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                                                  LA FAMILIA

Proviene del latín Famuela, que significa siervo, pero también significa, en un sentido más remoto, Hogar o
Habitación. Por tanto, Cabe Entender que familia es el lugar donde se reúnen un conjunto de personas y esclavos
que moraban todos bajo la tutela del señor de la casa.
De ahí que en un sentido vulgar se utiliza esta expresión, Familia, a las personas que viven bajo el mismo techo y
que están bajo la protección y sustento del jefe de la familia o el señor de la casa. Este es el concepto que daban
las partidas, que es fuente remota de nuestro derecho. El código civil no recoge este concepto, sino que se refiere
al derecho de uso y habitación (Art. 815) que se refiere a los elementos de la familia sin llegar a dar una
definición.

Art. 815. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.
En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.
La familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que
sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno
a la fecha de la constitución.
Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.
Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y
las personas a quienes éstos deben alimentos.

El inciso penúltimo y el final se refieren al concepto de personas que viven bajo un mismo techo sean hijos o no.
Jurídicamente el concepto de familia queda acotado al conjunto de personas entre las que median relaciones de
matrimonio o de parentesco, ya sea por consanguinidad, por afinidad o por adopción y por relaciones a las que la
ley les atribuye efectos jurídicos como los impedimentos para contraer matrimonio en relación con el parentesco o
el llamamiento que la ley hace para suceder a ciertas personas Ab-intestato.
Esta definición es la que entrega el profesor José Castan Tobeñas. El profesor Somarriva la define como el
conjunto de personas unidas por vínculo de matrimonio, parentesco o adopción. Hay algunas disposiciones que se
refieren al concepto como por ejemplo el art. 815, 42, 988 en materia de derecho sucesorio, etc.

Art. 42. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán
comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad.
A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines.
Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco.
Los parientes serán citados, y comparecerán a ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el Código de
Enjuiciamiento.

Art. 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente,
caso en el cual éste concurrirá con aquéllos.
El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por
legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la
legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la
cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.
Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se
dividirá entre los hijos por partes iguales.
La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 996.

Estas 2 últimas disposiciones no hacen sino referirse a ciertos parientes que finalmente componen una familia. El
art. 15 Nº 2 es otra disposición que sin definir el concepto de familia, pero señalando que tiene una particularidad
en cuanto diferencia a los cónyuges de los parientes chilenos, los cónyuges no son parientes.

Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no
obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
Nº 2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges
y parientes chilenos.

Otras legislaciones que abordan el concepto de familia son: La ley 19.620 sobre adopción de menores; La ley
19.947 que habla de la nueva ley de matrimonio civil y la ley 19.325 sobre procedimientos relativos a actos de
violencia intrafamiliar.
En la ley 19.620 se destaca el art. 7 que señala el concepto de familia de origen, en relación con el art. 14 de la
misma ley. La ley 19.947 es la nueva ley de matrimonio civil, el art. 10 repite un concepto similar al señalado en
la constitución, en que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Y en materia de la ley de violencia
intrafamiliar, ley 19.325, el art. 1° señala que debe entenderse por actos de violencia intrafamiliar.

Tipos de familia
La mayoría de la doctrina agrupa a la familia en 3:
2

    •   Familia matrimonial o legítima.
    •   Familia no matrimonial o natural.
    •   Familia adoptiva.

Familia Matrimonial o legítima: Es la que surge de la unión sexual y de la procreación dentro del matrimonio.
Familia No Matrimonial o natural: Es la que surge de la unión sexual y de la procreación, pero fuera del
matrimonio.
Familia Adoptiva: Es la que surge de un acto jurídico que tiene la virtud de asimilar a un cierto individuo que es
biológicamente extraño a un hijo engendrado dentro del matrimonio. Este concepto es aplicable cuando la
adopción ha sido solicitada y concedida al matrimonio, pero la ley 19.320 en el art. 21, también admite que la
adopción puede ser solicitada y concedida a una persona soltera, viuda o divorciada, siempre que no existan
cónyuges interesados que cumplan los requisitos que exige la ley.

Parentesco
Es la relación de familia que existe entre 2 personas, que puede ser de 2 clases o tipos:
    • Parentesco por consanguinidad.
    • Parentesco por afinidad.

Parentesco por Consanguinidad: También, denominada Natural, y es la que surge de las relaciones de sangre entre
2 personas en 2 casos:
            1. Cuando la una desciende de la otra. (Ej. El padre y el hijo)
            2. Cuando la una y la otra descienden de un tronco común. (Ej. Los Hermanos).

Art. 28. Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o
de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.

Parentesco pos Afinidad: Es el que existe entre una persona que esta o ha estado casado con otra y los
consanguíneos de su marido o mujer (art. 31 inc. 1°)

Art. 31. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los
consanguíneos de su marido o mujer.
La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la
línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en
primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en
segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer.

De este concepto de parentesco por afinidad y considerando otras disposiciones, Somarriva llega a 2
conclusiones:
   1. Los cónyuges no son parientes (art. 15 Nº 2 y art. 353 inc. 3° a propósito De las Tutelas y Curadurías).
   2. El parentesco por afinidad subsiste a pesar de la muerte de uno de los cónyuges. Llego a esta conclusión a
        partir de los que señala el Art. 31 Inc. 1° que señala que el parentesco que existe entre los consanguíneos
        del cónyuge cuando esta o ha estada casado.

De estos 2 parentescos, el mas importante es el por sanguinidad, por que es el confiere en definitiva derechos de
alimentos y sucesorio. El parentesco por afinidad no confiere ningún derecho, sino que la ley, más bien, asume
que el parentesco por afinidad es un impedimento como cuando la nueva ley así los establece en el art. 6 en
relación a los impedimentos o bien la ley le da el tratamiento de incapacidad o inhabilidad con el caso del art. 412
relativo a la administración de tutores y curadores y en el art. 1061 en relación la validez de algunas disposiciones
testamentaria.

Art. 412. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o
curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus
consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o
celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma
manera, o por el juez en subsidio.
Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se
extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes.

Art. 1061. No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del
funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los
ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, empleados o asalariados del mismo.
No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge,
ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.

LINEA Y GRADO EN EL PARENTESCO
3

Lo que se entiende por línea de parentesco es la serie de parientes que descienden unos de otros, los que originan
la línea recta, o bien, que descienden de un tronco común lo que origina la línea colateral, transversal u oblicua.
Todos los que descienden unos de otros son parientes en línea recta (Abuelo, Padre, Nieto, etc.). Los que
descienden de un tronco común son parientes en línea colateral (Hermanos, Primos, Parentesco entre tíos y
sobrinos).
El grado corresponde al número de parientes que existen entre uno y otro, es la distancia entre un pariente y otro.
La importancia es que mientras mas cercano se esta, mas derechos se tiene, en el caso de la línea recta el grado se
cuenta por la generación. Ej. 1° Grado; Padre e Hijo.
                                  2° Grado; Abuelo y Nieto.

En el caso de la línea colateral, transversal u oblicua para determinar el grado se sube al tronco común y se baja
hasta el pariente cuyo grado se quiere conocer, de esta manera que 2 hermanos son parientes en 2° grado de
consanguinidad en la línea colateral.
En el caso del parentesco por afinidad de acuerdo a lo que impone la ley en el art. 31 inc. 2°, este grado se
determinan aplicando las mismas reglas que se aplican en el caso del parentesco por consanguinidad en línea recta
en 1° grado para los hijos del otro cónyuge por nupcias anteriores y en línea transversal en 2° de afinidad con los
hermanos de la mujer.

Art. 31. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los
consanguíneos de su marido o mujer.
La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la
línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en
primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en
segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer.

OBLIGACIÓN DE ESCUCHAR A LOS PARIENTES
El art. 42 se pone en el caso que se exija escuchar a los parientes. Así, por ejemplo, tenemos los arts. 437 y 446.

El artículo 42 expresa que en los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se
entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo,
mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines. Serán preferidos los
descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco.

LOS ESPONSALES
Es la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Art. 98.
Art. 98. Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho
privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación
alguna ante la ley civil.
No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar
indemnización de perjuicios.

El termino esponsales deriva del latín Spondere que significa prometer.

Características
1. Es un hecho privado, queda sometido enteramente al honor y a la conciencia del individuo.
2. No produce obligación alguna ante la ley civil.

Los autores del derecho de familia dicen que la composición jurídica de los esponsales responde a lo, que ya era
al momento de dictarse el código civil, una institución ya casi abandonada de raíz muy antigua. Sin embargo, aun
existe en el código civil y además de definirla se preocupa de regular sus efectos.

EFECTOS
Hay que hacer algunas distinciones.
   • Si se trata de la celebración misma de un matrimonio tiene aplicación el Art. 98 inc. 2°.
0En materia de multas, si se hubieren estipulado. Hay que distinguir
             No se puede invocar esta multa, si el matrimonio es incumplido, como fundamento de una
                demanda de indemnización de perjuicios.
             El art. 99 establece el caso que se hubiera estipulado una multa y esta se hubiera hecho exigible,
                según el código, no hay acción para exigir el cobro, pero si fuere pagado hay excepción para
                retener lo pagado. Art. 99. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos
                se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.
Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.

    •   Se constituye la acción de restitución de la cosa que se hubiere donado o entregado bajo la condición de
        la celebración del matrimonio o a propósito de los esponsales. (Art. 100)
4

Art. 100. Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la
condición de un matrimonio que no se ha efectuado.

    •   El art. 101 señala la agravante del delito de seducción cuando el contrato de esponsales no se cumple,
        pero este delito fue derogado.
Art. 101. Tampoco se opone lo dicho a que se admita la prueba del contrato de esponsales como circunstancia
agravante del crimen de seducción.

CONTRATO DE CORRETAJE MATRIMONIAL
La doctrina dice que se entiende por tal, aquella en cuya virtud una agencia matrimonial o comisionista se
compromete a realizar servicios para poner a una persona en contacto con otra que también desea casarse,
mediante el pago de una remuneración determinada.
La discusión que ha surgido al respecto es que si es licito o no esta actividad y el contrato. La discusión se centra
en que si la voluntad de los contrayentes puede estar vinculada o determinada por los actos o maniobras que
puede realizar la agencia en post de la celebración del matrimonio.
Si se asume que fuerza a celebrar o a contraer matrimonio se señala que es ilícito, pero actualmente se estima que
este contrato de corretaje matrimonial es lícito por que el papel del agente queda exclusivamente circunscrito a
poner en contacto a dos personas, no influyendo en la voluntad de estas.

Efectos
Deriva en obligaciones de medio y no en obligaciones de resultado.
Las obligaciones de resultado tienes como fin producir un resultado definitivo. Ej. La obligaron de vender es
transferir la cosa.
Las obligaciones de medio, son aquellas que solo obligan al deudor para facilitar los medios necesarios para que
el acreedor consiga el resultado definitivo.
En el caso de este contrato las obligaciones son de medio, por que no se obliga, la agencia o comisionista, a que el
matrimonio se celebre, sino que solo se obliga a contactar a las partes que están interesadas en casarse y que se
obligan, a cambio, al pago de una remuneración determinada que debe tener la característica de pagarse a todo
evento.
Esto se exigió para la licitud del contrato, si el pago estuviera sujeto al éxito, se podría estimar que el contrato esta
afectado por el precio.
En chile, la doctrina dice que a este contrato se le aplica la ley del consumidor por ser una prestación de servicios.
De esta manera cualquier maniobra dolosa o culposa esta afecta a dicha ley. (Ley 19.496)

NATURALEZA Y CONCEPTO DE MATRIMONIO
Se dice que el matrimonio es la piedra angular del derecho de familia. El concepto y la regulación del
matrimonio, ha tenido una larga y compleja evolución (considerando todos sus aspectos). El aspecto más
conflictivo ha sido la forma de término y el divorcio vincular. (El matrimonio es la base de la familia ya que es en
esta donde se fraguan los valores de la sociedad donde se desarrolla, crece y también puede destruirse). Todo
depende de la visión de cada uno, hay un tema valórico en la concepción del matrimonio.
         En Chile por más de 100 años no hubo divorcio vincular, pero finalmente se optó por la nulidad
matrimonial y la incompetencia del Juez del Registro Civil (juicios falsos)

Naturaleza del matrimonio: tres posiciones en la doctrina:
1.- El matrimonio contrato.
2.- El matrimonio es un acto de estado.
3.- El matrimonio es una institución.

Matrimonio contrato: Predominó en los siglos XVII-XIX, se sostenía que el matrimonio era contrato porque se
generaba por la declaración de voluntad de los cónyuges, contrato particular (sui generis) por la regulación, sus
efectos y porque a pesar de que se le reconocía como contrato, no se le reconocía la resciliación.
Se critica porque mal puede calificarse de contrato si se considera que la autonomía de la voluntad, este principio
esta aniquilado, entonces no se podría decir que el matrimonio es un contrato.

Matrimonio acto del estado: Contrayentes se limitan a manifestar su voluntad en orden a contraer el vínculo,
pero en definitiva es el estado a través de un funcionario el que declara a los contrayentes casados y por lo mismo
el matrimonio consiste en un acto que realiza el estado que une a las partes en matrimonio.

Matrimonio institución: Busca justificar es carácter de indisoluble del matrimonio. Rechaza la idea de divorcio
vincular. La manifestación de voluntad de los contrayentes es un acto de fundación que crea el matrimonio, pero
una vez fundado, queda regulado por la legislación civil.

Pareciera ser que en nuestra legislación el matrimonio es un acto del estado.

ANTECENDENTES DEL MATRIMONIO:
5

Matrimonio como institución: derecho romano, el matrimonio estaba basado en un control del Pater Familia sobre
todos los miembros y bienes de la familia.
        El cristianismo incorporó elementos afectivos tanto a la familia como al matrimonio, los hijos que eran en
roma objeto se consideraron un don de dios y los miembros de la familia debían recibir afecto y protección.
        El matrimonio continua considerándolo como un sacramento.
        La ley canónica empezó a regular el matrimonio. En Europa (s. XVI) se formó un conflicto entre
católicos y protestantes. Luego se flexibilizó el matrimonio entre no creyentes.
        La revolución francesa (libertad, igualdad, fraternidad) con el código de Napoleón.

MATRIMONIO EN CHILE:
Tres etapas:
0Hasta el año 1820
1Año 1844
2Entrada en vigencia Codígo civil 1857 y entrada en vigencia de ley de matrimonio civil 1884

1820: El matrimonio regulado por el derecho canónico y sólo podía celebrarse entre creyentes. 1820 se dictó un
senado consulto que flexibilizó y condujo a la dictación de una ley en 1844 y le dio el mismo valor al matrimonio
religioso y disidente (2 testigos y párroco del domicilio del contrayente más un acta de la celebración del
matrimonio)
1857: El código Chileno es muy apegado a las reglas del catolicismo y matrimonio entre disidentes (normas
establecidas en 1844)

1884: Es fruto de los conflictos entre liberales y conservadores, fueron desterrando normas seculares. Ley de
matrimonio civil en 1884 desvinculó a la Iglesia.


LEY DE MATRIMONIO CIVIL DE 1884:
Se conciliaba con la definición del código civil de matrimonio del Art. 102. En esta ley se establecía requisitos de
existencia y validez del matrimonio.

Existencia:
3Consentimiento.
4Presencia del oficial del registro civil.
5Diferencia de sexo de los contrayentes.

Sanción a la Falta de alguno de los requisitos: Inexistencia del matrimonio.

Validez:
6Consentimiento libre y espontáneo.
7Capacidad de los contrayentes.
8Ausencia de impedimentos dirimentes.
9Cumplimiento de formalidades que establece la ley.

1.- Consentimiento: tres vicios: error, fuerza, rapto.
Error: En la identidad física, no en la posición civil, ni tampoco el error respecto en las cualidades accidentales
del contrayente. Pero el error en las cualidades personales del contrayente, si lo vicia.

Fuerza: Art. 1456-1457, para que pudiera viciar el consentimiento debía ser grave, injusta y determinante.

Rapto: La mujer al momento del matrimonio no hubiere recobrado la libertad (podía ser rapto de fuerza y de
seducción)




2.- Capacidad: Incapacidad, impedimento: 2 tipos
10Dirimentes.
11Impedientes o prohibiciones.



Dirimentes: Su inobservancia traía aparejada la nulidad.
6

Prohibiciones: Sanción de otro tipo, generalmente asociadas a una idea de responsabilidad o pérdida de derecho
que afectaba al infractor.

Dirimentes:
12Absolutos: Obstaban a la celebración del matrimonio con cualquier persona.
13Relativos: Si constituían obstáculo para la celebración del matrimonio con algunas personas (parentesco).

Ejemplo: Absolutos: Vínculo matrimonial no disuelto, Impotencia total e incurable, Imposibilidad de expresar la
voluntad claramente de palabra o por escrito, Impubertad, Demencia.
Relativos: Art. 5, 6 y 7 antigua ley.

Prohibiciones: Disposiciones CC, una de estos impedimentos eran las 2das nupcias (124-128 CC) aplicables tanto
al varón o la mujer, ya haya quedado en estado de viudez o divorciado o anulado.

3.- Formalidades: 3 grupos
- Formalidades anteriores a la celebración del matrimonio.
- Formalidades coetáneas a la celebración.
- Formalidades que debían cumplirse con posterioridad.

a.- Anteriores: 2 actos: manifestación, información
Manifestación: Acto por el cual los futuros contrayentes manifestaban su voluntad al funcionario de contraer
matrimonio. Podía ser verbal o escrita, debía realizarse ante el oficial competente para celebrar el matrimonio
(oficial de la comuna en el que cualquiera de los contrayentes tuviere domicilio o residencia durante los últimos 3
meses anteriores a la celebración del matrimonio)

Información: Declaración de 2 testigos que confirmaban que los contrayentes no tenían impedimento para
celebrar el matrimonio y que su domicilio era el manifestado en la declaración.

b.- Coetáneas: Matrimonio debe celebrarse durante los 90 días siguientes a la manifestación. Si transcurría ese
plazo debía volver a cumplirse con los trámites anteriores.
- Matrimonio debe celebrarse ante oficial competente (el que recibió la manifestación e información).
- El matrimonio debía celebrarse en la oficina del oficial del domicilio de los contrayentes u otro lugar (requisito
dentro de los límites de la comuna en que el oficial ejerce jurisdicción).
- 2 testigos (parientes o extraños).
- En el acto de celebración del matrimonio el oficial da lectura a la manifestación e información y si consentían en
convertirse en marido y mujer, si consentían se les declaraba marido y mujer.

c.- Posteriores: Debía levantarse acta de todo lo obrado en la celebración, firmarla los contrayentes y oficial que
luego inscribe el acta en un libro denominado “registros de matrimonio”.

DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO:
3 causales, año 1844:
14Muerte natural.
15Muerte presunta.
16Declaración de nulidad: tenía algunas particularidades:
    1.- A diferencia de lo que es la nulidad patrimonial, la del matrimonio no constituía una causal genérica, eran
    taxativas
    2.- No se distinguía entre Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa, había un solo tipo de nulidad.
    3.- No tenía aplicación en esta materia el principio de la nulidad patrimonial en que las partes debían
    retrotraerse al estado anterior una vez declarada la nulidad. En el matrimonio era peligroso por los hijos,
    apareció el matrimonio nulo putativo, contraído por un cónyuge y por justa causa de error, que impedía volver
    al estado anterior (importancia por la legitimidad de los hijos).
    4.- Podría ser alegada por aquel cónyuge que contrajo el matrimonio sabiendo el vicio de nulidad que lo
    invalidaba.
    5.- La acción para reclamar la nulidad era imprescriptible, pero debía ejercerse en vida de los cónyuges.

Podían ejercer la nulidad:
17Los cónyuges.
18Los Ascendientes.
19Los que tuvieran un interés actual.
20Los herederos del cónyuge difunto: en dos casos;
       a) El matrimonio nulo por existencia de un vínculo matrimonial anterior no disuelto.
       b) El matrimonio celebrado bajo Articulo de muerte (mortis causa).

DEFINICIÓN DEL MATRIMONIO
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Esta señalada en el Art. 102 CC. Esta es una definición que todavía está muy influenciada por el catolicismo. La
tendencia moderna es no definir el matrimonio, sino que declarar sus requisitos, impedimentos, efectos.

Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e
indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

Características del matrimonio:
1) Contrato: dependiendo de la doctrina

2) Solemne: implícitas en el cumplimiento de los requisitos de existencia y validez. Son el único medio para
celebrar el matrimonio validamente. Ante oficial del registro civil o ministro de un culto religioso con
personalidad jurídica.

3) Matrimonio celebrado entre hombre y mujer: el matrimonio en Chile no se puede celebrar entre las personas
del mismo sexo y cada parte es sólo una persona.

4) Excluye las modalidades: no hay condición, plazo modo.

5) Matrimonio tiene fines propios: vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

6) Facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana: Requisito edad 16
años.

El juez debe tomar todas las providencias necesarias para asegurar el libre ejercicio de este derecho cuando el acto
de un particular pueda causar restricción a este derecho.

Carácter disoluble o indisoluble del matrimonio:
El Art. 102 recalca que el matrimonio es indisoluble y se celebra por toda la vida de los cónyuges. La nueva ley
incorpora el divorcio vincular. Hay discusión en la doctrina acerca de si el matrimonio es disoluble o indisoluble:
(tres teorías)

1.- La indisolubilidad del 102 está derogada tácitamente al existir en la nueva ley de matrimonio civil normas
incompatibles con el Art. 102 (derogación tácita)

2.- No ha habido derogación tácita de la expresión indisoluble, esta se encuentra vigente pero en el sentido que el
matrimonio no admite resciliación.
La nueva ley de matrimonio civil admite el divorcio vincular por mutuo consentimiento pero los cónyuges deben
probar el cese de la convivencia conyugal por un tiempo determinado y es una sentencia la que disuelve el
vínculo.

3.- La indisolubilidad del matrimonio (Art. 102) considerando lo que señala la nueva ley de matrimonio pasó a ser
una disposición programática (que están derogadas, que no tienen sustento jurídico y aplicación práctica)

NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL:
Se sustenta en 3 principios generales o 3 pilares fundamentales:
1.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y el matrimonio es la base de la familia (Art. 1 Inc. 1º)

Artículo 1º.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia.

Artículo 2º.- La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si se
tiene edad para ello. Las disposiciones de esta ley establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes.
El juez tomará, a petición de cualquier persona, todas las providencias que le parezcan convenientes para
posibilitar el ejercicio legítimo de este derecho cuando, por acto de un particular o de una autoridad, sea negado
o restringido arbitrariamente.
El Art. 2º inc. 1º refuerza el concepto de la importancia del matrimonio aceptando que cualquiera que cumpla los
requisitos puede contraer matrimonio.

El Inc. 2º señala que el juez debe adoptar todas las providencias para el ejercicio legítimo de este derecho.

2.- Interés superior de los hijos y protección del cónyuge más débil. (Art. 1º Inc. 3º Los efectos del matrimonio y
las relaciones entre los cónyuges y entre éstos y sus hijos, se regirán por las disposiciones respectivas del Código
Civil.).
Las materias de esta ley serán en interés superior de los hijos. El cónyuge más débil es aquel que a causa del
matrimonio y por haberse dedicado al cuidado de los hijos y al hogar, no pudo desarrollar una actividad
remunerada o realizó una actividad con menor desarrollo que el querido o podido.
8


3.- La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a cada persona.

Art. 3º Inc. 2º Conociendo de estas materias, el juez procurará preservar y recomponer la vida en común en la
unión matrimonial válidamente contraída, cuando ésta se vea amenazada, dificultada o quebrantada.

Art. 3º Inc. 3º Asimismo, el juez resolverá las cuestiones atinentes a la nulidad, la separación o el divorcio,
conciliándolas con los derechos y deberes provenientes de las relaciones de filiación y con la subsistencia de una
vida familiar compatible con la ruptura o la vida separada de los cónyuges.

Art. 85 Inc. 3º La tramitación de la separación judicial, de la nulidad de matrimonio y del divorcio se regirá por
lo dispuesto en este Capítulo y en las demás leyes que resulten aplicables, del modo que parezca más conforme
con la paz y la concordia entre los miembros de la familia afectada.

Ej.: Art. 3º inc. 3º: La relación directa y regular que podrá tener aquel padre o madre que no viva con los hijos
habidos en el matrimonio (visitas).

Requisitos de existencia y validez del matrimonio:
Los Principios son los mismos que en el derecho patrimonial, porque reconoce requisitos de existencia (si no se
cumplen el matrimonio será inexistente, no produce efecto civil alguno) y validez del matrimonio (este existe con
un vicio que puede derivar en una declaración de nulidad).

REQUISITOS DE EXISTENCIA:
1.- Diferencia de sexo entre los contrayentes
2.- Consentimiento de los contrayentes
3.- Presencia de un oficial del registro Civil o de un ministro de culto religioso que tengo personalidad jurídica de
derecho Público.
4.- Ratificación del matrimonio celebrado ante un ministro de culto, ante el oficial del registro Civil dentro del
plazo señalado por la ley e inscripción del matrimonio dentro del plazo en el registro de matrimonio que lleva el
registro Civil.

1.- DIFERENCIA DE SEXO: Sólo se puede celebrar entre hombre y mujer (Art. 102) Art. 80 LMC vuelve a
repetir lo del sexo.

Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su
celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país,
producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de
la unión entre un hombre y una mujer.

2.- CONSENTIMIENTO DE LOS CONYUGES. Ambos deben consentir en la celebración del matrimonio. Se
omite este requisito cuando ninguno de los dos expresa su voluntad de celebrar el matrimonio Si uno solo expresa
consentimiento y el otro guarda silencio no hay consentimiento.

Art. 2º Inc. 2º: El juez tomará, a petición de cualquier persona, todas las providencias que le parezcan
convenientes para posibilitar el ejercicio legítimo de este derecho cuando, por acto de un particular o de una
autoridad, sea negado o restringido arbitrariamente. (Recurso de protección)

3.- PRESENCIA DEL OFICAL EL REGISTRO CIVIL O MINISTRO DE CULTO. El matrimonio para que sea
existente debe ser celebrado ante oficial de registro Civil o ministro de culto religioso con personalidad jurídica
otorgada por el estado de Chile.
En la ley antigua solo era competente el oficial del domicilio de una de las partes con tres meses de anterioridad al
matrimonio.
Ahora todos los oficiales son competentes pero este debe estar actuando dentro de los límites de su territorio
jurisdiccional.
No es extensible este requisitos de existencia a los testigos (que son un requisitos de validez)

4.- EL MATRIMONIO CELEBRADO ANTE UN MINISTRO DE CULTO DEBE RATIFICARSE: ante un oficial
del registro Civil y debe inscribirse ante el mismo oficial, en un plazo de 8 días, si no es así, el matrimonio sería
inexistente (no produce efecto civil alguno. Art. 20 Inc. 1º y 2º)
El Art. 44 y 45 de la LMC, sanciona la falta de ratificación e inscripción, será de inexistencia y no nulidad. (Si
fuera requisito de validez estaría contemplado en la causal de nulidad del Art. 44 y 45)

REQUISITOS DE VALIDEZ: (Art. 44 y 45)
1.- Consentimiento libre y espontáneo.
2.- Capacidad de los contrayentes.
3.- Cumplimiento de las solemnidades que establece la ley para la celebración del matrimonio.
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Antes era requisito de validez que el oficial del registro Civil fuera competente. Ahora todos los oficiales son
competentes actuando dentro de los límites de su jurisdicción.

1.- CONSENTIMIENTO LIBRE Y ESPONTÁNEO: Vicios del consentimiento (nueva LMC)

Artículo 4º.- La celebración del matrimonio exige que ambos contrayentes sean legalmente capaces, que hayan
consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley.

Vicios del consentimiento: Error, Fuerza (desapareció el rapto)

Artículo 8º.- Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos:
1º Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;
2º Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del
matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento, y
3º Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una
persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo.

Debe ser actual, grave, determinante e injusta.

La nueva ley admitió el error en cuanto a las cualidades de la persona, cuando esta haya sido determinante para la
celebración.
Se critica que es una causal demasiado genérica y amplia, es extremadamente subjetiva (puede ser cualidad
personal para uno y no para el otro), podría incidir en la inestabilidad del matrimonio.
Plazo de prescripción de la acción de nulidad por vicio de error: Tres años contados desde que hubiera
desaparecido el hecho que originó el error y la fuerza. (Art. 44 letra b)

Artículo 44.- El matrimonio sólo podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes causales, que deben
haber existido al tiempo de su celebración:
b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos expresados en el artículo 8º.

        La fuerza admite que haya sido originada por una persona o una circunstancia externa. La Fuerza es todo
acto en cuya virtud se ejerce coacción física o moral sobre una persona, sobre sus bienes u otras personas
vinculadas a ella con el propósito de obtener una manifestación de voluntad (Art. 8 inc3º)
        Debe ser:
21Actual: Existir la fuerza al momento de celebración del matrimonio (Art. 44 letra b).
22Grave; Capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio.
23Determinante: Para contraer el vínculo.
24Injusta, obra de una persona o circunstancia externa.

Se critica por ser subjetiva o demasiado amplia. Circunstancia externa es lo que se discute.

Plazo de prescripción de la acción de nulidad por vicio de fuerza: 3 años desde que hubiera desaparecido el hecho
que origino el vicio de fuerza.

Dentro del párrafo 2do de la LMC Art. 10 “diligencias para la celebración de un matrimonio”

Artículo 10.- Al momento de comunicar los interesados su intención de celebrar el matrimonio, el Oficial del
Registro Civil deberá proporcionarles información suficiente acerca de las finalidades del matrimonio, de los
derechos y deberes recíprocos que produce y de los distintos regímenes patrimoniales del mismo.
Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad de que el consentimiento sea libre y espontáneo.
Deberá, además, comunicarles la existencia de cursos de preparación para el matrimonio, si no acreditaren que
los han realizado. Los futuros contrayentes podrán eximirse de estos cursos de común acuerdo, declarando que
conocen suficientemente los deberes y derechos del estado matrimonial. Este inciso no se aplicará en los casos
de matrimonios en artículo de muerte.
La infracción a los deberes indicados no acarreará la nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin
perjuicio de la sanción que corresponda al funcionario en conformidad a la ley.

El oficial deberá informar a los contrayentes de las finalidades del matrimonio, cursos de preparación del
matrimonio, etc.
La finalidad de los cursos es que el consentimiento de los cónyuges sea un consentimiento informado, acerca de
los deberes y derechos que impone el matrimonio (para asumir con responsabilidad el matrimonio que es base de
la familia)
Estos cursos lo pueden dictar el ser de registro Civil, educaciones Públicas o privadas que tengan reconocimiento
del estado, entidades religiosas que cuenten con personalidad jurídica de derecho Público, entidades sin fines de
lucro que en sus estatutos promuevan el fortalecimiento de la familia (Art. 11 Inc. 2º)
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Artículo 11.- Los cursos de preparación para el matrimonio, a que se refiere el artículo anterior, tendrán como
objetivo promover la libertad y seriedad del consentimiento matrimonial que se debe brindar, particularmente en
su relación con los derechos y deberes que importa el vínculo, con el fin de contribuir a que las personas que
deseen formar una familia conozcan las responsabilidades que asumirán de la forma más conveniente para
acometer con éxito las exigencias de la vida en común.
Estos cursos podrán ser dictados por el Servicio de Registro Civil e Identificación, por entidades religiosas con
personalidad jurídica de derecho público, por instituciones de educación públicas o privadas con reconocimiento
del Estado, o por personas jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización de actividades
de promoción y apoyo familiar.
El contenido de los cursos que no dictare el Servicio de Registro Civil e Identificación será determinado
libremente por cada institución, con tal que se ajusten a los principios y normas de la Constitución y de la ley.
Para facilitar el reconocimiento de estos cursos, tales instituciones los inscribirán, previamente, en un Registro
especial que llevará el Servicio de Registro Civil.

Estos cursos no son obligatorios, los contrayentes pueden eximirse del seguimiento de estos cursos en la medida
que declaren conocer los derechos y deberes del matrimonio. (Art. 10, Inc. 3º)

2.- CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES O AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS: En materia de matrimonio las
incapacidades tienen el nombre de impedimento. Regla general “todos son capaces”, excepción: impedimentos.
Son los que la ley señala como tales.
    Impedimentos: 2 clases
0Dirimentes
1Impedientes o prohibiciones

Dirimentes: Absolutos y relativos.
Diferencia entre impedimentos dirimentes e impedientes.
Dirimentes: tratados en la LMC, (sanción nulidad)
Impedientes: tratados en el CC, (otras sanciones)

A. Dirimentes absolutos: son 5 (Art. 5º LMC)
No podrán contraer matrimonio:
1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
2º Los menores de dieciséis años;
3º Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente
diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;
4º Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y
deberes esenciales del matrimonio, y
5º Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por
medio de lenguaje de señas.

1º Vínculo matrimonial no disuelto: Es un impedimento casi general en el mundo. Está en la nueva LMC en los
mismos términos que en la antigua. Si una persona esta casada no puede volver a contraer matrimonio. Si se
infringe hay una sanción civil (nulidad de matrimonio) y una sanción penal (Art. 382 CP, “delito de bigamia”).
Hay que determinar si la validez o no del matrimonio anterior. Si este es nulo no se infringe este impedimento y el
2º matrimonio es válido. (Art. 49 acción de nulidad cuando se funda en la existencia de matrimonio anterior)
La acción de nulidad corresponde a cualquiera de los cónyuges, el cónyuge anterior o sus herederos. (Art. 46 letra
d). Prescripción. Plazo de 1 año al fallecimiento del cónyuge (Art. 48 letra d)
Su Fundamento es el carácter monogámico del matrimonio en Chile.

Artículo 46.- La titularidad de la acción de nulidad del matrimonio corresponde a cualesquiera de los presuntos
cónyuges, salvo las siguientes excepciones
d) La acción de nulidad fundada en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto corresponde, también, al
cónyuge anterior o a sus herederos,

Artículo 48.- La acción de nulidad de matrimonio no prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones:
d) Cuando la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, la acción podrá intentarse
dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges,

2º Menores de 16 años: La nueva LMC elevó la edad para casarse. Infracción de esto la sanción será la nulidad.
La acción de nulidad sólo puede ser alegada por cualquiera de los cónyuges y sus ascendientes,
Una vez que los cónyuges hayan cumplido 16, la acción de nulidad solo puede ser entablada por los cónyuges.
Prescribe en el plazo de un año, contado desde la fecha de que el cónyuge que era inhábil haya alcanzado la
mayoría de edad (Art. 48 letra a)

Artículo 48.- La acción de nulidad de matrimonio no prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones:
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a) Tratándose de la nulidad fundada en la causal establecida en el número 2º del artículo 5º, la acción
prescribirá en un año, contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere
adquirido la mayoría de edad;

25Los Menores de 16 años le afecta un Impedimento dirimente absoluto.
26El Mayor 16 pero menor 18, Puede contraer matrimonio válidamente si cuenta con el ascenso o licencia de
padre, madre u otros que diga la ley.
27El Mayor de 18 años Contrae matrimonio libremente.

3º Privados del uso de razón, aquel aplicable a los que sufren trastornos físicos: dicen relación con los dementes,
no se requiere declaración de interdicción previa para que el matrimonio del demente sea nulo, basta que la
demencia exista al momento de contraer matrimonio.
Pueden encontrarse en esta situación los ebrios, sonámbulos, hipnotizados.
Fundamento:
- Jurídico: El demente carece de voluntad.
- Eugenésico: Se asume que la demencia, si se tienen hijos, puede ser traspasada.

Trastornos o anomalías síquicas fehacientemente diagnosticada: la nueva ley la tomó del derecho canónico, son
quienes no pueden asumir las responsabilidades del matrimonio, y sus compromisos inherentes. Estarían
comprendidos dentro de este impedimento:
28Los que sufren de trastorno sexual.
29Travestismo.
30Fetichismo.
31Otro autor piensa que, también, caen los que posean síndrome de down.

Es un impedimento muy genérico

4º _Carecen de suficiente juicio: disposición también nueva tomada del derecho canónico. Impedimento genérico,
son incapaces de comprometerse con la vida matrimonial.
Ej.: Aquellos incapaces de trabajar para dar sustento a su familia.

Nº 3 y 4 son imprescriptibles.

