La Sostenibilidad Corporativa. Administración Ambiental
Obligaciones extracontractuales
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES:
Katiuska Salas
CI: 23835421
Profesora: Emily Ramírez
SECCION: Saia A
2. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
La responsabilidad extracontractual se puede definir como la obligación de reparar
un daño derivado de un hecho distinto a la inejecución y ejecución de
fectuosa de una obligación contractual. En cuanto al Derecho Internacional Privado
las obligaciones toman un carácter particular cuando dichos compromisos por expres
a voluntad de los contratantes o por un factor de conexión (lugar de celebraci
ón o de ejecución del contrato) determina como ley aplicable la señalada expres
a y claramente por las partes o, por interpretación de esa voluntad ausente, la del luga
r de celebración o de la ejecución del mencionado contrato.
Por este concepto que acaba de ser expuesto se puede deducir que en materia de o
bligaciones priva el principio de la autonomía de la voluntad, ya que las partes contrat
antes tienen la facultad de escoger la legislación que debe regir el contrato la cual
puede ser la de la celebración, la de la ejecución o cualquier otra escogi
da libremente por las partes.
La ley, en esta materia contractual, tiene una función completamente suple
toria, es decir, que cuando las partes no han señalado expresamente por cuál ley ha de
regirse el contrato o si no se infiere claramente cuál fue la intención de las partes sob
re esta elección, entonces es que subsidiariamente se aplica la ley que señala la norma
jurídica conflictual que puede ser la de la celebración o ejecución del contrato.
El principio de la autonomía de la voluntad, fue introducido en la legis
lación venezolana en el código civil de 1862, copiado del Código chileno, en el cual e
stá con sagrado de forma indubitable cuando se dice que el contrato es ley entre las pa
rtes (Art. 1159 C.C.V.) y que es la voluntad de éstas la que modifica o extínguelas o
bligaciones que ellas mismas han creado. Una consagración de éste princi
pio, ya de Derecho Internacional Privado, es la disposición del Código de Comercio
3. mediante la cual se estipula que si un contrato es cumplidero en Venezu
ela en principio es aplicable la ley Venezolana, salvo que las partes no hayan escogid
o otra legislación para hacer regir los efectos y consecuencias de ese contrato, en cuy
o caso esta última es la que se aplica (Art. 116 del Código de Comercio).
Obligaciones Extracontractuales: No tiene origen o no se da a partir de un contrato,
y dentro de estas obligaciones cabe las siguientes:
1 El Hecho Ilícito.
2La Gestión de Negocios.
3 El Pago de lo Indebido.
4El Enriquecimiento Sin Causa.
El Hecho ilícito: La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito comprende a to
das aquellas acciones u omisiones generadoras de un resultado de daño. “El que con i
ntención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obliga
do a repararlo.
El Hecho ilícito Los supuestos de responsabilidad derivada de daños causados por
conductas ilícitas son: los delitos contra las personas y contra las propiedad, los delito
s ambientales, los comportamientos culposos en el ejercicio de profesiones
y oficios, los accidentes laborales, o con ocasión del trabajo, los accident
es de tránsito, los hechos relacionados con el uso de medios de comunic
ación y transporte, los hechos cometidos a bordo de naves o aeronaves. Artículo 32 d
e la LDIP: Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han produ
cido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación d
el Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilíc
ito.
4. Gestión de negocios:
Es una fuente de obligaciones que provienen de un hecho voluntario y lícito, concebi
do en el derecho romano, como un cuasicontrato al igual que el Código Civil, deroga
do que consideraba el hecho voluntario y lícito como fuente de obligaciones y dentro
de éste, la gestión de negocios ajenos y el pago de lo indebido, hasta que el Código Ci
vil vigente consagró a ambas figuras como fuente autónoma de obligaciones.
Para los hermanos Mazeaud, "la gestión de negocios ajenos es el hecho de una pers
ona, el gestor de negocios que sin haber encargado de ello, se ocupa de los asuntos de
otra persona, el gestionado o dueño del negocio".
De lo anterior podemos definir a la gestión de negocios, como la intervención inten
cional de una persona que carece de mandato y obligaciones legales, en los asuntos de
otra, con el propósito de evitarles daños o de producirle beneficios. Es una mediación
deliberada en la esfera jurídica ajena que la ley no prohíbe, sino al contrario permite,
porque se basa en un sentimiento generoso y solidario que debe ser alentado.
El que actúa sin mandato y sin estar obligado a ello se denomina gestor; y la person
a que se beneficia con la gestión se llama dueño del negocio gestionado.
El pago de lo indebido:
El pago de lo indebido se presenta cuando sin existir una relación jurídica entre dos
personas una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supue
sta obligación. El supuesto ocurre cuando, una persona denominada SOLVENS efect
úa un pago a otra persona denominada ACCIPIENS sin tener una causa que lo justifiq
ue o lo legitime. El efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo paga
do, entendiéndose como tal el derecho que tiene el SOLVENS a que el ACCIPIENS l
e restituya o le devuelva la prestación o cosa que le ha cumplido o entregado.
Repetir el pago significa la devolución de lo pagado, la restitución de la prestación ej
ecutada.
5. Requisitos del Pago de lo Indebido: Para estar en presencia de esta figura y que por
ende proceda la acción de repetición de lo pagado, es necesario la existencia de algun
as condiciones o requisitos a saber:
1. La Realización de un Pago: Entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cier
to o de cosas in genere. Es necesario que se efectúe un pago, entendiéndose como tal l
a ejecución o cumplimiento de una determinada prestación o la entrega de una determ
inada cosa, el pago no necesariamente debe consistir en una suma de dinero también
puede recaer en cosas ciertas o en cosas in genere, distintas del dinero.
2. La Ausencia de Causa: Es la falta de justificación jurídica de esa transferencia p
atrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla. E
s necesario que el pago efectuado por el SOLVENS no tenga causa, es decir, no pued
a justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa q
ue el pago efectuado por el SOLVENS no responda a ninguna obligación existente, se
refiere pues a una deuda inexistente.
Enriquecimiento sin causa:
El Enriquecimiento sin causa supone fundamentalmente el aumento del patrimonio de
un sujeto al tiempo que se empobrece el patrimonio de otro sujeto, sin que haya justif
icación amparada por el derecho entre ambos acontecimientos.
Por Ejemplo: El sujeto que se equivoca de número en la planilla de depósito del banc
o y su dinero termina en el patrimonio de otro sujeto.
Lo fundamental es la ausencia de motivo legal que justifique el enriquecimiento.
Fundamento legal
Está establecido en el artículo 1184 del Código Civil, que nos dice textualmente lo si
guiente: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada
a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que
6. aquella se haya empobrecido”.
Derecho aplicable a los Contratos Internacionales
Ahora bien, con respecto a la determinación de la ley aplicable en los contratos
internacionales, la doctrina toma en cuenta dos sistemas para regular dichos contratos
la Lex Loci Celebrationis, que significa la ley del lugar de celebración, en este
sentido los que apoyan este sistema señalan que cuando el contrato nace, ocurre en un
lugar y momento determinado, sin tomar en cuenta la voluntad de las partes, solamen
te se aplicara la ley del lugar donde tuvo origen el contrato, donde nació desde el
punto de vista del derecho.
El otro sistema, es la Lex Loci Executionis, que significa la ley del lugar donde se
cumple o se ejecuta una obligación, los que apoyan este sistema señalan que el lugar
de nacimiento del contrato puede ser circunstancial, por cuanto las partes establecier
on o señalaron dentro de la ley que ha de regular en una eventual controversia o
conflicto entre las partes, señalaron un punto geográfico para su celebración, no obsta
nte puede darse el caso que el contrato no tenga aplicación el ordenamiento jurídico
del sitio escogido por las partes, en consecuencia se tomara en cuenta el lugar donde
se está materializando los efectos del contrato, donde se ejecuta.
En el año 1956, el legislador Venezolano aplico este último sistema el de la Lex Lo
ci Executionis cuando estableció en el artículo 116 del Código de Comercio publicad
o en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nro. 475, de
fecha 21 d de Diciembre de 1955, siendo reformado el 09 de Noviembre de 2001, lo
siguiente: “Todo contrato celebrado en país extranjero o celebrado en el exterior, pero
que ha de ejecutarse en territorio venezolano, se somete a la Ley Venezolana, salvo
que las partes hubiesen elegido otra cosa”
La norma ut-supra, señala que si se celebra un contrato en un país extranjero pero
que deba ejecutarse en el territorio venezolano, se someterá a la ley venezolana
siempre y cuando las partes no hayan elegido otro derecho, la norma en comento
contiene o consagra el principio de la autonomía de la voluntad, la cual ha de prevale
cer en principio, actualmente esta norma se encuentra derogada por el artículo 30 de
7. la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que se refiere a la solución subsidiaria re
specto de las obligaciones convencionales.
Y para finalizar con este punto en particular, merece la pena, hacer alusión a los
Principios Generales para los Contratos Mercantiles Internacionales elaborados por el
Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), en el
cual expresa Olga Dos Santos (2000:75), en su Texto Contratos Internacionales en el
Ordenamiento Jurídico Venezolano que; …no fue adoptado ningún criterio particular
, limitándose los comentarios explicativos de dichos principios a señalar que “… el co
ncepto contratos internacionales debe entenderse en la forma más amplia posible, a
fin de excluir solamente aquellos contratos carentes de elementos internacionales, es
decir, cuando todos sus elementos de importancia (Relevant Elements) se encuentran
conectados con un único Estado.
El Principio de la Autonomía de la Voluntad, para elegir libremente la ley aplicable
a los contratos internacionales el cual está presente en las legislaciones internas,
siendo acogido por el derecho convencional, no obstante, dicha elección no es válida
cuando la misma infringe las leyes imperativas del foro o atenta contra el orden
público establecido en las instituciones del Estado. Sin embargo, no todas las legislaci
ones aceptan la posibilidad de prorrogar la competencia del foro en los mencionados
contratos, y cuando se encuentra contemplada, el ordenamiento jurídico la restringen
a efecto de que no opere en beneficio de una sola de las partes; Estas restricciones se
pueden observan cuando se presentan casos como inversión extrajera directa,
transferencia de tecnología entre otro.