SlideShare uma empresa Scribd logo
1 de 279
DERECHO DE
CONTRATOS
MARIANO CRUZ LEZCANO
1. CONCEPTO DE CONTRATO.
 Finalidad: crear, modificar, regular o
extinguir relaciones obligatorias.
 Acto jurídico plurilateral.
2. IMPORTANCIA.
 Se vive contratando permanentemente.
 El contrato es un instrumento que interviene en
todas las fases de la economía.
 No podemos privarnos de él, dada su función en
la satisfacción de las necesidades.
 Enorme proyección económica, contenido ético y
papel civilizador.
3. FUERZA VINCULATORIA
DEL CONTRATO.
 El contrato obliga a las partes a satisfacer las obligaciones
asumidas.
 En caso de incumplimiento: Derecho contempla mecanismos para
su corrección o compensación.
 DOMAT: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes”
 Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes
una regla a la que deben someterse como si fuera la ley misma.
 “Pacta sunt servanda”: los pactos se han celebrado para
cumplirse.
 Fundamento moral: Quien pone su firma en un documento o
compromete su palabra, debe hacer honor a la fe empeñada.
 El derecho canónico aportó la noción que la fuerza vinculante de
los contratos se fundamenta en su contenido moral.
 RIPERT: Un acuerdo no es obligatorio si la ley no lo hace
obligatorio, pero la ley se inspira en el contenido moral del contrato.
 EVOLUCION HISTORICA DEL
CONTRATO.
DERECHO PRIMITIVO.
 La contratación pudo haberse manifestado bajo formas de:
 (1) PERMUTA: Artículo 1602º.- Por la permuta los permutantes se
obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes.
 (2) COMODATO: Artículo 1728º.- Por el comodato, el comodante se
obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no
consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y
luego lo devuelva.
 (3) SOCIEDAD DE HECHO.
 La aparición de la escritura es un hecho importante que permite
dejar constancia de las primeras relaciones contractuales.
 LOPEZ SANTA MARIA: en sus manifestaciones más antiguas, el
contrato carece de la connotación económica que hoy tiene.
 Antes que un vínculo de interés, es una alianza total y mística de los
contratantes; Una relación análoga al parentesco, un radical cambio
de estado.
DERECHO ROMANO.
 El vocablo contractus aparece en el derecho romano en el primer
siglo de nuestra era.
 Participio pasivo del verbo “contrahere” (formar o completar un
negocio) designa:
 Genéricamente, lo contraído
 Específicamente, la obligación que se ha adquirido en un negocio.
 ULPIANO. Actos jurídicos nacidos de un acuerdo, diferentes de
los ACTOS, que únicamente requieren una solemnidad para su
validez.
 GAYO. Se trataba de negotium contractum (negocios
concluidos), para diferenciarlos de los actos de liberalidad.
 JUSTINIANO. Las compilaciones: contrato es convención
destinada a crear obligaciones.
DERECHO ROMANO.
 Sus elementos esenciales fueron:
 a) El consentimiento de las partes.
 El acuerdo de dos o más personas para producir un efecto jurídico
determinado.
 No deben haber cometido ningún ERROR sobre la naturaleza del
contrato o sobre su objeto (error in substantia -sobre las cualidades
esenciales- acarreaba la invalidez del contrato; y error sobre las
cualidades accesorias del objeto, que no afectaba su validez).
 El DOLO y la VIOLENCIA no estaban considerados como pautas
de invalidez del contrato. Posteriormente se admitió la “exceptio
doli”, que permitía a las partes pedir al magistrado que rectificase
el acuerdo que estaba viciado por dolo.
DERECHO ROMANO.
 b) La capacidad de las partes.
 Entre las incapacidades generales se encuentran las que resultan de la
edad (impúberes y menores de 25 años).
 Las que se derivan del sexo (la mujer púber sui juris, la hija de familia
púber y la mujer in manu).
 Incapacidad del pródigo
 Incapacidad del esclavo.
 La capacidad era la regla, en tanto que la incapacidad era una excepción
que requería norma expresa.
 c) El objeto.
 Para que el contrato fuese válido debía ser:
 Posible,
 Lícito
 Procurar al acreedor una ventaja apreciable en dinero, y
 Estar suficientemente determinado.
A. EL DERECHO ROMANO EN
LA EPOCA CLASICA.
 Desde el año 27 a. C. al 284 d.C. en que sube al trono Diocleciano e
instaura una monarquía autoritaria conocida como el Dominado
 Reconoció cuatro fuentes de las obligaciones.
 (1) El delito, Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar.
 (2) El cuasi delito, Si el hecho es culpable, pero cometido sin
intención de dañar.
 (3) El contrato, y
 (4) El cuasi contrato.- Consiste en un hecho voluntario y lícito de la
persona que se obliga. De carácter no convencional que produce
obligaciones: aceptación de herencia o legado; el pago de lo no debido; la
agencia oficiosa; la comunidad.
 Solamente reconoció el contrato formal.
 La regla de ULPIANO por la cual el pacto desnudo o sin formas no genera
obligaciones: “nuda pactio obligationem non parit”, que se extiende
hasta la época de JUSTINIANO no permite que el acuerdo de voluntades
por sí solo sea generador de obligaciones.
A. EL DERECHO ROMANO EN
LA EPOCA CLASICA.
 El derecho romano clásico reconoció contratos, convenciones y pactos:
 LAS CONVENCIONES.
 “Cum venire”. Reunirse en el mismo punto determinado.
 La convención es el género del cual el contrato es una especie.
 Los solos acuerdos no generaban obligaciones.
 Las convenciones conocidas como do ut des; do ut facias; facio ut des;
facio ut facias.
 Una de las partes daba una cosa o hacía algo para que luego la otra parte
diera o hiciera lo que había prometido.
 El incumplimiento de lo prometido daba lugar a repetición de lo pagado, según
el principio de enriquecimiento sin causa.
 Posteriormente se concede para este tipo de convenciones la “actio
praescriptis verbis”:
 El perjudicado con el incumplimiento de la promesa puede reclamar su
cumplimiento.
 Lo que les confiere naturaleza de contratos y la doctrina posterior los designa
como contratos innominados.
LOS PACTOS.
 ”Pactum” o “pactio” vienen de “pacisci” (ponerse de acuerdo).
 Acuerdos de voluntades que no generan efecto jurídico inmediato.
 Convenciones que dependían de prestaciones previas.
 No eran contratos, no daban acción para exigir su cumplimiento y
sólo podían oponerse en vía de excepción.
 Se podía paralizar la acción oponiendo la existencia del pacto.
 Posteriormente, algunos pactos fueron provistos de acción:
 Pacta adiecta.- añadidos a un contrato como cumplimiento del
mismo
 pacto comisorio, frente al incumplimiento de una de las partes de
un contrato sinalagmático, la parte diligente tiene facultad de
dejarlo sin efecto, o exigir el cumplimiento forzado de la prestación.
 Pacto entre el deudor y el acreedor prendario o pignoraticio en
virtud del cual el deudor concede al acreedor la propiedad de la
cosa entregada en prenda si vencido el plazo de la obligación no
quedaba satisfecho el crédito
 PACTA PRETORIA.- tipificados por el pretor.
 Pacto de retrovendendo.- Pacto adjunto a un contrato de
compraventa, en virtud del cual el vendedor se reserva el derecho
a recobrar la cosa dentro de un plazo, previo abono al comprador
de un precio igual al percibido.
 Pactum displicentiae.- Pacto adjunto a un contrato de compraventa
en cuya virtud, las partes acuerdan que la venta sea a prueba. Si
en un determinado plazo el objeto no satisface el comprador, éste
tendrá derecho a solicitar la rescisión del contrato y a estimarse
éste como no celebrado.
 Pactum reservati dominii.- Pacto adjunto a un contrato de
compraventa en virtud del cual, aunque la posesión de la cosa
vendida pase inmediatamente al comprador, el vendedor se
reserva la propiedad hasta que el precio sea totalmente satisfecho;
o dicho de otro modo, se transfiere sujeto a una condición
resolutoria expresa de que el pago se lleve a efecto.
 PACTA LEGÍTIMA.- a los que los emperadores concedieron una
acción especial.
 El compromiso, mediante el que dos personas someten la decisión
de un litigio a persona de su confianza
CLASES DE CONTRATOS SEGÚN SUS FUENTES.
 (1).- Contratos verbis. Formados con ayuda de palabras solemnes.
 Stipulatio. Consistía en palabras sacramentales mediante una
pregunta y una respuesta predeterminada.
 “Nexum”, por medio del cobre y la balanza y tenía por objeto el
préstamo de dinero.
 “Sponsio”, se ejecutaba por medio de una interrogación al acreedor
por medio del verbo spondere (hacer un pacto).
 (2).- Contratos reales (re). Se perfeccionan con la entrega de la
cosa:
 Préstamo de uso (comodato); Préstamo de consumo (mutuum); El
depósito; La prenda.
 La entrega o datio es requisito formal para que surja la obligación.
 (3).- El contrato litteris. Se forma mediante la inscripción en el
codex (libro donde todo ciudadano consignaba los actos de su vida
privada) de la deuda de una persona.
 (4).- Los contratos consensuales. Se perfeccionan por el solus
consensus. Venta; Arrendamiento; Mandato; Sociedad.
 Los contratos consensuales y los contratos reales, formaban el grupo
de los contratos nominados en el derecho romano.
AMBITO DE COMPRENSION DEL CONTRATO.
 En relación con el campo que abarcó el contrato
en el Derecho Romano Clásico, se presentan las
siguientes concepciones:
 La amplia. Los contratos fueron numerosos,
típicos y formales y comprendían:
 los contratos verbis
 los contratos reales
 los contratos literales
 los contratos consensuales.
 La restringida.Solamente son contratos aquellos
en que ambas partes están obligadas, es decir,
los contratos con prestaciones recíprocas.
B. EL DERECHO ROMANO EN LA
EPOCA POST CLASICA O JUSTINIANEA.
 Se inicia la consideración de la voluntad de las partes como fuente
de las obligaciones.
 Se produce gracias a la creación de la “actio praescriptis verbis”,
que se concedía a los contratos innominados que eran en realidad
convenciones con prestaciones recíprocas.
 Requisito: que una de las partes hubiera realizado ya su prestación
(causa data).
 La causa data era un elemento formativo del contrato.
 Antes de ello, ambas promesas eran revocables.
 En el derecho romano existieron, a decir de ARIAS SCHREIBER,
dos principios rectores:
 (1) El individualismo: independencia del sujeto frente a la sociedad,
excluyéndose la intervención del Estado en las relaciones privadas,
 (2) El formalismo.
3.3. DERECHO MEDIEVAL.
 A principio del siglo V, las tribus germánicas, empujadas
hacia el Oeste por la presión de los pueblos hunos,
procedentes de las estepas asiáticas, penetraron en el
Imperio Romano.
 Las fronteras cedieron por falta de soldados que las
defendiesen y el ejército no pudo impedir que Roma fuese
saqueada por visigodos y vándalos.
 Cada uno de estos pueblos se instaló en una región del
imperio, donde fundaron reinos independientes. Uno de los
más importantes fue el que derivaría a la postre en el Sacro
Imperio Romano Germánico.
 El emperador de Roma ya no controlaba el Imperio, de tal
manera que en el año 476, un jefe bárbaro, Odoacro,
destituyó a Rómulo Augústulo, un niño de 10 años que fue el
último emperador Romano de Occidente y envió las insignias
imperiales a Zenón, emperador Romano de Oriente.
3.3. DERECHO MEDIEVAL
 A la caída del imperio romano de occidente, se dicta el
primer código para los Visigodos
 Código de Eurico.
 Su redacción se atribuye a juristas romanos.
 Alarico, hijo de Eurico, dicta la lex romana visigothorum
para los vencidos hispanos y galo romanos.
 El Edictum Theodorici somete a conquistadores y
conquistados al mismo derecho.
 Los reyes Chindasvinto y Rescesvinto inician la fusión
del derecho romano y bárbaro que se plasmaría
posteriormente en el fuero juzgo, cuya corrección y
ordenamiento en títulos y capítulos estuvo a cargo de
San Braulio.
3.3. DERECHO MEDIEVAL
 Se denomina Fuero Juzgo al cuerpo legal elaborado en
Castilla en 1241 por Fernando III y que constituye la
traducción del Liber Iudiciorum del año 654 promulgado en la
época visigoda.
 El Fuero Juzgo se aplicó como derecho local, en calidad de
fuero municipal, a los territorios meridionales de la península
que Castilla iba conquistando a los reinos musulmanes.
 El Fuero Juzgo pervivió como derecho vigente hasta la
aprobación del Código Civil a finales del siglo XIX y en la
actualidad sigue vigente como derecho foral civil supletorio
en el País Vasco, Navarra y Aragón.
 El resurgimiento del derecho romano opera en el siglo XII.
 IRNERIO halló un manuscrito de las pandectas, norma cuyo
rigor lógico permitió la supervivencia del sistema jurídico
romano.
3.3. DERECHO MEDIEVAL
 En esta época, la concepción del contrato tenía los
siguientes caracteres:
 Conservación de la diferencia entre contractus (pacta
vestita) y pacta (nuda pacta).
 Principio “nudum pactum obligationem non parit” rige el
pensamiento de esta época.
 LOPEZ SANTA MARIA: el único fundamento de la
fuerza obligatoria de los contratos se halla en la
circunstancia de haberse cumplido una forma ritual, o
de haberse entregado materialmente una cosa (lo que
es también una formalidad).
 El consentimiento por sí solo es insuficiente para
originar una obligación.
EL CONCEPTO CLASICO DEL
CONTRATO.
 La teoría clásica del contrato se basa en dos
principios fundamentales:
 (1) El de la LIBERTAD CONTRACTUAL y
 (2) El de la AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
 Que se formaron durante el auge del derecho
canónico, la escolástica tardía y el derecho
natural:
El Derecho canónico
 Se caracterizó por el individualismo, el formalismo y la técnica
jurídica en la contratación.
 Su principal aportes es la REGLA MORAL, que se soporta en los
principios ético - religiosos del cristianismo. Se caracteriza por:
 (a) El derecho romano tuvo carácter supletorio en todo lo no
regulado por normas eclesiásticas.
 (b) La “communis opinio canonistorum” sentó el principio “ex
nudo pacto actio oritur”, que reconoce tutela jurídica al nudo
pacto, sobre la base del respeto a la verdad y a la palabra dada,
lo cual privilegiaba la intención antes que la forma de obligarse,
concepción que motivó lo que la escuela del derecho natural
sentó como principio de que el “solus consensus obligat”.
 Pero el acogimiento del consensualismo no fue pleno, dado que
se exigía el juramento.
 El incumplimiento del nudo pacto sin juramento era sancionado
como pecado, de tal suerte que este último sustituyó a la forma,
era él mismo una formalidad.
El Derecho canónico
 (c) El principio de la “bona fides” fue introducido para regir
la formación y la ejecución de los contratos.
 (d) La teoría de la causa entendida como equivalencia en
las prestaciones.
 Existía una causa cuando el promitente tenía un objetivo
justo y razonable.
 Los canonistas sientan el principio “non servanti fidem, non
est fides Servanda” (no se está obligado a cumplir la
palabra frente a quien no cumple la suya), al que se
vinculan la “exceptio non adimpleti contractus” y la
resolución por incumplimiento.
 (e) Se establecen limitaciones a la autonomía de la
voluntad, se prohibió el préstamo con intereses,
surgiendo la teoría del justo precio y la de la lesión.
 (f) Surgen la teoría del abuso del derecho y de la
imprevisión.
4.2. La Escolástica Tardía
 Surge en la edad media como producto del desarrollo
comercial, con la finalidad de flexibilizar las instituciones
del tráfico mercantil.
 Constituye el origen del sistema jurídico moderno.
 DUNS SCOTT y GUILLERMO D´OCCAM, afirman la
preponderancia de la voluntad, consagrando el
voluntarismo jurídico, liberando la contratación de trabas
formales.
 Influyó para que se estableciera en el ordenamiento de
Alcalá de 1348, el mecanismo de validez del
consentimiento en los contratos, cualquiera que fuese el
modo en el que se manifestase.
4.3. El Derecho Natural
 Nace en los siglos XVII y XVIII (Leibniz, Thomasius, Wolff,
Domat y Potier).
 Concibe al hombre como una personalidad abstracta que
sirve de base para la aplicación de la “ratio iuris”.
 Se caracteriza por lo siguiente:
 Privilegia la voluntad individual, lo cual encuentra justificación
en la razón natural.
 La esencia del contrato es el consentimiento y la libertad
contractual es presupuesto fundamental.
 Consagración del principio según el cual el “solus consensus
obligat”, con algunas limitaciones, v.gr. las donaciones
onerosas, las promesas por una “causa praeterita” y el
requisito de la “cause raisonnable”.
5. LA AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD.
 Según ARIAS SCHREIBER: se funda en el criterio de que la ley
debe abstenerse de intervenir en las relaciones entre
particulares
 Pues cada individuo puede crear, por voluntad propia, una
determinadas situación jurídica que el derecho positivo debe
respetar.
 Sus principios básicos son:
 (a) El libre albedrío de las partes para celebrar contratos de
cualquier contenido y atribuirles los efectos que deseen.
 DE LA PUENTE Y LAVALLE, la autonomía de la voluntad
importa dos clases de libertades:
 La libertad de contratar (anterior a la celebración del contrato.
Derecho que tienen las partes a vincularse cuando lo deseen), y
 La libertad contractual.
 (b) La fuerza obligatoria del contrato (“pacta sunt servanda”) se
impone tanto a las partes intervinientes en él como al juez.
5. LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.
 Frente a estos principios, surgen:
 (a) el DIRIGISMO CONTRACTUAL
 que justifica la intervención del Estado en la formación de los
contratos: El Estado actúa mediante normas.
 V.gr., El contrato celebrado por adhesión y las cláusulas
generales de contratación.
 En el caso peruano, un ejemplo: D.S. 370-85-EF, de
31/07/85, que congela los precios de los bienes, servicios y
alquileres); y
 (b) la TEORÍA DE LA REVISIÓN DE LOS CONTRATOS
POR CAUSA DE IMPREVISIÓN, que afecta la etapa de
ejecución contractual.
Según Francesco MESSINEO, el contrato actual se caracteriza
por los siguientes rasgos:
 La defensa del contratante débil frente al fuerte (contratos por
adhesión y contratos tipo)
 El respeto a la buena fe del otro contratante.
 La exclusión de los intereses no merecedores de tutela.
 La inserción automática de ciertas cláusulas.
 La integración del contrato mediante la voluntad y la ley.
 El respeto al derecho de terceros en la simulación.
 La necesidad que el error pueda ser conocido por la contraparte
para que tenga relevancia.
 La rescindibilidad del contrato concluido en estado de peligro o por
efecto de lesión.
 La exigencia de que el incumplimiento tenga considerable
importancia para que se admita la resolución del contrato.
 La posibilidad de suspender la ejecución del contrato por cambio
en las condiciones patrimoniales de la contraparte.
 La posibilidad de resolver el contrato cuando las cargas sean
excesivas.
6. EL LLAMADO CONTRATO FORZOSO.
 Cuestión planteada en 1920 por el tratadista NIPPERDEY. Enfrenta un
gran número de detractores, pero el apoyo de Hernández Guil, Larenz y
Durand.
 LOPEZ SANTA MARIA: aquél que el legislador obliga a celebrar o dar
por celebrado
 No se refiere al contrato definitivo que sigue a uno preparatorio ni el
contrato necesario, provocado por circunstancias excepcionales de
hecho (depósito necesario).
 Contrato Forzoso Ortodoxo.
 Se forma en dos etapas: Primero hay un mandato de la autoridad que
exige contratar. Luego, quien recibió el mandato, procede a celebrar el
contrato respectivo, pudiendo generalmente elegir a la contraparte y
discutir con ella las cláusulas del negocio. La segunda etapa conserva
las características de los contratos ordinarios, pues la formación del
consentimiento sigue implicando negociaciones. Ejem. La caución de
conservación y restitución de la cosa fructuaria, la caución que deben
otorgar los tutores y curadores para el discernimiento de la guarda, las
garantías que deben otorgar los corredores de bolsa, los seguros en los
que es frecuente la exigencia legal de contratar.
6. EL LLAMADO CONTRATO FORZOSO
 Contrato Forzoso Heterodoxo.
 Supone una pérdida completa de la libertad contractual. El
legislador constituye el contrato de un solo golpe, el
contrato no supone en este caso intercambio de
voluntades; el vínculo jurídico, las partes y el contenido
negocial vienen determinados heterogéneamente por un
acto único del poder público. Ejemplo citado por LOPEZ
SANTA MARIA en la legislación chilena es el caso del
seguro agrícola contra riesgo de la actividad agropecuaria,
que debe celebrarse cada que se solicita a una institución
nacional un crédito, quedando, el agricultor, vinculado por
obra de este seguro al Instituto de Seguros del Estado,
correspondiendo al organismo crediticio presentar la
solicitud a dicho instituto, aún sin que sea parte del
contrato forzoso.
7. LAS PARTES CONTRATANTES.
 Una parte contractual es un centro de intereses integrado
por una o más personas, que persigue el interés
determinado y que actúa frente a otra con la que se
relaciona y a la que se designa contraparte. El interés de
esta última no es necesariamente opuesto, pero en todo
caso es distinto.
 En todo contrato existen partes contratantes, ellas
generalmente son dos (parte y contraparte) pero nada
impide que haya tres, cuatro o más partes, en la medida de
que cada una tenga un centro de intereses relacionado con
las otras. Cada parte a su vez puede constar de uno o
varios sujetos.
8. CAPACIDAD PARA CONTRATAR
 La capacidad es la medida de la personalidad; es decir, según
señala CARNELUTTI, el índice de la participación que se concede
al ser humano dentro del ordenamiento jurídico
 La capacidad de Goce, Jurídica o de Derecho, es “la abstracta
posibilidad de que goza la persona de disfrutar de todas las
situaciones jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico”
 Como regla general toda persona puede celebrar contratos.
 El Código Civil establece algunas limitaciones: no es exigible el
contrato que tenga por objeto la realización de actos
excepcionalmente peligrosos, (art. 12). Es nulo el convenio relativo
al nombre de una persona natural, salvo para fines publicitarios y
otros (art. 27). Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí
respecto de los bienes de la sociedad (art. 312).
 La capacidad de ejercicio es la aptitud de una persona para
celebrar, por sí misma, un acto jurídico cualquiera. En algunas
circunstancias (falta de desarrollo intelectual o capacidad de juicio,
declaración de ausencia, etc.) se hace indispensable que
intervenga un representante legal.
9. LA CONTRATACION ENTRE
CONYUGES.
 Es posible siempre que los esposos hayan
establecido un régimen de separación de
bienes o tengan bienes propios.
 No cabe en relación a los bienes que
integran la sociedad de gananciales (art.
312 CC).
CLASES DE CONTRATOS
Por su estructura
 Típicos. Cuando están regidos por una determinada
disciplina legal, v. gr. la compraventa (arts. 1529 a 1601
CC).
 Atípicos. Formados por la autonomía de la voluntad y
las necesidades del tráfico comercial.
 Son nuevas formas de contratación que no están
expresamente reguladas.
 La contratación no está sujeta al criterio del “númerus
clausus”.
 Están sometidos a las disposiciones generales de la
contratación (art. 1353 CC) y pueden serles aplicadas
las reglas de otros contratos típicos, por analogía.
Por su Identificación
 Nominados. Antigua voz que se usaba desde la
antigüedad romana para designar lo que hoy se conoce como
contratos típicos
 Innominados
 Messineo: el contrato innominado es el índice más seguro de
que la vida jurídica no se fosiliza en formas inmutables, sino que
al contrario, está en constante movimiento y evolución.
 A las formas tradicionales (y en cierto sentido, arcaicas) de
origen romanista, se van agregando figuras contractuales que
son el resultado de la vida económica moderna.
 Hoy se tiende a utilizar de forma generalizada el concepto de
“contratos atípicos” en vez de “contratos innominados”, pues
modernamente no interesa tanto que los contratos tengan
denominación o carezcan de ella, lo relevante es si están o no
regulados por ley.
Por su área
 Civiles. Regulados por el Código Civil, de manera directa o por
analogía (recuérdese que los contratos típicos son los directamente
regulados y que los contratos atípicos se encuentran sujetos a las
normas generales de contratación civil y puede serles aplicable
analógicamente la norma pertinente del CC).
 Mercantiles. Están sujetos a las normas del Código de Comercio u
otras leyes y, en general, tienen por contenido los llamados actos de
comercio.
 V. gr., Contrato de transferencia de acciones, contrato de consorcio,
contrato de managment, contrato de outsorcing, contrato de
franquicia empresarial, contrato de know how, contrato de cesión de
derechos de autor, contrato de factoring, contrato de leasing.
 Especiales. Presentan características propias y limitadas a
situaciones concretas; v. gr., cesión minera, o entrega de
concesiones de exploración, explotación, beneficio, labor general,
refinación o transporte minero, hecha a un tercero, a cambio de una
compensación (art. 166 TUO Ley General de Minería, D.S. 014-92-
EM, de 04/06/92).
Por su autonomía
 Contrato Principal. No depende de otro que le
preceda, tiene vida propia. Los contratos de la sección
segunda del libro VII del CC son principales, excepto la
fianza, que es accesoria.
 Contrato Accesorio. Depende lógica y jurídicamente
de otro contrato que le es principal, al que se encuentra
atado. Nulo o prescrito el contrato principal, el accesorio
se extingue igualmente, salvo en el caso del art. 1875
CC, cuando la fianza se constituye para asegurar una
obligación anulable por defecto de capacidad personal.
 Contrato Derivado. Se desprende de otro contrato,
pero una vez celebrado, adquiere autonomía; v. gr., el
subarrendamiento y la subcontrata de obras.
Por su complejidad
 Simples. Su contenido es uno solo y tanto la
prestación cuanto la contraprestación se
presentan con claridad.
 Complejos. Presentan factores distintos que
pueden motivar diversas formas obligacionales,
pero dentro de un mismo acto. V. gr.,
arrendamiento con opción de compra.
 Puede originar aplicación de disposiciones
relativas al contrato de arrendamiento y al
contrato de opción, respectivamente.
Por su función
 Contrato Constitutivo. Crea una relación jurídica
determinada. Cuando una persona vende a otra un inmueble,
el comprador incorpora a su patrimonio un bien que antes no
tenía y origina un estado que hasta entonces no existía.
 Contrato Modificativo. Se celebra sobre la base de uno
preexistente, cambiando una o varias de sus estipulaciones.
V. gr., cuando las partes deciden incrementar la merced
conductiva en un contrato de arrendamiento.
 Contrato Regulatorio. Sin alterarse la obligación, las
partes incorporan o eliminan determinados aspectos
relacionados con su ejecución (un contrato que en vías de
interpretación de uno preexistente, aclara los alcances de
una estipulación determinada).
 Contrato Extintivo o Resolutivo. Pone fin, cancela uno
preexistente, finaliza una relación obligacional.
Por la Prestación
 La antigua clasificación en unilaterales, bilaterales y
plurilaterales, es incorrecta, porque los contratos son
necesariamente plurilaterales en la medida que exigen un
acuerdo de voluntades.
 No son sinalagmáticos, porque esta voz griega designa
voluntad conjunta de crear una obligación, significado que no
coincide con la idea de bilateralidad. La doctrina alemana ha
introducido la idea de prestaciones recíprocas
(correspectivas), recogida en el Código Civil italiano.
 La clasificación por la prestación está basada en (1) el
número de éstas y (2) en la relación que pueda existir entre
ellas, cuando son más de una.
1.-Con prestación de una parte o con
prestación unilateral
 La(s) prestación(es) se encuentra(n) a cargo de uno
solo de los contratantes.
 V. gr., la donación, el mandato no remunerado, la fianza
(salvo que el acreedor pague la comisión de la fianza) y
la renta vitalicia gratuita.
 La unilateralidad de la prestación no significa que el
contrato sólo tenga un efecto, pues todo contrato
produce efectos para las partes que lo integran, pero en
tanto la parte que realiza la prestación asume un rol
activo, la que se beneficia con ella no tiene sino un rol
pasivo.
 Toda la carga contractual está desplazada a una parte,
en tanto que la contraparte es sólo un elemento pasivo
y no tiene sino un comportamiento receptivo.
1.-Con prestación de una parte o con
prestación unilateral
 La clase de contrato se determina por la situación al
momento de celebrarse el contrato, aún cuando éste pueda
variar con posterioridad.
 Por eso, no cabe hablar del contrato con prestación bilateral
imperfecta (cuando en un contrato nacido como con
prestaciones de una sola parte, surge, con posterioridad, una
prestación a cargo de quien ejercía la única función de
recipiendario). La ulterior modificación de la situación no
afecta su original clasificación.
 La ley otorga un trato diferente a este tipo de contrato, pues
no les son aplicables las reglas sobre cesión de la posición
contractual, resolución por incumplimiento, excepción de
incumplimiento, imposibilidad sobrevenida, excesiva
onerosidad de la prestación, lesión, entre otros.
2.-Contrato con prestaciones recíprocas
 Cada una de las partes está sujeta a una prestación tanto
como a una contraprestación; por lo cual cada parte es
respecto de la otra recíprocamente acreedora y deudora; v.
gr., compraventa.
 En la generalidad de los casos, la reciprocidad es
heterogénea (bien contra dinero), como ocurre en la
compraventa, en el arrendamiento, etc.
 En otros casos, la reciprocidad es homogénea (un bien por
otro), como en la permuta.
 La reciprocidad no significa equivalencia matemática.
 Puede ocurrir, v. gr., en la compraventa que el vendedor
transfiera el bien por un precio reducido con relación a su
valor real; o que el comprador adquiera por un precio
superior al valor real.
2.-Contrato con prestaciones recíprocas
 Si la desproporción no es significativa (como para
generar acción rescisoria por lesión), este desequilibrio
es irrelevante.
 La contraprestación no debe ser confundida con la
condición suspensiva ni con el cargo. La condición es
una modalidad del acto que suspende su eficacia, en
tanto que el cargo no es contraprestación sino es la
disminución de una parte de la ventaja que otorga la
prestación.
 Se aplican a esta clase de contratos, la excepción de
incumplimiento, la excepción de caducidad de plazo, la
resolución en caso de incumplimiento, la condición
resolutoria expresa y la aplicación del principio de los
riesgos.
3.-Contratos con prestaciones plurilaterales
autónomas
 Las prestaciones no son recíprocas sino
autónomas dentro del mismo contrato.
 Las partes las ejecutan con el ánimo de obtener
conjuntamente una ventaja.
 Cada prestación tiene su propio interés y no
existe, en esta perspectiva, contraprestación. V.
gr., la sociedad y arts. 1434 y 223 CC.
Por su valoración
 Onerosos. En estos contratos, cada una de
las partes sufre un sacrificio que se compensa con
una ventaja.
 Se confunde onerosidad con equivalencia de
prestaciones. En realidad, no se trata de
equivalencia en sentido matemático sino de (1)
paridad de posición y (2) proporcionalidad de
ventajas y cargas correlativas.
 Gratuitos. Una de las partes recibe una ventaja en
tanto la otra sólo soporta un sacrificio sin beneficio
para ella. V. gr. Donación.
Por su riesgo
 Contrato Conmutativo. Las partes, al celebrar el contrato,
son conscientes de un hecho cierto y concreto, pues estiman
anticipadamente el sacrificio y la ventaja que
correlativamente pueden lograr.
 Contrato Aleatorio. Los contratantes parten de un hecho
incierto, pues existe para las partes un factor de riesgo no
predeterminado y cuyo esclarecimiento se producirá
posteriormente. V. gr. lotería.
 NATURALES, como el juego y la apuesta, la renta vitalicia, la
compraventa de esperanza incierta (Art. 1536 CC.- En los
casos de los artículos 1534º -compraventa de bien futuro- y
1535º, si el comprador asume el riesgo de la existencia del
bien, el vendedor tiene derecho a la totalidad del precio aunque
no llegue a existir), el contrato de seguro, etc.;
 POR ACUERDO DE PARTES, en cuyo caso estamos ante la
aplicación del principio de autonomía de la voluntad.
Por su forma (1)
 Contrato Consensual. «Solus consensus obligat». Es suficiente el
consentimiento de las partes para que se considere
«perfeccionado», sin que se necesite ninguna formalidad o
requisito.
 Basta que los interesados estén de acuerdo a través del juego de
la oferta y la aceptación o adhesión, para que se le considere
«formalizado».
 Presentan un riesgo contrapuesto al beneficio de su celeridad.
 Contrato Real (Quad constitutionem). La entrega constituye un
factor esencial para el mismo y es – en cierto modo- un elemento
formal.
 MESSINEO: la entrega puede tener lugar no sólo de un modo
natural sino además, simbólico [“traditio brevi manu” y “constituto
posesorio”. Arts. 902, inc. 1 CC
 El CC peruano de 1984 ha suprimido la entrega como un elemento
esencial del MUTUO, COMODATO Y DEPÓSITO, pues forma
parte de la fase ejecutiva del contrato y no de su constitución.
Por su forma (2)
 Contrato Literal.
 Consta de un documento que puede ser tanto un
instrumento público como privado.
 (1) AD SOLEMNITATEM.
 La literalidad es una condición existencial del contrato.
 El documento se confunde con el contrato, de faltar el
documento, no existe relación obligacional. Arts. 1925,
1871 CC.
 (2) AD PROBATIONEM.
 El documento es un medio probatorio destinado a
establecer la existencia del contrato, pero no es
condicionante de su realidad.
Por su forma (3)
 Libertad de Forma. Las partes, en ejercicio de
autonomía de la voluntad, eligen la forma que estimen
adecuada a sus intereses.
 La libertad puede confundirse con el contrato
consensual; sin embargo, nada impide que en el
ejercicio de esta facultad, los intervinientes resuelvan
celebrar el contrato condicionando su existencia a la
entrega, o que prefiriesen utilizar la vía del instrumento
público o privado, indicando si la formalidad adoptada
es «ad solemnitatem» o «ad probationem».
 El límite de este derecho es la propia ley, cuando exige
determinada formalidad (v. gr. arts. 1925, renta vitalicia;
y 1871, fianza; que deben celebrarse por escrito, bajo
sanción de nulidad).
Por el Tiempo (1)
 De ejecución inmediata. Tiene eficacia desde que se
celebra y a partir de ese momento, los derechos y
obligaciones que surgen de él, pueden ejercitarse.
 V. gr., compraventa, permuta, etc.
 A partir de la celebración del contrato, las obligaciones
que surgen de él son exigibles.
 De ejecución diferida. Su eficacia queda en suspenso
hasta que resulten exigibles los derechos y obligaciones
que surgen de él, de acuerdo a lo estipulado entre las
partes.
 La ejecución diferida tiene su origen en el principio de la
autonomía de la voluntad. V. gr. en una compraventa se
conviene que la entrega del bien y el pago del precio se
harán seis meses después de la celebración del
contrato.
Por el Tiempo (2)
 De ejecución Instantánea. Se agota en el acto
mismo en el que se ejecuta. Puede ser de
ejecución inmediata o diferida.
 Lo característico es que su ejecución no se
prolonga en el tiempo.
 Su ejecución, el cumplimiento de la prestación no
tiene secuencias ni desdoblamiento, ni se
prolonga en el tiempo.
 Son ejemplos de contratos de una sola ejecución
o ejecución instantánea, la compraventa, la
permuta, el juego y la apuesta, etc.
Por el Tiempo (3)
 De Tracto Sucesivo. La duración es la finalidad perseguida por las
partes, de modo tal que su utilidad es proporcional a ella.
 La distribución de la ejecución está dada en el tiempo.
 Existe reiteración de actos ejecutivos, distribuidos o repetidos.
 A). De ejecución continuada. Se produce sin interrupción,
pero prolongada en el tiempo (arrendamiento, suministro de
energía, depósito, etc.)
 B. De Ejecución Periódica o Escalonada. Existen varias
prestaciones distribuidas en el tiempo, que se dan en fechas
determinadas o intermitentemente, es decir, con intervalos iguales
o desiguales.
 Cada prestación se considera autónoma en relación con la
anterior.
 No se le aplican figuras como la rescisión unilateral, el mutuo
disenso o la resolución por incumplimiento; son figuras de eficacia
“ex nunc”, con relación a las prestaciones ya efectuadas.
 En un contrato, la prestación puede ser continuada y la
contraprestación, periódica (caso del arrendamiento).
Por el Tiempo (4)
 A Plazo Fijo o de Duración Determinada. El plazo
puede estar referido a una fecha cierta o por días,
semanas, meses, años, etc.,
 Se aplica el calendario Gregoriano, porque estamos
ante un plazo civil y no procesal (art. 183 CC).
 De Duración Indeterminada. Las partes no fijan plazo
determinado o determinable.
 Tienen un término inicial pero les falta término final
