El documento discute los principios fundamentales del derecho penal como rama del derecho. En particular, señala que el derecho penal tiene la función de limitar el poder punitivo del Estado y no de legitimarlo, y que es un elemento esencial para mantener el estado de derecho y evitar un estado totalitario. Además, destaca los principios de legalidad y reserva como fundamentos del derecho penal.
DE LAS OLIMPIADAS GRIEGAS A LAS DEL MUNDO MODERNO.ppt
Penal 1
1. El derecho penal, rama del saber jurídico
que tiene una función de acotar, contener y
reducir el poder punitivo.
No legitimarlo.
El derecho penal es un elemento esencial
para que el estado de derecho subsista y no
sea remplazado por un estado totalitario.
2. Principio de legalidad y reserva.
El derecho penal es una rama del derecho público privado. En el derecho público el
Estado tiene importancia; en el privado se regulan la relaciones entre los
particulares y el Estado es un mediador, en cambio, en el derecho penal, derecho
público, el Estado forma parte activa a través del juez imponiendo sanciones. Como
tal debe compararse con el derecho madre (el derecho constitucional), que es el
que organiza los poderes del estado y la relación del estado con los particulares.
Los principios de legalidad y de reserva se deben a que el derecho penal es una
rama del derecho público y sus normas deben encuadrarse a los principios de la
Constitución. Estos dos principios los ubicamos en los Arts. 18 y 19 C.N. uno de los
cuales prohíbe que haya penados sin juicio previo, esto se debe a la irretroactividad
de la ley. Principio de reserva: art. 19 C.N. la segunda parte es quizás más
importante que la reserva. “Nadie puede estar obligado a hacer lo que la ley no
mande...” es un principio que va a gobernar todo el derecho, y tiene relación con el
tema de que en el derecho penal no hay lagunas, ya que lo que no está prohibido
está permitido y esto se emparenta con la proscripción de la analogía. La analogía
está proscripta porque el art. 19 la prohíbe. Principio de legalidad: establece la
irretroactividad, tiene una excepción en el art. 2 C.P.:”si la ley vigente al tiempo de
cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el
tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se
dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En
todos los casos del presente art., los efectos de la nueva ley se operarán de nuevo
derecho. Esto tiene relación con el ámbito de validez de la ley penal”.
3. El principio general que rige la materia en el ámbito del derecho argentino es el de
TERRITORIALIDAD : la ley penal Argentina se aplicara al autor del hecho sin importar su condición
de nacional o extranjero, domiciliado a transeúnte, complementado con el PRINCIPIO DE
PABELLON Y como claros limites a la competencia de la ley nacional, rigen los 3 principios de
extraterritorialidad: (aplicación de sus normas a hechos ocurridos en el exterior)
1.-Principio real o de defensa: se enuncia diciendo que no solo se
aplica a los delitos cometidos en el territorio, sino también a aquellos
que cometidos en el extranjero produzcan un efecto en el territorio.
2.- Principio de nacionalidad: establece que la ley penal aplicable a
la persona que cometió el delito es el de la nacionalidad. Los países
que adoptan este sistema juzgan no solo los delitos cometidos en el
territorio del estado, sino aquellos cometidos fuera por nacionales
3.- Principio universal: sostiene que se aplica la ley del estado que
apresó al delincuente, sea cual fuere el lugar de comisión.
4. A. Principio de legalidad formal: l constitución nacional establecen la
exigencia de legalidad penal en los art 18y 19 C.N y el 75 inc. 22. consiste que
ningún habitante de la nación puede ser penado sin antes haberlo sometido
a juicio y su fundamento debe basarse en la ley anterior al acto. Nadie esta
obligado a hacer lo que la ley no manda ni abstenerse de hacer lo que la ley
no prohíbe.
B. Principio de irretroactividad: la ley penal es retroactiva, cuando es mas
benigna, se aplicara siempre la ley mas benigna.
