alí ° í ° aplicar lo dispuesto en los art culos 174, 194 y 201 del C digo delí ó Trabajo, en desmedro de aqu llos. Estima el recurrente, que el falloé pondera erradamente las normas aplicables al caso sub lite, y por ello la sentenciadora a quo acoge la demanda de reincorporaci n laboraló por desafuero maternal de la actora, en circunstancias que, respecto de la misma, rigen los art culos 25, 71 e inciso 2 del art culo 79 de la Leyí ° í N 19.070, normativa que establece que los profesionales de la° educaci n que se desempe an en el sector municipal se encuentranó ñ afectos a la normativa de dicho estatuto docente y, supletoriamente a las disposiciones del C digo del Trabajo y sus leyes complementarias.ó A su turno, la letra d), del art culo 72, del Estatuto Docente precitadoí dispone que los profesionales de la educaci n que forman parte de unaó 01258715411720
  • 2. dotaci n docente del sector municipal dejan de pertenecer a ella, entreó otras causales, por el t rmino del per odo por el cual se efectu elé í ó contrato. El inciso 2 del art culo en an lisis prescribe que el contrato° í á de reemplazo es aquel en virtud del cual un docente presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempe ar su funci n, cualquiera que sea lañ ó causa, y dura por el per odo de ausencia del profesional reemplazado,í salvo estipulaci n en contrario.ó Se ala que, en el presente caso, el empleador se ha visto en lañ obligaci n de poner t rmino al contrato de trabajo de la actora, quienó é se encontraba prestando servicios en virtud de un contrato de reemplazo y con plazo fijo. De acuerdo con el propio Estatuto Docente, en su art culo 25, los profesionales de la educaci n seí ó incorporan a una dotaci n docente s lo en dos calidades, a saber,ó ó como titulares o como contratados, integrando esta ltima categor aú í aquellos que desempe en labores docentes transitorias, experimentales,ñ optativas, especiales o de reemplazo de titulares. Estima el recurrente que, atendidas las convenciones probatorias a que arribaron las partes del juicio, queda claro que la demandante fue contratada como docente en reemplazo de la titular, do a Rosa Hidalgo Tapia, entre elñ 3 de marzo y el 17 de abril de 2016, as como del titular, don Jorgeí Herrera Saavedra, entre el 18 de abril y el 18 de julio del mismo a o.ñ En atenci n a este mismo presupuesto f ctico, en opini n deló á ó recurrente, quedar a en evidencia la limitaci n temporal de los serviciosí ó que la actora prestar a a la demandada, lo que se contrapone a laí vinculaci n de car cter indefinido que naturalmente conlleva laó á titularidad en el cargo de los dos profesores que fueron reemplazados por la trabajadora demandante. Aduce la parte demandada que la Ley N 19.070 constituye una° normativa de car cter especial, que prima por sobre las disposicionesá del C digo del Trabajo, cuerpo legal este ltimo que, en su art culo 1 ,ó ú í ° indica expresamente que su normativa se aplicar en los aspectos oá materias no regulados en los respectivos estatutos de los funcionarios de la Administraci n del Estado, centralizada y descentralizada y otrosó que indica, por lo cual y encontr ndose expresamente regulado en laá letra d), del art culo 72 de la Ley N 19.070, que una de las causalesí ° por las cuales los profesionales de la educaci n que forman parte deó una dotaci n docente del sector municipal dejan de pertenecer a ellaó cuando se produce el t rmino del per odo por el cual se efectu elé í ó contrato, no cabr a duda que los servicios de la demandanteí terminaron el d a 18 de julio de 2016, fecha esta ltima en queí ú reasumi sus funciones el docente titular, Jorge Herrera Saavedra, sinó que tengan aplicaci n, en el caso concreto de que se trata, los art culosó í 174, 194 y 201 del C digo del Trabajo.ó Reprocha la parte demandada, al fallo cuestionado, la no aplicaci n de las normas espec ficas que rigen el caso concreto de laó í demandante, esto es, el Estatuto Docente, en pro de las normas del 01258715411720