5º Los que no pudieren expresar claramente su voluntad: En la antigua ley solo se podía expresar la voluntad
oralmente o por escrito, ahora en la nueva ley se agrega el lenguaje de señas.
- En la nueva ley, se elimina como impedimento dirimente la impotencia: puede ser tomado ahora como vicio del
consentimiento por errar en la cualidad de una persona.

Dirimentes relativos: son 2
1º No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni
los colaterales por consanguinidad en el segundo grado. (Parentesco)
Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes especiales que la regulan.
2º El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado
investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o
encubridor de ese delito.
Solo impiden el matrimonio con aquella persona que dice relación con el impedimento. Ej.: Parientes solo
aquellos que la ley dice. Se eliminó el adulterio.
        1º Parentesco: (Art. 6 LMC) Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los
colaterales por consaguinidad en 2º grado.
En el caso de los adoptados con sus verdaderos padres y con sus padres adoptantes tampoco pueden contraer
matrimonio.
En el caso de los hermanos, la ley no distinguió si eran de simple o doble conjunción, ambos son prohibidos.

        2º Cónyuge no puede contraer matrimonio con imputado o contra el que se hubiere formalizado
investigación por el homicidio de su marido o mujer: El impedimento se ha hecho más extensivo, también se
impide a los cómplices y los encubridores.
32El homicidio puede ser simple o calificado
33Ahora el impedimento se configura también con la formalización del imputado.

Fundamento: Desincentivar al amante de que mate al cónyuge de su amante para contraer matrimonio con el o
ella.

Figuras penales:
34Incesto (Art. 375 CP).
35Bigamia (Art. 382 CP).
36Matrimonio simulado (Art. 383).
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B Impedientes o prohibiciones: Son 3
1º Consentimiento de ciertas personas que se requiere tener para el matrimonio de los menores (menores de 16 a
18 años).
2º Relativo a las guardas.
3º Relativo a las 2das nupcias.

La ley no los define, pero la doctrina ha dicho que se trate de limitaciones establecidas por la ley. Tienen
sanciones distintas. Regulados en el CC no en la LMC.

1º Consentimiento que se requieren de ciertas personas:
Art. 105. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas
cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo
contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia en
subsidio.
Art. 106. Los que hayan cumplido dieciocho años no estarán obligados a obtener el consentimiento de persona
alguna.
Art. 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus
padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los
ascendientes de grado más próximo.
En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.

El Art. 9 LMC, confirma que para la celebración del matrimonio de menores de 18 años, debe indicarse en el acta
de manifestación, los nombres y apellidos de las personas cuyo consentimiento se requiere o fuere necesario.

¿Quién debe prestar el consentimiento? Hay que distinguir si la filiación del contrayente es determinada o
indeterminada (si se sabe quienes son sus padres)
37Filiación determinada: padres, ascendientes, curador general, oficial registro Civil (Art. 107 y 111 CC.)
38Filiación indeterminada: curador general, oficial registro Civil. (Art. 111 Inc. Final)

Padres: el consentimiento debe ser prestado por ambos padres, si falta uno, la licencia la da el otro padre. Si los
padres faltan, la licencia la darán los ascendientes de grado más próximo.

Ascendientes: puede ser ascendiente o ascendiente de grado más próximo (están en el mismo grado por Ej. los
abuelos con los bisabuelos) si hay igualdad de voto entre que si se case y que no se cae, se preferirá el voto
favorable

Cuando se entienden faltar los padres o ascendientes:

Art. 109. Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar
demente; o por hallarse ausente del territorio de la República, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse
el lugar de su residencia.
También se entenderá faltar el padre o madre cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada
judicialmente contra su oposición.
Art. 110. Se entenderá faltar asimismo el padre o madre que estén privados de la patria potestad por sentencia
judicial o que, por su mala conducta, se hallen inhabilitados para intervenir en la educación de sus hijos.
Art. 111. A falta de dichos padre, madre o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años
el consentimiento de su curador general.
En defecto de los anteriormente llamados, dará al menor el consentimiento para el matrimonio el oficial del
Registro Civil que deba intervenir en su celebración. Si éste tuviere alguna de las razones contempladas en el
artículo 113 para oponerse al matrimonio, lo comunicará por escrito al juez de letras de la comuna o
agrupación de comunas para los efectos señalados en el artículo 112.
Si se tratare de un hijo cuya filiación aún no ha sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el
consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el
inciso anterior.

- Curador general: Art. 111 Inc. 1º. Si faltaren los anteriores, será el curador general quien preste la licencia. (Si
el menor tuviere curador)

Art. 342. Están sujetos a curaduría general los menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han sido
puestos en entredicho de administrar sus bienes; y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender
claramente.

- Oficial registro Civil: Art. 11 CC Inc. 2º, si no hay curador general el oficial presta la licencia.
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39El consentimiento o licencia se otorga (Art. 12 LMC) en el acto de la manifestación del matrimonio por vía oral
o escrita. Debe ser especial y determinado para contraer matrimonio con un persona en particular.

Artículo 12.- Se acompañará a la manifestación una constancia fehaciente del consentimiento para el
matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere necesario según la ley y no se prestare oralmente ante el
oficial del Registro Civil.

La negativa del consentimiento se denomina discenso: negación del ascenso o consentimiento para contraer
matrimonio.

REGLAS QUE ESTABLECE LA LEY EN RELACION CON EL DISENSO
1.- Si el consentimiento debe prestarlo el padre, madre o ascendiente, no se expresa causa (Art. 112 CC)

2.- Si el consentimiento debe prestarlo el curador o el oficial, ellos deben justificar su negativa para contraer
matrimonio el menor. Ante la negativa el menor podrá ir a los tribunales de familia y pedirle al juez que califique
el discenso.

Art. 112. Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, no
podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciocho años.
El curador y el oficial del Registro Civil que nieguen su consentimiento estarán siempre obligados a expresar la
causa, y, en tal caso, el menor tendrá derecho a pedir que el disenso sea calificado por el juzgado competente.

Art. 113. Las razones que justifican el disenso no podrán ser otras que éstas:
1ª La existencia de cualquier impedimento legal, incluso el señalado en el articulo 116;
2ª El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título De las segundas nupcias, en su caso;
3ª Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole;
4ª Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor desea
casarse;
5ª Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva;
6ª No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del
matrimonio.

SANCIONES SI EL CONSENTIMIENTO NO SE PRESTA Y EL MATRIMONIO SE CELEBRA.
1.- Omisión del consentimiento que debía prestar un ascendiente: sanción, el menor puede ser desheredado por
todos los demás ascendientes (Art. 114 1era parte CC)

2.- Si alguno de los ascendientes que debió prestar su consentimiento muere sin hacer testamento, el descendiente
solo tendrá derecho a la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión. (Art. 114 2da
parte)

Art. 114. El que no habiendo cumplido dieciocho años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando
obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario,
sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente
más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto.

3.- Faculta al ascendiente que debió prestar el consentimiento a revocar las donaciones que le hubiere hecho al
menor antes del matrimonio (Art. 115).

Art. 115. El ascendiente sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por
esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.

El oficial del registro Civil que autorice el matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan llenado las
formalidades que ella exige para su celebración, según el Art. 388 CP sufrirá las penas de relegación menor en su
grado medio y multa de 6 a 10 UTM.
En los Art. 385 a 387 del CP que fueron derogados estaban señaladas las sanciones que sufría el menor por haber
contraído matrimonio sin el consentimiento del ascenso.

2º Impedimentos de guardas: (116 CC)
Art. 116. Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o curador que
haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin que la cuenta de la administración haya sido
aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores.
Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila.
El matrimonio celebrado en contravención a esta disposición, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o
permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda; sin perjuicio de las otras penas
que las leyes le impongan.
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No habrá lugar a las disposiciones de este artículo, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o
ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.

3º Impedimento de las 2das nupcias: (Art. 124 y SS del CC) Una persona que quiera volver a casarse, y que
teniendo hijos del matrimonio anterior bajo su patria potestad, debe proceder al inventario solemne de los bienes
que esté administrando y que les pertenezcan como herederos. A los hijos se les dará un curador especial para la
confección de este inventario.
Si los hijos no tienen bienes propios en poder de su padre o madre, igualmente deben nombrar un curador especial
que pueda testificar esta situación. (Art. 125)

Art. 124. El que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría,
quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les
pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título.
Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.

Art. 125. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase
en poder del padre o madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.

Art. 126. El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del que trata de volver a
casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos
antedichos, o sin que preceda información sumaria de que no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén
bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.

Art. 127. El viudo o divorciado o quien hubiere anulado su matrimonio por cuya negligencia hubiere dejado de
hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de suceder como
legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.

Sanción en materia penal: El que por sorpresa o engaño hiciere intervenir al funcionario que debe autorizar su
matrimonio sin haber observado las prescripciones que la ley exige para su celebración, aún cuando el
matrimonio sea válido, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

La Sanción para el oficial del registro Civil esta en el Art. 388 CP

Artículo 388. CP - El oficial civil que autorice o inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no se
hayan cumplido las formalidades que ella exige para su celebración o inscripción, sufrirá las penas de
relegación menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se
aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio prohibido por la ley.
El ministro de culto que, con perjuicio de tercero, cometiere falsedad en el acta o en el certificado de matrimonio
religioso destinados a producir efectos civiles, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados.
Impedimento adicional de las 2das nupcias:
Art. 128. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá
pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos
setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad.
Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o
declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer.

Art. 129. El oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte
de ésta se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente.

Sanción:
Art. 130. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece
un hijo, y se invocare una decisión judicial de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando
en consideración las circunstancias. Las pruebas periciales de carácter biológico y el dictamen de facultativos
serán decretados si así se solicita.
Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la
incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo
marido.

3.- CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES O SOLEMNIDADES:
a) Si el matrimonio se celebra en Chile.
b) Si el matrimonio se celebra en el extranjero: hay requisitos de forma y de fondo y efectos. También
encontramos una situación relacionada con el derecho de alimentos.
c) Matrimonio celebrado con poder: Se la nombra en el Art. 103 CC. No está contemplada.
d) Matrimonio celebrado ante entidad religiosa.
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Art. 103. El matrimonio podrá celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato
deberá otorgarse por escritura pública, e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y
del mandatario.

A.- MATRIMONIO CELEBRADO EN CHILE: 3 formalidades:
- Previas al matrimonio.
- Coetáneas a la celebración del matrimonio.
- Posteriores a la celebración del matrimonio.

a) Previas:
- Manifestación.
- Información sobre finalidades del matrimonio.
- Cursos para la preparación del matrimonio.
- Información de testigos respecto de la ausencia de impedimentos de las partes.

1º Manifestación: Es la declaración que hacen los interesados de su propósito de contraer matrimonio. Puede ser
oral, escrita o mediante el lenguaje de señas. Si la manifestación no es escrita el oficial debe levantar un acta
firmada por el oficial de registro Civil, los interesados y 2 testigos. (Si pudieren o supiesen hacerlo). (Art. 9
LMC).
La Manifestación es ante cualquier oficial de registro Civil (todos los oficiales son competentes)
El Art. 12 señala que debe dejarse constancia fehaciente del consentimiento para el matrimonio, dado por quien
corresponda, si fuere necesario según la ley.

Artículo 12.- Se acompañará a la manifestación una constancia fehaciente del consentimiento para el
matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere necesario según la ley y no se prestare oralmente ante el
oficial del Registro Civil.

CONTENIDO DEL ACTA DE MANIFESTACIÓN: Nombre, apellido, fecha de nacimiento, estado de solteros,
viudos o divorciados, etc.

FINES DE LA MANIFESTACIÓN:
40Dar a conocer el interés de contraer matrimonio al oficial.
41Individualización de los contrayentes, individualización de los padres y de las personas cuyo consentimiento es
necesario.
42Dejar constancia de que los interesados no están afectos a impedimentos.


Artículo 9º.- Los que quisieren contraer matrimonio lo comunicarán por escrito, oralmente o por medio de
lenguaje de señas, ante cualquier Oficial del Registro Civil, indicando sus nombres y apellidos; el lugar y la
fecha de su nacimiento; su estado de solteros, viudos o divorciados y, en estos dos últimos casos, el nombre del
cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o
sentencia de divorcio, respectivamente; su profesión u oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren
conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere necesario, y el hecho de no tener incapacidad o
prohibición legal para contraer matrimonio.
Si la manifestación no fuere escrita, el Oficial del Registro Civil levantará acta completa de ella, la que será
firmada por él y por los interesados, si supieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dos testigos.

2º Información: Art. 10 LMC. Oficial debe dar a conocer a los interesados los derechos y deberes que impone el
matrimonio, dar a conocer los distintos regímenes patrimoniales del matrimonio, que su consentimiento debe ser
libre y espontáneo y de la existencia de cursos de preparación del matrimonio.
El Inc. Final señala la infracción no acarreará nulidad del matrimonio ni del régimen Patrimonial.
Sanción del oficial: Art. 388 CP.

Artículo 10.- Al momento de comunicar los interesados su intención de celebrar el matrimonio, el Oficial del
Registro Civil deberá proporcionarles información suficiente acerca de las finalidades del matrimonio, de los
derechos y deberes recíprocos que produce y de los distintos regímenes patrimoniales del mismo.
Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad de que el consentimiento sea libre y espontáneo.
Deberá, además, comunicarles la existencia de cursos de preparación para el matrimonio, si no acreditaren que
los han realizado. Los futuros contrayentes podrán eximirse de estos cursos de común acuerdo, declarando que
conocen suficientemente los deberes y derechos del estado matrimonial. Este inciso no se aplicará en los casos
de matrimonios en artículo de muerte.
La infracción a los deberes indicados no acarreará la nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin
perjuicio de la sanción que corresponda al funcionario en conformidad a la ley.

3º Cursos: Art. 11 LMC. Finalidad del curso: promover la libertad y seriedad de contraer matrimonio y dar a
conocer los derechos y deberes del vínculo, estos es, Seriedad del consentimiento.
16

Pueden dictar esos cursos: registro Civil, Universidades, personas jurídicas sin fines de lucro, etc.
Contenido de los cursos es determinado por el registro Civil en los cursos dictados por éste. En otras instituciones
ellos deciden el contenido.

Artículo 11.- Los cursos de preparación para el matrimonio, a que se refiere el artículo anterior, tendrán como
objetivo promover la libertad y seriedad del consentimiento matrimonial que se debe brindar, particularmente en
su relación con los derechos y deberes que importa el vínculo, con el fin de contribuir a que las personas que
deseen formar una familia conozcan las responsabilidades que asumirán de la forma más conveniente para
acometer con éxito las exigencias de la vida en común.
Estos cursos podrán ser dictados por el Servicio de Registro Civil e Identificación, por entidades religiosas con
personalidad jurídica de derecho público, por instituciones de educación públicas o privadas con reconocimiento
del Estado, o por personas jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización de actividades
de promoción y apoyo familiar.
El contenido de los cursos que no dictare el Servicio de Registro Civil e Identificación será determinado
libremente por cada institución, con tal que se ajusten a los principios y normas de la Constitución y de la ley.
Para facilitar el reconocimiento de estos cursos, tales instituciones los inscribirán, previamente, en un Registro
especial que llevará el Servicio de Registro Civil.

4º Información de testigos: comprobación. Mediante la declaración de 2 testigos del hecho de que los
contrayentes no tienen impedimento para contraer matrimonio y prohibiciones.
Esta declaración se hace en el acta de manifestación del matrimonio. Pueden ser los mismos testigos que van a
estar presentes en la celebración del matrimonio.

Artículo 14.- En el momento de presentarse o hacerse la manifestación, los interesados rendirán información de
dos testigos por lo menos, sobre el hecho de no tener impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio.

La ley dispone como una situación excepcional que el matrimonio celebrado en Artículo de muerte constituye una
excepción a estas formalidades: no requieren de manifestación, de declaración de testigos ni de cursos. Art. 17
Inc. final LMC.
Art. 17, Inc. final: El matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, sin
los trámites previos de la manifestación e información.

Si no hubo manifestación: en materia civil no hay sanción. En materia penal sanción 384 CP. Si no hay
información de testigos: sanción civil no hay. Sanción penal 384 y 388 CP

Art. 384. El que por sorpresa o engaño hiciere intervenir al funcionario que debe autorizar su matrimonio sin
haber observado las prescripciones que la ley exige para su celebración, aun cuando el matrimonio sea válido,
sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
Si lo hiciere intervenir con violencia o intimidación, la pena será reclusión menor en sus grados medio a
máximo.

b) Coetáneas:
- Época de la celebración del matrimonio.
- Presencia de un oficial del registro Civil.
- Lugar en que el matrimonio puede celebrarse.
- Testigos hábiles en la cantidad que exige la ley (2 testigos).

1º Época de la celebración del matrimonio: Inmediatamente después de rendida la información y luego de 90 días
puede llevarse a cabo la celebración del matrimonio. Si ese plazo pasa sin celebrar matrimonio, deben cumplirse,
nuevamente, todas las formalidades previas porque en ese tiempo pueden aparecer impedimentos. (Art. 15)

Artículo 15.- Inmediatamente después de rendida la información y dentro de los noventa días siguientes, deberá
procederse a la celebración del matrimonio.
Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habrá que repetir las formalidades prescritas
en los artículos precedentes.

2º Oficial del registro Civil: Todos son competentes para recibir manifestación e información. La ley si exige, que
el matrimonio se celebre ante el oficial que intervino en la manifestación e información. Art. 17 Inc. 1ero.

3º Lugar: El local o recinto donde funciona el registro Civil o en cualquier lugar que los contrayentes determinen
siempre que se encuentre dentro del territorio jurisdiccional del registro Civil. (Art. 17 2da parte)

4º Testigos hábiles: Art. 17 Inc. 2º, 1ª parte: parientes o extraños hábiles
Regla general: todos son hábiles.
Excepción: los que la ley declara inhábiles (Art. 16 LMC)
17

Artículo 16.- No podrán ser testigos en las diligencias previas ni en la celebración del matrimonio:
1º Los menores de 18 años;
2º Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;
3º Los que se hallaren actualmente privados de razón;
4º Los que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y los que por sentencia ejecutoriada
estuvieren inhabilitados para ser testigos, y
5º Los que no entendieren el idioma castellano o aquellos que estuvieren incapacitados para darse a entender
claramente.