(locación, arrendamiento, suministro, mandato, cuenta
corriente, etc.).
 Art. 1365 CC: Conclusión del contrato de plazo indeterminado. En los
contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o
legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante
aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de
30 días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto
de pleno derecho.
Por el Rol que Desempeñan (1)
 Contrato de Cambio.
 Tienen como objetivo la circulación de la riqueza por medio
de la transferencia de bienes, derechos o servicios
(compraventa, permuta, suministro, donación, mutuo,
locación de servicios, contrato de obra, etc.). Puede ser a
título gratuito u oneroso.
 Contrato de Goce.
 Cesión temporal del uso o disfrute de un bien; por lo que se
impone la obligación final de restituirlo (arrendamiento,
comodato, hospedaje, usufructo, uso y habitación, etc.).
 Contrato de Garantía.
 Destinado a asegurar el cumplimiento de una obligación
principal. Tienen naturaleza accesoria.
 REALES.Prenda (garantía mobiliaria), hipoteca y anticresis.
 PERSONALES. Fianza.
Por el Rol que Desempeñan (2)
 Contrato de Disponibilidad.
 Denominados contrato de crédito. En ellos se otorga a
uno de los contratantes un derecho de tal naturaleza
que le confiere incluso la facultad de hacerse dueño del
bien que se le entrega.
 Ejemplo: Mutuo en dinero y en especies, la apertura de
crédito y otras operaciones bancarias y financieras.
 Contrato de Previsión o Prevención.
 Tienen como finalidad, la cobertura de determinados
riesgos.
 Ejemplo: el seguro y la renta vitalicia.
 Contratos de Custodia o cautelares.
 Tienen como objetivo, la conservación y guarda de un
bien. V. gr., depósito y secuestro.
Por el Rol que Desempeñan (3)
 Contratos Preparatorios. Tienen por objeto, abrir la
posibilidad de futuros contratos.
 Contratos de Cooperación o colaboración. Destinados
a prestar apoyo para toda clase de actos jurídicos. Mandato,
con o sin representación.
 Contratos de Restitución o Devolución. Son contratos de
naturaleza temporal que se celebran con cargo a que el bien
que es objeto de la prestación sea restituido. Arrendamiento,
comodato, hospedaje, depósito y secuestro.
 Contratos Asociativos. Destinados a crear agrupaciones
de personas a través del aporte de bienes o servicios con
fines especulativos o no.
 Ejemplo: sociedades, asociaciones y comités.
 Contratos Liquidativos. Tienen como finalidad la
supresión de problemas o conflictos por producirse o
generados: Por ejemplo: Transacción, división y partición y
convenio arbitral.
Por la manera como se forma (1)
 De negociación Previa.
 Supone la realización de una fase previa de negociación o tratativa
para arribar a los términos en los que finalmente se celebrará el
contrato.
 No existe propiamente oferta ni aceptación en la etapa de
negociación previa.
 Son frecuentes en los contratos de gran importancia económica o
formales o de cierta complejidad.
 La negociación previa no obliga.
 Un medio frecuente es la “carta de intención” (“letter of intention”),
mediante la cual, los interesados formulan sus posiciones,
avanzando en todo aquello sobre lo que ya exista coincidencia,
pero sin llegar a la formulación del contrato. Pero …
 Artículo 1359º.- Principio de integración contractual. No hay contrato
mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones,
aunque la discrepancia sea secundaria), el contrato no existe mientras las
partes no están conformes sobre sus estipulaciones, aunque la
discrepancia sea secundaria.
Por la manera como se forma (2)
 Por Adhesión.
 No admite etapa previa de negociación.
 Falta de negociación y discusión.
 Ausencia de participación en la determinación del contenido
del contrato.
 Las cláusulas o estipulaciones están previamente
determinadas por una de las partes y la otra parte sólo
puede aceptarlas (celebrando así el contrato) o rechazarlas,
en cuyo caso, no surge ninguna obligación.
 Regulados como contratos “en masa” en los artículos 1390 a
1401 CC.
 Artículo 1390º.- Contrato por adhesión. El contrato es por
adhesión cuando una de las partes, colocada en la
alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las
estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad
de aceptar.
Apreciaciones (1)
 La contratación no está sujeta al criterio del «numerus
clausus», a diferencia de los derechos reales.
 En la contratación existe un permanente proceso de
renovación y crecimiento, lo que se traduce en nuevas
figuras nacidas bajo la influencia de factores
económicos y de otro orden.
 Los nuevos contratos serán siempre, en un inicio,
atípicos y carecerán al inicio de normatividad.
 No se trata de negocios sin nombre (la expresión
“contratos innominados” no es acertada)
 Tratamiento legal de los contratos atípicos:
 Predomina la llamada “ley de las partes”.
 Esto no significa que las leyes no les sean aplicables.
 Están sometidos a las disposiciones generales de la
contratación
Apreciaciones (2)
 Son igualmente regulables por preceptos de otros contratos
(regulados en el Código Civil): principio de analogía.
 Contratos atípicos puros.- Contenido: prestaciones distintas a
los contenidos de los contratos típicos.
 Contratos mixtos.- Contenido: prestaciones ya conocidas en el
sistema contractual, pero acumuladas de diversa manera, todas
juntas en el mismo contrato; el negocio consta de varias
prestaciones a efectuar por un solo contrato.
 Contratos aparentemente atípicos.- Tienen un nombre peculiar,
no contemplado por la ley; pero es apenas una subespecie de
otro típico.
 Cuando se está frente a un contrato atípico mixto se seleccionan
las leyes aplicables por analogía, utilizando el método de la
absorción (siempre existe en el contrato un factor prevalente y
que se origina de otro contrato típico por el que se debe regular
el contrato), lo cual descarta el método de la combinación
(descomposición de todas las partes del contrato y regulación
de acuerdo a la naturaleza de cada uno).
Contrato, Convención y Pacto
 La convención es el género y el contrato es la especie.
 Todo contrato es una convención, pero no toda convención
es un contrato.
 La convención se refiere a la creación, modificación,
regulación y extinción de cualquier relación jurídica (incluye
los convenios de Derecho Internacional Público).
 El contrato (art. 1351 CC) tiene carácter patrimonial.
 El pacto responde a una noción más restringida que el
contrato.
 Es accesorio o secundario del contrato.
 La retroventa (art. 1586 CC) es un pacto propio del contrato
de compraventa y puede ser separado del contrato, sin
afectar su existencia.
 El pacto o pactos son las condiciones que el contrato
contiene o se le adjuntan.
Interpretación del Contrato
 Interpretar significa buscar y encontrar el sentido de una
declaración de voluntad.
 Messineo: la interpretación debe servir para “sustituir a
la interpretación unilateral y controvertida de cada una
de las partes, una interpretación más adecuada que se
deja inferir de la voluntad común”.
 Diez Picazo y Gullón: “constituye una actividad dirigida
a indagar y reconstruir el sentido de una declaración
negocial o de un determinado comportamiento (…)
debe ser entendida primariamente como el medio de
colegir la voluntad a través de los signos empleados
para expresarla”
Interpretación del Contrato
 Surge la necesidad de interpretar un contrato cuando las
partes están en desacuerdo sobre los términos y alcances de
una relación obligacional, sea en sus inicios, sea al tiempo
de ejecutarse.
 Es decir que la necesidad de interpretar surge de la
discrepancia.
 Es necesaria la interpretación cuando la voluntad de los
contratantes no aparece diáfana y resulta oscura, dudosa,
incompleta o contradictoria.
 Un sentido gramaticalmente claro no refleja necesariamente
la voluntad de las partes.
 Melich Orsini: La común intención de las partes puede
obtenerse del sentido de las palabras en un determinado
contexto, que admite otras interpretaciones diferentes de las
que resultarían de una mera interpretación gramatical.
Interpretación del Contrato
 No debe confundirse la interpretación de la ley con la del contrato:
 a) Interpretación de la Ley.
 Se busca el sentido de la norma (su voluntad inmanente) y, una
vez creada ésta, existe por sí misma.
 Si bien las circunstancias o factores que existían cuando se dio la
ley sirven para establecer cuál fue el espíritu o la intención
abstracta del legislador (voccasio legis), no debe extremarse la
importancia de este dato histórico, pues la ley tiene una dirección
más amplia y compleja de lo que estaba en mente de su creador.
 La mejor garantía de la realización plena de la ley consiste en su
adaptación a los cambios que se vayan produciendo respecto de
las circunstancias psicológicas, sociales y económicas en que fue
concebida y se promulgó.
 b) Interpretación del contrato.
 Se investiga un hecho concreto y reducido a las partes.
 Se busca determinar la voluntad de las partes al tiempo de
celebración del contrato; pero no la voluntad unilateral de ellas sino
la “común intención” de los contratantes.
Interpretación del Contrato
 La doctrina no es uniforme en cuanto a la necesidad de producir
normas de interpretación.
 Mosset Iturraspe: teniendo como antecedente el Digesto y las
reglas de interpretación de Pothier, el Código Civil francés hace
una enumeración que puede servir en la labor interpretativa.
 De otro lado, se afirma que la vastedad del problema hace inútil el
encierro de la labor en preceptos; de modo que el juez debe tener
libertad para encararlo.
 Todos los dispositivos sobre interpretación tienen carácter
imperativo y no constituyen simples consejos para el intérprete.
 Los destinatarios de las normas de interpretación de los actos son
las partes y luego el juez, el árbitro o tribunal arbitral.
 La última palabra sobre el sentido del contrato la tiene el intérprete,
salvo que las partes hayan resuelto su discrepancia a través de
una “interpretación auténtica o fáctica del contrato” a través de un
contrato de determinación.
Interpretación Objetiva y Principio de Buena fe
 Artículo 168º.- Interpretación objetiva.
 El acto jurídico debe ser interpretado de
acuerdo con lo que se haya expresado en él y
según el principio de la buena fe.
 La buena fe es la base de la contratación.
 La norma hace referencia a la “buena fe
objetiva” que es una conducta convencional
atribuible a las partes que actúan de modo
adecuado y leal, y que permite encontrar el
sentido de las específicas estipulaciones del
contrato.
Principio de Unidad e Interpretación sistemática
 Artículo 169º.- Interpretación sistemática.
 Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas
por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el
sentido que resulte del conjunto de todas.
 Consagra el principio de la unidad, conforme al cual el
contrato es un cuerpo coherente y sus estipulaciones no
pueden ser evaluadas aisladamente.
 Messineo: “cada cláusula, arrancada del conjunto y tomada
en sí misma, puede adquirir un significado inexacto y
solamente de la corrección armónica de cada una con las
otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el
significado efectivo de cada una y de todas, tomadas en el
conjunto. El contrato, en efecto, no es una suma de
cláusulas sino un conjunto orgánico”.
Interpretación finalista
Artículo 170º.- Interpretación finalista.
 Las expresiones que tengan varios sentidos deben
entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al
objeto del acto
 Una misma expresión puede tener más de un sentido.
 Debe optarse por aquél que corresponda a la
naturaleza y finalidad del acto
Situaciones de Excepción y analogía
 El anteproyecto contenía un artículo 26 que fue recogido
finalmente en la norma IV del Título Preliminar del Código Civil.
 Artículo 24º.- Las situaciones de excepción no pueden ser
interpretadas por analogía.
 La analogía requiere ausencia de norma aplicable pura. En este
caso, requiere ausencia de estipulación específica.
 Si una estipulación refiere a un caso excepcional, su solución
no puede extenderse a otras situaciones no excepcionales.
 PERELMAN: “el hecho de haber prohibido a un viajero que
suba al tren acompañado de un perro no contradice la regla de
que hay que prohibir igualmente a un viajero que vaya
acompañado de cualquier otro animal que sea igualmente
incómodo”.
 Todo esto supone decir que la aplicación de las estipulaciones
por analogía contiene ciertos límites: no se aplica a situaciones
excepcionales o restrictivas.
La interpretación que vacía de contenido
 El anteproyecto contenía un artículo interesante
en el sentido que no cabía un interpretación que
vaciara de contenido algunas de las
estipulaciones:
 Artículo 28º.- En la duda, el acto jurídico o
cada una de sus cláusulas deben interpretarse
en el sentido que puedan tener algún efecto y
no en aquél según el cual no tendrían ninguno.
Sistemas de interpretación contractual(1)
 Sistema Francés de la interpretación contractual. (subjetivo o
de la voluntad)
 De origen romano.
 El intérprete está en el deber de indagar cuál ha sido la
voluntad interna y real y ésta debe primar sobre la
manifestación o acto externo.
 Este sistema representó la reacción del espiritualismo frente
al formalismo.
 Vidal Ramírez: La idea de la prevalencia de la voluntad
atenuó el principio que hacía depender la eficacia de los
actos jurídicos de las formas rituales, determinando la
aparición de los contratos consensuales.
 Para esta teoría, la voluntad debe prevalecer sobre la
manifestación ya que no puede haber eficacia jurídica si no
hay voluntad.
Sistemas de interpretación contractual(2)
 Sistema Germano de la interpretación contractual
(declarativo u objetivo).
 Lo que cuenta es la manifestación.
 En ella se encontrará la voluntad real del
declarante.
 DANZ: “No han de tomarse las palabras en su
sentido ordinario sino que el juez ha de fijarse en
cada caso en las circunstancias en que se
exteriorizan, en su contexto, con el resultado
económico perseguido”.
El caso del Código Civil peruano
 Exposición de Motivos del Código Civil. Vidal Ramírez:
 El código define una posición. La norma que contiene el
artículo 168 es, evidentemente, objetivista.
 Por su generalidad, es aplicable tanto a los actos
bilaterales cuanto a los unilaterales.
 La interpretación no debe orientarse a la indagación de
la voluntad interna o real, no declarada, sino a precisar
la voluntad manifestada, partiéndose de la indudable
presunción de que ésta última corresponde a la
voluntad interna del celebrante o celebrantes del acto
jurídico”.
El caso del Código Civil peruano
 El Código Civil de 1984 ha partido del sistema declarativo;
pero ha ido más allá, pues el artículo 1361 precisa que se
presume que la declaración expresada en el contrato responde
a la voluntad común de las partes y quien niegue esa
coincidencia debe probarla:
 Artículo 168º.- Interpretación objetiva.
 El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya
expresado en él y según el principio de la buena fe.
 Artículo 1361º.- Fuerza vinculatoria del contrato.
 Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.
 Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a
la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia
debe probarla.
 El acogimiento del sistema declarativo en nuestro
ordenamiento tiene sólo la forma de una presunción juris
tantum que, como tal, admite prueba en contrario.
La interpretación integradora del contrato
 Se trata de entender el acto o negocio jurídico en armonía con el
ordenamiento jurídico.
 Mélich Orsini: Por medio de ella, el intérprete corrige, sin atribuir por
ello nada que ya no esté en la intención de las partes, la calificación
de un contrato de venta a plazo a un contrato calificado como de
arrendamiento de un bien mueble con opción de venta; o de
arrendamiento a un contrato calificado como comodato, no obstante
haberse pactado una compensación pecuniaria.
 En lo no estipulado en el contrato, se aplica el Código Civil:
 Artículo 1356º.- Carácter supletorio de las normas sobre contratación.
 Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de
las partes, salvo que sean imperativas.
 Además, la ley puede establecer limitaciones al contenido del
contrato, que queda integrado conforme a ellas:
 Artículo 1355º.- Dirigismo contractual.
 La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer
reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.
 DISPOSICIONES GENERALES
DEFINICION
 Artículo 1351º.- Definición.
 El contrato es el acuerdo de dos o más partes para
crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica
patrimonial
 Se incluyen los contratos extintivos, decisión
cuestionada por algunos, que entienden que los
contratos son obra creativa y no extintiva.
 Reduce los contratos al ámbito patrimonial.
 Esta definición (artículo 1351 CC) repite la contenida
en el artículo 140 CC. Para no repetir
 “Artículo 1351.- El contrato es un acto jurídico
plurilateral, referente a una relación jurídica obligacional
de carácter patrimonial” (Arias Schreiber)
PRINCIPIO DE CONSENSUALIDAD
 Artículo 1352º.- Los contratos se perfeccionan por el
consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además,
deben observar la forma señalada por la ley, bajo sanción de
nulidad
 Se parte de la premisa de que todo contrato supone
inevitablemente el acuerdo de partes.
 Se enfatiza el carácter consensual de los contratos, en el
entendimiento de que con ello se facilitan las operaciones de
naturaleza patrimonial.
 Se consagra la supresión de los contratos reales.
 Los que antiguamente eran considerados contratos reales (mutuo,
comodato y depósito) son considerados contratos consensuales o
contratos con libertad de forma.
 En estos casos, la entrega no es un elemento constitutivo del
contrato sino como una parte del mecanismo del cumplimiento de
lo prometido.
REGULACION DE CONTRATOS
DE DERECHO PRIVADO
 Art. 1353.Todos los contratos de derecho privado,
inclusive los innominados, quedan sometidos a las
reglas generales contenidas en esta sección, salvo en
cuanto resulten incompatibles con las reglas
particulares de cada contrato.
 Se trata de una norma imperativa.
 La sección de normas generales de los contratos es
aplicable a todos los contratos, sean éstos típicos o
atípicos (llamados incorrectamente innominados).
 La regla general no se aplica si es incompatible con las
reglas particulares que rigen el contrato
LIBERTAD CONTRACTUAL
 Artículo 1354.Las partes pueden determinar libremente el
contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal
de carácter imperativo.
 Recoge el principio de la libertad contractual: las partes establecen
los términos y condiciones en que se obligan.
 Pero no se incurre en los excesos de la clásica teoría de la
autonomía de la voluntad.
 La teoría clásica de la autonomía de la voluntad sostiene que las
partes son absolutamente libres de crear, regular, limitar o extinguir
obligaciones, sin que a nadie se le permita interferir en sus efectos:
 Corresponde a un enfoque individualista desarrollado en el Código
Civil francés de 1804.
 El legislador no hacía más que acatar la voluntad de las partes.
 La voluntad de las partes se presentaba como superior a la
potestad legislativa en el orden de las relaciones contractuales.
LIBERTAD CONTRACTUAL
 El principio de autonomía de la voluntad ha evolucionado en
el tiempo. En términos actuales se mantiene en su esencia,
pero sujeto a limitaciones y restricciones basadas en
consideraciones diversas (éticas, de política interna y de
carácter social) que impiden que la voluntad sea soberana y
la alejan de los extremos del liberalismo.
 La voluntad «concordada» (voluntad de partes más ley
obligatoria) sigue siendo la piedra angular de la construcción
contractual; pero han ingresado nuevos elementos que le
dan una fisonomía particular.
 El contrato no es más la concordancia de voluntades
opuestas sino yuxtapuestas.
 La yuxtaposición supone que las voluntades de los sujetos
del contrato se agrupan en orden al servicio a la comunidad,
pues se entiende al contrato como un medio de satisfacción
económica que debe privilegiar el bien común.
LIBERTAD CONTRACTUAL
 El C. C. 1984 atiende a los fenómenos de dirigismo e
intervencionismo contractual, sin abandonar el respeto por la
palabra empeñada.
 Tiende a una correlación entre los intereses individuales y los
comunitarios, de modo que la autonomía de la voluntad, al tiempo
que conserva su vigencia, no sea absolutamente soberana
 Existen leyes cuyo contenido es de tal naturaleza que sobre ellas
no puede prevalecer la voluntad de las partes contratantes.
 La libertad contractual es la regla y su limitación sólo opera como
excepción.
 Las limitaciones deben ser inequívocas y su sustento legal
contenido en normas de carácter imperativo; esto es que no
permiten pacto en contrario (v. gr. Arts. 1366, y 1453).
 El sustento constitucional de la libertad contractual y sus
limitaciones, está en el inc. 14, art. 2 de la Constitución de 1993:
 Artículo 2°. Toda persona tiene derecho:
 (…)
 A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de
orden público.
DIRIGISMO CONTRACTUAL. Limitaciones al
contenido de los contratos
 Artículo 1355. La ley, por consideraciones de interés
social, público o ético, puede imponer reglas o establecer
limitaciones al contenido de los contratos.
 Artículo 62º Constitución: “La libertad de contratar
garantiza que las partes pueden pactar válidamente, según
las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos
contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras
disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados
de la relación contractual sólo se solucionan en la vía
arbitral o en la judicial, según los mecanismos de
protección previstos en el contrato o contemplados en la
ley. Mediante contratos-Ley, el Estado puede establecer
garantías y otorgar seguridades. No pueden ser
modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección
a que se refiere el párrafo precedente”
 La ley impone, en atención a consideraciones como interés social,
público o ético, l limitaciones al contenido del contrato.
 V.gr. Contratos celebrados por adhesión y Cláusulas generales de
contratación no aprobadas administrativamente (artículo 1398 CC)
 Se busca prohibir estipulaciones que afectarían a la parte débil de
la relación obligacional.
 Las consideraciones éticas nos remiten al artículo V T.P. del CC::
 Artículo V.-Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que
interesan al orden público o a las buenas costumbres.
 Las buenas costumbres constituyen una categoría moral. La moral
es un concepto mudable, relativo, “… existe un cuerpo común de
doctrina moral, tomado por las naciones europeas de la filosofía
antigua y de las tradiciones cristianas, sobre el cual las
divergencias son mínimas y van atenuándose con el tiempo“.
 La intangibilidad de los contratos, consagrada en el artículo 62 de
la Constitución, está referida a aquellos aspectos que no
conciernen a cuestiones que involucran normas de orden público o
normas imperativas. Es el Caso del artículo 2, inciso 14, de la
Constitución, que permite la contratación con fines lícitos, siempre
que no se contravengan normas de orden público; y del artículo
103 de la Constitución, sobre abuso del Derecho.
SUPLETORIEDAD DE LA LEY
 Artículo 1356. Las disposiciones de la ley sobre
contratos, son supletorias de la voluntad de las partes,
salvo que sean imperativas.
 Los contratos pueden establecer toda clase de
estipulaciones, siempre que éstas no colisionen con
preceptos legales imperativos.
 Las disposiciones legales no imperativas actúan de
modo supletorio.
 Se hace referencia a las denominadas normas
facultativas, interpretativas o supletorias de la voluntad;
es decir que pueden ser sustituidas por la voluntad de
las partes.
 Ejemplo: Art. 1444 CC (norma imperativa)
CONTRATOS-LEY
 Artículo 1357. Por ley, sustentada en razones de interés social,
nacional o público, pueden establecerse garantías y seguridades otorgadas por
el Estado,
 Mediante normas preestablecidas, el Estado otorga garantías y seguridades a
través de una relación contractual, cuyas estipulaciones no pueden modificarse,
sin que medie la voluntad común de las partes.
 A pesar de considerarse que se trataba de una norma propia del Derecho
Administrativo; se introdujo en el Código Civil por razones de interés nacional:
necesidad de incentivar la inversión privada interna y externa.
 STC Nº 0005-2003-AI/TC (Fundamento 34 (…) “ a través del contrato-ley, el
Estado busca atraer inversiones privadas (de capital) a fin de que promuevan
aquellas actividades que el Estado considera que vienen siendo
insuficientemente desarrolladas, de acuerdo con los planes y objetivos que se
pueda haber trazado en el diseño de la política económica del Estado. Tienen
como contenido propiciar un marco de seguridad a los inversionistas no sólo en
asuntos privados de la administración, sino, también, en la prestación de
actividades de derecho público”
 El contrato-ley confiere seguridad para quien invierte grandes capitales,
generalmente en operaciones de alto riesgo, lenta maduración o larga
amortización y su mayor significado está en el hecho que cualquier
incumplimiento se sujeta a las normas de contratación civil y no administrativas.
CONTRATACION DIRECTA DE LOS INCAPACES
NO PRIVADOS DE DISCERNIMIENTO
 Artículo 1358. Los incapaces no privados de
discernimiento pueden celebrar contratos
relacionados con las necesidades ordinarias de
su vida diaria.
 Se trata de una norma imperativa.
 Bajo estrictas reglas de capacidad, los actos de
compras sencillas serían nulos y los menores
incapaces requerirían de un representante para
tales adquisiciones, lo cual conspira con las
exigencias de la vida cotidiana.
INTEGRACION CONTRACTUAL
(INTEGRALIDAD)
 Artículo 1359. No hay contrato mientras las
partes no estén conformes sobre todas sus
estipulaciones, aunque la discrepancia sea
secundaria.
 Se basa en el principio de la integración o circuito
contractual: debe existir plena inteligencia para
que se considere generado el contrato.
 La existencia de una discrepancia origina que el
contrato no llegue a existir.
RESERVA DE ESTIPULACION
 Artículo 1360. Es válido el contrato cuando las partes
han resuelto reservar alguna estipulación, siempre que con
posterioridad, la reserva quede satisfecha, en cuyo caso
opera retroactivamente.
 Se trata de una excepción a la regla contemplada en el
artículo 1359 CC.
 El contrato no completo, que ha de ser completado con
posterioridad, es válido.
 Pero su validez está sujeta a la condición de que con
posterioridad se aclare o defina el asunto reservado. La
aclaración o definición opera retroactivamente.
 Si no se produce la aclaración o satisfacción de la reserva, el
contrato queda resuelto.
 La reserva puede estar referida a aspectos principales o
secundarios del contrato.
FUERZA VINCULATORIA DE LOS CONTRATOS
 Artículo 1361. Los contratos son obligatorios en cuanto se
haya expresado en ellos.
 Se presume que la declaración expresada en el contrato
responde a la común intención de las partes y quien niegue
esa coincidencia, debe probarla.
 El contrato se celebra para ser cumplido. Consagra el deber
de observancia de los contratos: «pacta sunt servanda».
 De faltar esta fuerza obligatoria de los contratos, éstos sólo
serían expresiones de buena voluntad.
 Contiene dos normas:
 (1) La declaración de obligatoriedad del contrato.
 (2) La conformidad –presunción iuris tantum- entre la común
intención de las partes y lo expresado en el documento.
BUENA FE Y COMUN INTENCION
DE LAS PARTES
 Artículo 1362. Los contratos deben negociarse,
celebrarse y ejecutarse según las reglas de la
buena fe y común intención de las partes.
 Se trata de una norma imperativa.
 En todo momento debe observarse la regla de
la buena fe.
 Esto significa la ruptura con cualquier tendencia
formalista de la norma.
 Es la común intención de las partes la que debe
primar.
EFECTOS DEL CONTRATO
 Artículo 1363. Los contratos sólo producen efectos entre las
partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se
trata de derechos y obligaciones no transmisibles.
 Los contratos no producen efectos frente a terceros no
comprendidos en el contrato.
 Los contratos no se extienden más allá de las partes que los
han otorgado y sus herederos.
 En el caso de los herederos, los contratos no se extienden a
ellos, cuando los derechos y obligaciones contenidos en la
relación no resulten transmisibles porque:
 (a) Las partes han excluido su transmisión (seguros).
 (b) La exclusión depende del mandato de la Ley (artículo 1733
CC).
 (c) El contrato se ha celebrado en vista de las condiciones
personales del contratante (obligaciones intuito personae).
GASTOS Y TRIBUTOS
 Artículo 1364. Los gastos y tributos que origine
la celebración de un contrato se dividen por igual
entre las partes, salvo disposición legal o pacto
distinto.
 Ordinariamente, las partes establecen en el
contrato quiénes pagan los tributos.
 Ante la autoridad tributaria, el obligado está
siempre determinado, pero las partes pueden
asumir el peso económico de sus acuerdos.
 En defecto de pacto expreso, la carga es
compartida entre los contratantes.
CONTRATOS DE PLAZO INDETERMINADO
 Artículo 1365. En los contratos de ejecución continuada que no
tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las
partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía
notarial con una anticipación no menor de 30 días. Transcurrido el
plazo correspondiente, el contrato queda resuelto de pleno derecho.
 El plazo de 30 días impide la ruptura intempestiva de la relación.
 La finalidad de la ley es impedir los “contratos eternos”.
 La expresión “ejecución continuada” debe ser entendida como
contratos de “tracto sucesivo”; y cubre también los casos en los
cuales los contratos sean de prestaciones periódicas.
 Abarca todos los contratos de duración.
 La norma es imperativa y no admite pacto distinto (que contenga
estipulaciones que anulen su eficacia). Puede contener plazos
mayores.
 Donde no haya notario, puede cursarse preaviso por vías distintas.
 Vencido el plazo del preaviso, se disuelve el contrato, sin que se
requiera resolución judicial que lo declare resuelto.
PROHIBICION A CIERTAS PERSONAS DE ADQUIRIR
DERECHOS REALES POR CONTRATO, LEGADO O
SUBASTA
 El objetivo de la norma consiste en eliminar
la posibilidad de disfrutar indebidamente de
las ventajas que podrían obtenerse en
razón de las funciones que se ejercen.
 La referencia a bienes nacionales, no se
refiere a los bienes de uso público, que son
inalienables.
 Es una norma imperativa.
 Artículo 1366. No pueden adquirir derechos, por contrato, legado o en subasta pública,
directa o indirectamente o por persona interpuesta:
 1.- El Presidente y los Vicepresidentes de la Republica, los Senadores y Diputados, los
Ministros de Estado y funcionarios de la misma jerarquía, los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y los del Tribunal de Garantías Constitucionales, el Fiscal de la
Nación y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Jurado
Nacional de Elecciones, el Contralor General de la República, el Presidente y Directores
del Banco Central de Reserva del Perú y el Superintendente de Banca y Seguros, los
bienes nacionales.
 2.- Los Prefectos y demás autoridades políticas, los bienes de que trata el inciso anterior,
situados en el territorio de su jurisdicción.
 3.- Los funcionarios y servidores del Sector público, los bienes del organismo al que
pertenecen y los confiados a su administración o custodia o los que para ser transferidos
requieren su intervención.
 4.- Los Magistrados judiciales, los árbitros y los auxiliares de justicia, los bienes que estén
o hayan estado en litigio ante el juzgado o el tribunal en cuya jurisdicción ejercen o han
ejercido sus funciones.
 5.- Los miembros del Ministerio Público, los bienes comprendidos en los procesos en
que intervengan o hayan intervenido por razón de su función.
 6.- Los abogados, los bienes que son objeto de un juicio en que intervengan o hayan
intervenido por razón de su profesión, hasta después de un año de concluido en todas sus
instancias. Se exceptúa el pacto de cuota litis.
 7.- Los albaceas, los bienes que administran.
 8.- Quienes por ley o acto de autoridad pública (padres, tutores, curadores,
administradores judiciales, etc.) administren bienes ajenos, respecto de dichos bienes.
 9.- Los agentes mediadores de comercio, los martilleros y los peritos, los bienes cuya
venta o evaluación les ha sido confiada, hasta después de un año de su intervención en la
operación.
EXTENSIÓN DE LA PROHIBICIÓN
 Artículo 1367.- Las prohibiciones establecidas en
el artículo 1366 se aplican también a los
parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad de las
personas impedidas
 Los afines hasta el segundo grado (cuñados) y
consanguíneos hasta el cuarto grado (primos
hermanos) están igualmente impedidos.
 Se puede interpretar en el sentido que los
cónyuges están igualmente impedidos.
 Es norma imperativa.
PLAZO DE VIGENCIA DE LAS
PROHIBICIONES
 Artículo 1368.-Las prohibiciones de que tratan
los incisos 1, 2, 3, 7 y 8 del artículo 1366 rigen
hasta seis meses después de que las personas
impedidas cesen en sus respectivos cargos.
 Los incisos 4 y 5 operan permanentemente.
 Los incisos 6 y 9 tienen su propio plazo.
 Se trata de normas imperativas
INAPLICABILIDAD DE LAS
PROHIBICIONES
 Artículo 1369.-No rigen las prohibiciones
de los incisos 6 y 7 del artículo 1366
cuando se trate del derecho de
copropiedad o de la dación en pago.
 Los abogados y albaceas, en los casos de
copropiedad y dación en pago, pueden
adquirir antes del cumplimiento de los
plazos establecidos.
RESCISION CONTRACTUAL
 Artículo 1370. La rescisión deja sin efecto un contrato por causal
existente al momento de celebrarlo.
 Diferente de la invalidez, que se produce por causales de nulidad
(219 y 221 CC)
 Si bien el contrato no está viciado en su origen por causales de
nulidad o anulabilidad, tiene un germen que puede conducir a su
disolución. Ejemplo: art. 1447 C. C.
 Artículo 1447.- La acción rescisoria por lesión sólo puede
ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al
momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas
partes y siempre que tal desproporción resulte del
aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad
apremiante del otro.
 Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca
la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos.
RESOLUCION CONTRACTUAL
 Artículo 1371. La resolución deja sin efecto un
contrato válido por causal sobreviniente a su
celebración.
 El contrato queda sin efecto, debido a la
concurrencia de circunstancias sobrevinientes.
 La circunstancia posterior le hace perder eficacia.
 Por ejemplo, el caso de la excesiva onerosidad
de la prestación.
EFECTOS DE LA RESCISIÓN Y LA RESOLUCIÓN
 Artículo 1372. La rescisión se declara judicialmente, pero
los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la
celebración del contrato.
 La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente.
 En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al
momento en que se produce la causa que la motiva.
 Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las
prestaciones en el estado en que se encontraran al momento
indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben
rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.
 En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este
artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los
derechos adquiridos de buena fe (modif.. 1º DM TUO CPC)
 La norma ha sido modificada en el sentido que los efectos
operan en ambos casos «ex tunc». Es decir, retroactivamente a
partir del momento en que se produce la causal que los motiva.
EL CONSENTIMIENTO
EL CONSENTIMIENTO
 Se refiere a la oferta y aceptación:
 Una vez expresadas, se habrá constituido el
consentimiento de las partes en el proceso.
 El consentimiento ofrece dos aspectos:
 a) Aspecto interno.- Representado por la voluntad de
cada una de las partes, que deben confluir para que se
dé un contrato (voluntad)
 b) Aspecto externo.- Declaración de voluntad
mediante la cual queda expresada la relación de tipo
obligacional (declaración)
 Todos los problemas que surgen están referidos a la
coincidencia entre voluntad y declaración.
CONSENTIMIENTO
 Del latín “sentire cum” (sentir juntos).
 Es un elemento esencial para la existencia
del contrato.
 Constituye el acuerdo de voluntades
determinante de la creación, regulación,
modificación o extinción de una relación
obligacional.

