Potestad tributaria: definición, diferencia y clasificación
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICA
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO-LARA
AUTOR:
LORENZO JAVIER. V-20323901
POTESTAD TRIBUTARIA
3. POTESTAD TRIBUTARIA
Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir
unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas
sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar
normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que
le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las
necesidades públicas.
4. DIFERENCIA ENTRE
PODER POTESTAD TRIBUTARIA
El poder tributario es esencialmente abstracto. Lo que ocurre
es que se confunde la potestad derivada del poder que
pertenece al estado y que le otorga el derecho de aplicar
tributos, con el ejercicio de ese poder, es decir una cosa es el
derecho de actuar y otra distinta la ejecución de ese derecho
en el campo de la materialidad. El cumplimiento de la
obligación no tiene que ser lo primero para que pueda existir
el poder tributario.
Es abstracta porque independiente de que se ejerza o no la
facultad de aplicar los tributos y el cobro de los mismos, el
poder tributario existe radicado en el Estado aun antes de que
se materialice su ejercicio.
El Poder Tributario es natural al Estado, es decir, nace con él
y pertenece a él y se deriva de la soberanía, por lo tanto no
puede extinguirse sino con el Estado mismo, he ahí su
sentido de permanencia.
Es de forma permanente porque resulta connatural (conforme
a la naturaleza de cada ser) a la existencia del Estado, su
poder de gravar a las personas, sin admitir que tal facultad
desaparezca por caducidad, prescripción o cualquier otro
motivo.
Irrenunciabilidad: esta característica indica que el Poder
Tributario no puede desprenderse del Estado, o mejor dicho
el Estado no puede desprenderse de este atributo esencial.
Es de manera irrenunciable, ya que el poder de imponer
tributos (el estado) se utiliza para cumplir con los fines del
bien común, es decir, para satisfacer las necesidades de la
población.
El Poder Tributario es indelegable, es decir, no se tiene el
derecho de traspasarlo o transferirlo de ninguna manera a
otras personas o jurisdicciones.
Indelegable; porque nuestra constitución nos dice que, solo
por ley se pueden establecer tributos.
6. POTESTAD TRIBUTARIA ORIGINARIA
La potestad tributaria originaria tiene su fuente y su fuerza en ser una
facultad para crear, modificar y extinguir tributos sin necesidad de
trámite previo o autorización , pues la sociedad. Pero como la
sociedad es un conjunto de demasiadas personas, como para que
puedan ponerse de acuerdo y dictar qué tributos imponerse y cuáles
no; tiene que haber, por cuestiones de racionalidad de tiempo y
capacidad de operatividad, un representante. Este representante es el
Estado, y como el Estado es también un tipo de organización social,
un ente un tanto enorme, se necesita algo más concreto, algo más
manejable, que represente a toda la sociedad; y en una sociedad
moderna es el Congreso.
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8. POTESTAD TRIBUTARIA DERIVADA
La potestad tributaria derivada es aquella que necesita de
trámite previo o autorización. Por ejemplo, para que el Poder
Ejecutivo pueda crear impuestos necesita previo trámite y
autorización del Congreso, que mediante ley le da esta potestad,
esta facultad delegada para crear impuestos. El Poder Ejecutivo
tiene, sin embargo, también potestad tributaria originaria, según
nuestra Constitución, en los casos de tasas y aranceles. Lo
esencial es que la potestad tributaria originaria no necesita de
trámite previo o autorización; mientras que la potestad tributaria
derivada si necesita este trámite previo o autorización.