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INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO POR NEGATIVA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- OFRECE PRUEBA.- RESERVA
CASO FEDERAL.-
Sr/a. Juez
Laura Alonso DNI nº 23.120.537, por derecho
propio, con el patrocinio letrado de Leonardo Hugo Limanski (Tº 113 Fº
686), CUIT: 20329529194, constituyendo domicilio en la calle Libertad 417,
7° Piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, zona de notificación n°
123, a S.S me presento y digo:
OBJETO: Que vengo a interponer acción de
amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra
el Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con
domicilio en la calle Esmeralda 1212, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
a fin de que se lo condene a entregar la información que fuera solicitada
con fecha 04/06/2014, reiterada y ampliada con fecha 30/06/2014 en
relación a la firma Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de
la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán
sobre los temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la AMIA en
Buenos Aires el 18 de julio de 1994 ocurrida el 27 del mes de enero del
año 2013 en la ciudad de Adis Abeba, Etiopía.
El mencionado pedido de acceso a la información
pública se realizó en ejercicio del derecho que expresamente garantiza a
toda persona acceder a la información obrante en sede administrativa y
1
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución
Nacional, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 19 del
Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Decreto 1172/2003.
ANTECEDENTES:
El 27 de Enero de 2013, bajo un absoluto secreto
sobre las negociaciones con la República Islámica de Irán, el Canciller
Héctor Timerman firmó el Memorándum de Entendimiento entre el
Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Islámica de Irán sobre los Temas Vinculados al Ataque Terrorista a la
Sede de la AMIA en Buenos Aires el 18 de julio de 1994.
El 07 de Febrero de 2013 se dictó el decreto
174/2013 a través del cual se convocó al Honorable Congreso de la
Nación a Sesiones Extraordinarias a fin de darle tratamiento a un
proyecto de ley aprobatorio del referido memorándum. El 27 de Febrero
de 2013 el Congreso sancionó la Ley 26.843 aprobando el Memorándum.
Cabe decir que el tema en cuestión involucra a toda
la sociedad, más cuando Argentina ha asumido un compromiso
internacional de adoptar medidas tendientes a garantizar la investigación
del atentado y del encubrimiento y las sanciones a los responsables (Acta
de fecha 4 de marzo de 2005 firmada en la ciudad de WASHINGTON,
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en la audiencia celebrada en el marco
del 122 período ordinario de sesiones de la COMISION
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en la petición Nº
12.204 del registro de la citada Comisión, en la que se reconoce la
responsabilidad del Estado Nacional en los términos expresados en los
2
considerandos del presente decreto y se adopta, para la solución amistosa
del asunto, la agenda allí expuesta, aprobada por decreto 812/2005).
Posteriormente, el 15 de Mayo de 2014, la Sala I de
la Cámara Federal hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por
AMIA y DAIA, que fue apoyada durante el trámite por el Fiscal General
Alberto Nissman, y declaró la inconstitucionalidad del Memorándum de
Entendimiento con la República Islámica de Irán y de la Ley 26.843 que lo
aprobó.
A esto debo agregar que en el discurso frente a la
Asamblea Legislativa, el 01 de Marzo de 2014, la Presidenta de la Nación
afirmó que: “…Pero el día 17 de diciembre del pasado año, 2013, recibí en mi
despacho, junto al canciller Héctor Timerman y junto al secretario de Culto
Guillermo Olivieri, a la Comisión Directiva de la AMIA. Cuando surgió el tema
del acuerdo –muy al final de la charla, porque en realidad habían ido a
saludarme; no fueron a verme por esto; fueron a verme por otras cosas–, les dije:
“Bueno, miren, yo les propongo algo: junten a sus mejores abogados, a sus
mejores equipos jurídicos; si no los tienen, no sé, tráiganlos de cualquier parte del
mundo, y propónganme un instrumento por el cual yo pueda lograr el objetivo de
que el fiscal les tome declaración a los iraníes acusados que viven en Irán.
Obviamente, no vengan con disparates; no vengan con que tengo que invadir a
Irán, ni declararle la guerra ni ninguna de esas cosas, porque no lo voy a hacer.
En términos de procedimientos, háganlo. Y yo, como presidenta me comprometo
a denunciar este acuerdo y a proponer el acuerdo que ustedes me traigan...” (Ver:
http://www.cfkargentina.com/cristina-asamblea-legislativa-2014/)
En declaraciones realizadas a la prensa el día 15 de
Mayo de 2014, el Canciller Héctor Timerman declaró que “…el primero de
marzo de este año la Presidenta amplió su ofrecimiento a todas las fuerzas
3
opositoras: hasta la fecha no he recibido ni un solo llamado de ningún
bloque opositor ni para pedir los antecedentes para elaborar una
propuesta…(http://www.infonews.com/2014/05/15/politica-144268-
amia-cronologia-del-memorando-de-entendimiento-causa-amia-
iran.php).(el destacado es propio)
De los antecedentes mencionados surge
inequívocamente que el tema atañe los intereses de toda la sociedad y es
propio de una sociedad democrática que los funcionarios rindan cuentas
y expliquen sus actos.
Así las cosas, y con fecha 04 de Junio de 2014
presenté por escrito un pedido de acceso a la información en el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación en el que solicité:
1. Los antecedentes completos de las negociaciones que
dieron lugar a la firma del instrumento referido, incluyendo cualquier tipo de
documentación, antecedentes comparados, etc.
2. Copia certificada de todas las actuaciones
administrativas obrantes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
relacionadas con la firma del instrumento.
3. Copia de todo tipo de propuesta previa que haya sido
realizada por la República Argentina o por la República Islámica de Irán.
4. Copia de cualquier tipo de documentación que haya
sido intercambiada con motivo de la firma del Memorandum de Entendimiento.
5. Toda otra información que se haya considerado
relevante considerar al momento de la firma.
6. Detalle completo de todas las negociaciones que se
realizaron forma previa y en forma posterior a la firma, con sus documentos de
4
trabajo e informes finales o resultados obtenidos, consignando fechas de
reuniones y/o comunicaciones realizadas por cualquier medio de comunicación.
A efectos de dar debida publicidad a la información
solicitada desde ya manifiesto mi conformidad para el caso que disponga publicar
toda esta información en el sitio web del Ministerio, solicitándole –en caso de así
proceder- me indique la dirección web de acceso.
Además, por considerar que dicha información
podía encontrarse en poder del Poder Ejecutivo Nacional es que presenté
idéntico pedido, que fue contestado afirmando que "...en relación a su
solicitud de información referida al "Memorándum de entendimiento suscripto
con el gobierno de la república islámica de irán" (...) le informo que su solicitud
fue remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto..."
Con fecha 18 de Junio de 2014, por nota SECIN n°
149/2014 se me informó que habiéndose elevado la solicitud a consideración
de las áreas competentes se ha concluido lo siguiente: Lo solicitado por la
peticionante está alcanzado por las excepciones de proveer información
configurándose los supuestos de los incisos a), f) y h) del Artículo 16.-, del
Decreto 1172/2003-Reglamento General de Acceso a la Información Pública para
el Poder Ejecutivo Nacional.
Disconforme con la negativa por considerar que la
respuesta se encontraba absolutamente carente de fundamentación
puesto que no exponía los motivos sino que simplemente alegaba las
excepciones sin mayor detalle es que con fecha 30/06/2014 procedí a
presentar nueva nota ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
de la Nación que, en su parte pertinente, dice lo siguiente: Debo hacer
notar que la invocación de dichas excepciones no es una facultad que el Poder
5
Ejecutivo pueda realizar sin más, sino que tiene un deber de motivación mayor.
Como toda excepción, su alcance debe ser interpretado en forma restrictiva y con
la debida fundamentación.