  • 3. C digo del Trabajo, extendiendo la aplicaci n de las disposicionesó ó sobre protecci n de la maternidad, desconociendo la autonom aó í contractual que impone a las partes la primera de las leyes referidas, as como las normas espec ficas de t rmino de la relaci n laboral de losí í é ó profesionales de la educaci n, contenidas en la aludida Ley N 19.070.ó ° En virtud de lo anterior, estima que la sentencia ha sido dictada con infracci n a las garant as del debido proceso, que se contempla en eló í art culo 19 N 3 de la Constituci n Pol tica de la Rep blica.í ° ó í ú En s ntesis, el recurrente estima que la sentenciadoraí a quo debió acoger la incompetencia y supletoriedad de las normas del C digo deló Trabajo, respecto de la Ley N 19.070, invocadas por su parte, y° rechazar de este modo la reincorporaci n laboral por fuero maternal,ó alegada por la demandante, por cuanto al plazo a que se refiere cada uno de los reemplazos que efectu la trabajadora, se aplicanó exclusivamente las normas contenidas sobre el particular en el Estatuto Docente. En apoyo de sus pretensiones, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y dict menes de la Contralor a General de laá í Rep blica.ú Estima el recurrente que, al aplicarse err neamente los art culosó í 174, 194 y 201 del Estatuto Laboral, dej de hacerse aplicaci n de lasó ó normas especiales que rigen la materia discutida, esto es, los art culosí 25, 71, 72 e inciso 2 del art culo 79 de la Ley N 19.070, lo que° í ° influy sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se impugna, puesó debi rechazarse la demanda interpuesta por la actora, enó circunstancias que ella fue acogida, seg n da cuenta el fallo que seú impugna. Termina solicitando que, por todo lo expuesto, se anule la sentencia definitiva en cuesti n y se dicte la correspondiente sentenciaó de reemplazo, por la cual se niegue lugar, en todas sus partes, al libelo pretensor, interpuesto por Carolina Vergara Torres, con costas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos autos la parte demandada, constituida por la Municipalidad de Putaendo, ha deducido recurso de nulidad, en contra del fallo de primer grado, por el que se acoge la demanda por fuero maternal, deducida por do a Carolina Vergarañ Torres, orden ndose su inmediata reincorporaci n y el pago de susá ó remuneraciones, determin ndose el pago de una indemnizaci ná ó compensatoria, para el evento que la empleadora no lleve a efecto tal reincorporaci n, todo con los reajustes e intereses pertinentes, sinó costas. Estima la recurrente que se configura en la especie la causal contemplada en el art culo 477 del C digo del Trabajo, esto es, la deí ó err nea aplicaci n del derecho, toda vez que se ha dado aplicaci n a loó ó ó dispuesto en los art culos 174, 194 y 201 del C digo del Trabajo, ení ó desmedro de los art culos 25, 71, 72 y 79 inciso 2 , de la Ley Ní ° ° 19.070, los que se han dejado de aplicar al caso concreto de que se trata, en circunstancias que es conforme a esta ltima normativa queú 01258715411720
  • 4. deb a resolverse el asunto debatido en este juicio, por tratarse deí norma especial. SEGUNDO: Que, tal como lo se ala la doctrina,ñ la causal del art culo 477 del C digo del Trabajo, sobre infracci n de ley, concierneí ó ó entera y exclusivamente a la revisi n deló juzgamiento jur dicoí del caso o, lo que es lo mismo, al juicio de derecho contenido en la sentencia, existiendo varias clases de errores de posible producci n en laó resoluci n de un asunto, capaces de generar la invalidaci n de un fallo.