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Supuesto 5. Cotización en el supuesto de trabajador
         sancionado con suspensión de empleo y sueldo.


PLANTEAMIENTO

Un trabajador, contratado de forma indefinida, con la categoría profesional de
especialista, grupo 9 de cotización a la Seguridad Social, es sancionado por su
empresario con suspensión de empleo y sueldo durante el período comprendido entre el 8
y el 21 de abril (14 días).
El empresario formaliza el correspondiente parte de baja ante la Seguridad Social a
efectos de suspender la obligación de cotizar por los referidos días.
Las percepciones del trabajador son las siguientes:
• Salario base: 25 euros/día.
• Antigüedad: 2,50 euros/día.
• Plus de peligrosidad: 3 euros/día.
También tiene derecho a dos pagas extraordinarias de 30 días de salario base y
antigüedad cada una de ellas.
El CNAE (Código Nacional de Actividades Económicas) de la empresa es 50.400, al que
le corresponde en la tarifa de primas (50.4) un tipo de cotización de 3,10 por 100 (1,85
por IT y 1,25 por IMS).
Se supone que al trabajador le corresponde una retención en concepto de IRPF, del 7
por 100. Con estos datos calcular, en primer lugar, las bases de cotización a la
Seguridad Social, las cuotas de empresa y trabajador, así como las retenciones a cuenta
del IRPF. Posteriormente, confeccionar el recibo de salarios correspondiente al mes de
abril.




                                  A)Trabajador


1) Base de cotización

Remuneración salarial
Salario: 25€/día
Antigüedad: 2,5€/día
Plus peligrosidad: 3€/día
               Total= 30,5€/día

Como tiene dos pagas extras de 30 días de salario base y antigüedad cada una de ellas=
Salario base: 25€/día
Antigüedad: 2.5€/día
Total: 27,5*60/365= 4.52€/día

Total Base de Contingencias Comunes: 30.5+4,52=35,02 €/día
La cuantía de 35,02 € al día se encuentra dentro del límite mínimo y máximo del grupo 9
de cotización, que corresponde a los oficiales de tercera y especialistas


               BASES DE COTIZACIÓN CONTINGENCIAS COMUNES
Grupo de Cotización        Categorías Profesiones         Bases mínimas Bases máximas
                           Oficiales de tercera y                           102,47
         9                                                23,33 Euros/día
                               Especialistas                              Euros/día




Los 35,02 euros resultantes están comprendidos entre labase mínima (23,33 euros) y
máxima (102.47 euros) de su grupo de cotización, por lo que constituyen la base diaria de
cotización para estas contingencias.
Multiplicando los 35,02 euros por los días que el trabajador permanece en alta y
trabajando nos dará el importe de la base de cotización que corresponde a los indicados
días:
35,02 euros x 16 días = 560,32 euros.

- Por los 14 días de suspensión de empleo y sueldo:
No existen conceptos computables ya que,durante el citado período, el trabajador no
trabaja y permanece de baja en la Seguridad Social.
- Base de cotización:
La base de cotización mensual por contingencias comunes se corresponde con la cifra de
560,32 euros por razón de los conceptos salariales percibidos durante los 16 días en que el
trabajador permanece en alta y trabajando.




2) Cotización por contingencias profesionales

Dado que el trabajador no realiza horas extraordinarias o por fuerza mayor, la cotización
por contingencias profesionales será igual a la cotización por contingencias comunes
=49,37 €/mes

a) Conceptos computables: Salario base, antigüedad y plus de peligrosidad.

b) Conceptos no computables: ___




c) Importe de la base:
Al no existir horas extraordinarias, la base diaria de cotización (35,02 euros) coincide con
la obtenida para contingencias comunes. Además, cumple la condición de estar
comprendida entre:
- el tope mínimo: 699,90 / 30= 23,33 euros
- el tope máximo: 3074,10/30 = 102,47 euros de cotización establecidos para esta clase de
contingencias.


La base de cotización mensual será la misma que la correspondiente a las contingencias
comunes; es decir:

35,02 euros x 16 días = 560,32 euros




3) Cuota de cotización por contingencias comunes


   -  A cargo del trabajador: 4,70% x 560,32 euros = 26,34 euros.
                           TIPOS DE COTIZACIÓN (%)
   CONTINGENCIAS               EMPRESA           TRABAJADORES                    TOTAL
Comunes                     23,60            4,70                              28,30




4) Cotización por desempleo

     DESEMPLEO               EMPRESA                TRABAJADORES                 TOTAL
Tipo General (*)          5,75               1,55                             7,30


• A cargo del trabajador: 1,55% x560,32 euros = 8,68 euros.




5) Cotización Formación Profesional

Se calcula sobre la base de cotización por contingencias profesionales
                                         EMPRESA TRABAJADORES                     TOTAL
FORMACIÓN PROFESIONAL                  0,60            0,10                  0,70


A cargo del trabajador: 0,10% x 560,32 euros = 0,56 euros.



                                      B)Empresario



1) Base de cotización por contingencias profesionales

La base de cotización por contingencias profesionales del trabajador y del empresario son
iguales=35,02 €/mes

• A cargo del empresario exclusivamente, CNAE 15.110:
Por IT: 1,85% x 560,32 euros =       10,37 euros

Por IMS: 1,25% x 560,32 euros =      7,00 euros

                             Total= 17,37 euros


2) Cuota de cotización por contingencias comunes


• A cargo del empresario: 23,60% x 560,32 euros = 132.24 euros


                             TIPOS DE COTIZACIÓN (%)
   CONTINGENCIAS               EMPRESA        TRABAJADORES                    TOTAL
Comunes                       23,60        4,70                              28,30



3) Cuota de cotización por incapacidad temporal y IMS

Cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    TOPES COTIZACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
                          PROFESIONALES
                 MÁXIMO                           MÍNIMO
3.074,10 (102,47€/día)              699,90 (23,33€/día)

Es superior al mínimo (23,33€/día)
* Cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Se calcula sobre la base de cotización por contingencias profesionales

El CNAE (Código Nacional de Actividades Económicas) de la empresa es 50.400, al que
le corresponde en la tarifa de primas (50.4) un tipo de cotización de 3,10 por 100 (1,85
por IT y 1,25 por IMS).

     IT                1050,6(1.85%)                              19,43

    IMS                1050,6(1.25%)                              13,13



4) cuota de cotización por fondo de garantía salarial (fogasa)

                      EMPRESA                  TRABAJADORES                   TOTAL
   FOGASA          0,20                                                     0,20


A cargo del empresario exclusivamente: 0,20% x 560,32 euros = 1,12 euros.


5) cuota de cotización por desempleo

     DESEMPLEO               EMPRESA              TRABAJADORES                 TOTAL
Tipo General (*)           5,75               1,55                           7,30

A cargo del empresario: 5,75% x 560,32 euros = 32,22 euros.


6) cuota de cotización por formación profesional

Se calcula sobre la base de cotización por contingencias profesionales

                                         EMPRESA TRABAJADORES                   TOTAL
  FORMACIÓN PROFESIONAL                  0,60    0,10                           0,70

A cargo del empresario: 0,60% x 560,32 euros = 3,36 euros.



CÁLCULO DE LAS RETENCIONES A CUENTA DEL IRPF

Todos los conceptos que percibe el trabajador están sujetos a retención a cuenta de IRPF.
En consecuencia:

- Salario base: 25 euros x 16 días = 400,00 euros
- Antigüedad: 2,50 euros x 16 días = 40,00 euros

- Plus de peligrosidad: 3 euros x 16 días = 48,00 euros

                                       Total= 488,00 euros


Importe de la retención: 7% x 488 euros = 34,16 euros




Cotización : Nacimiento, duración y extinción de la obligación

La obligación de cotizar nace desde el inicio de la actividad laboral. La mera solicitud del
alta del trabajador surtirá en todo caso idéntico efecto. La no presentación de la solicitud
de afiliación/alta no impedirá el nacimiento de la obligación de cotizar desde el momento
en que concurran los requisitos que determinen su inclusión en el Régimen que
corresponda.

Se mantiene durante todo el período en que el trabajador desarrolle su actividad. La
obligación de cotizar continuará en las situaciones de:

      Incapacidad Temporal.
      Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
      Descanso por maternidad y paternidad.
      Cumplimiento de deberes de carácter público.
      Desempeño de cargos de representación sindical (siempre que no den lugar a
       excedencia en el trabajo o al cese en la actividad).
      Permisos y licencias que no den lugar a excedencias en el trabajo.
      Convenios Especiales.
      Desempleo contributivo.
      Desempleo asistencial, en su caso.
      En los supuestos establecidos en las normas reguladoras de cada Régimen .



Se extingue con el cese en el trabajo, siempre que se comunique la baja en tiempo y
forma establecidos.

En los casos en que no se solicite la baja o se formule fuera de plazo, no se extinguirá la
obligación de cotizar sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social
conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la
situación determinante de la inclusión en el Régimen de la Seguridad Social de que se
trate.

El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la
misma cuyo objeto esté constituido por cuotas, así como la acción para exigir el pago de
las mismas, prescribirá a los cuatros años. La prescripción quedará interrumpida por las
causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación adminis trativa realizada con
conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación
de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de
deuda o acta de liquidación. (Nueva redacción del artículo 21 de la Ley General de
Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social).




Base de cotización

La Base de Cotización en los diversos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, será
la cantidad que resulte de aplicar las reglas que, para que los distintos Regímenes, se
establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio
económico, en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos
de la Seguridad Social y en las normas que lo desarrollen y complementen.


Conceptos cotizables


      Contingencias Comunes : Para la cobertura de las situaciones que deriven de
       enfermedad común, accidente no laboral, jubilación, así como descanso
       por maternidad y paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la
       lactancia natural.
      Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales: Destinada a la cobertura
       de estas contingencias.
      Horas Extraordinarias.
      Otras Cotizaciones: Junto a las cuotas propiamente dichas, se recaudan otras
       cotizaciones que responden a conceptos específicos:
           o Desempleo
           o Fondo de Garantía Salarial
           o Formación Profesional

Las cuotas correspondientes a estos conceptos se liquidarán y comunicarán por los sujetos
obligados a ello, juntamente con las correspondientes a la Seguridad Social y en la misma
forma, plazos y lugar que éstas.




Topes Máximos y Mínimos

Las bases de cotización al Sistemade la Seguridad Social no podrán ser superiores al
límite máximo absoluto establecido, y que será fijado para cada ejercicio económico por
la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Dicho límite máximo será único para todas las actividades, categorías profesionales y
contingencias comprendidas en el Régimen de que se trate y se aplicará cualquiera que
sea el número de horas trabajadas, incluidos los supuestos de pluriempleo, pero no los de
pluriactividad.

Las bases de cotización tendrán comolímite mínimo, salvo disposición expresa en
contrario, la cuantía íntegra del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada
momento, incrementado en un sexto.




Bases Máximas y Mínimas

Los límites relativos de las bases de cotización están cons
                                                          tituidos por las cuantías
mínimas y máximas o únicas para la grupo de categorías profesionales o actividades, y se
fijan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio
económico y en la Orden anual de Cotización.


Tipo de cotización

El Tipo de Cotización es el porcentaje que se aplica a la base de cotización, siendo el
resultado la cuota o importe a pagar.

Los tipos de cotización serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado.



Tipos para contingencias comunes y conceptos de recaudación conjunta

Los tipos de cotización en cada uno de los Regímenes que integran el Sistema de la
Seguridad Social serán únicos y no se fraccionarán a efectos de la financiación de las
contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora de cada Régimen, con
excepción, en su caso de las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Los tipos de cotización por Desempleo, así como para el Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional, serán asimismo, los fijados por la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el respectivo ejercicio económico.