Así, cabe decir que el inciso a) del decreto 1172/2003
dispone que pueden exceptuarse de proveer información expresamente clasificada
como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior.
Sin embargo, de dicha norma no se deriva automáticamente que toda la
información referida a la política exterior es de carácter reservado sino que se
establecen supuestos especiales en que la información podría reservarse. La mera
invocación del inciso a) resulta absolutamente insuficiente y falto de motivación
para satisfacer la información solicitada razón por la cual reitero mi solicitud de
información en todas sus partes por no encontrarse incursa en la excepción
planteada. En el mismo sentido, y en caso de mantener su postura, vengo a
solicitar la siguiente información adicional:
1. Copia del acto administrativo por el que se haya
clasificado como reservada la información solicitada, haciendo constar
especialmente la fecha, la autoridad (nombre y cargo) que ordenó su clasificación
y las fechas de publicación en el Boletín Oficial.
Respecto a la segunda excepción invocada, el inciso f)
dispone que podrá exceptuarse de entregar información preparada por asesores
jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la
estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o
divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información
privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso. Debo
hacer notar nuevamente que dicha excepción no encuadra de ninguna forma para
justificar su negativa a brindarme la información solicitada. La norma en
cuestión establece dos condiciones –que deben darse de manera conjunta- para
habilitar la excepción:
6
1. Que la información haya sido preparada por asesores
jurídicos o abogados de la Administración
2. Que su publicidad pudiera revelar la estrategia a
adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las
técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una
persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso
Según lo afirmado hasta aquí, no es posible que la
información solicitada encuadre en la excepción mencionada. En el caso, es claro
que su publicidad no puede revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o
tramitación de una causa judicial. Tampoco se estaría privando a persona alguna
del derecho al debido proceso ni se estarían divulgando técnicos o procedimientos
de investigación.
Cabe mencionar que el Poder Ejecutivo ha tenido
oportunidad de llevar adelante su estrategia judicial en la causa “AMIA s/
Amparo - Ley 16.986”, que declarara la inconstitucionalidad del referido
Memorandum de Entendimiento. También debo hacer notar que el Poder
Ejecutivo Nacional ya ha producido el informe previsto en la Ley 16.986 y ha
fundado su apelación. Sin embargo, jamás podrían los antecedentes solicitados
interferir en la estratega a adoptarse en dicha causa ni afectar en forma alguna el
desarrollo de la misma.
Por las razones expuestas es que reitero mi solicitud de
información por considerar que la excepción planteada es absolutamente
improcedente. Para el caso de mantener su postura, solicito la siguiente
información adicional:
1. Detalle qué información de toda la solicitada ha sido
preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración indicando fecha
de producción de cada una y nombre de la persona que la preparó.
7
2. Indique cual es la causa judicial en que podría verse
afectada la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación y explique las
razones por las cuales su publicidad podría afectarla.
3. Copia del recurso de apelación, con sus fundamentos,
interpuesto en la causa AMIA s/ Amparo - Ley 16.986 contra la sentencia de la
Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal que declaró la
inconstitucionalidad del Memorandum de Entendimiento. La causa no se
encontraba en la letra para su consulta, razón por la cual se solicita la presente
información.
En relación a la tercera excepción invocada, cabe decir
que el inciso h dispone que se podrá restringir el acceso a la información pública
cuando se trate de notas internas con recomendaciones u opiniones producidas
como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de
una decisión, que no formen parte de un expediente.
La norma en cuestión se refiere a las notas internas que
no formen parte de un expediente. Resulta absolutamente inverosímil que toda la
información solicitada quede encuadrada en la excepción invocada, razón por la
cual solicito se detalle que información solicitada consideran encuadrada en la
presente excepción. Al efecto solicito se detalle cuál es la información obrante en
el organismo, que no forma parte del expediente, a la que se me niega el acceso.
Para el caso de mantener su postura, vengo a solicitar
me informe lo siguiente:
1. Normativa interna que rige el procedimiento para la
firma de un Tratado Internacional, indicando cuáles son los pasos a seguir por la
Cancillería para la firma de un Tratado.
Por todo lo expuesto, considero que las excepciones
invocadas no encuadran para negar la información que fuera solicitada y los
funcionarios que así procedan serán considerados incurso en falta grave, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en
8
los Códigos Civil y Penal de la Nación (art. 15, decreto 1172/2003), razón por la
cual solicito me permita el acceso a la información pública aquí solicitada.
Para el caso de mantener su negativa me reservo el
derecho de accionar judicialmente por la entrega de la información aquí
solicitada.
Reitero que a efectos de dar debida publicidad a la
información solicitada desde ya manifiesto mi conformidad para el caso que
disponga publicar toda esta información en el sitio web del Ministerio,
solicitándole –en caso de así proceder- me indique la dirección web de acceso.
Tal como S.S. podrá apreciar, en dicha nota refuté
todas y cada una de las excepciones, y subsidiariamente y para el caso de
mantener su negativa a brindarme la información, solicité en cada uno de
los casos información adicional. Por razones de brevedad, me remito a la
fundamentación efectuada en sede administrativa que fuera reproducida
aquí.
Con fecha 14 de Julio de 2014, mediante nota
SECIN n° 180/2014 el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
informó que la solicitud fue remitida en consulta a la Subsecretaría para la
Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia-de la Jefatura de
Gabinete de Ministros, Autoridad de Aplicación del Reglamento General de
Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional, conforme al
Art. 18 del Dec. 1172/2003, motivo por el cual se prorroga el plazo de respuesta.
Por último, y con fecha 28/07/2014, por intermedio
de la nota SECIN n° 201/2014, nuevamente sin dar ningún tipo de
justificación ni motivación la Cancillería informó que la solicitud fue
remitida a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto para su intervención y en consulta a la
9
Subsecretaría para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia
de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Autoridad de Aplicación del Reglamento
General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional,
conforme al Art. 18 del Dec. 1172/2003. En virtud de lo arrojado por dichas
consultas se ratifica la respuesta brindada con fecha 18 de junio, por intermedio
de la NOTA N° 149/2014.
Es decir que, luego de más de 2 meses de aguardar
la información solicitada el Ministerio no ha dado ningún motivo legal
para negarme el acceso a la información solicitada. Simplemente se ha
remitido en forma genérica a las normas jurídicas involucradas, sin
realizar un análisis razonado de las mismas. Además, se me ha informado
que se han realizado consultas a la Autoridad de Aplicación del
Reglamento General de Acceso a la Información Pública, y los resultados
de dichas consultas ni siquiera me han sido informados.
Los hechos descriptos demuestran
inequívocamente que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la
Nación ha negado, por acto absolutamente infundado, el acceso a la
información pública solicitada resultando así una manifiesta violación a
mis derechos.
LEGITIMACIÓN:
El artículo 6° del Reglamento General de Acceso a
la información es contundente al afirmar que toda persona física o
jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir
información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés
legítimo ni contar con patrocinio letrado.
10
En el año 2012, en la causa Asociación Derechos
Civiles el EN - PAMI - (dto.1172/03) s/amparo ley 16.986, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que: “la negativa a brindar la
información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los
principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción
que recorta en forma severa derechos que son reservados -como se verá- a
cualquier ciudadano, en tanto se trate de datos de indudable interés público y que
hagan a la transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares
fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática.”
En sentido similar, en la causa CIPPEC /c EN M°
Desarrollo Social Dto 1172/03 /s Amparo Ley 16986, el Máximo Tribunal
ha dicho que: en materia de acceso a la información pública existe un
importante consenso normativo y jurisprudencial en cuanto a que la legitimación
para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin
necesidad de exigir un interés calificado del requirente. En efecto, se trata de
información de carácter público, que no pertenece al Estado sino que es del
pueblo de la Nación Argentina y, en consecuencia, la sola condición de
integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar la solicitud. De poco
serviría el establecimiento de políticas de transparencia y garantías en materia de
información pública si luego se dificulta el acceso a ella mediante la
implementación de trabas de índole meramente formal.
