1. Tunja, 28 de agosto de 2016
Señores
HONORABLES MAGISTRADOS
CORTE COSTITUCIONAL
E.S.D
REF.: ACCION PÚBLICA DE COSTITUCIONALIDAD FRENTE AL ARTICULO
163 DE LEY 1801 DE 2016
CONTRA: ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO SIN ORDEN
JUDICIAL.
JULIAN BRIAN ANDRES CICUA FIGUEREDO, Obrando en nombre propio,
respetuosamente nos dirigimos a ustedes en uso de nuestros derechos y deberes
consagrados en el numeral 6 del artículo 40 (Interponer acciones públicas en
defensa de la Constitución y de la ley) y el numeral 7 del artículo 95
(Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la
justicia) de la constitución política, con el fin de interpretar DEMANDA DE
INCOSTITUCIONALIDAD contra Allanamiento sin Orden Judicial.
LA DEMANDA SE ESCTRUTURA DE LA SIGUENTE MANERA:
1. SECCION PRIMERA: CAUSA IURIS.
I. Expresión Demandada.
II. Petición.
III. Normas Constitucionales Vulneradas.
2. SECCION SEGUNDA: CONCEPTO DE LA VIOLACION.
I. Disposición Normativa.
II. Cargos Constitucionales.
III. Primer Cargo: Allanamiento sin Orden Judicial.
IV. Conclusión.
V. Coronario de Cargos.
3. SECCION TERCERA: ADMISIBILIDAD Y DISOCICIONES FINALES.
I. Competencia de la Honorable Corte.
II. Tramite.
III. Notificaciones.
1. SECCION PRIMERA: CAUSA IURIS.
La norma objeto de la presente demanda es la siguiente.
2. I. NORMA DEMANDADA.
Artículo 163 LEY 1801 DE 2016
“CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA!
Artículo 163: La policía podrá penetrar a los domicilios sin
mandamiento escrito cuando fuere de imperiosa necesidad. (…)
II. PETICIONES.
Pretensión principal.
PRIMERO:
Que se declare la inconstitucionalidad de la expresión ALLANAMIENTO SIN
ORDEN JUDICIAL. Por violar de manera desproporcionada los mandatos de la
constitución política de Colombia estipulados en los artículos
(18,20,24,28,38,39,68,73,107,150,258,333) sus garantías procesales y
sustanciales por limitar de manera desproporcionada el principio constitucional de
la libreta, la vida digna, la privacidad, en particular y en cuanto el legislador en la
norma citada se ha excedido vulnerando lo consagrado en los artículos
(18,20,24,28,38,39,68,73,107,150,258,333) constitucional, en lo concerniente a la
vida digna y el derecho a la propiedad privada.
SEGUNDO:
Que se declare la expresión IMPERIOSA como un término violatorio de los
derechos fundamentales de los ciudadanos según lo expresa la real academia
española lo cual dice lo siguiente, por el vocablo:
Dicho de una orden: Que se da de manera autoritaria.
III. NORMAS COSTITUCIONALES VULNERADAS.
A continuación me permito trascribir la norma constitucional infringida.
ARTICULO 15ª:
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su
buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual
modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se
hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se
respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La
correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo
pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con
las formalidades que establezca la ley. Con el fin de prevenir la comisión de actos
terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las
autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan
3. interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación
privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General
de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al
Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que
abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima,
sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Para efectos
tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del
Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás
documentos privados, en los términos que señale la ley.
ARTICULO 28ª:
Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni
reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en
virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona
detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de
las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber
detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles. Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa
orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones,
allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría
General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de
actos terroristas. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al
Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que
abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima,
sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 29:
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya
declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa
y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso.
ARTÍCULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser
aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la
4. autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar
en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá
preceder requerimiento al morador.
ARTÍCULO 42.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad
garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el
patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad
de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus
integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de
su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el
matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia
científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura
responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número
de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o
impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los
deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se
rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los
términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por
divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de
nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva
religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al
estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.
ARTÍCULO 46:
El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de
las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral
y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
ARTÍCULO 89:
Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los
demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan
propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos
individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades
públicas.
ARTÍCULO 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en
forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá
ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y
puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.
ARTÍCULO 230. Excepciones al requisito de la orden escrita de la Fiscalía
General de la Nación para proceder al registro y allanamiento.
5. Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la Fiscalía
General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar un registro y
allanamiento, cuando:
1. Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien
objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el
procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la
mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá
acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el
registro.
2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito
de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha
expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o
cuando se encuentra abandonado.
3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosión,
inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la
propiedad.
