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INDICE
DERECHOS DE AUTOR
¿QUÉ ES DERECHO DE AUTOR?

III

TIPOS DE AUTOR

IV

REGLAS GENERALES DE DERECHO DE AUTOR

IX

PROTECCION Y EXCLUSION DE OBRAS

XXIV

CONTENIDO DE DERECHO DE AUTOR

XXX

DERECHO DE AUTOR EN EL AMBITO EDUCATIVO

XXXII

PROPIEDAD INDUSTRIAL
PATENTE

XXXIV

MARCA

XXXVI

SECRETO INDUSTRAL

TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS

1

XXXVIII

XL
BIBLIOGRAFIA

2

XLI
PROPIEDAD INTELECTUAL
EL concepto propiedad intelectual se utiliza para denominar el derecho de propiedad que se genera
sobre los productos de la creatividad humana.
La propiedad intelectual es el conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros
titulares (artistas, productores, organismos de radiodifusión...) respecto de las obras y prestaciones
fruto de su creación.
Se relaciona con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como
símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio.

DERECHOS DE AUTOR
CONCEPTO
Se llama autor a toda persona que crea una determinada
obra sobre la que tendrá derechos protegidos por la ley

¿Qué es el derecho de autor?
Derechos de autor es un término legal utilizado para describir los derechos que los creadores tienen
sobre sus obras literarias y artísticas. Las obras amparadas por el derecho de autor gama de libros,
música, pinturas, esculturas y películas, los programas de ordenador, bases de datos, publicidad,
mapas y dibujos técnicos.
El derecho de autor existe por el hecho de la creación. Lo que significa que sin formalidades, uno
dispone automáticamente de un derecho simplemente por ser el autor original. (copyright, 2008)
La protección por los derechos de autor y los derechos conexos es esencial para favorecer la
creatividad individual, el desarrollo de las industrias culturales y la promoción de la diversidad
cultural. (UNESCO, 2009)

3
Tipos de Autor
Narrador
Personaje que tiene la misión de controlar la historia. Hay diferentes tipos de narrador
según la información que disponen de contar la historia y el punto de vista que adopta.
El narrador es, dentro de cualquier historia, como obra literaria, película, obra de teatro,
evento narrado, etc.
NARRADOR PRIMERA – PERSONA
PROTAGONISTA: Es el personaje central quien narra la historia, lo que le
ocurre, lo que hace, y lo que siente.

TESTIGO U OBSERVADOR: Es un personaje que toma la función de narrar
pero no es el protagonista de la historia , sino es un personaje secundario, que
solo cuenta la historia en la que participa

NARRADOR SEGUNDA – PERSONA
INTERLOCUTOR O DE MOLOGO INTERIOR: Es el personaje que habla
como si platicara con el mismo

4
NARRADOR TERCERA – PERSONA
OMNICIENTE: Conoce la historia y cuenta lo que ocurre en el exterior de los
personajes; como se mueven, lo que dicen, etc. También puede contar el
interior de las personas

DE CONOCIMIENTO RELATIVO: Cuenta lo que ve desde su propia
perspectiva lo que cualquier otra persona vería si mirara desde fuera, como si
contara una película que estuviera viendo, no conoce el interior de los
personajes, no conoce sus pensamientos y deseos, no sabe lo que pasara mas
adelante con ellos (Nuñez, 2009)

ARTISTAS DE ESPECTACULOS

Proviene de la familia léxica que es arte. Es la persona que hace o produce obras de arte.
PINTORES

ARTE PICTORICO: Técnica que se utiliza el sentido de la vista por sobre las
ideas y sentimientos; emplean líneas de contorno bien definidas, dando como
resultado imágenes siempre enfocadas que invitan al observadora ubicarse cerca de
la obra.

5
PINTURA HISTORICA: Del genero pictórico que se
inspira en escenas con eventos de la historia cristiana,
historia antigua (Mesopotamia, Egipcia, Griega y
Romana), de la mitología o acontecimientos históricos
recientes

RETRATO: Es una pintura o efigie de una persona. En un retrato predomina la
cara y su expresión. Se pretende mostrar la semejanza, personalidad e incluso el
estado de ánimo de una persona.

PINTURA DE GENERO: Son obras que representan escenas de la vida
cotidiana, generalmente en las clase populares o de la burguesía; fiestas
campesinas, bailes en las aldeas, etc.

6
PAISAJE: Representa escenas de la naturaleza, tales como montañas, valles,
arboles, ríos y bosques. Casi siempre se incluye el cielo y las condiciones
atmosféricas pueden ser un elemento importante de la composición.

NATURALEZA MUERTA O BODEGON: Representa objetos inanimados,
generalmente extraídos de la vida cotidiana, que pueden ser naturales
(animales, frutas, flores, comida, plantas, rocas o conchas) o hechos por el
hombre (utensilios de cocina, de mesa o de casa, antigüedades, libros joyas,
monedas, pipas, etc.) en un espacio determinado. Esta rama de la pintura se
sirve normalmente del diseño, el cromatismo y la iluminación para producir un
efecto de serenidad, bienestar y armonía.

DESNUDO: Consiste en la representación en
diversos medios artísticos pintura, escultura, cine o
fotografía del cuerpo humano desnudo (Wikipedia,
2013)

7
CIENTIFICOS
CREACIONES: Documentaciones, formulaciones, dosificaciones, formulas,
planes, patentes, invenciones, publicaciones, trabajos, tesis, análisis,
demostraciones

MUSICOS
CREACIONES: Partituras, bandas, sonoras, archivo de audio, arreglos,
canciones, banco de sonido, composiciones, acordes, encadenamiento, melodía,
mezclas, tablaturas, etc.

INFORMATICA
CREACIONES: Guiones, Algoritmos, base de datos, programas, software,
paquetes de programas, formulares matemáticas, desarrollos, pliegos de
condiciones

MULTIMEDIA
CREACIONES: Videojuegos, presentaciones, tonos de automóviles, películas,
cortometraje, videoclips, bandas sonoras, cines, CD, ROM, DVD y
animaciones

8
Reglas Generales de Derecho de Autor
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
o

Artículo 1 .- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley

Federal del Derecho de Autor. Su aplicación, para efectos administrativos, corresponde a la
Secretaría de Educación Pública a través del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos
previstos por la Ley, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
o

Artículo 2 .- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.

Ley: La Ley Federal del Derecho de Autor;
Secretaría: La Secretaría de Educación Pública;
Secretario: El Secretario de Educación Pública;
Instituto: El Instituto Nacional del Derecho de Autor;
Director General: El Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor;
Registro: El Registro Público del Derecho de Autor;
Diario Oficial: El Diario Oficial de la Federación;
Código Penal: El Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para
toda la República en Materia de Fuero Federal;
Código Civil: El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la
República en Materia Federal;
Reserva: La Reserva de Derechos al Uso Exclusivo;
Sociedades: Las Sociedades de Gestión Colectiva.
o

Artículo 3 .- Los trámites y procedimientos que se realicen ante el Instituto, serán objeto

de pago de derechos conforme a las cuotas que para cada caso se señale en la Ley
Federal de Derechos.
o

Artículo 4 .- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, todo trámite contemplado en la

Ley o en este Reglamento tendrá un plazo de respuesta oficial de diez días hábiles.
Transcurrido sin respuesta el plazo aplicable, se entenderá la resolución en sentido negativo al
promovente.

TÍTULO II: DEL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO I: DEL DERECHO MORAL
o

Artículo 5 .- El ejercicio de los derechos morales por parte del Estado Mexicano corresponde a la

Secretaría a través del Instituto.

9
o

Artículo 6 .- El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable,

en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el
simple transcurso del tiempo o por efecto de su uso habitual.
o

Artículo 7 .- La preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá

realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar único,
según el caso.

CAPÍTULO II: DEL DERECHO PATRIMONIAL
o

Artículo 8 .- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por regalías la

remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o
ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio.
o

Artículo 9 .- El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos y a sus causahabientes

se hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho según la modalidad de
explotación de que se trate.
o

Artículo 10 .- Las regalías por ejecución, exhibición o representación pública de obras literarias y

artísticas se generarán en favor de los autores y titulares de derechos conexos, así como de sus
causahabientes, cuando ésta se realice con fines de lucro directo o indirecto.
Artículo 11.- Se entiende realizada con fines de lucro directo, la actividad que tenga por objeto la

obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del uso o explotación de los
derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos, la utilización de la imagen de una
persona o la realización de cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad
sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.
Se reputará realizada con fines de lucro indirecto su utilización cuando resulte en una ventaja o
atractivo adicional a la actividad preponderante desarrollada por el agente en el establecimiento
industrial, comercial o de servicios de que se trate.
No será condición para la calificación de una conducta o actividad el hecho de que se obtenga o no
el lucro esperado.
Artículo 12.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley, se considera comunicación

directa al público de fonogramas:
I.

II.
III.

La ejecución pública efectuada de tal manera que una pluralidad de personas pueda tener
acceso a ellos, ya sea mediante reproducción fonomecánica o digital, recepción de
transmisión o emisión, o cualquier otra manera;
La comunicación pública mediante radiodifusión, o
La transmisión o retransmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

El pago a que se refiere el artículo 133 de la Ley deberá hacerse independientemente a cada una de
las categorías de titulares de derechos de autor y derechos conexos que concurran en la titularidad
de los derechos sobre la forma de explotación de que se trate.

10
Las disposiciones de este artículo serán aplicables, en lo conducente, a las obras cinematográficas y
audiovisuales.
Artículo 13.- No se considera comunicación directa al público la reproducción, directa o indirecta,

total o parcial, del fonograma en copias o ejemplares, su primera distribución mediante venta o de
cualquier otra manera o su modificación o adaptación en otro fonograma.
Artículo 14.- Para los efectos de la Ley, se consideran ilícitas las copias de obras, libros,

fonogramas, videogramas, que han sido fabricadas sin la autorización del titular de los derechos de
autor o de los derechos conexos en México o en el extranjero, según el caso.
Las facultades a que se refieren los artículos 27, fracción V, 125, fracción II, y 131, fracción II, de
la Ley, sólo podrán ejercitarse cuando se trate de la importación de copias ilícitas.
Artículo 15.- El usuario final de buena fe no estará obligado al pago de daños y perjuicios por la

utilización de señales de satélite codificadas portadoras de programas conforme al artículo 145,
fracción I, de la Ley, siempre que no persiga fines de lucro.

TÍTULO III: DE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16.- Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales

sobre obra futura, deberán precisar las características detalladas de la obra, los plazos y condiciones
de entrega, la remuneración que corresponda al autor y el plazo de vigencia.
Artículo 17.- Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan, conforme a lo dispuesto en

la Ley, derechos patrimoniales por un plazo mayor de 15 años, deberán expresar siempre la causa
específica que así lo justifique e inscribirse en el Registro.
Se podrá pactar un término mayor de 15 años cuando se trate de:
I.
II.
III.
IV.
V.

Obras que, por su extensión, la publicación implique una inversión muy superior a la que
comúnmente se pague por otras de su clase;
Obras musicales que requieran un periodo más largo de difusión;
Aportaciones incidentales a una obra de mayor amplitud, tales como prólogos,
presentaciones, introducciones, prolegómenos y otras de la misma clase;
Obras literarias o artísticas, incluidas las musicales, que se incorporen como parte de los
programas de medios electrónicos a que se refiere el artículo 111 de la Ley, y
Las demás que por su naturaleza, magnitud de la inversión, número de ejemplares o que el
número de artistas intérpretes o ejecutantes que participen en su representación o ejecución
no permitan recuperar la inversión en ese plazo.

Artículo 18.- En los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales

de autor se deberá hacer constar en forma clara y precisa la participación proporcional que
corresponderá al autor o la remuneración fija y determinada, según el caso. La misma regla regirá
para todas las transmisiones de derechos posteriores celebradas sobre la misma obra.

11
Artículo 19.- La remuneración compensatoria por copia privada es aquella que corresponde al

autor, al titular de derechos conexos o sus causahabientes por la copia o reproducción realizada en
los términos del artículo 40 de la Ley.
Artículo 20.- La remuneración compensatoria por copia privada podrá ser recaudada por los

autores, titulares de derechos conexos y sus causahabientes, personalmente o por conducto de una
sociedad.
Artículo 21.- Se entiende por sincronización audiovisual, la incorporación simultánea, total o

parcial, de una obra musical con una serie de imágenes que produzcan la sensación de movimiento.
Artículo 22.- La persona que trabe embargo o ejercite acción prendaria sobre los frutos o productos

que se deriven del ejercicio de los derechos patrimoniales de autor, podrá solicitar a la autoridad
judicial que autorice la explotación de la obra cuando el titular se niegue a hacerlo sin causa
justificada.

CAPÍTULO II: DEL CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRA LITERARIA
Artículo 23.- Se presumirá que el editor carece de ejemplares de una obra para atender la demanda

del público, cuando durante un lapso de seis meses no haya puesto a disposición de las librerías
tales ejemplares.
Artículo 24.- El autor o el titular de los derechos patrimoniales, para garantizar el derecho de

preferencia del editor para la nueva edición, deberá notificar los términos de la oferta recibida,
mediante aviso por escrito al editor, quien tendrá un plazo de quince días para manifestar su interés
en la realización de la nueva edición. De no hacerlo así, se entenderá renunciado su derecho,
quedando libre el autor para contratar la nueva edición con quien más convenga a sus intereses.
Artículo 25.- El aviso de terminación del contrato de edición de obra literaria deberá ser realizado

en forma fehaciente.
Artículo 26.- Las normas previstas en este Capítulo serán aplicables a los contratos de edición de

obra musical, representación escénica, radiodifusión, producción audiovisual y publicitaria en lo
que no se opongan a su naturaleza o a las disposiciones de la Ley.

TÍTULO IV: DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27.- Las obras derivadas de las obras anónimas, podrán ser explotadas en tanto no se dé a

conocer el nombre del autor de la obra primigenia o no exista un titular de derechos patrimoniales
identificado.
Corresponderá a las autoridades judiciales la determinación de las regalías cuando el autor o el
titular de los derechos patrimoniales reivindique la titularidad de la obra y no exista acuerdo entre

12
las partes; sin embargo, las cantidades percibidas de buena fe por el autor de la obra derivada o por
un tercero quedarán a favor de éstos.
Artículo 28.- El autor de una obra derivada, no requerirá autorización del titular de los derechos

sobre la obra primigenia para entablar demanda en relación con sus aportaciones originales
protegidas en los términos del artículo 78 de la Ley.
Artículo 29.- Cuando la traducción se haga a su vez sobre una traducción, el traductor deberá

mencionar el nombre del autor y el idioma de la obra original, así como el nombre del primer
traductor y el idioma de la traducción en que se base.
Artículo 30.- En el caso de obras hechas en coautoría, se deberán mencionar los nombres de la

totalidad de los coautores, aun cuando sea la mayoría la que haga uso o explote la obra.

CAPÍTULO II: DE LAS OBRAS FOTOGRÁFICAS, PLÁSTICAS Y GRÁFICAS
Artículo 31.- Los ejemplares de una obra gráfica en serie deben tener la firma del autor, el número

de ejemplares de la serie y el número consecutivo que le corresponde a la copia.
Los ejemplares pertenecientes a las series que hayan sido realizados por el autor que hubiere
fallecido antes de firmarlos podrán serlo por el cónyuge supérstite o, en su defecto, por familiares
consanguíneos en primer grado, siempre y cuando sean titulares patrimoniales. En caso de ser
varios deberán designar a uno de ellos.
Artículo 32.- Las pruebas de autor, de impresor y las que se realicen con la intención de que estén

fuera del comercio, sólo se podrán poner a la venta cuando la totalidad de la serie esté agotada y
hayan transcurrido, por lo menos, cinco años desde su realización.
Artículo 33.- La inscripción en el Registro de una obra que contenga el retrato o fotografía de una

persona, no implica la autorización que para su uso o explotación exige el artículo 87 de la Ley.