CONSENTIMIENTO
 RUGGIERO: coincidencia de dos declaraciones de
voluntad. Proceden de sujetos diversos. Concurren a un
fin común y se unen.
 Dirigidas, una de ellas, a prometer y la otra a aceptar.
 Dan lugar a una nueva y única voluntad que es la
llamada voluntad contractual y que es el resultado, no la
suma, de las voluntades individuales.
 Esa voluntad contractual resulta del encuentro de la
oferta con la aceptación, que si bien constituyen
declaraciones de voluntad procedentes de centros de
interés distintos –la partes son diferentes- tienen un
mismo contenido.
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
 Artículo 1373. El contrato queda perfeccionado en el
momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.
 No hay problema cuando se celebra entre presentes.
 Oferta y Aceptación son coetáneas y no media lapso
considerable entre manifestaciones de voluntad de las partes
 Los problemas surgen cuando se trata de la formación de un
contrato entre ausentes.
 No coinciden el momento en que se formula la aceptación y
aquél en el cual ésta es conocida por el oferente.
 Debe establecerse cuándo ha nacido el contrato.
 Relevante en caso de: aceptación tardía, traslado de los
riesgos, revocación de la oferta o la aceptación, muerte o
incapacidad del oferente o del destinatario de la oferta, ley
aplicable, inicio del cómputo del plazo, etc.
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
 El lugar en que la aceptación es conocida por el
oferente es importante, porque determina la
competencia del juez que resolverá las controversias y
la ley aplicable.
 Puede ocurrir que el lugar de su celebración es
diferente del lugar donde se produce la aceptación.
 La situación está relacionada también con la
determinación del juez competente y a ley aplicable
al contrato.
 El código adopta la teoría de la declaración o germana
(con la presunción juris tantum a que se refiere el
artículo 1361 CC).
TEORÍA DEL CONOCIMIENTO Y LA
CONTRATACIÓN ENTRE AUSENTES
 Artículo 1374º.- Conocimiento y contratación entre ausentes
 La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración
contractual dirigida a determinada persona se consideran
conocidas en el momento en que llegan a la dirección del
destinatario, a no ser que éste pruebe haberse encontrado, sin su
culpa, en la imposibilidad de conocerla.
 Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro
análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual,
cuando el remitente reciba el acuse de recibo (modificado por Ley
27291)
 AUSENCIA: Cuando una persona está separada de otra o
alejada de un determinado lugar o que, encontrándose
físicamente presentes, no tengan posibilidad de diálogo
(idiomas distintos, entre otras razones).
Sistemas sobre el conocimiento de la aceptación
 LA DECLARACIÓN. Agnición o Manifestación. El contrato entre
ausentes se forma desde el instante en que existe, en el destinatario
de la oferta, la voluntad de aceptarla.
 Debe manifestarse en forma externa, mediante una declaración.
 Conforme a este sistema la conformidad de voluntades marca el
nacimiento del contrato.
 Es subjetivo y peligroso para el oferente: depende de la voluntad del
destinatario; el oferente ignora cuándo se produce la declaración.
 LA EXPEDICIÓN. El contrato se forma desde el momento en que el
declarante se desprende de su aceptación y pierde el control sobre
ella, de modo que ya no puede dejarla sin efecto o modificarla.
 Se basa en un hecho material: el desprendimiento de la voluntad por
parte del declarante.
 El documento en el que consta la voluntad del aceptante puede ser
retirado y, en esa hipótesis, la aceptación no se habría producido.
Sistemas sobre el conocimiento de la aceptación (2)
 LA RECEPCIÓN. El contrato queda concluido cuando el documento
de aceptación llega a poder del oferente.
 Sistema objetivo: importa existencia de un hecho externo y visible.
 Sin embargo, la recepción no significa toma de conocimiento
respecto de la aceptación del destinatario.
 EL CONOCIMIENTO.- COGNICIÓN. El contrato se perfecciona
desde que el oferente conoce la aceptación del destinatario.
 El contrato existe sólo cuando ambas partes están informadas de que
hay acuerdo entre ellas.
 MAZEUD: El contrato no se forma por el concurso de dos voluntades
que, aunque coincidentes, se ignoran; sino por el concurso de dos
voluntades que recíprocamente se conocen.
 CC 1984: sistema del conocimiento, adicionado a la presunción iuris
tantum de que la aceptación es conocida en el momento en que
llegue a la dirección del oferente. Mezcla de sistemas de recepción y
de conocimiento.
Oportunidad de la aceptación
 Artículo 1375º.- Oportunidad de la aceptación
 La aceptación debe llegar a conocimiento del oferente dentro del
plazo establecido por él.
 La aceptación que llega a conocimiento del oferente
fuera del plazo fijado por éste es extemporánea.
 Si es extemporánea, no hay contrato.
 La oferta pierde su eficacia en este caso.
 Mientras se conoce la aceptación, el contrato queda “en
suspenso”; el contrato sólo existirá cuando se declare la
aceptación.
 La aceptación opera ex nunc (desde ese momento en
adelante) y no con efecto retroactivo (ex tunc).
Contraoferta (contrapropuesta)
 Artículo 1376º.- Contraoferta
 La aceptación tardía y la oportuna que no sea conforme a la
oferta equivalen a una contraoferta.
 Sin embargo, el oferente puede considerar eficaz la
aceptación tardía o la que se haga con modificaciones, con
tal que de inmediato aviso en ese sentido al aceptante.
 Si la aceptación es (a) tardía (extemporánea) o (b) oportuna,
pero no coincidente con la oferta; entonces: estamos ante
una contrapropuesta.
 Los sujetos cambian su posición original: el destinatario de la
oferta se convierte en oferente; y el antiguo proponente se
convierte en recipiendario de la contrapropuesta.
Contraoferta (2)
 Depende del oferente considerar eficaz la aceptación
tardía (o la que se haga con modificaciones). Para ello:
 Debe dar aviso inmediato al aceptante
 Este aviso no tiene plazo (de inmediato); pero su
oportunidad debe ser evaluada en cada caso.
 Este aviso no tiene el carácter de una nueva
declaración contractual. Su propósito es comunicar al
aceptante que el contrato se ha celebrado: el aviso no
es una aceptación.
OFERTAS ALTERNATIVAS
 Artículo 1377º.- Ofertas alternativas
 Son válidas las ofertas alternativas hechas a un mismo
destinatario. La aceptación de cualquiera de las ofertas
alternativas da lugar a la formación del contrato
respecto a la cual el destinatario haya expresado su
aceptación.
 La aceptación de una de las alternativas
perfecciona el contrato respecto de ésta y
descarta, automáticamente, la propuesta o
propuestas alternas desechadas por el
aceptante.
OBSERVANCIA DE LA FORMA REQUERIDA
 Artículo 1378º.- Observancia de la forma requerida
 No tiene efectos la aceptación que se formule sin observarse la forma
requerida por el oferente.
 Fundamento: el oferente ha impuesto una condición al destinatario,
que debe ser respetada.
 V. gr., el oferente exige que la aceptación sea expresada por
comunicación notarial, lo hecho de otro modo no produce efectos.
 Si el oferente no ha requerido forma específica de comunicación de la
aceptación, el destinatario de la oferta podrá comunicar la aceptación
empleando la forma que estime conveniente.
 Si se trata de contratos en los que la ley exige una forma determinada
bajo sanción de nulidad o en el que las partes han convenido una
forma especial (artículo 1411), tanto la oferta como la aceptación
podrán revestir cualquier forma; pero el contrato no se entenderá
concluido sino a partir del momento en el que se cumpla la
solemnidad exigida por la Ley o impuesta por las partes.
OFERTAS CRUZADAS
 Artículo 1379º.- Ofertas cruzadas
 En las ofertas cruzadas, el contrato se perfecciona con la
aceptación de una de ellas.
 El oferente y el destinatario asumen posiciones sobre la base
del entrecruce de dos o más ofertas, coincidentes en cuanto
al asunto o materia de que tratan.
 El contrato queda celebrado con la oferta que resulte
aceptada en primer término. La aceptación debe reunir las
condiciones exigibles a la aceptación.
 No basta el sólo concierto de voluntades (dos ofertas en el
mismo sentido, surgidas cada una de oferente y
destinatario); pues es necesario que cada una de las partes
exprese aceptación.
ACEPTACIÓN TÁCITA
 Artículo 1380º.- Aceptación tácita
 Cuando a solicitud del oferente o por la naturaleza de la operación
o según los usos, la prestación a cargo del aceptante haya de
ejecutarse sin respuesta previa, el contrato queda concluido en el
momento y lugar en que comenzó la ejecución. El aceptante debe
dar aviso prontamente al oferente del inicio de la ejecución y, en su
defecto, queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios.
 Existen situaciones de la vida diaria en las cuales la
prestación a cargo del aceptante se produce sin
respuesta previa y en virtud de la ejecución de la
prestación.
 La aceptación no está dada por el aviso sino por la
ejecución de la prestación.
ACEPTACIÓN EXCEPCIONAL.- QUE NO
REQUIERE DECLARACIÓN
 Artículo 1381º.- Aceptación excepcional
 Si la operación es de aquellas en que no se acostumbra la
aceptación expresa o si el destinatario ha hecho una invitación a
ofrecer, se reputa concluido el contrato si la oferta no fue rehusada
sin dilación.
 La prueba de la costumbre y de la invitación a ofrecer
corresponde al oferente.
 Supone que la oferta ha sido aceptada sin declaración por
parte del destinatario.
 Se requiere que se trate de actos en los cuales:
 No se acostumbra la aceptación expresa
 El destinatario ha hecho una invitación a ofrecer y la
oferta no hubiese sido rechazada sin dilación.
OBLIGATORIEDAD DE LA OFERTA
 Artículo 1382º.- Obligatoriedad de la oferta
 La oferta obliga al oferente, si lo contrario no resulta de los
términos de ella, de la naturaleza de la operación o de las
circunstancias del caso.
 La oferta es una proposición definitiva.
 Es la expresión de una voluntad de quedar obligado en
la medida que el destinatario acepte.
 Es necesario distinguir oferta de simple tratativa o
negociación.
 En la tratativa sólo se dan conversaciones no
vinculatorias y destinadas a la preparación de un
posible contrato. No es vinculante.
RELATIVIDAD DE LA OFERTA
 Artículo 1383º.- Relatividad de la oferta
 La muerte o la incapacidad sobreviniente del oferente no priva de
eficacia a la oferta, la cual obliga a sus herederos o representantes
legales, salvo que la naturaleza de la operación u otras
circunstancias, determinen que la fuerza vinculante de la oferta sea
intransmisible.
 Regla general:
 La muerte o incapacidad sobreviniente del oferente no priva
de eficacia a la oferta.
 La oferta obliga a los herederos o representantes legales.
 Excepción. La oferta carece de eficacia cuando la naturaleza
de la operación u “otras circunstancias” determinen que la
oferta sea intransmisible. Caso de las obligaciones intuito
personae.
REVOCACIÓN DE LA OFERTA
 Artículo 1384º.- Revocación de la oferta
 La oferta deja de ser obligatoria si antes o
simultáneamente con su recepción llega a conocimiento
del destinatario la declaración del oferente en el sentido
que puede revocarla en cualquier momento antes de su
aceptación.
 La oferta es obligatoria.
 Pierde su fuerza vinculante si antes o simultáneamente
con su llegada al destinatario, se le hace conocer que el
oferente se está RESERVANDO la facultad de
revocarla en cualquier momento, antes de su
aceptación.
CADUCIDAD DE LA OFERTA
 Artículo 1385º.- Caducidad de la oferta
 La oferta caduca:
 1.- Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a
una persona con la que el oferente está en comunicación
inmediata y no fue seguidamente aceptada.
 2.- Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a
una persona con la que el oferente no está en comunicación
inmediata y hubiese transcurrido el tiempo suficiente para llegar
la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio
de comunicación utilizado por éste.
 3.- Si antes de recibida la oferta o simultáneamente con ésta
llega a conocimiento del destinatario la retractación del
oferente.
REVOCACIÓN DE LA ACEPTACIÓN
 Artículo 1386º.- Revocación de la aceptación
 Se considera inexistente la aceptación si antes de ella o
junto con ella llega a conocimiento del oferente la
retractación del aceptante.
 Es ineficaz (no inexistente) la aceptación si
el aceptante se retracta a tiempo.
CADUCIDAD DE LA OFERTA POR MUERTE O
INCAPACIDAD DEL DESTINATARIO
 Artículo 1387º.- Caducidad de oferta por muerte o
incapacidad del destinatario
 La muerte o la incapacidad sobreviniente del
destinatario de la oferta determina la caducidad de ésta.
 El destinatario no está obligado a aceptar la oferta.
 Al fallecimiento del destinatario, caduca la oferta.
 Si los sucesores del destinatario deciden aceptar la
oferta, resultan expresando su propia voluntad, que es
distinta de la del causante y genera una relación
distinta.
OFERTA AL PÚBLICO
 Artículo 1388º.- Oferta al público
 La oferta al público vale como invitación a
ofrecer, considerándose oferentes a
quienes accedan a la invitación y
destinatario al proponente.
 Si el proponente indica claramente que su
propuesta tiene el carácter obligatorio de
una oferta, valdrá como tal.
Oferta al público (2)
 Se ejecuta mediante avisos o informaciones impresas,
radiales, televisivas o por la exposición de mercadería a
la vista de un consumidor potencial.
 Es un modo peculiar de dirigir una propuesta a
personas indeterminadas, es decir, al público en
general.
 Constituye, en rigor, una invitación a ofrecer.
 Su fuerza vinculatoria es peculiar: el oferente no podrá
variar el precio señalado al público invitante si éste
ingresa al establecimiento y expone su deseo de
aceptar la propuesta, salvo que antes de cualquier
acción del invitante se haya retirado la mercadería.
Oferta al público (3)
 Se diferencia de la promesa unilateral: La promesa
unilateral genera, por sí obligaciones.
 También se distingue del contrato de hecho (insertar
una moneda en el teléfono monedero: la oferta es la
colocación del teléfono público a disposición del
cliente).
 La voluntad se expresa de modo sui generis, a
diferencia de lo que ocurre en la oferta al público en el
que la oferta y aceptación se dan mediante
declaraciones de voluntad distintas de las vías de
hecho.
LA SUBASTA
 Artículo 1389º.- Subasta
 En la subasta, la convocatoria es una invitación a
ofrecer y las posturas son las ofertas.
 La obligatoriedad de cada postura cesa desde
que se formula otra mejor.
 El contrato se celebra cuando el subastador
adjudica la buena pro al postor que hasta ese
momento ha formulado la mejor postura válida.
La Subasta (2)
 Consiste en una convocatoria destinada al público.
 Puede ser abierta o más o menos cerrada o dirigida en
ciertos casos.
 Las posturas de los interesados y que se sujetan a las bases
preestablecidas, constituyen las ofertas.
 Con el silencio frente a la última postura, termina el proceso
y se formaliza sobre la mejor que haya sido válidamente
planteada.
 Cada oferta sólo es obligatoria en la medida que no haya
otra posterior que la supere.
 El subastador es un adjudicatario y no un oferente.
CONTRATO POR ADHESIÓN
 Artículo 1390º.- Contrato por adhesión
 El contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la
alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones
fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar.
 Sistema clásico de negociación paritaria o trato preliminar:
las partes pueden negociar los términos del contrato.
 En el contrato por adhesión, el esquema queda
preestablecido y la contraparte no puede “negociar” y sólo
tiene la opción de aceptarlo en su totalidad o rechazarlo.
 Significa la desaparición de la capacidad de negociar.
 Tiene excepcional importancia por su simplicidad y
constante desarrollo. Proporciona economía de tiempo y
gastos y evidencia claridad y unidad del sistema.
 Su regulación importa una voluntad de defender al
consumidor.
CONTRATO POR ADHESIÓN
 Características:
 Una de las partes domina los términos de la relación
contractual y elabora el esquema en forma previa. El
destinatario decide adherirse o no.
 No existe capacidad o poder de negociación.
 El esquema planteado en forma unilateral consiste en un
conjunto de cláusulas o estipulaciones.
 El destinatario de la propuesta (establecida como un
complejo o todo unitario) no es, en términos generales, un
individuo determinado, sino un conjunto no precisado de
personas, frente a las cuales la propuesta se mantiene de
modo duradero, independientemente de su aceptación o
su rechazo.
 Ejemplos: Contrato de alojamiento en hotel; contrato de
seguros; contrato de transporte terrestre, marítimo o
aéreo, de carga o de pasajeros; suscripción a revistas, etc.
ADHESIÓN DE TERCERO (NO
DETERMINADA)
 Artículo 1391º.- Adhesión de tercero
 Cuando se permita la adhesión por terceros a un contrato ya
celebrado y no se determine la manera de adherirse, el interesado
debe dirigirse al órgano constituido para la ejecución del contrato
o, a falta de él, a todos los contratantes originarios.
 Ordinariamente, la forma de adherirse está determinada en
el esquema preestablecido.
 Si no se ha establecido la forma de adherirse a un contrato
ya celebrado, el interesado debe dirigirse al órgano formado
para la ejecución del contrato, o bien a todos los contratantes
originarios.
 Conocido también como contrato abierto.
CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN
 Artículo 1392º.- Cláusulas generales de contratación
 Las cláusulas generales de contratación son aquellas redactadas previa y
unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto
de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares,
con elementos propios de ellos.
 Las cláusulas son formuladas de manera previa y
unilateral por una persona o grupo de personas que fijan
de un modo abstracto el contenido normativo general o
accesorio de una serie de contratos individuales, de
manera que los contratos individuales se ajustan a las
cláusulas.
 Se trata de fórmulas abstractas y generales que se
incorporan en los contratos individuales y existen en ellos.
 Se produce un fenómeno de intercalación.
 Estás cláusulas sólo son vinculantes cuando se celebran
los contratos individuales.
 DIFERENCIAS CON LOS CONTRATOS POR ADHESIÓN:
 En la adhesión, todas las cláusulas son puestas en
conocimiento de los adherentes cuando prestan su
conformidad. Las CGC son estipulaciones abstractas a las
que el contratante se adhiere cuando suscribe un contrato
individual.
 Las CGC no son tan rígidas como el contrato por adhesión.
Cabe una cierta negociación; son un instrumento de
contratación más flexible.
 Las CGC no constituyen una oferta; se incorporan a ella.
No constituyen un formulario que sólo necesita la firma de
la contraparte sino que consisten en condiciones
preestablecidas que se incorporan al contrato individual, el
cual requiere en cada caso de un acto particular.
 EJEMPLOS:
 Contrato de las empresas inmobiliarias cuando elaboran
un sistema abstracto que se agrega a cada contrato de
compraventa para que automáticamente tenga aplicación.
CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN
 CLASIFICACIÓN:
 a) Públicas o administrativas.
 b) Privadas aprobadas
administrativamente
 c) Privadas no aprobadas
administrativamente.
CLÁUSULAS GENERALES APROBADAS
POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
 Artículo 1393º.- Cláusulas generales aprobadas por autoridad
administrativa.
 Las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad
administrativa se incorporan automáticamente a todas las ofertas
que se formulen para contratar con arreglo a ellas, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 1395.
 Las cláusulas generales aprobadas por la autoridad
administrativa quedan incorporadas de manera automática
a todas las ofertas que se formulen (salvo que las partes
acuerden expresamente que algunas cláusulas generales
aprobadas administrativamente no se incorporen).
 Se trata de un intervencionismo contractual.
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos
Contratos