Por su parte, la Sala V de la Cámara Nacional en lo
Contencioso Administrativo Federal ha dicho que “tales disposiciones se
fundan en la consideración implícita de que cada ciudadano –sin importar su
condición- tiene derecho a estar informado y obtener la información contenida en
los documentos y registros públicos, de manera tal que la omisión de brindar esa
11
información constituye por si misma la lesión particularizada a un derecho o
interés propio que se requiere para legitimar al solicitante (ver Fallos
329:4066)”…”El decreto 1172 de 2003 procura asegurar que las acciones de las
autoridades públicas queden sujetas al escrutinio público, en reconocimiento al
principio básico de que la democracia no podría funcionar si los ciudadanos no
pudieran conocer de que manera actúa su gobierno. Con esa finalidad, explícita
en la motivación de aquel acto, se reconoce a cualquier ciudadano el derecho a
solicitar la información pública”…”Cuando el texto de las disposiciones legales
aplicables confiere la acción judicial a una clase de personas dentro de la cual los
demandantes están comprendidos, no es posible negarles el acceso a la instancia
judicial pues donde hay un derecho también hay un remedio legal para hacerlo
valer (Conf. esta Sala ADC C/EN – M° Economía – Indec s/amparo ley 16.986,
del 14 de octubre de 2008 y sus citas)” (GIL LAVEDRA Ricardo Rodolfo
c/EN M° de Justicia y DDHH-IGJ s/Amparo Ley 16.986, CNCAF, Sala V,
19/06/2013)
También cabe decir que el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la Nación es un sujeto obligado por el Anexo VII del
Decreto 1172/2003, en cuanto dispone que el presente Reglamento
General es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades,
empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la
jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
Por último, cabe destacar que la negativa ha sido
totalmente infundada, incumpliendo así el precepto previsto en el
artículo 13 del Decreto 1172/2003, en cuanto afirma que el sujeto
requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la
solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o que
está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el presente.
En este caso, el sujeto requerido simplemente se ha limitado a mencionar
12
en forma genérica que la información se hallaba protegida por tres de las
excepciones mencionadas en el decreto 1172/2003, sin brindar ningún
tipo de información adicional, tal como se le ha solicitado en el caso de
persistir su negativa.
En función de lo expuesto no cabe duda que se
encuentra acreditada la legitimación activa para accionar a fin de obtener
la información solicitada por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto de la Nación.
PROCEDENCIA DE LA VÍA DE AMPARO:
El artículo 43 de la Constitución Nacional dispone
que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u
omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
En materia de protección judicial del derecho al
acceso a la información en poder del Estado, la CIDH ha enfatizado "...la
necesidad de que exista un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si
se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso,
ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. Para ello se debe
tomar en cuenta que es práctica corriente la negativa a suministrar la
información que se solicita a las instituciones o el silencio ante un pedido y que la
celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia"... De
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 25.2.b de la Convención si el Estado
Parte en la Convención no tiene un recurso judicial para proteger efectivamente
13
el derecho se encuentra obligado a crearlo" (confr. CIDH párr. 128, Estudio
especial citado y Corte IDH, párr. 137, sentencia de mención) (Conf. CSJN
Asociación Derechos Civiles el EN - PAMI - (dto.1172/03) s/amparo ley
16.986).
Según los hechos descriptos el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de la Nación ha rechazado en forma
expresa las solicitudes de acceso a la información presentadas
oportunamente, lesionando con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta mi
derecho de acceso a la información reconocido por la Constitución
Nacional y diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Por último, resta decir que la información solicitada
es útil cuando es oportuna. Así lo ha entendido la Cámara Nacional en lo
Contencioso Administrativo y ha determinado, por dicha razón, que la
vía del amparo resulta idónea para el tratamiento de la pretensión (GIL
LAVEDRA Ricardo Rodolfo c/EN M° de Justicia y DDHH-IGJ s/Amparo
Ley 16.986, CNCAF, Sala V, 19/06/2013). Además, se ha afirmado que la
cuestión planteada exige una resolución para que en un plazo
razonablemente breve se defina si corresponde el acceso a la información,
o no, exigencia que sólo podría cumplirse satisfactoriamente a través del
amparo (CNCAF, SALA IV, Asociación Derechos Civiles c/EN SMC
s/amparo ley 16986, 02/11/2010)
Asimismo, ha afirmado que en los supuestos en los
cuales la dilucidación de la materia litigiosa se reduce a una cuestión de
puro derecho su procedencia es más clara (CNCAF, SALA III,
Murchinson SA Estibajes y Cargas c/AFIP –ANA- Resol2403/97 del
20/02/1998).
14
Por todo lo expuesto la vía del amparo resulta la
vía idónea para encuadrar la pretensión.
INCONSTITUCIONALIDAD E
INCONVENCIONALIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN
EL ANEXO VII DEL DECRETO 1172/2003. SUBSIDIARIAMENTE.
AMPLIA REVISIÓN JUDICIAL. INFORMACIÓN PARCIALMENTE
RESERVADA:
Atento la naturaleza de la cuestión aquí planteada,
vengo a plantear la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del
artículo 16, incisos a), f) y h) por contradecir normas constitucionales y
convencionales.
En particular, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos se ha pronunciado en el caso Claude Reyes y afirmó que: “El
derecho de acceso a la información bajo el control del Estado admite restricciones.
Este Tribunal ya se ha pronunciado, en otros casos, sobre las restricciones que se
pueden imponer al ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta
materia, en primer término deben estar previamente fijadas por ley como
medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes
deben dictarse “por razones de interés general y con el propósito para el cual han
sido establecidas”. Al respecto la Corte ha enfatizado que: En tal perspectiva
no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30,
como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a
admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la
sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la
de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general. […]
El requisito según el cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés
general significa que deben haber sido adoptadas en función del "bien común"
15
(art. 32.2), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden
público del Estado democrático […]. En segundo lugar, la restricción establecida
por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al
respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones
necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas”. 91. Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser
necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a
satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese
objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho
protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica
y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo,
interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho”
(Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Claude Reyes y otros
Vs. Chile Sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y
Costas))
Dichas afirmaciones deben complementarse con lo
expresado por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en
la OC 6/86 en cuanto afirmó que: “la palabra leyes en el artículo 30 de la
Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común,
emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y
democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por
las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”.
Es decir que las limitaciones al derecho de acceso a
la información deben estar establecidas en forma excepcional por una ley
del Honorable Congreso de la Nación y deben ser interpretadas en forma
restrictiva.
16
La necesidad de una ley de acceso a la información
que regule en forma completa su régimen de acceso, adecuada a los
estándares internacionales, fue puesto de manifiesto por nuestro Máximo
Tribunal en la ya citada causa CIPPEC, en la que afirmó que “en este
contexto, es indudable que para "garantizar en forma efectiva el derecho a la
información, el Estado debe dictar urgentemente una ley que, salvaguardando los
estándares internacionales en la materia y la vigencia del principio de
razonabilidad, regule de manera exhaustiva el modo en que las autoridades
públicas deben satisfacer este derecho.”
En sentido similar se ha adoptado la declaración
conjunta entre el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad
de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la
Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de
Comunicación y el Relator Especial de la OEA para la Libertad de
Expresión (06/12/2004) en la que se afirma que: El derecho de acceso a la
información deberá estar sujeto a un sistema restringido de excepciones
cuidadosamente adaptado para proteger los intereses públicos y privados
preponderantes, incluida la privacidad. Las excepciones se aplicarán solamente
cuando exista el riesgo de daño sustancial a los intereses protegidos y cuando ese
daño sea mayor que el interés público en general de tener acceso a la información.