CAPÍTULO III: DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA Y DE LA AUDIOVISUAL
Artículo 34.- Los contratos de producción audiovisual deberán prever la participación proporcional

o la remuneración fija en favor de los autores o titulares señalados en el artículo 97 de la Ley, la que
regirá para cada acto de explotación de la obra audiovisual. Cuando no se contemple en el contrato
alguna modalidad de explotación, ésta se entenderá reservada en favor de los autores de la obra
audiovisual.
Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable, en lo conducente, a las actuaciones e
interpretaciones que se incluyan en la obra audiovisual.
Artículo 35.- Corresponde a los autores de la obra audiovisual y a los artistas intérpretes y

ejecutantes que en ella participen, una participación en las regalías generadas por la ejecución
pública de la misma.

13
CAPÍTULO IV: DE LOS PROGRAMAS DE COMPUTACIÓN Y LAS BASES DE DATOS
Artículo 36.- Se entiende por espectro electromagnético lo establecido en la fracción II del artículo

3o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Artículo 37.- Son medios electrónicos aquellos que hagan posible el acceso remoto al público de

obras literarias y artísticas por medio del espectro radioeléctrico o las redes de telecomunicación.

TÍTULO V: DE LAS LIMITACIONES DEL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO I: DE LA LIMITACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA
Artículo 38.- El procedimiento para obtener la autorización a que se refiere el artículo 147 de la Ley

puede iniciarse de oficio o a petición de parte. En el primer caso el procedimiento será iniciado por
la Secretaría a través del Instituto.
Artículo 39.- La declaratoria de limitación del derecho de autor por causa de utilidad pública

procederá cuando, a juicio del Ejecutivo Federal, concurran las siguientes circunstancias:
I.
II.

III.

Que la obra o sus copias sean necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la
educación nacionales según el dictamen que expida el Instituto;
Que la obra no cuente con editor o titular de los derechos patrimoniales de autor
identificado, o que existiendo éste, se niegue sin causa justificada a reproducir y publicar la
obra, y
Que no exista una obra sucedánea para el adelanto de la rama de la ciencia, la cultura o la
educación nacionales de que se trate.

Artículo 40.- Cuando el procedimiento se inicie a petición de parte, el solicitante deberá:

I.
II.
III.
IV.

Proporcionar al Instituto los elementos que acrediten que su solicitud se adecua a lo
dispuesto por la Ley y por este Reglamento;
Señalar el número de ejemplares de que constaría la edición;
Determinar el posible precio, así como el uso o destino que tendrían los ejemplares
reproducidos, y
Garantizar la remuneración compensatoria correspondiente al total de la edición y
consignarla a disposición del titular del derecho patrimonial.

Recibida la solicitud, el Instituto contará con un plazo de treinta días para admitirla o desecharla.
El Instituto podrá prevenir al solicitante para que subsane cualquier omisión o presente pruebas
omitidas dentro de un plazo de diez días. Transcurrido este término, el Instituto contará con un
plazo de treinta días para admitir o desechar la solicitud.
Artículo 41.- El procedimiento ante el Instituto se tramitará conforme a las siguientes bases:

I.

Se emplazará personalmente al titular de los derechos patrimoniales de la obra sobre la cual
se pretenda autorizar la publicación o traducción, informándole el inicio del procedimiento;

14
II.
III.

El interesado contará con un plazo de quince días para manifestar lo que a su derecho
convenga y adjuntar pruebas que obren en su poder, y
Una vez integrado el expediente, el Instituto, previo estudio del mismo, deberá emitir un
dictamen sobre la procedencia de la autorización.

En caso de ignorarse el domicilio del titular de los derechos patrimoniales, surtirá efectos de
notificación personal una publicación del oficio de inicio del procedimiento en el Diario Oficial.
Artículo 42.- El dictamen de procedencia que emita la Secretaría a través del Instituto contendrá,

por lo menos:
I.
II.

Las características de la obra y los datos sobre la titularidad de los derechos morales, así
como la de los patrimoniales, si es el caso, y
El análisis por el cual se considere que la solicitud cumple con los requisitos de
procedencia.

Artículo 43.- El Ejecutivo Federal, considerando los resultados del dictamen, podrá expedir el

Decreto por el que se declare la limitación al derecho patrimonial por causa de utilidad pública, el
cual se publicará en el Diario Oficial. Este Decreto contendrá, entre otros:
I.
II.
III.
IV.

El título de la obra;
El nombre del titular de los derechos morales, así como el de los patrimoniales, si es el
caso;
El número de ediciones y de ejemplares autorizados, su precio, así como el uso o destino de
los mismos, y
La remuneración compensatoria en favor del titular de derechos patrimoniales, la cual no
podrá ser inferior a la que para la clase de edición y de obra de que se trate sea común pagar
en el mercado.

El Decreto que autoriza la edición o traducción de la obra se sujetará a las disposiciones de los
tratados y convenios internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y
ratificados por México.
CAPÍTULO II: DE LA LIMITACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 44.- No constituye violación al derecho de autor la reproducción de obras completas o

partes de una obra, fonograma, videograma, interpretación o ejecución o edición, siempre que se
realice sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de hacerla accesible a invidentes o sordomudos;
la excepción prevista en este artículo comprende las traducciones o adaptaciones en lenguajes
especiales destinados a comunicar las obras a dichas personas.
Artículo 45.- Las limitaciones a que se refiere el artículo 151 de la Ley serán válidas siempre que

no afecten la explotación normal de la actuación, fonograma, videograma o emisión de que se trate
y no se cause un perjuicio a los titulares de los derechos.
Artículo 46.- Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los

municipios, se entienden realizadas en los términos del artículo 83 de la Ley, salvo pacto expreso en
contrario en cada caso.

15
TÍTULO VI: DE LOS DERECHOS SOBRE LOS SÍMBOLOS PATRIOS Y LAS CULTURAS
POPULARES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 47.- La reproducción, comunicación pública o cualquier otra forma de uso, así como el

ejercicio de los derechos morales sobre los símbolos patrios deberán apegarse a lo dispuesto en la
Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Artículo 48.- Las obras literarias o artísticas de arte popular o artesanal cuyo autor no sea

identificable, podrán ser:
I.
II.
III.
IV.

V.

Expresiones verbales, tales como cuentos populares, leyendas, tradiciones, poesía popular y
otras similares;
Expresiones musicales, tales como canciones, ritmos y música instrumental populares;
Expresiones corporales, tales como danzas y rituales;
Expresiones tangibles tales como:
a.
Las obras de arte popular o artesanal tradicional, ya sean obras pictóricas o en
dibujo, tallas en madera, escultura, alfarería, terracota, mosaico, ebanistería, forja,
joyería, cestería, vidrio, lapidaria, metalistería, talabartería, así como los vestidos
típicos, hilados, textiles, labores de punto, tapices y sus similares;
b.
Los instrumentos musicales populares o tradicionales, y
c.
La arquitectura propia de cada etnia o comunidad, y
Cualquier expresión originaria que constituya una obra literaria o artística o de arte popular
o artesanal que pueda ser atribuida a una comunidad o etnia originada o arraigada en la
República Mexicana.

TÍTULO VII: DE LOS DERECHOS CONEXOS
CAPÍTULO ÚNICO: Artículo 49.- Las interpretaciones y ejecuciones, fonogramas, videogramas,

libros y emisiones, están protegidas en los términos previstos por la Ley, independientemente de
que incorporen o no obras literarias y artísticas.
Artículo 50.- El agotamiento del derecho a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la

Ley, se circunscribirá únicamente a las modalidades de explotación expresamente autorizadas por el
artista intérprete o ejecutante.
La fijación, comunicación pública o reproducción de la fijación de la interpretación realizada en
exceso de la autorización conferida facultará al artista intérprete o ejecutante para oponerse al acto
de que se trate, además de exigir los daños y perjuicios causados.
Artículo 51.- Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes estarán facultados para exigir la

reparación del daño moral y el pago de daños y perjuicios, cuando la utilización de una
interpretación o ejecución se realice en contravención a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley.
Artículo 52.- Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes una participación en las cantidades

que se generen por la ejecución pública de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas.

16
Lo dispuesto en el presente artículo se deberá hacer constar en los contratos de interpretación o
ejecución.

TÍTULO VIII: DE LOS REGISTROS
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES COMUNES A REGISTRO Y RESERVAS
Artículo 53.- Las solicitudes o promociones que se presenten ante el Instituto, deberán realizarse

por duplicado en los formatos oficiales que se publiquen en el Diario Oficial, acompañados de los
anexos que los mismos indiquen. La autoridad no podrá requerir más anexos que los establecidos en
la Ley, en este Reglamento, en el formato respectivo o en las disposiciones fiscales aplicables al
caso.
Artículo 54.- En caso de no ser necesaria la forma oficial, el escrito deberá contener:

I.
II.
III.

IV.
V.
VI.
VII.

Nombre del solicitante;
Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio de los Estados Unidos
Mexicanos;
Documentos que acrediten la personalidad del solicitante, de sus apoderados o
representantes legales; en caso de ser persona moral, los documentos que acrediten su legal
existencia;
Petición del solicitante, redactada en términos claros y precisos;
Hechos y consideraciones de derecho en que el solicitante funde su petición;
Comprobante de pago de derechos, y
En su caso, traducción al español de los documentos que se acompañen escritos en idioma
distinto.

Artículo 55.- Las

solicitudes o promociones no deberán contener tachaduras o
enmendaduras. Una vez admitidas a trámite, no podrán ser modificadas por el solicitante.
Cada solicitud o promoción corresponderá a un asunto.
Las solicitudes y promociones remitidas por correo, servicios de mensajería u otros
equivalentes se tendrán como efectivamente entregadas cuando cuenten con sello del
Instituto, en el que conste la fecha y hora de recepción.
Los anexos podrán ser copias simples, en cuyo caso se deberá pagar la cuota que por su
cotejo con los originales corresponda, salvo las excepciones en que se requieran éstos.
Artículo 56.- El Instituto decretará de oficio la caducidad de los trámites y solicitudes en las que el
interesado, debiendo hacer alguna promoción, no la haya realizado durante un lapso de tres meses
siempre que no exista otro plazo previsto al efecto en la Ley o en este Reglamento.

CAPÍTULO II: DEL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR
Artículo 57.- En el Registro se podrán inscribir, además de lo previsto en el artículo 163 de la Ley:

17
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.

Los poderes otorgados conforme a la Ley y a este Reglamento;
Los contratos que celebren las sociedades con los usuarios y los de representación que
tengan con otras de la misma naturaleza;
Las actas y documentos mediante los que la sociedad designe a sus órganos de
administración y de vigilancia, sus administradores y apoderados;
Los testimonios de las escrituras notariales de la constitución o modificación de la sociedad,
y
Los videogramas, fonogramas y libros.
Las resoluciones judiciales o administrativas que en cualquier forma confirmen, modifiquen
o extingan la titularidad de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Artículo 58.- El Registro contará con un plazo de quince días, a partir de la admisión de la solicitud,

para dictar la resolución que proceda o expedir las constancias o duplicados que se le soliciten. Para
el caso del registro de documentos relativos a las asambleas de las sociedades de gestión colectiva o
a sus estatutos, el plazo se extenderá por cuarenta y cinco días.
Artículo 59.- El Registro se considera de buena fe y la inscripción comprenderá los documentos

que, bajo protesta de decir verdad, presenten los promoventes.
Las inscripciones y anotaciones hechas ante el Registro son declarativas y establecen una
presunción legal de titularidad en favor de quien las hace, pero no son constitutivas de derechos.
Artículo 60.- En caso de ser varias las obras acompañadas a una solicitud, serán consideradas como

colección de obras bajo un mismo título para efectos de su registro.
Artículo 61.- Los documentos procedentes del extranjero que se presenten para comprobar la

titularidad de los derechos de autor o los derechos conexos, no requerirán legalización para efectos
de su registro. Su traducción, veracidad y autenticidad serán responsabilidad del solicitante.
Artículo 62.- Hecha la inscripción, el interesado contará con un término de treinta días para

reclamar la entrega del certificado correspondiente; agotado este término, deberá solicitar su entrega
extemporánea.
Artículo 63.- Cuando por pérdida, destrucción o mutilación del original sea imposible la expedición

de copias certificadas, procederá, a solicitud del autor, del titular de los derechos patrimoniales o de
autoridad competente, la expedición de un duplicado del certificado de inscripción o de la
constancia de registro.
El duplicado se realizará de acuerdo con los datos, documentos e informes que dieron origen a la
inscripción.
Artículo 64.- Los certificados de registro deberán mencionar, por lo menos:

I.
II.
III.
IV.
V.
VI.

Tipo de certificado de que se trate;
Número de inscripción;
Fundamentos legales que motiven la inscripción;
Fecha en que se emite el certificado;
Tratándose de contratos, convenios y poderes, nombre de las partes, carácter con que se
ostentan y el objeto del contrato;
Cargo del funcionario autorizado para firmar el certificado, y

18
VII.

Nombre y firma autógrafa del funcionario autorizado para tal efecto.

Artículo 65.- Los interesados podrán solicitar la corrección de errores de transcripción o de otra

índole directamente imputable al Registro, en un plazo no mayor a tres meses después de la
expedición del certificado.
Artículo 66.- Cuando medie algún aviso de iniciación de juicio, averiguación previa o

procedimiento administrativo, en materia de derechos de autor o derechos conexos, el Registro
tendrá la obligación de hacer constar tal circunstancia mediante una anotación provisional en sus
asientos.
Una vez notificada la sentencia ejecutoriada, el Registro deberá realizar las anotaciones definitivas
que procedan.
Artículo 67.- Procederá la anotación marginal cuando a petición del autor o titular de los derechos

patrimoniales, se requiera:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII.

Modificar el título de la obra;
Hacer mención de un autor o colaborador omitido en la solicitud de registro;
Señalar al titular de los derechos patrimoniales o agregar al titular omitido en la solicitud de
registro;
Modificar la vigencia establecida en el contrato;
Cambiar la denominación o razón social del titular del derecho patrimonial de autor y del
mandante en el caso de la inscripción de un poder;
Cambiar la denominación de la Sociedad, previa autorización que emita el Instituto;
Revocar el poder otorgado;
Aclarar si la obra es primigenia o derivada;
Manifestar la fusión de personas morales titulares de los derechos patrimoniales de autor;
Modificar los estatutos de las Sociedades;
Suprimir un nombre que por error se haya manifestado como autor, colaborador, titular o
parte en el certificado de registro, y
Las demás que por analogía puedan incluirse.

Cuando se trate de modificaciones sobre los datos registrados que se indican en las fracciones I, II,
III, IV, VIII y XI sólo podrán realizarse con el consentimiento de todos los interesados en el
registro. Asimismo, sólo podrán modificarse conceptos o datos de fondo cuando exista el
consentimiento de todos los interesados en el registro.
A falta del consentimiento unánime de los interesados la anotación marginal sólo podrá efectuarse
por resolución judicial.
La anotación marginal surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción.
Artículo 68.- Los contratos tipo o de formato son aquellos que son idénticos entre sí en todas sus

cláusulas, variando sólo sus datos particulares.
Artículo 69.- El procedimiento de cancelación o corrección por error se iniciará de oficio de la

siguiente manera:

19
I.

II.