C. principio de máxima taxatividad legal: el derecho penal debe exigir de
los legisladores el mayor esfuerzo de precisión semántica, máxima
taxatividad legal, la legalidad estricta, cuando no es así debe declararse
inconstitucional o aplicar dicho principio.
D. Principio de respeto histórico al ámbito de lo prohibido: toda ley se
genera en un contexto, pero estos cambian y pueden dejar atípica la
conducta. Artículos que caen en desuso.
5. Antes de imputar un daño o peligro a un bien jurídico debe constatarse
que existe un vinculo de culpabilidad de carácter subjetivo con el autor, ya
que no se puede imponer una pena basándose solo en causación del
resultado, si falta la reprochabilidad del mismo al autor.
El principio de culpabilidad es el respeto a la persona. A nadie se le puede
exigir que se comporte de acuerdo al derecho cuando no dispuso de cierto
ámbito de decisión o autodeterminación, o cuando no se podía saber que
lo realizado era ilícito.
. Vamos a tomar al hombre y veremos si se lo puede reprochar, o sea,
¿pudo dejar de hacer lo que hizo?, ¿tuvo la libertad suficiente como
para decir no, no quiero delinquir?, o estuvo constreñido a una forma
determinada por incapacidad física, porque era demente, porque tiene
una psicosis delirante, porque era psicópata, o porque actuó bajo error o
coacción, o porque está empujado por esas urgencias sociales que son
circunstancias que le restan libertad a su autodeterminación.
6. La pena tiene el objetivo que le da la ley penal- proveer la seguridad jurídica, para la prevención
de futuras conductas delictivas .
La prevención puede ser general o especial.
Se afirma que la prevención de futuras conductas delictivas puede lograrse mediante la
prevención general o la prevención especial.
Prevención general: retribución ejemplarizante que se dirige a todo los integrantes de la
comunidad jurídica. (Sanción retributiva, reparadora ordinaria fuera del ámbito penal). Así el
orden jurídico cumple una función educadora y formadora de la ciudadanía , pero esta
prevención general a veces es insuficiente y afecta a la seguridad jurídica, cuando se producen
conductas antijurídicas y además de las sanciones retributivas se debe aplicar una pena, y que
esta va a ser una prevención especial porque con la retribución no estaríamos satisfechos.
Para otros la prevención debe ser especial procurando accionar con la pena sobre el autor,
para que aprenda a convivir sin realizar acciones que impidan o perturben la existencia ajena.
La prevención no puede ser rígida porque debe resolver distintos conflictos. Debe permitir una
pluralidad de soluciones que se adecuen al conflicto exteriorizado en la criminalización, en un
estado en que la prevención es un medio para proveer la seguridad jurídica; el límite de la
prevención lo impone el mismo sentido de seguridad jurídica y va regularlo en La ley penal(Art.
41 C.P.P).
7. LAS PENAS y su extinción.
Art . 5 C.P establece que son las siguientes:
Reclusión, (derogada) privación de la libertad
prisión, privación de la libertad.
Multa, pena pecuniaria patrimonial.
Inhabilitación, pena privativa de derechos.
el art 59; la acción penal se extinguirá:
Por la muerte del imputado.
Por la amnistía.
Por la prescripción.
Por la renuncia del agravado, respecto de la acción privada.
8. Concepto de la ley mas
benigna (art.2). Ejemplo:
Este articulo 2 dice que si la ley vigente al tiempo de
cometerse el delito fuere distinta de la que existía al a
pronunciarse el fallo o en tiempo intermedio se
aplicara siempre la mas benigna, operando la nueva
ley de pleno derecho. Un caso puede ser las leyes de
amnistía, que es el olvido o extinción de la
responsabilidad penal.
9. Leyes de amnistía.
Una ley de Amnistía es una ley que des incrimina el delito, no es una ley des
incriminatoria común, sino anómala, puesto
que es temporaria.