La autoridad pública que procure denegar el acceso debe demostrar que la
información está amparada por el sistema de excepciones.
El régimen establecido por el Decreto 1172/2003,
anexo VII, no es una norma legal de conformidad con el artículo 30 de la
Convención Americana y su aplicación contradice los estándares
internacionales en la materia. Además, el sujeto requerido no ha
demostrado que la información se encuentra amparada por el sistema de
17
excepciones sino que más bien se ha limitado a enunciarlas
genéricamente.
Para el hipotético caso que V.S. no considerara
declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 16,
incisos a), f) y h) en cuanto establecen restricciones al derecho humano de
acceso a la información por un mero acto del poder ejecutivo nacional,
operando así una total discrecionalidad para brindar información de
interés para una sociedad democrática, vengo a solicitar se haga lugar a
una amplia revisión de las respuestas brindadas por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de la Nación. En tal sentido, en forma
subsidiaria, solicito que por aplicación analógica del artículo 40.2 de la
Ley 25.326, sea el juez quien tome conocimiento personal y directo de los
datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad, y
analice que documentación se encuentra en todo caso dentro de las
excepciones del Decreto 1172/2003. Es evidente que el Juez a cargo tiene
amplias facultades para proceder a una amplia revisión de la causa
fáctica que haya dado lugar a la declaración de reserva de cierta
documentación.
Toda decisión a través de la cual se decide que una
información no puede ser difundida o entregada con base en cualquier
excepción, debe ser objeto de una revisión por parte de los órganos
jurisdiccionales del Estado. Para tal efecto, las autoridades judiciales
deben estar facultadas para solicitar la información considerada como
reservada y evaluar si merece esa calificación.
Por último, resta recordar que el artículo 17 del
Decreto 1172/2003 (anexo VII) dispone que en el caso que existiere un
documento que contenga información parcialmente reservada, los sujetos
18
enumerados en el artículo 2º deben permitir el acceso a la parte de aquella que no
se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 16. En el
presente caso, el sujeto requerido se ha limitado a manifestar que toda la
información obrante es reservada, lo que resulta a todas luces irrazonable,
máxime cuando –habiendo sido solicitado- no ha informado a través de
qué acto administrativo se ha procedido a clasificar como reservada la
información solicitada, ni ha indicado la fecha, la autoridad (nombre y
cargo) que ordenó su clasificación y las fechas de publicación en el Boletín
Oficial.
COMPETENCIA DE V.S.:
La competencia de V.S. para entender en la
presente acción de amparo resulta evidente ya que se encuentra dirigida
contra el Estado Nacional – M° de Relaciones Exteriores y Culto de la
Nación con miras a que éste entregue la información que fuera solicitada
en el marco del Decreto 1172/03 y las normas constitucionales y tratados
con jerarquía constitucional.
PRUEBA:
DOCUMENTAL:
1. Copia con sello original del pedido de acceso
a la información presentado ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
de la Nación con fecha 04 de Junio de 2014.
2. Copia con sello original del pedido de acceso
a la información presentado ante el Poder
19
Ejecutivo de la Nación con fecha 04 de Junio
de 2014.
3. Copia con sello original de la reiteración del
pedido de acceso a la información
presentado ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la Nación con fecha 30
de Junio de 2014.
4. Copia con sello original de la respuesta
enviada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la Nación con fecha 18
de Junio de 2014. (nota SECIN n° 149/2014)
5. Copia con sello original de la respuesta
enviada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la Nación con fecha 14
de Julio de 2014. (nota SECIN n° 180/2014)
6. Copia con sello original de la respuesta
enviada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la Nación con fecha 28
de Julio de 2014. (nota SECIN n° 201/2014)
7. Copia con sello original de la respuesta
enviada por el Poder Ejecutivo Nacional con
fecha 11 de Junio de 2014.
DOCUMENTAL EN PODER DE LA
DEMANDADA:
1. Consulta realizada a la Subsecretaría para la
Reforma Institucional y Fortalecimiento de la
Democracia de la Jefatura de Gabinete de
Ministros, Autoridad de Aplicación del
20
Reglamento General de Acceso a la
Información Pública para el Poder Ejecutivo
Nacional, conforme al Art. 18 del Dec.
1172/2003.
DERECHO:
La Corte Suprema de Justicia ha afirmado que el
derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado
expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre (artículo IV) y por el artículo 13.1, Convención Americana de
Derechos Humanos (CADH), y la Corte Interamericana ha dado un
amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión,
a través de la descripción de sus dimensiones individual y social (confr.
causa "Asociación de Derechos Civiles cl EN - PAMI" (Fallos: 335: 2393) .
En octubre de 2000 la Comisión Interamericana
aprobó la "Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión"
elaborada por la Relatoría Especial, cuyo principio 4 reconoce que "el
acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental
de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de
ese derecho (Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-,
"Declaración de' Principios sobre Libertad de Expresión", Principio 4,
también "Principios de Lima", Principio 1, "El acceso a la información
como derecho humano"; conf. párr. 26, cita 20, p. 15 del "Estudio sobre el
derecho de acceso a la información", Organización de los Estados
Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría
Especial para la Libertad de Expresión, agosto de 2007).
21
También la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos -al igual que la Declaración
Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos- ha desprendido del derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la
Convención, el derecho al acceso a la información. Dicho tribunal señaló
que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la
protección del derecho de acceso a la información bajo el control del
Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones,
individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma
simultánea (Corte Interamericana de Derechos Humanos caso "Claude
Reyes y otros v. Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C,
151,párr. 77).
RESERVA CASO FEDERAL:
En las presentes actuaciones se encuentran en juego
garantías constitucionales que se verían gravemente afectadas en la
eventualidad de una resolución adversa, ya que se encuentra en juego el
derecho de acceso a la información pública, la libertad de expresión y la
participación en los asuntos públicos.
En virtud de todo lo expuesto, dejamos planteada
la existencia de la cuestión federal y hago reserva de acudir a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación por la vía prevista en el artículo 14 de la
ley 48.
22
Finalmente, hago también expresa reserva de
ocurrir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para el
caso en que la petición sea denegada, ya que se encuentran
comprometidas en esta demanda derechos reconocidos por la
Declaración Americana sobre Derechos Humanos y Deberes del Hombre,
la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración
Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
CONCLUSIONES:
Por todo lo expuesto solicito se condene al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación a entregar la
siguiente información pública en relación a la firma Memorándum de
Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno
de la República Islámica de Irán sobre los temas vinculados al ataque
terrorista a la sede de la AMIA en Buenos Aires el 18 de julio de 1994
ocurrida el 27 del mes de enero del año 2013 en la ciudad de Adis Abeba,
Etiopía.:
1. Los antecedentes completos de las negociaciones
que dieron lugar a la firma del instrumento referido, incluyendo
cualquier tipo de documentación, antecedentes comparados, etc.
2. Copia certificada de todas las actuaciones
administrativas obrantes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto relacionadas con la firma del instrumento.
3. Copia de todo tipo de propuesta previa que haya
sido realizada por la República Argentina o por la República Islámica de
Irán.
23
4. Copia de cualquier tipo de documentación que
haya sido intercambiada con motivo de la firma del Memorandum de
Entendimiento.
5. Toda otra información que se haya considerado
relevante considerar al momento de la firma.
6. Detalle completo de todas las negociaciones que
se realizaron forma previa y en forma posterior a la firma, con sus
documentos de trabajo e informes finales o resultados obtenidos,
consignando fechas de reuniones y/o comunicaciones realizadas por
cualquier medio de comunicación.