Si se celebra el matrimonio ante testigos inhábiles o menos de 2 testigos el matrimonio sería nulo (Art. 45 en
relación con el Art. 17)

Artículo 17.- El matrimonio se celebrará ante el oficial del Registro Civil que intervino en la realización de las
diligencias de manifestación e información.
La celebración tendrá lugar ante dos testigos, parientes o extraños, y podrá efectuarse en el local de su oficina o
en el lugar que señalaren los futuros contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio
jurisdiccional.

Artículo 18.- En el día de la celebración y delante de los contrayentes y testigos, el Oficial del Registro Civil
dará lectura a la información mencionada en el artículo 14 y reiterará la prevención indicada en el artículo 10,
inciso segundo.
A continuación, leerá los artículos 131, 133 y 134 del Código Civil. Preguntará a los contrayentes si consienten
en recibirse el uno al otro como marido o mujer y, con la respuesta afirmativa, los declarará casados en nombre
de la ley.

El que declara casados es el oficial en nombre del estado. Si no se cumplen con las formalidades del Art. 18 el
matrimonio es nulo, no es considerado como matrimonio nulo putativo o aparente.

Art. 131. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las
circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.

Art. 133. Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le
asistan razones graves para no hacerlo.
Art. 134. El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades
económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie.
El juez, si fuere necesario, reglará la contribución.

c) Posteriores:
- Levantamiento de acta hecha por el oficial del registro Civil
- Inscripción del acta en el registro Respectivo de matrimonio del registro Civil.

1º Levantamiento de acta: Es el libro que firman los contrayentes, testigos y el oficial del registro Civil (Art. 19
LMC).

2º Inscripción: Art. 19, se inscribe en los libros del registro Civil.

LEY DE REGISTRO CIVIL:
Art. 37. El Oficial del Registro Civil no procederá a la inscripción del matrimonio sin haber manifestado
privadamente a los contrayentes que pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los
efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 38. En el acto del matrimonio, o de requerir la inscripción a que se refiere el artículo 20 de la Ley de
Matrimonio Civil, podrán los contrayentes reconocer hijos habidos con anterioridad, y la inscripción que
contenga esa declaración producirá los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 185 del Código Civil.
Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los gananciales. El Oficial del Registro
Civil manifestará, también, a los contrayentes, que pueden celebrar los pactos a que se refiere el inciso anterior
y que si no lo hacen o nada dicen al respecto, se entenderán casados en régimen de sociedad conyugal.

Art. 39. Las inscripciones de matrimonios celebrados ante un Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las
indicaciones comunes a toda inscripción, deberán contener:
1. El nombre y apellidos paterno y materno de cada uno de los contrayentes y el lugar en que se celebre;
2. El lugar y fecha de su nacimiento;
3. Su estado de soltero, viudo o divorciado. En estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de
aquél con quien contrajo matrimonio anterior y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio,
respectivamente.;
4. Su profesión u oficio;
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5. Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren conocidos;
6. El hecho de no tener ninguno de los cónyuges impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio;
7. Los nombres y apellidos de los testigos y su testimonio, bajo juramento, sobre el hecho de no existir
impedimentos ni prohibiciones para celebrar el matrimonio y sobre el lugar del domicilio o residencia de los
contrayentes;
8. El nombre y apellido de la persona cuyo consentimiento fuere necesario;
9. Testimonio fehaciente del consentimiento para el matrimonio, en caso de necesitársele;
10. El nombre de los hijos que hayan reconocido en este acto;
11. Testimonio de haberse pactado separación de bienes o participación en los gananciales, cuando la hubieren
convenido los contrayentes en el acto del matrimonio.
12. Nombres y apellidos de las personas cuya aprobación o autorización fuere necesaria para autorizar el
pacto a que se refiere el número anterior;
13. Testimonio fehaciente de esa aprobación o autorización, en caso de ser necesarias; y
14. Firma de los contrayentes, de los testigos y del Oficial del Registro Civil.
Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia, sin
perjuicio de lo dispuesto en el número 5. º Del artículo 12.

Art. 40. Son requisitos esenciales de la inscripción de un matrimonio, los indicados en los números 1 del artículo
12, y nº 1, 7 y 14 del artículo 39.

Si la inscripción no tiene los requisitos esenciales, la sanción será que el matrimonio es existente porque el oficial
ya celebró el matrimonio y declaró casados a los cónyuges. (No hay sanción expresa. Art. 1444 CC)
El acta que se levantó luego de la celebración y no la inscripción misma del matrimonio, podrían estar afectas por
algún vicio.
René Ramos: si no se levanta acta y tampoco se inscribe, no hay nulidad de matrimonio. Basta para que sea válido
la declaración del oficial y cumpliendo con los demás requisitos de formalidad.




B.- MATRIMONIO CON PODER: (ART 103 C.C.)
Art. 103. El matrimonio podrá celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato
deberá otorgarse por escritura pública, e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y
del mandatario.

C.- MATRIMONIO ANTE ENTIDAD RELIGIOSA: (Art. 20 LMC). En 1885 el matrimonio se secularizó, sólo
es válido el celebrado ante oficial del registro Civil.
        Reuniéndose ciertos requisitos se reconoce el matrimonio celebrado ante entidad religiosa con
personalidad jurídica de derecho público.
        La ley dispone que los matrimonios celebrados ante entidad religiosa va a producir los mismos efectos
que el celebrado en el registro Civil, cumpliéndose lo siguientes requisitos:

1.- Matrimonio debe celebrarse ante entidad religiosa con personalidad jurídica otorgada por el estado, de derecho
público. Matrimonio debe autorizarlo un ministro de esa entidad que esté investido de la facultad suficiente para
celebrar el matrimonio.

2.- Debe extenderse acta que acredite la celebración del matrimonio y que se cumplieron las exigencias que la ley
ha establecido para la validez del matrimonio.
Acta debe indicar autorización de los cónyuges, de los testigos, edad de los cónyuges y fecha de la celebración.
El acta que se levante debe ser firmada por el ministro de culto y cumplir con los requisitos que señala el Art. 40
bis de la ley de registro Civil.

Artículo 40 bis.- El acta a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil deberá estar suscrita por el
ministro de culto ante quien hubieren contraído matrimonio religioso los requirentes, y deberá expresar la
siguiente información:
1º La individualización de la entidad religiosa ante la que se celebró el matrimonio, con expresa mención del
número del decreto en virtud de la cual goza de personalidad jurídica de derecho público.
En el caso de las entidades religiosas reconocidas por el artículo 20 de la ley 19.638, deberán citar esta norma
jurídica;
2º La fecha y el lugar de la celebración del matrimonio;
3º El nombre y los apellidos paterno y materno de los contrayentes, así como sus números de cédula de
identidad;
4º La fecha y el lugar de nacimiento de los contrayentes;
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5º Su estado de soltero, divorciado o viudo y, en estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de
aquél con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio,
respectivamente;
6º Su profesión u oficio;
7º Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren conocidos;
8º Los nombres y apellidos de dos testigos, así como sus números de cédula de identidad, y su testimonio, bajo
juramento, sobre el hecho de no tener ninguno de los contrayentes impedimento o prohibición legal para
contraer matrimonio;
9º El nombre y los apellidos del ministro de culto, así como su número de cédula de identidad;
10º El hecho de haberse cumplido las exigencias establecidas en la ley para la validez del matrimonio civil, y
11º La firma de los contrayentes, los testigos y el ministro de culto.
Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia. Deberá
adjuntarse al acta el documento que acredite la personería del ministro de culto respectivo.

3.- El acta debe ser presentada por los cónyuges ante un oficial del registro Civil e inscrito en el registro Civil
dentro del plazo de 8 días desde la celebración del matrimonio (Plazo de días corridos, vence a la medianoche del
último día del plazo, es un plazo de caducidad, transcurrido ese plazo sin realizarse la inscripción ese matrimonio
no produce efecto civil alguno).

La ley ordena que el acta sea presentada ante el oficial del registro Civil por los dos cónyuges y personalmente.
No puede haber mandatario para la presentación del acta.
Los 8 días de plazo son para presentar el acta y hacer la inscripción.

4.- Los cónyuges deberán ratificar ante el oficial del registro Civil el consentimiento que prestaron ante el
ministro de culto. De esta ratificación debe dejar constancia en la inscripción del acta, que debe ser suscrita por
ambos cónyuges.

En la doctrina se plantean dos cosas:
a.- Si en el transcurso de 8 días muere uno de los cónyuges.
René Ramos dice que si fallece antes de la presentación del acta e inscripción, no hay matrimonio y el otro
cónyuge no hereda.

b.- Si en el transcurso de 8 días uno de los cónyuges se niega a concurrir ante el oficial del registro Civil
Según René Ramos tampoco hay matrimonio. Hay una responsabilidad extracontractual.
El acta levantada por la entidad religiosa debe inscribirse con las menciones del Art. 40 ter de la ley de registro
Civil o a lo menos la de los Nº 1, 2, 9 y 10 ya que son esenciales.

Artículo 40 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las
inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades religiosas deberán contener o expresar, en su caso:
1º El acta de que trata el artículo precedente;
2º El documento que acredite la personería del respectivo ministro de culto;
9º El hecho de haberse otorgado por los requirentes de la inscripción, ante el Oficial del Registro Civil, la
ratificación del consentimiento prestado ante el ministro de culto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley de Matrimonio Civil, y
10º La firma de los requirentes de la inscripción y del Oficial del Registro Civil.
Son requisitos esenciales de la inscripción de un matrimonio religioso los indicados en los números 1º, 2º, 9º y
10º.

Artículo 20 LMC.- Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica
de derecho público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los
requisitos contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial
del Registro Civil.
El acta que otorgue la entidad religiosa en que se acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de
las exigencias que la ley establece para su validez, como el nombre y la edad de los contrayentes y los testigos, y
la fecha de su celebración, deberá ser presentada por aquellos ante cualquier Oficial del Registro Civil, dentro
de ocho días, para su inscripción. Si no se inscribiere en el plazo fijado, tal matrimonio no producirá efecto civil
alguno.
El Oficial del Registro Civil verificará el cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer a los
requirentes de la inscripción los derechos y deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a esta ley. Los
comparecientes deberán ratificar el consentimiento prestado ante el ministro de culto de su confesión. De todo lo
anterior quedará constancia en la inscripción respectiva, que también será suscrita por ambos contrayentes.
Sólo podrá denegarse la inscripción si resulta evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los requisitos
exigidos por la ley. De la negativa se podrá reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones.
Los efectos del matrimonio así inscrito se regirán, en todo, por lo prescrito en esta ley y en los demás cuerpos
legales que se refieren a la materia.
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Efectos del matrimonio celebrado ante ministro de culto serán los mismos que el celebrado ante oficial del
registro Civil.

Si el matrimonio religioso se ratifica ante el registro Civil, la fecha del matrimonio será la de la celebración del
matrimonio ante entidad religiosa. (René Ramos)

D.- MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO: el Art. 80 y SS de la LMC regula los requisitos de
forma, fondo y efectos que produce la celebración del matrimonio en el extranjero.

Forma: Solemnidades externas. El matrimonio se rige por las leyes del país en que se celebra.

Fondo: Capacidad y consentimiento. Se rige por las Leyes del país en que se celebra. No deben haberse
infringido los impedimentos dirimentes.
No hay validez del matrimonio si el consentimiento no fue libre y espontáneo.
La ley no dice nada de los impedimentos impedientes (pero si es un chileno el que se casa queda igual sujeto al os
impedimentos impedientes)

Efectos.
Ya sea que se trate de extranjeros o chileno y extranjero le reconoce los mismos efectos que si se hubiera
celebrado en Chile. Siempre que sea entre un hombre y una mujer.

Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su
celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país,
producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de
la unión entre un hombre y una mujer.
Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en país
extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley.
Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y
espontáneo de los contrayentes.
Artículo 81.- Los efectos de los matrimonios celebrados en Chile se regirán por la ley chilena, aunque los
contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile.

Artículo 82.- El cónyuge domiciliado en Chile podrá exigir alimentos del otro cónyuge ante los tribunales
chilenos y de conformidad con la ley chilena.
Del mismo modo, el cónyuge residente en el extranjero podrá reclamar alimentos del cónyuge domiciliado en
Chile.

Artículo 83.- El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la
acción.
Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en
Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil.
En ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que no haya sido declarado por resolución judicial o que de
otra manera se oponga al orden público chileno.
Tampoco se reconocerá valor a las sentencias obtenidas en fraude a la ley. Se entenderá que se ha actuado en
fraude a la ley cuando el divorcio ha sido declarado bajo una jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que
los cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres años anteriores a la sentencia que
se pretende ejecutar, si ambos cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante
cualquiera de los cinco años anteriores a la sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese de la convivencia. El
acuerdo o la discrepancia entre los cónyuges podrá constar en la propia sentencia o ser alegado durante la
tramitación del exequátur.

Artículo 84.- La ley que rija el divorcio y la nulidad del matrimonio se aplicará también a sus efectos.

EL CESE DE LA CONVEVIVENCIA:
De la definición de matrimonio del 102 nos dice que una de las obligaciones de los cónyuges es vivir juntos.
Deber que no puede resultar impuesto. Si la convivencia resulta insostenible, puede cesar. Da origen a la
“separación de los cónyuges”.

En los términos que la trata la nueva LMC, puede ser:
43Separación de hecho.
44Separación judicial.

La antigua ley hablaba de divorcio temporal (separación de hecho) y divorcio perpetuo (separación judicial)

1.- SEPARACIÓN DE HECHO: (Art. 21 y siguientes LMC.) Según la Doctrina, tiene por objeto resguardar las
relaciones entre los cónyuges una vez producida la ruptura matrimonial, las relaciones y cuidados de los hijos.
21

Deber de mantener una relación de visita con los hijos, regulación de los alimentos, administración de los bienes
sociales y administración de los bienes pertenecientes a la mujer (régimen de sociedad conyugal)

Concepto: Tiene lugar sin que medie una sentencia judicial y que se produce por la voluntad de uno o ambos
cónyuges, ya sea que se hayan regulado o no entre ellos, mediante un acuerdo, las relaciones mutuas. Puede ser:
a) Convencional: se produce por el común acuerdo entre los cónyuges
b) No convencional: decisión unilateral de sólo uno de ellos.

Producida la separación de hecho, se generan varias consecuencias, que apuntan a las relaciones mutuas de los
cónyuges (alimentos, regimenes de bienes) alimento, cuidado y relación directa y regular con los hijos. Estas
consecuencias, la ley plantea que, deben ser reguladas convencionalmente (de común acuerdo) o judicialmente.

a) CONVENCIONAL: Los cónyuges se separan de hecho mediante un acuerdo verbal o escrito, regulan las
relaciones mutuas y con los hijos. Esta tratada en el Art. 21 LMC (Inc. 1º, consecuencias de la separación de
hecho si no hubieren hijos)

Artículo 21.- Si los cónyuges se separaren de hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas,
especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio.
En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable a los
alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de los padres
que no los tuviere bajo su cuidado.
Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter
de irrenunciables.

Derechos del inciso 3ero, solicitar alimentos y la separación de bienes judicial.

45Cese de la convivencia adquiere fecha cierta: La ley no exige que este deba ser solemne (por escrito). Si es por
escrito es una ventaja porque le va a dar fecha cierta al cese de la convivencia (importante para computar el plazo
de divorcio) Art. 22. Acuerdo que conste por escrito.

Artículo 22.- El acuerdo que conste por escrito en alguno de los siguientes instrumentos otorgará fecha cierta al
cese de la convivencia:
a) Escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público;
b) Acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, o
c) Transacción aprobada judicialmente.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el cumplimiento del acuerdo requiriese una inscripción,
subinscripción o anotación en un registro público, se tendrá por fecha del cese de la convivencia aquélla en que
se cumpla tal formalidad.
La declaración de nulidad de una o más de las cláusulas de un acuerdo que conste por medio de alguno de los
instrumentos señalados en el inciso primero, no afectará el mérito de aquél para otorgar una fecha cierta al cese
de la convivencia.

¿La Escritura pública es igual a acta extendida y protocolizada ante notario?
No son lo mismo. Las actas son un mero instrumento privado que las partes decidieron protocolizar.

b) JUDICIAL: Art. 23 LMC. Si los cónyuges no se ponen de acuerdo, cualquiera de ellos podrá solicitar
intervención judicial para que regule las consecuencias de la separación. Puede ser sobre una o más materias.

Artículo 23.- A falta de acuerdo, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que el procedimiento judicial que se
sustancie para reglar las relaciones mutuas, como los alimentos que se deban, los bienes familiares o las
materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio; o las relaciones con los hijos, como los alimentos, el
cuidado personal o la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o madre que no los tuviere
bajo su cuidado, se extienda a otras materias concernientes a sus relaciones mutuas o a sus relaciones con los
hijos.

En el Art. 24 encontramos 2 principios relativos a unidad de competencia (puede conocer de todas las materias
que interpongan en diferentes momentos) y de procedimiento (se discute en un solo procedimiento todas las
materias y hay un solo fallo).

Artículo 24.- Las materias de conocimiento conjunto a que se refiere el artículo precedente se ajustarán al
mismo procedimiento establecido para el juicio en el cual se susciten.
En la resolución que reciba la causa a prueba, el juez fijará separadamente los puntos que se refieran a cada
una de las materias sometidas a su conocimiento.
La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.
22

Según Art. 25 Inc. 1º, tratándose de la resolución judicial, el cese de la convivencia será el de la notificación de la
demanda.

El Inc. 2º del Art. 25, señala un 3º caso de cese de convivencia con fecha cierta: aquel en que no existiendo
acuerdo en los términos del Art. 21 y 22 o no habiendo demanda judicial, uno de los cónyuges expresa su
voluntad de poner fin a la conveniencia a través de los instrumentos ya señalados.
El tribunal va a ordenar que se notifique al otro cónyuge (personalmente o en subsidio) la noticia de la separación.
Será fecha cierta la de la notificación de la gestión voluntaria, y se podrá comparecer personalmente.