El Registro notificará personalmente al afectado los motivos y fundamentos que tenga para
cancelar o corregir la inscripción correspondiente, concediéndole un plazo de 15 días para
que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y
Transcurrido el término, y previo estudio de los antecedentes relativos, se dictará la
resolución administrativa que proceda, la que se notificará al interesado en el domicilio que
hubiere señalado en la solicitud de registro.

CAPÍTULO III: DE LAS RESERVAS DE DERECHOS AL USO EXCLUSIVO
Artículo 70.- Las reservas podrán otorgarse en forma independiente sobre uno o varios de los

géneros objeto de protección a que se refiere el artículo 173 de la Ley; en los casos de las
publicaciones periódicas, será sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia tiene la
Secretaría de Gobernación.
El Instituto informará a la Secretaría de Gobernación de todas las resoluciones que emita relativas a
reservas otorgadas sobre publicaciones periódicas y hará saber a los interesados que deberán
cumplir con las disposiciones administrativas en la materia.
Artículo 71.- Para efectos del artículo 173, fracción III, de la Ley, no son objeto de reserva las

características físicas y psicológicas reales de una persona determinada.
Artículo 72.- Para los efectos del Inciso b) de la fracción I del artículo 188 de la Ley se entiende por

genérico:
I.

II.
III.
IV.

V.

Las palabras indicativas o que en el lenguaje común se emplean para designar tanto a las
especies como al género en el cual se pretenda obtener la reserva, de conformidad con el
artículo 173 de la Ley;
Las palabras descriptivas del género en el cual se solicite la reserva;
Los nombres o denominaciones de las ramas generales del conocimiento;
Los nombres o denominaciones de los deportes o competencias deportivas, cuando
pretendan aplicarse a publicaciones periódicas, difusiones periódicas o promociones
publicitarias, y
Los artículos, las preposiciones y las conjunciones.

Artículo 73.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 188, fracción I, inciso e), de la Ley, será

necesario el consentimiento expreso del interesado, cuando la solicitud correspondiente comprenda,
conjunta o aisladamente, la reproducción del rostro de una persona determinada, su expresión
corporal, facciones o rasgos generales, de tal manera que se pueda apreciar que se trata de la misma
persona, aun cuando su rostro, expresión, facciones o rasgos generales fueran modificados o
deformadas y su nombre sustituido por uno ficticio.
Artículo 74.- Para los efectos de la fracción II del artículo 231 de la ley, no constituirá infracción en

materia de comercio la utilización de la imagen de una persona sin la autorización correspondiente,
cuando se realice con fines informativos o periodísticos o en ejercicio del derecho de libertad de
expresión.

20
Artículo 75.- Son notoriamente conocidos los títulos, nombres, denominaciones o características

que por su difusión, uso o explotación habituales e ininterrumpidos en el territorio nacional o en el
extranjero, sean identificados por un sector determinado del público.
Artículo 76.- Para la obtención de una reserva de derechos, se podrá solicitar al Instituto un

dictamen previo sobre su procedencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley.
Hecha la solicitud, el Instituto expedirá el dictamen correspondiente en un plazo de quince días.
Tratándose de promociones publicitarias y personajes, el plazo se extenderá por treinta días más.
El resultado del dictamen previo tiene carácter informativo y no confiere al solicitante derecho
alguno de preferencia, ni implica obligación para el Instituto en el otorgamiento de la reserva.
Artículo 77.- La fecha y hora en que sea presentada una solicitud de reserva, determinará la

prelación entre las solicitudes.
Artículo 78.- Los titulares de las reservas deberán comunicar al Instituto:

I.
II.
III.

El cambio de domicilio para oír y recibir documentos y notificaciones;
La modificación del nombre, denominación o razón social del titular, y
Las transmisiones de los derechos que amparen los certificados correspondientes, para que
puedan surtir efectos frente a terceros.

El aviso deberá presentarse por escrito y relacionarse con el número de reserva correspondiente.
Recibido el aviso, el Instituto realizará las anotaciones marginales que procedan y expedirá el
certificado correspondiente en un plazo que no excederá de quince días.
Artículo 79.- Una vez transcurrido el plazo de vigencia de la reserva, operará de pleno derecho su

caducidad, sin necesidad de declaración administrativa, cuando no haya sido renovada.
Artículo 80.- En la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación deberá

indicarse:
I.
II.
III.

Número y título, nombre o denominación de la reserva objeto del procedimiento;
Hechos en que se funde la petición, numerados y narrados sucintamente, y
Fundamentos de derecho, citando los preceptos legales o principios jurídicos aplicables.

Con la solicitud de declaración administrativa, se deberán presentar los documentos y constancias
en que se funde la acción y las pruebas correspondientes, así como las copias de traslado
respectivas. Hecha la solicitud, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o
desecharla.
Artículo 81.- Admitida la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación, el

Instituto notificará al titular afectado, concediéndole un plazo de 15 días para que manifieste por
escrito lo que a su derecho convenga, oponga excepciones y defensas y presente pruebas.
La notificación se realizará en el domicilio indicado en la solicitud de reserva respectiva o en el
último que se haya manifestado, según constancia que exista en el expediente.

21
Artículo 82.- Cuando el domicilio del titular afectado se modifique sin que el Instituto tenga

conocimiento de ello, la notificación a que se refiere el artículo anterior se realizará por edictos
mediante publicación en el Diario Oficial por tres días consecutivos, a costa del promovente.
Artículo 83.- En el procedimiento de declaración administrativa de nulidad o cancelación de

reserva, se admitirán toda clase de pruebas excepto la testimonial y confesional, así como las que
sean contrarias a la moral o al derecho.
Artículo 84.- Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del

Instituto, el interesado deberá precisar el expediente en el cual se encuentra, para que se agregue al
procedimiento respectivo.
Artículo 85.- En los procedimientos de declaración administrativa, los incidentes de previo y

especial pronunciamiento se resolverán al emitirse la resolución que proceda.

TÍTULO IX: DE LOS NÚMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 86.- El Instituto es el encargado de otorgar en México el Número Internacional

Normalizado del Libro y el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas a que
se refiere la fracción IV del Artículo 53 de la Ley.
Artículo 87.- Se entiende por ficha catalográfica el conjunto de datos proporcionados por el editor o

solicitante, que permiten identificar un determinado título o edición de un título o una determinada
publicación seriada, según el caso, los que serán requeridos en el formato respectivo.
Artículo 88.- Para la obtención del Número Internacional Normalizado del Libro o del Número

Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas se deberá proporcionar la ficha
catalográfica del título o edición del título o de la publicación seriada para la cual se solicita.
Admitida la solicitud, el Instituto dictará la resolución que proceda en un plazo de cinco días.
Artículo 89.- El Instituto deberá:

I.
II.
III.
IV.
V.
VI.

Asignar los prefijos a cada editor, para el caso del Número Internacional Normalizado del
Libro;
Validar el contenido de la ficha catalográfica que le proporcione el editor o solicitante;
Validar los Números Internacionales Normalizados del Libro y los Números
Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas que otorgue;
Mantener los archivos maestros;
Enviar cada año a la Agencia Internacional del Número Internacional Normalizado del
Libro, una lista actualizada de los editores nacionales, y
Enviar cada año al Centro Internacional del Sistema de Publicaciones Periódicas una lista
actualizada de los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas
otorgados por el Instituto.

Artículo 90.- No se otorgará el Número Internacional Normalizado del Libro o el Número

Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas para las siguientes publicaciones:

22
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.

Material impreso efímero, como calendarios, programas de teatro o de conciertos, material
publicitario, folletería, y otras publicaciones afines;
Carteles;
Reproducciones artísticas y carpetas de arte sin portada ni texto;
Publicaciones sin texto;
Fonogramas, excepto los señalados en la fracción V de los artículos 95 y 101 de este
Reglamento;
Publicaciones seriadas como periódicos o revistas aunque sí se otorgue a los anuarios y
series monográficas, para el caso del Número Internacional Normalizado del libro, y
Libros o ediciones de folletos de más de cinco páginas que no se publiquen periódicamente,
para el caso del Número Internacional Normalizado para publicaciones periódicas.

Artículo 91.- El Instituto podrá realizar con terceros convenios de coordinación que tengan por

objeto otras formas de otorgamiento del Número Internacional Normalizado del Libro o del
Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas.
Artículo 92.- El Instituto podrá publicar cuando considere conveniente, de acuerdo con el volumen

de lo otorgado:
I.
II.

Los Números Internacionales Normalizados del Libro y los títulos o ediciones de los títulos
que les correspondan, y
Los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas y los títulos de
las publicaciones seriadas que les correspondan. (SICE, 2013)

23
PROTECCION Y EXCLUSION DE OBRAS
ARTICULO 2
OBRAS PROTEGIDAS

Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la
protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.

OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS
Los términos « obras literarias y artísticas » comprenden todas las producciones
en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma
de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias,
alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras
dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas;
las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las
cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la
cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado,
litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por
procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las
ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a
la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.

POSIBILIDAD DE EXIGIR LA FIJACION
Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus
géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte
material.

OBRAS DERIVADAS
Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del
autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y
demás transformaciones de una obra literaria o artística.

COLECCIONES
Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y
antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan
creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los

24
derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas
colecciones.

OBLIGACION DE PROTEGER BENEFICIAROS DE LA PROTECCION
Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la
Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes.

OBRAS DE ARTES APLICADAS, DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de
regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos
industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras,
dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 7.4) del
presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y
modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión más
que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin
embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán
protegidas como obras artísticas.
NOTICIAS
La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del día ni de
los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.

ARTICULO 2BIS
POSIBILIDAD DE LIMITAR LA PROTECCION DE ALGUNAS OBRAS

DETERMINADOS DISCURSOS
Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir,
total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo anterior a los
discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales.
ALGUNAS UTILIZACIONES DE CONFERENCIAS
Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de
establecer las condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras obras
de la misma naturaleza, pronunciadas en público, podrán ser reproducidas por
la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al público y ser objeto de las
comunicaciones públicas a las que se refiere el Artículo 11bis,1) del presente
Convenio, cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo que se
persigue.

25
DERECHO DE REUNIR EN COLECCIÓN ESTAS OBRAS
Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las
obras mencionadas en los párrafos precedentes.

ARTICULO 3
CRITERIOS PARA LA PROTECCION

NACIONALIDAD DEL AUTOR
Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:
(i) los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus obras,
publicadas o no;
(ii) los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión, por
las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos países o,
simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de
la Unión.
RESIDENCIA DEL AUTOR
Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que tengan
su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los nacionales de
dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio.
OBRAS (PUBLICADAS)
Se entiende por « obras publicadas », las que han sido editadas con el
consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los
ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del público
satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole
de la obra. No constituyen publicación la representación de una obra dramática,
dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la
recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las
obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción
de una obra arquitectónica.
OBRAS (PUBLICADAS SIMULTANEAMENTE)
Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra
aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes a su
primera publicación.

26
ARTICULO 4
POSIBILIDAD DE RESTRINGIR LA PROTECCION CON RESPECTO A DETERMINADAS OBRAS DE
NACIONALES DE ALGUNOS PAISES QUE NO PERTENEZCAN A LA UNION

EN EL PAIS EN QUE LA OBRA SE PUBLICO POR PRIMERA VEZ Y EN
LOS DEMAS PAISES
Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las obras de
los autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión, este país podrá
restringir la protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de su
primera publicación, nacionales de aquel otro país y no tengan su residencia
habitual en alguno de los países de la Unión. Si el país en que la obra se
publicó por primera vez hace uso de esta facultad, los demás países de la Unión
no estarán obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado
sometidas a un trato especial una protección más amplia que la concedida en
aquel país.
NO RETROACTIVIDAD
Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente deberá
acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra
publicada en un país de la Unión antes del establecimiento de aquella
restricción.
NOTIFICACION
Los países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la protección
de los derechos de los autores, lo notificarán al Director General de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado
con la expresión « Director General ») mediante una declaración escrita en la
cual se indicarán los países incluidos en la restricción, lo mismo que las
restricciones a que serán sometidos los derechos de los autores pertenecientes a
estos países. El Director General lo comunicará inmediatamente a todos los
países de la Unión.

27
ARTICULO 7
VIGENCIA DE LA PROTECCION

EN GENERAL
La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida
del autor y cincuenta años después de su muerte.
RESPECTO DE LAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS
Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la
facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después
que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del
autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la
realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta años.
RESPECTO DE LAS OBRAS ANONIMAS O SEUDONIMAS
Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el
presente Convenio expirará cincuenta años después de que la obra haya sido
lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo
adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección
será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de una obra anónima o seudónima
revela su identidad durante el expresado periodo, el plazo de protección
aplicable será el previsto en el párrafo 1). Los países de la Unión no están
obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos
para suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta años.
RESPECTO DE LAS OBRAS FOTOGRAFICAS Y LAS ARTES
APLICADAS
Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de
establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes
aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá
ser inferior a un periodo de veinticinco años contados desde la realización de
tales obras.
FECHA DE PARTIDA PARA CALCULAR LOS PLAZOS
El periodo de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos
en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr desde la muerte o del
hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de tales plazos se
calculará a partir del primero de enero del año que siga a la muerte o al referido
hecho.

28
PLAZOS SUPERIORES
Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más
extensos que los previstos en los párrafos precedentes.

PLAZOS MENORES EXTENSOS
Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio
y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento de suscribir
la presente Acta plazos de duración menos extensos que los previstos en los
párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al
ratificarla.
LEGISLACION APLICABLE COTEJO DE PLAZOS
En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país
en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de
este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el
país de origen de la obra.

ARTICULO 11ter
ALGUNOS DERECHOS CORRESPONDIENTES A LAS OBRAS LITERARIAS

DERECHO DE RECITACION PUBLICA Y DE TRANSMISION PUBLICA
DE UNA RECITACION
Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de autorizar:
1. la recitación pública de sus obras, comprendida la recitación pública
por cualquier medio o procedimiento;
2. la transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de sus
obras.
EN LO QUE CONCIERNE A LAS TRADUCCIONES
Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de
protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traducción de sus
obras. (Camara de Diputados dell H. Congreso de la Union, 2013)

29
CONTENIDOS DE DERECHO DE AUTOR
El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como deja claro el artículo 2 de
la LPI, cuando establece que “la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter
personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la
explotación de la obra”. De ahí que los derechos que componen el derecho de autor se puedan
agrupar en dos grandes categorías: derechos morales (paternidad, integridad, divulgación…) y
derechos patrimoniales (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación).
DERECHOS MORALES

El derecho moral lo constituye la divulgación, el reconocimiento de la condición de autor, retirar la
obra del comercio, el respeto de la integridad de la obra, la modificación y la exigencia de un
ejemplar cuando sea único.
Derecho de Divulgación: Facultad del autor de decidir si pública (divulga) su
obra (recurso) o no, y en qué forma lo hará.
Derecho de Paternidad: Derecho de exigir la paternidad, reconocimiento como
autor del recurso.
Derecho de Revelación y Ocultación: El autor puede decidir divulgar una obra
con su nombre, con un seudónimo (Nick) o signo, o de forma anónima. Esto no
quiere decir que renuncie a la autoría de la obra.
Derecho de Integridad: Facultad de impedir cualquier deformación de la obra
que pueda perjudicar el honor y reputación del autor. En un entorno como la
Web, este derecho cobra especial importancia, debido a la facilidad con la que
se pueden manipular y deformar los recursos electrónicos.
Derecho de Arrepentimiento y Modificación: Derecho del autor de retirar la
obra del Medio, o modificarla.
Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor:
1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o de
forma anónima.
3. Reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4. Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación,
alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o
menoscabo a su reputación.
5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de
protección de bienes de interés cultural.
6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa
indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Una vez
retirada, puede revocarse ofreciendo preferentemente los derechos de autor al anterior
titular en condiciones similares a las originarias.
7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de
ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. De forma que
cause las mínimas incomodidades al que posea la obra legítimamente, al que se
indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

30
De estos siete derechos morales, hay dos que son especialmente importantes, el tercero (derecho de
paternidad) y el cuarto (derecho de integridad), ya que son los únicos incluidos en el Convenio de
Berna (OMPI, 1971) y, por tanto, los únicos que es obligatorio incluir en las distintas legislaciones
nacionales.
DERECHOS PATRIMONIALES

Los Derechos Patrimoniales o de Explotación representan el derecho del autor de beneficiarse
económicamente de su producción intelectual.
Derecho de Reproducción: El autor puede obtener beneficio económico de las
reproducciones o copias que se realicen de su obra o recurso. Reproducir o
copiar un recurso sin consentimiento del autor es ilegal.
Derecho de Distribución: Puesta a disposición del público del original o copias
de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo, o de cualquier otra forma.