A efectos de dar debida publicidad a la
información solicito se ordene al demandado a publicar toda esta
información en el sitio web del Ministerio, asegurando una amplia
difusión de la misma.
En función de la respuesta brindada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación dejo desde ya
planteada la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Artículo 16,
incisos a, f y h del Anexo VII del Decreto 1172/2003 por los motivos
arriba expuestos.
Asimismo, en forma subsidiaria, solicito que sea
V.S. quien proceda a revisar la clasificación de la información realizada
por el Ministerio, si es que existió algún acto administrativo. En dicho
último caso solicito se lo condene a entregar toda la información que V.S.
considere pública de acuerdo a la normativa vigente, y también a
entregar copia del acto administrativo por el que se haya clasificado como
reservada la información solicitada, haciendo constar especialmente la
fecha, la autoridad (nombre y cargo) que ordenó su clasificación y las
fechas de publicación en el Boletín Oficial y copia de la normativa interna
24
que rige el procedimiento para la firma de un Tratado Internacional,
indicando cuáles son los pasos a seguir por la Cancillería para la firma de
un Tratado.
Por todo lo expuesto solicito que V.S. declare que el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación ha negado en
forma infundada y arbitraria la información solicitada, y lo condene a la
entrega completa de la misma, con su publicación en internet.
PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicito a V.S que disponga:
1) Se tenga por promovida la presente acción de
amparo, por denunciado el domicilio real y por constituido el domicilio.
2) Se tenga por acompañada la prueba documental.
3) Se tenga presente la reserva del caso federal.
4) Oportunamente se haga lugar a la acción y se
ordene Ministerio de Relaciones Exteriores y Culta de la Nación que
entregue la información requerida en los pedidos presentados con fecha
04/06/2014 y en su reiteración y ampliación de fecha 30/06/2014.
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ACCIÓN DE AMPARO POR NEGATIVA DE INFORMACIÓN SOBRE MEMORÁNDUM IRÁN-AMIA

  • 1. INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO POR NEGATIVA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- OFRECE PRUEBA.- RESERVA CASO FEDERAL.- Sr/a. Juez Laura Alonso DNI nº 23.120.537, por derecho propio, con el patrocinio letrado de Leonardo Hugo Limanski (Tº 113 Fº 686), CUIT: 20329529194, constituyendo domicilio en la calle Libertad 417, 7° Piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, zona de notificación n° 123, a S.S me presento y digo: OBJETO: Que vengo a interponer acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra el Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con domicilio en la calle Esmeralda 1212, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que se lo condene a entregar la información que fuera solicitada con fecha 04/06/2014, reiterada y ampliada con fecha 30/06/2014 en relación a la firma Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán sobre los temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la AMIA en Buenos Aires el 18 de julio de 1994 ocurrida el 27 del mes de enero del año 2013 en la ciudad de Adis Abeba, Etiopía. El mencionado pedido de acceso a la información pública se realizó en ejercicio del derecho que expresamente garantiza a toda persona acceder a la información obrante en sede administrativa y 1
  • 2. de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Nacional, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Decreto 1172/2003. ANTECEDENTES: El 27 de Enero de 2013, bajo un absoluto secreto sobre las negociaciones con la República Islámica de Irán, el Canciller Héctor Timerman firmó el Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán sobre los Temas Vinculados al Ataque Terrorista a la Sede de la AMIA en Buenos Aires el 18 de julio de 1994. El 07 de Febrero de 2013 se dictó el decreto 174/2013 a través del cual se convocó al Honorable Congreso de la Nación a Sesiones Extraordinarias a fin de darle tratamiento a un proyecto de ley aprobatorio del referido memorándum. El 27 de Febrero de 2013 el Congreso sancionó la Ley 26.843 aprobando el Memorándum. Cabe decir que el tema en cuestión involucra a toda la sociedad, más cuando Argentina ha asumido un compromiso internacional de adoptar medidas tendientes a garantizar la investigación del atentado y del encubrimiento y las sanciones a los responsables (Acta de fecha 4 de marzo de 2005 firmada en la ciudad de WASHINGTON, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en la audiencia celebrada en el marco del 122 período ordinario de sesiones de la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en la petición Nº 12.204 del registro de la citada Comisión, en la que se reconoce la responsabilidad del Estado Nacional en los términos expresados en los 2
  • 3. considerandos del presente decreto y se adopta, para la solución amistosa del asunto, la agenda allí expuesta, aprobada por decreto 812/2005). Posteriormente, el 15 de Mayo de 2014, la Sala I de la Cámara Federal hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por AMIA y DAIA, que fue apoyada durante el trámite por el Fiscal General Alberto Nissman, y declaró la inconstitucionalidad del Memorándum de Entendimiento con la República Islámica de Irán y de la Ley 26.843 que lo aprobó. A esto debo agregar que en el discurso frente a la Asamblea Legislativa, el 01 de Marzo de 2014, la Presidenta de la Nación afirmó que: “…Pero el día 17 de diciembre del pasado año, 2013, recibí en mi despacho, junto al canciller Héctor Timerman y junto al secretario de Culto Guillermo Olivieri, a la Comisión Directiva de la AMIA. Cuando surgió el tema del acuerdo –muy al final de la charla, porque en realidad habían ido a saludarme; no fueron a verme por esto; fueron a verme por otras cosas–, les dije: “Bueno, miren, yo les propongo algo: junten a sus mejores abogados, a sus mejores equipos jurídicos; si no los tienen, no sé, tráiganlos de cualquier parte del mundo, y propónganme un instrumento por el cual yo pueda lograr el objetivo de que el fiscal les tome declaración a los iraníes acusados que viven en Irán. Obviamente, no vengan con disparates; no vengan con que tengo que invadir a Irán, ni declararle la guerra ni ninguna de esas cosas, porque no lo voy a hacer. En términos de procedimientos, háganlo. Y yo, como presidenta me comprometo a denunciar este acuerdo y a proponer el acuerdo que ustedes me traigan...” (Ver: http://www.cfkargentina.com/cristina-asamblea-legislativa-2014/) En declaraciones realizadas a la prensa el día 15 de Mayo de 2014, el Canciller Héctor Timerman declaró que “…el primero de marzo de este año la Presidenta amplió su ofrecimiento a todas las fuerzas 3
  • 4. opositoras: hasta la fecha no he recibido ni un solo llamado de ningún bloque opositor ni para pedir los antecedentes para elaborar una propuesta…(http://www.infonews.com/2014/05/15/politica-144268- amia-cronologia-del-memorando-de-entendimiento-causa-amia- iran.php).(el destacado es propio) De los antecedentes mencionados surge inequívocamente que el tema atañe los intereses de toda la sociedad y es propio de una sociedad democrática que los funcionarios rindan cuentas y expliquen sus actos. Así las cosas, y con fecha 04 de Junio de 2014 presenté por escrito un pedido de acceso a la información en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación en el que solicité: 1. Los antecedentes completos de las negociaciones que dieron lugar a la firma del instrumento referido, incluyendo cualquier tipo de documentación, antecedentes comparados, etc. 2. Copia certificada de todas las actuaciones administrativas obrantes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto relacionadas con la firma del instrumento. 3. Copia de todo tipo de propuesta previa que haya sido realizada por la República Argentina o por la República Islámica de Irán. 4. Copia de cualquier tipo de documentación que haya sido intercambiada con motivo de la firma del Memorandum de Entendimiento. 5. Toda otra información que se haya considerado relevante considerar al momento de la firma. 6. Detalle completo de todas las negociaciones que se realizaron forma previa y en forma posterior a la firma, con sus documentos de 4
  • 5. trabajo e informes finales o resultados obtenidos, consignando fechas de reuniones y/o comunicaciones realizadas por cualquier medio de comunicación. A efectos de dar debida publicidad a la información solicitada desde ya manifiesto mi conformidad para el caso que disponga publicar toda esta información en el sitio web del Ministerio, solicitándole –en caso de así proceder- me indique la dirección web de acceso. Además, por considerar que dicha información podía encontrarse en poder del Poder Ejecutivo Nacional es que presenté idéntico pedido, que fue contestado afirmando que "...en relación a su solicitud de información referida al "Memorándum de entendimiento suscripto con el gobierno de la república islámica de irán" (...) le informo que su solicitud fue remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto..." Con fecha 18 de Junio de 2014, por nota SECIN n° 149/2014 se me informó que habiéndose elevado la solicitud a consideración de las áreas competentes se ha concluido lo siguiente: Lo solicitado por la peticionante está alcanzado por las excepciones de proveer información configurándose los supuestos de los incisos a), f) y h) del Artículo 16.-, del Decreto 1172/2003-Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional. Disconforme con la negativa por considerar que la respuesta se encontraba absolutamente carente de fundamentación puesto que no exponía los motivos sino que simplemente alegaba las excepciones sin mayor detalle es que con fecha 30/06/2014 procedí a presentar nueva nota ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación que, en su parte pertinente, dice lo siguiente: Debo hacer notar que la invocación de dichas excepciones no es una facultad que el Poder 5