Periodo de Liquidación

Es el plazo al que están referidas las bases y tipos de liquidación para la determinación de
la cuota.

 Salvo que se establezcan o se autoricen expresamente liquidaciones por períodos
superiores o inferiores, los períodos de liquidación de cuotas estarán referidos a
mensualidades completas.

Las liquidaciones de cuotas deben recaer sobre bases constituidas por retribuciones
referidas al mes natural al que corresponda su devengo, conindependencia de que el pago
deba efectuarse dentro del mismo plazo o en otro distinto establecido al efecto.

Las liquidaciones de cuotas referidas a conceptos retributivos que se devenguen por
períodos superiores al mensual y que se satisfagan dentro del correspondiente ejercicio
económico, se prorratearán en las liquidaciones mensuales de dicho ejercicio.



Las partes proporcionales de conceptos retributivos incluidos en la base de cotización
relativas a meses que ya hubieran sido objeto de liquidación, de presentación y, en su caso
de pago, así como los incrementos de bases o tipos con carácter retroactivo, serán objeto
de liquidaciones complementarias, relacionando en páginas separadas del modelo TC-2
las bases de cotización para cada mes conforme a las bases, topes y tipos y demás
condiciones vigentes en los meses a que correspondan los salarios.
La Cuota

Es el resultado de aplicar el tipo de cotización a la base de cotización y deducir, en su
caso, el importe de las bonificaciones y/o reducciones que resulten aplicables, sin
perjuicio de que pueda ser fijada directamente por las normas reguladoras de la cotización
en los distintos Regímenes del Sistema.

La cuota de la Seguridad Social expresa el importe de la obligación de cotizar durante un
período reglamentariamente delimitado, designado período de liquidación.



Bonificaciones y Reducciones

Son deducciones en la cuota que resultan de la aplicación de determinados porcentajes a
la misma y que tienen como finalidad la reducción de los costes de Seguridad Social de
las empresas y la potenciación del acceso de determinados colectivos al mercado laboral.

Únicamente podrán obtener reducciones obonificaciones en las cuotas de Seguridad
Social y conceptos de recaudaciónconjunta, o cualquier otro beneficio en las bases, tipos
y cuotas de la Seguridad Social, las empresas que se encuentran al corriente en el pago de
las mismas en la fecha de su concesión.

La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de la Seguridad Social y
conceptos de recaudación conjunta, devengadas con posterioridad a la obtención de tales
beneficios, aunque se presenten los documento de cotización en dicho plazo, dará lugar a
                                               s
la pérdida automática y definitiva de los mismos respecto de las cuotas correspondientes a
períodos no ingresados en dicho plazo, salvo que sea debida a error de la Administración
de la Seguridad Social.

Aquellas empresas que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional octava
de la Orden de desarrollo, no se hayan incorporado de forma efectiva al Sistema RED, de
remisión electrónica de datos, en la fecha que determine la Tesorería General de la
Seguridad Social, no podrán adquirir los beneficios en la cotización o serán suspendidas
las mismas desde dicha fecha hasta aquélla en que se proceda a su incorporación al citado
Sistema.



En el supuesto de que a una empresa colaboradora o con exclusiones de alguna o algunas
contingencias, le corresponda cotizar por un trabajador con contrato con derecho a un
beneficio en la cotización, se procederá en un primer lugar a la aplicación de los
coeficientes reductores correspondientes sobre la cuota íntegra, y sobre el importe
resultante, se aplicarán los citados beneficios.




NORMATIVA APLICADA
- Artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social.
-Artículo 122 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.
- Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.
-Artículo 23 del Real Decreto 2.064/1995, de 22 de diciembre.
- Articulos 1 a 4 y 31 de la Orden TAS/76/2008, de 22 de enero.


SENTENCIA

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón,
Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano,don
Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde,
Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1628/96, promovido por Distribuidora Internacional de
Alimentación (DIA), S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Florencio
Araez Martínez, y asistida de la Letrada doña Ana I. La fuente Cubillo, contra la
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de
marzo de 1996, recaída en el recurso de suplicación núm. 1368/95, interpuesto contra la
Sentencia dictada el 31 de octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid
en el procedimiento núm. 330/94. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el
Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 18de abril de 1996 don Florencio Araez
Martínez, Procurador de los Tribunales y de Distribuidora Internacional de
Alimentación, S. A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de marzo de 1996, dictada
en el recurso de suplicación núm.1368/95, en las actuaciones seguidas inicialmente ante
el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Madrid, en las que recayó Sentencia el 31 de
octubre de 1994.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

a) Don A.V.G. trabaja para la ahora recurrente en amparo desde el 1 de diciembre de
1980, con la categoría profesional de mozo especialista. El trabajador es miembro del
Comité de Empresa de la misma.

b) Mediante carta de fecha 21 de marzo de 1994,previa la tramitación del correspondiente
expediente disciplinario, Distribuidora Internacional de Alimentación,S. A., impuso al
señor V.G. una sanción por falta muy grave de quince días de suspensión de empleo y
sueldo.

c) Interpuesta demanda por sanción por don A.V.G., en la que se suplicaba la revocación
de la sanción impuesta por DÍA, S. A., la misma fue estimada parcialmente por la
Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de 31 de octubre de 1994,que
confirmó la calificación de la falta como muy grave, pero revocó la sanción impuesta, que
fijó en ocho días de suspensión de empleo y sueldo.

Razonaba el Juzgado que mediante la prueba testifical practicada en el juicio -en
relación con la documental- ha resultado probado que el señor A.V. insultó al Técnico
de Mantenimiento, sin que mediara provocación alguna por parte de éste, diciéndole las
ofensivas palabras que constan en la carta de sanción (fundamento jurídico 1). Tales
hechos, prosigue la Sentencia merecen la calificación de falta muy grave del ordinal 9º
del art. 69de la Ordenanza de Comercio aplicable. Sin embargo, según se razona en la
propia Sentencia, tomando en consideración el contexto en el que se produjeron los
insultos y que el propio interesado, días después de lo ocurrido, fue en busca del técnico
de mantenimiento para pedirle perdón, son circunstancias que hacen que tal falta deba
ser sancionada con la pena mínima, cual es la de ocho días de suspensión de empleo y
sueldo según se desprende de lo dispuesto en el art. 70 de la Ordenanza aplicable.

d) Por la representación legal de DÍA, S. A., en fecha 15 de noviembre de 1994 se anunció
recurso de suplicación contra la citada resolución, formalizándose el mismo en fecha 14
de diciembre del mismo año. El recurso de suplicación formulaba, al amparo del art. 190
c) L.P.L., un único motivo impugnatorio por infracción del art. 58.1 del Estatuto de los
Trabajadores, en relación con el art. 70 de la Ordenanza del Trabajo en el Comercio, de
24 de julio de 1971, y ambos en relación con el art. 115.1 c) L.P.L. Se argumentaba que el
Juzgador de instancia había sobrepasado los límites de su facultad revisora, pues para
poder variar las sanciones es necesaria una recalificación judicial de la falta en grado
distinto a la efectuada por el empresario, pero que confirmada la calificación de la falta
y su gradación, la selección de la sanción imponible no es materia que corresponda al
proceso jurisdiccional revisorio. Se decía además en el escrito de recurso que las
circunstancias a las que alude la Sentencia ya habían sido tomadas en consideración por la
empresa, que redujo en cinco días la sanción prevista por el art. 70 de la Ordenanza (de
veinte a sesenta días de suspensión de empleo y sueldo para las faltas muy graves). Se
suplicaba, finalmente, en el recurso que se dictara una Sentencia estimatoria del mismo y,
por ello, desestimatoria de la demanda y confirmatoria de la sanción impuesta al entonces
recurrido.

El indicado recurso de suplicación no fue impugnado por el trabajador sancionado. e) La
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada con
fecha 15 de marzo de 1996, resolvió el recurso de suplicación, siendo su parte dispositiva,
en el particular que ahora interesa, del tenor literal siguiente: Que debemos estimar y
estimamos el recurso de suplicación interpuesto por quot;Distribuidora Internacional de
Alimentación, S. A.quot; (DIA, S. A.) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
núm. 21 de Madrid, en virtud de demanda formulada por don A.V.G. contra la
recurrente en reclamación sobre sanción, y en consecuencia, debemos revocar y
revocamos la Sentencia de instancia en el sentido de calificar la falta como grave y
rebajar la sanción de quince a siete días.

La Sala había admitido el recurso de suplicación interpuesto conforme al art. 115.3
L.P.L., al tratarse de sanción por falta muy grave confirmada judicialmente, según dice la
Sentencia en su fundamento jurídico único, que añade que en este caso lo fue de forma
improcedente por el juzgador de instancia, al haber estimado parcialmente la demanda y
haber revocado la sanción impuesta de suspensión de quince días de empleo y sueldo,
imponiendo otra de sólo ocho días, cuando, por tratarse de falta muy grave y según lo
establecido en el artículo 70 de la Ordenanza de Trabajo en el Comercio de 24de julio de
1971..., la sanción para las faltas calificadas como muy graves oscilará entre veinte y
sesenta días de suspensión de empleo y sueldo, habiéndose producido por tanto un
exceso por parte del juzgador que ha sobrepasado los límites de su facultad revisora. De
todo ello concluye que ha de revocarse la Sentencia de instancia en el sentido de calificar
la falta con el grado de grave y reducir la sanción a siete días de suspensión de empleo y
sueldo.

3. La empresa interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 1996 alegando la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), como
consecuencia de la falta de congruencia de dicha resolución en relación con la pretensión
articulada en el recurso, y la existencia para la recurrente de una reformatio in peius,
afirmándose asimismo la falta de motivación de la citada Sentencia, así como por su falta
de fundamento en Derecho, al no ser acorde con la normativa de aplicación. Alega, en
primer lugar, la recurrente la falta de congruencia de la Sentencia impugnada, basándose
en que el objeto del proceso, no existiendo impugnación del recurso por parte del
trabajador, no quedaba circunscrito a la valoración de la falta como grave o muy grave
sino exclusivamente a la facultad revisora del Juez de la sanción impuesta. La Sentencia,
afirma la recurrente, concede algo que nadie ha pedido y sobre lo que nadie ha discutido,
sin que haya existido la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa y contradicción
respecto de la valoración como grave de la falta cometida por el trabajador. La
demandante de amparo alega también que la Sentencia impugnada produce una
reformatio in peius en su posición jurídica, toda vez que la nueva valoración de la falta
implica consecuencias más perjudiciales que las impuestas por el Juzgador a quo, pues
supone que ha de retribuir más salario y cotizar más días, que antes de recurrir la
Sentencia del Juzgado de lo Social. Además, el cambio en la calificación de la falta
conlleva consecuencias adicionales respecto de eventuales incumplimientos futuros
(tratamiento de la reincidencia)y supone un cierto debilitamiento de las facultades
empresariales, que se ven en cierta medida desautorizadas.

La demanda afirma que se trata además de una resolución que carece de fundamentación
en Derecho, pues no se acomoda a la normativa aplicable, la Ordenanza del Comercio de
24 de julio de 1971 (arts. 67 a 69), ya que la conducta sancionada sólo tiene acomodo en
el art. 69.9, es decir, dentro de las faltas muy graves, sin que la misma pueda ser
subsumible en ningún tipo de los previstos para las faltas graves en el art. 68 de la citada
Ordenanza. Del mismo modo, y en relación con lo anterior, se afirma que la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia impugnada infringe la obligación de motivar las
resoluciones judiciales, pues no ha exteriorizado las razones o justificaciones que han
llevado al Tribunal a adoptar el fallo, valorando de forma diferente la falta cometida
respecto de la valoración del Juzgado de lo Social.