Derecho de Comunicación Pública: La comunicación pública es todo un acto
por el que una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa
distribución de ejemplares a cada una de ellas. La discusión en este sentido
sería, ¿puede considerarse la publicación web como Comunicación Pública?
Derecho de Transformación: Derecho del autor para autorizar y obtener una
remuneración por las transformaciones que se hagan sobre la obra, como por
ejemplo las traducciones. (Derechos De Autor , 2009)

31
DERECHOS DE AUTOR EN EL AMBITO
EDUCATIVO

Muchos de los profesores son creadores de contenidos educativos a través de proyectos o que
escriben sus propios blogs o realizan presentaciones con elementos que encuentran en la red.

PLAGIO
El plagio es usar el trabajo, las ideas, o las palabras de otra persona como si fueran propias, sin
acreditar de manera explícita de donde proviene la información.
La información ajena es propiedad de otra persona (como lo es un coche o cualquier otra cosa que
poseemos), independientemente de que sea gratis o no, o de la forma en que hayamos accedido a
ella (en Internet, una revista, un libro). Nuestras palabras nos pertenecen y no pueden utilizarse sin
nuestro permiso.
Por eso, el plagio es una infracción del derecho de autor sobre una obra de cualquier tipo, que se
produce mediante la copia de la misma, sin autorización de la persona que la creó o que es dueña o
que posee los derechos de dicha obra, y su presentación como obra original.

El plagio posee dos características:
- La copia total o parcial no autorizada de una obra ajena
- La presentación de la copia como obra original propia, suplantando al autor
verdadero

Es decir, se comete plagio cuando se divulga, publica y reproduce una obra a nombre de un autor
distinto del verdadero, atentando a sus derechos morales y patrimoniales, ya que se usurpa su
autoría y se defraudan sus intereses económicos.
El plagio abarca desde la simple imitación fraudulenta de la obra de otro, hasta la mera
reproducción total o parcial de dicha obra, usurpando la condición o el nombre del autor.

CASOS DE PLAGIO


Cuando entregamos un trabajo ajeno como si fuera propio, independientemente de que
la copia sea total o parcial.



Cuando parafraseamos un texto, es decir, lo plasmamos con otras palabras haciendo
pequeños cambios en el lenguaje para disimular y sin citar las fuentes.

32


Comprar o conseguir un trabajo, y presentarlo como propio.



Presentar un trabajo nuestro ya utilizado: hablamos de "auto plagió".



Cuando copiamos cualquier tipo de multimedia (gráficos, audio, vídeo, páginas web...),
programas de ordenador, música, gráficos... sin citar al autor.



Cuando nos basamos en una idea o frase de otro para escribir un trabajo nuevo y no
citamos al autor de la idea.

¿CÓMO EVITARLO?
Tomar siempre los datos de la fuente de la que se obtiene la información el plagio se
debe muchas veces a una mala organización de la bibliografía que hemos recogido para un
trabajo; siempre debemos tomar los datos de la fuente de manera clara y con cuidado de
transcribirlos bien.
Citar la frase o el párrafo directamente del original y acreditar la autoridad y fuente
mediante una cita o referencia bibliográfica
Se trata de utilizar las palabras del autor. Pero las citas:
Tienen que estar justificadas
De una extensión razonable, más bien cortas
Siempre entre comillas
Deben distinguirse perfectamente del resto del texto (cursiva, párrafos
independientes, tabulación...)
Deben ir acompañadas por una explicación o interpretación propia de dicha cita
Se debe acreditar al autor mediante una referencia bibliográfica

33
PROPIEDAD INDUSTRIAL
La propiedad industrial es un conjunto de derechos que
puede poseer una persona física o jurídica sobre una
invención (patente, modelo de utilidad, topografía de
productos semiconductores, certificados complementarios de
protección de medicamentos y productos fitosanitarios), un
diseño industrial, un signo distintivo (marca o nombre
comercial) etc.
El derecho de prohibir es la parte mas destacada de la
propiedad industrial y permite al titular del derecho de
solicitar el pago de una licencia. Posee límites temporales,
pues casi todos los derechos de propiedad industrial tienen
una duración máxima, y territoriales pues sólo tienen validez
en el territorio donde se han concedido (normalmente, pero
no exclusivamente, un país) (IMPI, 2010)

PATENTE
Una patente es un derecho exclusivo concedido a una invención, es decir,
un producto o procedimiento que aporta, en general, una nueva manera de hacer algo o una nueva
solución técnica a un problema. Para que sea patentable, la invención debe satisfacer determinados
requisitos

¿Qué tipo de protección ofrece una patente?
La protección de una patente significa que la invención no puede ser confeccionada, utilizada,
distribuida o vendida comercialmente sin el consentimiento del titular de la patente. El
cumplimiento de los derechos de patente normalmente se hace respetar en los tribunales que, en la
mayoría de los sistemas, tienen la potestad de sancionar las infracciones a la patente. Del mismo
modo, un tribunal puede asimismo declarar no válida una patente si un tercero obtiene satisfacción
en un litigio relacionado con la patente.

34
¿Por qué son necesarias las patentes?
Las patentes constituyen incentivos para las personas, ya que les ofrece reconocimiento por
su creatividad y recompensas materiales por sus invenciones comercializables. Estos incentivos
alientan la innovación, que garantiza la mejora constante de la calidad de la vida humana.

¿Cómo se concede una patente?
El primer paso para obtener una patente consiste en presentar una solicitud de patente. La solicitud
de patente contiene, por lo general, el título de la invención, así como una indicación sobre su
ámbito técnico; debe incluir los antecedentes y una descripción de la invención, en un lenguaje
claro y con los detalles suficientes para que una persona con un conocimiento medio del ámbito en
cuestión pueda utilizar o reproducir la invención. Estas descripciones están acompañadas,
generalmente, por materiales visuales como dibujos, planos o diagramas que contribuyen a
describir

más

adecuadamente

la

invención.

La

solicitud

contiene

asimismo

varias

"reivindicaciones", es decir, información que determina el alcance de protección que concede la
patente.

¿Quién concede las patentes?
Las patentes son concedidas por una Oficina nacional de patentes o por una Oficina regional que
trabaja para varios países, como la Oficina Europea de Patentes y la Organización Regional
Africana de la Propiedad Intelectual. De conformidad con dichos sistemas regionales, un solicitante
pide protección para la invención en uno o más países y cada país decide si brinda protección a la
patente dentro de sus fronteras. El Tratado de Cooperación en materia de Patentes
(PCT), administrado por la OMPI, estipula que se presente una única solicitud internacional de
patente que tiene el mismo efecto que las solicitudes nacionales presentadas en los países
designados. Un solicitante que desee protección puede presentar una única solicitud y pedir
protección en tantos países signatarios como sea necesario. (OMPI, 2010)

35
MARCA
Una marca es un signo distintivo que indica que ciertos bienes o servicios han sido producidos o
proporcionados por una persona o empresa determinada. Su origen se remonta a la antigüedad,
cuando los artesanos reproducían sus firmas o "marcas" en sus productos utilitarios o artísticos. A lo
largo de los años, estas marcas han evolucionado hasta configurar el actual sistema de registro y
protección de marcas. El sistema ayuda a los consumidores a identificar y comprar un producto o
servicio que, por su carácter y calidad, indicados por su marca única, se adecua a sus necesidades.

¿Cómo actúa una marca?
Una marca ofrece protección al titular de la marca, garantizándole el derecho exclusivo a utilizarla
para identificar bienes o servicios, o a autorizar a un tercero a utilizarla a cambio de un pago. El
período de protección varía, pero una marca puede renovarse indefinidamente más allá del plazo
límite del pago de las tasas adicionales. Los tribunales hacen respetar la protección de las marcas y,
en la mayoría de los sistemas, tienen la potestad de sancionar la infracción de las marcas.
En un sentido amplio, las marcas promueven la iniciativa y la libre empresa en todo el mundo,
recompensando a los titulares de marcas con reconocimiento y beneficios financieros. La protección
de marcas obstaculiza asimismo los esfuerzos de los competidores desleales, como los
falsificadores, por utilizar signos distintivos similares para designar productos o servicios inferiores
o distintos. El sistema permite a las personas con aptitudes e iniciativa producir y comercializar
bienes y servicios en las condiciones más justas posibles, con lo que se facilita el comercio
internacional.

¿Qué tipo de marcas pueden registrarse?
Las posibilidades son prácticamente ilimitadas. Las marcas pueden consistir en una palabra o en
una combinación de palabras, letras y cifras. Pueden consistir asimismo en dibujos, símbolos,
rasgos en tres dimensiones como la forma y el embalaje de bienes, signos auditivos como la música
o sonidos vocales, fragancias o colores utilizados como características distintivas.
Además de las marcas que identifican el origen comercial de bienes y servicios, existen otras
categorías de marcas. Las marcas colectivas son propiedad de una asociación cuyos miembros las
utilizan para identificarse con un nivel de calidad y otros requisitos establecidos por la asociación.
Ejemplos de dichas asociaciones son las asociaciones de contables, ingenieros o arquitectos.

36
Las marcas de certificación se conceden a un producto que satisface determinadas normas, pero no
se restringen a los miembros de organizaciones. Pueden ser concedidas a cualquiera que pueda
certificar que los productos en cuestión satisfacen ciertas normas establecidas. Las normas de
calidad aceptadas internacionalmente "ISO 9000" son un ejemplo de estas certificaciones
ampliamente reconocidas.

¿Cómo se registra una marca?
En primer lugar, debe presentarse una solicitud de registro de una marca en la oficina de marcas
nacional o regional apropiada. La solicitud debe contener una reproducción clara del signo que
desea inscribirse, incluyendo los colores, las formas o los rasgos tridimensionales. La solicitud debe
contener asimismo una lista de los bienes o servicios a quienes se aplicará el signo. El signo debe
satisfacer ciertas condiciones para poder ser protegido como marca registrada o cualquier otro tipo
de marca. Debe ser inconfundible, de manera que los consumidores puedan identificarlo como
atributo de un producto particular, así como distinguirlo de otras marcas que identifican a otros
productos. No debe inducir a engaño a los consumidores, defraudarlos ni infringir la moralidad o el
orden público.
Finalmente, los derechos que se solicitan no pueden ser los mismos, o similares, que los derechos
que hayan sido concedidos a otro titular de una marca. Esto puede determinarse mediante
la investigación y examen por parte de la oficina nacional o mediante la oposición de terceros que
reivindican derechos similares o idénticos.

¿Cuál es el alcance de protección de una marca?
La mayoría de los países del mundo registran y protegen las marcas. Cada oficina nacional o
regional mantiene un Registro de marcas que contiene toda la información relativa a los registros y
renovaciones que facilita el examen, la investigación y la oposición eventual por parte de terceros.
No obstante, los efectos de este registro se limitan al país (o, en el caso de un registro regional, a los
países) concernidos.
A fin de evitar el registro de la marca en cada oficina nacional o regional, la OMPI administra un
sistema internacional de registro de marcas. Este sistema está administrado por dos tratados, el
Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y el Protocolo de Madrid.
Una persona que tiene un vínculo (por medio de la nacionalidad, el domicilio o el establecimiento)
con un Estado parte en uno o ambos de estos tratados puede, sobre la base de un registro o solicitud
en la Oficina de marcas de dicho Estado, obtener un registro internacional que sea efectivo en
alguno o todos de los países de la Unión de Madrid. (OMPI, 2010)

37
SECRETO INDUSTRIAL
Los Secretos industriales están protegidos en términos de la Ley de la Propiedad Industrial de 1991.

Definición de un secreto industrial
Un secreto industrial es cualquier información que guarde una persona física o moral que:
Sea de naturaleza confidencial;
Se relacione con la naturaleza, características, propósitos de los productos, métodos de
producción o procesos, o vías o medios de distribución, mercadeo de productos o servicios
prestados;
Esté asociada al aseguramiento o conservación de una ventaja competitiva;
Esté sujeta a sistemas o medios para preservar su confidencialidad;
Se mantenga en documentos, medios electrónicos, magnéticos, discos ópticos, microfilmes,
películas u otros instrumentos similares.

Creación de derechos
No existe un procedimiento para registrar secretos industriales. Los derechos se crean por la
existencia del secreto industrial.

Mantenimiento de derechos
Un secreto industrial está protegido por todo el tiempo que dure la disposición contractual que lo
establezca.
La información no será considerada secreto industrial si se vuelve pública, es obvia para un experto
en la materia o revelado por cumplimiento de la ley o de un mandamiento judicial (excepto en lo
señalado a continuación).
Un secreto industrial permanece protegido si es revelado a una autoridad con el propósito de
obtener una licencia, permiso, autorización, registro o similares.
Si un secreto industrial es revelado en un procedimiento judicial o administrativo, la autoridad
adoptará las medidas necesarias para mantener el secreto.
La información que tenga que ser revelada para establecer la seguridad de productos farmacéuticos
o químicos agrícolas estará protegida por tratados internacionales específicos.

38
Cesión y licenciamiento
El titular de un secreto industrial puede transmitirlo o autorizar su uso por un tercero. Un usuario
autorizado tiene la obligación de no revelar el secreto industrial por ningún medio. En acuerdos en
los cuales la asistencia técnica sea prestada, pueden ser incluidas cláusulas de confidencialidad para
proteger secretos industriales.

Aplicación de derechos
El titular de un secreto industrial puede presentar una acción civil por daños y perjuicios contra una
persona que obtiene el secreto de la siguiente forma:
Por razones de trabajo, empleo, puesto, práctica de su profesión o relación de negocios (si
se le ha advertido sobre la confidencialidad del secreto);
Mediante la contratación de un trabajador que labore o que haya trabajado para otra persona
que tenga acceso al secreto industrial con propósitos de obtener el secreto industrial;
Por cualquier otro medio ilícito.

