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CURSO BÁSICO DE
 PRESTACIONES




                  Juan Carlos Martín.
07/04/2013
•   TRLGSS art. 136 a 143.
•   Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de
    las situaciones de incapacidad permanente en la Seguridad Social.
•   Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de
    incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30
    de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
•   Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de
    enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen
    criterios para su notificación y registro.
•   Decreto de 22 de junio de 1956, por el que se aprueba el reglamento para
    aplicación del Texto Refundido de la legislación de accidentes de trabajo. (Capítulo
    v).
•   Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de
    31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e
    incapacidad permanente.
•   Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y
    desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad
    Social.
CONCEPTO

     GRADOS

 CONTINGENCIAS

   REQUISITOS.

  PRESTACIONES.

 COMPATIBILIDAD.

REVISIÓN DE GRADO.
Patologías cuyas
       secuelas
imposibilitan, física o
  psíquicamente la
ejecución del trabajo.    Doble modalidad:
                          •Incapacidad contributiva.
                          •Invalidez no contributiva.
    Prestaciones
 compensadoras para
reparar la perdida de
ingresos económicos.
• Art. 136.1 TRLGSS:
   – Es la situación del trabajador que, después de haber
     estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido
     dado de alta médicamente, presenta reducciones
     anatómicas o funcionales graves, susceptibles de
     determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que
     disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a
     tal calificación la posibilidad de recuperación de la
     capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se
     estima médicamente como incierta o a largo plazo.
ALTA
MÉDICA.


          DETERMINA-
             CIÓN
           OBJETIVA.
                       DEFINITIVAS.   QUE ANULEN
                                           O
                                      DISMINUYAN
                                       CAPACIDAD
                                        LABORAL
ALTA
MÉDICA.




          No será necesaria el alta médica para la valoración de la
          incapacidad permanente en los casos en que concurran
                            secuelas definitivas
DETERMINA-
   CIÓN
 OBJETIVA.



          Se excluyen situaciones subjetivas que no puedan ser
      susceptibles de comprobación (molestias, trastornos, dolores
              sin sintomatología objetivable médicamente).
      Pero esto no excluye las enfermedades psíquicas constatables
       (síndromes depresivos, alteraciones de conducta debidas a
           alcoholismo crónico, demencias inhabilitantes, etc.).
DEFINITIVAS.




      No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la
       capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima
               médicamente como incierta o a largo plazo.
Si la incapacidad va a
                         • se reserva el puesto de
ser objeto de revisión
                           trabajo, durante un período de 2
  por mejoría, lo que
                           años, a contar desde la fecha de la
     permitiría su
                           resolución de declaración de
 reincorporación a su
                           incapacidad permanente.
  puesto de trabajo.
QUE ANULEN
     O
DISMINUYAN
 CAPACIDAD
  LABORAL


      Es la repercusión de las secuelas en el ejercicio profesional la
     que determina la calificación de la incapacidad en su modalidad
                                contributiva.
       La incapacidad permanente tiene un perfil exclusivamente
     profesional y su calificación debe obviar toda referencia a otras
       circunstancias (socioeconómicas, de edad, familiares, etc.)
No impedirán la calificación de la situación de
  REDUCCIONES          incapacidad permanente, cuando se trate de
 ANATÓMICAS O        personas discapacitadas y con posterioridad a la
  FUNCIONALES
                            afiliación tales reducciones se hayan
EXISTENTES EN LA
   FECHA DE LA          agravado, provocando por sí mismas o por
 AFILIACIÓN DEL     concurrencia con nuevas lesiones o patologías una
   INTERESADO      disminución o anulación de la capacidad laboral que
                    tenía el interesado en el momento de su afiliación.
INCAPACIDAD
PERMANENTE
PARCIAL PARA
LA PROFESIÓN
  HABITUAL.    INCAPACIDAD
               PERMANENTE
                TOTAL PARA
               LA PROFESIÓN
                              INCAPACIDAD
                 HABITUAL.
                              PERMANENTE
                                ABSOLUTA
                               PARA TODO
                                TRABAJO.
                                              GRAN
                                            INVALIDEZ.
• La reforma propiciada por L 24/1997 introdujo
  una nueva redacción de la TRLGSS art.137
  – incapacidad permanente parcial;
  – incapacidad permanente total;
  – incapacidad permanente absoluta;
  – gran invalidez.
• No se encuentra aún plenamente vigente por
  falta de desarrollo reglamentario.
El grado de incapacidad no viene dado por la gravedad, o
severidad de la lesión sufrida, sino por la merma, quebranto o
          disminución de la capacidad para el trabajo.
Unas mismas lesiones pueden ser calificadas en un grado o en
otro, o incluso no ser constitutivas de incapacidad permanente
 dependiendo del trabajo que habitualmente se desempeñe.


   MISMAS                DISTINTA              DISTINTO
   LESIONES             PROFESION               GRADO
INCAPACIDAD
      PERMANENTE
      PARCIAL PARA
      LA PROFESIÓN
        HABITUAL.



                      La que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al
                   trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en
                       su rendimiento normal para dicha profesión, sin
                  impedirle la realización de las tareas fundamentales de la
                                            misma.




(TRLGSS art.137.3 -anterior L 24/1997-)
INCAPACIDAD
      PERMANENTE
       TOTAL PARA
      LA PROFESIÓN
        HABITUAL.




                  La que inhabilite al trabajador para la realización de todas
                           o de las fundamentales tareas de dicha
                   profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.




(TRLGSS art.137.4 -anterior L 24/1997-)
INCAPACIDAD
      PERMANENTE
         TOTAL
      CUALIFICADA.




                  No constituye en realidad un nuevo grado de incapacidad
                   permanente sino más bien un complemento porcentual
                      de la pensión de IPT, cuando la edad del trabajador
                       supere los 55 años y no desempeñe un trabajo. El
                    incremento queda en suspenso durante el período en
                             que el trabajador obtenga un empleo.




(TRLGSS art.139.2.2º; L 24/1972 art.11.4; D 1646/1972 art.6)
INCAPACIDAD
       PERMANENTE
         ABSOLUTA
        PARA TODO
         TRABAJO.



                    La que inhabilite por completo al trabajador para toda
                                       profesión u oficio.
                  Se presume afecto de una discapacidad igual o superior al
                   65% a quien tenga reconocida una invalidez permanente
                  absoluta, a efectos del reconocimiento de una pensión de
                    invalidez no contributiva (RD 357/1991 disp.adic.3ª.2)




(TRLGSS art.137.5 -anterior Ley 24/1997-)
GRAN
        INVALIDEZ.




                      La situación del trabajador afecto de incapacidad
                      permanente y que, por consecuencia de pérdidas
                   anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra
                    persona para los actos más esenciales de la vida, tales
                        como vestirse, desplazarse, comer o análogos.




(TRLGSS art.137.6 -anterior L 24/1997-)
PROFESIÓN
         HABITUAL

                                         En caso de accidente:

              la profesión desempeñada normalmente por el trabajador
                            al tiempo de sufrir el accidente.

                                        En caso de enfermedad:

                la profesión a la que el trabajador dedicaba su actividad
                fundamental durante los 12 meses anteriores a la fecha
                en que se hubiese iniciado la incapacidad temporal de la
                        que se derive la incapacidad permanente.

(art. 137.2 TRLGSS; art. 11 Orden 15-04-1969)
ENFERMEDAD   ACCIDENTE NO
  COMÚN        LABORAL



                            ENFERMEDAD    ACCIDENTE DE
                            PROFESIONAL     TRABAJO
La contraída a consecuencia del trabajo
                     ejecutado por cuenta ajena en las actividades
      ENFERMEDAD      que se especifiquen en la relación aprobada
      PROFESIONAL   por las disposiciones de aplicación y desarrollo
                     de la Ley General de la Seguridad Social, y que
                    esté provocada por la acción de los elementos y
                      sustancias que en dicho cuadro se indiquen
                           para cada enfermedad profesional.




(TRLGSS art.116)
Enfermedad

ENFERMEDAD
PROFESIONAL

               Acción de
                   los
                              Actividades
              elementos y
               sustancias
Enfermedades
                       profesionales
                       causadas por
 EJEMPLO
                      agentes físicos.

ENFERMEDAD
PROFESIONAL
              Trabajos en          Hipoacusia o
                salas de             sordera
              máquinas de         provocada por
                navíos.              el ruido.
ACCIDENTE NO
        LABORAL        Se considera accidente no laboral el que no
                        tenga el carácter de accidente de trabajo.




(art. 117.1 TRLGSS).
ACCIDENTE DE       Toda lesión corporal que el trabajador sufra con
        TRABAJO
                           ocasión o por consecuencia del trabajo que
                                    ejecute por cuenta ajena.