Debe ser una ley dictada por el congreso Las amnistías deben ser generales, lo
que significan que deben tener carácter impersonal. Una ley puede amnistiar por
ej., todos los delitos contra la propiedad cometidos entre determinadas fechas.
No pueden amnistiarse delitos que la Nación tiene el deber internacional de
sancionar, como el genocidio.
sus efectos:
a) Extingue la acción penal
b) Cuando media condena; la hará cesar la condena y todos sus efectos con
excepción de las
indemnizaciones debidas a particulares ya que no afecta la responsabilidad
civil.
c) La amnistía no puede ser rechazada por el beneficio .
10. Elementos del tipo objetivo en los tipos
activos dolosos
Los elementos del tipo objetivo sistemático son:
El sujeto pasivo,
El sujeto activo,
La acción,
El resultado,
Nexo de causalidad y la
Dominabilidad.
Y en el objetivo conglobante se encuentran las atipicidades
como la insignificancia o bagatela, cumplimiento de un
deber jurídico, fomento o consentimiento.
• Se da el pragma
Aquí el pragma es
conflictivo.
11. Requisitos de la legitima defensa de
terceros. Articulo 34.
La legitima defensa es un permiso para realizar en
determinadas situaciones un tipo penal.
Es una cusa de justificación y si se cumple, le quita la
antijuricidad al acto y queda exento de responsabilidad.
Esta legitima defensa se encuentra tipificada en el art 34
inc. 7 del C.P nos dice:
Para defender a un tercero, debe haber una agresión
ilegitima hacia este, una necesidad racional del medio
empleado para impedirla o repelerla, el agredido no debe
haber realizado una provocaron suficiente y tampoco debe
haber participado un tercero en ella.
12. Definición de la legitima defensa.
Es una causa de justificación de una acción típica que impide que la conducta sea
calificada como antijurídica, de manera que se aplica la eximente completa o la eximente
incompleta, que supondrá la ausencia de la pena en el primer caso (eximente completa)
y su reducción en el segundo (eximente incompleta).
ART. 34: “No son punibles...”
· Inc. 3°: ESTADO DE NECESIDAD: “... El que causare un mal por evitar otro mayor
inminente a que ha sido extraño”. El Mal Causado debe ser Menor que el que se
quiere evitar: o dicho de otro modo y tomando las palabras del Dr. Zaffaroni, “el bien
salvado debe ser de mayor jerarquía que el sacrificado”
· Inc. 4°: LEGÍTIMO EJERCICIO DE UN DERECHO: “... El que obrare en
cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo”.
· Inc. 6°: LEGÍTIMA DEFENSA – PROPIA: “... El que obrare en defensa propia o de
sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima;
b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende...”.
· Inc. 7°: LEGÍTIMA DEFENSA – DE TERCEROS: “... El que obrare en defensa de la
persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a y b del inciso
anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que
no haya participado en ella el tercero defensor”.
13. Delito:
“Es la conducta típica antijurídica y culpable. Contrario al
derecho y sancionado con una pena siempre que no se de una
causa de justificación adecuándose a una figura penal.”
Elementos o caracteres del delito: (presupuestos de punibilidad).
La acción;
La tipicidad;
La antijuridicidad y la
Culpabilidad.
Si falta alguno de ellos, la conducta no se considera delito.
Clasificación de las modalidades del delito:
1. acción y omisión
2. Dolosos y culposos
3. Consumados y tentativa
4. Autoría y participación.
16. Definiciones:
Autoría: el autor es quien ejecuta la acción definida por el
verbo típico de una figura delictiva teniendo de esta forma
el poder de decidir entre consumar el delito o desistir.
A. autor directo: cuando el autor es el único que ejecuta la
acción directamente y por si mismo teniendo el dominio
del hecho.
B. Autor indirecto: el autor del delito pese a tener el
dominio del hecho no ejecutada directa y personalmente
la acción, sino que usa a otra persona como instrumento
para cometer el delito, esta persona como instrumento es
inimputable ya que actuó bajo una causa de justificación
o bajo violencia física, coacción, u obediencia debida,
error o falta de acción.