4. Por providencia de 30 de septiembre de 1996,se tuvo por personada a la representación
procesal de la recurrente y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3LOTC, se acordó
conceder al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo un plazo de diez días para que
alegaran lo que estimaran pertinente con relación a la posible carencia de contenido
constitucional de la presente demanda de amparo, que justificase una decisión de este
Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

5. La representación procesal de la recurrente, mediante escrito de 9 de octubre de 1996,
se ratificó en lo ya afirmado en su escrito de demanda y solicitó la admisión a trámite del
presente recurso. A su vez, mediante escrito registrado el día 17 de octubre de1996, el
Ministerio Fiscal solicitó también la admisión a trámite de la presente demanda de
amparo, al no carecer la misma de contenido constitucional.
6. Mediante providencia de 19 de diciembre de1996 la Sección Segunda de este Tribunal
acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Se acordó igualmente, a tenor de lo
dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 21 de esta capital para que remitieran
testimonio, respectivamente,del recurso de suplicación 1368/95, así como de los autos
núm. 330/94, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de cuantas personas fueron
parte en dicha causa judicial, con excepción del recurrente en amparo, para que en el
plazo máximo e improrrogable de diez días comparecieran en el presente procedimiento
constitucional, si a su derecho conviniera.

7. Por providencia de 7 de abril de 1997 se tuvieron por recibidos los testimonios
solicitados y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las
actuaciones recibidas y de las demás existentes en el presente recurso de amparo en
Secretaría, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la representación
procesal de la recurrente en amparo,para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las
alegaciones que a su derecho conviniera.

8. La representación procesal de la recurrente en amparo, por escrito registrado el día 24
de abril de 1997, se ratificó en las manifestaciones efectuadas con anterioridad en el
presente recurso, reiterando su contenido.

9. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 5 de mayo 1997, interesa el otorgamiento del
amparo. Aún cuando en la demanda de amparo y, más tarde,en el escrito pidiendo la
admisión, se argumentan tres vicios relacionados con la falta de tutela, cuales son la
incongruencia, la reformatio in peius y el déficit de motivación, junto a una presunta
lesión del principio de legalidad, parece, estima el Ministerio Público, que es la falta de
motivación la tacha por la que convendría empezar, y, quizás, terminar, para que, si el
juicio de constitucionalidad es negativo, dar oportunidad a la jurisdicción,con la
recuperación de su competencia (art. 117.3 C.E.), de dictar una nueva resolución
compatible con el art. 24.1 C.E..

A su juicio, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no se justifica con un discurso
lógico, suscitando la perplejidad de su lector e intérprete, incumpliendo con ello la
primera virtud que debe adornar toda resolución judicial, que es el ser asequible al
entendimiento para que el justificable conozca la razón de la estimación o desestimación
de sus pretensiones. No se alcanzan, declara el Ministerio Fiscal, las razones que han
provocado el fallo final, ni se observa una hilazón ni ilación lógica entre las proposiciones
de la Sentencia. Es probable, afirma el Ministerio Fiscal, que ello pueda estar motivado
por la propia actitud pietista de la empresa, que no se ciñó al precepto legal que obligaba
a imponer por falta muy grave una sanción mínima de veinte días, error que no se
desvanece en su escrito formalizando el recurso de suplicación, lo que hace por lo menos
inoportuna su queja de que la sanción definitivamente impuesta no se ajusta a la
legalidad. Ello, sin embargo, concluye el Ministerio Fiscal, no desvirtúala tacha de falta
de motivación, lo que revierte, a la postre, en que no se pueda deducir del texto cuál ha
sido el criterio del Tribunal para llegar a la solución adoptada en la parte dispositiva.

10. Por providencia de 5 de noviembre de 1999se señaló para la deliberación y votación
de la presente Sentencia el día 8 de del mismo mes y año, día en el que se inició el
trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.
Fundamentos de Derecho

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la imputación que la empresa recurrente
hace a la Sentencia impugnada, que es la dictada en grado de suplicación el 15 de marzo
de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de haber
vulnerado el art. 24.1 C.E., desconociendo el derecho fundamental de aquélla a la tutela
judicial efectiva sin indefensión, por haber incurrido en incongruencia y en reforma
peyorativa así como por carecer de fundamentación en Derecho -al no ser acorde con la
legalidad- y de motivación suficiente. La empresa recurrente impuso al trabajador la
sanción de suspensión de empleo y sueldo por quince días,al estimar que había cometido
una falta muy grave, la prevista en el art. 69.9 de la Ordenanza de Trabajo en el
Comercio, de 24 de julio de 1971. Impugnada la sanción por el trabajador, la Sentencia
del Juzgado de lo Social, de fecha 31 de octubre de 1994, confirmó la calificación de la
falta y rebajó, no obstante, la sanción a ocho días de suspensión de empleo y sueldo.

La empresa formuló recurso de suplicación, que fue admitido, según se razona en la
propia Sentencia que lo resolvió, por tratarse de falta muy grave confirmada
jurisdiccionalmente (art. 115.3 L.P.L.). Dicha Sentencia de suplicación, que es la ahora
impugnada, revocó la de instancia en el sentido de calificar la falta como grave y rebajar
la sanción de quince a siete días, según dice textualmente su parte dispositiva en el
particular que ahora interesa. Es oportuno hacer constar que, según las previsiones del art.
70 de la Ordenanza de 1971, ya citada, la sanción de suspensión de empleo y sueldo,
tratándose de faltas graves, lo era por tiempo de tres a siete días y, tratándose de faltas
muy graves, por tiempo de veinte a sesenta días.

2. Antes de proceder al examen de las cuestiones planteadas con la demanda de amparo es
conveniente fijar con precisión determinados extremos: el ámbito jurídico en el que se
produjo la actuación empresarial cuestionada en el procedimiento judicial, el marco
normativo de aplicación y el sentido y significado de las resoluciones judiciales de que se
hace mérito en la demanda de amparo.

a) En primer lugar, el ámbito jurídico de la actuación empresarial. Esta actuación,
cuestionada en proceso judicial por razón de la demanda formulada por el trabajador,es la
correspondiente al ejercicio del poder disciplinario de la empresa, en cuya virtud ésta
puede imponer sanciones a los trabajadores, directamente y por propia y autónoma
decisión. Es este un poder que pone de manifiesto la situación de primacía en que, en
principio, se halla el empresario en el marco de la relación laboral. Y precisamente para
garantizar su ejercicio dentro de determinados y adecuados límites se caracteriza -aparte
otras notas definidoras, que ahora no interesan- por ser un poder subordinado y sometido
al principio de legalidad: lo primero, porque la actuación disciplinaria empresarial está
sujeta a revisión por la autoridad judicial, a instancia de parte y previo el correspondiente
proceso (el llamado proceso de impugnación de sanciones, amén del proceso previsto
para supuestos de despido disciplinario), y lo segundo, porque se exige una previsión
normativa tanto de las conductas sancionables como de las sanciones que puedan
imponerse. En relación con ello, ya dijimos en la STC 206/1987, de 21 de diciembre, FJ
2, y en similar sentido en la STC 125/1995, de 24 de julio, que el empresario, en nuestro
sistema legal, tiene atribuido un llamado poder disciplinario que le permite adoptar
decisiones sancionadoras de eficacia inmediata, sin necesidad de acudir a las instancias
judiciales para su imposición y efectividad, siendo su contrapartida el correlativo derecho
del trabajador, además de otras garantías, de instar y obtener en la vía judicial laboral
la revisión de la conformidad a Derecho de tal decisión empresarial. Concluye la
expresada STC 206/1987 que tiene así el proceso por sanciones un carácter revisor a
favor del trabajador. Y ello explica que sea el trabajador quien esté legitimado
activamente para abrir dicho proceso, según resulta de los propios términos del art. 114.1
L.P.L.

b) En segundo lugar, el marco normativo de aplicación. Tal marco, aparte el art. 58
L.E.T., lo constituía específicamente la Ordenanza de Trabajo en el Comercio, de 24 de
julio de 1971, que preveía en sus artículos67, 68 y 69 las conductas sancionables
(respectivamente, faltas leves, graves y muy graves) y que establecía las correspondientes
sanciones en el art. 70. Ya se ha indicado que la decisión empresarial calificó como muy
grave (art. 69.9) la falta imputada al trabajador, sancionable con suspensión de empleo y
sueldo por quince días, sanción que, según hemos visto, era inferior a las sanciones
previstas para tal tipo de faltas y superior a las previstas para las faltas graves.

En el aspecto procesal las normas de aplicación son las que regulan el proceso de
impugnación de sanciones, modalidad procesal que con tal nombre se regula en los
artículos 114 y 115 L.P.L., que solamente se abre a instancia del trabajador (art. 114.1). A
tal efecto, y según el art. 115 L.P.L., los pronunciamientos judiciales posibles en dicho
proceso son (y lo eran también cuando se tramitó el que ahora nos ocupa) la confirmación
de la sanción, su declaración de nulidad, su revocación total y su revocación parcial,
procediendo esta última cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente
calificada, en cuyo caso el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada
a la gravedad de la falta (art. 115.1 c) L.P.L.).

c) En tercer lugar, el sentido y significado de las resoluciones judiciales cuestionadas.
Como respuesta a la demanda del trabajador, que había impugnado la sanción impuesta,
la Sentencia de instancia revocó parcialmente la decisión empresarial, pues mantuvo la
calificación de la falta (muy grave) y redujo la sanción a ocho días de suspensión de
empleo y sueldo. La simple lectura del fallo y del art. 115.1.c (transcrito en lo
fundamental en el precedente apartado b) in fine) pone de manifiesto que aquél no es
conforme con las previsiones de dicha norma. Formalizado recurso de suplicación por la
empresa, la Sentencia de la Sala de lo Social rebajó la calificación de la falta (que definió
como grave) y la duración de la sanción (estableció siete días de suspensión de empleo y
sueldo). Con ello pretendió adecuar sanción y falta y fijó aquélla dentro de las previsiones
normativas bien que, según se afirma en la demanda de amparo, sin motivación y sin
respetar los límites del objeto del recurso. Es precisamente esta resolución a la que se
imputa la vulneración de los derechos fundamentales relacionados.

3. La empresa recurrente sostiene que la Sentencia de suplicación es incongruente con la
pretensión articulada en el recurso ya que ésta tenía por objeto, dado el tenor de la
Sentencia de instancia, solamente la revisión de la sanción y no la calificación de la falta,
pese a lo cual el fallo de dicha Sentencia alcanzó a ambos extremos, reduciendo la
duración de la sanción y la entidad de la falta. Se dice, al efecto, en la demanda de amparo
que se está ante un vicio de incongruencia de relevancia constitucional, ya que la
Sentencia concede algo que nadie ha pedido y sobre lo que nadie ha discutido, sin que
haya existido la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa y contradicción respecto a
la valoración como grave de la falta cometida por el trabajador.

El hecho determinante de la incongruencia supone además en el presente caso, según
alega la parte recurrente, una reformatio in peius ya que la resolución cuestionada, se
afirma, empeora la posición jurídica de dicha parte. Se alega también, a tal fin, que, al ser
calificada la falta como grave (revocando la Sentencia de instancia, que había estimado
conforme a Derecho la calificación de muy grave, contenida en la decisión empresarial),
la empresa ha de retribuir más salario y cotizar durante más días, amén de que tal
cambio en la calificación de la falta conlleva consecuencias adicionales respecto a
eventuales incumplimientos futuros del trabajador (tratamiento de la reincidencia),
además de un cierto debilitamiento del poder de dirección y las facultades disciplinarias
empresariales, que se ven en cierta medida desautorizadas.