En adición, es un delito:
Revelar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto,
cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una
licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial,
habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio
económico para sí mismo, un tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que
guarde el secreto.
Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y consentimiento de la persona que lo
guarde o de su usuario autorizado para usarlo o revelarlo a un tercero con el propósito de
obtener un beneficio económico para sí mismo, un tercero o con el fin de causar un
perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o a su usuario autorizado.
Usar la información contenida en un secreto industrial por medio de su trabajo, cargo o
puesto, ejercicio de su profesión, relación de negocios; sin el consentimiento de su usuario
autorizado, que le haya sido revelado por un tercero entendiendo que éste no contaba con el
consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial, el usuario autorizado con el
propósito de obtener un beneficio económico, causar un perjuicio a la persona que guarde el
secreto industrial o al usuario autorizado.
Los delitos mencionados anteriormente serán procesados en un tribunal federal por la Procuraduría
General de la República (PGR), mediante la presentación de una querella por parte de la parte
agraviada. El tribunal puede encarcelar al demandado de dos a seis años e imponer un multa por el
importe de 100 a 10,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
(aproximadamente entre USD $460 y USD $46,000). (AROCHI, 2000)

39
TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS

Los circuitos integrados son circuitos eléctricos muy pequeños que realizan operaciones
electrónicas y están presentes en todos los aparatos electrónicos modernos.
El circuito integrado está compuesto por un conjunto de elementos tales como transistores,
resistencias, condensadores y diodos que se encuentran dispuestos en un sustrato común. Los
elementos se encuentran conectados de manera que el circuito integrado pueda controlar la corriente
eléctrica para rectificarla, ampliarla o modularla. De acuerdo a la función que vayan a realizar
necesitan un orden y una disposición especial por lo que se realiza un plan o diseño de los
elementos que componen el circuito integrado, lo que en esencia conforma el Esquema de Trazado
de Circuitos Integrados.

40
Bibliografía
AROCHI, M. &. (2000). Recuperado el 30 de noviembre de 2013, de
http://www.aml.com.mx/index.php/es/pi-en-mexico/secretos-industriales
Camara de Diputados dell H. Congreso de la Union. (10 de junio de 2013). Recuperado el 30 de
noviembre de 2013, de www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/122.pdf
copyright. (2008). Recuperado el 28 de nov de 2013, de http://copyright.mx/
Derechos De Autor . (18 de agosto de 2009). Recuperado el 30 de noviembre de 2013, de
http://www.ugr.es/~derechosdeautor/derechos_autor.html
IMPI. (2010). Recuperado el 30 de NOVIEMBRE de 2013
Nuñez, A. (30 de 11 de 2009). Recuperado el 29 de 11 de 2013, de
http://www.slideshare.net/almacelia1/tipos-de-narradores-2614216
OMPI. (2010). Recuperado el 30 de noviembre de 2013, de
http://www.wipo.int/patentscope/es/patents_faq.html#wipo-int
SICE. (2013). Recuperado el 30 de noviembre de 2013
UNESCO. (2009). Recuperado el 29 de 11 de 2013, de http://www.impi.gob.mx/
Wikipedia. (2013). Recuperado el 30 de noviembre de 2013, de
http://es.wikipedia.org/wiki/Pintura#Pintura_de_g.C3.A9nero