ó ó Este motivo absoluto de nulidad persigue poner remedio a los conocidos como errores in iudicando, que provocan una confrontaci nó de la sentencia con la ley que regula el caso. Tal como lo afirma el profesor Omar Astudillo (El recurso de nulidad laboral. Algunas consideraciones t cnicas;é Legal Publishing Chile; Santiago-Chile; 1ª edici n octubre 2012; p.70), toda sentencia esó fundamentalmente la expresi n de una cadena de silogismos, en queó las deficiencias a que se refiere este motivo de nulidad atingen a la“… premisa mayor (la norma jur dica) y a la conclusi n o consecuenciaí ó (resultado de la aplicaci n) que surge de la subsunci n de los hechosó ó probados (premisa menor) en el enunciado legal. El proceso l gico aó que se alude es complejo de momento que exige la realizaci n de unaó serie de operaciones que conducen a la soluci n del caso. Una primeraó operaci n consiste en determinar la ley o leyes con arreglo a las cualesó debe juzgarse el asunto, tendr a que sucederle la definici n delí ó significado o sentido que cabe asignar a la ley elegida como correspondiente a los hechos, luego la comparaci n del caso concretoó con la base jur dica escogida, de lo que debiera seguirse la respectivaí conclusi n o resultado. Consecuentemente, los defectos en que puedeó incurrirse en ese proceso y que est n comprendidos en esta causal,á ata en a la actividad de discernir la norma aplicable a un caso, elñ modo en que ella debe ser entendida y aplicada y las consecuencias jur dicas que derivan de ese proceder .í …” En el presente caso, las hip tesis constitutivas del error deó derecho que alega el recurrente consisten, en primer lugar, en la falta de aplicaci n de leyó , desde que, en su opini n, se ha dejado deó aplicar una ley no obstante que es la llamada a resolver el asunto, ubic ndose,á por ende, el error en la fase de identificaci n o de selecci n de laó ó norma pertinente al caso, en atenci n a que la parte demandadaó estima que en el caso concreto de que se trata se han dejado de aplicar las normas pertinentes, que invoca en su arbitrio, de la Ley N 19.070,° conforme a las cuales, estima dicha parte, debi resolverse el conflictoó sometido a la decisi n del tribunal. Enseguida, afirma el recurrente queó tambi n se dar a el supuesto de error de derecho, consistente en unaé í aplicaci n indebida,ó hip tesis que se verifica cuando la ley es aplicada aó un caso para el que no ha sido prevista, produci ndose el error en elé proceso de subsunci n, vale decir, se yerra al asumir que los hechosó probados encajan en el supuesto legal respectivo, lo que tambi n seé conoce como falsa aplicaci nó de la ley, lo que ocurre cuando los 01258715411720
  • 5. hechos probados no est n regulados por la norma aplicada. Ená palabras del profesor Astudillo, esta situaci n puede producirse si eló caso concreto no tiene correspondencia con la descripci n legal, seaó porque sencillamente no encuadra en ella o porque falta alg n supuestoú de hecho que pueda hacerlo ingresar a la previsi n legal respectiva.ó Respecto de esta segunda hip tesis, afirma el recurrente, se habr aó í hecho aplicaci n de los art culos 174, 194 y 201 del C digo deló í ó Trabajo, en circunstancias que los antecedentes f cticos que conformaná el presente debate no se subsumen en las referidas disposiciones legales, ya que no corresponde aplicar tal normativa a la profesional de la educaci n, demandante en estos autos, quien se regir a nica yó í ú exclusivamente por las normas pertinentes del Estatuto Docente. TERCERO:Que, al tenor de los hechos establecidos en el basamento cuarto de la sentencia que se examina, los que, atendida la causal invocada por el recurrente en su arbitrio, resultan inamovibles para este Tribunal de Alzada, se desprende que la demandante fue contratada por la demandada para desempe arse como docente, en elñ establecimiento Escuela Renacer, en reemplazo de dos profesores titulares, encontr ndose aqu lla en estado de gravidez, lo que puso ená é conocimiento de su empleadora antes de que esta ltima pusieraú t rmino a la relaci n laboral, lo que ocurri el d a 18 de julio de 2016.é ó ó í CUARTO: Que, en el presente caso la soluci n del conflictoó planteado en estos autos radica en determinar cu les son las normasá aplicables a la demandante, profesional de la educaci n, contratadaó como reemplazante y por un plazo determinado, en una escuela municipal, quien presentaba un embarazo al momento en que se le puso t rmino a sus labores, esto es, si las normas de la Ley N 19.070,é ° o las relativas a la protecci n de la maternidad, contenidas en eló C digo del Trabajo.