17. Coautoría: es el que participa con otro en igualdad de
condiciones en la ejecución de un delito, existe coautoría
cuando existe un dominio funcional del hecho.
Existen dos clases de coautoría:
1) Coautoría paralela: cuando todos realizan la misma
acción típica a la vez. (2 personas golpean
simultáneamente a otro y lo matan.)
2) Coautoría funcional: se dividen las unciones, cada uno
hace una actividad distinta pero imprescindible del
hecho punible, conforme a un previo plan indispensable
para llevarlo a cabo. ( 2 ladrones, mientras uno apunta a
la victima el otro lo despoja de os bienes)
Definiciones:
18. Participación: una persona colabora dolosamente con el autor de un injusto
doloso en llevarlo a cabo, pero sin tener dominio del hecho ya que su aporte es
previo a dicha ejecución. Los participes solo ayudan «CÓMPLICES» , en cambio
los instigadores convencen al autor para que lo realice.
Existen 2 clases de cómplices:
1) Cómplice primario: (art 45) presta una colaboración o ayuda indispensable,
sin la cual el delito no habría sido cometido, la ley lo castiga con la misma pena
que le corresponde al autor
2) Cómplice secundario: presta una colaboración o ayuda pero no de carácter
indispensable ya que el delio se consumaría de todas formas, también aquel
cumpliendo una promesa anterior presta ayuda posteriormente al delito, si no
había promesa anterior no es cómplice sino encubridor.
Instigadores: o determinadores son aquellos que determinan directamente a
otro ejerciendo una fuerte influencia psicológica a cometer el delito.
Art 45: los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.
Definiciones:
19. Culpabilidad:
Es común definirla como la reprochabilidad de un acto
típico y antijurídico, fundada en que su autor, en la
situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse
conducido de una manera distinta, es decir, conforme
a Derecho
Dicho de otro modo, la culpabilidad consiste en el
reproche que se efectúa al autor por haber realizado un
comportamiento contrario al ordenado por la ley,
cuando conforme a las circunstancias particulares del
caso concreto estuvo en condiciones de cumplir la
norma.
20.
21.
22. 1) Imputabilidad: significa que en el momento del hecho, el
autor tiene que haber sido capaz de ser culpable, es decir
haber podido comprender la ilicitud de su comportamiento
(capacidad de conocer lo injusto del actuar, así como de
reconocer la posibilidad de actuar de otra manera).
2) Conocimiento o conciencia de la antijuridicidad:
concurre este presupuesto cuando en el momento del
hecho el autor tuvo la posibilidad de conocer que su
comportamiento era contrario a derecho.
3) Exigibilidad: (posibilidad de autodeterminarse conforme
al Derecho en el caso concreto ) supone que de
conformidad con las circunstancias del caso concreto, en el
momento del hecho no se podía exigir al autor una
conducta diferente
Presupuestos de culpabilidad:
23.
24. Dolo y cuando se excluye?
El dolo es la voluntad realizadora del tipo penal objetivo
sistemático guiado por el conocimiento y la voluntad.
El dolo tiene 2 elementos:
Elemento intelectual o cognitivo; es donde se
conocen todos los elementos permanentes y
ocasionales del tipo objetivo sistemático.
Elemento conativo o volitivo; que es la
voluntad de realizar el tipo objetivo.
25. Las causas de exclusión del dolo pueden ser
cuando el sujeto no tuvo la voluntad de realizar el
resultado obtenido (CULPOSOS) o cuando hay
desconocimiento de alguno de los elementos del tipo
objetivo sistemático, como el error de tipo o el error
de prohibición.
Existe dolo en 1° grado: cuando el sujeto quiere
directamente el resultado y dolo en 2° grado, donde
el resultado es consecuencia necesaria de los
medios elegidos. Luego existe el DOLO
EVENTUAL, el
autor se representa el
resultado y con una
gran posibilidad de
que suceda y aun
sabiendo eso el autor
sigue adelante.