Mais conteúdo relacionado

Mais procurados

Obligaciones alternativas y facultativas
Obligaciones alternativas y facultativasObligaciones alternativas y facultativas
Obligaciones alternativas y facultativasShirlene Sánchez
 
Clase Fuentes de la Obligaciones
Clase Fuentes de la ObligacionesClase Fuentes de la Obligaciones
Clase Fuentes de la ObligacionesElmer
 
Nulidad en el Acto Jurídico
Nulidad en el Acto JurídicoNulidad en el Acto Jurídico
Nulidad en el Acto JurídicoJhonathan Albino
 
Transmisión de las obligaciones
Transmisión de las obligacionesTransmisión de las obligaciones
Transmisión de las obligacionesBrenda Reis
 
Teoria general del proceso
Teoria general del procesoTeoria general del proceso
Teoria general del procesoGerard Rv
 
la prueba documental
la prueba documentalla prueba documental
la prueba documentalYbe Bravo
 
Material interactivo Valoracion de la Prueba
Material interactivo Valoracion de la PruebaMaterial interactivo Valoracion de la Prueba
Material interactivo Valoracion de la Pruebamiltonmora17
 
Capitulo 7 efectos de las obligaciones - primera parte
Capitulo 7   efectos de las obligaciones - primera  parteCapitulo 7   efectos de las obligaciones - primera  parte
Capitulo 7 efectos de las obligaciones - primera partevglibota
 
Derecho de obligaciones. diapositivas del dr. edgardo quispe v. parte 6
Derecho de obligaciones.  diapositivas del dr. edgardo quispe v. parte 6Derecho de obligaciones.  diapositivas del dr. edgardo quispe v. parte 6
Derecho de obligaciones. diapositivas del dr. edgardo quispe v. parte 6edgardoquispe
 
Control difuso 04 12
Control difuso 04 12Control difuso 04 12
Control difuso 04 12calacademica
 
ENJ-400 La prueba
ENJ-400 La pruebaENJ-400 La prueba
ENJ-400 La pruebaENJ
 

Mais procurados (20)

Obligaciones alternativas y facultativas
Obligaciones alternativas y facultativasObligaciones alternativas y facultativas
Obligaciones alternativas y facultativas
 
Clase Fuentes de la Obligaciones
Clase Fuentes de la ObligacionesClase Fuentes de la Obligaciones
Clase Fuentes de la Obligaciones
 
Derechos Reales
Derechos RealesDerechos Reales
Derechos Reales
 
Nulidad en el Acto Jurídico
Nulidad en el Acto JurídicoNulidad en el Acto Jurídico
Nulidad en el Acto Jurídico
 
Derecho reales
Derecho realesDerecho reales
Derecho reales
 
Transmisión de las obligaciones
Transmisión de las obligacionesTransmisión de las obligaciones
Transmisión de las obligaciones
 
Obligaciones civiles - Subrogación por pago
Obligaciones civiles - Subrogación por pagoObligaciones civiles - Subrogación por pago
Obligaciones civiles - Subrogación por pago
 
Teoria general del proceso
Teoria general del procesoTeoria general del proceso
Teoria general del proceso
 
la prueba documental
la prueba documentalla prueba documental
la prueba documental
 
Otras fuente de obligaciones
Otras fuente de obligacionesOtras fuente de obligaciones
Otras fuente de obligaciones
 
Derecho de Sucesiones en el Perú (2)
Derecho de Sucesiones en el Perú (2)Derecho de Sucesiones en el Perú (2)
Derecho de Sucesiones en el Perú (2)
 
La Prueba en Materia Civil PPT
La Prueba en Materia Civil PPTLa Prueba en Materia Civil PPT
La Prueba en Materia Civil PPT
 
Material interactivo Valoracion de la Prueba
Material interactivo Valoracion de la PruebaMaterial interactivo Valoracion de la Prueba
Material interactivo Valoracion de la Prueba
 
Capitulo 7 efectos de las obligaciones - primera parte
Capitulo 7   efectos de las obligaciones - primera  parteCapitulo 7   efectos de las obligaciones - primera  parte
Capitulo 7 efectos de las obligaciones - primera parte
 
Derecho de obligaciones. diapositivas del dr. edgardo quispe v. parte 6
Derecho de obligaciones.  diapositivas del dr. edgardo quispe v. parte 6Derecho de obligaciones.  diapositivas del dr. edgardo quispe v. parte 6
Derecho de obligaciones. diapositivas del dr. edgardo quispe v. parte 6
 
EL CONTRATO DE COMPRAVENTA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL CONTRATO DE COMPRAVENTA - ANDRÉS CUSI ARREDONDOEL CONTRATO DE COMPRAVENTA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL CONTRATO DE COMPRAVENTA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
 
Control difuso 04 12
Control difuso 04 12Control difuso 04 12
Control difuso 04 12
 
Enriquecimiento sin causa
Enriquecimiento sin causaEnriquecimiento sin causa
Enriquecimiento sin causa
 
ENJ-400 La prueba
ENJ-400 La pruebaENJ-400 La prueba
ENJ-400 La prueba
 
Saneamiento por evicción y vicios ocultos
Saneamiento por evicción y vicios ocultosSaneamiento por evicción y vicios ocultos
Saneamiento por evicción y vicios ocultos
 

Destaque

Billetes para jugar de 10 y 20 soles
Billetes para jugar de 10 y 20 solesBilletes para jugar de 10 y 20 soles
Billetes para jugar de 10 y 20 solesJenny Cúneo
 
clasificacion de los contratos
clasificacion de los contratos clasificacion de los contratos
clasificacion de los contratos Juan Camilo
 