4. Se lleve a cabo un registro con ocasión de la captura del indiciado,
imputado, acusado, condenado.
Parágrafo. Se considera también aplicable la excepción a la expectativa
razonable de intimidad prevista en el numeral 2, cuando el objeto se
encuentre a plena vista merced al auxilio de medios técnicos que permitan
visualizarlo más allá del alcance normal de los sentidos.
2. SECCION SEGUNDA: CONCEPTOS DE LA VIOLACION.
I. DISPOSICIÓN NORMATIVA.
El enunciado normativo el cual da a conocer el debido proceso en los actos de
allanamiento y cateo, el cual se debe brindar por orden judicial cuando esta tenga,
mediante los cuales se busca sacar del ordenamiento jurídico a la norma
demandada un estudio sistemático en concreto, esto para cumplir con los
requisitos mínimos de Claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Que exige la
corte en una demanda de inconstitucionalidad.
Teniendo en cuenta lo anterior y para el desarrollo de los cargos dentro de la
demanda hemos planteado tres ítems: i. la protección a la propiedad privada. ii. La
protección a la vida digna. iii. la protección a la intimidad personal y familiar.
6. II. CARGOS CONSTITUCIONALES.
En Colombia el derecho a la propiedad privada y a la intimidad personal
y familiar se ha manifestado en los últimos años de dos maneras, por
primera parte tenemos la manifestación de la constitución de 1886 en
donde establece en su artículo 19ª y 23ª que Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el
respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando
los delitos, Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni
reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino
a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes.
Garantizando a este como parte fundamental del estado el cual brinda la
constitución que es la familia en todo su fundamento civil y moral.
Luego el constituyente de 1991, introduce el artículo 15ª y 28ª con el fin
de garantizar el derecho primordial y fundamental de la familia como
parte fundamental del estado tanto en parte individual y colectiva.
III. PRIMER CARGO: ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL.
La autorización del morador del domicilio como excepción al requisito de
orden escrita de la Fiscalía para la realización de un allanamiento es
constitucional. Necesidad de control posterior por parte del juez de control
de garantías
Según lo que establece el numeral 2° del artículo 250 de la Constitución
corresponde directamente a la Fiscalía la potestad de “adelantar registros,
allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones”, actuaciones
éstas sometidas al examen posterior por parte del juez de control de garantías, a
más tardar dentro de la 36 horas siguientes, a efecto de que se realice un
control amplio e integral de esas diligencias.
De tal previsión constitucional surge con claridad que fue voluntad del
Constituyente facultar directamente a la Fiscalía para adelantar registros,
allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones, como regla
general, sometidos al control posterior del juez de control de garantías y disponer
que en todos los demás eventos en que, para el aseguramiento de los elementos
materiales probatorios, se requiera medidas adicionales que impliquen afectación
7. de derechos fundamentales, tales medidas deben estar sometidas a un control
previo por parte del juez de control de garantías.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución, son tres los
requisitos exigidos a las autoridades para allanar y registrar un domicilio: a) la
existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; b) el
respeto a las formalidades legales y c) la existencia de un motivo previamente
definido en la ley. “Para la Corte el respeto a las formalidades legales y la
existencia de un motivo previamente definido en la ley -requisitos b) y c)-, hacen
referencia a que en la expedición de una orden de allanamiento o de privación de
la libertad, como en su ejecución, se observe el debido proceso, consagrado
como principio en el artículo 29 superior. La existencia de un motivo previamente
definido hace alusión al principio universal de legalidad, es decir, que sólo la ley
puede definir, y ha de hacerlo con antelación, las circunstancias en que la
naturaleza del hecho punible amerite la privación de la libertad de una persona.
Igualmente, sólo la ley establecerá los casos en los cuáles puede una autoridad
judicial ordenar un registro domiciliario. La Constitución determinó entonces una
estricta reserva legal en materia de libertad personal e inviolabilidad de domicilio,
por lo cual estos derechos no pueden ser limitados sino por la ley.
En ejercicio de la potestad de configuración en materia penal, el legislador
estableció una serie de excepciones a la formalidad de la orden escrita de la
Fiscalía General de la Nación como condición previa a la realización del
allanamiento. Tales circunstancias han sido reguladas en el artículo 230 de la
Ley 906 de 2004 y dentro de ellas se encuentra la que prevé la autorización
expresa del propietario o morador del domicilio objeto de registro que pueda verse
afectado con su realización.