(TRLGSS art.115.2 y 3)
ENFERMEDAD      Las alteraciones de la salud que no tengan la
         COMÚN
                         condición de accidente de trabajo ni de
                               enfermedades profesionales.




(art. 117.2 TRLGSS).
DINÁMICA

                                  Por Entidad Gestora:              INSS/ISM

                      De oficio                          •Inspección de trabajo
                                     A petición de:      •Servicio Público de Salud
   INICIACIÓN
(art. 4 RD 1300/95)
                                       A instancia del trabajador

                                       A instancia de las mutuas

 INSTRUCCIÓN                  EVI-DICTÁMEN PROPUESTA-ALEGACIONES

                       Cuando la resolución no se dicte en el plazo de 135 días, la
                      solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo
  RESOLUCIÓN
(art. 6 RD 1300/95)       Son inmediatamente ejecutivas, son susceptibles de
                           impugnación ante la jurisdicción del orden social.
NO ALCANZAR
AFILIADOS Y    SITUACIÓN         LA EDAD     PERIODO DE
  EN ALTA     PREVIA DE IT.   ORDINARIA DE    CARENCIA.
                               JUBILACIÓN.
AFILIADOS Y
  EN ALTA
EXCEPCIONES




     IPA/Gran
 invalidez desde   Alta de pleno      Situaciones
 situación de no     derecho.      asimiladas al alta.
       alta.
SITUACIÓN
PREVIA DE IT.




       Haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber
       sido dado de alta médicamente.
SITUACIÓN
       PREVIA DE IT.
       EXCEPCIONES




                           Trabajadores en
                           alta o asimilada
          Carezcan de                          No será necesaria
                          que no procedan
         protección en                         el alta médica en
                          de la situación de
         cuanto a dicha                         los casos en que
                          IT a pesar de que
          incapacidad                          las secuelas sean
                           habrían podido
           temporal.                               definitivas.
                             acceder a la
                                misma.



(art. 136.3 TRLGSS).
NO ALCANZAR
   LA EDAD
ORDINARIA DE
 JUBILACIÓN.
EXCEPCIONES



             No reunir los
          requisitos exigidos
           para acceder a la
                                  Incapacidades
              pensión de
                                derivadas de CCPP.
              jubilación
           contributiva del
               Sistema.
PERIODO DE
 CARENCIA.




       Depende del grado de incapacidad.
       Distinguimos carencia genérica y específica.
       No se exige en accidentes, sean o no de trabajo, y
       enfermedad profesional
PERIODO DE
 CARENCIA.
COMPUTAN.



              Días realmente cotizados.
              Días por parto.
              Días 0.5 tiempo parcial (excepto IP parcial).
              Días excedencia por cuidado de hijo o familiar
             1º grado.
              Días cuota.
              Periodo de IT no consumido.
              Vacaciones devengadas no disfrutadas.
              Violencia de genero.
PERIODO DE
 CARENCIA.

                No computan:
              Tiempo de permanencia en filas.
              Bonificación por trabajos penosos              o
             discapacidad.
              Cotizaciones subsidio mayores 55.
              Periodos por cuidado de hijo.
              Si el trabajador es el responsable del pago:
                  Cuotas impagadas y prescritas.
                  Cuotas aplazadas antes del H.C.
PERIODO DE
 CARENCIA.
 CARENCIA
ESPECÍFICA.


               Doctrina del paréntesis:
              •    Aplicable cuando el trabajador está en alta o
              situación asimilada al alta sin obligación de
              cotizar, para la carencia específica se retrotrae el
              cómputo al momento en que cesó la obligación de
              cotizar.
               Ampliación en IP Parcial.
              • Igual que en IT.
EJEMPLO
PRÁCTICO
–– INCAPACIDAD PARCIAL. CONTRATO A TIEMPO PARCIAL––

                     PLANTEAMIENTO
  Federico Rupérez, trabaja tiempo parcial en virtud de un
 contrato indefinido celebrado el día 12 de febrero de 2000
con una jornada anual de 569 horas anuales, el 31,16% de lo
habitual, y con prestación de servicios todos los sábados y
                          domingos.
A efectos de la determinación del número de días a efectos del
cumplimiento del período previo de cotización, se tendrá en cuenta
                              lo siguiente:
El período de 10 años se amplía en la misma proporción a la que se
  reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada
habitual , por lo que el período de 10 años, que en principio sería de
     17 de marzo de 1994 a 16 de marzo de 2004, se ampliaría:

  Número de días trabajados a tiempo parcial del 12 de febrero de
               2000 a 16 de marzo de 2004: 1.494 días.
              Reducción de jornada: 100 - 31,16 = 68,84
      Número de días ampliables: 1.494 días × 68,84 = 1.029 días
Por lo que, para carencia específica, no hablaríamos de 10 años (3650
         días) anteriores, sino de 3650+1029 días anteriores.
Con 21 o más años:
       1.800 días en los 10 años inmediatamente
anteriores a la fecha en que se haya extinguido la IT
de la que se derive la incapacidad;

Menor de 21 años:
      La mitad de los días transcurridos entre la
fecha en que se cumplen los 16 años y la del hecho
causante de la incapacidad, más todo el período de
incapacidad temporal (18 meses) consumido o no.
Si es menor de 31 años de edad:
     Período genérico de cotización: la tercera parte
     del tiempo transcurrido entre la fecha en que
     cumplió los 16 años y la del hecho causante.
     Período específico de cotización: no se exige.
Si tiene 31 o más años de edad:
     Período genérico de cotización: un cuarto del
     tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió
     los 20 años y la del hecho causante, con un
     mínimo, en todo caso, de 5 años.
     Período específico de cotización: un quinto del
     período de cotización exigible debe estar
     comprendido en los 10 años inmediatamente
     anteriores al hecho causante.
CARENCIA
 En casos de IPA   Período genérico de cotización:
  enfermedad         •15 años.
    común o
                   Período específico de cotización:
  accidente no
laboral desde no     •3 años en los últimos 10.
      alta:
INDEMNIZACIÓN               PENSIÓN                                     INDEMNIZACION
          POR               DE INCAPACIDAD           COMPLEMENTO              POR LESIONES
      INCAPACIDAD            PERMANENTE                 DE GRAN              PERMANENTES
      PERMANENTE                TOTAL O                INVALIDEZ.                  NO
        PARCIAL.              ABSOLUTA.                                      INVALIDANTES.




(TRLGSS art.139 y 140; D 1646/1972; OM 31-7-1972; D 3158/1966; D 22-6-56)
Una cantidad a tanto alzado equivalente a 24
                        mensualidades de la base reguladora que haya
    CUANTÍA
                        servido para determinar la prestación económica por
                        incapacidad temporal.




(art. 139.1 TRLGSS; art. 9 Decreto 1646/1972, de 23 de junio).
CUANTÍA                   BASE
          PORCENTAJE
                       REGULADORA
(1)      i 1...24
                                                     Bi   25...96 ( 2 )
                                                                          Bi (I 25 / I 1)
               (% Art .163 .1)
                                                          112
             (1) En   el caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el
                    porcentaje aplicable será del 50 por 100. En caso de
   BASE             mayores de 65 años, que no reúnen requisitos para
REGULADORA          jubilación. No se aplica ningún porcentaje.
ENFERMEDAD   (2)   Supuestos en que se exija un período mínimo de
  COMÚN             cotización inferior a ocho años, bases mensuales de
                    cotización en número igual al de meses de que
                    conste el período mínimo exigible, dividido entre el
                    número de meses a que se refiera por 1,1666.

                                       ENFERMEDAD COMÚN
                                          ALTA Y NO ALTA
BASE
REGULADORA      i 1...24   B
                           i      B (I / I )
                                25...96   i   25      1

ACCIDENTE NO
  LABORAL
                                112
DESDE NO ALTA




                               ACCIDENTE NO LABORAL
                                      NO ALTA
Primera regla.
                  las primeras cuarenta y ocho mensualidades se
                  integrarán con la base mínima de entre todas las
INTEGRACIÓN       existentes en cada momento,
DE LAGUNAS.
              Segunda regla.
                   el resto de mensualidades con el 50 por 100 de
                  dicha base mínima.