Capitulo 3 Derecho Privado II
Capitulo 3 Derecho Privado IICapitulo 3 Derecho Privado II
Capitulo 3 Derecho Privado IIvglibota
 
Clasificacion de los contratos
Clasificacion de los contratosClasificacion de los contratos
Clasificacion de los contratosJOSE CHEDIAK
 
Teoría General de los Contratos
Teoría General de los ContratosTeoría General de los Contratos
Teoría General de los Contratosindependent
 
Capitulo 5 hechos y actos jurídicos
Capitulo 5   hechos y actos jurídicosCapitulo 5   hechos y actos jurídicos
Capitulo 5 hechos y actos jurídicosvglibota
 
Actos juridicos elementos_y_clasificacion_karla_estefania_castillo_flores
Actos juridicos elementos_y_clasificacion_karla_estefania_castillo_floresActos juridicos elementos_y_clasificacion_karla_estefania_castillo_flores
Actos juridicos elementos_y_clasificacion_karla_estefania_castillo_floresDocumentos para subir a blog
 
Hechos y Actos Juridicos
Hechos y Actos JuridicosHechos y Actos Juridicos
Hechos y Actos JuridicosLiliana López
 
Convenio y contrato
Convenio y contratoConvenio y contrato
Convenio y contratogegalindo
 
Convenios y contratos
Convenios y contratosConvenios y contratos
Convenios y contratosrangel0220
 

Destaque (20)

Billetes para jugar de 10 y 20 soles
Billetes para jugar de 10 y 20 solesBilletes para jugar de 10 y 20 soles
Billetes para jugar de 10 y 20 soles
 
Billete 10 soles
Billete 10 solesBillete 10 soles
Billete 10 soles
 
Contratos – código civil perú
Contratos – código civil  perú Contratos – código civil  perú
Contratos – código civil perú
 
Contratos en el codigo civil peru.
Contratos en el codigo civil peru.Contratos en el codigo civil peru.
Contratos en el codigo civil peru.
 
clasificacion de los contratos
clasificacion de los contratos clasificacion de los contratos
clasificacion de los contratos
 
Contratos principales y accesorios
Contratos principales y accesoriosContratos principales y accesorios
Contratos principales y accesorios
 
Capitulo 3 Derecho Privado II
Capitulo 3 Derecho Privado IICapitulo 3 Derecho Privado II
Capitulo 3 Derecho Privado II
 
Contrato concepto
Contrato conceptoContrato concepto
Contrato concepto
 
Clasificacion de los contratos
Clasificacion de los contratosClasificacion de los contratos
Clasificacion de los contratos
 
Clasificación de los contratos
Clasificación de los contratosClasificación de los contratos
Clasificación de los contratos
 
Hechos y actos jurídicos
Hechos y actos jurídicosHechos y actos jurídicos
Hechos y actos jurídicos
 
Teoría General de los Contratos
Teoría General de los ContratosTeoría General de los Contratos
Teoría General de los Contratos
 
Contratos y obligaciones
Contratos y obligacionesContratos y obligaciones
Contratos y obligaciones
 
Capitulo 5 hechos y actos jurídicos
Capitulo 5   hechos y actos jurídicosCapitulo 5   hechos y actos jurídicos
Capitulo 5 hechos y actos jurídicos
 
El Contrato
El ContratoEl Contrato
El Contrato
 
Actos juridicos elementos_y_clasificacion_karla_estefania_castillo_flores
Actos juridicos elementos_y_clasificacion_karla_estefania_castillo_floresActos juridicos elementos_y_clasificacion_karla_estefania_castillo_flores
Actos juridicos elementos_y_clasificacion_karla_estefania_castillo_flores
 
Convenio contrato
Convenio   contratoConvenio   contrato
Convenio contrato
 
Hechos y Actos Juridicos
Hechos y Actos JuridicosHechos y Actos Juridicos
Hechos y Actos Juridicos
 
Convenio y contrato
Convenio y contratoConvenio y contrato
Convenio y contrato
 
Convenios y contratos
Convenios y contratosConvenios y contratos
Convenios y contratos
 

Semelhante a Contratos

Contratos civiles-en-el-salvador
Contratos civiles-en-el-salvadorContratos civiles-en-el-salvador
Contratos civiles-en-el-salvadorRogelio Armando
 
Obligaciones Y Fuentes De Obligaciones en el Derecho Romano
Obligaciones Y Fuentes De Obligaciones en el Derecho RomanoObligaciones Y Fuentes De Obligaciones en el Derecho Romano
Obligaciones Y Fuentes De Obligaciones en el Derecho RomanoCARLOS ANGELES
 
Ensayo derecho romano los contratos
Ensayo derecho romano los contratosEnsayo derecho romano los contratos
Ensayo derecho romano los contratosNuralys Vasquez
 
Briceno_Eseiza_Paternina_Contratos Romano.pdf
Briceno_Eseiza_Paternina_Contratos Romano.pdfBriceno_Eseiza_Paternina_Contratos Romano.pdf
Briceno_Eseiza_Paternina_Contratos Romano.pdfLeidybriceo5
 
Briceno_Eseiza_Paternina_Contratos Romano.pdf
Briceno_Eseiza_Paternina_Contratos Romano.pdfBriceno_Eseiza_Paternina_Contratos Romano.pdf
Briceno_Eseiza_Paternina_Contratos Romano.pdfLeidybriceo5
 
Triptico contratos derecho romano
Triptico contratos derecho romanoTriptico contratos derecho romano
Triptico contratos derecho romanolidiabali
 
Evolucion del contrato julianny
Evolucion del contrato juliannyEvolucion del contrato julianny
Evolucion del contrato juliannyJULYANNY RODRIGUEZ
 
Evolucion historica del contrato
Evolucion historica del contratoEvolucion historica del contrato
Evolucion historica del contratojuliexsaochoa
 
Derecho Civil Contratos y Garantías
Derecho Civil Contratos y GarantíasDerecho Civil Contratos y Garantías
Derecho Civil Contratos y GarantíasEnso Hernandez
 
Ucc ca 2011 2 inst jurid adolfo patiño
Ucc ca 2011 2 inst jurid adolfo patiñoUcc ca 2011 2 inst jurid adolfo patiño
Ucc ca 2011 2 inst jurid adolfo patiñoAlvaro Mejia
 
obligacionesyfuentesdeobligacionesdistancia-100222212931-phpapp02.ppt
obligacionesyfuentesdeobligacionesdistancia-100222212931-phpapp02.pptobligacionesyfuentesdeobligacionesdistancia-100222212931-phpapp02.ppt
obligacionesyfuentesdeobligacionesdistancia-100222212931-phpapp02.pptRobinsonMezaCelis1
 
Teoria de los contratos lp
Teoria de los contratos lpTeoria de los contratos lp
Teoria de los contratos lpAntonio Porras
 
derecho de los contrratos
derecho de los contrratosderecho de los contrratos
derecho de los contrratosdani820
 
Ensayo Los Contratos Romanos
Ensayo Los Contratos Romanos Ensayo Los Contratos Romanos
Ensayo Los Contratos Romanos EULISES1980
 
Evolucion del contrato
Evolucion del contratoEvolucion del contrato
Evolucion del contratoJESMAR LOPEZ
 
Actividad 2 Derecho Civil Contratos y Garantías Karen Ortega
Actividad 2 Derecho Civil Contratos y Garantías Karen OrtegaActividad 2 Derecho Civil Contratos y Garantías Karen Ortega
Actividad 2 Derecho Civil Contratos y Garantías Karen Ortegakarenortega88
 

Semelhante a Contratos (20)

Contratos civiles-en-el-salvador
Contratos civiles-en-el-salvadorContratos civiles-en-el-salvador
Contratos civiles-en-el-salvador
 
Obligaciones Y Fuentes De Obligaciones en el Derecho Romano
Obligaciones Y Fuentes De Obligaciones en el Derecho RomanoObligaciones Y Fuentes De Obligaciones en el Derecho Romano
Obligaciones Y Fuentes De Obligaciones en el Derecho Romano
 
Ensayo derecho romano los contratos
Ensayo derecho romano los contratosEnsayo derecho romano los contratos
Ensayo derecho romano los contratos
 
Briceno_Eseiza_Paternina_Contratos Romano.pdf
Briceno_Eseiza_Paternina_Contratos Romano.pdfBriceno_Eseiza_Paternina_Contratos Romano.pdf
Briceno_Eseiza_Paternina_Contratos Romano.pdf
 
Briceno_Eseiza_Paternina_Contratos Romano.pdf
Briceno_Eseiza_Paternina_Contratos Romano.pdfBriceno_Eseiza_Paternina_Contratos Romano.pdf
Briceno_Eseiza_Paternina_Contratos Romano.pdf
 
Triptico contratos derecho romano
Triptico contratos derecho romanoTriptico contratos derecho romano
Triptico contratos derecho romano
 
Evolucion del contrato julianny
Evolucion del contrato juliannyEvolucion del contrato julianny
Evolucion del contrato julianny
 
Evolucion historica del contrato
Evolucion historica del contratoEvolucion historica del contrato
Evolucion historica del contrato
 
Derecho Civil Contratos y Garantías
Derecho Civil Contratos y GarantíasDerecho Civil Contratos y Garantías
Derecho Civil Contratos y Garantías
 
Resumen_Contratos.pdf
Resumen_Contratos.pdfResumen_Contratos.pdf
Resumen_Contratos.pdf
 
Ucc ca 2011 2 inst jurid adolfo patiño
Ucc ca 2011 2 inst jurid adolfo patiñoUcc ca 2011 2 inst jurid adolfo patiño
Ucc ca 2011 2 inst jurid adolfo patiño
 
Clasificacion contratos (Derecho Romano)
Clasificacion contratos (Derecho Romano)Clasificacion contratos (Derecho Romano)
Clasificacion contratos (Derecho Romano)
 
obligacionesyfuentesdeobligacionesdistancia-100222212931-phpapp02.ppt
obligacionesyfuentesdeobligacionesdistancia-100222212931-phpapp02.pptobligacionesyfuentesdeobligacionesdistancia-100222212931-phpapp02.ppt
obligacionesyfuentesdeobligacionesdistancia-100222212931-phpapp02.ppt
 
Teoria de los contratos lp
Teoria de los contratos lpTeoria de los contratos lp
Teoria de los contratos lp
 
Derecho romano propiedad
Derecho romano propiedadDerecho romano propiedad
Derecho romano propiedad
 
derecho de los contrratos
derecho de los contrratosderecho de los contrratos
derecho de los contrratos
 
ejemplo de Tesina
ejemplo de Tesinaejemplo de Tesina
ejemplo de Tesina
 
Ensayo Los Contratos Romanos
Ensayo Los Contratos Romanos Ensayo Los Contratos Romanos
Ensayo Los Contratos Romanos
 
Evolucion del contrato
Evolucion del contratoEvolucion del contrato
Evolucion del contrato
 
Actividad 2 Derecho Civil Contratos y Garantías Karen Ortega
Actividad 2 Derecho Civil Contratos y Garantías Karen OrtegaActividad 2 Derecho Civil Contratos y Garantías Karen Ortega
Actividad 2 Derecho Civil Contratos y Garantías Karen Ortega
 

Mais de Jhon Ramos Rodriguez

Mais de Jhon Ramos Rodriguez (9)

Rescision y resolucion
Rescision y resolucionRescision y resolucion
Rescision y resolucion
 
JURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIA
 
JURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIA
 
EXPOSICIÓN EMPRESA
EXPOSICIÓN EMPRESA EXPOSICIÓN EMPRESA
EXPOSICIÓN EMPRESA
 
Procesal constitucional landa experiencia anglosajona
Procesal constitucional  landa experiencia anglosajonaProcesal constitucional  landa experiencia anglosajona
Procesal constitucional landa experiencia anglosajona
 
Procesal constitucional landa experiencia europea
Procesal constitucional  landa experiencia europeaProcesal constitucional  landa experiencia europea
Procesal constitucional landa experiencia europea
 
Landa funciones del derecho procesal constitucional
Landa funciones del derecho procesal constitucionalLanda funciones del derecho procesal constitucional
Landa funciones del derecho procesal constitucional
 
Derecho procesal constitucional
Derecho procesal constitucionalDerecho procesal constitucional
Derecho procesal constitucional
 
Procesos constitucionales resumen 3
Procesos constitucionales resumen 3Procesos constitucionales resumen 3
Procesos constitucionales resumen 3
 