Artículo 25.- El cese de la convivencia tendrá también fecha cierta a partir de la notificación de la demanda, en
el caso del artículo 23.
Asimismo, habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre los cónyuges, cuando, habiendo uno de
ellos expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través de cualquiera de los instrumentos señalados
en las letras a) y b) del artículo 22 o dejado constancia de dicha intención ante el juzgado correspondiente, se
notifique al otro cónyuge. En tales casos, se tratará de una gestión voluntaria y se podrá comparecer
personalmente. La notificación se practicará según las reglas generales.

Artículo 2º (transitorio).- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se
regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio.
Sin perjuicio de lo anterior, las formalidades y requisitos externos del matrimonio y las causales de nulidad que
su omisión originan, se regirán por la ley vigente al tiempo de contraerlo; pero los cónyuges no podrán hacer
valer la causal de nulidad por incompetencia del oficial del Registro Civil, prevista en el artículo 31 de la Ley de
Matrimonio Civil del 10 de enero de 1884.
Además, no regirán las limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para
comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges; sin embargo, el juez podrá estimar que no se
ha acreditado si los medios de prueba aportados al proceso no le permiten formarse plena convicción sobre ese
hecho.

2.- SEPARACIÓN JUDICIAL: Se produce en virtud de una sentencia judicial firme y que el juez puede decretar
ya sea a petición de uno o ambos cónyuges, siempre que concurra alguna causal establecida en la ley que
posibilite la separación judicial de los cónyuges.
         Art. 26 a 37 y Art. 38 a 41 reanudación común: termina el estado de separación.

Causales: 2:    - Causal genérica.
                - Cese de la convivencia.

a.- Causal genérica: La separación judicial podrá ser demandada por uno de los cónyuges si mediare falta
imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el
matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.
No podrá invocarse el adulterio cuando exista previa separación de hecho consentida por ambos cónyuges.
En los casos a que se refiere este artículo, la acción para pedir la separación corresponde únicamente al cónyuge
que no haya dado lugar a la causal.(Art. 26 LMC)

b.- Cese de convivencia: Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al tribunal que declare la separación, cuando
hubiere cesado la convivencia, también podrá presentarse conjuntamente.
Si la solicitud fuere conjunta, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que regule en forma completa y
suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de
las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos,
procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el
futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita. (Art. 27 LMC)

Artículo 27.- Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al tribunal que declare la
separación, cuando hubiere cesado la convivencia.
Si la solicitud fuere conjunta, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que regule en forma completa y
suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una
de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los
hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas,
hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita.

Solicitada la separación judicial por ambos cónyuges ¿Podrá demandar uno de ellos divorcio unilateral?
46Una parte de la doctrina dice que se aplica la teoría de los actos propios por lo que no se puede.
47Otra parte de la doctrina, encabezada por René Ramos señala que se trata de instituciones distintas, la ley en
ninguna parte lo impide. La separación es un estado transitorio. Por tanto, no cabria la posibilidad de solicitarlo.