4. Respecto de la incongruencia, hemos dicho reiteradamente desde la STC 20/1982,de 5
de mayo, que tal vicio o defecto, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los
términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa
distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción
constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando
la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los
términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985,191/1987, 88/1992,
369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997) (STC 136/1998,de 29 de junio).

La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la
situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate. En efecto,
como dice la STC 220/1997, de 4 de diciembre, cuando la desviación en que consiste la
incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los
términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del
principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la
Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo
en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Por
otra parte, la incongruencia, referida a un pronunciamiento judicial recaído en segundo o
posterior grado jurisdiccional, tiene una de sus manifestaciones más importantes en la
reforma peyorativa. En efecto,ésta expresa una situación de indefensión de la parte
recurrente, en cuanto el pronunciamiento judicial cuestionado produce un empeoramiento
de su situación jurídica, como consecuencia del propio recurso interpuesto,sin mediación
de pretensión impugnatoria de la otra parte, y a salvo de que el daño resulte como
consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es
siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (STC
15/1987, de 11 de febrero, FJ 3). Ya hemos dicho, al efecto, en la STC 8/1999, de 8 de
febrero, con cita de la STC 17/1989, de 30 de enero, que la prohibición de la reformatio in
peius es una manifestación de la interdicción de indefensión que establece el art. 24 C.E.
y una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional,en vía
de recurso, lo cual incluye la prohibición de que el órgano judicial ad quem exceda los
límites en que esté formulado el recurso, acordando una agravación de la Sentencia
impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste.

Así pues, es la reformatio in peius una modalidad de incongruencia procesal, cuya
prohibición, aparte de un principio general del Derecho Procesal tradicionalmente
expresado en el brocardo tantum devolutum quantum apellatum, conecta con el art. 24.1
C.E., a través de la prohibición de indefensión (STC 45/1993, de 8 de febrero, FJ 2). No
es dudosa, por otra parte, la vigencia de la prohibición de la reformatio in peius en el
proceso laboral,según ya hemos declarado en las SSTC 91/1988, de 20 de mayo, y
45/1993, sin perjuicio de que, como se dice en la primera de las citadas, haya de tenerse
en cuenta que una de las características del proceso laboral frente al civil es,
precisamente, el mayor margen de actuación del Juez, lo cual puede presentar, a la
postre, una debilitación del principio dispositivo.

La exposición que precede pone de manifiesto que,al pasar al estudio del supuesto sobre
el que versa la presente pretensión de amparo, hayan de examinarse conjuntamente las
imputaciones de incongruencia y reforma peyorativa, hechas a la Sentencia recurrida en
relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión. A tal examen conjunto se procede a continuación.

5. El recurso de suplicación, interpuesto por la empresa en el supuesto que nos ocupa, se
sustentaba sobre la consideración de que la Sentencia entonces impugnada se había
extralimitado en las funciones revisoras que, respecto de la sanción impuesta por la
empresa al trabajador demandante, confería la legalidad procesal al Juez de instancia. Por
ello la empresa recurrente solicitó la revocación de la Sentencia impugnada, en el sentido
de que se confirmase íntegramente la sanción impuesta por ella misma en su día. La
Sentencia de suplicación, como ya se indicó, calificó la falta de grave y rebajó la sanción
a siete días, que era el máximo permitido por el art. 70 de la Ordenanza para tales faltas.
La incongruencia y la reforma peyorativa se habrían producido, según la demanda de
amparo, tanto por la calificación de la falta (que pasó de muy grave a grave) como por la
sanción (de ocho a siete días), habiendo mediado exclusivamente entre la Sentencia de
instancia y la de suplicación el recurso de la empresa, único que se interpuso, sin que
hubiera habido impugnación por parte del trabajador recurrido.

6. El examen de lo actuado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida en amparo
incurre en los defectos de incongruencia y reforma peyorativa, con indefensión,según se
razona seguidamente:

a) En primer lugar, la Sentencia recurrida en amparo es incongruente. Es de todo punto
evidente que el fallo de la Sentencia de suplicación contiene una efectiva desviación del
propio objeto de la pretensión impugnatoria, es decir, de la pretensión articulada en el
recurso. Como dice la demanda de amparo, con referencia al debate de suplicación, la
Sentencia concede algo que nadie ha pedido y sobre lo que nadie ha discutido. Basta
señalar, al efecto, que la Sentencia de instancia había mantenido la calificación de la falta
(la calificación hecha por la empresa en el ejercicio de sus facultades disciplinarias),
rebajando, en cambio, la sanción. Así, dice textualmente en su fundamentación jurídica
que los hechos merecen la calificación de falta muy grave del ordinal 9º del art. 69 de la
Ordenanza de Comercio aplicable. Justamente es dicho art. 69.9 el aplicado a tal fin por
la empresa. Y añade la Sentencia de instancia que las circunstancias concurrentes
(actuación posterior del trabajador para pedir perdón por lo sucedido) hacen que tal falta
deba ser sancionada con la pena mínima,cual es la de ocho días de suspensión de empleo
y sueldo, según se desprende de lo dispuesto en el art. 70 de la Ordenanza aplicable.

Contra dicha Sentencia, que fue consentida por el trabajador sancionado y demandante,
interpuso la empresa recurso de suplicación. En el recurso, con invocación de los
preceptos que se estimaban infringidos (art. 58.1 L.E.T. y art. 70 de la Ordenanza, en
relación con el art. 115.1 c) L.P.L.), postulaba la empresa la confirmación de la sanción
impuesta por ella en su día (quince días de suspensión de empleo y sueldo), con la
consiguiente revocación de la Sentencia de instancia. El recurso no fue impugnado por el
trabajador.

Pues bien, centrado el debate en los expresados términos, es claro que la Sentencia que le
dio fin se extendió a la calificación de la falta (que definió como grave) ya la duración de
la sanción (que fijó en siete días). En el primer caso la decisión judicial versó sobre algo
que no era objeto del recurso. En el segundo caso la decisión judicial versó sobre lo que
era objeto del recurso, pero no respetó sus límites propios, delimitados por la pretensión
impugnatoria.
b) En segundo lugar, la expresada incongruencia constituye una reforma peyorativa para
la empresa, entonces recurrente.

Se fundamenta la estimación de la existencia de la reformatio in peius en que la Sentencia
de suplicación produjo, de modo directo e inmediato, un empeoramiento de la situación
jurídica de una de las partes (precisamente la entonces recurrente y, justamente, como
consecuencia exclusiva de la propia interposición del recurso), en lo que respecta al
derecho sustantivo o material por ella defendido en el proceso: en este caso, en lo atinente
a la calificación de la falta y a la sanción impuesta.

Los supuestos perjuicios de carácter económico o de debilitamiento del poder
empresarial, a que también se alude en la demanda de amparo, carecen de relevancia a
este fin, pues no son sino efectos indirectos de la Sentencia cuestionada, no
inmediatamente vinculados al proceso al que la misma dio término.

c) En tercer lugar, la incongruencia y reforma peyorativa se produjeron con infracción del
derecho a la interdicción de toda indefensión en el proceso. No impide tal conclusión el
hecho de que la calificación de la falta y la duración de la sanción hubieran sido objeto de
debate contradictorio en la instancia, según se expone a continuación.

Dentro de un proceso, en los sucesivos grados jurisdiccionales que siguen a la instancia,
en virtud de los recursos interpuestos, el objeto de debate (el objeto del recurso) no tiene
necesariamente que coincidir con el objeto del proceso: ciertamente, ha de mantenerse
dentro de los límites de este último, pero -habiendo de respetarse tal circunstancia- el
objeto del recurso se halla también delimitado por el propio contenido de la
correspondiente pretensión impugnatoria. Por lo dicho, queda fuera del recurso toda
cuestión no comprendida en la pretensión impugnatoria. En consecuencia, no es preciso
que se extiendan a tal cuestión (en realidad, no deben extenderse a ella) las alegaciones de
las partes.

Y por lo mismo se produce la indefensión del recurrente si la Sentencia que da término al
recurso resuelve una cuestión no planteada, que es ajena al propio recurso. Tal es lo
sucedido en el caso que nos ocupa.

7. El juicio de constitucionalidad de la resolución impugnada sería incompleto si no se
examinase su motivación o fundamentación, que sirve para poner de manifiesto su
verdadero sentido.

Dicha resolución, la Sentencia de suplicación, según razona en su único fundamento de
Derecho, estima improcedente el hecho de que la Sentencia de instancia calificase de muy
grave la sanción del trabajador, visto que, al mismo tiempo, (había) revocado la sanción
impuesta de suspensión de quince días de empleo y sueldo, imponiendo otra de sólo ocho
días cuando, por tratarse de falta muy grave, y según lo establecido en el art. 70 de la
Ordenanza de Trabajo en el Comercio de 24 de julio de 1971 anteriormente citada, la
sanción para las faltas calificadas como muy graves oscilará entre veinte y sesenta días
de suspensión de empleo y sueldo. A la vista de estos extremos, estima la Sentencia de
suplicación que se produjo un exceso por parte del Juzgador, que ha sobrepasado los
límites de su facultad revisora, y concluye que ello obliga a estimar el recurso y a
revocar la Sentencia de instancia en el sentido de calificar la falta con el grado de grave
y reducir la sanción a siete días de suspensión de empleo y sueldo. El texto de la
fundamentación jurídica de dicha Sentencia, que en lo esencial se ha transcrito, permite
conocer cuáles fueron los criterios jurídicos esenciales determinantes del pronunc iamiento
judicial. Tales criterios se refieren, sin duda, a la aplicación de la Ordenanza de 1971 y
consecuente adecuación entre la calificación de la falta y la sanción, en relación con el
ejercicio (que se tilda de inadecuado o improcedente) por el Juzgador de instancia de las
facultades revisoras concedidas por la normativa procesal. Es por tal razón por la que se
fija una sanción de siete días de suspensión de empleo y sueldo, prevista como máxima
para las faltas graves(pues la de ocho días y la de quince días están fuera de las
previsiones normativas), siendo precisamente esta calificación de falta grave la que se
hace de los hechos en la expresada Sentencia de Suplicación. En definitiva, se advierte
que en todos los casos se está ante sanciones de igual naturaleza (suspensión de empleo y
sueldo), si bien con distinta duración, y que la sanción establecida por el Juzgador de
instancia (ocho días) y la impuesta por la empresa (quince días) constituían una cierta
aminoración del rigor sancionador, vista la sanción mínima prevista para las faltas muy
graves (veinte días), sin que, por otra parte, correspondieran aquéllas a faltas de menor
gravedad. Todo ello por la circunstancia, ciertamente anómala, de la falta de previsión
normativa acerca de sanciones de esta naturaleza entre ocho y diecinueve días. Sentados
los anteriores extremos, es obligado concluir que la Sentencia, atendida su motivación, no
justifica en absoluto el que haya incurrido en los expresados defectos de incongruencia,
reforma peyorativa e indefensión, aun tratándose, ciertamente, de un supuesto tan peculiar
como el que nos ocupa. Procede, por todo ello, la estimación del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,

POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN
ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º Anular la Sentencia dictada el 15 de marzo de1996 por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm.1368/1995.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse dicha Sentencia, a fin de
que se dicte otra, que resuelva el recurso de suplicación sin vulneración de derechos
fundamentales.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil.-Pedro Cruz Villalón.-Manuel
Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón Villar.-Fernando
Garrido Falla.-María Emilia Casas Baamonde.-Firmado y rubricado.