Contratos

  • 2. 1. CONCEPTO DE CONTRATO.  Finalidad: crear, modificar, regular o extinguir relaciones obligatorias.  Acto jurídico plurilateral.
  • 3. 2. IMPORTANCIA.  Se vive contratando permanentemente.  El contrato es un instrumento que interviene en todas las fases de la economía.  No podemos privarnos de él, dada su función en la satisfacción de las necesidades.  Enorme proyección económica, contenido ético y papel civilizador.
  • 4. 3. FUERZA VINCULATORIA DEL CONTRATO.  El contrato obliga a las partes a satisfacer las obligaciones asumidas.  En caso de incumplimiento: Derecho contempla mecanismos para su corrección o compensación.  DOMAT: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes”  Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la que deben someterse como si fuera la ley misma.  “Pacta sunt servanda”: los pactos se han celebrado para cumplirse.  Fundamento moral: Quien pone su firma en un documento o compromete su palabra, debe hacer honor a la fe empeñada.  El derecho canónico aportó la noción que la fuerza vinculante de los contratos se fundamenta en su contenido moral.  RIPERT: Un acuerdo no es obligatorio si la ley no lo hace obligatorio, pero la ley se inspira en el contenido moral del contrato.
  • 5.  EVOLUCION HISTORICA DEL CONTRATO.
  • 6. DERECHO PRIMITIVO.  La contratación pudo haberse manifestado bajo formas de:  (1) PERMUTA: Artículo 1602º.- Por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes.  (2) COMODATO: Artículo 1728º.- Por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva.  (3) SOCIEDAD DE HECHO.  La aparición de la escritura es un hecho importante que permite dejar constancia de las primeras relaciones contractuales.  LOPEZ SANTA MARIA: en sus manifestaciones más antiguas, el contrato carece de la connotación económica que hoy tiene.  Antes que un vínculo de interés, es una alianza total y mística de los contratantes; Una relación análoga al parentesco, un radical cambio de estado.
  • 7. DERECHO ROMANO.  El vocablo contractus aparece en el derecho romano en el primer siglo de nuestra era.  Participio pasivo del verbo “contrahere” (formar o completar un negocio) designa:  Genéricamente, lo contraído  Específicamente, la obligación que se ha adquirido en un negocio.  ULPIANO. Actos jurídicos nacidos de un acuerdo, diferentes de los ACTOS, que únicamente requieren una solemnidad para su validez.  GAYO. Se trataba de negotium contractum (negocios concluidos), para diferenciarlos de los actos de liberalidad.  JUSTINIANO. Las compilaciones: contrato es convención destinada a crear obligaciones.
  • 8. DERECHO ROMANO.  Sus elementos esenciales fueron:  a) El consentimiento de las partes.  El acuerdo de dos o más personas para producir un efecto jurídico determinado.  No deben haber cometido ningún ERROR sobre la naturaleza del contrato o sobre su objeto (error in substantia -sobre las cualidades esenciales- acarreaba la invalidez del contrato; y error sobre las cualidades accesorias del objeto, que no afectaba su validez).  El DOLO y la VIOLENCIA no estaban considerados como pautas de invalidez del contrato. Posteriormente se admitió la “exceptio doli”, que permitía a las partes pedir al magistrado que rectificase el acuerdo que estaba viciado por dolo.
  • 9. DERECHO ROMANO.  b) La capacidad de las partes.  Entre las incapacidades generales se encuentran las que resultan de la edad (impúberes y menores de 25 años).  Las que se derivan del sexo (la mujer púber sui juris, la hija de familia púber y la mujer in manu).  Incapacidad del pródigo  Incapacidad del esclavo.  La capacidad era la regla, en tanto que la incapacidad era una excepción que requería norma expresa.  c) El objeto.  Para que el contrato fuese válido debía ser:  Posible,  Lícito  Procurar al acreedor una ventaja apreciable en dinero, y  Estar suficientemente determinado.
  • 10. A. EL DERECHO ROMANO EN LA EPOCA CLASICA.  Desde el año 27 a. C. al 284 d.C. en que sube al trono Diocleciano e instaura una monarquía autoritaria conocida como el Dominado  Reconoció cuatro fuentes de las obligaciones.  (1) El delito, Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar.  (2) El cuasi delito, Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar.  (3) El contrato, y  (4) El cuasi contrato.- Consiste en un hecho voluntario y lícito de la persona que se obliga. De carácter no convencional que produce obligaciones: aceptación de herencia o legado; el pago de lo no debido; la agencia oficiosa; la comunidad.  Solamente reconoció el contrato formal.  La regla de ULPIANO por la cual el pacto desnudo o sin formas no genera obligaciones: “nuda pactio obligationem non parit”, que se extiende hasta la época de JUSTINIANO no permite que el acuerdo de voluntades por sí solo sea generador de obligaciones.
  • 11. A. EL DERECHO ROMANO EN LA EPOCA CLASICA.  El derecho romano clásico reconoció contratos, convenciones y pactos:  LAS CONVENCIONES.  “Cum venire”. Reunirse en el mismo punto determinado.  La convención es el género del cual el contrato es una especie.  Los solos acuerdos no generaban obligaciones.  Las convenciones conocidas como do ut des; do ut facias; facio ut des; facio ut facias.  Una de las partes daba una cosa o hacía algo para que luego la otra parte diera o hiciera lo que había prometido.  El incumplimiento de lo prometido daba lugar a repetición de lo pagado, según el principio de enriquecimiento sin causa.  Posteriormente se concede para este tipo de convenciones la “actio praescriptis verbis”:  El perjudicado con el incumplimiento de la promesa puede reclamar su cumplimiento.  Lo que les confiere naturaleza de contratos y la doctrina posterior los designa como contratos innominados.
  • 12. LOS PACTOS.  ”Pactum” o “pactio” vienen de “pacisci” (ponerse de acuerdo).  Acuerdos de voluntades que no generan efecto jurídico inmediato.  Convenciones que dependían de prestaciones previas.  No eran contratos, no daban acción para exigir su cumplimiento y sólo podían oponerse en vía de excepción.  Se podía paralizar la acción oponiendo la existencia del pacto.  Posteriormente, algunos pactos fueron provistos de acción:  Pacta adiecta.- añadidos a un contrato como cumplimiento del mismo  pacto comisorio, frente al incumplimiento de una de las partes de un contrato sinalagmático, la parte diligente tiene facultad de dejarlo sin efecto, o exigir el cumplimiento forzado de la prestación.  Pacto entre el deudor y el acreedor prendario o pignoraticio en virtud del cual el deudor concede al acreedor la propiedad de la cosa entregada en prenda si vencido el plazo de la obligación no quedaba satisfecho el crédito
  • 13.  PACTA PRETORIA.- tipificados por el pretor.  Pacto de retrovendendo.- Pacto adjunto a un contrato de compraventa, en virtud del cual el vendedor se reserva el derecho a recobrar la cosa dentro de un plazo, previo abono al comprador de un precio igual al percibido.  Pactum displicentiae.- Pacto adjunto a un contrato de compraventa en cuya virtud, las partes acuerdan que la venta sea a prueba. Si en un determinado plazo el objeto no satisface el comprador, éste tendrá derecho a solicitar la rescisión del contrato y a estimarse éste como no celebrado.  Pactum reservati dominii.- Pacto adjunto a un contrato de compraventa en virtud del cual, aunque la posesión de la cosa vendida pase inmediatamente al comprador, el vendedor se reserva la propiedad hasta que el precio sea totalmente satisfecho; o dicho de otro modo, se transfiere sujeto a una condición resolutoria expresa de que el pago se lleve a efecto.  PACTA LEGÍTIMA.- a los que los emperadores concedieron una acción especial.  El compromiso, mediante el que dos personas someten la decisión de un litigio a persona de su confianza
  • 14. CLASES DE CONTRATOS SEGÚN SUS FUENTES.  (1).- Contratos verbis. Formados con ayuda de palabras solemnes.  Stipulatio. Consistía en palabras sacramentales mediante una pregunta y una respuesta predeterminada.  “Nexum”, por medio del cobre y la balanza y tenía por objeto el préstamo de dinero.  “Sponsio”, se ejecutaba por medio de una interrogación al acreedor por medio del verbo spondere (hacer un pacto).  (2).- Contratos reales (re). Se perfeccionan con la entrega de la cosa:  Préstamo de uso (comodato); Préstamo de consumo (mutuum); El depósito; La prenda.  La entrega o datio es requisito formal para que surja la obligación.  (3).- El contrato litteris. Se forma mediante la inscripción en el codex (libro donde todo ciudadano consignaba los actos de su vida privada) de la deuda de una persona.  (4).- Los contratos consensuales. Se perfeccionan por el solus consensus. Venta; Arrendamiento; Mandato; Sociedad.  Los contratos consensuales y los contratos reales, formaban el grupo de los contratos nominados en el derecho romano.
  • 15. AMBITO DE COMPRENSION DEL CONTRATO.  En relación con el campo que abarcó el contrato en el Derecho Romano Clásico, se presentan las siguientes concepciones:  La amplia. Los contratos fueron numerosos, típicos y formales y comprendían:  los contratos verbis  los contratos reales  los contratos literales  los contratos consensuales.  La restringida.Solamente son contratos aquellos en que ambas partes están obligadas, es decir, los contratos con prestaciones recíprocas.
  • 16. B. EL DERECHO ROMANO EN LA EPOCA POST CLASICA O JUSTINIANEA.  Se inicia la consideración de la voluntad de las partes como fuente de las obligaciones.  Se produce gracias a la creación de la “actio praescriptis verbis”, que se concedía a los contratos innominados que eran en realidad convenciones con prestaciones recíprocas.  Requisito: que una de las partes hubiera realizado ya su prestación (causa data).  La causa data era un elemento formativo del contrato.  Antes de ello, ambas promesas eran revocables.  En el derecho romano existieron, a decir de ARIAS SCHREIBER, dos principios rectores:  (1) El individualismo: independencia del sujeto frente a la sociedad, excluyéndose la intervención del Estado en las relaciones privadas,  (2) El formalismo.
  • 17. 3.3. DERECHO MEDIEVAL.  A principio del siglo V, las tribus germánicas, empujadas hacia el Oeste por la presión de los pueblos hunos, procedentes de las estepas asiáticas, penetraron en el Imperio Romano.  Las fronteras cedieron por falta de soldados que las defendiesen y el ejército no pudo impedir que Roma fuese saqueada por visigodos y vándalos.  Cada uno de estos pueblos se instaló en una región del imperio, donde fundaron reinos independientes. Uno de los más importantes fue el que derivaría a la postre en el Sacro Imperio Romano Germánico.  El emperador de Roma ya no controlaba el Imperio, de tal manera que en el año 476, un jefe bárbaro, Odoacro, destituyó a Rómulo Augústulo, un niño de 10 años que fue el último emperador Romano de Occidente y envió las insignias imperiales a Zenón, emperador Romano de Oriente.
  • 18. 3.3. DERECHO MEDIEVAL  A la caída del imperio romano de occidente, se dicta el primer código para los Visigodos  Código de Eurico.  Su redacción se atribuye a juristas romanos.  Alarico, hijo de Eurico, dicta la lex romana visigothorum para los vencidos hispanos y galo romanos.  El Edictum Theodorici somete a conquistadores y conquistados al mismo derecho.  Los reyes Chindasvinto y Rescesvinto inician la fusión del derecho romano y bárbaro que se plasmaría posteriormente en el fuero juzgo, cuya corrección y ordenamiento en títulos y capítulos estuvo a cargo de San Braulio.
  • 19. 3.3. DERECHO MEDIEVAL  Se denomina Fuero Juzgo al cuerpo legal elaborado en Castilla en 1241 por Fernando III y que constituye la traducción del Liber Iudiciorum del año 654 promulgado en la época visigoda.  El Fuero Juzgo se aplicó como derecho local, en calidad de fuero municipal, a los territorios meridionales de la península que Castilla iba conquistando a los reinos musulmanes.  El Fuero Juzgo pervivió como derecho vigente hasta la aprobación del Código Civil a finales del siglo XIX y en la actualidad sigue vigente como derecho foral civil supletorio en el País Vasco, Navarra y Aragón.  El resurgimiento del derecho romano opera en el siglo XII.  IRNERIO halló un manuscrito de las pandectas, norma cuyo rigor lógico permitió la supervivencia del sistema jurídico romano.
  • 20. 3.3. DERECHO MEDIEVAL  En esta época, la concepción del contrato tenía los siguientes caracteres:  Conservación de la diferencia entre contractus (pacta vestita) y pacta (nuda pacta).  Principio “nudum pactum obligationem non parit” rige el pensamiento de esta época.  LOPEZ SANTA MARIA: el único fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos se halla en la circunstancia de haberse cumplido una forma ritual, o de haberse entregado materialmente una cosa (lo que es también una formalidad).  El consentimiento por sí solo es insuficiente para originar una obligación.
  • 21. EL CONCEPTO CLASICO DEL CONTRATO.  La teoría clásica del contrato se basa en dos principios fundamentales:  (1) El de la LIBERTAD CONTRACTUAL y  (2) El de la AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD  Que se formaron durante el auge del derecho canónico, la escolástica tardía y el derecho natural:
  • 22. El Derecho canónico  Se caracterizó por el individualismo, el formalismo y la técnica jurídica en la contratación.  Su principal aportes es la REGLA MORAL, que se soporta en los principios ético - religiosos del cristianismo. Se caracteriza por:  (a) El derecho romano tuvo carácter supletorio en todo lo no regulado por normas eclesiásticas.  (b) La “communis opinio canonistorum” sentó el principio “ex nudo pacto actio oritur”, que reconoce tutela jurídica al nudo pacto, sobre la base del respeto a la verdad y a la palabra dada, lo cual privilegiaba la intención antes que la forma de obligarse, concepción que motivó lo que la escuela del derecho natural sentó como principio de que el “solus consensus obligat”.  Pero el acogimiento del consensualismo no fue pleno, dado que se exigía el juramento.  El incumplimiento del nudo pacto sin juramento era sancionado como pecado, de tal suerte que este último sustituyó a la forma, era él mismo una formalidad.
  • 23. El Derecho canónico  (c) El principio de la “bona fides” fue introducido para regir la formación y la ejecución de los contratos.  (d) La teoría de la causa entendida como equivalencia en las prestaciones.  Existía una causa cuando el promitente tenía un objetivo justo y razonable.  Los canonistas sientan el principio “non servanti fidem, non est fides Servanda” (no se está obligado a cumplir la palabra frente a quien no cumple la suya), al que se vinculan la “exceptio non adimpleti contractus” y la resolución por incumplimiento.  (e) Se establecen limitaciones a la autonomía de la voluntad, se prohibió el préstamo con intereses, surgiendo la teoría del justo precio y la de la lesión.  (f) Surgen la teoría del abuso del derecho y de la imprevisión.
  • 24. 4.2. La Escolástica Tardía  Surge en la edad media como producto del desarrollo comercial, con la finalidad de flexibilizar las instituciones del tráfico mercantil.  Constituye el origen del sistema jurídico moderno.  DUNS SCOTT y GUILLERMO D´OCCAM, afirman la preponderancia de la voluntad, consagrando el voluntarismo jurídico, liberando la contratación de trabas formales.  Influyó para que se estableciera en el ordenamiento de Alcalá de 1348, el mecanismo de validez del consentimiento en los contratos, cualquiera que fuese el modo en el que se manifestase.
  • 25. 4.3. El Derecho Natural  Nace en los siglos XVII y XVIII (Leibniz, Thomasius, Wolff, Domat y Potier).  Concibe al hombre como una personalidad abstracta que sirve de base para la aplicación de la “ratio iuris”.  Se caracteriza por lo siguiente:  Privilegia la voluntad individual, lo cual encuentra justificación en la razón natural.  La esencia del contrato es el consentimiento y la libertad contractual es presupuesto fundamental.  Consagración del principio según el cual el “solus consensus obligat”, con algunas limitaciones, v.gr. las donaciones onerosas, las promesas por una “causa praeterita” y el requisito de la “cause raisonnable”.
  • 26. 5. LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.  Según ARIAS SCHREIBER: se funda en el criterio de que la ley debe abstenerse de intervenir en las relaciones entre particulares  Pues cada individuo puede crear, por voluntad propia, una determinadas situación jurídica que el derecho positivo debe respetar.  Sus principios básicos son:  (a) El libre albedrío de las partes para celebrar contratos de cualquier contenido y atribuirles los efectos que deseen.  DE LA PUENTE Y LAVALLE, la autonomía de la voluntad importa dos clases de libertades:  La libertad de contratar (anterior a la celebración del contrato. Derecho que tienen las partes a vincularse cuando lo deseen), y  La libertad contractual.  (b) La fuerza obligatoria del contrato (“pacta sunt servanda”) se impone tanto a las partes intervinientes en él como al juez.
  • 27. 5. LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.  Frente a estos principios, surgen:  (a) el DIRIGISMO CONTRACTUAL  que justifica la intervención del Estado en la formación de los contratos: El Estado actúa mediante normas.  V.gr., El contrato celebrado por adhesión y las cláusulas generales de contratación.  En el caso peruano, un ejemplo: D.S. 370-85-EF, de 31/07/85, que congela los precios de los bienes, servicios y alquileres); y  (b) la TEORÍA DE LA REVISIÓN DE LOS CONTRATOS POR CAUSA DE IMPREVISIÓN, que afecta la etapa de ejecución contractual.
  • 28. Según Francesco MESSINEO, el contrato actual se caracteriza por los siguientes rasgos:  La defensa del contratante débil frente al fuerte (contratos por adhesión y contratos tipo)  El respeto a la buena fe del otro contratante.  La exclusión de los intereses no merecedores de tutela.  La inserción automática de ciertas cláusulas.  La integración del contrato mediante la voluntad y la ley.  El respeto al derecho de terceros en la simulación.  La necesidad que el error pueda ser conocido por la contraparte para que tenga relevancia.  La rescindibilidad del contrato concluido en estado de peligro o por efecto de lesión.  La exigencia de que el incumplimiento tenga considerable importancia para que se admita la resolución del contrato.  La posibilidad de suspender la ejecución del contrato por cambio en las condiciones patrimoniales de la contraparte.  La posibilidad de resolver el contrato cuando las cargas sean excesivas.
  • 29. 6. EL LLAMADO CONTRATO FORZOSO.  Cuestión planteada en 1920 por el tratadista NIPPERDEY. Enfrenta un gran número de detractores, pero el apoyo de Hernández Guil, Larenz y Durand.  LOPEZ SANTA MARIA: aquél que el legislador obliga a celebrar o dar por celebrado  No se refiere al contrato definitivo que sigue a uno preparatorio ni el contrato necesario, provocado por circunstancias excepcionales de hecho (depósito necesario).  Contrato Forzoso Ortodoxo.  Se forma en dos etapas: Primero hay un mandato de la autoridad que exige contratar. Luego, quien recibió el mandato, procede a celebrar el contrato respectivo, pudiendo generalmente elegir a la contraparte y discutir con ella las cláusulas del negocio. La segunda etapa conserva las características de los contratos ordinarios, pues la formación del consentimiento sigue implicando negociaciones. Ejem. La caución de conservación y restitución de la cosa fructuaria, la caución que deben otorgar los tutores y curadores para el discernimiento de la guarda, las garantías que deben otorgar los corredores de bolsa, los seguros en los que es frecuente la exigencia legal de contratar.
  • 30. 6. EL LLAMADO CONTRATO FORZOSO  Contrato Forzoso Heterodoxo.  Supone una pérdida completa de la libertad contractual. El legislador constituye el contrato de un solo golpe, el contrato no supone en este caso intercambio de voluntades; el vínculo jurídico, las partes y el contenido negocial vienen determinados heterogéneamente por un acto único del poder público. Ejemplo citado por LOPEZ SANTA MARIA en la legislación chilena es el caso del seguro agrícola contra riesgo de la actividad agropecuaria, que debe celebrarse cada que se solicita a una institución nacional un crédito, quedando, el agricultor, vinculado por obra de este seguro al Instituto de Seguros del Estado, correspondiendo al organismo crediticio presentar la solicitud a dicho instituto, aún sin que sea parte del contrato forzoso.
  • 31. 7. LAS PARTES CONTRATANTES.  Una parte contractual es un centro de intereses integrado por una o más personas, que persigue el interés determinado y que actúa frente a otra con la que se relaciona y a la que se designa contraparte. El interés de esta última no es necesariamente opuesto, pero en todo caso es distinto.  En todo contrato existen partes contratantes, ellas generalmente son dos (parte y contraparte) pero nada impide que haya tres, cuatro o más partes, en la medida de que cada una tenga un centro de intereses relacionado con las otras. Cada parte a su vez puede constar de uno o varios sujetos.
  • 32. 8. CAPACIDAD PARA CONTRATAR  La capacidad es la medida de la personalidad; es decir, según señala CARNELUTTI, el índice de la participación que se concede al ser humano dentro del ordenamiento jurídico  La capacidad de Goce, Jurídica o de Derecho, es “la abstracta posibilidad de que goza la persona de disfrutar de todas las situaciones jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico”  Como regla general toda persona puede celebrar contratos.  El Código Civil establece algunas limitaciones: no es exigible el contrato que tenga por objeto la realización de actos excepcionalmente peligrosos, (art. 12). Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines publicitarios y otros (art. 27). Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad (art. 312).  La capacidad de ejercicio es la aptitud de una persona para celebrar, por sí misma, un acto jurídico cualquiera. En algunas circunstancias (falta de desarrollo intelectual o capacidad de juicio, declaración de ausencia, etc.) se hace indispensable que intervenga un representante legal.
  • 33. 9. LA CONTRATACION ENTRE CONYUGES.  Es posible siempre que los esposos hayan establecido un régimen de separación de bienes o tengan bienes propios.  No cabe en relación a los bienes que integran la sociedad de gananciales (art. 312 CC).
  • 35. Por su estructura  Típicos. Cuando están regidos por una determinada disciplina legal, v. gr. la compraventa (arts. 1529 a 1601 CC).  Atípicos. Formados por la autonomía de la voluntad y las necesidades del tráfico comercial.  Son nuevas formas de contratación que no están expresamente reguladas.  La contratación no está sujeta al criterio del “númerus clausus”.  Están sometidos a las disposiciones generales de la contratación (art. 1353 CC) y pueden serles aplicadas las reglas de otros contratos típicos, por analogía.
  • 36. Por su Identificación  Nominados. Antigua voz que se usaba desde la antigüedad romana para designar lo que hoy se conoce como contratos típicos  Innominados  Messineo: el contrato innominado es el índice más seguro de que la vida jurídica no se fosiliza en formas inmutables, sino que al contrario, está en constante movimiento y evolución.  A las formas tradicionales (y en cierto sentido, arcaicas) de origen romanista, se van agregando figuras contractuales que son el resultado de la vida económica moderna.  Hoy se tiende a utilizar de forma generalizada el concepto de “contratos atípicos” en vez de “contratos innominados”, pues modernamente no interesa tanto que los contratos tengan denominación o carezcan de ella, lo relevante es si están o no regulados por ley.
  • 37. Por su área  Civiles. Regulados por el Código Civil, de manera directa o por analogía (recuérdese que los contratos típicos son los directamente regulados y que los contratos atípicos se encuentran sujetos a las normas generales de contratación civil y puede serles aplicable analógicamente la norma pertinente del CC).  Mercantiles. Están sujetos a las normas del Código de Comercio u otras leyes y, en general, tienen por contenido los llamados actos de comercio.  V. gr., Contrato de transferencia de acciones, contrato de consorcio, contrato de managment, contrato de outsorcing, contrato de franquicia empresarial, contrato de know how, contrato de cesión de derechos de autor, contrato de factoring, contrato de leasing.  Especiales. Presentan características propias y limitadas a situaciones concretas; v. gr., cesión minera, o entrega de concesiones de exploración, explotación, beneficio, labor general, refinación o transporte minero, hecha a un tercero, a cambio de una compensación (art. 166 TUO Ley General de Minería, D.S. 014-92- EM, de 04/06/92).
  • 38. Por su autonomía  Contrato Principal. No depende de otro que le preceda, tiene vida propia. Los contratos de la sección segunda del libro VII del CC son principales, excepto la fianza, que es accesoria.  Contrato Accesorio. Depende lógica y jurídicamente de otro contrato que le es principal, al que se encuentra atado. Nulo o prescrito el contrato principal, el accesorio se extingue igualmente, salvo en el caso del art. 1875 CC, cuando la fianza se constituye para asegurar una obligación anulable por defecto de capacidad personal.  Contrato Derivado. Se desprende de otro contrato, pero una vez celebrado, adquiere autonomía; v. gr., el subarrendamiento y la subcontrata de obras.
  • 39. Por su complejidad  Simples. Su contenido es uno solo y tanto la prestación cuanto la contraprestación se presentan con claridad.  Complejos. Presentan factores distintos que pueden motivar diversas formas obligacionales, pero dentro de un mismo acto. V. gr., arrendamiento con opción de compra.  Puede originar aplicación de disposiciones relativas al contrato de arrendamiento y al contrato de opción, respectivamente.
  • 40. Por su función  Contrato Constitutivo. Crea una relación jurídica determinada. Cuando una persona vende a otra un inmueble, el comprador incorpora a su patrimonio un bien que antes no tenía y origina un estado que hasta entonces no existía.  Contrato Modificativo. Se celebra sobre la base de uno preexistente, cambiando una o varias de sus estipulaciones. V. gr., cuando las partes deciden incrementar la merced conductiva en un contrato de arrendamiento.  Contrato Regulatorio. Sin alterarse la obligación, las partes incorporan o eliminan determinados aspectos relacionados con su ejecución (un contrato que en vías de interpretación de uno preexistente, aclara los alcances de una estipulación determinada).  Contrato Extintivo o Resolutivo. Pone fin, cancela uno preexistente, finaliza una relación obligacional.
  • 41. Por la Prestación  La antigua clasificación en unilaterales, bilaterales y plurilaterales, es incorrecta, porque los contratos son necesariamente plurilaterales en la medida que exigen un acuerdo de voluntades.  No son sinalagmáticos, porque esta voz griega designa voluntad conjunta de crear una obligación, significado que no coincide con la idea de bilateralidad. La doctrina alemana ha introducido la idea de prestaciones recíprocas (correspectivas), recogida en el Código Civil italiano.  La clasificación por la prestación está basada en (1) el número de éstas y (2) en la relación que pueda existir entre ellas, cuando son más de una.
  • 42. 1.-Con prestación de una parte o con prestación unilateral  La(s) prestación(es) se encuentra(n) a cargo de uno solo de los contratantes.  V. gr., la donación, el mandato no remunerado, la fianza (salvo que el acreedor pague la comisión de la fianza) y la renta vitalicia gratuita.  La unilateralidad de la prestación no significa que el contrato sólo tenga un efecto, pues todo contrato produce efectos para las partes que lo integran, pero en tanto la parte que realiza la prestación asume un rol activo, la que se beneficia con ella no tiene sino un rol pasivo.  Toda la carga contractual está desplazada a una parte, en tanto que la contraparte es sólo un elemento pasivo y no tiene sino un comportamiento receptivo.
  • 43. 1.-Con prestación de una parte o con prestación unilateral  La clase de contrato se determina por la situación al momento de celebrarse el contrato, aún cuando éste pueda variar con posterioridad.  Por eso, no cabe hablar del contrato con prestación bilateral imperfecta (cuando en un contrato nacido como con prestaciones de una sola parte, surge, con posterioridad, una prestación a cargo de quien ejercía la única función de recipiendario). La ulterior modificación de la situación no afecta su original clasificación.  La ley otorga un trato diferente a este tipo de contrato, pues no les son aplicables las reglas sobre cesión de la posición contractual, resolución por incumplimiento, excepción de incumplimiento, imposibilidad sobrevenida, excesiva onerosidad de la prestación, lesión, entre otros.
  • 44. 2.-Contrato con prestaciones recíprocas  Cada una de las partes está sujeta a una prestación tanto como a una contraprestación; por lo cual cada parte es respecto de la otra recíprocamente acreedora y deudora; v. gr., compraventa.  En la generalidad de los casos, la reciprocidad es heterogénea (bien contra dinero), como ocurre en la compraventa, en el arrendamiento, etc.  En otros casos, la reciprocidad es homogénea (un bien por otro), como en la permuta.  La reciprocidad no significa equivalencia matemática.  Puede ocurrir, v. gr., en la compraventa que el vendedor transfiera el bien por un precio reducido con relación a su valor real; o que el comprador adquiera por un precio superior al valor real.
  • 45. 2.-Contrato con prestaciones recíprocas  Si la desproporción no es significativa (como para generar acción rescisoria por lesión), este desequilibrio es irrelevante.  La contraprestación no debe ser confundida con la condición suspensiva ni con el cargo. La condición es una modalidad del acto que suspende su eficacia, en tanto que el cargo no es contraprestación sino es la disminución de una parte de la ventaja que otorga la prestación.  Se aplican a esta clase de contratos, la excepción de incumplimiento, la excepción de caducidad de plazo, la resolución en caso de incumplimiento, la condición resolutoria expresa y la aplicación del principio de los riesgos.
  • 46. 3.-Contratos con prestaciones plurilaterales autónomas  Las prestaciones no son recíprocas sino autónomas dentro del mismo contrato.  Las partes las ejecutan con el ánimo de obtener conjuntamente una ventaja.  Cada prestación tiene su propio interés y no existe, en esta perspectiva, contraprestación. V. gr., la sociedad y arts. 1434 y 223 CC.
  • 47. Por su valoración  Onerosos. En estos contratos, cada una de las partes sufre un sacrificio que se compensa con una ventaja.  Se confunde onerosidad con equivalencia de prestaciones. En realidad, no se trata de equivalencia en sentido matemático sino de (1) paridad de posición y (2) proporcionalidad de ventajas y cargas correlativas.  Gratuitos. Una de las partes recibe una ventaja en tanto la otra sólo soporta un sacrificio sin beneficio para ella. V. gr. Donación.
  • 48. Por su riesgo  Contrato Conmutativo. Las partes, al celebrar el contrato, son conscientes de un hecho cierto y concreto, pues estiman anticipadamente el sacrificio y la ventaja que correlativamente pueden lograr.  Contrato Aleatorio. Los contratantes parten de un hecho incierto, pues existe para las partes un factor de riesgo no predeterminado y cuyo esclarecimiento se producirá posteriormente. V. gr. lotería.  NATURALES, como el juego y la apuesta, la renta vitalicia, la compraventa de esperanza incierta (Art. 1536 CC.- En los casos de los artículos 1534º -compraventa de bien futuro- y 1535º, si el comprador asume el riesgo de la existencia del bien, el vendedor tiene derecho a la totalidad del precio aunque no llegue a existir), el contrato de seguro, etc.;  POR ACUERDO DE PARTES, en cuyo caso estamos ante la aplicación del principio de autonomía de la voluntad.
  • 49. Por su forma (1)  Contrato Consensual. «Solus consensus obligat». Es suficiente el consentimiento de las partes para que se considere «perfeccionado», sin que se necesite ninguna formalidad o requisito.  Basta que los interesados estén de acuerdo a través del juego de la oferta y la aceptación o adhesión, para que se le considere «formalizado».  Presentan un riesgo contrapuesto al beneficio de su celeridad.  Contrato Real (Quad constitutionem). La entrega constituye un factor esencial para el mismo y es – en cierto modo- un elemento formal.  MESSINEO: la entrega puede tener lugar no sólo de un modo natural sino además, simbólico [“traditio brevi manu” y “constituto posesorio”. Arts. 902, inc. 1 CC  El CC peruano de 1984 ha suprimido la entrega como un elemento esencial del MUTUO, COMODATO Y DEPÓSITO, pues forma parte de la fase ejecutiva del contrato y no de su constitución.
  • 50. Por su forma (2)  Contrato Literal.  Consta de un documento que puede ser tanto un instrumento público como privado.  (1) AD SOLEMNITATEM.  La literalidad es una condición existencial del contrato.  El documento se confunde con el contrato, de faltar el documento, no existe relación obligacional. Arts. 1925, 1871 CC.  (2) AD PROBATIONEM.  El documento es un medio probatorio destinado a establecer la existencia del contrato, pero no es condicionante de su realidad.
  • 51. Por su forma (3)  Libertad de Forma. Las partes, en ejercicio de autonomía de la voluntad, eligen la forma que estimen adecuada a sus intereses.  La libertad puede confundirse con el contrato consensual; sin embargo, nada impide que en el ejercicio de esta facultad, los intervinientes resuelvan celebrar el contrato condicionando su existencia a la entrega, o que prefiriesen utilizar la vía del instrumento público o privado, indicando si la formalidad adoptada es «ad solemnitatem» o «ad probationem».  El límite de este derecho es la propia ley, cuando exige determinada formalidad (v. gr. arts. 1925, renta vitalicia; y 1871, fianza; que deben celebrarse por escrito, bajo sanción de nulidad).
  • 52. Por el Tiempo (1)  De ejecución inmediata. Tiene eficacia desde que se celebra y a partir de ese momento, los derechos y obligaciones que surgen de él, pueden ejercitarse.  V. gr., compraventa, permuta, etc.  A partir de la celebración del contrato, las obligaciones que surgen de él son exigibles.  De ejecución diferida. Su eficacia queda en suspenso hasta que resulten exigibles los derechos y obligaciones que surgen de él, de acuerdo a lo estipulado entre las partes.  La ejecución diferida tiene su origen en el principio de la autonomía de la voluntad. V. gr. en una compraventa se conviene que la entrega del bien y el pago del precio se harán seis meses después de la celebración del contrato.
  • 53. Por el Tiempo (2)  De ejecución Instantánea. Se agota en el acto mismo en el que se ejecuta. Puede ser de ejecución inmediata o diferida.  Lo característico es que su ejecución no se prolonga en el tiempo.  Su ejecución, el cumplimiento de la prestación no tiene secuencias ni desdoblamiento, ni se prolonga en el tiempo.  Son ejemplos de contratos de una sola ejecución o ejecución instantánea, la compraventa, la permuta, el juego y la apuesta, etc.
  • 54. Por el Tiempo (3)  De Tracto Sucesivo. La duración es la finalidad perseguida por las partes, de modo tal que su utilidad es proporcional a ella.  La distribución de la ejecución está dada en el tiempo.  Existe reiteración de actos ejecutivos, distribuidos o repetidos.  A). De ejecución continuada. Se produce sin interrupción, pero prolongada en el tiempo (arrendamiento, suministro de energía, depósito, etc.)  B. De Ejecución Periódica o Escalonada. Existen varias prestaciones distribuidas en el tiempo, que se dan en fechas determinadas o intermitentemente, es decir, con intervalos iguales o desiguales.  Cada prestación se considera autónoma en relación con la anterior.  No se le aplican figuras como la rescisión unilateral, el mutuo disenso o la resolución por incumplimiento; son figuras de eficacia “ex nunc”, con relación a las prestaciones ya efectuadas.  En un contrato, la prestación puede ser continuada y la contraprestación, periódica (caso del arrendamiento).
  • 55. Por el Tiempo (4)  A Plazo Fijo o de Duración Determinada. El plazo puede estar referido a una fecha cierta o por días, semanas, meses, años, etc.,  Se aplica el calendario Gregoriano, porque estamos ante un plazo civil y no procesal (art. 183 CC).  De Duración Indeterminada. Las partes no fijan plazo determinado o determinable.  Tienen un término inicial pero les falta término final (locación, arrendamiento, suministro, mandato, cuenta corriente, etc.).  Art. 1365 CC: Conclusión del contrato de plazo indeterminado. En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de 30 días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho.
  • 56. Por el Rol que Desempeñan (1)  Contrato de Cambio.  Tienen como objetivo la circulación de la riqueza por medio de la transferencia de bienes, derechos o servicios (compraventa, permuta, suministro, donación, mutuo, locación de servicios, contrato de obra, etc.). Puede ser a título gratuito u oneroso.  Contrato de Goce.  Cesión temporal del uso o disfrute de un bien; por lo que se impone la obligación final de restituirlo (arrendamiento, comodato, hospedaje, usufructo, uso y habitación, etc.).  Contrato de Garantía.  Destinado a asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Tienen naturaleza accesoria.  REALES.Prenda (garantía mobiliaria), hipoteca y anticresis.  PERSONALES. Fianza.
  • 57. Por el Rol que Desempeñan (2)  Contrato de Disponibilidad.  Denominados contrato de crédito. En ellos se otorga a uno de los contratantes un derecho de tal naturaleza que le confiere incluso la facultad de hacerse dueño del bien que se le entrega.  Ejemplo: Mutuo en dinero y en especies, la apertura de crédito y otras operaciones bancarias y financieras.  Contrato de Previsión o Prevención.  Tienen como finalidad, la cobertura de determinados riesgos.  Ejemplo: el seguro y la renta vitalicia.  Contratos de Custodia o cautelares.  Tienen como objetivo, la conservación y guarda de un bien. V. gr., depósito y secuestro.
  • 58. Por el Rol que Desempeñan (3)  Contratos Preparatorios. Tienen por objeto, abrir la posibilidad de futuros contratos.  Contratos de Cooperación o colaboración. Destinados a prestar apoyo para toda clase de actos jurídicos. Mandato, con o sin representación.  Contratos de Restitución o Devolución. Son contratos de naturaleza temporal que se celebran con cargo a que el bien que es objeto de la prestación sea restituido. Arrendamiento, comodato, hospedaje, depósito y secuestro.  Contratos Asociativos. Destinados a crear agrupaciones de personas a través del aporte de bienes o servicios con fines especulativos o no.  Ejemplo: sociedades, asociaciones y comités.  Contratos Liquidativos. Tienen como finalidad la supresión de problemas o conflictos por producirse o generados: Por ejemplo: Transacción, división y partición y convenio arbitral.
  • 59. Por la manera como se forma (1)  De negociación Previa.  Supone la realización de una fase previa de negociación o tratativa para arribar a los términos en los que finalmente se celebrará el contrato.  No existe propiamente oferta ni aceptación en la etapa de negociación previa.  Son frecuentes en los contratos de gran importancia económica o formales o de cierta complejidad.  La negociación previa no obliga.  Un medio frecuente es la “carta de intención” (“letter of intention”), mediante la cual, los interesados formulan sus posiciones, avanzando en todo aquello sobre lo que ya exista coincidencia, pero sin llegar a la formulación del contrato. Pero …  Artículo 1359º.- Principio de integración contractual. No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria), el contrato no existe mientras las partes no están conformes sobre sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria.
  • 60. Por la manera como se forma (2)  Por Adhesión.  No admite etapa previa de negociación.  Falta de negociación y discusión.  Ausencia de participación en la determinación del contenido del contrato.  Las cláusulas o estipulaciones están previamente determinadas por una de las partes y la otra parte sólo puede aceptarlas (celebrando así el contrato) o rechazarlas, en cuyo caso, no surge ninguna obligación.  Regulados como contratos “en masa” en los artículos 1390 a 1401 CC.  Artículo 1390º.- Contrato por adhesión. El contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar.
  • 61. Apreciaciones (1)  La contratación no está sujeta al criterio del «numerus clausus», a diferencia de los derechos reales.  En la contratación existe un permanente proceso de renovación y crecimiento, lo que se traduce en nuevas figuras nacidas bajo la influencia de factores económicos y de otro orden.  Los nuevos contratos serán siempre, en un inicio, atípicos y carecerán al inicio de normatividad.  No se trata de negocios sin nombre (la expresión “contratos innominados” no es acertada)  Tratamiento legal de los contratos atípicos:  Predomina la llamada “ley de las partes”.  Esto no significa que las leyes no les sean aplicables.  Están sometidos a las disposiciones generales de la contratación
  • 62. Apreciaciones (2)  Son igualmente regulables por preceptos de otros contratos (regulados en el Código Civil): principio de analogía.  Contratos atípicos puros.- Contenido: prestaciones distintas a los contenidos de los contratos típicos.  Contratos mixtos.- Contenido: prestaciones ya conocidas en el sistema contractual, pero acumuladas de diversa manera, todas juntas en el mismo contrato; el negocio consta de varias prestaciones a efectuar por un solo contrato.  Contratos aparentemente atípicos.- Tienen un nombre peculiar, no contemplado por la ley; pero es apenas una subespecie de otro típico.  Cuando se está frente a un contrato atípico mixto se seleccionan las leyes aplicables por analogía, utilizando el método de la absorción (siempre existe en el contrato un factor prevalente y que se origina de otro contrato típico por el que se debe regular el contrato), lo cual descarta el método de la combinación (descomposición de todas las partes del contrato y regulación de acuerdo a la naturaleza de cada uno).
  • 63. Contrato, Convención y Pacto  La convención es el género y el contrato es la especie.  Todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato.  La convención se refiere a la creación, modificación, regulación y extinción de cualquier relación jurídica (incluye los convenios de Derecho Internacional Público).  El contrato (art. 1351 CC) tiene carácter patrimonial.  El pacto responde a una noción más restringida que el contrato.  Es accesorio o secundario del contrato.  La retroventa (art. 1586 CC) es un pacto propio del contrato de compraventa y puede ser separado del contrato, sin afectar su existencia.  El pacto o pactos son las condiciones que el contrato contiene o se le adjuntan.
  • 64. Interpretación del Contrato  Interpretar significa buscar y encontrar el sentido de una declaración de voluntad.  Messineo: la interpretación debe servir para “sustituir a la interpretación unilateral y controvertida de cada una de las partes, una interpretación más adecuada que se deja inferir de la voluntad común”.  Diez Picazo y Gullón: “constituye una actividad dirigida a indagar y reconstruir el sentido de una declaración negocial o de un determinado comportamiento (…) debe ser entendida primariamente como el medio de colegir la voluntad a través de los signos empleados para expresarla”
  • 65. Interpretación del Contrato  Surge la necesidad de interpretar un contrato cuando las partes están en desacuerdo sobre los términos y alcances de una relación obligacional, sea en sus inicios, sea al tiempo de ejecutarse.  Es decir que la necesidad de interpretar surge de la discrepancia.  Es necesaria la interpretación cuando la voluntad de los contratantes no aparece diáfana y resulta oscura, dudosa, incompleta o contradictoria.  Un sentido gramaticalmente claro no refleja necesariamente la voluntad de las partes.  Melich Orsini: La común intención de las partes puede obtenerse del sentido de las palabras en un determinado contexto, que admite otras interpretaciones diferentes de las que resultarían de una mera interpretación gramatical.
  • 66. Interpretación del Contrato  No debe confundirse la interpretación de la ley con la del contrato:  a) Interpretación de la Ley.  Se busca el sentido de la norma (su voluntad inmanente) y, una vez creada ésta, existe por sí misma.  Si bien las circunstancias o factores que existían cuando se dio la ley sirven para establecer cuál fue el espíritu o la intención abstracta del legislador (voccasio legis), no debe extremarse la importancia de este dato histórico, pues la ley tiene una dirección más amplia y compleja de lo que estaba en mente de su creador.  La mejor garantía de la realización plena de la ley consiste en su adaptación a los cambios que se vayan produciendo respecto de las circunstancias psicológicas, sociales y económicas en que fue concebida y se promulgó.  b) Interpretación del contrato.  Se investiga un hecho concreto y reducido a las partes.  Se busca determinar la voluntad de las partes al tiempo de celebración del contrato; pero no la voluntad unilateral de ellas sino la “común intención” de los contratantes.
  • 67. Interpretación del Contrato  La doctrina no es uniforme en cuanto a la necesidad de producir normas de interpretación.  Mosset Iturraspe: teniendo como antecedente el Digesto y las reglas de interpretación de Pothier, el Código Civil francés hace una enumeración que puede servir en la labor interpretativa.  De otro lado, se afirma que la vastedad del problema hace inútil el encierro de la labor en preceptos; de modo que el juez debe tener libertad para encararlo.  Todos los dispositivos sobre interpretación tienen carácter imperativo y no constituyen simples consejos para el intérprete.  Los destinatarios de las normas de interpretación de los actos son las partes y luego el juez, el árbitro o tribunal arbitral.  La última palabra sobre el sentido del contrato la tiene el intérprete, salvo que las partes hayan resuelto su discrepancia a través de una “interpretación auténtica o fáctica del contrato” a través de un contrato de determinación.
  • 68. Interpretación Objetiva y Principio de Buena fe  Artículo 168º.- Interpretación objetiva.  El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.  La buena fe es la base de la contratación.  La norma hace referencia a la “buena fe objetiva” que es una conducta convencional atribuible a las partes que actúan de modo adecuado y leal, y que permite encontrar el sentido de las específicas estipulaciones del contrato.
  • 69. Principio de Unidad e Interpretación sistemática  Artículo 169º.- Interpretación sistemática.  Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.  Consagra el principio de la unidad, conforme al cual el contrato es un cuerpo coherente y sus estipulaciones no pueden ser evaluadas aisladamente.  Messineo: “cada cláusula, arrancada del conjunto y tomada en sí misma, puede adquirir un significado inexacto y solamente de la corrección armónica de cada una con las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de cada una y de todas, tomadas en el conjunto. El contrato, en efecto, no es una suma de cláusulas sino un conjunto orgánico”.
  • 70. Interpretación finalista Artículo 170º.- Interpretación finalista.  Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto  Una misma expresión puede tener más de un sentido.  Debe optarse por aquél que corresponda a la naturaleza y finalidad del acto
  • 71. Situaciones de Excepción y analogía  El anteproyecto contenía un artículo 26 que fue recogido finalmente en la norma IV del Título Preliminar del Código Civil.  Artículo 24º.- Las situaciones de excepción no pueden ser interpretadas por analogía.  La analogía requiere ausencia de norma aplicable pura. En este caso, requiere ausencia de estipulación específica.  Si una estipulación refiere a un caso excepcional, su solución no puede extenderse a otras situaciones no excepcionales.  PERELMAN: “el hecho de haber prohibido a un viajero que suba al tren acompañado de un perro no contradice la regla de que hay que prohibir igualmente a un viajero que vaya acompañado de cualquier otro animal que sea igualmente incómodo”.  Todo esto supone decir que la aplicación de las estipulaciones por analogía contiene ciertos límites: no se aplica a situaciones excepcionales o restrictivas.
  • 72. La interpretación que vacía de contenido  El anteproyecto contenía un artículo interesante en el sentido que no cabía un interpretación que vaciara de contenido algunas de las estipulaciones:  Artículo 28º.- En la duda, el acto jurídico o cada una de sus cláusulas deben interpretarse en el sentido que puedan tener algún efecto y no en aquél según el cual no tendrían ninguno.
  • 73. Sistemas de interpretación contractual(1)  Sistema Francés de la interpretación contractual. (subjetivo o de la voluntad)  De origen romano.  El intérprete está en el deber de indagar cuál ha sido la voluntad interna y real y ésta debe primar sobre la manifestación o acto externo.  Este sistema representó la reacción del espiritualismo frente al formalismo.  Vidal Ramírez: La idea de la prevalencia de la voluntad atenuó el principio que hacía depender la eficacia de los actos jurídicos de las formas rituales, determinando la aparición de los contratos consensuales.  Para esta teoría, la voluntad debe prevalecer sobre la manifestación ya que no puede haber eficacia jurídica si no hay voluntad.
  • 74. Sistemas de interpretación contractual(2)  Sistema Germano de la interpretación contractual (declarativo u objetivo).  Lo que cuenta es la manifestación.  En ella se encontrará la voluntad real del declarante.  DANZ: “No han de tomarse las palabras en su sentido ordinario sino que el juez ha de fijarse en cada caso en las circunstancias en que se exteriorizan, en su contexto, con el resultado económico perseguido”.
  • 75. El caso del Código Civil peruano  Exposición de Motivos del Código Civil. Vidal Ramírez:  El código define una posición. La norma que contiene el artículo 168 es, evidentemente, objetivista.  Por su generalidad, es aplicable tanto a los actos bilaterales cuanto a los unilaterales.  La interpretación no debe orientarse a la indagación de la voluntad interna o real, no declarada, sino a precisar la voluntad manifestada, partiéndose de la indudable presunción de que ésta última corresponde a la voluntad interna del celebrante o celebrantes del acto jurídico”.
  • 76. El caso del Código Civil peruano  El Código Civil de 1984 ha partido del sistema declarativo; pero ha ido más allá, pues el artículo 1361 precisa que se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla:  Artículo 168º.- Interpretación objetiva.  El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.  Artículo 1361º.- Fuerza vinculatoria del contrato.  Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.  Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.  El acogimiento del sistema declarativo en nuestro ordenamiento tiene sólo la forma de una presunción juris tantum que, como tal, admite prueba en contrario.
  • 77. La interpretación integradora del contrato  Se trata de entender el acto o negocio jurídico en armonía con el ordenamiento jurídico.  Mélich Orsini: Por medio de ella, el intérprete corrige, sin atribuir por ello nada que ya no esté en la intención de las partes, la calificación de un contrato de venta a plazo a un contrato calificado como de arrendamiento de un bien mueble con opción de venta; o de arrendamiento a un contrato calificado como comodato, no obstante haberse pactado una compensación pecuniaria.  En lo no estipulado en el contrato, se aplica el Código Civil:  Artículo 1356º.- Carácter supletorio de las normas sobre contratación.  Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas.  Además, la ley puede establecer limitaciones al contenido del contrato, que queda integrado conforme a ellas:  Artículo 1355º.- Dirigismo contractual.  La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.
  • 79. DEFINICION  Artículo 1351º.- Definición.  El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial  Se incluyen los contratos extintivos, decisión cuestionada por algunos, que entienden que los contratos son obra creativa y no extintiva.  Reduce los contratos al ámbito patrimonial.  Esta definición (artículo 1351 CC) repite la contenida en el artículo 140 CC. Para no repetir  “Artículo 1351.- El contrato es un acto jurídico plurilateral, referente a una relación jurídica obligacional de carácter patrimonial” (Arias Schreiber)
  • 80. PRINCIPIO DE CONSENSUALIDAD  Artículo 1352º.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley, bajo sanción de nulidad  Se parte de la premisa de que todo contrato supone inevitablemente el acuerdo de partes.  Se enfatiza el carácter consensual de los contratos, en el entendimiento de que con ello se facilitan las operaciones de naturaleza patrimonial.  Se consagra la supresión de los contratos reales.  Los que antiguamente eran considerados contratos reales (mutuo, comodato y depósito) son considerados contratos consensuales o contratos con libertad de forma.  En estos casos, la entrega no es un elemento constitutivo del contrato sino como una parte del mecanismo del cumplimiento de lo prometido.
  • 81. REGULACION DE CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO  Art. 1353.Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.  Se trata de una norma imperativa.  La sección de normas generales de los contratos es aplicable a todos los contratos, sean éstos típicos o atípicos (llamados incorrectamente innominados).  La regla general no se aplica si es incompatible con las reglas particulares que rigen el contrato
  • 82. LIBERTAD CONTRACTUAL  Artículo 1354.Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.  Recoge el principio de la libertad contractual: las partes establecen los términos y condiciones en que se obligan.  Pero no se incurre en los excesos de la clásica teoría de la autonomía de la voluntad.  La teoría clásica de la autonomía de la voluntad sostiene que las partes son absolutamente libres de crear, regular, limitar o extinguir obligaciones, sin que a nadie se le permita interferir en sus efectos:  Corresponde a un enfoque individualista desarrollado en el Código Civil francés de 1804.  El legislador no hacía más que acatar la voluntad de las partes.  La voluntad de las partes se presentaba como superior a la potestad legislativa en el orden de las relaciones contractuales.
  • 83. LIBERTAD CONTRACTUAL  El principio de autonomía de la voluntad ha evolucionado en el tiempo. En términos actuales se mantiene en su esencia, pero sujeto a limitaciones y restricciones basadas en consideraciones diversas (éticas, de política interna y de carácter social) que impiden que la voluntad sea soberana y la alejan de los extremos del liberalismo.  La voluntad «concordada» (voluntad de partes más ley obligatoria) sigue siendo la piedra angular de la construcción contractual; pero han ingresado nuevos elementos que le dan una fisonomía particular.  El contrato no es más la concordancia de voluntades opuestas sino yuxtapuestas.  La yuxtaposición supone que las voluntades de los sujetos del contrato se agrupan en orden al servicio a la comunidad, pues se entiende al contrato como un medio de satisfacción económica que debe privilegiar el bien común.
  • 84. LIBERTAD CONTRACTUAL  El C. C. 1984 atiende a los fenómenos de dirigismo e intervencionismo contractual, sin abandonar el respeto por la palabra empeñada.  Tiende a una correlación entre los intereses individuales y los comunitarios, de modo que la autonomía de la voluntad, al tiempo que conserva su vigencia, no sea absolutamente soberana  Existen leyes cuyo contenido es de tal naturaleza que sobre ellas no puede prevalecer la voluntad de las partes contratantes.  La libertad contractual es la regla y su limitación sólo opera como excepción.  Las limitaciones deben ser inequívocas y su sustento legal contenido en normas de carácter imperativo; esto es que no permiten pacto en contrario (v. gr. Arts. 1366, y 1453).  El sustento constitucional de la libertad contractual y sus limitaciones, está en el inc. 14, art. 2 de la Constitución de 1993:  Artículo 2°. Toda persona tiene derecho:  (…)  A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
  • 85. DIRIGISMO CONTRACTUAL. Limitaciones al contenido de los contratos  Artículo 1355. La ley, por consideraciones de interés social, público o ético, puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.  Artículo 62º Constitución: “La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente, según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-Ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente”
  • 86.  La ley impone, en atención a consideraciones como interés social, público o ético, l limitaciones al contenido del contrato.  V.gr. Contratos celebrados por adhesión y Cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente (artículo 1398 CC)  Se busca prohibir estipulaciones que afectarían a la parte débil de la relación obligacional.  Las consideraciones éticas nos remiten al artículo V T.P. del CC::  Artículo V.-Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.  Las buenas costumbres constituyen una categoría moral. La moral es un concepto mudable, relativo, “… existe un cuerpo común de doctrina moral, tomado por las naciones europeas de la filosofía antigua y de las tradiciones cristianas, sobre el cual las divergencias son mínimas y van atenuándose con el tiempo“.  La intangibilidad de los contratos, consagrada en el artículo 62 de la Constitución, está referida a aquellos aspectos que no conciernen a cuestiones que involucran normas de orden público o normas imperativas. Es el Caso del artículo 2, inciso 14, de la Constitución, que permite la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan normas de orden público; y del artículo 103 de la Constitución, sobre abuso del Derecho.
  • 87. SUPLETORIEDAD DE LA LEY  Artículo 1356. Las disposiciones de la ley sobre contratos, son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas.  Los contratos pueden establecer toda clase de estipulaciones, siempre que éstas no colisionen con preceptos legales imperativos.  Las disposiciones legales no imperativas actúan de modo supletorio.  Se hace referencia a las denominadas normas facultativas, interpretativas o supletorias de la voluntad; es decir que pueden ser sustituidas por la voluntad de las partes.  Ejemplo: Art. 1444 CC (norma imperativa)
  • 88. CONTRATOS-LEY  Artículo 1357. Por ley, sustentada en razones de interés social, nacional o público, pueden establecerse garantías y seguridades otorgadas por el Estado,  Mediante normas preestablecidas, el Estado otorga garantías y seguridades a través de una relación contractual, cuyas estipulaciones no pueden modificarse, sin que medie la voluntad común de las partes.  A pesar de considerarse que se trataba de una norma propia del Derecho Administrativo; se introdujo en el Código Civil por razones de interés nacional: necesidad de incentivar la inversión privada interna y externa.  STC Nº 0005-2003-AI/TC (Fundamento 34 (…) “ a través del contrato-ley, el Estado busca atraer inversiones privadas (de capital) a fin de que promuevan aquellas actividades que el Estado considera que vienen siendo insuficientemente desarrolladas, de acuerdo con los planes y objetivos que se pueda haber trazado en el diseño de la política económica del Estado. Tienen como contenido propiciar un marco de seguridad a los inversionistas no sólo en asuntos privados de la administración, sino, también, en la prestación de actividades de derecho público”  El contrato-ley confiere seguridad para quien invierte grandes capitales, generalmente en operaciones de alto riesgo, lenta maduración o larga amortización y su mayor significado está en el hecho que cualquier incumplimiento se sujeta a las normas de contratación civil y no administrativas.