  • 6. Ejecutivo pueda realizar sin más, sino que tiene un deber de motivación mayor. Como toda excepción, su alcance debe ser interpretado en forma restrictiva y con la debida fundamentación. Así, cabe decir que el inciso a) del decreto 1172/2003 dispone que pueden exceptuarse de proveer información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior. Sin embargo, de dicha norma no se deriva automáticamente que toda la información referida a la política exterior es de carácter reservado sino que se establecen supuestos especiales en que la información podría reservarse. La mera invocación del inciso a) resulta absolutamente insuficiente y falto de motivación para satisfacer la información solicitada razón por la cual reitero mi solicitud de información en todas sus partes por no encontrarse incursa en la excepción planteada. En el mismo sentido, y en caso de mantener su postura, vengo a solicitar la siguiente información adicional: 1. Copia del acto administrativo por el que se haya clasificado como reservada la información solicitada, haciendo constar especialmente la fecha, la autoridad (nombre y cargo) que ordenó su clasificación y las fechas de publicación en el Boletín Oficial. Respecto a la segunda excepción invocada, el inciso f) dispone que podrá exceptuarse de entregar información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso. Debo hacer notar nuevamente que dicha excepción no encuadra de ninguna forma para justificar su negativa a brindarme la información solicitada. La norma en cuestión establece dos condiciones –que deben darse de manera conjunta- para habilitar la excepción: 6
  • 7. 1. Que la información haya sido preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración 2. Que su publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso Según lo afirmado hasta aquí, no es posible que la información solicitada encuadre en la excepción mencionada. En el caso, es claro que su publicidad no puede revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial. Tampoco se estaría privando a persona alguna del derecho al debido proceso ni se estarían divulgando técnicos o procedimientos de investigación. Cabe mencionar que el Poder Ejecutivo ha tenido oportunidad de llevar adelante su estrategia judicial en la causa “AMIA s/ Amparo - Ley 16.986”, que declarara la inconstitucionalidad del referido Memorandum de Entendimiento. También debo hacer notar que el Poder Ejecutivo Nacional ya ha producido el informe previsto en la Ley 16.986 y ha fundado su apelación. Sin embargo, jamás podrían los antecedentes solicitados interferir en la estratega a adoptarse en dicha causa ni afectar en forma alguna el desarrollo de la misma. Por las razones expuestas es que reitero mi solicitud de información por considerar que la excepción planteada es absolutamente improcedente. Para el caso de mantener su postura, solicito la siguiente información adicional: 1. Detalle qué información de toda la solicitada ha sido preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración indicando fecha de producción de cada una y nombre de la persona que la preparó. 7
  • 8. 2. Indique cual es la causa judicial en que podría verse afectada la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación y explique las razones por las cuales su publicidad podría afectarla. 3. Copia del recurso de apelación, con sus fundamentos, interpuesto en la causa AMIA s/ Amparo - Ley 16.986 contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal que declaró la inconstitucionalidad del Memorandum de Entendimiento. La causa no se encontraba en la letra para su consulta, razón por la cual se solicita la presente información. En relación a la tercera excepción invocada, cabe decir que el inciso h dispone que se podrá restringir el acceso a la información pública cuando se trate de notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente. La norma en cuestión se refiere a las notas internas que no formen parte de un expediente. Resulta absolutamente inverosímil que toda la información solicitada quede encuadrada en la excepción invocada, razón por la cual solicito se detalle que información solicitada consideran encuadrada en la presente excepción. Al efecto solicito se detalle cuál es la información obrante en el organismo, que no forma parte del expediente, a la que se me niega el acceso. Para el caso de mantener su postura, vengo a solicitar me informe lo siguiente: 1. Normativa interna que rige el procedimiento para la firma de un Tratado Internacional, indicando cuáles son los pasos a seguir por la Cancillería para la firma de un Tratado. Por todo lo expuesto, considero que las excepciones invocadas no encuadran para negar la información que fuera solicitada y los funcionarios que así procedan serán considerados incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en 8
  • 9. los Códigos Civil y Penal de la Nación (art. 15, decreto 1172/2003), razón por la cual solicito me permita el acceso a la información pública aquí solicitada. Para el caso de mantener su negativa me reservo el derecho de accionar judicialmente por la entrega de la información aquí solicitada. Reitero que a efectos de dar debida publicidad a la información solicitada desde ya manifiesto mi conformidad para el caso que disponga publicar toda esta información en el sitio web del Ministerio, solicitándole –en caso de así proceder- me indique la dirección web de acceso. Tal como S.S. podrá apreciar, en dicha nota refuté todas y cada una de las excepciones, y subsidiariamente y para el caso de mantener su negativa a brindarme la información, solicité en cada uno de los casos información adicional. Por razones de brevedad, me remito a la fundamentación efectuada en sede administrativa que fuera reproducida aquí. Con fecha 14 de Julio de 2014, mediante nota SECIN n° 180/2014 el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto informó que la solicitud fue remitida en consulta a la Subsecretaría para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia-de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Autoridad de Aplicación del Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional, conforme al Art. 18 del Dec. 1172/2003, motivo por el cual se prorroga el plazo de respuesta. Por último, y con fecha 28/07/2014, por intermedio de la nota SECIN n° 201/2014, nuevamente sin dar ningún tipo de justificación ni motivación la Cancillería informó que la solicitud fue remitida a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para su intervención y en consulta a la 9
  • 10. Subsecretaría para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Autoridad de Aplicación del Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional, conforme al Art. 18 del Dec. 1172/2003. En virtud de lo arrojado por dichas consultas se ratifica la respuesta brindada con fecha 18 de junio, por intermedio de la NOTA N° 149/2014. Es decir que, luego de más de 2 meses de aguardar la información solicitada el Ministerio no ha dado ningún motivo legal para negarme el acceso a la información solicitada. Simplemente se ha remitido en forma genérica a las normas jurídicas involucradas, sin realizar un análisis razonado de las mismas. Además, se me ha informado que se han realizado consultas a la Autoridad de Aplicación del Reglamento General de Acceso a la Información Pública, y los resultados de dichas consultas ni siquiera me han sido informados. Los hechos descriptos demuestran inequívocamente que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación ha negado, por acto absolutamente infundado, el acceso a la información pública solicitada resultando así una manifiesta violación a mis derechos. LEGITIMACIÓN: El artículo 6° del Reglamento General de Acceso a la información es contundente al afirmar que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado. 10