COMENTARIO DE SENTENCIA:
El trabajador con la categoría profesional de mozo especialista contratado de forma
indefinida para la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación ,S. A. y con
antigüedad de 14 años es sancionado por falta muy grave con quince días de suspensión
de empleo y sueldo. El trabajador interpone una demanda por la sanción que se estima
parcialmente, y se estima la calificación de la falta como grave, revocando la sanción
impuesta, que se fijó en 7 días de suspensión de empleo y sueldo. Se probó que el
trabajador insultó al Técnico de Mantenimiento, sin que mediara provocación alguna por
parte de éste, diciéndole las ofensivas palabras Sin embargo, tomando en consideración el
contexto en el que se produjeron los insultos y que el propio interesado, días después de
lo ocurrido, fue en busca del técnico de mantenimiento para pedirle perdón, son
circunstancias que hacen que tal falta deba ser sancionada con la pena mínima, cual es la
de ocho días de suspensión de empleo y sueldo según se desprende de lo dispuesto en el
art. 70 de la Ordenanza aplicable. Finalmente se le da la razón a la empresa tras interponer
un recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 1996 alegando la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva, tratándose además de una resolución que carece de
fundamentación en Derecho, pues no se acomoda a la normativa aplicable ya que la
conducta sancionada sólo tiene acomodo en el art. 69.9, es decir, dentro de las faltas muy
graves.