ó QUINTO: Que, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema (Rol N 19.354-2014, de 9 de abril de 2015), se debe tener° presente, en primer t rmino, que la maternidad se encuentra protegidaé en instrumentos internacionales de contenido general, a saber, art culoí 25, N 2 de la Declaraci n Universal de los Derechos Humanos,° ó aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en 1948; art culo 10, N 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ micos,í ° ó Sociales y Culturales, aprobado en la misma asamblea, en el a o 1966;ñ apartado 2 del art culo 11 de la Convenci n sobre Eliminaci n de° í ó ó todas las Formas de Discriminaci n contra la Mujer; Convenio N 103ó ° de la Organizaci n Internacional del Trabajo, ratificado por Chile, eló 14 de octubre de 1994, que se refiere, espec ficamente, a la protecci ní ó de la maternidad. La referida protecci n, en el orden constitucional,ó tambi n se desprende de lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del art culoé ° ° í 1 y en los n meros 1 , 2 y 16 del art culo 19 de la Constituci n° ú ° ° ° í ó Pol tica de la Rep blica; y en el legal, en lo que interesa, esto es,í ú asociado a la conservaci n del empleo, se encuentra consagradaó expresamente en el art culo 201 del C digo de Trabajo, en la medidaí ó 01258715411720
  • 6. que establece que la trabajadora, durante el periodo de embarazo y hasta un a o despu s de expirado el descanso de maternidad, quedañ é sujeta a lo que prescribe el art culo 174 del mismo c digo, esto es, noí ó puede ser despedida sin autorizaci n judicial.ó SEXTO: Que, asimismo, es necesario considerar que la doctrina define el fuero como “…una medida de protecci n para losó trabajadores que se encuentran en situaciones especiales, que les impide cumplir sus deberes contractuales en forma normal, y estando en situaci n de vulnerabilidad, se le protege con la conservaci n deló ó cargo o puesto; la suspensi n del derecho del empleador de terminar eló contrato; la exigencia de obtener una autorizaci n judicial previa paraó despedir; la anulaci n de los despidos de hecho; la reincorporaci nó ó imperativa y retribuida del trabajador despedido…” (Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo, tomo I, Fondo de Cultura Econ mica, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 1986, p. 228).ó Por su parte, el art culoí 174 del C digo del Trabajo, en lo queó interesa al presente recurso, previene, en su inciso 1 , que° “…en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner t rmino al contrato sino con autorizaci n previa del juezé ó competente, quien podr concederla en los casos de las causalesá se aladas en los n meros 4 y 5 del art culo 159 y en las del art culoñ ú í í 160... .” De esta manera, trat ndose de una trabajadora embarazada, elá empleador no puede poner t rmino al v nculo laboral, a menos que elé í juez laboral otorgue la autorizaci n formulada en ese sentido, la queó puede ser concedida en los casos que se ala el art culo 174 del C digoñ í ó del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, la conclusi n de la labor o servicio que dio origenó al v nculo contractual, o trat ndose de las causales de caducidadí á contenidas en el art culo 160 del citado c digo.í ó S PTIMO:É Que, de la lectura del art culo 174 del estatutoí laboral, aparece que la regla general en materia de despido de trabajadores aforados, es la imposibilidad de despedir a los amparados por fuero laboral -si as no fuera, la tutela perder a eficacia- y laí í excepci n que podr hacerse, s lo por determinadas causales, caso enó á ó el cual se requiere obtener de modo previo -tambi n en procura de laé efectividad de la protecci n- la autorizaci n del juez con competenciaó ó para resolver el evento. Que, as las cosas, y trat ndose la demandante de unaí á profesional de la educaci n, que fue contratada para prestar labores deó reemplazo, por un plazo determinado, su empleador no pudo poner t rmino al mismo, sin contar con la autorizaci n previa del juez, la queé ó no fue obtenida por la empleadora. La circunstancia de que el contrato de trabajo respectivo haya sido pactado por un plazo fijo, no permite obviar, en el caso del fuero maternal como el de cualquier otro trabajador sujeto a fuero, la autorizaci n previa que el empleador debe requerir del juez, requisitoó 01258715411720