Norma aplicable a los cónyuges que contraigan matrimonio bajo sociedad conyugal:
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  • 1. 1 LA FAMILIA Proviene del latín Famuela, que significa siervo, pero también significa, en un sentido más remoto, Hogar o Habitación. Por tanto, Cabe Entender que familia es el lugar donde se reúnen un conjunto de personas y esclavos que moraban todos bajo la tutela del señor de la casa. De ahí que en un sentido vulgar se utiliza esta expresión, Familia, a las personas que viven bajo el mismo techo y que están bajo la protección y sustento del jefe de la familia o el señor de la casa. Este es el concepto que daban las partidas, que es fuente remota de nuestro derecho. El código civil no recoge este concepto, sino que se refiere al derecho de uso y habitación (Art. 815) que se refiere a los elementos de la familia sin llegar a dar una definición. Art. 815. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador. En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia. La familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución. Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia. Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos. El inciso penúltimo y el final se refieren al concepto de personas que viven bajo un mismo techo sean hijos o no. Jurídicamente el concepto de familia queda acotado al conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o de parentesco, ya sea por consanguinidad, por afinidad o por adopción y por relaciones a las que la ley les atribuye efectos jurídicos como los impedimentos para contraer matrimonio en relación con el parentesco o el llamamiento que la ley hace para suceder a ciertas personas Ab-intestato. Esta definición es la que entrega el profesor José Castan Tobeñas. El profesor Somarriva la define como el conjunto de personas unidas por vínculo de matrimonio, parentesco o adopción. Hay algunas disposiciones que se refieren al concepto como por ejemplo el art. 815, 42, 988 en materia de derecho sucesorio, etc. Art. 42. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines. Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco. Los parientes serán citados, y comparecerán a ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento. Art. 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos. El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso. Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales. La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 996. Estas 2 últimas disposiciones no hacen sino referirse a ciertos parientes que finalmente componen una familia. El art. 15 Nº 2 es otra disposición que sin definir el concepto de familia, pero señalando que tiene una particularidad en cuanto diferencia a los cónyuges de los parientes chilenos, los cónyuges no son parientes. Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. Nº 2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos. Otras legislaciones que abordan el concepto de familia son: La ley 19.620 sobre adopción de menores; La ley 19.947 que habla de la nueva ley de matrimonio civil y la ley 19.325 sobre procedimientos relativos a actos de violencia intrafamiliar. En la ley 19.620 se destaca el art. 7 que señala el concepto de familia de origen, en relación con el art. 14 de la misma ley. La ley 19.947 es la nueva ley de matrimonio civil, el art. 10 repite un concepto similar al señalado en la constitución, en que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Y en materia de la ley de violencia intrafamiliar, ley 19.325, el art. 1° señala que debe entenderse por actos de violencia intrafamiliar. Tipos de familia La mayoría de la doctrina agrupa a la familia en 3:
  • 2. 2 • Familia matrimonial o legítima. • Familia no matrimonial o natural. • Familia adoptiva. Familia Matrimonial o legítima: Es la que surge de la unión sexual y de la procreación dentro del matrimonio. Familia No Matrimonial o natural: Es la que surge de la unión sexual y de la procreación, pero fuera del matrimonio. Familia Adoptiva: Es la que surge de un acto jurídico que tiene la virtud de asimilar a un cierto individuo que es biológicamente extraño a un hijo engendrado dentro del matrimonio. Este concepto es aplicable cuando la adopción ha sido solicitada y concedida al matrimonio, pero la ley 19.320 en el art. 21, también admite que la adopción puede ser solicitada y concedida a una persona soltera, viuda o divorciada, siempre que no existan cónyuges interesados que cumplan los requisitos que exige la ley. Parentesco Es la relación de familia que existe entre 2 personas, que puede ser de 2 clases o tipos: • Parentesco por consanguinidad. • Parentesco por afinidad. Parentesco por Consanguinidad: También, denominada Natural, y es la que surge de las relaciones de sangre entre 2 personas en 2 casos: 1. Cuando la una desciende de la otra. (Ej. El padre y el hijo) 2. Cuando la una y la otra descienden de un tronco común. (Ej. Los Hermanos). Art. 28. Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados. Parentesco pos Afinidad: Es el que existe entre una persona que esta o ha estado casado con otra y los consanguíneos de su marido o mujer (art. 31 inc. 1°) Art. 31. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer. La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer. De este concepto de parentesco por afinidad y considerando otras disposiciones, Somarriva llega a 2 conclusiones: 1. Los cónyuges no son parientes (art. 15 Nº 2 y art. 353 inc. 3° a propósito De las Tutelas y Curadurías). 2. El parentesco por afinidad subsiste a pesar de la muerte de uno de los cónyuges. Llego a esta conclusión a partir de los que señala el Art. 31 Inc. 1° que señala que el parentesco que existe entre los consanguíneos del cónyuge cuando esta o ha estada casado. De estos 2 parentescos, el mas importante es el por sanguinidad, por que es el confiere en definitiva derechos de alimentos y sucesorio. El parentesco por afinidad no confiere ningún derecho, sino que la ley, más bien, asume que el parentesco por afinidad es un impedimento como cuando la nueva ley así los establece en el art. 6 en relación a los impedimentos o bien la ley le da el tratamiento de incapacidad o inhabilidad con el caso del art. 412 relativo a la administración de tutores y curadores y en el art. 1061 en relación la validez de algunas disposiciones testamentaria. Art. 412. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio. Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes. Art. 1061. No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, empleados o asalariados del mismo. No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados. LINEA Y GRADO EN EL PARENTESCO
  • 3. 3 Lo que se entiende por línea de parentesco es la serie de parientes que descienden unos de otros, los que originan la línea recta, o bien, que descienden de un tronco común lo que origina la línea colateral, transversal u oblicua. Todos los que descienden unos de otros son parientes en línea recta (Abuelo, Padre, Nieto, etc.). Los que descienden de un tronco común son parientes en línea colateral (Hermanos, Primos, Parentesco entre tíos y sobrinos). El grado corresponde al número de parientes que existen entre uno y otro, es la distancia entre un pariente y otro. La importancia es que mientras mas cercano se esta, mas derechos se tiene, en el caso de la línea recta el grado se cuenta por la generación. Ej. 1° Grado; Padre e Hijo. 2° Grado; Abuelo y Nieto. En el caso de la línea colateral, transversal u oblicua para determinar el grado se sube al tronco común y se baja hasta el pariente cuyo grado se quiere conocer, de esta manera que 2 hermanos son parientes en 2° grado de consanguinidad en la línea colateral. En el caso del parentesco por afinidad de acuerdo a lo que impone la ley en el art. 31 inc. 2°, este grado se determinan aplicando las mismas reglas que se aplican en el caso del parentesco por consanguinidad en línea recta en 1° grado para los hijos del otro cónyuge por nupcias anteriores y en línea transversal en 2° de afinidad con los hermanos de la mujer. Art. 31. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer. La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer. OBLIGACIÓN DE ESCUCHAR A LOS PARIENTES El art. 42 se pone en el caso que se exija escuchar a los parientes. Así, por ejemplo, tenemos los arts. 437 y 446. El artículo 42 expresa que en los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines. Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco. LOS ESPONSALES Es la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Art. 98. Art. 98. Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil. No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios. El termino esponsales deriva del latín Spondere que significa prometer. Características 1. Es un hecho privado, queda sometido enteramente al honor y a la conciencia del individuo. 2. No produce obligación alguna ante la ley civil. Los autores del derecho de familia dicen que la composición jurídica de los esponsales responde a lo, que ya era al momento de dictarse el código civil, una institución ya casi abandonada de raíz muy antigua. Sin embargo, aun existe en el código civil y además de definirla se preocupa de regular sus efectos. EFECTOS Hay que hacer algunas distinciones. • Si se trata de la celebración misma de un matrimonio tiene aplicación el Art. 98 inc. 2°. 0En materia de multas, si se hubieren estipulado. Hay que distinguir  No se puede invocar esta multa, si el matrimonio es incumplido, como fundamento de una demanda de indemnización de perjuicios.  El art. 99 establece el caso que se hubiera estipulado una multa y esta se hubiera hecho exigible, según el código, no hay acción para exigir el cobro, pero si fuere pagado hay excepción para retener lo pagado. Art. 99. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido. Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución. • Se constituye la acción de restitución de la cosa que se hubiere donado o entregado bajo la condición de la celebración del matrimonio o a propósito de los esponsales. (Art. 100)
  • 4. 4 Art. 100. Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado. • El art. 101 señala la agravante del delito de seducción cuando el contrato de esponsales no se cumple, pero este delito fue derogado. Art. 101. Tampoco se opone lo dicho a que se admita la prueba del contrato de esponsales como circunstancia agravante del crimen de seducción. CONTRATO DE CORRETAJE MATRIMONIAL La doctrina dice que se entiende por tal, aquella en cuya virtud una agencia matrimonial o comisionista se compromete a realizar servicios para poner a una persona en contacto con otra que también desea casarse, mediante el pago de una remuneración determinada. La discusión que ha surgido al respecto es que si es licito o no esta actividad y el contrato. La discusión se centra en que si la voluntad de los contrayentes puede estar vinculada o determinada por los actos o maniobras que puede realizar la agencia en post de la celebración del matrimonio. Si se asume que fuerza a celebrar o a contraer matrimonio se señala que es ilícito, pero actualmente se estima que este contrato de corretaje matrimonial es lícito por que el papel del agente queda exclusivamente circunscrito a poner en contacto a dos personas, no influyendo en la voluntad de estas. Efectos Deriva en obligaciones de medio y no en obligaciones de resultado. Las obligaciones de resultado tienes como fin producir un resultado definitivo. Ej. La obligaron de vender es transferir la cosa. Las obligaciones de medio, son aquellas que solo obligan al deudor para facilitar los medios necesarios para que el acreedor consiga el resultado definitivo. En el caso de este contrato las obligaciones son de medio, por que no se obliga, la agencia o comisionista, a que el matrimonio se celebre, sino que solo se obliga a contactar a las partes que están interesadas en casarse y que se obligan, a cambio, al pago de una remuneración determinada que debe tener la característica de pagarse a todo evento. Esto se exigió para la licitud del contrato, si el pago estuviera sujeto al éxito, se podría estimar que el contrato esta afectado por el precio. En chile, la doctrina dice que a este contrato se le aplica la ley del consumidor por ser una prestación de servicios. De esta manera cualquier maniobra dolosa o culposa esta afecta a dicha ley. (Ley 19.496) NATURALEZA Y CONCEPTO DE MATRIMONIO Se dice que el matrimonio es la piedra angular del derecho de familia. El concepto y la regulación del matrimonio, ha tenido una larga y compleja evolución (considerando todos sus aspectos). El aspecto más conflictivo ha sido la forma de término y el divorcio vincular. (El matrimonio es la base de la familia ya que es en esta donde se fraguan los valores de la sociedad donde se desarrolla, crece y también puede destruirse). Todo depende de la visión de cada uno, hay un tema valórico en la concepción del matrimonio. En Chile por más de 100 años no hubo divorcio vincular, pero finalmente se optó por la nulidad matrimonial y la incompetencia del Juez del Registro Civil (juicios falsos) Naturaleza del matrimonio: tres posiciones en la doctrina: 1.- El matrimonio contrato. 2.- El matrimonio es un acto de estado. 3.- El matrimonio es una institución. Matrimonio contrato: Predominó en los siglos XVII-XIX, se sostenía que el matrimonio era contrato porque se generaba por la declaración de voluntad de los cónyuges, contrato particular (sui generis) por la regulación, sus efectos y porque a pesar de que se le reconocía como contrato, no se le reconocía la resciliación. Se critica porque mal puede calificarse de contrato si se considera que la autonomía de la voluntad, este principio esta aniquilado, entonces no se podría decir que el matrimonio es un contrato. Matrimonio acto del estado: Contrayentes se limitan a manifestar su voluntad en orden a contraer el vínculo, pero en definitiva es el estado a través de un funcionario el que declara a los contrayentes casados y por lo mismo el matrimonio consiste en un acto que realiza el estado que une a las partes en matrimonio. Matrimonio institución: Busca justificar es carácter de indisoluble del matrimonio. Rechaza la idea de divorcio vincular. La manifestación de voluntad de los contrayentes es un acto de fundación que crea el matrimonio, pero una vez fundado, queda regulado por la legislación civil. Pareciera ser que en nuestra legislación el matrimonio es un acto del estado. ANTECENDENTES DEL MATRIMONIO:
  • 5. 5 Matrimonio como institución: derecho romano, el matrimonio estaba basado en un control del Pater Familia sobre todos los miembros y bienes de la familia. El cristianismo incorporó elementos afectivos tanto a la familia como al matrimonio, los hijos que eran en roma objeto se consideraron un don de dios y los miembros de la familia debían recibir afecto y protección. El matrimonio continua considerándolo como un sacramento. La ley canónica empezó a regular el matrimonio. En Europa (s. XVI) se formó un conflicto entre católicos y protestantes. Luego se flexibilizó el matrimonio entre no creyentes. La revolución francesa (libertad, igualdad, fraternidad) con el código de Napoleón. MATRIMONIO EN CHILE: Tres etapas: 0Hasta el año 1820 1Año 1844 2Entrada en vigencia Codígo civil 1857 y entrada en vigencia de ley de matrimonio civil 1884 1820: El matrimonio regulado por el derecho canónico y sólo podía celebrarse entre creyentes. 1820 se dictó un senado consulto que flexibilizó y condujo a la dictación de una ley en 1844 y le dio el mismo valor al matrimonio religioso y disidente (2 testigos y párroco del domicilio del contrayente más un acta de la celebración del matrimonio) 1857: El código Chileno es muy apegado a las reglas del catolicismo y matrimonio entre disidentes (normas establecidas en 1844) 1884: Es fruto de los conflictos entre liberales y conservadores, fueron desterrando normas seculares. Ley de matrimonio civil en 1884 desvinculó a la Iglesia. LEY DE MATRIMONIO CIVIL DE 1884: Se conciliaba con la definición del código civil de matrimonio del Art. 102. En esta ley se establecía requisitos de existencia y validez del matrimonio. Existencia: 3Consentimiento. 4Presencia del oficial del registro civil. 5Diferencia de sexo de los contrayentes. Sanción a la Falta de alguno de los requisitos: Inexistencia del matrimonio. Validez: 6Consentimiento libre y espontáneo. 7Capacidad de los contrayentes. 8Ausencia de impedimentos dirimentes. 9Cumplimiento de formalidades que establece la ley. 1.- Consentimiento: tres vicios: error, fuerza, rapto. Error: En la identidad física, no en la posición civil, ni tampoco el error respecto en las cualidades accidentales del contrayente. Pero el error en las cualidades personales del contrayente, si lo vicia. Fuerza: Art. 1456-1457, para que pudiera viciar el consentimiento debía ser grave, injusta y determinante. Rapto: La mujer al momento del matrimonio no hubiere recobrado la libertad (podía ser rapto de fuerza y de seducción) 2.- Capacidad: Incapacidad, impedimento: 2 tipos 10Dirimentes. 11Impedientes o prohibiciones. Dirimentes: Su inobservancia traía aparejada la nulidad.
  • 6. 6 Prohibiciones: Sanción de otro tipo, generalmente asociadas a una idea de responsabilidad o pérdida de derecho que afectaba al infractor. Dirimentes: 12Absolutos: Obstaban a la celebración del matrimonio con cualquier persona. 13Relativos: Si constituían obstáculo para la celebración del matrimonio con algunas personas (parentesco). Ejemplo: Absolutos: Vínculo matrimonial no disuelto, Impotencia total e incurable, Imposibilidad de expresar la voluntad claramente de palabra o por escrito, Impubertad, Demencia. Relativos: Art. 5, 6 y 7 antigua ley. Prohibiciones: Disposiciones CC, una de estos impedimentos eran las 2das nupcias (124-128 CC) aplicables tanto al varón o la mujer, ya haya quedado en estado de viudez o divorciado o anulado. 3.- Formalidades: 3 grupos - Formalidades anteriores a la celebración del matrimonio. - Formalidades coetáneas a la celebración. - Formalidades que debían cumplirse con posterioridad. a.- Anteriores: 2 actos: manifestación, información Manifestación: Acto por el cual los futuros contrayentes manifestaban su voluntad al funcionario de contraer matrimonio. Podía ser verbal o escrita, debía realizarse ante el oficial competente para celebrar el matrimonio (oficial de la comuna en el que cualquiera de los contrayentes tuviere domicilio o residencia durante los últimos 3 meses anteriores a la celebración del matrimonio) Información: Declaración de 2 testigos que confirmaban que los contrayentes no tenían impedimento para celebrar el matrimonio y que su domicilio era el manifestado en la declaración. b.- Coetáneas: Matrimonio debe celebrarse durante los 90 días siguientes a la manifestación. Si transcurría ese plazo debía volver a cumplirse con los trámites anteriores. - Matrimonio debe celebrarse ante oficial competente (el que recibió la manifestación e información). - El matrimonio debía celebrarse en la oficina del oficial del domicilio de los contrayentes u otro lugar (requisito dentro de los límites de la comuna en que el oficial ejerce jurisdicción). - 2 testigos (parientes o extraños). - En el acto de celebración del matrimonio el oficial da lectura a la manifestación e información y si consentían en convertirse en marido y mujer, si consentían se les declaraba marido y mujer. c.- Posteriores: Debía levantarse acta de todo lo obrado en la celebración, firmarla los contrayentes y oficial que luego inscribe el acta en un libro denominado “registros de matrimonio”. DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: 3 causales, año 1844: 14Muerte natural. 15Muerte presunta. 16Declaración de nulidad: tenía algunas particularidades: 1.- A diferencia de lo que es la nulidad patrimonial, la del matrimonio no constituía una causal genérica, eran taxativas 2.- No se distinguía entre Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa, había un solo tipo de nulidad. 3.- No tenía aplicación en esta materia el principio de la nulidad patrimonial en que las partes debían retrotraerse al estado anterior una vez declarada la nulidad. En el matrimonio era peligroso por los hijos, apareció el matrimonio nulo putativo, contraído por un cónyuge y por justa causa de error, que impedía volver al estado anterior (importancia por la legitimidad de los hijos). 4.- Podría ser alegada por aquel cónyuge que contrajo el matrimonio sabiendo el vicio de nulidad que lo invalidaba. 5.- La acción para reclamar la nulidad era imprescriptible, pero debía ejercerse en vida de los cónyuges. Podían ejercer la nulidad: 17Los cónyuges. 18Los Ascendientes. 19Los que tuvieran un interés actual. 20Los herederos del cónyuge difunto: en dos casos; a) El matrimonio nulo por existencia de un vínculo matrimonial anterior no disuelto. b) El matrimonio celebrado bajo Articulo de muerte (mortis causa). DEFINICIÓN DEL MATRIMONIO
  • 7. 7 Esta señalada en el Art. 102 CC. Esta es una definición que todavía está muy influenciada por el catolicismo. La tendencia moderna es no definir el matrimonio, sino que declarar sus requisitos, impedimentos, efectos. Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. Características del matrimonio: 1) Contrato: dependiendo de la doctrina 2) Solemne: implícitas en el cumplimiento de los requisitos de existencia y validez. Son el único medio para celebrar el matrimonio validamente. Ante oficial del registro civil o ministro de un culto religioso con personalidad jurídica. 3) Matrimonio celebrado entre hombre y mujer: el matrimonio en Chile no se puede celebrar entre las personas del mismo sexo y cada parte es sólo una persona. 4) Excluye las modalidades: no hay condición, plazo modo. 5) Matrimonio tiene fines propios: vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. 6) Facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana: Requisito edad 16 años. El juez debe tomar todas las providencias necesarias para asegurar el libre ejercicio de este derecho cuando el acto de un particular pueda causar restricción a este derecho. Carácter disoluble o indisoluble del matrimonio: El Art. 102 recalca que el matrimonio es indisoluble y se celebra por toda la vida de los cónyuges. La nueva ley incorpora el divorcio vincular. Hay discusión en la doctrina acerca de si el matrimonio es disoluble o indisoluble: (tres teorías) 1.- La indisolubilidad del 102 está derogada tácitamente al existir en la nueva ley de matrimonio civil normas incompatibles con el Art. 102 (derogación tácita) 2.- No ha habido derogación tácita de la expresión indisoluble, esta se encuentra vigente pero en el sentido que el matrimonio no admite resciliación. La nueva ley de matrimonio civil admite el divorcio vincular por mutuo consentimiento pero los cónyuges deben probar el cese de la convivencia conyugal por un tiempo determinado y es una sentencia la que disuelve el vínculo. 3.- La indisolubilidad del matrimonio (Art. 102) considerando lo que señala la nueva ley de matrimonio pasó a ser una disposición programática (que están derogadas, que no tienen sustento jurídico y aplicación práctica) NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL: Se sustenta en 3 principios generales o 3 pilares fundamentales: 1.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y el matrimonio es la base de la familia (Art. 1 Inc. 1º) Artículo 1º.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia. Artículo 2º.- La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad para ello. Las disposiciones de esta ley establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. El juez tomará, a petición de cualquier persona, todas las providencias que le parezcan convenientes para posibilitar el ejercicio legítimo de este derecho cuando, por acto de un particular o de una autoridad, sea negado o restringido arbitrariamente. El Art. 2º inc. 1º refuerza el concepto de la importancia del matrimonio aceptando que cualquiera que cumpla los requisitos puede contraer matrimonio. El Inc. 2º señala que el juez debe adoptar todas las providencias para el ejercicio legítimo de este derecho. 2.- Interés superior de los hijos y protección del cónyuge más débil. (Art. 1º Inc. 3º Los efectos del matrimonio y las relaciones entre los cónyuges y entre éstos y sus hijos, se regirán por las disposiciones respectivas del Código Civil.). Las materias de esta ley serán en interés superior de los hijos. El cónyuge más débil es aquel que a causa del matrimonio y por haberse dedicado al cuidado de los hijos y al hogar, no pudo desarrollar una actividad remunerada o realizó una actividad con menor desarrollo que el querido o podido.
  • 8. 8 3.- La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a cada persona. Art. 3º Inc. 2º Conociendo de estas materias, el juez procurará preservar y recomponer la vida en común en la unión matrimonial válidamente contraída, cuando ésta se vea amenazada, dificultada o quebrantada. Art. 3º Inc. 3º Asimismo, el juez resolverá las cuestiones atinentes a la nulidad, la separación o el divorcio, conciliándolas con los derechos y deberes provenientes de las relaciones de filiación y con la subsistencia de una vida familiar compatible con la ruptura o la vida separada de los cónyuges. Art. 85 Inc. 3º La tramitación de la separación judicial, de la nulidad de matrimonio y del divorcio se regirá por lo dispuesto en este Capítulo y en las demás leyes que resulten aplicables, del modo que parezca más conforme con la paz y la concordia entre los miembros de la familia afectada. Ej.: Art. 3º inc. 3º: La relación directa y regular que podrá tener aquel padre o madre que no viva con los hijos habidos en el matrimonio (visitas). Requisitos de existencia y validez del matrimonio: Los Principios son los mismos que en el derecho patrimonial, porque reconoce requisitos de existencia (si no se cumplen el matrimonio será inexistente, no produce efecto civil alguno) y validez del matrimonio (este existe con un vicio que puede derivar en una declaración de nulidad). REQUISITOS DE EXISTENCIA: 1.- Diferencia de sexo entre los contrayentes 2.- Consentimiento de los contrayentes 3.- Presencia de un oficial del registro Civil o de un ministro de culto religioso que tengo personalidad jurídica de derecho Público. 4.- Ratificación del matrimonio celebrado ante un ministro de culto, ante el oficial del registro Civil dentro del plazo señalado por la ley e inscripción del matrimonio dentro del plazo en el registro de matrimonio que lleva el registro Civil. 1.- DIFERENCIA DE SEXO: Sólo se puede celebrar entre hombre y mujer (Art. 102) Art. 80 LMC vuelve a repetir lo del sexo. Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer. 2.- CONSENTIMIENTO DE LOS CONYUGES. Ambos deben consentir en la celebración del matrimonio. Se omite este requisito cuando ninguno de los dos expresa su voluntad de celebrar el matrimonio Si uno solo expresa consentimiento y el otro guarda silencio no hay consentimiento. Art. 2º Inc. 2º: El juez tomará, a petición de cualquier persona, todas las providencias que le parezcan convenientes para posibilitar el ejercicio legítimo de este derecho cuando, por acto de un particular o de una autoridad, sea negado o restringido arbitrariamente. (Recurso de protección) 3.- PRESENCIA DEL OFICAL EL REGISTRO CIVIL O MINISTRO DE CULTO. El matrimonio para que sea existente debe ser celebrado ante oficial de registro Civil o ministro de culto religioso con personalidad jurídica otorgada por el estado de Chile. En la ley antigua solo era competente el oficial del domicilio de una de las partes con tres meses de anterioridad al matrimonio. Ahora todos los oficiales son competentes pero este debe estar actuando dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. No es extensible este requisitos de existencia a los testigos (que son un requisitos de validez) 4.- EL MATRIMONIO CELEBRADO ANTE UN MINISTRO DE CULTO DEBE RATIFICARSE: ante un oficial del registro Civil y debe inscribirse ante el mismo oficial, en un plazo de 8 días, si no es así, el matrimonio sería inexistente (no produce efecto civil alguno. Art. 20 Inc. 1º y 2º) El Art. 44 y 45 de la LMC, sanciona la falta de ratificación e inscripción, será de inexistencia y no nulidad. (Si fuera requisito de validez estaría contemplado en la causal de nulidad del Art. 44 y 45) REQUISITOS DE VALIDEZ: (Art. 44 y 45) 1.- Consentimiento libre y espontáneo. 2.- Capacidad de los contrayentes. 3.- Cumplimiento de las solemnidades que establece la ley para la celebración del matrimonio.