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COTIZACION_5-CORREGIDO

  • 1. Supuesto 5. Cotización en el supuesto de trabajador sancionado con suspensión de empleo y sueldo. PLANTEAMIENTO Un trabajador, contratado de forma indefinida, con la categoría profesional de especialista, grupo 9 de cotización a la Seguridad Social, es sancionado por su empresario con suspensión de empleo y sueldo durante el período comprendido entre el 8 y el 21 de abril (14 días). El empresario formaliza el correspondiente parte de baja ante la Seguridad Social a efectos de suspender la obligación de cotizar por los referidos días. Las percepciones del trabajador son las siguientes: • Salario base: 25 euros/día. • Antigüedad: 2,50 euros/día. • Plus de peligrosidad: 3 euros/día. También tiene derecho a dos pagas extraordinarias de 30 días de salario base y antigüedad cada una de ellas. El CNAE (Código Nacional de Actividades Económicas) de la empresa es 50.400, al que le corresponde en la tarifa de primas (50.4) un tipo de cotización de 3,10 por 100 (1,85 por IT y 1,25 por IMS). Se supone que al trabajador le corresponde una retención en concepto de IRPF, del 7 por 100. Con estos datos calcular, en primer lugar, las bases de cotización a la Seguridad Social, las cuotas de empresa y trabajador, así como las retenciones a cuenta del IRPF. Posteriormente, confeccionar el recibo de salarios correspondiente al mes de abril. A)Trabajador 1) Base de cotización Remuneración salarial Salario: 25€/día Antigüedad: 2,5€/día Plus peligrosidad: 3€/día Total= 30,5€/día Como tiene dos pagas extras de 30 días de salario base y antigüedad cada una de ellas= Salario base: 25€/día Antigüedad: 2.5€/día Total: 27,5*60/365= 4.52€/día Total Base de Contingencias Comunes: 30.5+4,52=35,02 €/día
  • 2. La cuantía de 35,02 € al día se encuentra dentro del límite mínimo y máximo del grupo 9 de cotización, que corresponde a los oficiales de tercera y especialistas BASES DE COTIZACIÓN CONTINGENCIAS COMUNES Grupo de Cotización Categorías Profesiones Bases mínimas Bases máximas Oficiales de tercera y 102,47 9 23,33 Euros/día Especialistas Euros/día Los 35,02 euros resultantes están comprendidos entre labase mínima (23,33 euros) y máxima (102.47 euros) de su grupo de cotización, por lo que constituyen la base diaria de cotización para estas contingencias. Multiplicando los 35,02 euros por los días que el trabajador permanece en alta y trabajando nos dará el importe de la base de cotización que corresponde a los indicados días: 35,02 euros x 16 días = 560,32 euros. - Por los 14 días de suspensión de empleo y sueldo: No existen conceptos computables ya que,durante el citado período, el trabajador no trabaja y permanece de baja en la Seguridad Social. - Base de cotización: La base de cotización mensual por contingencias comunes se corresponde con la cifra de 560,32 euros por razón de los conceptos salariales percibidos durante los 16 días en que el trabajador permanece en alta y trabajando. 2) Cotización por contingencias profesionales Dado que el trabajador no realiza horas extraordinarias o por fuerza mayor, la cotización por contingencias profesionales será igual a la cotización por contingencias comunes =49,37 €/mes a) Conceptos computables: Salario base, antigüedad y plus de peligrosidad. b) Conceptos no computables: ___ c) Importe de la base:
  • 3. Al no existir horas extraordinarias, la base diaria de cotización (35,02 euros) coincide con la obtenida para contingencias comunes. Además, cumple la condición de estar comprendida entre: - el tope mínimo: 699,90 / 30= 23,33 euros - el tope máximo: 3074,10/30 = 102,47 euros de cotización establecidos para esta clase de contingencias. La base de cotización mensual será la misma que la correspondiente a las contingencias comunes; es decir: 35,02 euros x 16 días = 560,32 euros 3) Cuota de cotización por contingencias comunes - A cargo del trabajador: 4,70% x 560,32 euros = 26,34 euros. TIPOS DE COTIZACIÓN (%) CONTINGENCIAS EMPRESA TRABAJADORES TOTAL Comunes 23,60 4,70 28,30 4) Cotización por desempleo DESEMPLEO EMPRESA TRABAJADORES TOTAL Tipo General (*) 5,75 1,55 7,30 • A cargo del trabajador: 1,55% x560,32 euros = 8,68 euros. 5) Cotización Formación Profesional Se calcula sobre la base de cotización por contingencias profesionales EMPRESA TRABAJADORES TOTAL
  • 4. FORMACIÓN PROFESIONAL 0,60 0,10 0,70 A cargo del trabajador: 0,10% x 560,32 euros = 0,56 euros. B)Empresario 1) Base de cotización por contingencias profesionales La base de cotización por contingencias profesionales del trabajador y del empresario son iguales=35,02 €/mes • A cargo del empresario exclusivamente, CNAE 15.110: Por IT: 1,85% x 560,32 euros = 10,37 euros Por IMS: 1,25% x 560,32 euros = 7,00 euros Total= 17,37 euros 2) Cuota de cotización por contingencias comunes • A cargo del empresario: 23,60% x 560,32 euros = 132.24 euros TIPOS DE COTIZACIÓN (%) CONTINGENCIAS EMPRESA TRABAJADORES TOTAL Comunes 23,60 4,70 28,30 3) Cuota de cotización por incapacidad temporal y IMS Cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales TOPES COTIZACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MÁXIMO MÍNIMO 3.074,10 (102,47€/día) 699,90 (23,33€/día) Es superior al mínimo (23,33€/día)
  • 5. * Cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Se calcula sobre la base de cotización por contingencias profesionales El CNAE (Código Nacional de Actividades Económicas) de la empresa es 50.400, al que le corresponde en la tarifa de primas (50.4) un tipo de cotización de 3,10 por 100 (1,85 por IT y 1,25 por IMS). IT 1050,6(1.85%) 19,43 IMS 1050,6(1.25%) 13,13 4) cuota de cotización por fondo de garantía salarial (fogasa) EMPRESA TRABAJADORES TOTAL FOGASA 0,20 0,20 A cargo del empresario exclusivamente: 0,20% x 560,32 euros = 1,12 euros. 5) cuota de cotización por desempleo DESEMPLEO EMPRESA TRABAJADORES TOTAL Tipo General (*) 5,75 1,55 7,30 A cargo del empresario: 5,75% x 560,32 euros = 32,22 euros. 6) cuota de cotización por formación profesional Se calcula sobre la base de cotización por contingencias profesionales EMPRESA TRABAJADORES TOTAL FORMACIÓN PROFESIONAL 0,60 0,10 0,70 A cargo del empresario: 0,60% x 560,32 euros = 3,36 euros. CÁLCULO DE LAS RETENCIONES A CUENTA DEL IRPF Todos los conceptos que percibe el trabajador están sujetos a retención a cuenta de IRPF. En consecuencia: - Salario base: 25 euros x 16 días = 400,00 euros
  • 6. - Antigüedad: 2,50 euros x 16 días = 40,00 euros - Plus de peligrosidad: 3 euros x 16 días = 48,00 euros Total= 488,00 euros Importe de la retención: 7% x 488 euros = 34,16 euros Cotización : Nacimiento, duración y extinción de la obligación La obligación de cotizar nace desde el inicio de la actividad laboral. La mera solicitud del alta del trabajador surtirá en todo caso idéntico efecto. La no presentación de la solicitud de afiliación/alta no impedirá el nacimiento de la obligación de cotizar desde el momento
  • 7. en que concurran los requisitos que determinen su inclusión en el Régimen que corresponda. Se mantiene durante todo el período en que el trabajador desarrolle su actividad. La obligación de cotizar continuará en las situaciones de:  Incapacidad Temporal.  Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.  Descanso por maternidad y paternidad.  Cumplimiento de deberes de carácter público.  Desempeño de cargos de representación sindical (siempre que no den lugar a excedencia en el trabajo o al cese en la actividad).  Permisos y licencias que no den lugar a excedencias en el trabajo.  Convenios Especiales.  Desempleo contributivo.  Desempleo asistencial, en su caso.  En los supuestos establecidos en las normas reguladoras de cada Régimen . Se extingue con el cese en el trabajo, siempre que se comunique la baja en tiempo y forma establecidos. En los casos en que no se solicite la baja o se formule fuera de plazo, no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de la inclusión en el Régimen de la Seguridad Social de que se trate. El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por cuotas, así como la acción para exigir el pago de las mismas, prescribirá a los cuatros años. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación adminis trativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación. (Nueva redacción del artículo 21 de la Ley General de Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social). Base de cotización La Base de Cotización en los diversos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, será la cantidad que resulte de aplicar las reglas que, para que los distintos Regímenes, se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio
  • 8. económico, en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social y en las normas que lo desarrollen y complementen. Conceptos cotizables  Contingencias Comunes : Para la cobertura de las situaciones que deriven de enfermedad común, accidente no laboral, jubilación, así como descanso por maternidad y paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.  Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales: Destinada a la cobertura de estas contingencias.  Horas Extraordinarias.  Otras Cotizaciones: Junto a las cuotas propiamente dichas, se recaudan otras cotizaciones que responden a conceptos específicos: o Desempleo o Fondo de Garantía Salarial o Formación Profesional Las cuotas correspondientes a estos conceptos se liquidarán y comunicarán por los sujetos obligados a ello, juntamente con las correspondientes a la Seguridad Social y en la misma forma, plazos y lugar que éstas. Topes Máximos y Mínimos Las bases de cotización al Sistemade la Seguridad Social no podrán ser superiores al límite máximo absoluto establecido, y que será fijado para cada ejercicio económico por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicho límite máximo será único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias comprendidas en el Régimen de que se trate y se aplicará cualquiera que sea el número de horas trabajadas, incluidos los supuestos de pluriempleo, pero no los de pluriactividad. Las bases de cotización tendrán comolímite mínimo, salvo disposición expresa en contrario, la cuantía íntegra del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, incrementado en un sexto. Bases Máximas y Mínimas Los límites relativos de las bases de cotización están cons tituidos por las cuantías mínimas y máximas o únicas para la grupo de categorías profesionales o actividades, y se
  • 9. fijan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico y en la Orden anual de Cotización. Tipo de cotización El Tipo de Cotización es el porcentaje que se aplica a la base de cotización, siendo el resultado la cuota o importe a pagar. Los tipos de cotización serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Tipos para contingencias comunes y conceptos de recaudación conjunta Los tipos de cotización en cada uno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social serán únicos y no se fraccionarán a efectos de la financiación de las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora de cada Régimen, con excepción, en su caso de las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Los tipos de cotización por Desempleo, así como para el Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, serán asimismo, los fijados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el respectivo ejercicio económico. Periodo de Liquidación Es el plazo al que están referidas las bases y tipos de liquidación para la determinación de la cuota. Salvo que se establezcan o se autoricen expresamente liquidaciones por períodos superiores o inferiores, los períodos de liquidación de cuotas estarán referidos a mensualidades completas. Las liquidaciones de cuotas deben recaer sobre bases constituidas por retribuciones referidas al mes natural al que corresponda su devengo, conindependencia de que el pago deba efectuarse dentro del mismo plazo o en otro distinto establecido al efecto. Las liquidaciones de cuotas referidas a conceptos retributivos que se devenguen por períodos superiores al mensual y que se satisfagan dentro del correspondiente ejercicio económico, se prorratearán en las liquidaciones mensuales de dicho ejercicio. Las partes proporcionales de conceptos retributivos incluidos en la base de cotización relativas a meses que ya hubieran sido objeto de liquidación, de presentación y, en su caso de pago, así como los incrementos de bases o tipos con carácter retroactivo, serán objeto de liquidaciones complementarias, relacionando en páginas separadas del modelo TC-2 las bases de cotización para cada mes conforme a las bases, topes y tipos y demás condiciones vigentes en los meses a que correspondan los salarios.
  • 10. La Cuota Es el resultado de aplicar el tipo de cotización a la base de cotización y deducir, en su caso, el importe de las bonificaciones y/o reducciones que resulten aplicables, sin perjuicio de que pueda ser fijada directamente por las normas reguladoras de la cotización en los distintos Regímenes del Sistema. La cuota de la Seguridad Social expresa el importe de la obligación de cotizar durante un período reglamentariamente delimitado, designado período de liquidación. Bonificaciones y Reducciones Son deducciones en la cuota que resultan de la aplicación de determinados porcentajes a la misma y que tienen como finalidad la reducción de los costes de Seguridad Social de las empresas y la potenciación del acceso de determinados colectivos al mercado laboral. Únicamente podrán obtener reducciones obonificaciones en las cuotas de Seguridad Social y conceptos de recaudaciónconjunta, o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social, las empresas que se encuentran al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su concesión. La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, devengadas con posterioridad a la obtención de tales beneficios, aunque se presenten los documento de cotización en dicho plazo, dará lugar a s la pérdida automática y definitiva de los mismos respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo, salvo que sea debida a error de la Administración de la Seguridad Social. Aquellas empresas que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional octava de la Orden de desarrollo, no se hayan incorporado de forma efectiva al Sistema RED, de remisión electrónica de datos, en la fecha que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, no podrán adquirir los beneficios en la cotización o serán suspendidas las mismas desde dicha fecha hasta aquélla en que se proceda a su incorporación al citado Sistema. En el supuesto de que a una empresa colaboradora o con exclusiones de alguna o algunas contingencias, le corresponda cotizar por un trabajador con contrato con derecho a un beneficio en la cotización, se procederá en un primer lugar a la aplicación de los coeficientes reductores correspondientes sobre la cuota íntegra, y sobre el importe resultante, se aplicarán los citados beneficios. NORMATIVA APLICADA
  • 11. - Artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social. -Artículo 122 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. - Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. -Artículo 23 del Real Decreto 2.064/1995, de 22 de diciembre. - Articulos 1 a 4 y 31 de la Orden TAS/76/2008, de 22 de enero. SENTENCIA La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano,don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1628/96, promovido por Distribuidora Internacional de Alimentación (DIA), S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez, y asistida de la Letrada doña Ana I. La fuente Cubillo, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 1996, recaída en el recurso de suplicación núm. 1368/95, interpuesto contra la Sentencia dictada el 31 de octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid en el procedimiento núm. 330/94. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala. Antecedentes de Hecho 1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 18de abril de 1996 don Florencio Araez Martínez, Procurador de los Tribunales y de Distribuidora Internacional de Alimentación, S. A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de marzo de 1996, dictada en el recurso de suplicación núm.1368/95, en las actuaciones seguidas inicialmente ante el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Madrid, en las que recayó Sentencia el 31 de octubre de 1994. 2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes: a) Don A.V.G. trabaja para la ahora recurrente en amparo desde el 1 de diciembre de 1980, con la categoría profesional de mozo especialista. El trabajador es miembro del Comité de Empresa de la misma. b) Mediante carta de fecha 21 de marzo de 1994,previa la tramitación del correspondiente expediente disciplinario, Distribuidora Internacional de Alimentación,S. A., impuso al señor V.G. una sanción por falta muy grave de quince días de suspensión de empleo y sueldo. c) Interpuesta demanda por sanción por don A.V.G., en la que se suplicaba la revocación de la sanción impuesta por DÍA, S. A., la misma fue estimada parcialmente por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de 31 de octubre de 1994,que