  • 11. En el año 2012, en la causa Asociación Derechos Civiles el EN - PAMI - (dto.1172/03) s/amparo ley 16.986, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que: “la negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados -como se verá- a cualquier ciudadano, en tanto se trate de datos de indudable interés público y que hagan a la transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática.” En sentido similar, en la causa CIPPEC /c EN M° Desarrollo Social Dto 1172/03 /s Amparo Ley 16986, el Máximo Tribunal ha dicho que: en materia de acceso a la información pública existe un importante consenso normativo y jurisprudencial en cuanto a que la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente. En efecto, se trata de información de carácter público, que no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina y, en consecuencia, la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar la solicitud. De poco serviría el establecimiento de políticas de transparencia y garantías en materia de información pública si luego se dificulta el acceso a ella mediante la implementación de trabas de índole meramente formal. Por su parte, la Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal ha dicho que “tales disposiciones se fundan en la consideración implícita de que cada ciudadano –sin importar su condición- tiene derecho a estar informado y obtener la información contenida en los documentos y registros públicos, de manera tal que la omisión de brindar esa 11
  • 12. información constituye por si misma la lesión particularizada a un derecho o interés propio que se requiere para legitimar al solicitante (ver Fallos 329:4066)”…”El decreto 1172 de 2003 procura asegurar que las acciones de las autoridades públicas queden sujetas al escrutinio público, en reconocimiento al principio básico de que la democracia no podría funcionar si los ciudadanos no pudieran conocer de que manera actúa su gobierno. Con esa finalidad, explícita en la motivación de aquel acto, se reconoce a cualquier ciudadano el derecho a solicitar la información pública”…”Cuando el texto de las disposiciones legales aplicables confiere la acción judicial a una clase de personas dentro de la cual los demandantes están comprendidos, no es posible negarles el acceso a la instancia judicial pues donde hay un derecho también hay un remedio legal para hacerlo valer (Conf. esta Sala ADC C/EN – M° Economía – Indec s/amparo ley 16.986, del 14 de octubre de 2008 y sus citas)” (GIL LAVEDRA Ricardo Rodolfo c/EN M° de Justicia y DDHH-IGJ s/Amparo Ley 16.986, CNCAF, Sala V, 19/06/2013) También cabe decir que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación es un sujeto obligado por el Anexo VII del Decreto 1172/2003, en cuanto dispone que el presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional. Por último, cabe destacar que la negativa ha sido totalmente infundada, incumpliendo así el precepto previsto en el artículo 13 del Decreto 1172/2003, en cuanto afirma que el sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el presente. En este caso, el sujeto requerido simplemente se ha limitado a mencionar 12
  • 13. en forma genérica que la información se hallaba protegida por tres de las excepciones mencionadas en el decreto 1172/2003, sin brindar ningún tipo de información adicional, tal como se le ha solicitado en el caso de persistir su negativa. En función de lo expuesto no cabe duda que se encuentra acreditada la legitimación activa para accionar a fin de obtener la información solicitada por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación. PROCEDENCIA DE LA VÍA DE AMPARO: El artículo 43 de la Constitución Nacional dispone que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. En materia de protección judicial del derecho al acceso a la información en poder del Estado, la CIDH ha enfatizado "...la necesidad de que exista un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. Para ello se debe tomar en cuenta que es práctica corriente la negativa a suministrar la información que se solicita a las instituciones o el silencio ante un pedido y que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia"... De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 25.2.b de la Convención si el Estado Parte en la Convención no tiene un recurso judicial para proteger efectivamente 13
  • 14. el derecho se encuentra obligado a crearlo" (confr. CIDH párr. 128, Estudio especial citado y Corte IDH, párr. 137, sentencia de mención) (Conf. CSJN Asociación Derechos Civiles el EN - PAMI - (dto.1172/03) s/amparo ley 16.986). Según los hechos descriptos el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación ha rechazado en forma expresa las solicitudes de acceso a la información presentadas oportunamente, lesionando con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta mi derecho de acceso a la información reconocido por la Constitución Nacional y diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional. Por último, resta decir que la información solicitada es útil cuando es oportuna. Así lo ha entendido la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo y ha determinado, por dicha razón, que la vía del amparo resulta idónea para el tratamiento de la pretensión (GIL LAVEDRA Ricardo Rodolfo c/EN M° de Justicia y DDHH-IGJ s/Amparo Ley 16.986, CNCAF, Sala V, 19/06/2013). Además, se ha afirmado que la cuestión planteada exige una resolución para que en un plazo razonablemente breve se defina si corresponde el acceso a la información, o no, exigencia que sólo podría cumplirse satisfactoriamente a través del amparo (CNCAF, SALA IV, Asociación Derechos Civiles c/EN SMC s/amparo ley 16986, 02/11/2010) Asimismo, ha afirmado que en los supuestos en los cuales la dilucidación de la materia litigiosa se reduce a una cuestión de puro derecho su procedencia es más clara (CNCAF, SALA III, Murchinson SA Estibajes y Cargas c/AFIP –ANA- Resol2403/97 del 20/02/1998). 14
  • 15. Por todo lo expuesto la vía del amparo resulta la vía idónea para encuadrar la pretensión. INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ANEXO VII DEL DECRETO 1172/2003. SUBSIDIARIAMENTE. AMPLIA REVISIÓN JUDICIAL. INFORMACIÓN PARCIALMENTE RESERVADA: Atento la naturaleza de la cuestión aquí planteada, vengo a plantear la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 16, incisos a), f) y h) por contradecir normas constitucionales y convencionales. En particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el caso Claude Reyes y afirmó que: “El derecho de acceso a la información bajo el control del Estado admite restricciones. Este Tribunal ya se ha pronunciado, en otros casos, sobre las restricciones que se pueden imponer al ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer término deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. Al respecto la Corte ha enfatizado que: En tal perspectiva no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30, como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general. […] El requisito según el cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del "bien común" 15
  • 16. (art. 32.2), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático […]. En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. 91. Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho” (Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile Sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas)) Dichas afirmaciones deben complementarse con lo expresado por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en la OC 6/86 en cuanto afirmó que: “la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”. Es decir que las limitaciones al derecho de acceso a la información deben estar establecidas en forma excepcional por una ley del Honorable Congreso de la Nación y deben ser interpretadas en forma restrictiva. 16
  • 17. La necesidad de una ley de acceso a la información que regule en forma completa su régimen de acceso, adecuada a los estándares internacionales, fue puesto de manifiesto por nuestro Máximo Tribunal en la ya citada causa CIPPEC, en la que afirmó que “en este contexto, es indudable que para "garantizar en forma efectiva el derecho a la información, el Estado debe dictar urgentemente una ley que, salvaguardando los estándares internacionales en la materia y la vigencia del principio de razonabilidad, regule de manera exhaustiva el modo en que las autoridades públicas deben satisfacer este derecho.” En sentido similar se ha adoptado la declaración conjunta entre el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión (06/12/2004) en la que se afirma que: El derecho de acceso a la información deberá estar sujeto a un sistema restringido de excepciones cuidadosamente adaptado para proteger los intereses públicos y privados preponderantes, incluida la privacidad. Las excepciones se aplicarán solamente cuando exista el riesgo de daño sustancial a los intereses protegidos y cuando ese daño sea mayor que el interés público en general de tener acceso a la información. La autoridad pública que procure denegar el acceso debe demostrar que la información está amparada por el sistema de excepciones. El régimen establecido por el Decreto 1172/2003, anexo VII, no es una norma legal de conformidad con el artículo 30 de la Convención Americana y su aplicación contradice los estándares internacionales en la materia. Además, el sujeto requerido no ha demostrado que la información se encuentra amparada por el sistema de 17