  • 9. 9 Antes era requisito de validez que el oficial del registro Civil fuera competente. Ahora todos los oficiales son competentes actuando dentro de los límites de su jurisdicción. 1.- CONSENTIMIENTO LIBRE Y ESPONTÁNEO: Vicios del consentimiento (nueva LMC) Artículo 4º.- La celebración del matrimonio exige que ambos contrayentes sean legalmente capaces, que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley. Vicios del consentimiento: Error, Fuerza (desapareció el rapto) Artículo 8º.- Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos: 1º Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente; 2º Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento, y 3º Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo. Debe ser actual, grave, determinante e injusta. La nueva ley admitió el error en cuanto a las cualidades de la persona, cuando esta haya sido determinante para la celebración. Se critica que es una causal demasiado genérica y amplia, es extremadamente subjetiva (puede ser cualidad personal para uno y no para el otro), podría incidir en la inestabilidad del matrimonio. Plazo de prescripción de la acción de nulidad por vicio de error: Tres años contados desde que hubiera desaparecido el hecho que originó el error y la fuerza. (Art. 44 letra b) Artículo 44.- El matrimonio sólo podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes causales, que deben haber existido al tiempo de su celebración: b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos expresados en el artículo 8º. La fuerza admite que haya sido originada por una persona o una circunstancia externa. La Fuerza es todo acto en cuya virtud se ejerce coacción física o moral sobre una persona, sobre sus bienes u otras personas vinculadas a ella con el propósito de obtener una manifestación de voluntad (Art. 8 inc3º) Debe ser: 21Actual: Existir la fuerza al momento de celebración del matrimonio (Art. 44 letra b). 22Grave; Capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio. 23Determinante: Para contraer el vínculo. 24Injusta, obra de una persona o circunstancia externa. Se critica por ser subjetiva o demasiado amplia. Circunstancia externa es lo que se discute. Plazo de prescripción de la acción de nulidad por vicio de fuerza: 3 años desde que hubiera desaparecido el hecho que origino el vicio de fuerza. Dentro del párrafo 2do de la LMC Art. 10 “diligencias para la celebración de un matrimonio” Artículo 10.- Al momento de comunicar los interesados su intención de celebrar el matrimonio, el Oficial del Registro Civil deberá proporcionarles información suficiente acerca de las finalidades del matrimonio, de los derechos y deberes recíprocos que produce y de los distintos regímenes patrimoniales del mismo. Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad de que el consentimiento sea libre y espontáneo. Deberá, además, comunicarles la existencia de cursos de preparación para el matrimonio, si no acreditaren que los han realizado. Los futuros contrayentes podrán eximirse de estos cursos de común acuerdo, declarando que conocen suficientemente los deberes y derechos del estado matrimonial. Este inciso no se aplicará en los casos de matrimonios en artículo de muerte. La infracción a los deberes indicados no acarreará la nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin perjuicio de la sanción que corresponda al funcionario en conformidad a la ley. El oficial deberá informar a los contrayentes de las finalidades del matrimonio, cursos de preparación del matrimonio, etc. La finalidad de los cursos es que el consentimiento de los cónyuges sea un consentimiento informado, acerca de los deberes y derechos que impone el matrimonio (para asumir con responsabilidad el matrimonio que es base de la familia) Estos cursos lo pueden dictar el ser de registro Civil, educaciones Públicas o privadas que tengan reconocimiento del estado, entidades religiosas que cuenten con personalidad jurídica de derecho Público, entidades sin fines de lucro que en sus estatutos promuevan el fortalecimiento de la familia (Art. 11 Inc. 2º)
  • 10. 10 Artículo 11.- Los cursos de preparación para el matrimonio, a que se refiere el artículo anterior, tendrán como objetivo promover la libertad y seriedad del consentimiento matrimonial que se debe brindar, particularmente en su relación con los derechos y deberes que importa el vínculo, con el fin de contribuir a que las personas que deseen formar una familia conozcan las responsabilidades que asumirán de la forma más conveniente para acometer con éxito las exigencias de la vida en común. Estos cursos podrán ser dictados por el Servicio de Registro Civil e Identificación, por entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público, por instituciones de educación públicas o privadas con reconocimiento del Estado, o por personas jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización de actividades de promoción y apoyo familiar. El contenido de los cursos que no dictare el Servicio de Registro Civil e Identificación será determinado libremente por cada institución, con tal que se ajusten a los principios y normas de la Constitución y de la ley. Para facilitar el reconocimiento de estos cursos, tales instituciones los inscribirán, previamente, en un Registro especial que llevará el Servicio de Registro Civil. Estos cursos no son obligatorios, los contrayentes pueden eximirse del seguimiento de estos cursos en la medida que declaren conocer los derechos y deberes del matrimonio. (Art. 10, Inc. 3º) 2.- CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES O AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS: En materia de matrimonio las incapacidades tienen el nombre de impedimento. Regla general “todos son capaces”, excepción: impedimentos. Son los que la ley señala como tales. Impedimentos: 2 clases 0Dirimentes 1Impedientes o prohibiciones Dirimentes: Absolutos y relativos. Diferencia entre impedimentos dirimentes e impedientes. Dirimentes: tratados en la LMC, (sanción nulidad) Impedientes: tratados en el CC, (otras sanciones) A. Dirimentes absolutos: son 5 (Art. 5º LMC) No podrán contraer matrimonio: 1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto; 2º Los menores de dieciséis años; 3º Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio; 4º Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y 5º Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas. 1º Vínculo matrimonial no disuelto: Es un impedimento casi general en el mundo. Está en la nueva LMC en los mismos términos que en la antigua. Si una persona esta casada no puede volver a contraer matrimonio. Si se infringe hay una sanción civil (nulidad de matrimonio) y una sanción penal (Art. 382 CP, “delito de bigamia”). Hay que determinar si la validez o no del matrimonio anterior. Si este es nulo no se infringe este impedimento y el 2º matrimonio es válido. (Art. 49 acción de nulidad cuando se funda en la existencia de matrimonio anterior) La acción de nulidad corresponde a cualquiera de los cónyuges, el cónyuge anterior o sus herederos. (Art. 46 letra d). Prescripción. Plazo de 1 año al fallecimiento del cónyuge (Art. 48 letra d) Su Fundamento es el carácter monogámico del matrimonio en Chile. Artículo 46.- La titularidad de la acción de nulidad del matrimonio corresponde a cualesquiera de los presuntos cónyuges, salvo las siguientes excepciones d) La acción de nulidad fundada en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto corresponde, también, al cónyuge anterior o a sus herederos, Artículo 48.- La acción de nulidad de matrimonio no prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones: d) Cuando la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, 2º Menores de 16 años: La nueva LMC elevó la edad para casarse. Infracción de esto la sanción será la nulidad. La acción de nulidad sólo puede ser alegada por cualquiera de los cónyuges y sus ascendientes, Una vez que los cónyuges hayan cumplido 16, la acción de nulidad solo puede ser entablada por los cónyuges. Prescribe en el plazo de un año, contado desde la fecha de que el cónyuge que era inhábil haya alcanzado la mayoría de edad (Art. 48 letra a) Artículo 48.- La acción de nulidad de matrimonio no prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones:
  • 11. 11 a) Tratándose de la nulidad fundada en la causal establecida en el número 2º del artículo 5º, la acción prescribirá en un año, contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de edad; 25Los Menores de 16 años le afecta un Impedimento dirimente absoluto. 26El Mayor 16 pero menor 18, Puede contraer matrimonio válidamente si cuenta con el ascenso o licencia de padre, madre u otros que diga la ley. 27El Mayor de 18 años Contrae matrimonio libremente. 3º Privados del uso de razón, aquel aplicable a los que sufren trastornos físicos: dicen relación con los dementes, no se requiere declaración de interdicción previa para que el matrimonio del demente sea nulo, basta que la demencia exista al momento de contraer matrimonio. Pueden encontrarse en esta situación los ebrios, sonámbulos, hipnotizados. Fundamento: - Jurídico: El demente carece de voluntad. - Eugenésico: Se asume que la demencia, si se tienen hijos, puede ser traspasada. Trastornos o anomalías síquicas fehacientemente diagnosticada: la nueva ley la tomó del derecho canónico, son quienes no pueden asumir las responsabilidades del matrimonio, y sus compromisos inherentes. Estarían comprendidos dentro de este impedimento: 28Los que sufren de trastorno sexual. 29Travestismo. 30Fetichismo. 31Otro autor piensa que, también, caen los que posean síndrome de down. Es un impedimento muy genérico 4º _Carecen de suficiente juicio: disposición también nueva tomada del derecho canónico. Impedimento genérico, son incapaces de comprometerse con la vida matrimonial. Ej.: Aquellos incapaces de trabajar para dar sustento a su familia. Nº 3 y 4 son imprescriptibles. 5º Los que no pudieren expresar claramente su voluntad: En la antigua ley solo se podía expresar la voluntad oralmente o por escrito, ahora en la nueva ley se agrega el lenguaje de señas. - En la nueva ley, se elimina como impedimento dirimente la impotencia: puede ser tomado ahora como vicio del consentimiento por errar en la cualidad de una persona. Dirimentes relativos: son 2 1º No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado. (Parentesco) Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes especiales que la regulan. 2º El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito. Solo impiden el matrimonio con aquella persona que dice relación con el impedimento. Ej.: Parientes solo aquellos que la ley dice. Se eliminó el adulterio. 1º Parentesco: (Art. 6 LMC) Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consaguinidad en 2º grado. En el caso de los adoptados con sus verdaderos padres y con sus padres adoptantes tampoco pueden contraer matrimonio. En el caso de los hermanos, la ley no distinguió si eran de simple o doble conjunción, ambos son prohibidos. 2º Cónyuge no puede contraer matrimonio con imputado o contra el que se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer: El impedimento se ha hecho más extensivo, también se impide a los cómplices y los encubridores. 32El homicidio puede ser simple o calificado 33Ahora el impedimento se configura también con la formalización del imputado. Fundamento: Desincentivar al amante de que mate al cónyuge de su amante para contraer matrimonio con el o ella. Figuras penales: 34Incesto (Art. 375 CP). 35Bigamia (Art. 382 CP). 36Matrimonio simulado (Art. 383).
  • 12. 12 B Impedientes o prohibiciones: Son 3 1º Consentimiento de ciertas personas que se requiere tener para el matrimonio de los menores (menores de 16 a 18 años). 2º Relativo a las guardas. 3º Relativo a las 2das nupcias. La ley no los define, pero la doctrina ha dicho que se trate de limitaciones establecidas por la ley. Tienen sanciones distintas. Regulados en el CC no en la LMC. 1º Consentimiento que se requieren de ciertas personas: Art. 105. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia en subsidio. Art. 106. Los que hayan cumplido dieciocho años no estarán obligados a obtener el consentimiento de persona alguna. Art. 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo. En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio. El Art. 9 LMC, confirma que para la celebración del matrimonio de menores de 18 años, debe indicarse en el acta de manifestación, los nombres y apellidos de las personas cuyo consentimiento se requiere o fuere necesario. ¿Quién debe prestar el consentimiento? Hay que distinguir si la filiación del contrayente es determinada o indeterminada (si se sabe quienes son sus padres) 37Filiación determinada: padres, ascendientes, curador general, oficial registro Civil (Art. 107 y 111 CC.) 38Filiación indeterminada: curador general, oficial registro Civil. (Art. 111 Inc. Final) Padres: el consentimiento debe ser prestado por ambos padres, si falta uno, la licencia la da el otro padre. Si los padres faltan, la licencia la darán los ascendientes de grado más próximo. Ascendientes: puede ser ascendiente o ascendiente de grado más próximo (están en el mismo grado por Ej. los abuelos con los bisabuelos) si hay igualdad de voto entre que si se case y que no se cae, se preferirá el voto favorable Cuando se entienden faltar los padres o ascendientes: Art. 109. Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la República, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia. También se entenderá faltar el padre o madre cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición. Art. 110. Se entenderá faltar asimismo el padre o madre que estén privados de la patria potestad por sentencia judicial o que, por su mala conducta, se hallen inhabilitados para intervenir en la educación de sus hijos. Art. 111. A falta de dichos padre, madre o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento de su curador general. En defecto de los anteriormente llamados, dará al menor el consentimiento para el matrimonio el oficial del Registro Civil que deba intervenir en su celebración. Si éste tuviere alguna de las razones contempladas en el artículo 113 para oponerse al matrimonio, lo comunicará por escrito al juez de letras de la comuna o agrupación de comunas para los efectos señalados en el artículo 112. Si se tratare de un hijo cuya filiación aún no ha sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior. - Curador general: Art. 111 Inc. 1º. Si faltaren los anteriores, será el curador general quien preste la licencia. (Si el menor tuviere curador) Art. 342. Están sujetos a curaduría general los menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. - Oficial registro Civil: Art. 11 CC Inc. 2º, si no hay curador general el oficial presta la licencia.
  • 13. 13 39El consentimiento o licencia se otorga (Art. 12 LMC) en el acto de la manifestación del matrimonio por vía oral o escrita. Debe ser especial y determinado para contraer matrimonio con un persona en particular. Artículo 12.- Se acompañará a la manifestación una constancia fehaciente del consentimiento para el matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere necesario según la ley y no se prestare oralmente ante el oficial del Registro Civil. La negativa del consentimiento se denomina discenso: negación del ascenso o consentimiento para contraer matrimonio. REGLAS QUE ESTABLECE LA LEY EN RELACION CON EL DISENSO 1.- Si el consentimiento debe prestarlo el padre, madre o ascendiente, no se expresa causa (Art. 112 CC) 2.- Si el consentimiento debe prestarlo el curador o el oficial, ellos deben justificar su negativa para contraer matrimonio el menor. Ante la negativa el menor podrá ir a los tribunales de familia y pedirle al juez que califique el discenso. Art. 112. Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciocho años. El curador y el oficial del Registro Civil que nieguen su consentimiento estarán siempre obligados a expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendrá derecho a pedir que el disenso sea calificado por el juzgado competente. Art. 113. Las razones que justifican el disenso no podrán ser otras que éstas: 1ª La existencia de cualquier impedimento legal, incluso el señalado en el articulo 116; 2ª El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título De las segundas nupcias, en su caso; 3ª Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole; 4ª Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor desea casarse; 5ª Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva; 6ª No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio. SANCIONES SI EL CONSENTIMIENTO NO SE PRESTA Y EL MATRIMONIO SE CELEBRA. 1.- Omisión del consentimiento que debía prestar un ascendiente: sanción, el menor puede ser desheredado por todos los demás ascendientes (Art. 114 1era parte CC) 2.- Si alguno de los ascendientes que debió prestar su consentimiento muere sin hacer testamento, el descendiente solo tendrá derecho a la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión. (Art. 114 2da parte) Art. 114. El que no habiendo cumplido dieciocho años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto. 3.- Faculta al ascendiente que debió prestar el consentimiento a revocar las donaciones que le hubiere hecho al menor antes del matrimonio (Art. 115). Art. 115. El ascendiente sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho. El oficial del registro Civil que autorice el matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan llenado las formalidades que ella exige para su celebración, según el Art. 388 CP sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y multa de 6 a 10 UTM. En los Art. 385 a 387 del CP que fueron derogados estaban señaladas las sanciones que sufría el menor por haber contraído matrimonio sin el consentimiento del ascenso. 2º Impedimentos de guardas: (116 CC) Art. 116. Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores. Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila. El matrimonio celebrado en contravención a esta disposición, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda; sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.
  • 14. 14 No habrá lugar a las disposiciones de este artículo, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo. 3º Impedimento de las 2das nupcias: (Art. 124 y SS del CC) Una persona que quiera volver a casarse, y que teniendo hijos del matrimonio anterior bajo su patria potestad, debe proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y que les pertenezcan como herederos. A los hijos se les dará un curador especial para la confección de este inventario. Si los hijos no tienen bienes propios en poder de su padre o madre, igualmente deben nombrar un curador especial que pueda testificar esta situación. (Art. 125) Art. 124. El que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título. Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial. Art. 125. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo. Art. 126. El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría. Art. 127. El viudo o divorciado o quien hubiere anulado su matrimonio por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado. Sanción en materia penal: El que por sorpresa o engaño hiciere intervenir al funcionario que debe autorizar su matrimonio sin haber observado las prescripciones que la ley exige para su celebración, aún cuando el matrimonio sea válido, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo. La Sanción para el oficial del registro Civil esta en el Art. 388 CP Artículo 388. CP - El oficial civil que autorice o inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan cumplido las formalidades que ella exige para su celebración o inscripción, sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio prohibido por la ley. El ministro de culto que, con perjuicio de tercero, cometiere falsedad en el acta o en el certificado de matrimonio religioso destinados a producir efectos civiles, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados. Impedimento adicional de las 2das nupcias: Art. 128. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad. Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer. Art. 129. El oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de ésta se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente. Sanción: Art. 130. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias. Las pruebas periciales de carácter biológico y el dictamen de facultativos serán decretados si así se solicita. Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido. 3.- CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES O SOLEMNIDADES: a) Si el matrimonio se celebra en Chile. b) Si el matrimonio se celebra en el extranjero: hay requisitos de forma y de fondo y efectos. También encontramos una situación relacionada con el derecho de alimentos. c) Matrimonio celebrado con poder: Se la nombra en el Art. 103 CC. No está contemplada. d) Matrimonio celebrado ante entidad religiosa.
  • 15. 15 Art. 103. El matrimonio podrá celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública, e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario. A.- MATRIMONIO CELEBRADO EN CHILE: 3 formalidades: - Previas al matrimonio. - Coetáneas a la celebración del matrimonio. - Posteriores a la celebración del matrimonio. a) Previas: - Manifestación. - Información sobre finalidades del matrimonio. - Cursos para la preparación del matrimonio. - Información de testigos respecto de la ausencia de impedimentos de las partes. 1º Manifestación: Es la declaración que hacen los interesados de su propósito de contraer matrimonio. Puede ser oral, escrita o mediante el lenguaje de señas. Si la manifestación no es escrita el oficial debe levantar un acta firmada por el oficial de registro Civil, los interesados y 2 testigos. (Si pudieren o supiesen hacerlo). (Art. 9 LMC). La Manifestación es ante cualquier oficial de registro Civil (todos los oficiales son competentes) El Art. 12 señala que debe dejarse constancia fehaciente del consentimiento para el matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere necesario según la ley. Artículo 12.- Se acompañará a la manifestación una constancia fehaciente del consentimiento para el matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere necesario según la ley y no se prestare oralmente ante el oficial del Registro Civil. CONTENIDO DEL ACTA DE MANIFESTACIÓN: Nombre, apellido, fecha de nacimiento, estado de solteros, viudos o divorciados, etc. FINES DE LA MANIFESTACIÓN: 40Dar a conocer el interés de contraer matrimonio al oficial. 41Individualización de los contrayentes, individualización de los padres y de las personas cuyo consentimiento es necesario. 42Dejar constancia de que los interesados no están afectos a impedimentos. Artículo 9º.- Los que quisieren contraer matrimonio lo comunicarán por escrito, oralmente o por medio de lenguaje de señas, ante cualquier Oficial del Registro Civil, indicando sus nombres y apellidos; el lugar y la fecha de su nacimiento; su estado de solteros, viudos o divorciados y, en estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente; su profesión u oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere necesario, y el hecho de no tener incapacidad o prohibición legal para contraer matrimonio. Si la manifestación no fuere escrita, el Oficial del Registro Civil levantará acta completa de ella, la que será firmada por él y por los interesados, si supieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dos testigos. 2º Información: Art. 10 LMC. Oficial debe dar a conocer a los interesados los derechos y deberes que impone el matrimonio, dar a conocer los distintos regímenes patrimoniales del matrimonio, que su consentimiento debe ser libre y espontáneo y de la existencia de cursos de preparación del matrimonio. El Inc. Final señala la infracción no acarreará nulidad del matrimonio ni del régimen Patrimonial. Sanción del oficial: Art. 388 CP. Artículo 10.- Al momento de comunicar los interesados su intención de celebrar el matrimonio, el Oficial del Registro Civil deberá proporcionarles información suficiente acerca de las finalidades del matrimonio, de los derechos y deberes recíprocos que produce y de los distintos regímenes patrimoniales del mismo. Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad de que el consentimiento sea libre y espontáneo. Deberá, además, comunicarles la existencia de cursos de preparación para el matrimonio, si no acreditaren que los han realizado. Los futuros contrayentes podrán eximirse de estos cursos de común acuerdo, declarando que conocen suficientemente los deberes y derechos del estado matrimonial. Este inciso no se aplicará en los casos de matrimonios en artículo de muerte. La infracción a los deberes indicados no acarreará la nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin perjuicio de la sanción que corresponda al funcionario en conformidad a la ley. 3º Cursos: Art. 11 LMC. Finalidad del curso: promover la libertad y seriedad de contraer matrimonio y dar a conocer los derechos y deberes del vínculo, estos es, Seriedad del consentimiento.