                  ENFERMEDAD COMÚN         ACCIDENTE NO LABORAL
                     ALTA Y NO ALTA               NO ALTA
Cuando en alguno de los meses, la obligación de
                       cotizar exista sólo durante una parte del
                mes, procederá la integración señalada en el párrafo
INTEGRACIÓN
DE LAGUNAS.         anterior por la parte del mes en que no exista
               obligación de cotizar siempre que la base de cotización
  LAGUNAS
                  correspondiente al primer período no alcance la
ENCUBIERTAS.
                 cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal
                supuesto, la integración alcanzará hasta esta última
                                        cuantía.
EJEMPLO
PRÁCTICO
PERIODO TRANSITORIO
AÑO      COTIZACION        EDAD LEGAL      AÑO      COTIZACION         EDAD LEGAL
       = > 35 años y 3 m     65 años                = > 37 años          65 años
2013                                       2020
       < 35 años y 3 m     65 años y 1 m             < 37 años        65 años y 10 m
       = > 35 años y 6 m     65 años              = > 37 años y 3 m      65 años
2014                                       2021
       < 35 años y 6 m     65 años y 2 m          < 37 años y 3 m        66 años
       = > 35 años y 9 m     65 años              = > 37 años y 6 m      65 años
2015                                       2022
       < 35 años y 9 m     65 años y 3 m          < 37 años y 6 m     66 años y 2 m
         = > 36 años         65 años              = > 37 años y 9 m      65 años
2016                                       2023
          < 36 años        65 años y 4 m          < 37 años y 9 m     66 años y 4 m
       = > 36 años y 3 m     65 años                = > 38 años          65 años
2017                                       2024
       < 36 años y 3 m     65 años y 5 m             < 38 años        66 años y 6 m
       = > 36 años y 6 m     65 años              = > 38 años y 3 m      65 años
2018                                       2025
       < 36 años y 6 m     65 años y 6 m          < 38 años y 3 m     66 años y 8 m
       = > 36 años y 9 m     65 años              = >38 años y 3 m       65 años
2019                                       2026
       < 36 años y 9 m     65 años y 8 m          < 38 años y 3 m     66 años y 10 m
PORCENTAJE. AÑOS CONSIDERADOS COMO COTIZADOS.
Antón Rodríguez, nacido el 01/01/1950. Calcular el porcentaje que le
  correspondería por días cotizados si accediese a una incapacidad
        permanente el 30/01/2013, con 12300 días cotizados.
      Cumple 65 años el 01/01/2015, dando por cotizado desde
     31/01/2013 hasta 01/01/2015 (701 días), tendría cotizados:
      12300+701=13001 días. 13001/365= 35 años y 226 días.
       226/30,41666=7,43. Es decir tendría 35 años y 7 meses.
 Como no llega a 35 años y 9 meses, su edad ordinaria de jubilación
   no sería 65 años sino 65 años y 3 meses, el 01/04/2015, cuando
                      cumple 35 años y 9 meses.
 Luego, su edad ordinaria de jubilación sería el 01/03/2015. Con 65
años y 2 meses (porque cotizaría 35 años y 9 meses antes de cumplir
                       los 65 años y tres meses).
     Se le da por cotizado desde 31/01/2013 hasta 01/03/2015.
     Acredita para porcentaje: 12300 cotizados + 759 hasta edad
                         jubilación =13059 días.
PORCENTAJE. AÑOS CONSIDERADOS COMO COTIZADOS.

• 13059 días.
• Por los primeros 5475 días (15 años) 50%
• Por el resto:13059-5475=7584
• 7584/30,41666=249,33=249meses
• Por los primeros 163 meses = 0.21%
• 163x0.21 = 34,23%                               DESDE 2013 A 2019
                                                100% CON 35 Y 6 MESES
 –Por el resto hasta 249; 249 – 163 = 86 meses :
                                                   AÑOS
    • 86 x 0,19% = 16,34%                                         %
                                                 COTIZADOS
 –En total;                                          15          50%
   • 50% + 34,23% + 16,34% = 100,57%              POR MES
                                                 ADICIONAL      0,21%
   • En total 100%                               HASTA 163
                                                    83 MESES
                                                               0,19%
                                                   RESTANTES
BASE                   Bi ( 7 _ años _ anteriores)
REGULADORA      1...24
 ACCIDENTE
NO LABORAL                          28
   DESDE
ALTA/ASIMILA
 DA AL ALTA.            Bi ( mímimas _ anteriores _ al _ HC )
   NUNCA       1...24
INTEGRACIÓN                          28
 DE LAGUNAS

                          ACCIDENTE NO LABORAL
                          ALTA/ASIMILADA AL ALTA
BASE        La BR se calcula sobre salarios reales,
REGULADORA
                   No pueden exceder del tope máximo de
ACCIDENTE DE      cotización.
 TRABAJO O
ENFERMEDAD         Ni ser inferiores al tope mínimo, vigentes
PROFESIONAL       al sobrevenir la incapacidad.



                               ACCIDENTE TRABAJO Y
                             ENFERMEDAD PROFESIONAL
Será el cociente de dividir por 12 los siguientes
             sumandos:
              Sueldo y antigüedad diarios del trabajador en la
              fecha del accidente o de la baja por enfermedad por
              365 días.
   BASE       Pagas extraordinarias, beneficios o participación, por
REGULADORA    su importe total en el año anterior al accidente.
 SALARIOS     El cociente de dividir los pluses, retribuciones
  REALES      complementarias y horas extraordinarias percibidas en
              el año anterior al accidente, por el número de días
              efectivamente trabajados en dicho período. El
              resultado se multiplicará por 273, salvo que el número
              de días laborales efectivos en la actividad de que se
              trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el
              multiplicador que corresponda.
IPT-Regla general.
                 55%
              Mayores 55 años.
                 Incremento 20%
              IPA-Regla general.
                  100%
PORCENTAJE
             IPT/IPA de mayores 65 años que no reúnen
             requisitos para jubilación.
                 50%
              Falta de medidas de seguridad e higiene.
                 Incremento 30-50%
       En casos de IPT derivadas de enfermedad
             común, la cuantía de la pensión no podrá resultar
 CUANTÍA     inferior al 55% de la base mínima de cotización para
MÍNIMA IPT   mayores de 18 años, en términos anuales, vigente en
             cada momento.
CUANTÍA          En casos de IPA derivadas de una revisión de
MÍNIMA IPT   IPT con garantía de cuantía mínima, la cuantía
REVISADA A   mínima se mantendrá.
   IPA.
Menor de 60 años.
                Que las lesiones no son susceptibles de modificación
                que den lugar en lo sucesivo a una revisión de la
                incapacidad declarada.
                Que el beneficiario realice trabajos por cuenta
  SUSTITUCIÓN
                propia o por cuenta ajena, o se acredite que el
  PENSIÓN IPT
      POR       importe de la indemnización se invertirá en la
INDEMNIZACIÓN   preparación o desarrollo de nuevas fuentes de ingreso
                como trabajador autónomo.
                Que se solicite dentro de los 3 años siguientes a la
                fecha de la resolución o, si fuese menor de 21 años de
                edad en dicha fecha, dentro de los 3 años siguientes al
                día en que cumpla dicha edad.
Nº de mensualidades de
                Edad cumplida - Años
                                              pensión
                 Menor de 54 años               84
  SUSTITUCIÓN           54                      72
  PENSIÓN IPT           55                      60
      POR
INDEMNIZACIÓN           56                      48
                        57                      36
                        58                      24
                        59                      12
SUSTITUCIÓN   Irrevocable.
  PENSIÓN IPT   Recuperable a los 60 años.
      POR       En caso de fallecimiento como si fuera
INDEMNIZACIÓN   pensionista.
La cuantía de la pensión por gran invalidez estará
           formada por el importe de la pensión que
           corresponda por incapacidad permanente (total o
CUANTÍA.
           absoluta), incrementada con un complemento
           destinado a remunerar a la persona que atienda al
           beneficiario.
Sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente
           en el Régimen General en el momento del hecho
           causante, cualquiera que sea el régimen en el que se
           reconozca la pensión, y el 30% de la última base de
           cotización del trabajador correspondiente a la
CUANTÍA.
           contingencia de la que derive la situación de
           incapacidad permanente.
           En ningún caso, este complemento podrá tener un
           importe inferior al 45% de la pensión percibida -sin el
           complemento- por el trabajador.
COMPATIBILI
CONCEPTO   CUANTÍA                 REVISIÓN
                        DAD
Toda lesión, mutilación o deformidad:

                        Causada por accidente de trabajo o
                       enfermedad profesional.
                        De carácter definitivo.
                        Que no constituya incapacidad
           CONCEPTO.
                       permanente.
                        Que altere o disminuya la integridad
                       física del trabajador.
                        Que esté catalogada en el baremo
                       establecido al efecto.
                        Haber sido dado de alta por curación.

(art. 150 TRLGSS)
Una indemnización a tanto alzado, que se concede
                            por una sola vez, cuya cuantía está fijada por un
         CUANTÍA.
                            baremo y para las lesiones, mutilaciones y
                            deformidades que en el mismo se recogen.