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Propiedad intelectual

  • 1. INDICE DERECHOS DE AUTOR ¿QUÉ ES DERECHO DE AUTOR? III TIPOS DE AUTOR IV REGLAS GENERALES DE DERECHO DE AUTOR IX PROTECCION Y EXCLUSION DE OBRAS XXIV CONTENIDO DE DERECHO DE AUTOR XXX DERECHO DE AUTOR EN EL AMBITO EDUCATIVO XXXII PROPIEDAD INDUSTRIAL PATENTE XXXIV MARCA XXXVI SECRETO INDUSTRAL TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS 1 XXXVIII XL
  • 3. PROPIEDAD INTELECTUAL EL concepto propiedad intelectual se utiliza para denominar el derecho de propiedad que se genera sobre los productos de la creatividad humana. La propiedad intelectual es el conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares (artistas, productores, organismos de radiodifusión...) respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación. Se relaciona con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio. DERECHOS DE AUTOR CONCEPTO Se llama autor a toda persona que crea una determinada obra sobre la que tendrá derechos protegidos por la ley ¿Qué es el derecho de autor? Derechos de autor es un término legal utilizado para describir los derechos que los creadores tienen sobre sus obras literarias y artísticas. Las obras amparadas por el derecho de autor gama de libros, música, pinturas, esculturas y películas, los programas de ordenador, bases de datos, publicidad, mapas y dibujos técnicos. El derecho de autor existe por el hecho de la creación. Lo que significa que sin formalidades, uno dispone automáticamente de un derecho simplemente por ser el autor original. (copyright, 2008) La protección por los derechos de autor y los derechos conexos es esencial para favorecer la creatividad individual, el desarrollo de las industrias culturales y la promoción de la diversidad cultural. (UNESCO, 2009) 3
  • 4. Tipos de Autor Narrador Personaje que tiene la misión de controlar la historia. Hay diferentes tipos de narrador según la información que disponen de contar la historia y el punto de vista que adopta. El narrador es, dentro de cualquier historia, como obra literaria, película, obra de teatro, evento narrado, etc. NARRADOR PRIMERA – PERSONA PROTAGONISTA: Es el personaje central quien narra la historia, lo que le ocurre, lo que hace, y lo que siente. TESTIGO U OBSERVADOR: Es un personaje que toma la función de narrar pero no es el protagonista de la historia , sino es un personaje secundario, que solo cuenta la historia en la que participa NARRADOR SEGUNDA – PERSONA INTERLOCUTOR O DE MOLOGO INTERIOR: Es el personaje que habla como si platicara con el mismo 4
  • 5. NARRADOR TERCERA – PERSONA OMNICIENTE: Conoce la historia y cuenta lo que ocurre en el exterior de los personajes; como se mueven, lo que dicen, etc. También puede contar el interior de las personas DE CONOCIMIENTO RELATIVO: Cuenta lo que ve desde su propia perspectiva lo que cualquier otra persona vería si mirara desde fuera, como si contara una película que estuviera viendo, no conoce el interior de los personajes, no conoce sus pensamientos y deseos, no sabe lo que pasara mas adelante con ellos (Nuñez, 2009) ARTISTAS DE ESPECTACULOS Proviene de la familia léxica que es arte. Es la persona que hace o produce obras de arte. PINTORES ARTE PICTORICO: Técnica que se utiliza el sentido de la vista por sobre las ideas y sentimientos; emplean líneas de contorno bien definidas, dando como resultado imágenes siempre enfocadas que invitan al observadora ubicarse cerca de la obra. 5
  • 6. PINTURA HISTORICA: Del genero pictórico que se inspira en escenas con eventos de la historia cristiana, historia antigua (Mesopotamia, Egipcia, Griega y Romana), de la mitología o acontecimientos históricos recientes RETRATO: Es una pintura o efigie de una persona. En un retrato predomina la cara y su expresión. Se pretende mostrar la semejanza, personalidad e incluso el estado de ánimo de una persona. PINTURA DE GENERO: Son obras que representan escenas de la vida cotidiana, generalmente en las clase populares o de la burguesía; fiestas campesinas, bailes en las aldeas, etc. 6
  • 7. PAISAJE: Representa escenas de la naturaleza, tales como montañas, valles, arboles, ríos y bosques. Casi siempre se incluye el cielo y las condiciones atmosféricas pueden ser un elemento importante de la composición. NATURALEZA MUERTA O BODEGON: Representa objetos inanimados, generalmente extraídos de la vida cotidiana, que pueden ser naturales (animales, frutas, flores, comida, plantas, rocas o conchas) o hechos por el hombre (utensilios de cocina, de mesa o de casa, antigüedades, libros joyas, monedas, pipas, etc.) en un espacio determinado. Esta rama de la pintura se sirve normalmente del diseño, el cromatismo y la iluminación para producir un efecto de serenidad, bienestar y armonía. DESNUDO: Consiste en la representación en diversos medios artísticos pintura, escultura, cine o fotografía del cuerpo humano desnudo (Wikipedia, 2013) 7
  • 8. CIENTIFICOS CREACIONES: Documentaciones, formulaciones, dosificaciones, formulas, planes, patentes, invenciones, publicaciones, trabajos, tesis, análisis, demostraciones MUSICOS CREACIONES: Partituras, bandas, sonoras, archivo de audio, arreglos, canciones, banco de sonido, composiciones, acordes, encadenamiento, melodía, mezclas, tablaturas, etc. INFORMATICA CREACIONES: Guiones, Algoritmos, base de datos, programas, software, paquetes de programas, formulares matemáticas, desarrollos, pliegos de condiciones MULTIMEDIA CREACIONES: Videojuegos, presentaciones, tonos de automóviles, películas, cortometraje, videoclips, bandas sonoras, cines, CD, ROM, DVD y animaciones 8
  • 9. Reglas Generales de Derecho de Autor REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO o Artículo 1 .- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor. Su aplicación, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Educación Pública a través del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por la Ley, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. o Artículo 2 .- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. Ley: La Ley Federal del Derecho de Autor; Secretaría: La Secretaría de Educación Pública; Secretario: El Secretario de Educación Pública; Instituto: El Instituto Nacional del Derecho de Autor; Director General: El Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor; Registro: El Registro Público del Derecho de Autor; Diario Oficial: El Diario Oficial de la Federación; Código Penal: El Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; Código Civil: El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; Reserva: La Reserva de Derechos al Uso Exclusivo; Sociedades: Las Sociedades de Gestión Colectiva. o Artículo 3 .- Los trámites y procedimientos que se realicen ante el Instituto, serán objeto de pago de derechos conforme a las cuotas que para cada caso se señale en la Ley Federal de Derechos. o Artículo 4 .- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, todo trámite contemplado en la Ley o en este Reglamento tendrá un plazo de respuesta oficial de diez días hábiles. Transcurrido sin respuesta el plazo aplicable, se entenderá la resolución en sentido negativo al promovente. TÍTULO II: DEL DERECHO DE AUTOR CAPÍTULO I: DEL DERECHO MORAL o Artículo 5 .- El ejercicio de los derechos morales por parte del Estado Mexicano corresponde a la Secretaría a través del Instituto. 9
  • 10. o Artículo 6 .- El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por efecto de su uso habitual. o Artículo 7 .- La preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar único, según el caso. CAPÍTULO II: DEL DERECHO PATRIMONIAL o Artículo 8 .- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio. o Artículo 9 .- El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos y a sus causahabientes se hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho según la modalidad de explotación de que se trate. o Artículo 10 .- Las regalías por ejecución, exhibición o representación pública de obras literarias y artísticas se generarán en favor de los autores y titulares de derechos conexos, así como de sus causahabientes, cuando ésta se realice con fines de lucro directo o indirecto. Artículo 11.- Se entiende realizada con fines de lucro directo, la actividad que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del uso o explotación de los derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos, la utilización de la imagen de una persona o la realización de cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo. Se reputará realizada con fines de lucro indirecto su utilización cuando resulte en una ventaja o atractivo adicional a la actividad preponderante desarrollada por el agente en el establecimiento industrial, comercial o de servicios de que se trate. No será condición para la calificación de una conducta o actividad el hecho de que se obtenga o no el lucro esperado. Artículo 12.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley, se considera comunicación directa al público de fonogramas: I. II. III. La ejecución pública efectuada de tal manera que una pluralidad de personas pueda tener acceso a ellos, ya sea mediante reproducción fonomecánica o digital, recepción de transmisión o emisión, o cualquier otra manera; La comunicación pública mediante radiodifusión, o La transmisión o retransmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo. El pago a que se refiere el artículo 133 de la Ley deberá hacerse independientemente a cada una de las categorías de titulares de derechos de autor y derechos conexos que concurran en la titularidad de los derechos sobre la forma de explotación de que se trate. 10
  • 11. Las disposiciones de este artículo serán aplicables, en lo conducente, a las obras cinematográficas y audiovisuales. Artículo 13.- No se considera comunicación directa al público la reproducción, directa o indirecta, total o parcial, del fonograma en copias o ejemplares, su primera distribución mediante venta o de cualquier otra manera o su modificación o adaptación en otro fonograma. Artículo 14.- Para los efectos de la Ley, se consideran ilícitas las copias de obras, libros, fonogramas, videogramas, que han sido fabricadas sin la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos conexos en México o en el extranjero, según el caso. Las facultades a que se refieren los artículos 27, fracción V, 125, fracción II, y 131, fracción II, de la Ley, sólo podrán ejercitarse cuando se trate de la importación de copias ilícitas. Artículo 15.- El usuario final de buena fe no estará obligado al pago de daños y perjuicios por la utilización de señales de satélite codificadas portadoras de programas conforme al artículo 145, fracción I, de la Ley, siempre que no persiga fines de lucro. TÍTULO III: DE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 16.- Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales sobre obra futura, deberán precisar las características detalladas de la obra, los plazos y condiciones de entrega, la remuneración que corresponda al autor y el plazo de vigencia. Artículo 17.- Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan, conforme a lo dispuesto en la Ley, derechos patrimoniales por un plazo mayor de 15 años, deberán expresar siempre la causa específica que así lo justifique e inscribirse en el Registro. Se podrá pactar un término mayor de 15 años cuando se trate de: I. II. III. IV. V. Obras que, por su extensión, la publicación implique una inversión muy superior a la que comúnmente se pague por otras de su clase; Obras musicales que requieran un periodo más largo de difusión; Aportaciones incidentales a una obra de mayor amplitud, tales como prólogos, presentaciones, introducciones, prolegómenos y otras de la misma clase; Obras literarias o artísticas, incluidas las musicales, que se incorporen como parte de los programas de medios electrónicos a que se refiere el artículo 111 de la Ley, y Las demás que por su naturaleza, magnitud de la inversión, número de ejemplares o que el número de artistas intérpretes o ejecutantes que participen en su representación o ejecución no permitan recuperar la inversión en ese plazo. Artículo 18.- En los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales de autor se deberá hacer constar en forma clara y precisa la participación proporcional que corresponderá al autor o la remuneración fija y determinada, según el caso. La misma regla regirá para todas las transmisiones de derechos posteriores celebradas sobre la misma obra. 11
  • 12. Artículo 19.- La remuneración compensatoria por copia privada es aquella que corresponde al autor, al titular de derechos conexos o sus causahabientes por la copia o reproducción realizada en los términos del artículo 40 de la Ley. Artículo 20.- La remuneración compensatoria por copia privada podrá ser recaudada por los autores, titulares de derechos conexos y sus causahabientes, personalmente o por conducto de una sociedad. Artículo 21.- Se entiende por sincronización audiovisual, la incorporación simultánea, total o parcial, de una obra musical con una serie de imágenes que produzcan la sensación de movimiento. Artículo 22.- La persona que trabe embargo o ejercite acción prendaria sobre los frutos o productos que se deriven del ejercicio de los derechos patrimoniales de autor, podrá solicitar a la autoridad judicial que autorice la explotación de la obra cuando el titular se niegue a hacerlo sin causa justificada. CAPÍTULO II: DEL CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRA LITERARIA Artículo 23.- Se presumirá que el editor carece de ejemplares de una obra para atender la demanda del público, cuando durante un lapso de seis meses no haya puesto a disposición de las librerías tales ejemplares. Artículo 24.- El autor o el titular de los derechos patrimoniales, para garantizar el derecho de preferencia del editor para la nueva edición, deberá notificar los términos de la oferta recibida, mediante aviso por escrito al editor, quien tendrá un plazo de quince días para manifestar su interés en la realización de la nueva edición. De no hacerlo así, se entenderá renunciado su derecho, quedando libre el autor para contratar la nueva edición con quien más convenga a sus intereses. Artículo 25.- El aviso de terminación del contrato de edición de obra literaria deberá ser realizado en forma fehaciente. Artículo 26.- Las normas previstas en este Capítulo serán aplicables a los contratos de edición de obra musical, representación escénica, radiodifusión, producción audiovisual y publicitaria en lo que no se opongan a su naturaleza o a las disposiciones de la Ley. TÍTULO IV: DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO DE AUTOR CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 27.- Las obras derivadas de las obras anónimas, podrán ser explotadas en tanto no se dé a conocer el nombre del autor de la obra primigenia o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado. Corresponderá a las autoridades judiciales la determinación de las regalías cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales reivindique la titularidad de la obra y no exista acuerdo entre 12
  • 13. las partes; sin embargo, las cantidades percibidas de buena fe por el autor de la obra derivada o por un tercero quedarán a favor de éstos. Artículo 28.- El autor de una obra derivada, no requerirá autorización del titular de los derechos sobre la obra primigenia para entablar demanda en relación con sus aportaciones originales protegidas en los términos del artículo 78 de la Ley. Artículo 29.- Cuando la traducción se haga a su vez sobre una traducción, el traductor deberá mencionar el nombre del autor y el idioma de la obra original, así como el nombre del primer traductor y el idioma de la traducción en que se base. Artículo 30.- En el caso de obras hechas en coautoría, se deberán mencionar los nombres de la totalidad de los coautores, aun cuando sea la mayoría la que haga uso o explote la obra. CAPÍTULO II: DE LAS OBRAS FOTOGRÁFICAS, PLÁSTICAS Y GRÁFICAS Artículo 31.- Los ejemplares de una obra gráfica en serie deben tener la firma del autor, el número de ejemplares de la serie y el número consecutivo que le corresponde a la copia. Los ejemplares pertenecientes a las series que hayan sido realizados por el autor que hubiere fallecido antes de firmarlos podrán serlo por el cónyuge supérstite o, en su defecto, por familiares consanguíneos en primer grado, siempre y cuando sean titulares patrimoniales. En caso de ser varios deberán designar a uno de ellos. Artículo 32.- Las pruebas de autor, de impresor y las que se realicen con la intención de que estén fuera del comercio, sólo se podrán poner a la venta cuando la totalidad de la serie esté agotada y hayan transcurrido, por lo menos, cinco años desde su realización. Artículo 33.- La inscripción en el Registro de una obra que contenga el retrato o fotografía de una persona, no implica la autorización que para su uso o explotación exige el artículo 87 de la Ley. CAPÍTULO III: DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA Y DE LA AUDIOVISUAL Artículo 34.- Los contratos de producción audiovisual deberán prever la participación proporcional o la remuneración fija en favor de los autores o titulares señalados en el artículo 97 de la Ley, la que regirá para cada acto de explotación de la obra audiovisual. Cuando no se contemple en el contrato alguna modalidad de explotación, ésta se entenderá reservada en favor de los autores de la obra audiovisual. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable, en lo conducente, a las actuaciones e interpretaciones que se incluyan en la obra audiovisual. Artículo 35.- Corresponde a los autores de la obra audiovisual y a los artistas intérpretes y ejecutantes que en ella participen, una participación en las regalías generadas por la ejecución pública de la misma. 13
  • 14. CAPÍTULO IV: DE LOS PROGRAMAS DE COMPUTACIÓN Y LAS BASES DE DATOS Artículo 36.- Se entiende por espectro electromagnético lo establecido en la fracción II del artículo 3o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Artículo 37.- Son medios electrónicos aquellos que hagan posible el acceso remoto al público de obras literarias y artísticas por medio del espectro radioeléctrico o las redes de telecomunicación. TÍTULO V: DE LAS LIMITACIONES DEL DERECHO DE AUTOR CAPÍTULO I: DE LA LIMITACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Artículo 38.- El procedimiento para obtener la autorización a que se refiere el artículo 147 de la Ley puede iniciarse de oficio o a petición de parte. En el primer caso el procedimiento será iniciado por la Secretaría a través del Instituto. Artículo 39.- La declaratoria de limitación del derecho de autor por causa de utilidad pública procederá cuando, a juicio del Ejecutivo Federal, concurran las siguientes circunstancias: I. II. III. Que la obra o sus copias sean necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales según el dictamen que expida el Instituto; Que la obra no cuente con editor o titular de los derechos patrimoniales de autor identificado, o que existiendo éste, se niegue sin causa justificada a reproducir y publicar la obra, y Que no exista una obra sucedánea para el adelanto de la rama de la ciencia, la cultura o la educación nacionales de que se trate. Artículo 40.- Cuando el procedimiento se inicie a petición de parte, el solicitante deberá: I. II. III. IV. Proporcionar al Instituto los elementos que acrediten que su solicitud se adecua a lo dispuesto por la Ley y por este Reglamento; Señalar el número de ejemplares de que constaría la edición; Determinar el posible precio, así como el uso o destino que tendrían los ejemplares reproducidos, y Garantizar la remuneración compensatoria correspondiente al total de la edición y consignarla a disposición del titular del derecho patrimonial. Recibida la solicitud, el Instituto contará con un plazo de treinta días para admitirla o desecharla. El Instituto podrá prevenir al solicitante para que subsane cualquier omisión o presente pruebas omitidas dentro de un plazo de diez días. Transcurrido este término, el Instituto contará con un plazo de treinta días para admitir o desechar la solicitud. Artículo 41.- El procedimiento ante el Instituto se tramitará conforme a las siguientes bases: I. Se emplazará personalmente al titular de los derechos patrimoniales de la obra sobre la cual se pretenda autorizar la publicación o traducción, informándole el inicio del procedimiento; 14
  • 15. II. III. El interesado contará con un plazo de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga y adjuntar pruebas que obren en su poder, y Una vez integrado el expediente, el Instituto, previo estudio del mismo, deberá emitir un dictamen sobre la procedencia de la autorización. En caso de ignorarse el domicilio del titular de los derechos patrimoniales, surtirá efectos de notificación personal una publicación del oficio de inicio del procedimiento en el Diario Oficial. Artículo 42.- El dictamen de procedencia que emita la Secretaría a través del Instituto contendrá, por lo menos: I. II. Las características de la obra y los datos sobre la titularidad de los derechos morales, así como la de los patrimoniales, si es el caso, y El análisis por el cual se considere que la solicitud cumple con los requisitos de procedencia. Artículo 43.- El Ejecutivo Federal, considerando los resultados del dictamen, podrá expedir el Decreto por el que se declare la limitación al derecho patrimonial por causa de utilidad pública, el cual se publicará en el Diario Oficial. Este Decreto contendrá, entre otros: I. II. III. IV. El título de la obra; El nombre del titular de los derechos morales, así como el de los patrimoniales, si es el caso; El número de ediciones y de ejemplares autorizados, su precio, así como el uso o destino de los mismos, y La remuneración compensatoria en favor del titular de derechos patrimoniales, la cual no podrá ser inferior a la que para la clase de edición y de obra de que se trate sea común pagar en el mercado. El Decreto que autoriza la edición o traducción de la obra se sujetará a las disposiciones de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y ratificados por México. CAPÍTULO II: DE LA LIMITACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES Artículo 44.- No constituye violación al derecho de autor la reproducción de obras completas o partes de una obra, fonograma, videograma, interpretación o ejecución o edición, siempre que se realice sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de hacerla accesible a invidentes o sordomudos; la excepción prevista en este artículo comprende las traducciones o adaptaciones en lenguajes especiales destinados a comunicar las obras a dichas personas. Artículo 45.- Las limitaciones a que se refiere el artículo 151 de la Ley serán válidas siempre que no afecten la explotación normal de la actuación, fonograma, videograma o emisión de que se trate y no se cause un perjuicio a los titulares de los derechos. Artículo 46.- Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios, se entienden realizadas en los términos del artículo 83 de la Ley, salvo pacto expreso en contrario en cada caso. 15