26.
27. Error de prohibición y ejemplos
Error de prohibición directo: el autor sabe lo que
hace pero no sabe que esta prohibido.
Ejemplo : chica holandesa es detenida en el aeropuerto
por tenencia de estupefacientes (marihuana) y esta
alega que no sabia ya que en su país es legal.
Error de prohibición indirecto: es un error sobre la
existencia de una justificante.
Ejemplo: cuando el mecánico cree estar justificado
vender el auto dejado para reparar pero nunca retirado
por su dueño a fin de cobrarse los gastos de reparación
en el que incurrió.
28. Que es la reincidencia?
Una persona es reincidente cuando se le dio la chance
de resocializarse y no la supo aprovechar.
Art 50: “…quien hubiera cumplido total y parcialmente
pena privativa de la libertad y este cometiere un nuevo
delito punible…”
Revoca la libertad condicional (derecho).
Zaffaroni considera que la reincidencia es
inconstitucional por violar el “ non bis in ídem”; el
individuo es criminalizado nuevamente esto
demuestra el efecto deteriorante de la intervención
punitiva.
29. Libertad condicional.
Los art 13,14,15,16,17 y 53 regulan la posibilidad de que el
condenado a una pena privativa de libertad pueda
recuperarla condicionalmente por decisión judicial y
después de haber cumplido una parte determinada de ella
en encierro.
Art 13:
Si la condena es menor a 3 años se cumplen 8 meses en la cárcel
Si la pena es mayo a 3 años, tiene que cumplir efectivamente 2/3 de la condena.
Si la pena es perpetua, deberá cumplir los 35 años.
30. Las condiciones a cumplir para la
libertad condicional son:
Obligación de residencia (para control y vigilancia)
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar
sustancias estupefacientes.
Adoptar un oficio, arte, profesión o aprender a trabajar.
No cometer nuevos delitos.
Someterse al cuidado de un patronato indicado por las
autoridades competentes.
Someterse a tratamiento medico, psiquiátrico o
psicológico.
No se le concede a los reincidentes.
31. Concurso de delitos.
Concurso: se habla en general de concurso de delitos,
cuando se considera que una misma persona, en un
determinado momento ha cometido dos o más delitos no
juzgados con anterioridad. Los ya juzgados no originan un
concurso de delitos, sino que en ciertos casos la
reincidencia del condenado. El concurso se diferencia de la
reincidencia en que ésta requiere la comisión de un nuevo
delito luego de una condena firme, mientras que el
concurso exige, precisamente, que no medie aquel
requisito.
Cuando un hecho cayere bajo mas de una sanción penal se
aplicara solamente la que fijare pena mayor.
32. El Código Penal comprende Concurso de delitos Ideal (Formal) y Real (Material):
Real: autor, varios hechos, conductas, independientes se juzgan simultáneamente. Ejemplo: el
delincuente hoy roba, mañana estafa, y después mata.
Ideal: varias violaciones en un solo hecho realizando mas de un tipo.
Ejemplo: tiro una bomba y mato y lesiono a muchas personas.
CONCURSO REAL
Concurren varios delitos en un mismo pronunciamiento judicial.
La pena se da por acumulación de todas las penas. Según el Art. 55 cuando concurran
varios hechos independientes con la misma especie de pena, tendrá:
- MINIMO: el mínimo mayor
- MAXIMO: la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los
distintos hechos, con un máximo de 50 años.
El art. 54 prevé lo que la doctrina denomina CONCURSO IDEAL o formal de delitos,
constituido por el supuesto en que un único hecho cae bajo más de una sanción penal,
determinando la aplicación de la que fijare pena mayor (principio de la absorción).
Como por ejemplo el delincuente roba el banco y mientras escapa mata a un policía.