Según lo que establece el numeral 1 del artículo 230 cuestionado, no se requiere
la orden escrita de la Fiscalía para proceder al allanamiento cuando el propietario,
tenedor del bien objeto del registro o quien pueda verse afectado por la diligencia,
autoriza expresamente su realización. Dado que la figura del allanamiento con
ocasión de una investigación penal, supone que una autoridad pública penetra a
lugares que gozan de protección jurídica, contra la voluntad de sus moradores,
con el fin de lograr, entre otras cosas, la captura de una persona que se ha
ocultado, decomisar una cosa, registrar un bien, obtener pruebas, controlar una
perturbación, o socorrer a una persona que se encuentre en peligro, tal
circunstancia ha hecho que para que la realización del allanamiento no se
convierta en un acto arbitrario de las autoridades, este procedimiento haya sido
rodeado de fuertes exigencias constitucionales: a) el mandamiento escrito de
8. autoridad judicial competente que suple la falta de autorización del afectado por el
allanamiento; b) el respeto a las formalidades legales y c) la existencia de un
motivo previamente definido en la ley.
En el asunto bajo estudio, el motivo previamente definido en la ley que justifica
esta modalidad de allanamiento es la realización de una investigación penal. La
formalidad específica exigida por la norma es que el consentimiento del
propietario, o morador del domicilio o de la persona afectada con el allanamiento
sea dado libremente, razón por la cual no se considera suficiente la mera ausencia
de objeciones por parte del interesado.
En esta medida, no resulta irrazonable ni desproporcionado que cuando la
autorización para la realización del allanamiento provenga directamente del
propietario o morador del domicilio objeto de registro que pueda verse afectado
con su realización, no se exija la orden escrita de la Fiscalía. Si quien se ve
afectado con la diligencia autoriza su realización, se supera la sospecha de
arbitrariedad que tendría un allanamiento realizado sin orden escrita y contra la
voluntad del morador. La autorización libre y expresa del titular de los derechos a
la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, deriva esta forma de allanamiento en
un acto razonable y proporcionado siempre que el consentimiento haya sido
manifestado de manera libre y expresa.
No obstante lo anterior, dado que la excepción planteada sólo lo es frente a la
exigencia de una orden escrita de autoridad judicial, pero no frente al requisito del
control judicial posterior que establece el numeral 2º del artículo 250 de la Carta,
el allanamiento excepcional previsto en el numeral 1 del artículo 230 de la Ley
906 de 2003, debe someterse al examen del juez de control de garantías, quien
valorará en cada caso si el consentimiento dado por el afectado por la diligencia
de allanamiento fue libre y expreso, o si por el contrario fue fruto de un acto
arbitrario o abusivo.
Por lo tanto, la Corte Constitucional declarará exequible por los cargos analizados
en esta sentencia, el numeral 1 del artículo 230 de la Ley 906 de 2004, en el
entendido de que el allanamiento realizado en las circunstancias previstas en la
norma, se debe someter en todo caso a control posterior del juez de control de
garantías.
9. IV. CONCLUSION.
Evidenciando los antiguos antecedentes del modo de acceder o irrumpir a un
domicilio de cualquier ciudadano escusado como imperiosa necesidad da vía a
que la imperiosa necesidad de vía abierta/ libre a ser responsable de cualquier
acto para el uso de la fuerza pública para penetrar a domicilio, esto vulnerando la
libertad, la dignidad humana, y la privacidad como derechos fundamental de
nuestra constitución de 1991 Colombia. Y en referencia de lo anterior mente dicho
expreso de manera clara y precisa, llamo al artículo 28 de la constitución política
de Colombia de1991 en el cual expresa lo siguiente Toda persona es libre. Nadie
puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni
detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley. (…)
V. COLORARIO DE CARGOS.
Justificado lo anterior mente dicho y desarrollado por las conclusiones vemos
claramente que el artículo 28 de la constitución política de Colombia, el cual
protege y garantiza la (Liberta, Privacidad, la dignidad humana, y que ningún
ciudadano puede ser irrumpido en su domicilio vemos que claramente el artículo
163 del “Código Nacional de Policía y Convivencia” vulnera estos derechos que
son constitucionales brevemente registrados y garantizados por la carta magna de
nuestra nación, entonces este artículo se considera de manera templada
inscostitucional.
3. SECCION TERCERA: ADMISIBILIDAD Y DISPOCICIONES FINALES.
I. COMPETENCIAS DE LA HONORABLE CORTE COSTITUCIONAL.
II. TRAMITE.
El trámite que debe seguir esta demanda es el señalado en el decreto 2067 de
1991 y las normas que le adicionen y completen. así mismo como las normas y
actos administrativos que a la fecha hayan proferido en relación con las demandas
como la que se presenta.
10. III. NOTIFICACIONES.
Las recibiré en:
-Diagonal 67#1-09 barrio los muiscas, Tunja –Boyacá. O al correo
electrónico. zikuaa@hotmail.com autorizado para notificación electrónica.
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