  • 89. CONTRATACION DIRECTA DE LOS INCAPACES NO PRIVADOS DE DISCERNIMIENTO  Artículo 1358. Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.  Se trata de una norma imperativa.  Bajo estrictas reglas de capacidad, los actos de compras sencillas serían nulos y los menores incapaces requerirían de un representante para tales adquisiciones, lo cual conspira con las exigencias de la vida cotidiana.
  • 90. INTEGRACION CONTRACTUAL (INTEGRALIDAD)  Artículo 1359. No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria.  Se basa en el principio de la integración o circuito contractual: debe existir plena inteligencia para que se considere generado el contrato.  La existencia de una discrepancia origina que el contrato no llegue a existir.
  • 91. RESERVA DE ESTIPULACION  Artículo 1360. Es válido el contrato cuando las partes han resuelto reservar alguna estipulación, siempre que con posterioridad, la reserva quede satisfecha, en cuyo caso opera retroactivamente.  Se trata de una excepción a la regla contemplada en el artículo 1359 CC.  El contrato no completo, que ha de ser completado con posterioridad, es válido.  Pero su validez está sujeta a la condición de que con posterioridad se aclare o defina el asunto reservado. La aclaración o definición opera retroactivamente.  Si no se produce la aclaración o satisfacción de la reserva, el contrato queda resuelto.  La reserva puede estar referida a aspectos principales o secundarios del contrato.
  • 92. FUERZA VINCULATORIA DE LOS CONTRATOS  Artículo 1361. Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.  Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la común intención de las partes y quien niegue esa coincidencia, debe probarla.  El contrato se celebra para ser cumplido. Consagra el deber de observancia de los contratos: «pacta sunt servanda».  De faltar esta fuerza obligatoria de los contratos, éstos sólo serían expresiones de buena voluntad.  Contiene dos normas:  (1) La declaración de obligatoriedad del contrato.  (2) La conformidad –presunción iuris tantum- entre la común intención de las partes y lo expresado en el documento.
  • 93. BUENA FE Y COMUN INTENCION DE LAS PARTES  Artículo 1362. Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.  Se trata de una norma imperativa.  En todo momento debe observarse la regla de la buena fe.  Esto significa la ruptura con cualquier tendencia formalista de la norma.  Es la común intención de las partes la que debe primar.
  • 94. EFECTOS DEL CONTRATO  Artículo 1363. Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles.  Los contratos no producen efectos frente a terceros no comprendidos en el contrato.  Los contratos no se extienden más allá de las partes que los han otorgado y sus herederos.  En el caso de los herederos, los contratos no se extienden a ellos, cuando los derechos y obligaciones contenidos en la relación no resulten transmisibles porque:  (a) Las partes han excluido su transmisión (seguros).  (b) La exclusión depende del mandato de la Ley (artículo 1733 CC).  (c) El contrato se ha celebrado en vista de las condiciones personales del contratante (obligaciones intuito personae).
  • 95. GASTOS Y TRIBUTOS  Artículo 1364. Los gastos y tributos que origine la celebración de un contrato se dividen por igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto.  Ordinariamente, las partes establecen en el contrato quiénes pagan los tributos.  Ante la autoridad tributaria, el obligado está siempre determinado, pero las partes pueden asumir el peso económico de sus acuerdos.  En defecto de pacto expreso, la carga es compartida entre los contratantes.
  • 96. CONTRATOS DE PLAZO INDETERMINADO  Artículo 1365. En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de 30 días. Transcurrido el plazo correspondiente, el contrato queda resuelto de pleno derecho.  El plazo de 30 días impide la ruptura intempestiva de la relación.  La finalidad de la ley es impedir los “contratos eternos”.  La expresión “ejecución continuada” debe ser entendida como contratos de “tracto sucesivo”; y cubre también los casos en los cuales los contratos sean de prestaciones periódicas.  Abarca todos los contratos de duración.  La norma es imperativa y no admite pacto distinto (que contenga estipulaciones que anulen su eficacia). Puede contener plazos mayores.  Donde no haya notario, puede cursarse preaviso por vías distintas.  Vencido el plazo del preaviso, se disuelve el contrato, sin que se requiera resolución judicial que lo declare resuelto.
  • 97. PROHIBICION A CIERTAS PERSONAS DE ADQUIRIR DERECHOS REALES POR CONTRATO, LEGADO O SUBASTA  El objetivo de la norma consiste en eliminar la posibilidad de disfrutar indebidamente de las ventajas que podrían obtenerse en razón de las funciones que se ejercen.  La referencia a bienes nacionales, no se refiere a los bienes de uso público, que son inalienables.  Es una norma imperativa.
  • 98.  Artículo 1366. No pueden adquirir derechos, por contrato, legado o en subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta:  1.- El Presidente y los Vicepresidentes de la Republica, los Senadores y Diputados, los Ministros de Estado y funcionarios de la misma jerarquía, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Garantías Constitucionales, el Fiscal de la Nación y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor General de la República, el Presidente y Directores del Banco Central de Reserva del Perú y el Superintendente de Banca y Seguros, los bienes nacionales.  2.- Los Prefectos y demás autoridades políticas, los bienes de que trata el inciso anterior, situados en el territorio de su jurisdicción.  3.- Los funcionarios y servidores del Sector público, los bienes del organismo al que pertenecen y los confiados a su administración o custodia o los que para ser transferidos requieren su intervención.  4.- Los Magistrados judiciales, los árbitros y los auxiliares de justicia, los bienes que estén o hayan estado en litigio ante el juzgado o el tribunal en cuya jurisdicción ejercen o han ejercido sus funciones.  5.- Los miembros del Ministerio Público, los bienes comprendidos en los procesos en que intervengan o hayan intervenido por razón de su función.  6.- Los abogados, los bienes que son objeto de un juicio en que intervengan o hayan intervenido por razón de su profesión, hasta después de un año de concluido en todas sus instancias. Se exceptúa el pacto de cuota litis.  7.- Los albaceas, los bienes que administran.  8.- Quienes por ley o acto de autoridad pública (padres, tutores, curadores, administradores judiciales, etc.) administren bienes ajenos, respecto de dichos bienes.  9.- Los agentes mediadores de comercio, los martilleros y los peritos, los bienes cuya venta o evaluación les ha sido confiada, hasta después de un año de su intervención en la operación.
  • 99. EXTENSIÓN DE LA PROHIBICIÓN  Artículo 1367.- Las prohibiciones establecidas en el artículo 1366 se aplican también a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas impedidas  Los afines hasta el segundo grado (cuñados) y consanguíneos hasta el cuarto grado (primos hermanos) están igualmente impedidos.  Se puede interpretar en el sentido que los cónyuges están igualmente impedidos.  Es norma imperativa.
  • 100. PLAZO DE VIGENCIA DE LAS PROHIBICIONES  Artículo 1368.-Las prohibiciones de que tratan los incisos 1, 2, 3, 7 y 8 del artículo 1366 rigen hasta seis meses después de que las personas impedidas cesen en sus respectivos cargos.  Los incisos 4 y 5 operan permanentemente.  Los incisos 6 y 9 tienen su propio plazo.  Se trata de normas imperativas
  • 101. INAPLICABILIDAD DE LAS PROHIBICIONES  Artículo 1369.-No rigen las prohibiciones de los incisos 6 y 7 del artículo 1366 cuando se trate del derecho de copropiedad o de la dación en pago.  Los abogados y albaceas, en los casos de copropiedad y dación en pago, pueden adquirir antes del cumplimiento de los plazos establecidos.
  • 102. RESCISION CONTRACTUAL  Artículo 1370. La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.  Diferente de la invalidez, que se produce por causales de nulidad (219 y 221 CC)  Si bien el contrato no está viciado en su origen por causales de nulidad o anulabilidad, tiene un germen que puede conducir a su disolución. Ejemplo: art. 1447 C. C.  Artículo 1447.- La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.  Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos.
  • 103. RESOLUCION CONTRACTUAL  Artículo 1371. La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.  El contrato queda sin efecto, debido a la concurrencia de circunstancias sobrevinientes.  La circunstancia posterior le hace perder eficacia.  Por ejemplo, el caso de la excesiva onerosidad de la prestación.
  • 104. EFECTOS DE LA RESCISIÓN Y LA RESOLUCIÓN  Artículo 1372. La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.  La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente.  En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causa que la motiva.  Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.  En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe (modif.. 1º DM TUO CPC)  La norma ha sido modificada en el sentido que los efectos operan en ambos casos «ex tunc». Es decir, retroactivamente a partir del momento en que se produce la causal que los motiva.
  • 106. EL CONSENTIMIENTO  Se refiere a la oferta y aceptación:  Una vez expresadas, se habrá constituido el consentimiento de las partes en el proceso.  El consentimiento ofrece dos aspectos:  a) Aspecto interno.- Representado por la voluntad de cada una de las partes, que deben confluir para que se dé un contrato (voluntad)  b) Aspecto externo.- Declaración de voluntad mediante la cual queda expresada la relación de tipo obligacional (declaración)  Todos los problemas que surgen están referidos a la coincidencia entre voluntad y declaración.
  • 107. CONSENTIMIENTO  Del latín “sentire cum” (sentir juntos).  Es un elemento esencial para la existencia del contrato.  Constituye el acuerdo de voluntades determinante de la creación, regulación, modificación o extinción de una relación obligacional. 
  • 108. CONSENTIMIENTO  RUGGIERO: coincidencia de dos declaraciones de voluntad. Proceden de sujetos diversos. Concurren a un fin común y se unen.  Dirigidas, una de ellas, a prometer y la otra a aceptar.  Dan lugar a una nueva y única voluntad que es la llamada voluntad contractual y que es el resultado, no la suma, de las voluntades individuales.  Esa voluntad contractual resulta del encuentro de la oferta con la aceptación, que si bien constituyen declaraciones de voluntad procedentes de centros de interés distintos –la partes son diferentes- tienen un mismo contenido.
  • 109. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO  Artículo 1373. El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.  No hay problema cuando se celebra entre presentes.  Oferta y Aceptación son coetáneas y no media lapso considerable entre manifestaciones de voluntad de las partes  Los problemas surgen cuando se trata de la formación de un contrato entre ausentes.  No coinciden el momento en que se formula la aceptación y aquél en el cual ésta es conocida por el oferente.  Debe establecerse cuándo ha nacido el contrato.  Relevante en caso de: aceptación tardía, traslado de los riesgos, revocación de la oferta o la aceptación, muerte o incapacidad del oferente o del destinatario de la oferta, ley aplicable, inicio del cómputo del plazo, etc.
  • 110. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO  El lugar en que la aceptación es conocida por el oferente es importante, porque determina la competencia del juez que resolverá las controversias y la ley aplicable.  Puede ocurrir que el lugar de su celebración es diferente del lugar donde se produce la aceptación.  La situación está relacionada también con la determinación del juez competente y a ley aplicable al contrato.  El código adopta la teoría de la declaración o germana (con la presunción juris tantum a que se refiere el artículo 1361 CC).
  • 111. TEORÍA DEL CONOCIMIENTO Y LA CONTRATACIÓN ENTRE AUSENTES  Artículo 1374º.- Conocimiento y contratación entre ausentes  La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que éste pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.  Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo (modificado por Ley 27291)  AUSENCIA: Cuando una persona está separada de otra o alejada de un determinado lugar o que, encontrándose físicamente presentes, no tengan posibilidad de diálogo (idiomas distintos, entre otras razones).
  • 112. Sistemas sobre el conocimiento de la aceptación  LA DECLARACIÓN. Agnición o Manifestación. El contrato entre ausentes se forma desde el instante en que existe, en el destinatario de la oferta, la voluntad de aceptarla.  Debe manifestarse en forma externa, mediante una declaración.  Conforme a este sistema la conformidad de voluntades marca el nacimiento del contrato.  Es subjetivo y peligroso para el oferente: depende de la voluntad del destinatario; el oferente ignora cuándo se produce la declaración.  LA EXPEDICIÓN. El contrato se forma desde el momento en que el declarante se desprende de su aceptación y pierde el control sobre ella, de modo que ya no puede dejarla sin efecto o modificarla.  Se basa en un hecho material: el desprendimiento de la voluntad por parte del declarante.  El documento en el que consta la voluntad del aceptante puede ser retirado y, en esa hipótesis, la aceptación no se habría producido.
  • 113. Sistemas sobre el conocimiento de la aceptación (2)  LA RECEPCIÓN. El contrato queda concluido cuando el documento de aceptación llega a poder del oferente.  Sistema objetivo: importa existencia de un hecho externo y visible.  Sin embargo, la recepción no significa toma de conocimiento respecto de la aceptación del destinatario.  EL CONOCIMIENTO.- COGNICIÓN. El contrato se perfecciona desde que el oferente conoce la aceptación del destinatario.  El contrato existe sólo cuando ambas partes están informadas de que hay acuerdo entre ellas.  MAZEUD: El contrato no se forma por el concurso de dos voluntades que, aunque coincidentes, se ignoran; sino por el concurso de dos voluntades que recíprocamente se conocen.  CC 1984: sistema del conocimiento, adicionado a la presunción iuris tantum de que la aceptación es conocida en el momento en que llegue a la dirección del oferente. Mezcla de sistemas de recepción y de conocimiento.
  • 114. Oportunidad de la aceptación  Artículo 1375º.- Oportunidad de la aceptación  La aceptación debe llegar a conocimiento del oferente dentro del plazo establecido por él.  La aceptación que llega a conocimiento del oferente fuera del plazo fijado por éste es extemporánea.  Si es extemporánea, no hay contrato.  La oferta pierde su eficacia en este caso.  Mientras se conoce la aceptación, el contrato queda “en suspenso”; el contrato sólo existirá cuando se declare la aceptación.  La aceptación opera ex nunc (desde ese momento en adelante) y no con efecto retroactivo (ex tunc).
  • 115. Contraoferta (contrapropuesta)  Artículo 1376º.- Contraoferta  La aceptación tardía y la oportuna que no sea conforme a la oferta equivalen a una contraoferta.  Sin embargo, el oferente puede considerar eficaz la aceptación tardía o la que se haga con modificaciones, con tal que de inmediato aviso en ese sentido al aceptante.  Si la aceptación es (a) tardía (extemporánea) o (b) oportuna, pero no coincidente con la oferta; entonces: estamos ante una contrapropuesta.  Los sujetos cambian su posición original: el destinatario de la oferta se convierte en oferente; y el antiguo proponente se convierte en recipiendario de la contrapropuesta.
  • 116. Contraoferta (2)  Depende del oferente considerar eficaz la aceptación tardía (o la que se haga con modificaciones). Para ello:  Debe dar aviso inmediato al aceptante  Este aviso no tiene plazo (de inmediato); pero su oportunidad debe ser evaluada en cada caso.  Este aviso no tiene el carácter de una nueva declaración contractual. Su propósito es comunicar al aceptante que el contrato se ha celebrado: el aviso no es una aceptación.
  • 117. OFERTAS ALTERNATIVAS  Artículo 1377º.- Ofertas alternativas  Son válidas las ofertas alternativas hechas a un mismo destinatario. La aceptación de cualquiera de las ofertas alternativas da lugar a la formación del contrato respecto a la cual el destinatario haya expresado su aceptación.  La aceptación de una de las alternativas perfecciona el contrato respecto de ésta y descarta, automáticamente, la propuesta o propuestas alternas desechadas por el aceptante.
  • 118. OBSERVANCIA DE LA FORMA REQUERIDA  Artículo 1378º.- Observancia de la forma requerida  No tiene efectos la aceptación que se formule sin observarse la forma requerida por el oferente.  Fundamento: el oferente ha impuesto una condición al destinatario, que debe ser respetada.  V. gr., el oferente exige que la aceptación sea expresada por comunicación notarial, lo hecho de otro modo no produce efectos.  Si el oferente no ha requerido forma específica de comunicación de la aceptación, el destinatario de la oferta podrá comunicar la aceptación empleando la forma que estime conveniente.  Si se trata de contratos en los que la ley exige una forma determinada bajo sanción de nulidad o en el que las partes han convenido una forma especial (artículo 1411), tanto la oferta como la aceptación podrán revestir cualquier forma; pero el contrato no se entenderá concluido sino a partir del momento en el que se cumpla la solemnidad exigida por la Ley o impuesta por las partes.
  • 119. OFERTAS CRUZADAS  Artículo 1379º.- Ofertas cruzadas  En las ofertas cruzadas, el contrato se perfecciona con la aceptación de una de ellas.  El oferente y el destinatario asumen posiciones sobre la base del entrecruce de dos o más ofertas, coincidentes en cuanto al asunto o materia de que tratan.  El contrato queda celebrado con la oferta que resulte aceptada en primer término. La aceptación debe reunir las condiciones exigibles a la aceptación.  No basta el sólo concierto de voluntades (dos ofertas en el mismo sentido, surgidas cada una de oferente y destinatario); pues es necesario que cada una de las partes exprese aceptación.
  • 120. ACEPTACIÓN TÁCITA  Artículo 1380º.- Aceptación tácita  Cuando a solicitud del oferente o por la naturaleza de la operación o según los usos, la prestación a cargo del aceptante haya de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato queda concluido en el momento y lugar en que comenzó la ejecución. El aceptante debe dar aviso prontamente al oferente del inicio de la ejecución y, en su defecto, queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios.  Existen situaciones de la vida diaria en las cuales la prestación a cargo del aceptante se produce sin respuesta previa y en virtud de la ejecución de la prestación.  La aceptación no está dada por el aviso sino por la ejecución de la prestación.
  • 121. ACEPTACIÓN EXCEPCIONAL.- QUE NO REQUIERE DECLARACIÓN  Artículo 1381º.- Aceptación excepcional  Si la operación es de aquellas en que no se acostumbra la aceptación expresa o si el destinatario ha hecho una invitación a ofrecer, se reputa concluido el contrato si la oferta no fue rehusada sin dilación.  La prueba de la costumbre y de la invitación a ofrecer corresponde al oferente.  Supone que la oferta ha sido aceptada sin declaración por parte del destinatario.  Se requiere que se trate de actos en los cuales:  No se acostumbra la aceptación expresa  El destinatario ha hecho una invitación a ofrecer y la oferta no hubiese sido rechazada sin dilación.
  • 122. OBLIGATORIEDAD DE LA OFERTA  Artículo 1382º.- Obligatoriedad de la oferta  La oferta obliga al oferente, si lo contrario no resulta de los términos de ella, de la naturaleza de la operación o de las circunstancias del caso.  La oferta es una proposición definitiva.  Es la expresión de una voluntad de quedar obligado en la medida que el destinatario acepte.  Es necesario distinguir oferta de simple tratativa o negociación.  En la tratativa sólo se dan conversaciones no vinculatorias y destinadas a la preparación de un posible contrato. No es vinculante.
  • 123. RELATIVIDAD DE LA OFERTA  Artículo 1383º.- Relatividad de la oferta  La muerte o la incapacidad sobreviniente del oferente no priva de eficacia a la oferta, la cual obliga a sus herederos o representantes legales, salvo que la naturaleza de la operación u otras circunstancias, determinen que la fuerza vinculante de la oferta sea intransmisible.  Regla general:  La muerte o incapacidad sobreviniente del oferente no priva de eficacia a la oferta.  La oferta obliga a los herederos o representantes legales.  Excepción. La oferta carece de eficacia cuando la naturaleza de la operación u “otras circunstancias” determinen que la oferta sea intransmisible. Caso de las obligaciones intuito personae.
  • 124. REVOCACIÓN DE LA OFERTA  Artículo 1384º.- Revocación de la oferta  La oferta deja de ser obligatoria si antes o simultáneamente con su recepción llega a conocimiento del destinatario la declaración del oferente en el sentido que puede revocarla en cualquier momento antes de su aceptación.  La oferta es obligatoria.  Pierde su fuerza vinculante si antes o simultáneamente con su llegada al destinatario, se le hace conocer que el oferente se está RESERVANDO la facultad de revocarla en cualquier momento, antes de su aceptación.
  • 125. CADUCIDAD DE LA OFERTA  Artículo 1385º.- Caducidad de la oferta  La oferta caduca:  1.- Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente está en comunicación inmediata y no fue seguidamente aceptada.  2.- Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente no está en comunicación inmediata y hubiese transcurrido el tiempo suficiente para llegar la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicación utilizado por éste.  3.- Si antes de recibida la oferta o simultáneamente con ésta llega a conocimiento del destinatario la retractación del oferente.
  • 126. REVOCACIÓN DE LA ACEPTACIÓN  Artículo 1386º.- Revocación de la aceptación  Se considera inexistente la aceptación si antes de ella o junto con ella llega a conocimiento del oferente la retractación del aceptante.  Es ineficaz (no inexistente) la aceptación si el aceptante se retracta a tiempo.
  • 127. CADUCIDAD DE LA OFERTA POR MUERTE O INCAPACIDAD DEL DESTINATARIO  Artículo 1387º.- Caducidad de oferta por muerte o incapacidad del destinatario  La muerte o la incapacidad sobreviniente del destinatario de la oferta determina la caducidad de ésta.  El destinatario no está obligado a aceptar la oferta.  Al fallecimiento del destinatario, caduca la oferta.  Si los sucesores del destinatario deciden aceptar la oferta, resultan expresando su propia voluntad, que es distinta de la del causante y genera una relación distinta.
  • 128. OFERTA AL PÚBLICO  Artículo 1388º.- Oferta al público  La oferta al público vale como invitación a ofrecer, considerándose oferentes a quienes accedan a la invitación y destinatario al proponente.  Si el proponente indica claramente que su propuesta tiene el carácter obligatorio de una oferta, valdrá como tal.
  • 129. Oferta al público (2)  Se ejecuta mediante avisos o informaciones impresas, radiales, televisivas o por la exposición de mercadería a la vista de un consumidor potencial.  Es un modo peculiar de dirigir una propuesta a personas indeterminadas, es decir, al público en general.  Constituye, en rigor, una invitación a ofrecer.  Su fuerza vinculatoria es peculiar: el oferente no podrá variar el precio señalado al público invitante si éste ingresa al establecimiento y expone su deseo de aceptar la propuesta, salvo que antes de cualquier acción del invitante se haya retirado la mercadería.
  • 130. Oferta al público (3)  Se diferencia de la promesa unilateral: La promesa unilateral genera, por sí obligaciones.  También se distingue del contrato de hecho (insertar una moneda en el teléfono monedero: la oferta es la colocación del teléfono público a disposición del cliente).  La voluntad se expresa de modo sui generis, a diferencia de lo que ocurre en la oferta al público en el que la oferta y aceptación se dan mediante declaraciones de voluntad distintas de las vías de hecho.
  • 131. LA SUBASTA  Artículo 1389º.- Subasta  En la subasta, la convocatoria es una invitación a ofrecer y las posturas son las ofertas.  La obligatoriedad de cada postura cesa desde que se formula otra mejor.  El contrato se celebra cuando el subastador adjudica la buena pro al postor que hasta ese momento ha formulado la mejor postura válida.
  • 132. La Subasta (2)  Consiste en una convocatoria destinada al público.  Puede ser abierta o más o menos cerrada o dirigida en ciertos casos.  Las posturas de los interesados y que se sujetan a las bases preestablecidas, constituyen las ofertas.  Con el silencio frente a la última postura, termina el proceso y se formaliza sobre la mejor que haya sido válidamente planteada.  Cada oferta sólo es obligatoria en la medida que no haya otra posterior que la supere.  El subastador es un adjudicatario y no un oferente.
  • 133. CONTRATO POR ADHESIÓN  Artículo 1390º.- Contrato por adhesión  El contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar.  Sistema clásico de negociación paritaria o trato preliminar: las partes pueden negociar los términos del contrato.  En el contrato por adhesión, el esquema queda preestablecido y la contraparte no puede “negociar” y sólo tiene la opción de aceptarlo en su totalidad o rechazarlo.  Significa la desaparición de la capacidad de negociar.  Tiene excepcional importancia por su simplicidad y constante desarrollo. Proporciona economía de tiempo y gastos y evidencia claridad y unidad del sistema.  Su regulación importa una voluntad de defender al consumidor.
  • 134. CONTRATO POR ADHESIÓN  Características:  Una de las partes domina los términos de la relación contractual y elabora el esquema en forma previa. El destinatario decide adherirse o no.  No existe capacidad o poder de negociación.  El esquema planteado en forma unilateral consiste en un conjunto de cláusulas o estipulaciones.  El destinatario de la propuesta (establecida como un complejo o todo unitario) no es, en términos generales, un individuo determinado, sino un conjunto no precisado de personas, frente a las cuales la propuesta se mantiene de modo duradero, independientemente de su aceptación o su rechazo.  Ejemplos: Contrato de alojamiento en hotel; contrato de seguros; contrato de transporte terrestre, marítimo o aéreo, de carga o de pasajeros; suscripción a revistas, etc.
  • 135. ADHESIÓN DE TERCERO (NO DETERMINADA)  Artículo 1391º.- Adhesión de tercero  Cuando se permita la adhesión por terceros a un contrato ya celebrado y no se determine la manera de adherirse, el interesado debe dirigirse al órgano constituido para la ejecución del contrato o, a falta de él, a todos los contratantes originarios.  Ordinariamente, la forma de adherirse está determinada en el esquema preestablecido.  Si no se ha establecido la forma de adherirse a un contrato ya celebrado, el interesado debe dirigirse al órgano formado para la ejecución del contrato, o bien a todos los contratantes originarios.  Conocido también como contrato abierto.
  • 136. CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN  Artículo 1392º.- Cláusulas generales de contratación  Las cláusulas generales de contratación son aquellas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos.  Las cláusulas son formuladas de manera previa y unilateral por una persona o grupo de personas que fijan de un modo abstracto el contenido normativo general o accesorio de una serie de contratos individuales, de manera que los contratos individuales se ajustan a las cláusulas.  Se trata de fórmulas abstractas y generales que se incorporan en los contratos individuales y existen en ellos.  Se produce un fenómeno de intercalación.  Estás cláusulas sólo son vinculantes cuando se celebran los contratos individuales.
  • 137.  DIFERENCIAS CON LOS CONTRATOS POR ADHESIÓN:  En la adhesión, todas las cláusulas son puestas en conocimiento de los adherentes cuando prestan su conformidad. Las CGC son estipulaciones abstractas a las que el contratante se adhiere cuando suscribe un contrato individual.  Las CGC no son tan rígidas como el contrato por adhesión. Cabe una cierta negociación; son un instrumento de contratación más flexible.  Las CGC no constituyen una oferta; se incorporan a ella. No constituyen un formulario que sólo necesita la firma de la contraparte sino que consisten en condiciones preestablecidas que se incorporan al contrato individual, el cual requiere en cada caso de un acto particular.  EJEMPLOS:  Contrato de las empresas inmobiliarias cuando elaboran un sistema abstracto que se agrega a cada contrato de compraventa para que automáticamente tenga aplicación.
  • 138. CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN  CLASIFICACIÓN:  a) Públicas o administrativas.  b) Privadas aprobadas administrativamente  c) Privadas no aprobadas administrativamente.
  • 139. CLÁUSULAS GENERALES APROBADAS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA  Artículo 1393º.- Cláusulas generales aprobadas por autoridad administrativa.  Las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa se incorporan automáticamente a todas las ofertas que se formulen para contratar con arreglo a ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1395.  Las cláusulas generales aprobadas por la autoridad administrativa quedan incorporadas de manera automática a todas las ofertas que se formulen (salvo que las partes acuerden expresamente que algunas cláusulas generales aprobadas administrativamente no se incorporen).  Se trata de un intervencionismo contractual.