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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
EL SALARIO
Integrante
Arenas Joselibeth V.25400524
Cátedra: DERECHO DEL TRABAJO
Barquisimeto, marzo 2016
Del Pago del Salario
Forma de pago del salario
Artículo 123.
El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y
el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una
entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca
el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con
que quiera sustituirse la moneda.
Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el
trabajador o la trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de
naturaleza semejante.
Autorización de pago
Artículo 124. El salario será pagado directamente al trabajador o la trabajadora o a la persona
que él o ella autorice expresamente en forma escrita. Esta autorización será revocable
Pago de obligaciones familiares
Artículo 125. El o la cónyuge o la persona en unión estable de hecho con el trabajador o
trabajadora y que pueda acreditar esa condición con cualquier medio de prueba, por razones de
interés familiar o social y cuando haya hijos menores, podrá solicitar ante los tribunales de
protección integral de los niños, niñas y adolescentes autorización para recibir del patrono o
patrona, lo que legalmente le corresponda del salario devengado por el trabajador o
trabajadora. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro
beneficio a favor del trabajador o trabajadora, conforme a la ley.
Oportunidad de pago
Artículo 126. El trabajador o la trabajadora y el patrono o la patrona, acordarán el lapso fijado
para el pago del salario, que no podrá ser, mayor de una quincena, pero podrá ser hasta de un
mes cuando el trabajador reciba del patrono o la patrona alimentación y vivienda.
Día de pago
Artículo 127. El pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada y en el
lugar donde los trabajadores y las trabajadoras presten sus servicios, salvo que por razones
justificadas se hubiera pactado en sitio distinto, circunstancias que deberán conocer
previamente los trabajadores interesados y las trabajadoras interesadas. Cuando el día de pago
coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente
anterior.
El pago no podrá hacerse en lugares de recreo o comercio, tales como bares, cafés, tabernas,
cantinas o tiendas a no ser que se trate de trabajadores de esos establecimientos.
Intereses moratorios
Artículo 128. La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones,
generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela,
tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Del Salario Mínimo
Salario Mínimo
Artículo 129. El Estado garantiza a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del
sector privado un salario mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El salario mínimo será igual para todos
los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en moneda de
curso legal. En consecuencia, no podrá establecerse discriminación alguna en su monto o
disfrute, incluyendo aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividad económica o
categoría de trabajadores y trabajadoras. No podrá pactarse un salario inferior al establecido
como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional.
Violación al salario mínimo
Artículo 130. El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con las
previsiones establecidas en esta Ley. El patrono infractor o la patrona infractora quedará
obligado u obligada, además, a pagar a los trabajadores y las trabajadoras la diferencia entre el
salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios,
prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos
que los fijados, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa
cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como
referencia los seis principales bancos del país.
De la Participación de los Trabajadores y las Trabajadoras en los Beneficios de las
Entidades de Trabajo
Beneficios anuales o utilidades
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y
trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren
obtenido al fin de su ejercicio anual.
Bonificación de fin de año
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y
trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la
oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de
salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera
corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo
establecido en esta Ley.
Determinación de monto distribuible
Artículo 133. Para la determinación del monto distribuible por concepto de participación en los
beneficios o utilidades de los trabajadores y las trabajadoras se tomará como base la
declaración que hubiere presentado la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto
Sobre la Renta
Unidad económica
Artículo 134. La determinación definitiva de los beneficios de una entidad de trabajo se hará
atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta
aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada
en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad
separada.
No imputación de pérdidas de ejercicios anteriores
Artículo 135. Para la determinación de los beneficios repartibles entre los trabajadores y las
trabajadoras, la entidad de trabajo no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas que
hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.
Forma de cálculo
Artículo 136. Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores y
las trabajadoras, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios
devengados por todos los trabajadores y todas las trabajadoras durante el respectivo ejercicio.
Oportunidad para el pago de participación en los
beneficios o utilidades
Artículo 137. La cantidad que corresponda a cada trabajador y trabajadora por concepto de
participación en los beneficios o utilidades deberá pagársele dentro de los dos meses
inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de las entidades de trabajo.
Verificación de utilidades
Artículo 138. La mayoría absoluta de los trabajadores y las trabajadoras de una entidad de
trabajo, o su sindicato o la Inspectoría del Trabajo podrá solicitar por ante la Administración
Tributaria el examen y verificación de los respectivos inventarios y balances para comprobar la
renta obtenida en uno o más ejercicios anuales.
Utilidades convenidas
Artículo 139. En caso de que el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora hayan
convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación
legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes
hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el
monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.
Bonificación de fin de año en patronos o patronas sin fines de lucro
Artículo 140. Los patronos y las patronas cuyas actividades no tengan fines de lucro, estarán
exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores y
trabajadoras una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos treinta días de salario.
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El salario

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO EL SALARIO Integrante Arenas Joselibeth V.25400524 Cátedra: DERECHO DEL TRABAJO Barquisimeto, marzo 2016
  • 2. Del Pago del Salario Forma de pago del salario Artículo 123. El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley. No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o la trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.
  • 3. Autorización de pago Artículo 124. El salario será pagado directamente al trabajador o la trabajadora o a la persona que él o ella autorice expresamente en forma escrita. Esta autorización será revocable Pago de obligaciones familiares Artículo 125. El o la cónyuge o la persona en unión estable de hecho con el trabajador o trabajadora y que pueda acreditar esa condición con cualquier medio de prueba, por razones de interés familiar o social y cuando haya hijos menores, podrá solicitar ante los tribunales de protección integral de los niños, niñas y adolescentes autorización para recibir del patrono o patrona, lo que legalmente le corresponda del salario devengado por el trabajador o trabajadora. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor del trabajador o trabajadora, conforme a la ley. Oportunidad de pago Artículo 126. El trabajador o la trabajadora y el patrono o la patrona, acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser, mayor de una quincena, pero podrá ser hasta de un mes cuando el trabajador reciba del patrono o la patrona alimentación y vivienda. Día de pago Artículo 127. El pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada y en el lugar donde los trabajadores y las trabajadoras presten sus servicios, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto, circunstancias que deberán conocer previamente los trabajadores interesados y las trabajadoras interesadas. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente anterior. El pago no podrá hacerse en lugares de recreo o comercio, tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas a no ser que se trate de trabajadores de esos establecimientos. Intereses moratorios Artículo 128. La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela,
  • 4. tomando como referencia los seis principales bancos del país. Del Salario Mínimo Salario Mínimo Artículo 129. El Estado garantiza a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso legal. En consecuencia, no podrá establecerse discriminación alguna en su monto o disfrute, incluyendo aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividad económica o categoría de trabajadores y trabajadoras. No podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional. Violación al salario mínimo Artículo 130. El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con las previsiones establecidas en esta Ley. El patrono infractor o la patrona infractora quedará obligado u obligada, además, a pagar a los trabajadores y las trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. De la Participación de los Trabajadores y las Trabajadoras en los Beneficios de las Entidades de Trabajo Beneficios anuales o utilidades
  • 5. Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. Bonificación de fin de año Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Determinación de monto distribuible Artículo 133. Para la determinación del monto distribuible por concepto de participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores y las trabajadoras se tomará como base la declaración que hubiere presentado la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta Unidad económica Artículo 134. La determinación definitiva de los beneficios de una entidad de trabajo se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
  • 6. No imputación de pérdidas de ejercicios anteriores Artículo 135. Para la determinación de los beneficios repartibles entre los trabajadores y las trabajadoras, la entidad de trabajo no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio. Forma de cálculo Artículo 136. Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores y las trabajadoras, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores y todas las trabajadoras durante el respectivo ejercicio. Oportunidad para el pago de participación en los beneficios o utilidades Artículo 137. La cantidad que corresponda a cada trabajador y trabajadora por concepto de participación en los beneficios o utilidades deberá pagársele dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de las entidades de trabajo. Verificación de utilidades Artículo 138. La mayoría absoluta de los trabajadores y las trabajadoras de una entidad de trabajo, o su sindicato o la Inspectoría del Trabajo podrá solicitar por ante la Administración Tributaria el examen y verificación de los respectivos inventarios y balances para comprobar la renta obtenida en uno o más ejercicios anuales. Utilidades convenidas
  • 7. Artículo 139. En caso de que el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes. Bonificación de fin de año en patronos o patronas sin fines de lucro Artículo 140. Los patronos y las patronas cuyas actividades no tengan fines de lucro, estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores y trabajadoras una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos treinta días de salario.