Orden ESS/66/2013 de 28 de enero
Son revisables por agravación de las secuelas que
             motivaron la indemnización, sin impedir que el
            trabajador pueda solicitar el reconocimiento del
REVISION
               derecho a las prestaciones por incapacidad
              permanente derivada de la contingencia que
                              corresponda.
 Con el trabajo en la misma empresa.
  COMPATIBILIDAD     Con la pensión de incapacidad permanente,
                    cuando las lesiones, mutilaciones o deformaciones
                    sean independientes.




(art. 152 TRLGSS)
• No se puede declarar una incapacidad permanente
       cuando no se tiene derecho a pensión por no concurrir
       el requisito de la cotización.
     • El trabajador afectado puede continuar desarrollando
       su actividad laboral y manteniendo la situación de alta
       y su cotización a la Seguridad Social, y estas
       cotizaciones han de producir plenos efectos cuando
       posteriormente solicita de nuevo una prestación de
       incapacidad permanente.
     • No se admiten las cotizaciones efectuadas por la
       suscripción de un convenio especial (TS 20-4-94, EDJ
       3455; 23-6-95, EDJ 24613).


(Resol 25-3-92)
Derivada de contingencias comunes recae sobre
                             el INSS.

  RESPONSABILIDAD En caso de contingencias profesionales, es
                             responsabilidad exclusiva de la entidad
                             aseguradora en la fecha de la baja médica inicial
                             de la que derive.




(art. 25 Orden 15-04-1969)
LPNI.

                         IP PARCIAL.

       SUPUESTOS         IP TOTAL.

                         IP ABSOLUTA.

                         GRAN INVALIDEZ.

(TRLGSS art.122 y 141)
LPNI


 COMPATIBLE CON CUALQUIER TRABAJO, INCLUIDA LA PROFESIÓN
HABITUAL.
 COMPATIBLE CON OTRA PENSIÓN DE INCAPACIDAD, CUANDO LAS
LESIONES INICIALES NO SEAN VALORADAS PARA LA NUEVA
CALIFICACIÓN.
IP PARCIAL.


 COMPATIBLE CON CUALQUIER TRABAJO, INCLUIDA LA PROFESIÓN
HABITUAL.
 COMPATIBLE CON OTRA PENSIÓN DE INCAPACIDAD, CUANDO LAS
LESIONES INICIALES NO SEAN VALORADAS PARA LA NUEVA
CALIFICACIÓN.
IP TOTAL.


COMPATIBLE CON:
  FUNCIONES QUE NO COINCIDAN CON AQUELLAS QUE DIERON
 LUGAR A LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.
  EN LA MISMA EMPRESA O EN OTRA DISTINTA.
IP ABSOLUTA.



COMPATIBLE CON:
  ACTIVIDADES, SEAN O NO LUCRATIVAS, COMPATIBLES CON EL
 ESTADO DEL INVÁLIDO Y QUE NO REPRESENTEN UN CAMBIO EN SU
 CAPACIDAD DE TRABAJO A EFECTOS DE REVISIÓN.
FLEXIBILIDAD




      TRABAJO                                PENSIÓN




                                         UN ELEMENTO PARA
UN INCENTIVO PARA EL
                                      JUSTIFICAR LA REDUCCIÓN
   DISCAPACITADO
                                              SALARIAL
La última profesión con reducción de retribuciones respecto de las que
eran habituales, aunque haya coincidencia en la denominación de la
anterior profesión y la nueva o en las tareas fundamentales de una y otra,

El que era trabajador por cuenta ajena pase a trabajar por cuenta propia,

El que era trabajador por cuenta propia o autónomo siga siéndolo en
una actividad idéntica o similar a la anterior, si desempeña tareas distintas
y se ha contratado a algún trabajador –si antes no tenía ninguno- o se ha
contratado a alguno más si ya se disponía de empleados, o se trata de una
empresa familiar.
ART. 141.3 TRLGSS

“El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran
invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será
incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por
cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de
los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y
condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su
modalidad contributiva en el apartado 1 del artículo 165 de esta Ley”.



      (AÑADIDO POR LA LEY 27/2011. EN VIGOR A PARTIR DE 01/01/2014)
DECLARACIÓN
LEGITIMADOS   CAUSAS                   PLAZO.
                       DE LESIVIDAD.
De oficio por el INSS:
                                •por propia iniciativa
                                •por petición razonada de la Inspección Trabajo
                                y SS
                                •por petición razonada del Servicio Público de
                                Salud competente
  LEGITIMADOS              A solicitud del interesado.
                           A solicitud de la Mutua de AT y EP responsable o
                           la empresa colaboradora.
                           Los empresarios responsables de las prestaciones
                           y, en su caso, quienes de forma subsidiaria o
                           solidaria sean también responsables de las mismas.



(art. 17 Orden 18-01-96)
CAUSAS.
          Agravación     Error de
          o mejoría.   diagnóstico.
 Si la situación de incapacidad fue declarada
DECLARACIÓN    mediante resolución judicial, sólo puede basarse en
DE LESIVIDAD
EN ERROR DE    mejoría y no en error de diagnóstico. Este opera
DIAGNÓSTICO    únicamente respecto de las resoluciones
               administrativas.
 Se solicitará la modificación del acto
               administrativo de reconocimiento de la pensión, por
               error en la calificación del grado de incapacidad
DECLARACIÓN    permanente.
DE LESIVIDAD
EN ERROR DE     Se reclamará el derecho al reintegro de las
DIAGNÓSTICO    cantidades percibidas indebidamente durante todos
               los días en los que el pensionista permanezca o hubiera
               permanecido de alta en el régimen correspondiente en
               razón de dichos trabajos.
Plazo mínimo.
                Se fija en las resoluciones iniciales o en las
         posibles revisiones sucesivas.
                Se exceptúa:
                     el error en el diagnóstico
PLAZO.               la concurrencia de nuevas lesiones.

         Plazo máximo.
                 Salvo para EP, al cumplir la edad ordinaria de
         jubilación.
         Art. 48.2 E.T., Reserva de puesto de trabajo.
– si se reconoce incapacidad distinta con derecho a distinta pensión: la nueva
pensión se cobra desde el día siguiente a la fecha de la resolución definitiva;
– si se reconoce derecho a cantidad a tanto alzado y se tenía reconocido derecho a
pensión: recibe la cantidad que exceda de lo percibido y deja de percibir la pensión
anterior desde la fecha de la resolución definitiva;
– si se reconoce derecho a cantidad a tanto alzado de cuantía diferente a la que
tenía reconocida: se cobra el exceso y si hay defecto no tiene que devolverlo;
– si se tiene cantidad a tanto alzado y se le reconoce derecho a pensión: la pensión
se devenga desde el día siguiente al de la resolución definitiva, pero no comienza a
percibirse hasta que se deduzcan las cantidades a tanto alzado percibidas con
anterioridad y que excedan de las mensualidades transcurridas desde que se
reconoció el derecho a pensión;
– si no se reconoce ninguna incapacidad: deja de cobrar pensión desde el día
siguiente al de la resolución definitiva;
– si no se reconocen grados de incapacidad y se tenía reconocido derecho a
cantidad a tanto alzado: no se tiene que devolver cantidad alguna.
Desde el día siguiente a la resolución que pone
 fin a la vía administrativa, dejando sin efecto la
declaración de incapacidad anterior -y no, como a
   veces se ha pretendido, desde la fecha de la
  solicitud, ni desde la fecha del dictamen de la
            unidad médica de valoración.




 En caso de enfermedad profesional la fecha de
  efectos es el día primero del mes siguiente a
   aquel en que se haya solicitado la revisión.
La derogación del Cap. VI del Título II TRLGSS (arts. 153-159
TRLGSS) por la Ley 52/2003, de 10-12, en realidad, únicamente ha
 afectado al desaparecido subsidio de recuperación, puesto que
    las otras cuatro medidas previstas (tratamiento sanitario y
 rehabilitación, orientación profesional, formación profesional y
     empleo selectivo), encuentran su regulación actual en el
 "catálogo" de prestaciones sanitarias (RD 1030/2006, de 15-9) y
en las diversas normas (estatales y de las CC.AA.) relativas a la FP
 y al empleo selectivo y fomento del empleo de los trabajadores
                           minusválidos.
•La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial,
siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo.
•La situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no han sido disfrutadas con
anterioridad a la finalización del contrato.
•La excedencia forzosa.
•El período de tiempo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros
familiares, que exceda del período considerado de cotización efectiva en el artículo 180 de la TRLGSS.
•El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.
•La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos.
•Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.
•Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, en
los términos regulados en la Ley 18/1984, de 8 de junio.
•La situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas a la misma, después de
haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda
declararse una incapacidad permanente debida a dicha contingencia.
•Los períodos de percepción de la ayuda equivalente a jubilación anticipada y de ayuda previa a la jubilación ordinaria.
•La situación de incapacidad temporal que subsista, una vez extinguido el contrato.
•La situación de maternidad o paternidad que subsista una vez extinguido el contrato de trabajo o que se inicie durante la percepción de la
prestación por desempleo.
•La situación de prórroga de los efectos de la incapacidad temporal.
•En el caso de los artistas y profesionales taurinos, los días que se consideren cotizados dentro de cada año natural en aplicación de las
normas que regulan su cotización y que no se correspondan con los de prestación de servicios.
•En el caso de los trabajadores afectados por el síndrome tóxico que, por tal causa, cesaron en su día en el ejercicio de su actividad laboral
o profesional, sin que hayan podido reanudar dicho ejercicio, y que hubieran estado en alta en alguno de los regímenes del sistema de la
Seguridad Social, la situación asimilada se entenderá con respecto al régimen en que el trabajador estuviese encuadrado cuando cesó en su
actividad y para las contingencias comunes.
•El período de suspensión del contrato de trabajo por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo
como consecuencia de ser víctima de la violencia de género.
•Período de suspensión de la prestación de desempleo por sanción.
•Cese por incompatibilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas como consecuencia de la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre.
•los 90 días siguientes a la fecha de baja como trabajador Autónomo.
Decreto 1646/1972, de 23 de junio
Artículo 6. Incremento de la pensión de incapacidad permanente total.
1. El derecho a incremento de la pensión por incapacidad permanente total previsto en el
número cuatro del artículo once de la Ley 24/1972 se reconocerá, en su caso, a los
trabajadores declarados en dicha situación a partir, del primero de julio de mil novecientos
setenta y dos, siendo competente, a estos efectos, el mismo Organismo que reconozca o
hubiere reconocido la pensión.
2. El requisito de edad exigido en el precepto legal citado será, como mínimo, de cincuenta y
cinco años.
3. El incremento a que el presente artículo se refiere consistirá en un veinte por ciento de la
base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión.
4. El incremento quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un
empleo.
Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
1. Cuando fuese formulada solicitud de pensión de jubilación o invalidez permanente, en sus
modalidades contributivas, y la misma fuera denegada, la correspondiente entidad gestora
cursará al organismo encargado del reconocimiento del derecho a las pensiones no
contributivas de la Seguridad Social copia de la solicitud y de la resolución denegatoria para
que, en su caso, y previa conformidad del interesado, tramite el oportuno expediente en
orden al eventual otorgamiento de una pensión no contributiva. De la citada remisión se dará
oportuna comunicación al interesado.
En tales supuestos, y si se reconociera el derecho a una pensión de Seguridad Social no
contributiva, la fecha de efectos económicos de las mismas será el día 1 del mes siguiente a
aquella que hubiera correspondido a la pensión contributiva, siempre que el beneficiario
cumpliese en dicha fecha los requisitos que condicionan la pensión no contributiva.
2. A los efectos previstos en el número anterior se presumirá afecto de una minusvalía igual
al 65 % a quien le haya sido reconocida, en la modalidad contributiva, una invalidez
permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Cuando la calificación en la modalidad contributiva hubiera sido la de gran invalidez se
presumirá, a efectos de la modalidad no contributiva, que el interesado esta afecto de una
minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o superior al 75 % y necesitado del
concurso de una tercera persona para realizar los actos mas esenciales de la vida.

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Curso básico de incapacidad permanente