33. LA TENTATIVA
Concepto
El art. 42 del Código Penal castiga al que “con el fin de cometer un delito determinado comienza su
ejecución, pero no consuma por las circunstancias ajenas a su voluntad. Es un error de tipo pero al
revés, el tipo subjetivo esta completo pero el objetivo incompleto porque le falta el resultado.
Iter criminis (camino del crimen o camino del delito) es el camino o conjunto de actos para llegar al
delito. SOLO SE ADMITE EN LOS DELITOS DE LESION Consta de dos etapas:
1. Etapa interna: no trasciende el plano del pensamiento y por ende no es punible, sin acción no
hay delito art 19 C.N.
2. Etapa externa: se materializan las acciones externas, trascendiendo el plano del pensamiento.
Dentro de esta etapa encontramos:
Actos preparatorios: son la primera exteriorización de la acción, tienden a preparar el delito como
por ejemplo: el que piensa robar prepara antes los instrumentos con los cuales ha de forzar la
puerta.
Actos de ejecución: aquí el sujeto comienza la ejecución del delito que se ha propuesto a
consumar. Ejemplo: en el caso de homicidio el acto de ejecución consiste en comenzar a matar,
apretar el gatillo.
Consumación del delito: ultima etapa de iter criminis es la total relación del tipo objetivo del
delito donde se cumplieron todos los elementos de la figura típica.
Agotamiento del delito: consiste en el daño causado luego de su consumación y que dicho daño
haya sido pretendido desde el principio.
ZAFFARONI: considera que en la tentativa el sujeto siempre actúa con dolo, el cual al exteriorizarse
afecta a un bien jurídico.
35. No son susceptibles de tentativa, los
siguientes delitos:
1. EN LOS DELITOS CULPOSOS NO HAY TENTATIVA, porque
falta la intención de cometer el delito, característica que debe
existir para que haya tentativa (art 42).
2. PRETERINTENCIONALES O CALIFICADOS POR EL
RESULTADO, como por ejemplo el abuso sexual seguido de la
muerte (art 124) porque puede haber tentativa de abuso sexual,
pero no tentativa de abuso sexual seguido de muerte.
3. FORMALES O DE PURA ACTIVIDAD: ejemplo; asociación ilícita,
falso testimonio.
4. DE OMISION: por ejemplo el no prestar auxilio. Para algunos
autores podría existir tentativa en los delitos de omisión
impropia. (ejemplo, cuando el omitente se demora en ayudar y
aumenta el peligro para el bien jurídico, dejando pasar la ultima
oportunidad para intervenir y evitar el resultado)
38. La conducta en este análisis estratificado es el sustantivo de los 3 adjetivos: típica
antijurídica y culpable, esta conducta debe ser típica y conflictiva (pragma conflictivo)
sino hay lesiones, no hay delito.
La conducta es la voluntad y la exteriorización de esa voluntad, siendo este hecho
humano voluntario el que produce un cambio en el mundo exterior.
La conducta nace del principio constitucional : “nulum crime sine conducta”. No hay
delito sin conducta. Por lo tanto los pensamientos y deseos internos no son punibles,
como la intervención humana sin voluntad, fuerza física irresistible , inconciencia.
La conducta tiene elementos:
Objetivos: movimientos corporales y resultado.
Subjetivos: finalidad que tuvo el autor al realizar tal movimiento.
39. • CONDUCTA: es algo o una parte de la realidad. No la crea la ley. Ocurre en la
realidad. La ley penal solo la desvalora: dice que es mala y le pone una pena.
• TIPICIDAD: la posibilidad de adecuar esta conducta y encajarla en algunas de
las descripciones que la ley penal hace en algunos de sus artículos. Tiene
relación directa con el principio de legalidad: no hay delito sin ley. Por el
contrario, la conducta atípica es la que no encaja en ninguna ley penal.
• ANTIJURICIDAD: que sea contrario al orden jurídico, que no esté permitida.