  • 16. TÍTULO VI: DE LOS DERECHOS SOBRE LOS SÍMBOLOS PATRIOS Y LAS CULTURAS POPULARES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 47.- La reproducción, comunicación pública o cualquier otra forma de uso, así como el ejercicio de los derechos morales sobre los símbolos patrios deberán apegarse a lo dispuesto en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. Artículo 48.- Las obras literarias o artísticas de arte popular o artesanal cuyo autor no sea identificable, podrán ser: I. II. III. IV. V. Expresiones verbales, tales como cuentos populares, leyendas, tradiciones, poesía popular y otras similares; Expresiones musicales, tales como canciones, ritmos y música instrumental populares; Expresiones corporales, tales como danzas y rituales; Expresiones tangibles tales como: a. Las obras de arte popular o artesanal tradicional, ya sean obras pictóricas o en dibujo, tallas en madera, escultura, alfarería, terracota, mosaico, ebanistería, forja, joyería, cestería, vidrio, lapidaria, metalistería, talabartería, así como los vestidos típicos, hilados, textiles, labores de punto, tapices y sus similares; b. Los instrumentos musicales populares o tradicionales, y c. La arquitectura propia de cada etnia o comunidad, y Cualquier expresión originaria que constituya una obra literaria o artística o de arte popular o artesanal que pueda ser atribuida a una comunidad o etnia originada o arraigada en la República Mexicana. TÍTULO VII: DE LOS DERECHOS CONEXOS CAPÍTULO ÚNICO: Artículo 49.- Las interpretaciones y ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros y emisiones, están protegidas en los términos previstos por la Ley, independientemente de que incorporen o no obras literarias y artísticas. Artículo 50.- El agotamiento del derecho a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la Ley, se circunscribirá únicamente a las modalidades de explotación expresamente autorizadas por el artista intérprete o ejecutante. La fijación, comunicación pública o reproducción de la fijación de la interpretación realizada en exceso de la autorización conferida facultará al artista intérprete o ejecutante para oponerse al acto de que se trate, además de exigir los daños y perjuicios causados. Artículo 51.- Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes estarán facultados para exigir la reparación del daño moral y el pago de daños y perjuicios, cuando la utilización de una interpretación o ejecución se realice en contravención a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley. Artículo 52.- Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes una participación en las cantidades que se generen por la ejecución pública de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas. 16
  • 17. Lo dispuesto en el presente artículo se deberá hacer constar en los contratos de interpretación o ejecución. TÍTULO VIII: DE LOS REGISTROS CAPÍTULO I: DISPOSICIONES COMUNES A REGISTRO Y RESERVAS Artículo 53.- Las solicitudes o promociones que se presenten ante el Instituto, deberán realizarse por duplicado en los formatos oficiales que se publiquen en el Diario Oficial, acompañados de los anexos que los mismos indiquen. La autoridad no podrá requerir más anexos que los establecidos en la Ley, en este Reglamento, en el formato respectivo o en las disposiciones fiscales aplicables al caso. Artículo 54.- En caso de no ser necesaria la forma oficial, el escrito deberá contener: I. II. III. IV. V. VI. VII. Nombre del solicitante; Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos; Documentos que acrediten la personalidad del solicitante, de sus apoderados o representantes legales; en caso de ser persona moral, los documentos que acrediten su legal existencia; Petición del solicitante, redactada en términos claros y precisos; Hechos y consideraciones de derecho en que el solicitante funde su petición; Comprobante de pago de derechos, y En su caso, traducción al español de los documentos que se acompañen escritos en idioma distinto. Artículo 55.- Las solicitudes o promociones no deberán contener tachaduras o enmendaduras. Una vez admitidas a trámite, no podrán ser modificadas por el solicitante. Cada solicitud o promoción corresponderá a un asunto. Las solicitudes y promociones remitidas por correo, servicios de mensajería u otros equivalentes se tendrán como efectivamente entregadas cuando cuenten con sello del Instituto, en el que conste la fecha y hora de recepción. Los anexos podrán ser copias simples, en cuyo caso se deberá pagar la cuota que por su cotejo con los originales corresponda, salvo las excepciones en que se requieran éstos. Artículo 56.- El Instituto decretará de oficio la caducidad de los trámites y solicitudes en las que el interesado, debiendo hacer alguna promoción, no la haya realizado durante un lapso de tres meses siempre que no exista otro plazo previsto al efecto en la Ley o en este Reglamento. CAPÍTULO II: DEL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR Artículo 57.- En el Registro se podrán inscribir, además de lo previsto en el artículo 163 de la Ley: 17
  • 18. I. II. III. IV. V. VI. Los poderes otorgados conforme a la Ley y a este Reglamento; Los contratos que celebren las sociedades con los usuarios y los de representación que tengan con otras de la misma naturaleza; Las actas y documentos mediante los que la sociedad designe a sus órganos de administración y de vigilancia, sus administradores y apoderados; Los testimonios de las escrituras notariales de la constitución o modificación de la sociedad, y Los videogramas, fonogramas y libros. Las resoluciones judiciales o administrativas que en cualquier forma confirmen, modifiquen o extingan la titularidad de los derechos de autor o de los derechos conexos. Artículo 58.- El Registro contará con un plazo de quince días, a partir de la admisión de la solicitud, para dictar la resolución que proceda o expedir las constancias o duplicados que se le soliciten. Para el caso del registro de documentos relativos a las asambleas de las sociedades de gestión colectiva o a sus estatutos, el plazo se extenderá por cuarenta y cinco días. Artículo 59.- El Registro se considera de buena fe y la inscripción comprenderá los documentos que, bajo protesta de decir verdad, presenten los promoventes. Las inscripciones y anotaciones hechas ante el Registro son declarativas y establecen una presunción legal de titularidad en favor de quien las hace, pero no son constitutivas de derechos. Artículo 60.- En caso de ser varias las obras acompañadas a una solicitud, serán consideradas como colección de obras bajo un mismo título para efectos de su registro. Artículo 61.- Los documentos procedentes del extranjero que se presenten para comprobar la titularidad de los derechos de autor o los derechos conexos, no requerirán legalización para efectos de su registro. Su traducción, veracidad y autenticidad serán responsabilidad del solicitante. Artículo 62.- Hecha la inscripción, el interesado contará con un término de treinta días para reclamar la entrega del certificado correspondiente; agotado este término, deberá solicitar su entrega extemporánea. Artículo 63.- Cuando por pérdida, destrucción o mutilación del original sea imposible la expedición de copias certificadas, procederá, a solicitud del autor, del titular de los derechos patrimoniales o de autoridad competente, la expedición de un duplicado del certificado de inscripción o de la constancia de registro. El duplicado se realizará de acuerdo con los datos, documentos e informes que dieron origen a la inscripción. Artículo 64.- Los certificados de registro deberán mencionar, por lo menos: I. II. III. IV. V. VI. Tipo de certificado de que se trate; Número de inscripción; Fundamentos legales que motiven la inscripción; Fecha en que se emite el certificado; Tratándose de contratos, convenios y poderes, nombre de las partes, carácter con que se ostentan y el objeto del contrato; Cargo del funcionario autorizado para firmar el certificado, y 18
  • 19. VII. Nombre y firma autógrafa del funcionario autorizado para tal efecto. Artículo 65.- Los interesados podrán solicitar la corrección de errores de transcripción o de otra índole directamente imputable al Registro, en un plazo no mayor a tres meses después de la expedición del certificado. Artículo 66.- Cuando medie algún aviso de iniciación de juicio, averiguación previa o procedimiento administrativo, en materia de derechos de autor o derechos conexos, el Registro tendrá la obligación de hacer constar tal circunstancia mediante una anotación provisional en sus asientos. Una vez notificada la sentencia ejecutoriada, el Registro deberá realizar las anotaciones definitivas que procedan. Artículo 67.- Procederá la anotación marginal cuando a petición del autor o titular de los derechos patrimoniales, se requiera: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII. Modificar el título de la obra; Hacer mención de un autor o colaborador omitido en la solicitud de registro; Señalar al titular de los derechos patrimoniales o agregar al titular omitido en la solicitud de registro; Modificar la vigencia establecida en el contrato; Cambiar la denominación o razón social del titular del derecho patrimonial de autor y del mandante en el caso de la inscripción de un poder; Cambiar la denominación de la Sociedad, previa autorización que emita el Instituto; Revocar el poder otorgado; Aclarar si la obra es primigenia o derivada; Manifestar la fusión de personas morales titulares de los derechos patrimoniales de autor; Modificar los estatutos de las Sociedades; Suprimir un nombre que por error se haya manifestado como autor, colaborador, titular o parte en el certificado de registro, y Las demás que por analogía puedan incluirse. Cuando se trate de modificaciones sobre los datos registrados que se indican en las fracciones I, II, III, IV, VIII y XI sólo podrán realizarse con el consentimiento de todos los interesados en el registro. Asimismo, sólo podrán modificarse conceptos o datos de fondo cuando exista el consentimiento de todos los interesados en el registro. A falta del consentimiento unánime de los interesados la anotación marginal sólo podrá efectuarse por resolución judicial. La anotación marginal surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción. Artículo 68.- Los contratos tipo o de formato son aquellos que son idénticos entre sí en todas sus cláusulas, variando sólo sus datos particulares. Artículo 69.- El procedimiento de cancelación o corrección por error se iniciará de oficio de la siguiente manera: 19
  • 20. I. II. El Registro notificará personalmente al afectado los motivos y fundamentos que tenga para cancelar o corregir la inscripción correspondiente, concediéndole un plazo de 15 días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y Transcurrido el término, y previo estudio de los antecedentes relativos, se dictará la resolución administrativa que proceda, la que se notificará al interesado en el domicilio que hubiere señalado en la solicitud de registro. CAPÍTULO III: DE LAS RESERVAS DE DERECHOS AL USO EXCLUSIVO Artículo 70.- Las reservas podrán otorgarse en forma independiente sobre uno o varios de los géneros objeto de protección a que se refiere el artículo 173 de la Ley; en los casos de las publicaciones periódicas, será sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia tiene la Secretaría de Gobernación. El Instituto informará a la Secretaría de Gobernación de todas las resoluciones que emita relativas a reservas otorgadas sobre publicaciones periódicas y hará saber a los interesados que deberán cumplir con las disposiciones administrativas en la materia. Artículo 71.- Para efectos del artículo 173, fracción III, de la Ley, no son objeto de reserva las características físicas y psicológicas reales de una persona determinada. Artículo 72.- Para los efectos del Inciso b) de la fracción I del artículo 188 de la Ley se entiende por genérico: I. II. III. IV. V. Las palabras indicativas o que en el lenguaje común se emplean para designar tanto a las especies como al género en el cual se pretenda obtener la reserva, de conformidad con el artículo 173 de la Ley; Las palabras descriptivas del género en el cual se solicite la reserva; Los nombres o denominaciones de las ramas generales del conocimiento; Los nombres o denominaciones de los deportes o competencias deportivas, cuando pretendan aplicarse a publicaciones periódicas, difusiones periódicas o promociones publicitarias, y Los artículos, las preposiciones y las conjunciones. Artículo 73.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 188, fracción I, inciso e), de la Ley, será necesario el consentimiento expreso del interesado, cuando la solicitud correspondiente comprenda, conjunta o aisladamente, la reproducción del rostro de una persona determinada, su expresión corporal, facciones o rasgos generales, de tal manera que se pueda apreciar que se trata de la misma persona, aun cuando su rostro, expresión, facciones o rasgos generales fueran modificados o deformadas y su nombre sustituido por uno ficticio. Artículo 74.- Para los efectos de la fracción II del artículo 231 de la ley, no constituirá infracción en materia de comercio la utilización de la imagen de una persona sin la autorización correspondiente, cuando se realice con fines informativos o periodísticos o en ejercicio del derecho de libertad de expresión. 20
  • 21. Artículo 75.- Son notoriamente conocidos los títulos, nombres, denominaciones o características que por su difusión, uso o explotación habituales e ininterrumpidos en el territorio nacional o en el extranjero, sean identificados por un sector determinado del público. Artículo 76.- Para la obtención de una reserva de derechos, se podrá solicitar al Instituto un dictamen previo sobre su procedencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley. Hecha la solicitud, el Instituto expedirá el dictamen correspondiente en un plazo de quince días. Tratándose de promociones publicitarias y personajes, el plazo se extenderá por treinta días más. El resultado del dictamen previo tiene carácter informativo y no confiere al solicitante derecho alguno de preferencia, ni implica obligación para el Instituto en el otorgamiento de la reserva. Artículo 77.- La fecha y hora en que sea presentada una solicitud de reserva, determinará la prelación entre las solicitudes. Artículo 78.- Los titulares de las reservas deberán comunicar al Instituto: I. II. III. El cambio de domicilio para oír y recibir documentos y notificaciones; La modificación del nombre, denominación o razón social del titular, y Las transmisiones de los derechos que amparen los certificados correspondientes, para que puedan surtir efectos frente a terceros. El aviso deberá presentarse por escrito y relacionarse con el número de reserva correspondiente. Recibido el aviso, el Instituto realizará las anotaciones marginales que procedan y expedirá el certificado correspondiente en un plazo que no excederá de quince días. Artículo 79.- Una vez transcurrido el plazo de vigencia de la reserva, operará de pleno derecho su caducidad, sin necesidad de declaración administrativa, cuando no haya sido renovada. Artículo 80.- En la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación deberá indicarse: I. II. III. Número y título, nombre o denominación de la reserva objeto del procedimiento; Hechos en que se funde la petición, numerados y narrados sucintamente, y Fundamentos de derecho, citando los preceptos legales o principios jurídicos aplicables. Con la solicitud de declaración administrativa, se deberán presentar los documentos y constancias en que se funde la acción y las pruebas correspondientes, así como las copias de traslado respectivas. Hecha la solicitud, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla. Artículo 81.- Admitida la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación, el Instituto notificará al titular afectado, concediéndole un plazo de 15 días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, oponga excepciones y defensas y presente pruebas. La notificación se realizará en el domicilio indicado en la solicitud de reserva respectiva o en el último que se haya manifestado, según constancia que exista en el expediente. 21
  • 22. Artículo 82.- Cuando el domicilio del titular afectado se modifique sin que el Instituto tenga conocimiento de ello, la notificación a que se refiere el artículo anterior se realizará por edictos mediante publicación en el Diario Oficial por tres días consecutivos, a costa del promovente. Artículo 83.- En el procedimiento de declaración administrativa de nulidad o cancelación de reserva, se admitirán toda clase de pruebas excepto la testimonial y confesional, así como las que sean contrarias a la moral o al derecho. Artículo 84.- Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del Instituto, el interesado deberá precisar el expediente en el cual se encuentra, para que se agregue al procedimiento respectivo. Artículo 85.- En los procedimientos de declaración administrativa, los incidentes de previo y especial pronunciamiento se resolverán al emitirse la resolución que proceda. TÍTULO IX: DE LOS NÚMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 86.- El Instituto es el encargado de otorgar en México el Número Internacional Normalizado del Libro y el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas a que se refiere la fracción IV del Artículo 53 de la Ley. Artículo 87.- Se entiende por ficha catalográfica el conjunto de datos proporcionados por el editor o solicitante, que permiten identificar un determinado título o edición de un título o una determinada publicación seriada, según el caso, los que serán requeridos en el formato respectivo. Artículo 88.- Para la obtención del Número Internacional Normalizado del Libro o del Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas se deberá proporcionar la ficha catalográfica del título o edición del título o de la publicación seriada para la cual se solicita. Admitida la solicitud, el Instituto dictará la resolución que proceda en un plazo de cinco días. Artículo 89.- El Instituto deberá: I. II. III. IV. V. VI. Asignar los prefijos a cada editor, para el caso del Número Internacional Normalizado del Libro; Validar el contenido de la ficha catalográfica que le proporcione el editor o solicitante; Validar los Números Internacionales Normalizados del Libro y los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas que otorgue; Mantener los archivos maestros; Enviar cada año a la Agencia Internacional del Número Internacional Normalizado del Libro, una lista actualizada de los editores nacionales, y Enviar cada año al Centro Internacional del Sistema de Publicaciones Periódicas una lista actualizada de los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas otorgados por el Instituto. Artículo 90.- No se otorgará el Número Internacional Normalizado del Libro o el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas para las siguientes publicaciones: 22
  • 23. I. II. III. IV. V. VI. VII. Material impreso efímero, como calendarios, programas de teatro o de conciertos, material publicitario, folletería, y otras publicaciones afines; Carteles; Reproducciones artísticas y carpetas de arte sin portada ni texto; Publicaciones sin texto; Fonogramas, excepto los señalados en la fracción V de los artículos 95 y 101 de este Reglamento; Publicaciones seriadas como periódicos o revistas aunque sí se otorgue a los anuarios y series monográficas, para el caso del Número Internacional Normalizado del libro, y Libros o ediciones de folletos de más de cinco páginas que no se publiquen periódicamente, para el caso del Número Internacional Normalizado para publicaciones periódicas. Artículo 91.- El Instituto podrá realizar con terceros convenios de coordinación que tengan por objeto otras formas de otorgamiento del Número Internacional Normalizado del Libro o del Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas. Artículo 92.- El Instituto podrá publicar cuando considere conveniente, de acuerdo con el volumen de lo otorgado: I. II. Los Números Internacionales Normalizados del Libro y los títulos o ediciones de los títulos que les correspondan, y Los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas y los títulos de las publicaciones seriadas que les correspondan. (SICE, 2013) 23
  • 24. PROTECCION Y EXCLUSION DE OBRAS ARTICULO 2 OBRAS PROTEGIDAS Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas. OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS Los términos « obras literarias y artísticas » comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias. POSIBILIDAD DE EXIGIR LA FIJACION Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material. OBRAS DERIVADAS Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística. COLECCIONES Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los 24
  • 25. derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones. OBLIGACION DE PROTEGER BENEFICIAROS DE LA PROTECCION Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes. OBRAS DE ARTES APLICADAS, DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas. NOTICIAS La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa. ARTICULO 2BIS POSIBILIDAD DE LIMITAR LA PROTECCION DE ALGUNAS OBRAS DETERMINADOS DISCURSOS Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales. ALGUNAS UTILIZACIONES DE CONFERENCIAS Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público, podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se refiere el Artículo 11bis,1) del presente Convenio, cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue. 25
  • 26. DERECHO DE REUNIR EN COLECCIÓN ESTAS OBRAS Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes. ARTICULO 3 CRITERIOS PARA LA PROTECCION NACIONALIDAD DEL AUTOR Estarán protegidos en virtud del presente Convenio: (i) los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus obras, publicadas o no; (ii) los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión. RESIDENCIA DEL AUTOR Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio. OBRAS (PUBLICADAS) Se entiende por « obras publicadas », las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica. OBRAS (PUBLICADAS SIMULTANEAMENTE) Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación. 26
  • 27. ARTICULO 4 POSIBILIDAD DE RESTRINGIR LA PROTECCION CON RESPECTO A DETERMINADAS OBRAS DE NACIONALES DE ALGUNOS PAISES QUE NO PERTENEZCAN A LA UNION EN EL PAIS EN QUE LA OBRA SE PUBLICO POR PRIMERA VEZ Y EN LOS DEMAS PAISES Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial una protección más amplia que la concedida en aquel país. NO RETROACTIVIDAD Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la Unión antes del establecimiento de aquella restricción. NOTIFICACION Los países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresión « Director General ») mediante una declaración escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la restricción, lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos países. El Director General lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión. 27