  • 1. CURSO BÁSICO DE PRESTACIONES Juan Carlos Martín.
  • 3. TRLGSS art. 136 a 143. • Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de incapacidad permanente en la Seguridad Social. • Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. • Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro. • Decreto de 22 de junio de 1956, por el que se aprueba el reglamento para aplicación del Texto Refundido de la legislación de accidentes de trabajo. (Capítulo v). • Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente. • Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.
  • 4. CONCEPTO GRADOS CONTINGENCIAS REQUISITOS. PRESTACIONES. COMPATIBILIDAD. REVISIÓN DE GRADO.
  • 5. Patologías cuyas secuelas imposibilitan, física o psíquicamente la ejecución del trabajo. Doble modalidad: •Incapacidad contributiva. •Invalidez no contributiva. Prestaciones compensadoras para reparar la perdida de ingresos económicos.
  • 6. • Art. 136.1 TRLGSS: – Es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
  • 7. ALTA MÉDICA. DETERMINA- CIÓN OBJETIVA. DEFINITIVAS. QUE ANULEN O DISMINUYAN CAPACIDAD LABORAL
  • 8. ALTA MÉDICA. No será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas
  • 9. DETERMINA- CIÓN OBJETIVA. Se excluyen situaciones subjetivas que no puedan ser susceptibles de comprobación (molestias, trastornos, dolores sin sintomatología objetivable médicamente). Pero esto no excluye las enfermedades psíquicas constatables (síndromes depresivos, alteraciones de conducta debidas a alcoholismo crónico, demencias inhabilitantes, etc.).
  • 10. DEFINITIVAS. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
  • 11. Si la incapacidad va a • se reserva el puesto de ser objeto de revisión trabajo, durante un período de 2 por mejoría, lo que años, a contar desde la fecha de la permitiría su resolución de declaración de reincorporación a su incapacidad permanente. puesto de trabajo.
  • 12. QUE ANULEN O DISMINUYAN CAPACIDAD LABORAL Es la repercusión de las secuelas en el ejercicio profesional la que determina la calificación de la incapacidad en su modalidad contributiva. La incapacidad permanente tiene un perfil exclusivamente profesional y su calificación debe obviar toda referencia a otras circunstancias (socioeconómicas, de edad, familiares, etc.)
  • 13. No impedirán la calificación de la situación de REDUCCIONES incapacidad permanente, cuando se trate de ANATÓMICAS O personas discapacitadas y con posterioridad a la FUNCIONALES afiliación tales reducciones se hayan EXISTENTES EN LA FECHA DE LA agravado, provocando por sí mismas o por AFILIACIÓN DEL concurrencia con nuevas lesiones o patologías una INTERESADO disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
  • 14. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN INCAPACIDAD HABITUAL. PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO. GRAN INVALIDEZ.
  • 15. • La reforma propiciada por L 24/1997 introdujo una nueva redacción de la TRLGSS art.137 – incapacidad permanente parcial; – incapacidad permanente total; – incapacidad permanente absoluta; – gran invalidez. • No se encuentra aún plenamente vigente por falta de desarrollo reglamentario.
  • 16. El grado de incapacidad no viene dado por la gravedad, o severidad de la lesión sufrida, sino por la merma, quebranto o disminución de la capacidad para el trabajo. Unas mismas lesiones pueden ser calificadas en un grado o en otro, o incluso no ser constitutivas de incapacidad permanente dependiendo del trabajo que habitualmente se desempeñe. MISMAS DISTINTA DISTINTO LESIONES PROFESION GRADO
  • 17. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL. La que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. (TRLGSS art.137.3 -anterior L 24/1997-)
  • 18. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL. La que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. (TRLGSS art.137.4 -anterior L 24/1997-)
  • 19. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL CUALIFICADA. No constituye en realidad un nuevo grado de incapacidad permanente sino más bien un complemento porcentual de la pensión de IPT, cuando la edad del trabajador supere los 55 años y no desempeñe un trabajo. El incremento queda en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo. (TRLGSS art.139.2.2º; L 24/1972 art.11.4; D 1646/1972 art.6)
  • 20. INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO. La que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Se presume afecto de una discapacidad igual o superior al 65% a quien tenga reconocida una invalidez permanente absoluta, a efectos del reconocimiento de una pensión de invalidez no contributiva (RD 357/1991 disp.adic.3ª.2) (TRLGSS art.137.5 -anterior Ley 24/1997-)
  • 21. GRAN INVALIDEZ. La situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. (TRLGSS art.137.6 -anterior L 24/1997-)
  • 22. PROFESIÓN HABITUAL En caso de accidente: la profesión desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrir el accidente. En caso de enfermedad: la profesión a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente. (art. 137.2 TRLGSS; art. 11 Orden 15-04-1969)
  • 23. ENFERMEDAD ACCIDENTE NO COMÚN LABORAL ENFERMEDAD ACCIDENTE DE PROFESIONAL TRABAJO
  • 24. La contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades ENFERMEDAD que se especifiquen en la relación aprobada PROFESIONAL por las disposiciones de aplicación y desarrollo de la Ley General de la Seguridad Social, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. (TRLGSS art.116)
  • 25. Enfermedad ENFERMEDAD PROFESIONAL Acción de los Actividades elementos y sustancias
  • 26. Enfermedades profesionales causadas por EJEMPLO agentes físicos. ENFERMEDAD PROFESIONAL Trabajos en Hipoacusia o salas de sordera máquinas de provocada por navíos. el ruido.
  • 27. ACCIDENTE NO LABORAL Se considera accidente no laboral el que no tenga el carácter de accidente de trabajo. (art. 117.1 TRLGSS).
  • 28. ACCIDENTE DE Toda lesión corporal que el trabajador sufra con TRABAJO ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. (TRLGSS art.115.2 y 3)
  • 29. ENFERMEDAD Las alteraciones de la salud que no tengan la COMÚN condición de accidente de trabajo ni de enfermedades profesionales. (art. 117.2 TRLGSS).
  • 30. DINÁMICA Por Entidad Gestora: INSS/ISM De oficio •Inspección de trabajo A petición de: •Servicio Público de Salud INICIACIÓN (art. 4 RD 1300/95) A instancia del trabajador A instancia de las mutuas INSTRUCCIÓN EVI-DICTÁMEN PROPUESTA-ALEGACIONES Cuando la resolución no se dicte en el plazo de 135 días, la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo RESOLUCIÓN (art. 6 RD 1300/95) Son inmediatamente ejecutivas, son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción del orden social.
  • 31. NO ALCANZAR AFILIADOS Y SITUACIÓN LA EDAD PERIODO DE EN ALTA PREVIA DE IT. ORDINARIA DE CARENCIA. JUBILACIÓN.
  • 32. AFILIADOS Y EN ALTA EXCEPCIONES IPA/Gran invalidez desde Alta de pleno Situaciones situación de no derecho. asimiladas al alta. alta.
  • 33. SITUACIÓN PREVIA DE IT. Haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente.
  • 34. SITUACIÓN PREVIA DE IT. EXCEPCIONES Trabajadores en alta o asimilada Carezcan de No será necesaria que no procedan protección en el alta médica en de la situación de cuanto a dicha los casos en que IT a pesar de que incapacidad las secuelas sean habrían podido temporal. definitivas. acceder a la misma. (art. 136.3 TRLGSS).
  • 35. NO ALCANZAR LA EDAD ORDINARIA DE JUBILACIÓN. EXCEPCIONES No reunir los requisitos exigidos para acceder a la Incapacidades pensión de derivadas de CCPP. jubilación contributiva del Sistema.
  • 36. PERIODO DE CARENCIA. Depende del grado de incapacidad. Distinguimos carencia genérica y específica. No se exige en accidentes, sean o no de trabajo, y enfermedad profesional
  • 37. PERIODO DE CARENCIA. COMPUTAN.  Días realmente cotizados.  Días por parto.  Días 0.5 tiempo parcial (excepto IP parcial).  Días excedencia por cuidado de hijo o familiar 1º grado.  Días cuota.  Periodo de IT no consumido.  Vacaciones devengadas no disfrutadas.  Violencia de genero.
  • 38. PERIODO DE CARENCIA. No computan:  Tiempo de permanencia en filas.  Bonificación por trabajos penosos o discapacidad.  Cotizaciones subsidio mayores 55.  Periodos por cuidado de hijo.  Si el trabajador es el responsable del pago:  Cuotas impagadas y prescritas.  Cuotas aplazadas antes del H.C.
  • 39. PERIODO DE CARENCIA. CARENCIA ESPECÍFICA.  Doctrina del paréntesis: • Aplicable cuando el trabajador está en alta o situación asimilada al alta sin obligación de cotizar, para la carencia específica se retrotrae el cómputo al momento en que cesó la obligación de cotizar.  Ampliación en IP Parcial. • Igual que en IT.
  • 41. –– INCAPACIDAD PARCIAL. CONTRATO A TIEMPO PARCIAL–– PLANTEAMIENTO Federico Rupérez, trabaja tiempo parcial en virtud de un contrato indefinido celebrado el día 12 de febrero de 2000 con una jornada anual de 569 horas anuales, el 31,16% de lo habitual, y con prestación de servicios todos los sábados y domingos.
  • 42. A efectos de la determinación del número de días a efectos del cumplimiento del período previo de cotización, se tendrá en cuenta lo siguiente: El período de 10 años se amplía en la misma proporción a la que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual , por lo que el período de 10 años, que en principio sería de 17 de marzo de 1994 a 16 de marzo de 2004, se ampliaría: Número de días trabajados a tiempo parcial del 12 de febrero de 2000 a 16 de marzo de 2004: 1.494 días. Reducción de jornada: 100 - 31,16 = 68,84 Número de días ampliables: 1.494 días × 68,84 = 1.029 días Por lo que, para carencia específica, no hablaríamos de 10 años (3650 días) anteriores, sino de 3650+1029 días anteriores.
  • 43. Con 21 o más años: 1.800 días en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se haya extinguido la IT de la que se derive la incapacidad; Menor de 21 años: La mitad de los días transcurridos entre la fecha en que se cumplen los 16 años y la del hecho causante de la incapacidad, más todo el período de incapacidad temporal (18 meses) consumido o no.