Si ya mato a otro me quiere matar y lo hago para defenderme, yo he realizado
una conducta (siempre que hay conducta hay voluntad) que es típica, pero no
va a ser antijurídica, porque yo matando en legítima defensa no voy contra el
orden jurídico, sino que hago uso de un permiso que se llama legítima defensa.
Cuando ese permiso no existe, la conducta es antijurídica. Cuando la conducta
es típica y antijurídica, estamos ante lo que se llama injusto penal.
• CULPABILIDAD: tengo la culpabilidad cuando este injusto se lo puede
reprochar, imputar a una persona, cuando existe la culpabilidad estamos ante
un delito: cuando hay delito la conducta es típica, antijurídica y culpable.
No siempre se puede reprochar o imputar esta conducta: supongamos
que, al realizar esta conducta hubiera actuado bajo un estado de
perturbación psíquico o confusión mental, congénito o adquirida, y que
no se le podrá reprochar ese injusto al autor porque ese autor ni pudo
comprender lo que hacía, o porque actuó con error, puede haber un error
de previsión, creer que algo está prohibido y no lo está o se cree que una
conducta está justificada y no lo está.
40.
Ejemplos:
III- No hay lesiones leves (art. 89 C.P.) cuando: por parte de un sujeto que está sentado al borde de la piscina si recibe un
empujón que lo hace caer dentro de la piscina causando lesiones a un bañista.
IV- No hay homicidio culposo por parte de quien va conduciendo un vehículo, si su acompañante les toma las manos
haciendo le desviar el volante.
Supuestos de la fuerza física irresistible: la fuerza física irresistible puede provenir de “la naturaleza” o de “la acción de un
tercero”.
Hay fuerza proveniente de la “ naturaleza “ cuando un sujeto es arrastrado por el viento, por el agua, etc...
Hay fuerzas provenientes de la acción de un tercero en los 4 ejemplos anteriores mencionados.
Queda claro que sólo se da en el que sufre la fuerza física irresistible, pero no en el que la ejerce, que opera con voluntad y,
en consecuencia, es autor de una conducta cuya tipicidad, antijuricidad y culpabilidad habrá que investigar para saber si
es un delito.
La fuerza física irresistible y la consiguiente ausencia de conducta se dan en el que:
I- es empujado contra la víctima.
II- es presionado contra la anciana.
III- es arrojado a la piscina.
IV- es forzado a girar el volante.
Pero ninguna duda cabe en cuanto a que hay acciones por parte del que:
I- empuja
II- de los que presionan.
III- Arroja.
IV- Presiona las manos.
La ausencia de conducta se limita a la causación del resultado pero colocarse bajo los efectos de una fuerza física
irresistible es una conducta y debe investigarse también su tipicidad, antijuricidad y culpabilidad para determinar si hay
delito.
Ejemplos:
I- También habrá conducta y será típica de daños dolosos por parte de quien se coloca frente a la vitrina para que otro le
empuje contra la misma para destrozarla.
II- Si el sujeto que causa la muerte de la anciana por asfixia ve avanzar la multitud y se coloca delante, permaneciendo allí
para tomar fotografías, realiza una conducta que es la de “colocarse frente a la multitud que avanza”.
III- Si el que está al borde de la pileta participa de un juego violento de manos entre varios sujetos que tratan de arrojarse
mutuamente a la pileta en que hay niños, hay conducta.
V- Si el que va conduciendo el vehículo lleva por acompañante a un ebrio agresivo y conoce esta circunstancia, realiza la
conducta de conducir un vehículo llevando a su lado a un ebrio agresivo, (que es una conducta que se revelará como
culposa en la tipicidad).
41. Por fuerza física irresistible debe entenderse aquellos supuestos en que opera sobre el hombre una fuerza de tal
entidad que le hace intervenir como una mera masa mecánica.