  • 28. ARTICULO 7 VIGENCIA DE LA PROTECCION EN GENERAL La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte. RESPECTO DE LAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta años. RESPECTO DE LAS OBRAS ANONIMAS O SEUDONIMAS Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado periodo, el plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo 1). Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta años. RESPECTO DE LAS OBRAS FOTOGRAFICAS Y LAS ARTES APLICADAS Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un periodo de veinticinco años contados desde la realización de tales obras. FECHA DE PARTIDA PARA CALCULAR LOS PLAZOS El periodo de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de tales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a la muerte o al referido hecho. 28
  • 29. PLAZOS SUPERIORES Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes. PLAZOS MENORES EXTENSOS Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento de suscribir la presente Acta plazos de duración menos extensos que los previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla. LEGISLACION APLICABLE COTEJO DE PLAZOS En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra. ARTICULO 11ter ALGUNOS DERECHOS CORRESPONDIENTES A LAS OBRAS LITERARIAS DERECHO DE RECITACION PUBLICA Y DE TRANSMISION PUBLICA DE UNA RECITACION Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1. la recitación pública de sus obras, comprendida la recitación pública por cualquier medio o procedimiento; 2. la transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras. EN LO QUE CONCIERNE A LAS TRADUCCIONES Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traducción de sus obras. (Camara de Diputados dell H. Congreso de la Union, 2013) 29
  • 30. CONTENIDOS DE DERECHO DE AUTOR El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como deja claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra”. De ahí que los derechos que componen el derecho de autor se puedan agrupar en dos grandes categorías: derechos morales (paternidad, integridad, divulgación…) y derechos patrimoniales (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación). DERECHOS MORALES El derecho moral lo constituye la divulgación, el reconocimiento de la condición de autor, retirar la obra del comercio, el respeto de la integridad de la obra, la modificación y la exigencia de un ejemplar cuando sea único. Derecho de Divulgación: Facultad del autor de decidir si pública (divulga) su obra (recurso) o no, y en qué forma lo hará. Derecho de Paternidad: Derecho de exigir la paternidad, reconocimiento como autor del recurso. Derecho de Revelación y Ocultación: El autor puede decidir divulgar una obra con su nombre, con un seudónimo (Nick) o signo, o de forma anónima. Esto no quiere decir que renuncie a la autoría de la obra. Derecho de Integridad: Facultad de impedir cualquier deformación de la obra que pueda perjudicar el honor y reputación del autor. En un entorno como la Web, este derecho cobra especial importancia, debido a la facilidad con la que se pueden manipular y deformar los recursos electrónicos. Derecho de Arrepentimiento y Modificación: Derecho del autor de retirar la obra del Medio, o modificarla. Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor: 1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o de forma anónima. 3. Reconocimiento de su condición de autor de la obra. 4. Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. 5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. 6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Una vez retirada, puede revocarse ofreciendo preferentemente los derechos de autor al anterior titular en condiciones similares a las originarias. 7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. De forma que cause las mínimas incomodidades al que posea la obra legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen. 30
  • 31. De estos siete derechos morales, hay dos que son especialmente importantes, el tercero (derecho de paternidad) y el cuarto (derecho de integridad), ya que son los únicos incluidos en el Convenio de Berna (OMPI, 1971) y, por tanto, los únicos que es obligatorio incluir en las distintas legislaciones nacionales. DERECHOS PATRIMONIALES Los Derechos Patrimoniales o de Explotación representan el derecho del autor de beneficiarse económicamente de su producción intelectual. Derecho de Reproducción: El autor puede obtener beneficio económico de las reproducciones o copias que se realicen de su obra o recurso. Reproducir o copiar un recurso sin consentimiento del autor es ilegal. Derecho de Distribución: Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo, o de cualquier otra forma. Derecho de Comunicación Pública: La comunicación pública es todo un acto por el que una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. La discusión en este sentido sería, ¿puede considerarse la publicación web como Comunicación Pública? Derecho de Transformación: Derecho del autor para autorizar y obtener una remuneración por las transformaciones que se hagan sobre la obra, como por ejemplo las traducciones. (Derechos De Autor , 2009) 31
  • 32. DERECHOS DE AUTOR EN EL AMBITO EDUCATIVO Muchos de los profesores son creadores de contenidos educativos a través de proyectos o que escriben sus propios blogs o realizan presentaciones con elementos que encuentran en la red. PLAGIO El plagio es usar el trabajo, las ideas, o las palabras de otra persona como si fueran propias, sin acreditar de manera explícita de donde proviene la información. La información ajena es propiedad de otra persona (como lo es un coche o cualquier otra cosa que poseemos), independientemente de que sea gratis o no, o de la forma en que hayamos accedido a ella (en Internet, una revista, un libro). Nuestras palabras nos pertenecen y no pueden utilizarse sin nuestro permiso. Por eso, el plagio es una infracción del derecho de autor sobre una obra de cualquier tipo, que se produce mediante la copia de la misma, sin autorización de la persona que la creó o que es dueña o que posee los derechos de dicha obra, y su presentación como obra original. El plagio posee dos características: - La copia total o parcial no autorizada de una obra ajena - La presentación de la copia como obra original propia, suplantando al autor verdadero Es decir, se comete plagio cuando se divulga, publica y reproduce una obra a nombre de un autor distinto del verdadero, atentando a sus derechos morales y patrimoniales, ya que se usurpa su autoría y se defraudan sus intereses económicos. El plagio abarca desde la simple imitación fraudulenta de la obra de otro, hasta la mera reproducción total o parcial de dicha obra, usurpando la condición o el nombre del autor. CASOS DE PLAGIO  Cuando entregamos un trabajo ajeno como si fuera propio, independientemente de que la copia sea total o parcial.  Cuando parafraseamos un texto, es decir, lo plasmamos con otras palabras haciendo pequeños cambios en el lenguaje para disimular y sin citar las fuentes. 32
  • 33.  Comprar o conseguir un trabajo, y presentarlo como propio.  Presentar un trabajo nuestro ya utilizado: hablamos de "auto plagió".  Cuando copiamos cualquier tipo de multimedia (gráficos, audio, vídeo, páginas web...), programas de ordenador, música, gráficos... sin citar al autor.  Cuando nos basamos en una idea o frase de otro para escribir un trabajo nuevo y no citamos al autor de la idea. ¿CÓMO EVITARLO? Tomar siempre los datos de la fuente de la que se obtiene la información el plagio se debe muchas veces a una mala organización de la bibliografía que hemos recogido para un trabajo; siempre debemos tomar los datos de la fuente de manera clara y con cuidado de transcribirlos bien. Citar la frase o el párrafo directamente del original y acreditar la autoridad y fuente mediante una cita o referencia bibliográfica Se trata de utilizar las palabras del autor. Pero las citas: Tienen que estar justificadas De una extensión razonable, más bien cortas Siempre entre comillas Deben distinguirse perfectamente del resto del texto (cursiva, párrafos independientes, tabulación...) Deben ir acompañadas por una explicación o interpretación propia de dicha cita Se debe acreditar al autor mediante una referencia bibliográfica 33
  • 34. PROPIEDAD INDUSTRIAL La propiedad industrial es un conjunto de derechos que puede poseer una persona física o jurídica sobre una invención (patente, modelo de utilidad, topografía de productos semiconductores, certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios), un diseño industrial, un signo distintivo (marca o nombre comercial) etc. El derecho de prohibir es la parte mas destacada de la propiedad industrial y permite al titular del derecho de solicitar el pago de una licencia. Posee límites temporales, pues casi todos los derechos de propiedad industrial tienen una duración máxima, y territoriales pues sólo tienen validez en el territorio donde se han concedido (normalmente, pero no exclusivamente, un país) (IMPI, 2010) PATENTE Una patente es un derecho exclusivo concedido a una invención, es decir, un producto o procedimiento que aporta, en general, una nueva manera de hacer algo o una nueva solución técnica a un problema. Para que sea patentable, la invención debe satisfacer determinados requisitos ¿Qué tipo de protección ofrece una patente? La protección de una patente significa que la invención no puede ser confeccionada, utilizada, distribuida o vendida comercialmente sin el consentimiento del titular de la patente. El cumplimiento de los derechos de patente normalmente se hace respetar en los tribunales que, en la mayoría de los sistemas, tienen la potestad de sancionar las infracciones a la patente. Del mismo modo, un tribunal puede asimismo declarar no válida una patente si un tercero obtiene satisfacción en un litigio relacionado con la patente. 34
  • 35. ¿Por qué son necesarias las patentes? Las patentes constituyen incentivos para las personas, ya que les ofrece reconocimiento por su creatividad y recompensas materiales por sus invenciones comercializables. Estos incentivos alientan la innovación, que garantiza la mejora constante de la calidad de la vida humana. ¿Cómo se concede una patente? El primer paso para obtener una patente consiste en presentar una solicitud de patente. La solicitud de patente contiene, por lo general, el título de la invención, así como una indicación sobre su ámbito técnico; debe incluir los antecedentes y una descripción de la invención, en un lenguaje claro y con los detalles suficientes para que una persona con un conocimiento medio del ámbito en cuestión pueda utilizar o reproducir la invención. Estas descripciones están acompañadas, generalmente, por materiales visuales como dibujos, planos o diagramas que contribuyen a describir más adecuadamente la invención. La solicitud contiene asimismo varias "reivindicaciones", es decir, información que determina el alcance de protección que concede la patente. ¿Quién concede las patentes? Las patentes son concedidas por una Oficina nacional de patentes o por una Oficina regional que trabaja para varios países, como la Oficina Europea de Patentes y la Organización Regional Africana de la Propiedad Intelectual. De conformidad con dichos sistemas regionales, un solicitante pide protección para la invención en uno o más países y cada país decide si brinda protección a la patente dentro de sus fronteras. El Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), administrado por la OMPI, estipula que se presente una única solicitud internacional de patente que tiene el mismo efecto que las solicitudes nacionales presentadas en los países designados. Un solicitante que desee protección puede presentar una única solicitud y pedir protección en tantos países signatarios como sea necesario. (OMPI, 2010) 35
  • 36. MARCA Una marca es un signo distintivo que indica que ciertos bienes o servicios han sido producidos o proporcionados por una persona o empresa determinada. Su origen se remonta a la antigüedad, cuando los artesanos reproducían sus firmas o "marcas" en sus productos utilitarios o artísticos. A lo largo de los años, estas marcas han evolucionado hasta configurar el actual sistema de registro y protección de marcas. El sistema ayuda a los consumidores a identificar y comprar un producto o servicio que, por su carácter y calidad, indicados por su marca única, se adecua a sus necesidades. ¿Cómo actúa una marca? Una marca ofrece protección al titular de la marca, garantizándole el derecho exclusivo a utilizarla para identificar bienes o servicios, o a autorizar a un tercero a utilizarla a cambio de un pago. El período de protección varía, pero una marca puede renovarse indefinidamente más allá del plazo límite del pago de las tasas adicionales. Los tribunales hacen respetar la protección de las marcas y, en la mayoría de los sistemas, tienen la potestad de sancionar la infracción de las marcas. En un sentido amplio, las marcas promueven la iniciativa y la libre empresa en todo el mundo, recompensando a los titulares de marcas con reconocimiento y beneficios financieros. La protección de marcas obstaculiza asimismo los esfuerzos de los competidores desleales, como los falsificadores, por utilizar signos distintivos similares para designar productos o servicios inferiores o distintos. El sistema permite a las personas con aptitudes e iniciativa producir y comercializar bienes y servicios en las condiciones más justas posibles, con lo que se facilita el comercio internacional. ¿Qué tipo de marcas pueden registrarse? Las posibilidades son prácticamente ilimitadas. Las marcas pueden consistir en una palabra o en una combinación de palabras, letras y cifras. Pueden consistir asimismo en dibujos, símbolos, rasgos en tres dimensiones como la forma y el embalaje de bienes, signos auditivos como la música o sonidos vocales, fragancias o colores utilizados como características distintivas. Además de las marcas que identifican el origen comercial de bienes y servicios, existen otras categorías de marcas. Las marcas colectivas son propiedad de una asociación cuyos miembros las utilizan para identificarse con un nivel de calidad y otros requisitos establecidos por la asociación. Ejemplos de dichas asociaciones son las asociaciones de contables, ingenieros o arquitectos. 36
  • 37. Las marcas de certificación se conceden a un producto que satisface determinadas normas, pero no se restringen a los miembros de organizaciones. Pueden ser concedidas a cualquiera que pueda certificar que los productos en cuestión satisfacen ciertas normas establecidas. Las normas de calidad aceptadas internacionalmente "ISO 9000" son un ejemplo de estas certificaciones ampliamente reconocidas. ¿Cómo se registra una marca? En primer lugar, debe presentarse una solicitud de registro de una marca en la oficina de marcas nacional o regional apropiada. La solicitud debe contener una reproducción clara del signo que desea inscribirse, incluyendo los colores, las formas o los rasgos tridimensionales. La solicitud debe contener asimismo una lista de los bienes o servicios a quienes se aplicará el signo. El signo debe satisfacer ciertas condiciones para poder ser protegido como marca registrada o cualquier otro tipo de marca. Debe ser inconfundible, de manera que los consumidores puedan identificarlo como atributo de un producto particular, así como distinguirlo de otras marcas que identifican a otros productos. No debe inducir a engaño a los consumidores, defraudarlos ni infringir la moralidad o el orden público. Finalmente, los derechos que se solicitan no pueden ser los mismos, o similares, que los derechos que hayan sido concedidos a otro titular de una marca. Esto puede determinarse mediante la investigación y examen por parte de la oficina nacional o mediante la oposición de terceros que reivindican derechos similares o idénticos. ¿Cuál es el alcance de protección de una marca? La mayoría de los países del mundo registran y protegen las marcas. Cada oficina nacional o regional mantiene un Registro de marcas que contiene toda la información relativa a los registros y renovaciones que facilita el examen, la investigación y la oposición eventual por parte de terceros. No obstante, los efectos de este registro se limitan al país (o, en el caso de un registro regional, a los países) concernidos. A fin de evitar el registro de la marca en cada oficina nacional o regional, la OMPI administra un sistema internacional de registro de marcas. Este sistema está administrado por dos tratados, el Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y el Protocolo de Madrid. Una persona que tiene un vínculo (por medio de la nacionalidad, el domicilio o el establecimiento) con un Estado parte en uno o ambos de estos tratados puede, sobre la base de un registro o solicitud en la Oficina de marcas de dicho Estado, obtener un registro internacional que sea efectivo en alguno o todos de los países de la Unión de Madrid. (OMPI, 2010) 37
  • 38. SECRETO INDUSTRIAL Los Secretos industriales están protegidos en términos de la Ley de la Propiedad Industrial de 1991. Definición de un secreto industrial Un secreto industrial es cualquier información que guarde una persona física o moral que: Sea de naturaleza confidencial; Se relacione con la naturaleza, características, propósitos de los productos, métodos de producción o procesos, o vías o medios de distribución, mercadeo de productos o servicios prestados; Esté asociada al aseguramiento o conservación de una ventaja competitiva; Esté sujeta a sistemas o medios para preservar su confidencialidad; Se mantenga en documentos, medios electrónicos, magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares. Creación de derechos No existe un procedimiento para registrar secretos industriales. Los derechos se crean por la existencia del secreto industrial. Mantenimiento de derechos Un secreto industrial está protegido por todo el tiempo que dure la disposición contractual que lo establezca. La información no será considerada secreto industrial si se vuelve pública, es obvia para un experto en la materia o revelado por cumplimiento de la ley o de un mandamiento judicial (excepto en lo señalado a continuación). Un secreto industrial permanece protegido si es revelado a una autoridad con el propósito de obtener una licencia, permiso, autorización, registro o similares. Si un secreto industrial es revelado en un procedimiento judicial o administrativo, la autoridad adoptará las medidas necesarias para mantener el secreto. La información que tenga que ser revelada para establecer la seguridad de productos farmacéuticos o químicos agrícolas estará protegida por tratados internacionales específicos. 38
  • 39. Cesión y licenciamiento El titular de un secreto industrial puede transmitirlo o autorizar su uso por un tercero. Un usuario autorizado tiene la obligación de no revelar el secreto industrial por ningún medio. En acuerdos en los cuales la asistencia técnica sea prestada, pueden ser incluidas cláusulas de confidencialidad para proteger secretos industriales. Aplicación de derechos El titular de un secreto industrial puede presentar una acción civil por daños y perjuicios contra una persona que obtiene el secreto de la siguiente forma: Por razones de trabajo, empleo, puesto, práctica de su profesión o relación de negocios (si se le ha advertido sobre la confidencialidad del secreto); Mediante la contratación de un trabajador que labore o que haya trabajado para otra persona que tenga acceso al secreto industrial con propósitos de obtener el secreto industrial; Por cualquier otro medio ilícito. En adición, es un delito: Revelar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí mismo, un tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto. Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado para usarlo o revelarlo a un tercero con el propósito de obtener un beneficio económico para sí mismo, un tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o a su usuario autorizado. Usar la información contenida en un secreto industrial por medio de su trabajo, cargo o puesto, ejercicio de su profesión, relación de negocios; sin el consentimiento de su usuario autorizado, que le haya sido revelado por un tercero entendiendo que éste no contaba con el consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial, el usuario autorizado con el propósito de obtener un beneficio económico, causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o al usuario autorizado. Los delitos mencionados anteriormente serán procesados en un tribunal federal por la Procuraduría General de la República (PGR), mediante la presentación de una querella por parte de la parte agraviada. El tribunal puede encarcelar al demandado de dos a seis años e imponer un multa por el importe de 100 a 10,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (aproximadamente entre USD $460 y USD $46,000). (AROCHI, 2000) 39
  • 40. TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS Los circuitos integrados son circuitos eléctricos muy pequeños que realizan operaciones electrónicas y están presentes en todos los aparatos electrónicos modernos. El circuito integrado está compuesto por un conjunto de elementos tales como transistores, resistencias, condensadores y diodos que se encuentran dispuestos en un sustrato común. Los elementos se encuentran conectados de manera que el circuito integrado pueda controlar la corriente eléctrica para rectificarla, ampliarla o modularla. De acuerdo a la función que vayan a realizar necesitan un orden y una disposición especial por lo que se realiza un plan o diseño de los elementos que componen el circuito integrado, lo que en esencia conforma el Esquema de Trazado de Circuitos Integrados. 40
  • 41. Bibliografía AROCHI, M. &. (2000). Recuperado el 30 de noviembre de 2013, de http://www.aml.com.mx/index.php/es/pi-en-mexico/secretos-industriales Camara de Diputados dell H. Congreso de la Union. (10 de junio de 2013). Recuperado el 30 de noviembre de 2013, de www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/122.pdf copyright. (2008). Recuperado el 28 de nov de 2013, de http://copyright.mx/ Derechos De Autor . (18 de agosto de 2009). Recuperado el 30 de noviembre de 2013, de http://www.ugr.es/~derechosdeautor/derechos_autor.html IMPI. (2010). Recuperado el 30 de NOVIEMBRE de 2013 Nuñez, A. (30 de 11 de 2009). Recuperado el 29 de 11 de 2013, de http://www.slideshare.net/almacelia1/tipos-de-narradores-2614216 OMPI. (2010). Recuperado el 30 de noviembre de 2013, de http://www.wipo.int/patentscope/es/patents_faq.html#wipo-int SICE. (2013). Recuperado el 30 de noviembre de 2013 UNESCO. (2009). Recuperado el 29 de 11 de 2013, de http://www.impi.gob.mx/ Wikipedia. (2013). Recuperado el 30 de noviembre de 2013, de http://es.wikipedia.org/wiki/Pintura#Pintura_de_g.C3.A9nero 41