  • 44. Si es menor de 31 años de edad: Período genérico de cotización: la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante. Período específico de cotización: no se exige. Si tiene 31 o más años de edad: Período genérico de cotización: un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años. Período específico de cotización: un quinto del período de cotización exigible debe estar comprendido en los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
  • 45. CARENCIA En casos de IPA Período genérico de cotización: enfermedad •15 años. común o Período específico de cotización: accidente no laboral desde no •3 años en los últimos 10. alta:
  • 46. INDEMNIZACIÓN PENSIÓN INDEMNIZACION POR DE INCAPACIDAD COMPLEMENTO POR LESIONES INCAPACIDAD PERMANENTE DE GRAN PERMANENTES PERMANENTE TOTAL O INVALIDEZ. NO PARCIAL. ABSOLUTA. INVALIDANTES. (TRLGSS art.139 y 140; D 1646/1972; OM 31-7-1972; D 3158/1966; D 22-6-56)
  • 47. Una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que haya CUANTÍA servido para determinar la prestación económica por incapacidad temporal. (art. 139.1 TRLGSS; art. 9 Decreto 1646/1972, de 23 de junio).
  • 48. CUANTÍA BASE PORCENTAJE REGULADORA
  • 49. (1) i 1...24 Bi 25...96 ( 2 ) Bi (I 25 / I 1) (% Art .163 .1) 112 (1) En el caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por 100. En caso de BASE mayores de 65 años, que no reúnen requisitos para REGULADORA jubilación. No se aplica ningún porcentaje. ENFERMEDAD (2) Supuestos en que se exija un período mínimo de COMÚN cotización inferior a ocho años, bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el período mínimo exigible, dividido entre el número de meses a que se refiera por 1,1666. ENFERMEDAD COMÚN ALTA Y NO ALTA
  • 50. BASE REGULADORA i 1...24 B i B (I / I ) 25...96 i 25 1 ACCIDENTE NO LABORAL 112 DESDE NO ALTA ACCIDENTE NO LABORAL NO ALTA
  • 51. Primera regla. las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las INTEGRACIÓN existentes en cada momento, DE LAGUNAS. Segunda regla. el resto de mensualidades con el 50 por 100 de dicha base mínima. ENFERMEDAD COMÚN ACCIDENTE NO LABORAL ALTA Y NO ALTA NO ALTA
  • 52. Cuando en alguno de los meses, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mes, procederá la integración señalada en el párrafo INTEGRACIÓN DE LAGUNAS. anterior por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar siempre que la base de cotización LAGUNAS correspondiente al primer período no alcance la ENCUBIERTAS. cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.
  • 54. PERIODO TRANSITORIO AÑO COTIZACION EDAD LEGAL AÑO COTIZACION EDAD LEGAL = > 35 años y 3 m 65 años = > 37 años 65 años 2013 2020 < 35 años y 3 m 65 años y 1 m < 37 años 65 años y 10 m = > 35 años y 6 m 65 años = > 37 años y 3 m 65 años 2014 2021 < 35 años y 6 m 65 años y 2 m < 37 años y 3 m 66 años = > 35 años y 9 m 65 años = > 37 años y 6 m 65 años 2015 2022 < 35 años y 9 m 65 años y 3 m < 37 años y 6 m 66 años y 2 m = > 36 años 65 años = > 37 años y 9 m 65 años 2016 2023 < 36 años 65 años y 4 m < 37 años y 9 m 66 años y 4 m = > 36 años y 3 m 65 años = > 38 años 65 años 2017 2024 < 36 años y 3 m 65 años y 5 m < 38 años 66 años y 6 m = > 36 años y 6 m 65 años = > 38 años y 3 m 65 años 2018 2025 < 36 años y 6 m 65 años y 6 m < 38 años y 3 m 66 años y 8 m = > 36 años y 9 m 65 años = >38 años y 3 m 65 años 2019 2026 < 36 años y 9 m 65 años y 8 m < 38 años y 3 m 66 años y 10 m
  • 55. PORCENTAJE. AÑOS CONSIDERADOS COMO COTIZADOS. Antón Rodríguez, nacido el 01/01/1950. Calcular el porcentaje que le correspondería por días cotizados si accediese a una incapacidad permanente el 30/01/2013, con 12300 días cotizados. Cumple 65 años el 01/01/2015, dando por cotizado desde 31/01/2013 hasta 01/01/2015 (701 días), tendría cotizados: 12300+701=13001 días. 13001/365= 35 años y 226 días. 226/30,41666=7,43. Es decir tendría 35 años y 7 meses. Como no llega a 35 años y 9 meses, su edad ordinaria de jubilación no sería 65 años sino 65 años y 3 meses, el 01/04/2015, cuando cumple 35 años y 9 meses. Luego, su edad ordinaria de jubilación sería el 01/03/2015. Con 65 años y 2 meses (porque cotizaría 35 años y 9 meses antes de cumplir los 65 años y tres meses). Se le da por cotizado desde 31/01/2013 hasta 01/03/2015. Acredita para porcentaje: 12300 cotizados + 759 hasta edad jubilación =13059 días.
  • 56. PORCENTAJE. AÑOS CONSIDERADOS COMO COTIZADOS. • 13059 días. • Por los primeros 5475 días (15 años) 50% • Por el resto:13059-5475=7584 • 7584/30,41666=249,33=249meses • Por los primeros 163 meses = 0.21% • 163x0.21 = 34,23% DESDE 2013 A 2019 100% CON 35 Y 6 MESES –Por el resto hasta 249; 249 – 163 = 86 meses : AÑOS • 86 x 0,19% = 16,34% % COTIZADOS –En total; 15 50% • 50% + 34,23% + 16,34% = 100,57% POR MES ADICIONAL 0,21% • En total 100% HASTA 163 83 MESES 0,19% RESTANTES
  • 57. BASE Bi ( 7 _ años _ anteriores) REGULADORA 1...24 ACCIDENTE NO LABORAL 28 DESDE ALTA/ASIMILA DA AL ALTA. Bi ( mímimas _ anteriores _ al _ HC ) NUNCA 1...24 INTEGRACIÓN 28 DE LAGUNAS ACCIDENTE NO LABORAL ALTA/ASIMILADA AL ALTA
  • 58. BASE La BR se calcula sobre salarios reales, REGULADORA  No pueden exceder del tope máximo de ACCIDENTE DE cotización. TRABAJO O ENFERMEDAD  Ni ser inferiores al tope mínimo, vigentes PROFESIONAL al sobrevenir la incapacidad. ACCIDENTE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
  • 59. Será el cociente de dividir por 12 los siguientes sumandos: Sueldo y antigüedad diarios del trabajador en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad por 365 días. BASE Pagas extraordinarias, beneficios o participación, por REGULADORA su importe total en el año anterior al accidente. SALARIOS El cociente de dividir los pluses, retribuciones REALES complementarias y horas extraordinarias percibidas en el año anterior al accidente, por el número de días efectivamente trabajados en dicho período. El resultado se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda.
  • 60.
  • 61. IPT-Regla general. 55% Mayores 55 años. Incremento 20% IPA-Regla general. 100% PORCENTAJE IPT/IPA de mayores 65 años que no reúnen requisitos para jubilación. 50% Falta de medidas de seguridad e higiene. Incremento 30-50%
  • 62. En casos de IPT derivadas de enfermedad común, la cuantía de la pensión no podrá resultar CUANTÍA inferior al 55% de la base mínima de cotización para MÍNIMA IPT mayores de 18 años, en términos anuales, vigente en cada momento.
  • 63. CUANTÍA  En casos de IPA derivadas de una revisión de MÍNIMA IPT IPT con garantía de cuantía mínima, la cuantía REVISADA A mínima se mantendrá. IPA.
  • 64. Menor de 60 años. Que las lesiones no son susceptibles de modificación que den lugar en lo sucesivo a una revisión de la incapacidad declarada. Que el beneficiario realice trabajos por cuenta SUSTITUCIÓN propia o por cuenta ajena, o se acredite que el PENSIÓN IPT POR importe de la indemnización se invertirá en la INDEMNIZACIÓN preparación o desarrollo de nuevas fuentes de ingreso como trabajador autónomo. Que se solicite dentro de los 3 años siguientes a la fecha de la resolución o, si fuese menor de 21 años de edad en dicha fecha, dentro de los 3 años siguientes al día en que cumpla dicha edad.
  • 65. Nº de mensualidades de Edad cumplida - Años pensión Menor de 54 años 84 SUSTITUCIÓN 54 72 PENSIÓN IPT 55 60 POR INDEMNIZACIÓN 56 48 57 36 58 24 59 12
  • 66. SUSTITUCIÓN Irrevocable. PENSIÓN IPT Recuperable a los 60 años. POR En caso de fallecimiento como si fuera INDEMNIZACIÓN pensionista.
  • 67. La cuantía de la pensión por gran invalidez estará formada por el importe de la pensión que corresponda por incapacidad permanente (total o CUANTÍA. absoluta), incrementada con un complemento destinado a remunerar a la persona que atienda al beneficiario.
  • 68. Sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el Régimen General en el momento del hecho causante, cualquiera que sea el régimen en el que se reconozca la pensión, y el 30% de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la CUANTÍA. contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso, este complemento podrá tener un importe inferior al 45% de la pensión percibida -sin el complemento- por el trabajador.
  • 69. COMPATIBILI CONCEPTO CUANTÍA REVISIÓN DAD
  • 70. Toda lesión, mutilación o deformidad:  Causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional.  De carácter definitivo.  Que no constituya incapacidad CONCEPTO. permanente.  Que altere o disminuya la integridad física del trabajador.  Que esté catalogada en el baremo establecido al efecto.  Haber sido dado de alta por curación. (art. 150 TRLGSS)
  • 71. Una indemnización a tanto alzado, que se concede por una sola vez, cuya cuantía está fijada por un CUANTÍA. baremo y para las lesiones, mutilaciones y deformidades que en el mismo se recogen. Orden ESS/66/2013 de 28 de enero
  • 72. Son revisables por agravación de las secuelas que motivaron la indemnización, sin impedir que el trabajador pueda solicitar el reconocimiento del REVISION derecho a las prestaciones por incapacidad permanente derivada de la contingencia que corresponda.
  • 73.  Con el trabajo en la misma empresa. COMPATIBILIDAD  Con la pensión de incapacidad permanente, cuando las lesiones, mutilaciones o deformaciones sean independientes. (art. 152 TRLGSS)
  • 74. • No se puede declarar una incapacidad permanente cuando no se tiene derecho a pensión por no concurrir el requisito de la cotización. • El trabajador afectado puede continuar desarrollando su actividad laboral y manteniendo la situación de alta y su cotización a la Seguridad Social, y estas cotizaciones han de producir plenos efectos cuando posteriormente solicita de nuevo una prestación de incapacidad permanente. • No se admiten las cotizaciones efectuadas por la suscripción de un convenio especial (TS 20-4-94, EDJ 3455; 23-6-95, EDJ 24613). (Resol 25-3-92)
  • 75.
  • 76. Derivada de contingencias comunes recae sobre el INSS. RESPONSABILIDAD En caso de contingencias profesionales, es responsabilidad exclusiva de la entidad aseguradora en la fecha de la baja médica inicial de la que derive. (art. 25 Orden 15-04-1969)
  • 77. LPNI. IP PARCIAL. SUPUESTOS IP TOTAL. IP ABSOLUTA. GRAN INVALIDEZ. (TRLGSS art.122 y 141)