  • 12. confirmó la calificación de la falta como muy grave, pero revocó la sanción impuesta, que fijó en ocho días de suspensión de empleo y sueldo. Razonaba el Juzgado que mediante la prueba testifical practicada en el juicio -en relación con la documental- ha resultado probado que el señor A.V. insultó al Técnico de Mantenimiento, sin que mediara provocación alguna por parte de éste, diciéndole las ofensivas palabras que constan en la carta de sanción (fundamento jurídico 1). Tales hechos, prosigue la Sentencia merecen la calificación de falta muy grave del ordinal 9º del art. 69de la Ordenanza de Comercio aplicable. Sin embargo, según se razona en la propia Sentencia, tomando en consideración el contexto en el que se produjeron los insultos y que el propio interesado, días después de lo ocurrido, fue en busca del técnico de mantenimiento para pedirle perdón, son circunstancias que hacen que tal falta deba ser sancionada con la pena mínima, cual es la de ocho días de suspensión de empleo y sueldo según se desprende de lo dispuesto en el art. 70 de la Ordenanza aplicable. d) Por la representación legal de DÍA, S. A., en fecha 15 de noviembre de 1994 se anunció recurso de suplicación contra la citada resolución, formalizándose el mismo en fecha 14 de diciembre del mismo año. El recurso de suplicación formulaba, al amparo del art. 190 c) L.P.L., un único motivo impugnatorio por infracción del art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 70 de la Ordenanza del Trabajo en el Comercio, de 24 de julio de 1971, y ambos en relación con el art. 115.1 c) L.P.L. Se argumentaba que el Juzgador de instancia había sobrepasado los límites de su facultad revisora, pues para poder variar las sanciones es necesaria una recalificación judicial de la falta en grado distinto a la efectuada por el empresario, pero que confirmada la calificación de la falta y su gradación, la selección de la sanción imponible no es materia que corresponda al proceso jurisdiccional revisorio. Se decía además en el escrito de recurso que las circunstancias a las que alude la Sentencia ya habían sido tomadas en consideración por la empresa, que redujo en cinco días la sanción prevista por el art. 70 de la Ordenanza (de veinte a sesenta días de suspensión de empleo y sueldo para las faltas muy graves). Se suplicaba, finalmente, en el recurso que se dictara una Sentencia estimatoria del mismo y, por ello, desestimatoria de la demanda y confirmatoria de la sanción impuesta al entonces recurrido. El indicado recurso de suplicación no fue impugnado por el trabajador sancionado. e) La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada con fecha 15 de marzo de 1996, resolvió el recurso de suplicación, siendo su parte dispositiva, en el particular que ahora interesa, del tenor literal siguiente: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por quot;Distribuidora Internacional de Alimentación, S. A.quot; (DIA, S. A.) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, en virtud de demanda formulada por don A.V.G. contra la recurrente en reclamación sobre sanción, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia en el sentido de calificar la falta como grave y rebajar la sanción de quince a siete días. La Sala había admitido el recurso de suplicación interpuesto conforme al art. 115.3 L.P.L., al tratarse de sanción por falta muy grave confirmada judicialmente, según dice la Sentencia en su fundamento jurídico único, que añade que en este caso lo fue de forma improcedente por el juzgador de instancia, al haber estimado parcialmente la demanda y haber revocado la sanción impuesta de suspensión de quince días de empleo y sueldo, imponiendo otra de sólo ocho días, cuando, por tratarse de falta muy grave y según lo establecido en el artículo 70 de la Ordenanza de Trabajo en el Comercio de 24de julio de 1971..., la sanción para las faltas calificadas como muy graves oscilará entre veinte y
  • 13. sesenta días de suspensión de empleo y sueldo, habiéndose producido por tanto un exceso por parte del juzgador que ha sobrepasado los límites de su facultad revisora. De todo ello concluye que ha de revocarse la Sentencia de instancia en el sentido de calificar la falta con el grado de grave y reducir la sanción a siete días de suspensión de empleo y sueldo. 3. La empresa interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 1996 alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), como consecuencia de la falta de congruencia de dicha resolución en relación con la pretensión articulada en el recurso, y la existencia para la recurrente de una reformatio in peius, afirmándose asimismo la falta de motivación de la citada Sentencia, así como por su falta de fundamento en Derecho, al no ser acorde con la normativa de aplicación. Alega, en primer lugar, la recurrente la falta de congruencia de la Sentencia impugnada, basándose en que el objeto del proceso, no existiendo impugnación del recurso por parte del trabajador, no quedaba circunscrito a la valoración de la falta como grave o muy grave sino exclusivamente a la facultad revisora del Juez de la sanción impuesta. La Sentencia, afirma la recurrente, concede algo que nadie ha pedido y sobre lo que nadie ha discutido, sin que haya existido la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa y contradicción respecto de la valoración como grave de la falta cometida por el trabajador. La demandante de amparo alega también que la Sentencia impugnada produce una reformatio in peius en su posición jurídica, toda vez que la nueva valoración de la falta implica consecuencias más perjudiciales que las impuestas por el Juzgador a quo, pues supone que ha de retribuir más salario y cotizar más días, que antes de recurrir la Sentencia del Juzgado de lo Social. Además, el cambio en la calificación de la falta conlleva consecuencias adicionales respecto de eventuales incumplimientos futuros (tratamiento de la reincidencia)y supone un cierto debilitamiento de las facultades empresariales, que se ven en cierta medida desautorizadas. La demanda afirma que se trata además de una resolución que carece de fundamentación en Derecho, pues no se acomoda a la normativa aplicable, la Ordenanza del Comercio de 24 de julio de 1971 (arts. 67 a 69), ya que la conducta sancionada sólo tiene acomodo en el art. 69.9, es decir, dentro de las faltas muy graves, sin que la misma pueda ser subsumible en ningún tipo de los previstos para las faltas graves en el art. 68 de la citada Ordenanza. Del mismo modo, y en relación con lo anterior, se afirma que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada infringe la obligación de motivar las resoluciones judiciales, pues no ha exteriorizado las razones o justificaciones que han llevado al Tribunal a adoptar el fallo, valorando de forma diferente la falta cometida respecto de la valoración del Juzgado de lo Social. 4. Por providencia de 30 de septiembre de 1996,se tuvo por personada a la representación procesal de la recurrente y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3LOTC, se acordó conceder al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo un plazo de diez días para que alegaran lo que estimaran pertinente con relación a la posible carencia de contenido constitucional de la presente demanda de amparo, que justificase una decisión de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC. 5. La representación procesal de la recurrente, mediante escrito de 9 de octubre de 1996, se ratificó en lo ya afirmado en su escrito de demanda y solicitó la admisión a trámite del presente recurso. A su vez, mediante escrito registrado el día 17 de octubre de1996, el Ministerio Fiscal solicitó también la admisión a trámite de la presente demanda de amparo, al no carecer la misma de contenido constitucional.
  • 14. 6. Mediante providencia de 19 de diciembre de1996 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Se acordó igualmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 21 de esta capital para que remitieran testimonio, respectivamente,del recurso de suplicación 1368/95, así como de los autos núm. 330/94, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de cuantas personas fueron parte en dicha causa judicial, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo máximo e improrrogable de diez días comparecieran en el presente procedimiento constitucional, si a su derecho conviniera. 7. Por providencia de 7 de abril de 1997 se tuvieron por recibidos los testimonios solicitados y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas y de las demás existentes en el presente recurso de amparo en Secretaría, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la recurrente en amparo,para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera. 8. La representación procesal de la recurrente en amparo, por escrito registrado el día 24 de abril de 1997, se ratificó en las manifestaciones efectuadas con anterioridad en el presente recurso, reiterando su contenido. 9. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 5 de mayo 1997, interesa el otorgamiento del amparo. Aún cuando en la demanda de amparo y, más tarde,en el escrito pidiendo la admisión, se argumentan tres vicios relacionados con la falta de tutela, cuales son la incongruencia, la reformatio in peius y el déficit de motivación, junto a una presunta lesión del principio de legalidad, parece, estima el Ministerio Público, que es la falta de motivación la tacha por la que convendría empezar, y, quizás, terminar, para que, si el juicio de constitucionalidad es negativo, dar oportunidad a la jurisdicción,con la recuperación de su competencia (art. 117.3 C.E.), de dictar una nueva resolución compatible con el art. 24.1 C.E.. A su juicio, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no se justifica con un discurso lógico, suscitando la perplejidad de su lector e intérprete, incumpliendo con ello la primera virtud que debe adornar toda resolución judicial, que es el ser asequible al entendimiento para que el justificable conozca la razón de la estimación o desestimación de sus pretensiones. No se alcanzan, declara el Ministerio Fiscal, las razones que han provocado el fallo final, ni se observa una hilazón ni ilación lógica entre las proposiciones de la Sentencia. Es probable, afirma el Ministerio Fiscal, que ello pueda estar motivado por la propia actitud pietista de la empresa, que no se ciñó al precepto legal que obligaba a imponer por falta muy grave una sanción mínima de veinte días, error que no se desvanece en su escrito formalizando el recurso de suplicación, lo que hace por lo menos inoportuna su queja de que la sanción definitivamente impuesta no se ajusta a la legalidad. Ello, sin embargo, concluye el Ministerio Fiscal, no desvirtúala tacha de falta de motivación, lo que revierte, a la postre, en que no se pueda deducir del texto cuál ha sido el criterio del Tribunal para llegar a la solución adoptada en la parte dispositiva. 10. Por providencia de 5 de noviembre de 1999se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 de del mismo mes y año, día en el que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.
  • 15. Fundamentos de Derecho 1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la imputación que la empresa recurrente hace a la Sentencia impugnada, que es la dictada en grado de suplicación el 15 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de haber vulnerado el art. 24.1 C.E., desconociendo el derecho fundamental de aquélla a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por haber incurrido en incongruencia y en reforma peyorativa así como por carecer de fundamentación en Derecho -al no ser acorde con la legalidad- y de motivación suficiente. La empresa recurrente impuso al trabajador la sanción de suspensión de empleo y sueldo por quince días,al estimar que había cometido una falta muy grave, la prevista en el art. 69.9 de la Ordenanza de Trabajo en el Comercio, de 24 de julio de 1971. Impugnada la sanción por el trabajador, la Sentencia del Juzgado de lo Social, de fecha 31 de octubre de 1994, confirmó la calificación de la falta y rebajó, no obstante, la sanción a ocho días de suspensión de empleo y sueldo. La empresa formuló recurso de suplicación, que fue admitido, según se razona en la propia Sentencia que lo resolvió, por tratarse de falta muy grave confirmada jurisdiccionalmente (art. 115.3 L.P.L.). Dicha Sentencia de suplicación, que es la ahora impugnada, revocó la de instancia en el sentido de calificar la falta como grave y rebajar la sanción de quince a siete días, según dice textualmente su parte dispositiva en el particular que ahora interesa. Es oportuno hacer constar que, según las previsiones del art. 70 de la Ordenanza de 1971, ya citada, la sanción de suspensión de empleo y sueldo, tratándose de faltas graves, lo era por tiempo de tres a siete días y, tratándose de faltas muy graves, por tiempo de veinte a sesenta días. 2. Antes de proceder al examen de las cuestiones planteadas con la demanda de amparo es conveniente fijar con precisión determinados extremos: el ámbito jurídico en el que se produjo la actuación empresarial cuestionada en el procedimiento judicial, el marco normativo de aplicación y el sentido y significado de las resoluciones judiciales de que se hace mérito en la demanda de amparo. a) En primer lugar, el ámbito jurídico de la actuación empresarial. Esta actuación, cuestionada en proceso judicial por razón de la demanda formulada por el trabajador,es la correspondiente al ejercicio del poder disciplinario de la empresa, en cuya virtud ésta puede imponer sanciones a los trabajadores, directamente y por propia y autónoma decisión. Es este un poder que pone de manifiesto la situación de primacía en que, en principio, se halla el empresario en el marco de la relación laboral. Y precisamente para garantizar su ejercicio dentro de determinados y adecuados límites se caracteriza -aparte otras notas definidoras, que ahora no interesan- por ser un poder subordinado y sometido al principio de legalidad: lo primero, porque la actuación disciplinaria empresarial está sujeta a revisión por la autoridad judicial, a instancia de parte y previo el correspondiente proceso (el llamado proceso de impugnación de sanciones, amén del proceso previsto para supuestos de despido disciplinario), y lo segundo, porque se exige una previsión normativa tanto de las conductas sancionables como de las sanciones que puedan imponerse. En relación con ello, ya dijimos en la STC 206/1987, de 21 de diciembre, FJ 2, y en similar sentido en la STC 125/1995, de 24 de julio, que el empresario, en nuestro sistema legal, tiene atribuido un llamado poder disciplinario que le permite adoptar decisiones sancionadoras de eficacia inmediata, sin necesidad de acudir a las instancias judiciales para su imposición y efectividad, siendo su contrapartida el correlativo derecho del trabajador, además de otras garantías, de instar y obtener en la vía judicial laboral la revisión de la conformidad a Derecho de tal decisión empresarial. Concluye la expresada STC 206/1987 que tiene así el proceso por sanciones un carácter revisor a
  • 16. favor del trabajador. Y ello explica que sea el trabajador quien esté legitimado activamente para abrir dicho proceso, según resulta de los propios términos del art. 114.1 L.P.L. b) En segundo lugar, el marco normativo de aplicación. Tal marco, aparte el art. 58 L.E.T., lo constituía específicamente la Ordenanza de Trabajo en el Comercio, de 24 de julio de 1971, que preveía en sus artículos67, 68 y 69 las conductas sancionables (respectivamente, faltas leves, graves y muy graves) y que establecía las correspondientes sanciones en el art. 70. Ya se ha indicado que la decisión empresarial calificó como muy grave (art. 69.9) la falta imputada al trabajador, sancionable con suspensión de empleo y sueldo por quince días, sanción que, según hemos visto, era inferior a las sanciones previstas para tal tipo de faltas y superior a las previstas para las faltas graves. En el aspecto procesal las normas de aplicación son las que regulan el proceso de impugnación de sanciones, modalidad procesal que con tal nombre se regula en los artículos 114 y 115 L.P.L., que solamente se abre a instancia del trabajador (art. 114.1). A tal efecto, y según el art. 115 L.P.L., los pronunciamientos judiciales posibles en dicho proceso son (y lo eran también cuando se tramitó el que ahora nos ocupa) la confirmación de la sanción, su declaración de nulidad, su revocación total y su revocación parcial, procediendo esta última cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, en cuyo caso el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta (art. 115.1 c) L.P.L.). c) En tercer lugar, el sentido y significado de las resoluciones judiciales cuestionadas. Como respuesta a la demanda del trabajador, que había impugnado la sanción impuesta, la Sentencia de instancia revocó parcialmente la decisión empresarial, pues mantuvo la calificación de la falta (muy grave) y redujo la sanción a ocho días de suspensión de empleo y sueldo. La simple lectura del fallo y del art. 115.1.c (transcrito en lo fundamental en el precedente apartado b) in fine) pone de manifiesto que aquél no es conforme con las previsiones de dicha norma. Formalizado recurso de suplicación por la empresa, la Sentencia de la Sala de lo Social rebajó la calificación de la falta (que definió como grave) y la duración de la sanción (estableció siete días de suspensión de empleo y sueldo). Con ello pretendió adecuar sanción y falta y fijó aquélla dentro de las previsiones normativas bien que, según se afirma en la demanda de amparo, sin motivación y sin respetar los límites del objeto del recurso. Es precisamente esta resolución a la que se imputa la vulneración de los derechos fundamentales relacionados. 3. La empresa recurrente sostiene que la Sentencia de suplicación es incongruente con la pretensión articulada en el recurso ya que ésta tenía por objeto, dado el tenor de la Sentencia de instancia, solamente la revisión de la sanción y no la calificación de la falta, pese a lo cual el fallo de dicha Sentencia alcanzó a ambos extremos, reduciendo la duración de la sanción y la entidad de la falta. Se dice, al efecto, en la demanda de amparo que se está ante un vicio de incongruencia de relevancia constitucional, ya que la Sentencia concede algo que nadie ha pedido y sobre lo que nadie ha discutido, sin que haya existido la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa y contradicción respecto a la valoración como grave de la falta cometida por el trabajador. El hecho determinante de la incongruencia supone además en el presente caso, según alega la parte recurrente, una reformatio in peius ya que la resolución cuestionada, se afirma, empeora la posición jurídica de dicha parte. Se alega también, a tal fin, que, al ser calificada la falta como grave (revocando la Sentencia de instancia, que había estimado conforme a Derecho la calificación de muy grave, contenida en la decisión empresarial),
  • 17. la empresa ha de retribuir más salario y cotizar durante más días, amén de que tal cambio en la calificación de la falta conlleva consecuencias adicionales respecto a eventuales incumplimientos futuros del trabajador (tratamiento de la reincidencia), además de un cierto debilitamiento del poder de dirección y las facultades disciplinarias empresariales, que se ven en cierta medida desautorizadas. 4. Respecto de la incongruencia, hemos dicho reiteradamente desde la STC 20/1982,de 5 de mayo, que tal vicio o defecto, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985,191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997) (STC 136/1998,de 29 de junio). La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate. En efecto, como dice la STC 220/1997, de 4 de diciembre, cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Por otra parte, la incongruencia, referida a un pronunciamiento judicial recaído en segundo o posterior grado jurisdiccional, tiene una de sus manifestaciones más importantes en la reforma peyorativa. En efecto,ésta expresa una situación de indefensión de la parte recurrente, en cuanto el pronunciamiento judicial cuestionado produce un empeoramiento de su situación jurídica, como consecuencia del propio recurso interpuesto,sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y a salvo de que el daño resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (STC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3). Ya hemos dicho, al efecto, en la STC 8/1999, de 8 de febrero, con cita de la STC 17/1989, de 30 de enero, que la prohibición de la reformatio in peius es una manifestación de la interdicción de indefensión que establece el art. 24 C.E. y una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional,en vía de recurso, lo cual incluye la prohibición de que el órgano judicial ad quem exceda los límites en que esté formulado el recurso, acordando una agravación de la Sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste. Así pues, es la reformatio in peius una modalidad de incongruencia procesal, cuya prohibición, aparte de un principio general del Derecho Procesal tradicionalmente expresado en el brocardo tantum devolutum quantum apellatum, conecta con el art. 24.1 C.E., a través de la prohibición de indefensión (STC 45/1993, de 8 de febrero, FJ 2). No es dudosa, por otra parte, la vigencia de la prohibición de la reformatio in peius en el proceso laboral,según ya hemos declarado en las SSTC 91/1988, de 20 de mayo, y 45/1993, sin perjuicio de que, como se dice en la primera de las citadas, haya de tenerse en cuenta que una de las características del proceso laboral frente al civil es, precisamente, el mayor margen de actuación del Juez, lo cual puede presentar, a la postre, una debilitación del principio dispositivo. La exposición que precede pone de manifiesto que,al pasar al estudio del supuesto sobre el que versa la presente pretensión de amparo, hayan de examinarse conjuntamente las
  • 18. imputaciones de incongruencia y reforma peyorativa, hechas a la Sentencia recurrida en relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. A tal examen conjunto se procede a continuación. 5. El recurso de suplicación, interpuesto por la empresa en el supuesto que nos ocupa, se sustentaba sobre la consideración de que la Sentencia entonces impugnada se había extralimitado en las funciones revisoras que, respecto de la sanción impuesta por la empresa al trabajador demandante, confería la legalidad procesal al Juez de instancia. Por ello la empresa recurrente solicitó la revocación de la Sentencia impugnada, en el sentido de que se confirmase íntegramente la sanción impuesta por ella misma en su día. La Sentencia de suplicación, como ya se indicó, calificó la falta de grave y rebajó la sanción a siete días, que era el máximo permitido por el art. 70 de la Ordenanza para tales faltas. La incongruencia y la reforma peyorativa se habrían producido, según la demanda de amparo, tanto por la calificación de la falta (que pasó de muy grave a grave) como por la sanción (de ocho a siete días), habiendo mediado exclusivamente entre la Sentencia de instancia y la de suplicación el recurso de la empresa, único que se interpuso, sin que hubiera habido impugnación por parte del trabajador recurrido. 6. El examen de lo actuado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida en amparo incurre en los defectos de incongruencia y reforma peyorativa, con indefensión,según se razona seguidamente: a) En primer lugar, la Sentencia recurrida en amparo es incongruente. Es de todo punto evidente que el fallo de la Sentencia de suplicación contiene una efectiva desviación del propio objeto de la pretensión impugnatoria, es decir, de la pretensión articulada en el recurso. Como dice la demanda de amparo, con referencia al debate de suplicación, la Sentencia concede algo que nadie ha pedido y sobre lo que nadie ha discutido. Basta señalar, al efecto, que la Sentencia de instancia había mantenido la calificación de la falta (la calificación hecha por la empresa en el ejercicio de sus facultades disciplinarias), rebajando, en cambio, la sanción. Así, dice textualmente en su fundamentación jurídica que los hechos merecen la calificación de falta muy grave del ordinal 9º del art. 69 de la Ordenanza de Comercio aplicable. Justamente es dicho art. 69.9 el aplicado a tal fin por la empresa. Y añade la Sentencia de instancia que las circunstancias concurrentes (actuación posterior del trabajador para pedir perdón por lo sucedido) hacen que tal falta deba ser sancionada con la pena mínima,cual es la de ocho días de suspensión de empleo y sueldo, según se desprende de lo dispuesto en el art. 70 de la Ordenanza aplicable. Contra dicha Sentencia, que fue consentida por el trabajador sancionado y demandante, interpuso la empresa recurso de suplicación. En el recurso, con invocación de los preceptos que se estimaban infringidos (art. 58.1 L.E.T. y art. 70 de la Ordenanza, en relación con el art. 115.1 c) L.P.L.), postulaba la empresa la confirmación de la sanción impuesta por ella en su día (quince días de suspensión de empleo y sueldo), con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia. El recurso no fue impugnado por el trabajador. Pues bien, centrado el debate en los expresados términos, es claro que la Sentencia que le dio fin se extendió a la calificación de la falta (que definió como grave) ya la duración de la sanción (que fijó en siete días). En el primer caso la decisión judicial versó sobre algo que no era objeto del recurso. En el segundo caso la decisión judicial versó sobre lo que era objeto del recurso, pero no respetó sus límites propios, delimitados por la pretensión impugnatoria.
  • 19. b) En segundo lugar, la expresada incongruencia constituye una reforma peyorativa para la empresa, entonces recurrente. Se fundamenta la estimación de la existencia de la reformatio in peius en que la Sentencia de suplicación produjo, de modo directo e inmediato, un empeoramiento de la situación jurídica de una de las partes (precisamente la entonces recurrente y, justamente, como consecuencia exclusiva de la propia interposición del recurso), en lo que respecta al derecho sustantivo o material por ella defendido en el proceso: en este caso, en lo atinente a la calificación de la falta y a la sanción impuesta. Los supuestos perjuicios de carácter económico o de debilitamiento del poder empresarial, a que también se alude en la demanda de amparo, carecen de relevancia a este fin, pues no son sino efectos indirectos de la Sentencia cuestionada, no inmediatamente vinculados al proceso al que la misma dio término. c) En tercer lugar, la incongruencia y reforma peyorativa se produjeron con infracción del derecho a la interdicción de toda indefensión en el proceso. No impide tal conclusión el hecho de que la calificación de la falta y la duración de la sanción hubieran sido objeto de debate contradictorio en la instancia, según se expone a continuación. Dentro de un proceso, en los sucesivos grados jurisdiccionales que siguen a la instancia, en virtud de los recursos interpuestos, el objeto de debate (el objeto del recurso) no tiene necesariamente que coincidir con el objeto del proceso: ciertamente, ha de mantenerse dentro de los límites de este último, pero -habiendo de respetarse tal circunstancia- el objeto del recurso se halla también delimitado por el propio contenido de la correspondiente pretensión impugnatoria. Por lo dicho, queda fuera del recurso toda cuestión no comprendida en la pretensión impugnatoria. En consecuencia, no es preciso que se extiendan a tal cuestión (en realidad, no deben extenderse a ella) las alegaciones de las partes. Y por lo mismo se produce la indefensión del recurrente si la Sentencia que da término al recurso resuelve una cuestión no planteada, que es ajena al propio recurso. Tal es lo sucedido en el caso que nos ocupa. 7. El juicio de constitucionalidad de la resolución impugnada sería incompleto si no se examinase su motivación o fundamentación, que sirve para poner de manifiesto su verdadero sentido. Dicha resolución, la Sentencia de suplicación, según razona en su único fundamento de Derecho, estima improcedente el hecho de que la Sentencia de instancia calificase de muy grave la sanción del trabajador, visto que, al mismo tiempo, (había) revocado la sanción impuesta de suspensión de quince días de empleo y sueldo, imponiendo otra de sólo ocho días cuando, por tratarse de falta muy grave, y según lo establecido en el art. 70 de la Ordenanza de Trabajo en el Comercio de 24 de julio de 1971 anteriormente citada, la sanción para las faltas calificadas como muy graves oscilará entre veinte y sesenta días de suspensión de empleo y sueldo. A la vista de estos extremos, estima la Sentencia de suplicación que se produjo un exceso por parte del Juzgador, que ha sobrepasado los límites de su facultad revisora, y concluye que ello obliga a estimar el recurso y a revocar la Sentencia de instancia en el sentido de calificar la falta con el grado de grave y reducir la sanción a siete días de suspensión de empleo y sueldo. El texto de la fundamentación jurídica de dicha Sentencia, que en lo esencial se ha transcrito, permite conocer cuáles fueron los criterios jurídicos esenciales determinantes del pronunc iamiento
  • 20. judicial. Tales criterios se refieren, sin duda, a la aplicación de la Ordenanza de 1971 y consecuente adecuación entre la calificación de la falta y la sanción, en relación con el ejercicio (que se tilda de inadecuado o improcedente) por el Juzgador de instancia de las facultades revisoras concedidas por la normativa procesal. Es por tal razón por la que se fija una sanción de siete días de suspensión de empleo y sueldo, prevista como máxima para las faltas graves(pues la de ocho días y la de quince días están fuera de las previsiones normativas), siendo precisamente esta calificación de falta grave la que se hace de los hechos en la expresada Sentencia de Suplicación. En definitiva, se advierte que en todos los casos se está ante sanciones de igual naturaleza (suspensión de empleo y sueldo), si bien con distinta duración, y que la sanción establecida por el Juzgador de instancia (ocho días) y la impuesta por la empresa (quince días) constituían una cierta aminoración del rigor sancionador, vista la sanción mínima prevista para las faltas muy graves (veinte días), sin que, por otra parte, correspondieran aquéllas a faltas de menor gravedad. Todo ello por la circunstancia, ciertamente anómala, de la falta de previsión normativa acerca de sanciones de esta naturaleza entre ocho y diecinueve días. Sentados los anteriores extremos, es obligado concluir que la Sentencia, atendida su motivación, no justifica en absoluto el que haya incurrido en los expresados defectos de incongruencia, reforma peyorativa e indefensión, aun tratándose, ciertamente, de un supuesto tan peculiar como el que nos ocupa. Procede, por todo ello, la estimación del recurso de amparo. Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud: 1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva. 2º Anular la Sentencia dictada el 15 de marzo de1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm.1368/1995. 3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse dicha Sentencia, a fin de que se dicte otra, que resuelva el recurso de suplicación sin vulneración de derechos fundamentales. Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado. Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil.-Pedro Cruz Villalón.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón Villar.-Fernando Garrido Falla.-María Emilia Casas Baamonde.-Firmado y rubricado. COMENTARIO DE SENTENCIA:
  • 21. El trabajador con la categoría profesional de mozo especialista contratado de forma indefinida para la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación ,S. A. y con antigüedad de 14 años es sancionado por falta muy grave con quince días de suspensión de empleo y sueldo. El trabajador interpone una demanda por la sanción que se estima parcialmente, y se estima la calificación de la falta como grave, revocando la sanción impuesta, que se fijó en 7 días de suspensión de empleo y sueldo. Se probó que el trabajador insultó al Técnico de Mantenimiento, sin que mediara provocación alguna por parte de éste, diciéndole las ofensivas palabras Sin embargo, tomando en consideración el contexto en el que se produjeron los insultos y que el propio interesado, días después de lo ocurrido, fue en busca del técnico de mantenimiento para pedirle perdón, son circunstancias que hacen que tal falta deba ser sancionada con la pena mínima, cual es la de ocho días de suspensión de empleo y sueldo según se desprende de lo dispuesto en el art. 70 de la Ordenanza aplicable. Finalmente se le da la razón a la empresa tras interponer un recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 1996 alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tratándose además de una resolución que carece de fundamentación en Derecho, pues no se acomoda a la normativa aplicable ya que la conducta sancionada sólo tiene acomodo en el art. 69.9, es decir, dentro de las faltas muy graves.