No hay delito de daño (Art. 183) cuando un sujeto que está delante de un escaparate lleno de cristales es empujado
contra el mismo causando un destrozo, no hay homicidio (Art. 79) cuando un sujeto es empujado por un grupo de
50 personas contra una anciana que queda aprisionada entre él y la pared muriendo asfixiada.
Cuando realizamos la teoría de la estratificación del delito vemos que estos ejemplos anteriores corresponden a
hechos humanos involuntarios, es decir, fuerza física irresistible. Art. 34 inc. 2 primera parte del C.P. No hay
conducta y ahí ya se corta estratificación.
No hay que confundir con el mismo Art. 34 pero la segunda parte del inc. 2:”El que obrare violentado por
amenazas de sufrir un mal grave e inminente”.
Al sujeto se le amenaza con quemarle su automóvil que es su único bien e instrumento de trabajo, sino rompe la
vidriera, el sujeto aprieta a la anciana contra la pared pues de lo contrario ambos serían arrojados y pisoteados por
una compacta multitud despavorida que avanza hacia ellos.
En estos casos a diferencia de los anteriores, el sujeto dirige la conducta (hay voluntad) solo que la voluntad no
está libremente motivada, la voluntad se motiva en la amenaza, no está libremente elegida la conducta, como
pasaría de no mediar la amenaza. Pero voluntad hay y, por ende, también conducta. Se trata de supuestos de
justificación o de inculpabilidad y no de ausencia de conducta.
Si realizamos la estratificación veremos que hay conducta, ésta es típica, antijurídica pero hay un causal de
justificación por eso no configura delito. Es un injusto penal.
La fuerza física irresistible que vimos hasta ahora es externa puede prevenir de la naturaleza o de la acción de un
tercero, pero no siempre ésta fuerza debe ser exterior.
Dentro de la fuerza física irresistible proveniente de la naturaleza caven acontecimientos que se originan en el
propio cuerpo del sujeto y que dan lugar a movimientos que no son controlables por la voluntad, es el caso de los
movimientos reflejos, respiratorios, etc., por ejemplo: quien a causa del dolor de una pequeña quemadura
inesperada, aparta violentamente la mano de tal suerte que rompe un objeto vacío. Fuerza física irresistible
interna.
42. Es la característica que tiene una conducta de estar individualizada en un tipo penal-
Un tipo penal: es la formula legal del campo de lo prohibido que limita y contiene el poder punitivo.
Es el verbo y la acción que tiene un resultado implícito en el propio verbo.
La tipicidad tiene requerimientos de carácter objetivo y subjetivo. En el tipo objetivo sistemático la
pregunta es si hay pragma y en el tipo objetivo conglobante pregunta si ese pragma es conflictivo.
Tipo objetivo sistemático: acá es donde subsumimos una conducta real dentro de un tipo legal aquí
es donde tenemos la norma aislada, este pragma puede o no ser conflictivo, para determinar el
delito no me alcanzan, no basta la norma aislada ya que hay que conglobarla para desentrañar su
alcance prohibitivo dentro de todo el ordenamiento jurídico.
Requerimientos:
exteriorización de la conducta en un tipo penal.
Que produzca un resultado causando un cambio en el mundo físico.
Que entre la conducta y el resultado haya un nexo causal, para poderla imputar como propia a un
agente.
Dominabilidad o dominio del hecho, por ejemplo un participe no tiene el dominio del hecho.
Tipo objetivo conglobante: donde conglobamos la norma aislada dentro de todo el ordenamiento
jurídico, verificando a lesividad o el bien jurídico imputable a un agente, este bien jurídico debe
estar afectado lesionado o en peligro inminente. Cuando no hay afectación se dice que es una
conducta atípica siendo que su insignificancia no encaja ni encuadra e ningún tipo penal como lo es
la llamada BAGATELA, o el cumplimiento de un deber jurídico, como es el caso del oficial de
justicia que se apodera de una cosa mueble ajena por orden de un juez, fomento de la realización de
una conducta.