  • 18. excepciones sino que más bien se ha limitado a enunciarlas genéricamente. Para el hipotético caso que V.S. no considerara declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 16, incisos a), f) y h) en cuanto establecen restricciones al derecho humano de acceso a la información por un mero acto del poder ejecutivo nacional, operando así una total discrecionalidad para brindar información de interés para una sociedad democrática, vengo a solicitar se haga lugar a una amplia revisión de las respuestas brindadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación. En tal sentido, en forma subsidiaria, solicito que por aplicación analógica del artículo 40.2 de la Ley 25.326, sea el juez quien tome conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad, y analice que documentación se encuentra en todo caso dentro de las excepciones del Decreto 1172/2003. Es evidente que el Juez a cargo tiene amplias facultades para proceder a una amplia revisión de la causa fáctica que haya dado lugar a la declaración de reserva de cierta documentación. Toda decisión a través de la cual se decide que una información no puede ser difundida o entregada con base en cualquier excepción, debe ser objeto de una revisión por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado. Para tal efecto, las autoridades judiciales deben estar facultadas para solicitar la información considerada como reservada y evaluar si merece esa calificación. Por último, resta recordar que el artículo 17 del Decreto 1172/2003 (anexo VII) dispone que en el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, los sujetos 18
  • 19. enumerados en el artículo 2º deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 16. En el presente caso, el sujeto requerido se ha limitado a manifestar que toda la información obrante es reservada, lo que resulta a todas luces irrazonable, máxime cuando –habiendo sido solicitado- no ha informado a través de qué acto administrativo se ha procedido a clasificar como reservada la información solicitada, ni ha indicado la fecha, la autoridad (nombre y cargo) que ordenó su clasificación y las fechas de publicación en el Boletín Oficial. COMPETENCIA DE V.S.: La competencia de V.S. para entender en la presente acción de amparo resulta evidente ya que se encuentra dirigida contra el Estado Nacional – M° de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación con miras a que éste entregue la información que fuera solicitada en el marco del Decreto 1172/03 y las normas constitucionales y tratados con jerarquía constitucional. PRUEBA: DOCUMENTAL: 1. Copia con sello original del pedido de acceso a la información presentado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación con fecha 04 de Junio de 2014. 2. Copia con sello original del pedido de acceso a la información presentado ante el Poder 19
  • 20. Ejecutivo de la Nación con fecha 04 de Junio de 2014. 3. Copia con sello original de la reiteración del pedido de acceso a la información presentado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación con fecha 30 de Junio de 2014. 4. Copia con sello original de la respuesta enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación con fecha 18 de Junio de 2014. (nota SECIN n° 149/2014) 5. Copia con sello original de la respuesta enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación con fecha 14 de Julio de 2014. (nota SECIN n° 180/2014) 6. Copia con sello original de la respuesta enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación con fecha 28 de Julio de 2014. (nota SECIN n° 201/2014) 7. Copia con sello original de la respuesta enviada por el Poder Ejecutivo Nacional con fecha 11 de Junio de 2014. DOCUMENTAL EN PODER DE LA DEMANDADA: 1. Consulta realizada a la Subsecretaría para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Autoridad de Aplicación del 20
  • 21. Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional, conforme al Art. 18 del Dec. 1172/2003. DERECHO: La Corte Suprema de Justicia ha afirmado que el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo IV) y por el artículo 13.1, Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social (confr. causa "Asociación de Derechos Civiles cl EN - PAMI" (Fallos: 335: 2393) . En octubre de 2000 la Comisión Interamericana aprobó la "Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión" elaborada por la Relatoría Especial, cuyo principio 4 reconoce que "el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de ese derecho (Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, "Declaración de' Principios sobre Libertad de Expresión", Principio 4, también "Principios de Lima", Principio 1, "El acceso a la información como derecho humano"; conf. párr. 26, cita 20, p. 15 del "Estudio sobre el derecho de acceso a la información", Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, agosto de 2007). 21
  • 22. También la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -al igual que la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ha desprendido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, el derecho al acceso a la información. Dicho tribunal señaló que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea (Corte Interamericana de Derechos Humanos caso "Claude Reyes y otros v. Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C, 151,párr. 77). RESERVA CASO FEDERAL: En las presentes actuaciones se encuentran en juego garantías constitucionales que se verían gravemente afectadas en la eventualidad de una resolución adversa, ya que se encuentra en juego el derecho de acceso a la información pública, la libertad de expresión y la participación en los asuntos públicos. En virtud de todo lo expuesto, dejamos planteada la existencia de la cuestión federal y hago reserva de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48. 22
  • 23. Finalmente, hago también expresa reserva de ocurrir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para el caso en que la petición sea denegada, ya que se encuentran comprometidas en esta demanda derechos reconocidos por la Declaración Americana sobre Derechos Humanos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CONCLUSIONES: Por todo lo expuesto solicito se condene al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación a entregar la siguiente información pública en relación a la firma Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán sobre los temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la AMIA en Buenos Aires el 18 de julio de 1994 ocurrida el 27 del mes de enero del año 2013 en la ciudad de Adis Abeba, Etiopía.: 1. Los antecedentes completos de las negociaciones que dieron lugar a la firma del instrumento referido, incluyendo cualquier tipo de documentación, antecedentes comparados, etc. 2. Copia certificada de todas las actuaciones administrativas obrantes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto relacionadas con la firma del instrumento. 3. Copia de todo tipo de propuesta previa que haya sido realizada por la República Argentina o por la República Islámica de Irán. 23
  • 24. 4. Copia de cualquier tipo de documentación que haya sido intercambiada con motivo de la firma del Memorandum de Entendimiento. 5. Toda otra información que se haya considerado relevante considerar al momento de la firma. 6. Detalle completo de todas las negociaciones que se realizaron forma previa y en forma posterior a la firma, con sus documentos de trabajo e informes finales o resultados obtenidos, consignando fechas de reuniones y/o comunicaciones realizadas por cualquier medio de comunicación. A efectos de dar debida publicidad a la información solicito se ordene al demandado a publicar toda esta información en el sitio web del Ministerio, asegurando una amplia difusión de la misma. En función de la respuesta brindada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación dejo desde ya planteada la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Artículo 16, incisos a, f y h del Anexo VII del Decreto 1172/2003 por los motivos arriba expuestos. Asimismo, en forma subsidiaria, solicito que sea V.S. quien proceda a revisar la clasificación de la información realizada por el Ministerio, si es que existió algún acto administrativo. En dicho último caso solicito se lo condene a entregar toda la información que V.S. considere pública de acuerdo a la normativa vigente, y también a entregar copia del acto administrativo por el que se haya clasificado como reservada la información solicitada, haciendo constar especialmente la fecha, la autoridad (nombre y cargo) que ordenó su clasificación y las fechas de publicación en el Boletín Oficial y copia de la normativa interna 24
  • 25. que rige el procedimiento para la firma de un Tratado Internacional, indicando cuáles son los pasos a seguir por la Cancillería para la firma de un Tratado. Por todo lo expuesto solicito que V.S. declare que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación ha negado en forma infundada y arbitraria la información solicitada, y lo condene a la entrega completa de la misma, con su publicación en internet. PETITORIO: Por todo lo expuesto, solicito a V.S que disponga: 1) Se tenga por promovida la presente acción de amparo, por denunciado el domicilio real y por constituido el domicilio. 2) Se tenga por acompañada la prueba documental. 3) Se tenga presente la reserva del caso federal. 4) Oportunamente se haga lugar a la acción y se ordene Ministerio de Relaciones Exteriores y Culta de la Nación que entregue la información requerida en los pedidos presentados con fecha 04/06/2014 y en su reiteración y ampliación de fecha 30/06/2014. 25