  • 7. sin el cual no puede poner t rmino a dicho contrato, aun cuando seé haya verificado el vencimiento del plazo respectivo, tal y como lo ordena expresamente el art culo 174 del Estatuto Laboral.í OCTAVO: Que, en estas condiciones, es posible afirmar que no se configuran los yerros de derecho, que supone la parte recurrente al fallo de que se trata, ni en el supuesto de falsa aplicaci n de la ley,ó ni de aplicaci n indebida, pues la juez del fondo subsumió ó correctamente los hechos de que se trata en las normas contenidas en los art culos 174, 194 y 201 del C digo del Trabajo, en atenci n a queí ó ó la normativa que protege la maternidad es aplicable a todas las trabajadoras del pa s, cualquiera sea su empleador, tal y como loí mandata el art culo 194 del cuerpo de leyes precitado, erigi ndoseí é como normativa especial, aplicable, en esta materia, con preeminencia por sobre cualquiera otra. As las cosas, si bien en el literal d) del art culo 72, de la Ley Ní í ° 19.070, se contempla como una de las causales por las cuales se puede poner t rmino al contrato de trabajo del profesional docente,é precisamente, la del t rmino del per odo por el cual se efectu elé í ó contrato, en el caso espec fico de la trabajadora sujeta a fueroí maternal, el empleador respectivo deber siempre solicitar autorizaci ná ó previa al juez competente para poner t rmino a tal contrato, quien,é trat ndose de la causal se alada en el N 4 del art culo 159 del c digoá ñ ° í ó sustantivo podr concederla, quedando a su apreciaci n el otorgarla oá ó no. NOVENO: Que, atendido lo razonado y concluido precedentemente, y no existiendo los errores de derecho que invoca el recurrente como constitutivos del motivo absoluto de nulidad en que sustenta el arbitrio correspondiente, esto es, la causal del art culo 477í del C digo del Trabajo, el recurso intentado no puede prosperar, tal yó como se dir en lo resolutivo.á Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, adem s, lo dispuesto por los art culos 474, 477, 479, 480, 482 y 484á í del C digo del Trabajo,ó SE DECLARA: Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado, don Mario Guerra Estay, en representaci n de la parteó demandada, constituida por la Ilustre Municipalidad de Putaendo, a fs. 19 y siguientes de estos antecedentes, en contra de la sentencia dictada, con fecha once de noviembre de dos mil diecis is, que se lee de fs. 1 aé 18 de la presente carpeta virtual la que, por tanto, no es nula. Reg strese, comun quese y notif quese.í í í Rol I C N 596-2016º Redact la Ministro Titular, se ora Mar a del Rosario Lav nó ñ í í Vald s.é No firma la Ministro Sra. Mar a del Rosario Lav n Vald s, noí í é obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del presente fallo, por encontrarse autorizada de conformidad a lo dispuesto en el art culoí 347 del C digo Org nico de Tribunales.ó á 01258715411720
  • 8. Pronunciada por la Tercera Sala de la I. Corte de Apelaciones de Valpara so integrada por la Ministro Sra. Mar a del Rosario Lav ní í í Vald s, por la Fiscal Judicial Sra. Jacqueline Nash lvarez y por elé Á abogado integrante Sr. Juan Carlos Ferrada B rquez.ó En Valpara so, once de enero de dos mil diecisiete se notific por elí ó estado la resoluci n que antecede.ó 01258715411720 Jacqueline Rose Nash Alvarez FISCAL Fecha: 11/01/2017 10:43:41 Juan Carlos Ferrada Borquez Abogado Fecha: 11/01/2017 13:00:07
  • 9. 01258715411720 Juana Veronica Barrera Aranda MINISTRO DE FE Fecha: 11/01/2017 13:01:27
  • 10. Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por Fiscal Judicial Jacqueline Rose Nash A. y Abogado Integrante Juan Carlos Ferrada B. Valparaiso, once de enero de dos mil diecisiete. En Valparaiso, a once de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01258715411720