  • 78. LPNI  COMPATIBLE CON CUALQUIER TRABAJO, INCLUIDA LA PROFESIÓN HABITUAL.  COMPATIBLE CON OTRA PENSIÓN DE INCAPACIDAD, CUANDO LAS LESIONES INICIALES NO SEAN VALORADAS PARA LA NUEVA CALIFICACIÓN.
  • 79. IP PARCIAL.  COMPATIBLE CON CUALQUIER TRABAJO, INCLUIDA LA PROFESIÓN HABITUAL.  COMPATIBLE CON OTRA PENSIÓN DE INCAPACIDAD, CUANDO LAS LESIONES INICIALES NO SEAN VALORADAS PARA LA NUEVA CALIFICACIÓN.
  • 80. IP TOTAL. COMPATIBLE CON:  FUNCIONES QUE NO COINCIDAN CON AQUELLAS QUE DIERON LUGAR A LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.  EN LA MISMA EMPRESA O EN OTRA DISTINTA.
  • 81. IP ABSOLUTA. COMPATIBLE CON:  ACTIVIDADES, SEAN O NO LUCRATIVAS, COMPATIBLES CON EL ESTADO DEL INVÁLIDO Y QUE NO REPRESENTEN UN CAMBIO EN SU CAPACIDAD DE TRABAJO A EFECTOS DE REVISIÓN.
  • 82. FLEXIBILIDAD TRABAJO PENSIÓN UN ELEMENTO PARA UN INCENTIVO PARA EL JUSTIFICAR LA REDUCCIÓN DISCAPACITADO SALARIAL
  • 83. La última profesión con reducción de retribuciones respecto de las que eran habituales, aunque haya coincidencia en la denominación de la anterior profesión y la nueva o en las tareas fundamentales de una y otra, El que era trabajador por cuenta ajena pase a trabajar por cuenta propia, El que era trabajador por cuenta propia o autónomo siga siéndolo en una actividad idéntica o similar a la anterior, si desempeña tareas distintas y se ha contratado a algún trabajador –si antes no tenía ninguno- o se ha contratado a alguno más si ya se disponía de empleados, o se trata de una empresa familiar.
  • 84. ART. 141.3 TRLGSS “El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el apartado 1 del artículo 165 de esta Ley”. (AÑADIDO POR LA LEY 27/2011. EN VIGOR A PARTIR DE 01/01/2014)
  • 85. DECLARACIÓN LEGITIMADOS CAUSAS PLAZO. DE LESIVIDAD.
  • 86. De oficio por el INSS: •por propia iniciativa •por petición razonada de la Inspección Trabajo y SS •por petición razonada del Servicio Público de Salud competente LEGITIMADOS A solicitud del interesado. A solicitud de la Mutua de AT y EP responsable o la empresa colaboradora. Los empresarios responsables de las prestaciones y, en su caso, quienes de forma subsidiaria o solidaria sean también responsables de las mismas. (art. 17 Orden 18-01-96)
  • 87. CAUSAS. Agravación Error de o mejoría. diagnóstico.
  • 88.  Si la situación de incapacidad fue declarada DECLARACIÓN mediante resolución judicial, sólo puede basarse en DE LESIVIDAD EN ERROR DE mejoría y no en error de diagnóstico. Este opera DIAGNÓSTICO únicamente respecto de las resoluciones administrativas.
  • 89.  Se solicitará la modificación del acto administrativo de reconocimiento de la pensión, por error en la calificación del grado de incapacidad DECLARACIÓN permanente. DE LESIVIDAD EN ERROR DE  Se reclamará el derecho al reintegro de las DIAGNÓSTICO cantidades percibidas indebidamente durante todos los días en los que el pensionista permanezca o hubiera permanecido de alta en el régimen correspondiente en razón de dichos trabajos.
  • 90. Plazo mínimo.  Se fija en las resoluciones iniciales o en las posibles revisiones sucesivas.  Se exceptúa: el error en el diagnóstico PLAZO. la concurrencia de nuevas lesiones. Plazo máximo.  Salvo para EP, al cumplir la edad ordinaria de jubilación. Art. 48.2 E.T., Reserva de puesto de trabajo.
  • 91. – si se reconoce incapacidad distinta con derecho a distinta pensión: la nueva pensión se cobra desde el día siguiente a la fecha de la resolución definitiva; – si se reconoce derecho a cantidad a tanto alzado y se tenía reconocido derecho a pensión: recibe la cantidad que exceda de lo percibido y deja de percibir la pensión anterior desde la fecha de la resolución definitiva; – si se reconoce derecho a cantidad a tanto alzado de cuantía diferente a la que tenía reconocida: se cobra el exceso y si hay defecto no tiene que devolverlo; – si se tiene cantidad a tanto alzado y se le reconoce derecho a pensión: la pensión se devenga desde el día siguiente al de la resolución definitiva, pero no comienza a percibirse hasta que se deduzcan las cantidades a tanto alzado percibidas con anterioridad y que excedan de las mensualidades transcurridas desde que se reconoció el derecho a pensión; – si no se reconoce ninguna incapacidad: deja de cobrar pensión desde el día siguiente al de la resolución definitiva; – si no se reconocen grados de incapacidad y se tenía reconocido derecho a cantidad a tanto alzado: no se tiene que devolver cantidad alguna.
  • 92. Desde el día siguiente a la resolución que pone fin a la vía administrativa, dejando sin efecto la declaración de incapacidad anterior -y no, como a veces se ha pretendido, desde la fecha de la solicitud, ni desde la fecha del dictamen de la unidad médica de valoración. En caso de enfermedad profesional la fecha de efectos es el día primero del mes siguiente a aquel en que se haya solicitado la revisión.
  • 93. La derogación del Cap. VI del Título II TRLGSS (arts. 153-159 TRLGSS) por la Ley 52/2003, de 10-12, en realidad, únicamente ha afectado al desaparecido subsidio de recuperación, puesto que las otras cuatro medidas previstas (tratamiento sanitario y rehabilitación, orientación profesional, formación profesional y empleo selectivo), encuentran su regulación actual en el "catálogo" de prestaciones sanitarias (RD 1030/2006, de 15-9) y en las diversas normas (estatales y de las CC.AA.) relativas a la FP y al empleo selectivo y fomento del empleo de los trabajadores minusválidos.
  • 94. •La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo. •La situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no han sido disfrutadas con anterioridad a la finalización del contrato. •La excedencia forzosa. •El período de tiempo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares, que exceda del período considerado de cotización efectiva en el artículo 180 de la TRLGSS. •El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional. •La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos. •Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada. •Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, en los términos regulados en la Ley 18/1984, de 8 de junio. •La situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas a la misma, después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una incapacidad permanente debida a dicha contingencia. •Los períodos de percepción de la ayuda equivalente a jubilación anticipada y de ayuda previa a la jubilación ordinaria. •La situación de incapacidad temporal que subsista, una vez extinguido el contrato. •La situación de maternidad o paternidad que subsista una vez extinguido el contrato de trabajo o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo. •La situación de prórroga de los efectos de la incapacidad temporal. •En el caso de los artistas y profesionales taurinos, los días que se consideren cotizados dentro de cada año natural en aplicación de las normas que regulan su cotización y que no se correspondan con los de prestación de servicios. •En el caso de los trabajadores afectados por el síndrome tóxico que, por tal causa, cesaron en su día en el ejercicio de su actividad laboral o profesional, sin que hayan podido reanudar dicho ejercicio, y que hubieran estado en alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, la situación asimilada se entenderá con respecto al régimen en que el trabajador estuviese encuadrado cuando cesó en su actividad y para las contingencias comunes. •El período de suspensión del contrato de trabajo por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de la violencia de género. •Período de suspensión de la prestación de desempleo por sanción. •Cese por incompatibilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas como consecuencia de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. •los 90 días siguientes a la fecha de baja como trabajador Autónomo.
  • 95.
  • 96.
  • 97.
  • 98.
  • 99.
  • 100. Decreto 1646/1972, de 23 de junio Artículo 6. Incremento de la pensión de incapacidad permanente total. 1. El derecho a incremento de la pensión por incapacidad permanente total previsto en el número cuatro del artículo once de la Ley 24/1972 se reconocerá, en su caso, a los trabajadores declarados en dicha situación a partir, del primero de julio de mil novecientos setenta y dos, siendo competente, a estos efectos, el mismo Organismo que reconozca o hubiere reconocido la pensión. 2. El requisito de edad exigido en el precepto legal citado será, como mínimo, de cincuenta y cinco años. 3. El incremento a que el presente artículo se refiere consistirá en un veinte por ciento de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión. 4. El incremento quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo.
  • 101. Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. 1. Cuando fuese formulada solicitud de pensión de jubilación o invalidez permanente, en sus modalidades contributivas, y la misma fuera denegada, la correspondiente entidad gestora cursará al organismo encargado del reconocimiento del derecho a las pensiones no contributivas de la Seguridad Social copia de la solicitud y de la resolución denegatoria para que, en su caso, y previa conformidad del interesado, tramite el oportuno expediente en orden al eventual otorgamiento de una pensión no contributiva. De la citada remisión se dará oportuna comunicación al interesado. En tales supuestos, y si se reconociera el derecho a una pensión de Seguridad Social no contributiva, la fecha de efectos económicos de las mismas será el día 1 del mes siguiente a aquella que hubiera correspondido a la pensión contributiva, siempre que el beneficiario cumpliese en dicha fecha los requisitos que condicionan la pensión no contributiva. 2. A los efectos previstos en el número anterior se presumirá afecto de una minusvalía igual al 65 % a quien le haya sido reconocida, en la modalidad contributiva, una invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Cuando la calificación en la modalidad contributiva hubiera sido la de gran invalidez se presumirá, a efectos de la modalidad no contributiva, que el interesado esta afecto de una minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o superior al 75 % y necesitado del concurso de una tercera persona para realizar los actos mas esenciales de la vida.