  • 16. 16 Pueden dictar esos cursos: registro Civil, Universidades, personas jurídicas sin fines de lucro, etc. Contenido de los cursos es determinado por el registro Civil en los cursos dictados por éste. En otras instituciones ellos deciden el contenido. Artículo 11.- Los cursos de preparación para el matrimonio, a que se refiere el artículo anterior, tendrán como objetivo promover la libertad y seriedad del consentimiento matrimonial que se debe brindar, particularmente en su relación con los derechos y deberes que importa el vínculo, con el fin de contribuir a que las personas que deseen formar una familia conozcan las responsabilidades que asumirán de la forma más conveniente para acometer con éxito las exigencias de la vida en común. Estos cursos podrán ser dictados por el Servicio de Registro Civil e Identificación, por entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público, por instituciones de educación públicas o privadas con reconocimiento del Estado, o por personas jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización de actividades de promoción y apoyo familiar. El contenido de los cursos que no dictare el Servicio de Registro Civil e Identificación será determinado libremente por cada institución, con tal que se ajusten a los principios y normas de la Constitución y de la ley. Para facilitar el reconocimiento de estos cursos, tales instituciones los inscribirán, previamente, en un Registro especial que llevará el Servicio de Registro Civil. 4º Información de testigos: comprobación. Mediante la declaración de 2 testigos del hecho de que los contrayentes no tienen impedimento para contraer matrimonio y prohibiciones. Esta declaración se hace en el acta de manifestación del matrimonio. Pueden ser los mismos testigos que van a estar presentes en la celebración del matrimonio. Artículo 14.- En el momento de presentarse o hacerse la manifestación, los interesados rendirán información de dos testigos por lo menos, sobre el hecho de no tener impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio. La ley dispone como una situación excepcional que el matrimonio celebrado en Artículo de muerte constituye una excepción a estas formalidades: no requieren de manifestación, de declaración de testigos ni de cursos. Art. 17 Inc. final LMC. Art. 17, Inc. final: El matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, sin los trámites previos de la manifestación e información. Si no hubo manifestación: en materia civil no hay sanción. En materia penal sanción 384 CP. Si no hay información de testigos: sanción civil no hay. Sanción penal 384 y 388 CP Art. 384. El que por sorpresa o engaño hiciere intervenir al funcionario que debe autorizar su matrimonio sin haber observado las prescripciones que la ley exige para su celebración, aun cuando el matrimonio sea válido, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo. Si lo hiciere intervenir con violencia o intimidación, la pena será reclusión menor en sus grados medio a máximo. b) Coetáneas: - Época de la celebración del matrimonio. - Presencia de un oficial del registro Civil. - Lugar en que el matrimonio puede celebrarse. - Testigos hábiles en la cantidad que exige la ley (2 testigos). 1º Época de la celebración del matrimonio: Inmediatamente después de rendida la información y luego de 90 días puede llevarse a cabo la celebración del matrimonio. Si ese plazo pasa sin celebrar matrimonio, deben cumplirse, nuevamente, todas las formalidades previas porque en ese tiempo pueden aparecer impedimentos. (Art. 15) Artículo 15.- Inmediatamente después de rendida la información y dentro de los noventa días siguientes, deberá procederse a la celebración del matrimonio. Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habrá que repetir las formalidades prescritas en los artículos precedentes. 2º Oficial del registro Civil: Todos son competentes para recibir manifestación e información. La ley si exige, que el matrimonio se celebre ante el oficial que intervino en la manifestación e información. Art. 17 Inc. 1ero. 3º Lugar: El local o recinto donde funciona el registro Civil o en cualquier lugar que los contrayentes determinen siempre que se encuentre dentro del territorio jurisdiccional del registro Civil. (Art. 17 2da parte) 4º Testigos hábiles: Art. 17 Inc. 2º, 1ª parte: parientes o extraños hábiles Regla general: todos son hábiles. Excepción: los que la ley declara inhábiles (Art. 16 LMC)
  • 17. 17 Artículo 16.- No podrán ser testigos en las diligencias previas ni en la celebración del matrimonio: 1º Los menores de 18 años; 2º Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 3º Los que se hallaren actualmente privados de razón; 4º Los que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos, y 5º Los que no entendieren el idioma castellano o aquellos que estuvieren incapacitados para darse a entender claramente. Si se celebra el matrimonio ante testigos inhábiles o menos de 2 testigos el matrimonio sería nulo (Art. 45 en relación con el Art. 17) Artículo 17.- El matrimonio se celebrará ante el oficial del Registro Civil que intervino en la realización de las diligencias de manifestación e información. La celebración tendrá lugar ante dos testigos, parientes o extraños, y podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los futuros contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional. Artículo 18.- En el día de la celebración y delante de los contrayentes y testigos, el Oficial del Registro Civil dará lectura a la información mencionada en el artículo 14 y reiterará la prevención indicada en el artículo 10, inciso segundo. A continuación, leerá los artículos 131, 133 y 134 del Código Civil. Preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido o mujer y, con la respuesta afirmativa, los declarará casados en nombre de la ley. El que declara casados es el oficial en nombre del estado. Si no se cumplen con las formalidades del Art. 18 el matrimonio es nulo, no es considerado como matrimonio nulo putativo o aparente. Art. 131. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos. Art. 133. Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asistan razones graves para no hacerlo. Art. 134. El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie. El juez, si fuere necesario, reglará la contribución. c) Posteriores: - Levantamiento de acta hecha por el oficial del registro Civil - Inscripción del acta en el registro Respectivo de matrimonio del registro Civil. 1º Levantamiento de acta: Es el libro que firman los contrayentes, testigos y el oficial del registro Civil (Art. 19 LMC). 2º Inscripción: Art. 19, se inscribe en los libros del registro Civil. LEY DE REGISTRO CIVIL: Art. 37. El Oficial del Registro Civil no procederá a la inscripción del matrimonio sin haber manifestado privadamente a los contrayentes que pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente. Art. 38. En el acto del matrimonio, o de requerir la inscripción a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, podrán los contrayentes reconocer hijos habidos con anterioridad, y la inscripción que contenga esa declaración producirá los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 185 del Código Civil. Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los gananciales. El Oficial del Registro Civil manifestará, también, a los contrayentes, que pueden celebrar los pactos a que se refiere el inciso anterior y que si no lo hacen o nada dicen al respecto, se entenderán casados en régimen de sociedad conyugal. Art. 39. Las inscripciones de matrimonios celebrados ante un Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberán contener: 1. El nombre y apellidos paterno y materno de cada uno de los contrayentes y el lugar en que se celebre; 2. El lugar y fecha de su nacimiento; 3. Su estado de soltero, viudo o divorciado. En estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente.; 4. Su profesión u oficio;
  • 18. 18 5. Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren conocidos; 6. El hecho de no tener ninguno de los cónyuges impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio; 7. Los nombres y apellidos de los testigos y su testimonio, bajo juramento, sobre el hecho de no existir impedimentos ni prohibiciones para celebrar el matrimonio y sobre el lugar del domicilio o residencia de los contrayentes; 8. El nombre y apellido de la persona cuyo consentimiento fuere necesario; 9. Testimonio fehaciente del consentimiento para el matrimonio, en caso de necesitársele; 10. El nombre de los hijos que hayan reconocido en este acto; 11. Testimonio de haberse pactado separación de bienes o participación en los gananciales, cuando la hubieren convenido los contrayentes en el acto del matrimonio. 12. Nombres y apellidos de las personas cuya aprobación o autorización fuere necesaria para autorizar el pacto a que se refiere el número anterior; 13. Testimonio fehaciente de esa aprobación o autorización, en caso de ser necesarias; y 14. Firma de los contrayentes, de los testigos y del Oficial del Registro Civil. Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5. º Del artículo 12. Art. 40. Son requisitos esenciales de la inscripción de un matrimonio, los indicados en los números 1 del artículo 12, y nº 1, 7 y 14 del artículo 39. Si la inscripción no tiene los requisitos esenciales, la sanción será que el matrimonio es existente porque el oficial ya celebró el matrimonio y declaró casados a los cónyuges. (No hay sanción expresa. Art. 1444 CC) El acta que se levantó luego de la celebración y no la inscripción misma del matrimonio, podrían estar afectas por algún vicio. René Ramos: si no se levanta acta y tampoco se inscribe, no hay nulidad de matrimonio. Basta para que sea válido la declaración del oficial y cumpliendo con los demás requisitos de formalidad. B.- MATRIMONIO CON PODER: (ART 103 C.C.) Art. 103. El matrimonio podrá celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública, e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario. C.- MATRIMONIO ANTE ENTIDAD RELIGIOSA: (Art. 20 LMC). En 1885 el matrimonio se secularizó, sólo es válido el celebrado ante oficial del registro Civil. Reuniéndose ciertos requisitos se reconoce el matrimonio celebrado ante entidad religiosa con personalidad jurídica de derecho público. La ley dispone que los matrimonios celebrados ante entidad religiosa va a producir los mismos efectos que el celebrado en el registro Civil, cumpliéndose lo siguientes requisitos: 1.- Matrimonio debe celebrarse ante entidad religiosa con personalidad jurídica otorgada por el estado, de derecho público. Matrimonio debe autorizarlo un ministro de esa entidad que esté investido de la facultad suficiente para celebrar el matrimonio. 2.- Debe extenderse acta que acredite la celebración del matrimonio y que se cumplieron las exigencias que la ley ha establecido para la validez del matrimonio. Acta debe indicar autorización de los cónyuges, de los testigos, edad de los cónyuges y fecha de la celebración. El acta que se levante debe ser firmada por el ministro de culto y cumplir con los requisitos que señala el Art. 40 bis de la ley de registro Civil. Artículo 40 bis.- El acta a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil deberá estar suscrita por el ministro de culto ante quien hubieren contraído matrimonio religioso los requirentes, y deberá expresar la siguiente información: 1º La individualización de la entidad religiosa ante la que se celebró el matrimonio, con expresa mención del número del decreto en virtud de la cual goza de personalidad jurídica de derecho público. En el caso de las entidades religiosas reconocidas por el artículo 20 de la ley 19.638, deberán citar esta norma jurídica; 2º La fecha y el lugar de la celebración del matrimonio; 3º El nombre y los apellidos paterno y materno de los contrayentes, así como sus números de cédula de identidad; 4º La fecha y el lugar de nacimiento de los contrayentes;
  • 19. 19 5º Su estado de soltero, divorciado o viudo y, en estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente; 6º Su profesión u oficio; 7º Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren conocidos; 8º Los nombres y apellidos de dos testigos, así como sus números de cédula de identidad, y su testimonio, bajo juramento, sobre el hecho de no tener ninguno de los contrayentes impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio; 9º El nombre y los apellidos del ministro de culto, así como su número de cédula de identidad; 10º El hecho de haberse cumplido las exigencias establecidas en la ley para la validez del matrimonio civil, y 11º La firma de los contrayentes, los testigos y el ministro de culto. Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia. Deberá adjuntarse al acta el documento que acredite la personería del ministro de culto respectivo. 3.- El acta debe ser presentada por los cónyuges ante un oficial del registro Civil e inscrito en el registro Civil dentro del plazo de 8 días desde la celebración del matrimonio (Plazo de días corridos, vence a la medianoche del último día del plazo, es un plazo de caducidad, transcurrido ese plazo sin realizarse la inscripción ese matrimonio no produce efecto civil alguno). La ley ordena que el acta sea presentada ante el oficial del registro Civil por los dos cónyuges y personalmente. No puede haber mandatario para la presentación del acta. Los 8 días de plazo son para presentar el acta y hacer la inscripción. 4.- Los cónyuges deberán ratificar ante el oficial del registro Civil el consentimiento que prestaron ante el ministro de culto. De esta ratificación debe dejar constancia en la inscripción del acta, que debe ser suscrita por ambos cónyuges. En la doctrina se plantean dos cosas: a.- Si en el transcurso de 8 días muere uno de los cónyuges. René Ramos dice que si fallece antes de la presentación del acta e inscripción, no hay matrimonio y el otro cónyuge no hereda. b.- Si en el transcurso de 8 días uno de los cónyuges se niega a concurrir ante el oficial del registro Civil Según René Ramos tampoco hay matrimonio. Hay una responsabilidad extracontractual. El acta levantada por la entidad religiosa debe inscribirse con las menciones del Art. 40 ter de la ley de registro Civil o a lo menos la de los Nº 1, 2, 9 y 10 ya que son esenciales. Artículo 40 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades religiosas deberán contener o expresar, en su caso: 1º El acta de que trata el artículo precedente; 2º El documento que acredite la personería del respectivo ministro de culto; 9º El hecho de haberse otorgado por los requirentes de la inscripción, ante el Oficial del Registro Civil, la ratificación del consentimiento prestado ante el ministro de culto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, y 10º La firma de los requirentes de la inscripción y del Oficial del Registro Civil. Son requisitos esenciales de la inscripción de un matrimonio religioso los indicados en los números 1º, 2º, 9º y 10º. Artículo 20 LMC.- Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del Registro Civil. El acta que otorgue la entidad religiosa en que se acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley establece para su validez, como el nombre y la edad de los contrayentes y los testigos, y la fecha de su celebración, deberá ser presentada por aquellos ante cualquier Oficial del Registro Civil, dentro de ocho días, para su inscripción. Si no se inscribiere en el plazo fijado, tal matrimonio no producirá efecto civil alguno. El Oficial del Registro Civil verificará el cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer a los requirentes de la inscripción los derechos y deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a esta ley. Los comparecientes deberán ratificar el consentimiento prestado ante el ministro de culto de su confesión. De todo lo anterior quedará constancia en la inscripción respectiva, que también será suscrita por ambos contrayentes. Sólo podrá denegarse la inscripción si resulta evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podrá reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones. Los efectos del matrimonio así inscrito se regirán, en todo, por lo prescrito en esta ley y en los demás cuerpos legales que se refieren a la materia.
  • 20. 20 Efectos del matrimonio celebrado ante ministro de culto serán los mismos que el celebrado ante oficial del registro Civil. Si el matrimonio religioso se ratifica ante el registro Civil, la fecha del matrimonio será la de la celebración del matrimonio ante entidad religiosa. (René Ramos) D.- MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO: el Art. 80 y SS de la LMC regula los requisitos de forma, fondo y efectos que produce la celebración del matrimonio en el extranjero. Forma: Solemnidades externas. El matrimonio se rige por las leyes del país en que se celebra. Fondo: Capacidad y consentimiento. Se rige por las Leyes del país en que se celebra. No deben haberse infringido los impedimentos dirimentes. No hay validez del matrimonio si el consentimiento no fue libre y espontáneo. La ley no dice nada de los impedimentos impedientes (pero si es un chileno el que se casa queda igual sujeto al os impedimentos impedientes) Efectos. Ya sea que se trate de extranjeros o chileno y extranjero le reconoce los mismos efectos que si se hubiera celebrado en Chile. Siempre que sea entre un hombre y una mujer. Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer. Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley. Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes. Artículo 81.- Los efectos de los matrimonios celebrados en Chile se regirán por la ley chilena, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile. Artículo 82.- El cónyuge domiciliado en Chile podrá exigir alimentos del otro cónyuge ante los tribunales chilenos y de conformidad con la ley chilena. Del mismo modo, el cónyuge residente en el extranjero podrá reclamar alimentos del cónyuge domiciliado en Chile. Artículo 83.- El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción. Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil. En ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que no haya sido declarado por resolución judicial o que de otra manera se oponga al orden público chileno. Tampoco se reconocerá valor a las sentencias obtenidas en fraude a la ley. Se entenderá que se ha actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha sido declarado bajo una jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que los cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres años anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, si ambos cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los cinco años anteriores a la sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese de la convivencia. El acuerdo o la discrepancia entre los cónyuges podrá constar en la propia sentencia o ser alegado durante la tramitación del exequátur. Artículo 84.- La ley que rija el divorcio y la nulidad del matrimonio se aplicará también a sus efectos. EL CESE DE LA CONVEVIVENCIA: De la definición de matrimonio del 102 nos dice que una de las obligaciones de los cónyuges es vivir juntos. Deber que no puede resultar impuesto. Si la convivencia resulta insostenible, puede cesar. Da origen a la “separación de los cónyuges”. En los términos que la trata la nueva LMC, puede ser: 43Separación de hecho. 44Separación judicial. La antigua ley hablaba de divorcio temporal (separación de hecho) y divorcio perpetuo (separación judicial) 1.- SEPARACIÓN DE HECHO: (Art. 21 y siguientes LMC.) Según la Doctrina, tiene por objeto resguardar las relaciones entre los cónyuges una vez producida la ruptura matrimonial, las relaciones y cuidados de los hijos.
  • 21. 21 Deber de mantener una relación de visita con los hijos, regulación de los alimentos, administración de los bienes sociales y administración de los bienes pertenecientes a la mujer (régimen de sociedad conyugal) Concepto: Tiene lugar sin que medie una sentencia judicial y que se produce por la voluntad de uno o ambos cónyuges, ya sea que se hayan regulado o no entre ellos, mediante un acuerdo, las relaciones mutuas. Puede ser: a) Convencional: se produce por el común acuerdo entre los cónyuges b) No convencional: decisión unilateral de sólo uno de ellos. Producida la separación de hecho, se generan varias consecuencias, que apuntan a las relaciones mutuas de los cónyuges (alimentos, regimenes de bienes) alimento, cuidado y relación directa y regular con los hijos. Estas consecuencias, la ley plantea que, deben ser reguladas convencionalmente (de común acuerdo) o judicialmente. a) CONVENCIONAL: Los cónyuges se separan de hecho mediante un acuerdo verbal o escrito, regulan las relaciones mutuas y con los hijos. Esta tratada en el Art. 21 LMC (Inc. 1º, consecuencias de la separación de hecho si no hubieren hijos) Artículo 21.- Si los cónyuges se separaren de hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio. En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de los padres que no los tuviere bajo su cuidado. Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables. Derechos del inciso 3ero, solicitar alimentos y la separación de bienes judicial. 45Cese de la convivencia adquiere fecha cierta: La ley no exige que este deba ser solemne (por escrito). Si es por escrito es una ventaja porque le va a dar fecha cierta al cese de la convivencia (importante para computar el plazo de divorcio) Art. 22. Acuerdo que conste por escrito. Artículo 22.- El acuerdo que conste por escrito en alguno de los siguientes instrumentos otorgará fecha cierta al cese de la convivencia: a) Escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público; b) Acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, o c) Transacción aprobada judicialmente. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el cumplimiento del acuerdo requiriese una inscripción, subinscripción o anotación en un registro público, se tendrá por fecha del cese de la convivencia aquélla en que se cumpla tal formalidad. La declaración de nulidad de una o más de las cláusulas de un acuerdo que conste por medio de alguno de los instrumentos señalados en el inciso primero, no afectará el mérito de aquél para otorgar una fecha cierta al cese de la convivencia. ¿La Escritura pública es igual a acta extendida y protocolizada ante notario? No son lo mismo. Las actas son un mero instrumento privado que las partes decidieron protocolizar. b) JUDICIAL: Art. 23 LMC. Si los cónyuges no se ponen de acuerdo, cualquiera de ellos podrá solicitar intervención judicial para que regule las consecuencias de la separación. Puede ser sobre una o más materias. Artículo 23.- A falta de acuerdo, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que el procedimiento judicial que se sustancie para reglar las relaciones mutuas, como los alimentos que se deban, los bienes familiares o las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio; o las relaciones con los hijos, como los alimentos, el cuidado personal o la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o madre que no los tuviere bajo su cuidado, se extienda a otras materias concernientes a sus relaciones mutuas o a sus relaciones con los hijos. En el Art. 24 encontramos 2 principios relativos a unidad de competencia (puede conocer de todas las materias que interpongan en diferentes momentos) y de procedimiento (se discute en un solo procedimiento todas las materias y hay un solo fallo). Artículo 24.- Las materias de conocimiento conjunto a que se refiere el artículo precedente se ajustarán al mismo procedimiento establecido para el juicio en el cual se susciten. En la resolución que reciba la causa a prueba, el juez fijará separadamente los puntos que se refieran a cada una de las materias sometidas a su conocimiento. La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.
  • 22. 22 Según Art. 25 Inc. 1º, tratándose de la resolución judicial, el cese de la convivencia será el de la notificación de la demanda. El Inc. 2º del Art. 25, señala un 3º caso de cese de convivencia con fecha cierta: aquel en que no existiendo acuerdo en los términos del Art. 21 y 22 o no habiendo demanda judicial, uno de los cónyuges expresa su voluntad de poner fin a la conveniencia a través de los instrumentos ya señalados. El tribunal va a ordenar que se notifique al otro cónyuge (personalmente o en subsidio) la noticia de la separación. Será fecha cierta la de la notificación de la gestión voluntaria, y se podrá comparecer personalmente. Artículo 25.- El cese de la convivencia tendrá también fecha cierta a partir de la notificación de la demanda, en el caso del artículo 23. Asimismo, habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre los cónyuges, cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través de cualquiera de los instrumentos señalados en las letras a) y b) del artículo 22 o dejado constancia de dicha intención ante el juzgado correspondiente, se notifique al otro cónyuge. En tales casos, se tratará de una gestión voluntaria y se podrá comparecer personalmente. La notificación se practicará según las reglas generales. Artículo 2º (transitorio).- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio. Sin perjuicio de lo anterior, las formalidades y requisitos externos del matrimonio y las causales de nulidad que su omisión originan, se regirán por la ley vigente al tiempo de contraerlo; pero los cónyuges no podrán hacer valer la causal de nulidad por incompetencia del oficial del Registro Civil, prevista en el artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de 1884. Además, no regirán las limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges; sin embargo, el juez podrá estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba aportados al proceso no le permiten formarse plena convicción sobre ese hecho. 2.- SEPARACIÓN JUDICIAL: Se produce en virtud de una sentencia judicial firme y que el juez puede decretar ya sea a petición de uno o ambos cónyuges, siempre que concurra alguna causal establecida en la ley que posibilite la separación judicial de los cónyuges. Art. 26 a 37 y Art. 38 a 41 reanudación común: termina el estado de separación. Causales: 2: - Causal genérica. - Cese de la convivencia. a.- Causal genérica: La separación judicial podrá ser demandada por uno de los cónyuges si mediare falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. No podrá invocarse el adulterio cuando exista previa separación de hecho consentida por ambos cónyuges. En los casos a que se refiere este artículo, la acción para pedir la separación corresponde únicamente al cónyuge que no haya dado lugar a la causal.(Art. 26 LMC) b.- Cese de convivencia: Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al tribunal que declare la separación, cuando hubiere cesado la convivencia, también podrá presentarse conjuntamente. Si la solicitud fuere conjunta, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita. (Art. 27 LMC) Artículo 27.- Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al tribunal que declare la separación, cuando hubiere cesado la convivencia. Si la solicitud fuere conjunta, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita. Solicitada la separación judicial por ambos cónyuges ¿Podrá demandar uno de ellos divorcio unilateral? 46Una parte de la doctrina dice que se aplica la teoría de los actos propios por lo que no se puede. 47Otra parte de la doctrina, encabezada por René Ramos señala que se trata de instituciones distintas, la ley en ninguna parte lo impide. La separación es un estado transitorio. Por tanto, no cabria la posibilidad de solicitarlo. Norma aplicable a los cónyuges que contraigan matrimonio bajo sociedad conyugal: